Concepto y fundamento de la segunda instancia. Apelación
y segunda instancia.
Como ya se ya visto, el recurso de
apelación es el clásico medio de gravamen, a través del cual el legislador ha
diseñado el doble grado de jurisdicción. Por tanto, a través del recurso de
apelación, el recurrente manifiesta el gravamen o perjuicio que le haya podido
ocasionar la resolución dictada en primera instancia. Este perjuicio puede
estar fundado en una pretendida falta de reconocimiento de los derechos
procesales (en la tramitación de la primera instancia del proceso) o de los
derechos materiales (planteados en las alegaciones y sobre los que existió
pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia).
La regulación jurídica se encuentra
contenida en los arts. 455 y ss. LEC.
Al constituir el recurso de apelación,
el doble grado de jurisdicción, este recurso constituye una fase nueva del
mismo proceso ya iniciado, por lo que tanto el Juez de primera como el de la
segunda instancia tienen los mismos poderes en el conocimiento del conflicto
que se juzga. Todo ello con las lógicas excepciones determinadas por el
principio de preclusión – conforme al cual la posibilidad de realizar
determinadas actuaciones se habrá agotado –, como pueden ser la práctica de
nuevas pruebas o la introducción de nuevas alegaciones – hasta aquí llega la
prohibición de mutatio libelli –.
En este caso el material recogido en
la primera instancia se traslada a la segunda instancia, de modo íntegro. La
diferencia radicará en la valoración que el Juez haga de esas alegaciones y
pruebas aportadas en la primera instancia. En esta posible revisión y variación
en la valoración, en la existencia de una cognición plena, radica el
significado del doble grado de jurisdicción.
Es importante subrayar que se
traslada ese material y sólo ese: la apelación no está para plantear un nuevo
juicio; este sería el caso de la apelación plena. Pero en España rige el
sistema de apelación limitada (atenuada), no se puede dar innovación en lo
referente a los hechos ni a las pruebas. Por ello el principio de congruencia
con lo alegado y probado en la primera instancia rige también para la
resolución de la apelación.
Esto lo deja muy claro el art. 456
LEC:
1. En virtud del recurso de apelación
podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las
pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque
un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al
recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel
tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se
practique ante el tribunal de apelación. (art.
456.1 LEC).
La libertad de valoración de
valoración de la segunda instancia encuentra su límite en la prohibición de la reformatio in peius (art. 465.5 LEC): en
la apelación, no se puede dictar sentencia que empeore la situación del
apelante con respecto a la sentencia dictada en primera instancia. Este límite
se justifica en que, la razón de ser del doble grado de jurisdicción es el gravamen
que una parte encuentre en la sentencia de primera instancia; quien no apela o
no se adhiere a la apelación es por que no encuentra tal gravamen en la
sentencia dictada, por lo que no hay razón para que el Juez de la segunda
instancia mejore su situación haciendo más gravosa la del apelante. Ahora bien,
sí cabe la generación de un perjuicio mayor en apelación en caso de que el
inicialmente apelado impugne la sentencia en el trámite de oposición a la
apelación.
“5. El
auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente
sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los
escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el
perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate,
formulada por el inicialmente apelado”.
Resoluciones recurribles en apelación.
Las
resoluciones recurribles en apelación son las sentencias dictadas en toda clase
de proceso salvo las dictas en Juicios verbales por razón de la cuantía que no
superen los 3.000 € de cuantía. Son apelables los autos definitivos y los autos
que lo sean conforme a la Ley.
Artículo 456.1. Las
sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos
otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las
sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta
no supere los 3.000 euros.
La limitación de la apelación en el
caso de las sentencias dictadas en Juicios verbales se ha introducido por la
Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, puesto que con carácter previo,
la apelación – y por tanto el doble grado de Jurisdicción – era universal para
las sentencias emitidas por los Juzgados con competencias en el orden civil.
Los
autos definitivos son aquellos por los que el proceso finaliza en el marco de
la primera instancia sin llegar a la sentencia (autos que resuelven la
inadmisión de la demanda o el sobreseimiento del proceso en la audiencia previa
por falta de un presupuesto procesal).
Ejemplos de autos cuya posible apelación apunta la Ley se
encuentran en los arts. 41.2 (auto de suspensión del proceso en casos de
prejudicialidad penal), 258.2 LEC (auto que deniega diligencias preliminares) y
527.4 (auto que deniega ejecución provisional).
Efectos de la interposición del recurso de
apelación.
La
interposición del recurso de apelación tiene dos efectos:
-
El efecto devolutivo, que es generado por la apelación por propia naturaleza,
al suponer la revisión de la primera instancia por un tribunal superior, todo
ello sin perjuicio de las actuaciones que en la tramitación del recurso se
llevan a cabo por el órgano a quo como
es la fase de interposición.
Además
en lo relativo a la ejecución provisional el Juzgado de primera instancia
mantiene la competencia para desarrollar actuaciones de modo paralelo a la
tramitación de la apelación.
“Durante la sustanciación del recurso de
apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución
recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de
la resolución apelada” (art. 462 LEC).
-
La apelación genera efecto suspensivo respecto de las sentencias estimatorias
de la demanda, esto es no puede llevarse a cabo en el transcurso de la
tramitación del recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso
de las sentencias de condena cabe la posibilidad de acudir a la ejecución
provisional, lo que se producirse implicaría una neutralización del efecto
suspensivo.
En
el caso de las sentencias desestimatorias no existe efecto suspensivo, por lo
que en ningún caso pueden contradecirse los pronunciamientos de la sentencia.
“2. La apelación contra sentencias
desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá
de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido
contrario a lo que se hubiese resuelto.
3. Las sentencias estimatorias de la
demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según
la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el
Título II del Libro III de esta Ley” (art.
456 LEC).
Procedimiento y
tramitación.
El órgano
competente para conocer del recurso de apelación en el proceso civil es el
Juzgado de primera instancia cuando las resoluciones hayan sido dictadas por el
Juzgado de Paz y la Audiencia Provincial cuando la resolución haya sido dictada
por los Juzgados de primera instancia (o Juzgados de lo mercantil o de
Violencia sobre la Mujer).
“2. Conocerán de los recursos de apelación:
1º Los Juzgados de Primera Instancia,
cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz
de su partido.
2º Las Audiencias Provinciales, cuando las
resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera
Instancia de su circunscripción. ” (art.
455.2 LEC).
Ahora bien,
dicho precepto no es del todo correcto, puesto que las sentencias dictadas por
los Juzgados de Paz (con competencia en asuntos de cuantía menor a 90€),
aplicando el criterio de recurribilidad previsto en el artículo 455.1 (no cabe
recurso en juicios verbales de cuantía inferior a 3.000 €), implicaría que las
sentencias del Juzgado de Paz no son recurribles en apelación.
La legitimación para interponer el
recurso de apelación la tiene cualquiera de las partes en el proceso que estime
que la resolución impugnada le es perjudicial en algún extremo. Puede darse el
caso de que sean las dos partes las que apelen, o también el supuesto descrito
en el art. 461 LEC, por la que el apelado inicial en su escrito manifiesta
sumarse al recurso impugnando los puntos en que crea que le es perjudicial la
sentencia.
“1. Del escrito de interposición del
recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes,
emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la
resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de
impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable” (art. 461.1 LEC).
Preparación.
Se trata de una fase incluida
en los recursos de apelación y casación que ha sido suprimida por la Ley 37/2011
de medidas de agilización procesal. En este caso, la apelación se iniciaba con
el anuncio por la parte procesal perjudicada ante el Juzgado que dictó la
resolución de la intención de plantear recurso, señalándose los pronunciamientos
que se impugnaban. En este caso el Juzgado comprobase si la resolución es
apelable y si se ha respetado el plazo de cinco días previsto para interponer
el escrito de preparación.
Artículo 457. Preparación de la apelación
1. El recurso de apelación se preparará
ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo
de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En el escrito de preparación el
apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los
pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera
apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Secretario judicial
tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte
días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y
siguientes.
4. Si el Secretario judicial entendiera
que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto
de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que
se pronuncie sobre la preparación del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los
requisitos del apartado 3 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso
contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse
el recurso de queja.
5. Contra la diligencia de ordenación o
providencia por las que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso
alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación
en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta
Ley.
Interposición.
Tras la supresión de la
preparación, ahora el recurso de apelación se interpone de modo inmediato tras
la notificación de la sentencia o resolución apelable, ante el Juzgado que
dictó la resolución recurrida, disponiéndose de un plazo de 20 días para ello.
En el escrito de interposición (artículo
458 LEC) se debe recoger la mención de la resolución que se impugna y qué
pronunciamientos se apelan (es posible, en caso de diversos pronunciamientos
que sólo se apelen algunos de ellos).
Además se expondrán las alegaciones en
que se basa la impugnación, con la exposición de las causas por las cuales la
resolución recurrida no es ajustada a Derecho, que podrán ser alegaciones
relacionadas a la valoración de la prueba realizada o a una inadecuada aplicación
de las normas jurídicas.
En caso de que se alegue alguna la
comisión de una infracción procesal en la primera instancia (artículo 459 LEC),
se citarán expresamente las normas que se consideran infringidas, alegando la
indefensión que dicha vulneración ha generado. Además, el apelante deberá justificar
que denunció, en el momento procesal oportuno y si tuvo oportunidad para ello, la
comisión de la infracción procesal ante el propio órgano a quo.
En caso de que la parte apelante
solicite la práctica de prueba en la segunda instancia, el escrito de
interposición es el cauce para realizar tal proposición, determinándose qué
pruebas se solicitan y justificando la razón por la que deben practicarse en la
segunda instancia.
Enlazando con lo anterior, junto con
el escrito de interposición se podrán aportar nuevos documentos al proceso,
siempre que se encuentren en alguno de los casos
previstos en el artículo 270 LEC y que no hayan podido aportarse en
la primera instancia.
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el
tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de
veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante
deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar
la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el
recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el
Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo
pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del
recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los
requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el
recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este
auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por
interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte
recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de
oposición al recurso a que se refiere el artículo
461 de esta Ley”.
Tras la interposición del recurso,
el órgano judicial controlará si se cumplen los requisitos de procedibilidad o
no (que la resolución sea recurrible y que el escrito de interposición se haya
interpuesto dentro de plazo), admitiendo o inadmitiendo a trámite el recurso.
Del escrito de interposición se da
traslado a las demás partes para que se opongan al recurso o impugnen la
resolución (en este caso el apelado se convierte en apelante), por plazo de 10
días.
Hasta aquí los trámites se
desarrollan ante el tribunal de la primera instancia (órgano a quo), con la salvedad ya mencionada de
la ejecución provisional (art. 462 LEC) que, en caso de ser solicitada, se
tramitaría ante el órgano de primera instancia.
“Artículo 462. Competencia del tribunal de la primera instancia
durante la apelación
Durante la sustanciación del recurso de
apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución
recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de
la resolución apelada”.
Tramitación en el órgano ad quem.
Tras el traslado a las demás parte
se remiten los autos al tribunal ad quem (Audiencia
Provincial), y las partes deberán personarse ante el mismo en el plazo de 10 días.
En primer lugar, el órgano ad quem admitirá o denegará las pruebas
solicitadas y los documentos aportados junto con el escrito de interposición. Los
criterios para la admisión de la prueba en segunda instancia se prevén en el artículo
460.2 LEC:
-
Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre
que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se
hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
- Las propuestas y admitidas en la
primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere
solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias
finales.
- Las que se refieran a hechos de
relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo
para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre
que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de
ellos con posterioridad.
En principio la tramitación del
recurso de apelación es escrita, si bien cabe la celebración de vista en
determinados supuestos (artículo 464.1 y 2 LEC):
-
Cuando
se admitiera la práctica de prueba en segunda instancia.
-
Cuando
el Tribunal lo decida, bien de oficio, bien a instancia de parte, por resultar
necesario (la LEC por completo a la discrecionalidad de la AP).
Resolución de
la apelación.
El órgano
ad quem (constituido por 3 magistrados
de la Audiencia Provincial) procederá a la deliberación y voto del fallo y
posteriormente, el magistrado ponente, redactará la resolución de la apelación
(sentencia en caso de apelación de sentencias, auto en el caso de apelación de
autos).
En caso de alegarse fundamentos del recurso de carácter
material o de valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, la resolución
confirmará o revocará la resolución apelada (emitiendo en este caso resolución
que sustituya a los pronunciamientos apelados). La sentencia sólo podrá
pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.
En
caso de que haberse alegado una infracción procesal y la Audiencia entienda que
se ha producido, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al
dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación tras revocar
la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran
objeto del proceso.
En
caso de que la infracción procesal se hubiera producido en la primera
instancia, pero con carácter previo a la sentencia, existen dos posibilidades:
-
Si el defecto no es subsanable, el Tribunal declarará
la nulidad de actuaciones y ordenará retrotraer las actuaciones al momento en
el que se produjo la infracción.
- Si el defecto pudiera ser subsanado en la segunda instancia, el Tribunal
de apelación concederá un plazo a tal efecto, procediendo a dictar resolución
sobre la cuestión objeto del proceso.
RECURSO DE QUEJA.
El recurso de queja es el que se
interpone ante el órgano ad quem contra
una resolución por la que se inadmite a trámite un recurso devolutivo: recurso
de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación.
Es el medio que arbitra el
ordenamiento procesal para que el órgano que debe resolver el recurso pueda
controlar la fase de interposición del mismo, que es desarrollada ante el
órgano que dictó la resolución recurrida.
El ámbito del recurso se recoge en
el art. 494 LEC:
El recurso
de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso
no tramitado (AP, TJS o TS) en el plazo de diez días de la resolución que
deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por
infracción procesal o de casación (resolución de inadmisión). Junto al escrito
de interposición del recurso de queja, deberá acompañarse copia de la
resolución recurrida.
El órgano
a quo del recurso devolutivo resolverá
lo que proceda sobre la correcta inadmisión o no del recurso:
- En caso de que considere bien denegada
la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal
correspondiente, para que conste en los autos.
- Si estimase
no conforme a Derecho la resolución de inadmisión, ordenará a dicho tribunal que
continúe con la tramitación.
Contra el
auto que resuelve el recurso de queja no cabe recurso alguno.
2 comentarios:
Y cuanto puede tardar en tiempo una apelacion, a contar desde haber presentado escrito a celebrarse el juicio? En los Juzgados de barcelona
Muchas gracias,muy util.
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