1.
CONCEPTO.
Las normas de derecho sustantivo se
encuentran estructuradas a través de la fijación de un supuesto de hecho a los
que se otorga una consecuencia jurídica. Esta estructura se refleja en los
escritos de alegación de las partes, en los que se invocan unos hechos que,
tomando en consideración ciertos fundamentos de derecho, sustentan las
pretensiones de las partes – auténticas consecuencias jurídicas al aplicar los
fundamentos jurídicos de las hechos alegados –
Los hechos que se enjuician en un
proceso son hechos ya sucedidos, pasados, y que son ignorados por el órgano
jurisdiccional que debe resolver el conflicto, en la medida en que se trata de
un sujeto tercero y ajeno a los hechos. En este sentido, la existencia del Derecho
debe ser conocida por el órgano jurisdiccional, pero no los hechos invocados
por las partes. Es por ello por lo que resulta necesaria la actividad y el
periodo probatorio en el proceso. Por lo tanto la prueba es la actividad de las partes procesales realizada con la finalidad
de confirmar o acreditar la existencia/veracidad de unos hechos que en las
alegaciones se han afirmado como ciertos.
Este concepto es el correspondiente
a la actividad probatoria de las partes, no obstante, el término prueba también
se utiliza en relación con los diversos medios de prueba o instrumentos
utilizados por las partes para llegar a la finalidad citada, o incluso también
se utiliza en relación con el resultado de dicha actividad.
La finalidad de la actividad
probatoria es de carácter formal. No se busca a través de la prueba la verdad
material, es decir, el convencimiento del juez sobre como sucedieron los hechos
en la realidad – lo que resultaría en muchos casos imposible – sino una verdad
formal, o sea, que el juez los tome como verdaderos en su sentencia, pudiendo
justificarse – desde el punto de vista formal – una coincidencia entre los
hechos ocurridos en la realidad y los hechos probados.
Con carácter general puede afirmarse que
la prueba es una actividad de carácter procesal desarrollada por las partes.
Ahora bien cabe el desarrollo de actividad probatoria antes de que comience el
proceso (prueba anticipada y aseguramiento de la prueba) y por otra parte
también existe la posibilidad de que las pruebas sean practicadas de oficio por
el órgano jurisdiccional.
Las
pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá
acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten
documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo
establezca la ley. (art. 282 LEC).
Artículo 282.
Iniciativa de la actividad probatoria
Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el
tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que
se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios,
cuando así lo establezca la ley
Clases
de prueba.
La clasificación de la prueba se
hace atendiendo a diversos criterios.
* Desde el punto de vista del
contacto del Juez con el objeto material de la actividad probatoria cabe
distinguir la prueba directa de la
prueba indirecta. Se habla de prueba directa cuando el Juez toma
contacto con el objeto de la prueba, mientras que la prueba indirecta es
aquella en la que el Juez se sirve de hechos, cosas o personas para tomar
conocimiento del objeto de la prueba. Prueba directa es el reconocimiento
judicial, que se caracteriza por la inspección personal del Juez del objeto
material de la prueba, incluso realizando el acto procesal fuera de la sede del
Juzgado.
* Prueba plena y prueba semiplena (o meras justificaciones).
La prueba plena es la que se requiere para dictar sentencia, y se entiende por
tal la que se traduce en un pleno convencimiento del juzgador acerca de los
hechos sobre los que se practica. La prueba semiplena es aquella en la que para
tener por cierto algún hecho sólo se exige cierta probabilidad, verosimilitud o
acreditación de las circunstancias (en definitiva un grado menor de convicción
por parte del Juez), es la que se exige como requisito para la realización de
ciertos actos procesales o para la adopción de medidas que no atribuyen ni
quitan derechos de un modo definitivo. En este sentido prueba semiplena se
exige, por ejemplo, en el art. 183 LEC para que se produzca un nuevo
señalamiento de vista o en el art. 286.4 LEC para rechazar la admisibilidad de
los hechos nuevos o de nueva noticia.
Artículo 183.
Solicitud de nuevo señalamiento de vista
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le
resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza
mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al
Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando
señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
“4. El tribunal rechazará,
mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los
actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al
tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos
aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal
podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en
consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las
demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos
procesales ordinariamente previstos.
En este último caso, si el tribunal apreciara ánimo dilatorio o mala
fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.” (art. 286.4
LEC).
* Prueba principal y de contraprueba, siguiendo el criterio de
los hechos cuya prueba se pretende lograr con la actividad. Prueba principal
sería aquella que está orientada a confirmar los hechos constitutivos del
derecho o efecto jurídico invocado. La contraprueba sería aquella orientada a
poner en duda la existencia de dichos hechos. (si el hecho constitutivo de un
derecho a percibir una cantidad de dinero es la entrega de unas mercancías
vendidas, prueba principal será la tendente a acreditar la entrega – albarán de
entrega firmado por una persona relacionada con la parte –, y contraprueba será
la tendente a acreditar la inexistencia de la entrega – testimonio de la
persona que figura en el albarán como receptora del cosa negando tal entrega
–).
De la contraprueba hay que
distinguir la prueba del hecho contrario, la prueba de los hechos impeditivos,
extintivos o excluyentes. En este sentido la prueba de tales hechos es a su vez
prueba principal y cabe la contraprueba del hecho contrario. (si el hecho alegado como extintivo es el
pago de lo debido, prueba principal será la tendente a acreditar la existencia
del mismo – documento que acredite la realización de una transferencia bancaria
– y la contraprueba será la tendente a probar la inexistencia del pago –
extracto de la cuenta bancaria de la parte acreedora del pago –)
* Prueba preconstituida y prueba causal. La primera sería
aquella que existe con anterioridad e independencia del proceso, como podría
ser el caso de la prueba documental. La prueba causal sería aquella que se
origina y tiene lugar en atención al proceso ya existente, como la declaración
de los testigos. Esta distinción se ha criticado por confundir lo que es fuente
y medio de prueba, ya que las fuentes de la prueba les corresponde ese carácter
previo al proceso, mientras que los medios tienen su realización en el proceso.
Medios de prueba.
Medios
de prueba son los instrumentos de los que se valen las partes para que la
apreciación judicial de los mismos lleve a una determinada valoración sobre los
hechos alegados por las partes. El art. 299 LEC hace una relación de los mismos:
Artículo 299.
Medios de prueba
1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:
1º Interrogatorio de las partes.
2º Documentos públicos.
3º Documentos privados.
4º Dictamen de peritos.
5º Reconocimiento judicial.
6º Interrogatorio de testigos.
2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los
medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los
instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos,
cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra
clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los
apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos
relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba,
adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
Tal enumeración, en la que se
incluyen los medios técnicos de reproducción-grabación, no pretende ser
exhaustiva, y se admite el numerus
apertus en la fijación de los medios de prueba. Es lo que se extrae del
art. 299.3 LEC. En este sentido el límite de la admisibilidad de los medios de
prueba no es su naturaleza o su incardinación en la lista del art. 299 sino los
criterios que veremos en el tema 12 relativos a la admisión de la misma
(basados en la pertinencia, utilidad, legalidad y licitud de las actividades probatorias
propuestas).
3.
Cuando por cualquier otro medio no
expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo
pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de
parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten
necesarias.
2.
OBJETO DE LA PRUEBA.
Con carácter general, el objeto de
la prueba son los hechos alegados por las partes en las que fundamenten sus
pretensiones.
“La
prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela
judicial que se pretenda obtener en el proceso” (art. 281.1 LEC).
Artículo 281.
Objeto y necesidad de la prueba
1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con
la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
En este sentido, el periodo o fase
probatoria está en función de la fase de alegaciones, en la medida en que el
objeto de la actividad desarrollada en la primera viene determinado por el
contenido de las alegaciones.
En referencia al contenido de las alegaciones
hay que decir que la fundamentación jurídica alegada por las partes –
fundamentos de derecho –, en principio, no requiere prueba, como consecuencia
de la vigencia del principio iura
novit curia. Ahora bien la extensión de este principio tiene unos
límites en el Derecho escrito, interno y general. Toda norma que no tenga tal
consideración y que se alegue como fundamento de la pretensión invocada sí que
deberá ser objeto de actividad probatoria. En este sentido, sí que requiere
prueba la costumbre, el derecho extranjero y el derecho no publicado en el BOE
(no general).
“2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho
extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes
estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al
orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su
contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de
averiguación estime necesarios para su aplicación.” (art. 281.2 LEC).
En relación con la costumbre, la
necesidad de su prueba también ser deduce del art. 1.3º CCiv en el que se prevé
que la costumbre sólo regirá en defecto de
ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. La prueba de la
costumbre viene justificada porque no resultaría lógico que los jueces debieran
conocer todas las costumbres vigentes y con carácter normativo que se les
puedan plantear, al faltarles a dichas costumbres la nota de la escritura y la
publicación oficial.
“…La
prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en
su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público…” (art.
281.2 LEC)
Lo mismo sucede con el Derecho extranjero,
respecto del que no puede exigirse un conocimiento a los titulares de los
órganos jurisdiccionales españoles, por pura imposibilidad cuantitativa, no
obstante en este punto se permite al órgano jurisdiccional valerse de cuantos
medios resulten precisos para la aplicación de tales normas.
“…El derecho extranjero deberá ser
probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el
tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación”
(art. 281.2 LEC).
También deberán probarse las normas
escritas que no sean generales, es decir, que no hayan sido publicados en el
BOE y que tengan un ámbito de aplicación limitado (normas estatutarias,
ordenanzas, etc.).
Al margen de la prueba del Derecho,
el objeto de la prueba son los hechos. Ahora bien, en este punto existen una
serie de excepciones, constituidas por la existencia de hechos que no necesitan
ser probados.
* Hechos no controvertidos. Se trata de hechos que habiendo
sido alegados por una de las partes son admitidos como ciertos por la otra, por
lo que no deben probarse. En este punto la regla general determina que sólo
deben probarse los hechos respecto de los que exista controversia.
“Están exentos de prueba los
hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos
en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los
litigantes.” (art. 281.3 LEC).
Esta exclusión no opera en el marco
de los procesos no dispositivos (como los de familia), en la medida en que las
partes no tienen disposición sobre el objeto del proceso. Así lo refleja el
art. 752.2 LEC.
“La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al
tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente
en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos
alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los
procesos a que se refiere este Título, a las disposiciones de esta Ley en
materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos
públicos y de los documentos privados reconocidos.”
* Hecho notorio. Se trata de los
hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un
determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión. El concepto
de notoriedad es relativo, y quien debe apreciarla es el Juez: el hecho debe
ser notorio para el Juez. Por esto, lo oportuno es alegar dichos hechos y que
el Juez sea el que rechaza cualquier prueba sobre ellos por resultar hechos
notorios, por lo que la calificación de un hecho como notorio se hará en el
trámite de admisión de la prueba, en la Audiencia Previa.
“4. No
será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.”
(art. 281.4 LEC).
* Hechos favorecidos por una presunción.
En los supuestos de las presunciones a partir de la existencia de un
determinado hecho (indico o base) se presume la existencia de otro (hecho presunto)
al existir un nexo lógico entre ambos. En este caso, el hecho presumido no debe
ser objeto de prueba.
Las
presunciones pueden ser legales en cuyo caso la vinculación entre el hecho presunto
y la existencia del hecho presumido viene determinada ex lege.
Artículo 385.
Presunciones legales
1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del
hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho
indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión
o prueba.
Es el caso
previsto en el art. 193 CCiv en el que se presume un hecho (el fallecimiento) a
partir de la existencia de otro (el transcurso de un plazo sin noticias de una
persona que está ausente).
En estos casos los
hechos presumidos no deben ser probados, siempre que se aleguen y se prueben el
hecho presunto, el supuesto de la presunción.
Las presunciones
legales admiten prueba en contrario – tanto del hecho presunto como del hecho
presumido – siempre que la propia Ley no lo prohíba
“Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario,
salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.” (art. 385.3 LEC).
También existen
las presunciones judiciales, en las cuales la vinculación de la existencia del
hecho presumido con la prueba y existencia del hecho presunto viene determinada
por el propio Juez al resolver el proceso en la sentencia.
“Presunciones judiciales
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir
el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el
litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a
que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.” (art. 386 LEC).
* Máximas de la experiencia. En relación con el objeto de la prueba
es frecuente hacer mención a las máximas de experiencia. Se trata de reglas
generales empíricas/conceptos generales que se obtienen de la experiencia o de
la ciencia, y que constituyen el supuesto de hecho de una norma. Tales
conceptos han de ser conocidos para poder aplicar las normas que los adoptan
como supuestos de hecho. En este sentido constituyen ejemplos como el de "obra
ruinosa", "diligencia de un buen padre de familia",
"contrario a la moral", o el "interés de los hijos" en los
convenios reguladores.
Pues bien, en relación con la prueba
de las máximas de experiencia, hay que decir que el juez podrá aplicar las
reglas empíricas de que se trate sin necesidad de prueba, con fundamento en su
conocimiento común o privado de ellas. Por el contrario, en el caso de que el
Juez no tenga conocimiento de tales máximas y las reglas y conceptos que las
constituyen, sí que deberán ser objeto de la prueba.
3.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
(Criterios legal y libre de la valoración).
Si la prueba, o actividad probatoria
era una actuación de las partes, la valoración de la prueba es la actividad
judicial que responde a esa actividad de las partes. Esta actividad de
valoración de la prueba se desarrolla y manifiesta en la sentencia.
Por medio de la valoración de la
prueba el juez concluye en la convicción personal acerca de la existencia o
inexistencia de los hechos alegados por las partes, con el fin de resolver el
proceso con la aplicación de las normas jurídicas a los hechos que se tienen o
dan por probados.
Esta actividad se manifiesta en la
sentencia, e implica la plasmación del juicio o consideración lógica
desarrollados en la misma acerca de la existencia o no de los hechos alegados a
lo largo del proceso.
“Las sentencias
se motivarán expresando los
razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración
de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho”
(art. 218.2 LEC).
Artículo 218.
Exhaustividad y congruencia de las
sentencias. Motivación
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos
y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como
a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los
distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados
individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y
de la razón.
La actividad de valoración no debe
(porque casi nunca puede) llegar a la confirmación incuestionable de la
existencia de los hechos, basta para el convencimiento
del juez el que se llegue a una verdad
formal que justifique y legitime el sentido de la sentencia. Por
tanto, debe tenerse presente que la valoración de la prueba es una actividad
que está en función o dirigida a la resolución judicial del conflicto.
Para desarrollar la valoración de la
prueba, el Juez se servirá de ciertos instrumentos que son, básicamente, las
máximas de experiencia (premisas generales obtenidas de la observación empírica
de la realidad), la lógica jurídica y fáctica, el conocimiento cultural y el
conocimiento científico o técnico del Juez.
En relación con los sistemas de
valoración de la prueba cabe distinguir la valoración legal y la libre
valoración, dependiendo de si la valoración de una determinada actividad
probatoria le viene impuesta al Juez por la Ley , o si, por el contrario,
Según la primera, la valoración que
el Juez haga de la prueba le viene impuesta por Ley; en cambio, en los
supuestos de valoración libre el Juez podrá optar a la hora de otorgar uno u
otro resultado a la prueba practicada.
En la valoración legal, se impone al
Juez cómo debe considerar la prueba practicada, como consecuencia de la
asunción legal del procedimiento lógico o máxima de la experiencia entre la
práctica de una determinada actividad probatoria y la consecuencia que, en
general, acarrea tal práctica.
Es el caso previsto en el art. 316.1
LEC que impone la consideración como ciertos de los hechos declarados por las
partes que le sean perjudiciales. En este punto se parte de la máxima general
de que nadie declara contra sí mismo, y si declara hay que partir de la certeza
del contenido de lo declarado.
Artículo 316.
Valoración del interrogatorio de las partes
1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la
sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido
como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es
enteramente perjudicial.
En
el caso de los documentos públicos, la
LEC parte de la intervención de un fedatario público en la
elaboración del documento para que se considere probado el contenido del mismo,
en la medida en que tal documento tiene las garantías de la fe pública.
“1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes,
los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo
317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la
fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios
y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.” (art. 319.1 LEC).
Por el contrario en el caso de la
valoración libre la Ley
no impone al Juez la valoración de la prueba sino que será éste el que, con los
instrumentos de que dispone, obtenga las conclusiones pertinentes de la
realización de la actividad probatoria. Esto no supone margen alguno de
arbitrariedad para el Juez, sino que éste podrá aplicar de modo libre las
máximas de la experiencia y de la lógica que tenga por convenientes (lo que en
términos legales es valorar conforme a la “sana crítica”). La libre valoración
es la regla general acogida por la
Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como se extrae del art.
218.2 LEC:
“Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y
jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a
la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los
distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados
individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y
de la razón.” (art. 218.2 LEC)
Y es lo que se concreta en la
regulación de los medios de prueba, por ejemplo:
- En el interrogatorio de las partes
en lo que no sea el ámbito determinado por el art. 316.1 LEC:
“Si no lo contradice el
resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los
hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino
personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.” (art. 316.1 LEC).
- En la valoración de la prueba
pericial:
El
tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC).
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de
la sana crítica.
- En la valoración de las declaraciones de
los testigos:
Los
tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica,
tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias
que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de
la prueba que sobre éstas se hubiere practicado (art. 376 LEC).
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones
de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en
consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en
ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la
prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
- En la valoración de la reproducción de
medios técnicos:
“El tribunal valorará las reproducciones a
que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana
crítica” (art. 382.3 LEC).
El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado
1 de este artículo según las reglas de la sana crítica.
La valoración de la prueba puede ser
controlada a través del recurso de apelación por la Audiencia Provincial ,
que podrá revisar la valoración realizada por el órgano que conoció del asunto
en primera instancia.
4.
CARGA DE LA PRUEBA.
La regla de juicio para el supuesto de hecho incierto.
Para abordar el tema de la carga de la prueba es
necesario partir de un aspecto relacionado con la actividad resolutiva de los
órganos jurisdiccionales, como es la prohibición de non liquet (no dejar un asunto sin resolución) contenida en el art.
11.3 LOPJ: Los Juzgados y Tribunales, de
conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver
siempre sobre las pretensiones que se les formulen”.
También es recogida esta obligación/prohibición, si bien de modo menos
taxativo, en el art. 209.4 y 218.1.II LEC.
Artículo 209.
Reglas especiales sobre
forma y contenido de las sentencias
4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y
siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las
pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas
de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como
el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad
objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la
ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
219 de esta Ley.
Artículo 218.
Exhaustividad y congruencia de las
sentencias. Motivación
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en
el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo
al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a
fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido
hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no
hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Partiendo
de esta obligación cabe plantearse la cuestión acerca de qué sucede cuando en
un proceso la actividad probatoria desarrollada no ha sido suficiente para
acreditar la veracidad de los hechos alegados, es decir, cuando el Juez se
encuentra al final del proceso con un hecho incierto, no teniendo elementos suficientes
para dictar sentencia condenatoria o absolutoria. El art. 217 LEC determina la
solución a esta situación:
“Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el
tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará
las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido,
según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan
inciertos y fundamenten las pretensiones.” (art. 217.1 LEC).
Determinándose
en el resto de apartados del precepto a quién corresponde esa carga de probar
los hechos inciertos y que fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de
probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según
las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a
las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar
los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan,
extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el
apartado anterior.
Por lo tanto conforme a esta regla de
juicio, dependiendo de los hechos a los que afecte la incertidumbre
(constitutivos o impeditivos/extintivos/excluyentes) se dictará una sentencia
condenatoria o absolutoria.
La
distribución de la carga de la prueba.
La carga de la prueba hace referencia a la
obligación procesal de presentar las pruebas pertinentes para sustentar las
alegaciones formuladas. En este sentido tal como hemos visto el art. 217. 2 y 3
LEC distribuye la carga de la prueba conforme a los siguientes parámetros:
- Corresponde
al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los
hechos constitutivos, es decir, aquellos hechos de los que se desprenda, según
las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a
las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Pues de otro modo, en
aplicación de la regla de juicio, se dictará una sentencia desfavorable a sus
pretensiones, es decir, absolutoria.
- Corresponde al demandado y al
actor reconvenido la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y
excluyentes de la eficacia jurídica que, con carácter ordinario, generen los hechos
constitutivos alegados por el actor o demandado reconviniente. Pues de otro
modo, en aplicación de la regla de juicio, se dictará una sentencia
desfavorable a sus pretensiones, es decir, condenatoria.
El demandante/actor sólo deberá
probar los hechos constitutivos, es decir, los hechos que suponen el
surgimiento del derecho/efecto jurídico invocado o pretendido, pero no debe
probar la pervivencia (la no extinción) de
dicho derecho en el momento en que formula la pretensión, lo que resultaría
interminable y prácticamente imposible (probatio
diabolica). Por el contrario, para el demandado es más fácil probar los
hechos que implican la extinción del derecho/efecto jurídico (en la medida en
que dado que son hechos que le favorecen habrá obtenido los medios de prueba para
verificar tal extinción). Por lo tanto
la distribución de la carga de la prueba en los términos vistos no es más que
la concreción del principio de facilidad probatoria que la LEC recoge en el art. 217.6
LEC:
“Las normas contenidas en los
apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no
distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.”
(art. 217.6 LEC).
En este
punto y en aplicación de este principio el Juez puede examinar la conducta
procesal de las partes en orden al desarrollo de la carga procesal de probar
los hechos de distinta naturaleza y, en su caso, atemperar o ampliar la carga
dependiendo de la utilización abusiva de la posición procesal, de la regla de
juicio para el hecho incierto y, en su caso, del no uso de la facilidad de
probar hechos relevantes en el proceso.
Al
margen de la regla general, el propio artículo 217 en su apartado 5 prevé
posibles excepciones, cuando así lo prevean las normas.
“De acuerdo con las leyes
procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte
actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá
al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de
su proporcionalidad.” (art. 217.5 LEC). .
Efectivamente, se dan otros
supuestos o reglas especiales que modifican
los criterios sobre la carga de la prueba. El primero es el de las
presunciones iuris tamtum. Cuando una
norma establece una presunción, a la parte que le favorece la presunción le
corresponde probar que concurren los hechos base de dicha presunción legal (se
cambia el objeto de la prueba y con ello también se altera el objeto sobre el
que recae la carga de la prueba), mientras que a la parte perjudicada le tocará
probar la inexistencia de dichos hechos, o la existencia de hechos contrarios a
la presunción establecida en la
Ley.
En otros casos se da la exoneración de la carga de la prueba,
supuestos en los que una de las partes está exenta de probar los hechos que,
conforme a la regla general, le correspondería probar para obtener una
sentencia favorable a sus pretensiones.
Tal es el caso (entre muchos otros)
referido en el art. 217.4 LEC conforme al que el demandante no está obligado a
probar los hechos constitutivos de la competencia desleal o de la ilicitud de
la publicidad, mientras que el demandado sí conserva la carga de probar que las
actividades no constituyen competencia desleal o que la publicidad es ilícita,
pues en caso contrario la sentencia será condenatoria.
“En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad
ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y
veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos
materiales que la publicidad exprese, respectivamente.” (art. 217.4 LEC).
5. El
procedimiento probatorio. La ubicación de los actos probatorios en el proceso.
La realización de los actos
procesales relacionados con la actividad probatoria (fase probatoria o de
prueba) no se desarrolla en un trámite como tal, sino que se lleva a cabo
dentro de la Audiencia
Previa , concretamente en su última parte (art. 414.1 y 429.1
LEC) y durante el Juicio, en la parte inicial.
Artículo 414.
Finalidad, momento procesal y sujetos
intervinientes en la audiencia
1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, dentro del
tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en
el plazo de veinte días desde la convocatoria.
Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los
artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que
ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a
la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto,
fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre
los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir
la prueba.
En concreto, dentro de la Audiencia Previa
se producirá la proposición y admisión de la prueba, y dentro del Juicio tendrá
lugar la práctica de la prueba.
“Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni
existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la
proposición y admisión de la prueba.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las
partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos
controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos
que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al
efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios
cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas
cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán
completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado
por el tribunal.” (art. 429.1 LEC).
“El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los
artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado
o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u
origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se
hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a
la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y
admisión de pruebas previstas en el artículo 286 .” (art. 433.1 LEC).
En
el caso del Juicio Verbal la fase probatoria se concentra en su integridad en
la última parte de la vista.
“Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los
apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la
continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con
claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no
hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas
las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo
a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.” (art. 443.4 LEC).
6. PROPOSICIÓN
DE PRUEBA (iniciativa de la actividad probatoria).
Iniciativa
de la actividad probatoria.
La
proposición de la prueba es una facultad que se concede a las partes, sobre la
que el Juez solo tiene la potestad negativa de admitirla o no, tal como se
prevé en el art. 285.1 LEC: “El tribunal resolverá sobre la
admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas”.
Esto es consecuencia del principio
de aportación de parte que rige en el proceso civil, y que en materia probatorio
es recogido en los siguientes preceptos de la LEC :
“Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las
aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la
ley disponga otra cosa en casos especiales.” (art. 216 LEC).
Más concretamente, y bajo la rúbrica
precisamente de “Iniciativa de la actividad probatoria el art. 282 LEC prevé:
“Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el
tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que
se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios,
cuando así lo establezca la ley.” (art. 282 LEC).
El art. 429.1 LEC, aunque no lo dice
expresamente parte de la idea de que en la Audiencia Previa
las partes sean las que propongan las práctica de pruebas.
Artículo 429.
Proposición y admisión de la prueba.
Señalamiento del juicio
1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni
existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la
proposición y admisión de la prueba.
Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las
partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos
controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos
que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al
efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios
cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas
cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán
completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado
por el tribunal.
No obstante, de modo excepcional se
permite cierta iniciativa en la actividad probatoria por parte de los órganos
jurisdiccionales.
En primer lugar, en fase de
proposición de prueba, se prevé que si el Juez considera que las pruebas
propuestas por las partes pueden ser insuficientes para probar los hechos
alegados, puede manifestarlo para que las partes modifiquen la propuesta
probatoria.
“Cuando el tribunal considere
que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para
el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las
partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados
por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal,
ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos,
podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán
completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado
por el tribunal. ” (art. 429 LEC).
En otros casos directamente puede
permitirse la práctica de prueba de oficio por el órgano jurisdiccional. Es la
posibilidad apuntada en el propio art. 282 LEC:
“Las pruebas se practicarán a
instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se
practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros
medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.”
Tal es el caso previsto en el
art. 752.1 LEC en el marco de los procesos no dispositivos
“Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo
a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con
independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra
manera en el procedimiento.
Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del
Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio
cuantas estime pertinentes.”
Tiempo y forma de la proposición
Tal como hemos reseñado la
proposición de prueba se realiza en la Audiencia Previa
en el Juicio Ordinario y en la
Vista en el Juicio Verbal.
En los casos de prueba anticipada
(art. 293 LEC), la proposición se realizará con carácter previo al proceso o
bien, si el proceso se encuentra en curso, con carácter previo a la Audiencia Previa.
Artículo 293.
Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia
1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda
incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá
solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando
exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de
las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal
generalmente previsto.
2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule
antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere
competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su
jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en
normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.
Iniciado el proceso, la
petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del
asunto.
En el caso de la prueba documental o
en la pericial, y dado que el art. 265 LEC exige acompañar con la demanda
contestación los documentos y dictámenes periciales en las partes sustenten sus
pretensiones, puede considerarse que con esa aportación se produce la
proposición de cada uno de esos medios de prueba.
En cuanto a la forma, la proposición
será oral (como oral es la
Audiencia Previa en la que se encuentra insertada). En el
caso de la prueba anticipada, la proposición tendrá forma escrita.
En el
art. 284 LEC se señala que “La proposición de los distintos medios
de prueba se hará expresándolos con separación. Se consignará, asimismo, el
domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso,
para la práctica de cada medio de prueba. Cuando, en el juicio ordinario, las
partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas al proponer
la prueba, podrán aportarlos al tribunal dentro de los cinco días siguientes.”, esta última previsión debe ponerse en
conexión con lo establecido en el art. 429.5 LEC en relación con que las partes
indicarán al proponer la prueba testifical en la Audiencia Previa
los testigos que van a presentar directamente en el juicio y los que, por el
contrario, han de ser citados por el tribunal.
Artículo 429.
Proposición y admisión de la prueba.
Señalamiento del juicio
5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen
a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el
tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la
antelación suficiente.
También las partes deberán señalar qué declaraciones e
interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial.
El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime
necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los
exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de
que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier
caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del
juicio.
7.
ADMISIÓN.
La admisión es un acto procesal
judicial que responde a la proposición de prueba. A todas y cada una de las
proposiciones de práctica de prueba le debe seguir un pronunciamiento del
órgano jurisdiccional estimando o desestimando la misma.
“El tribunal resolverá sobre la
admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.” (art. 285.1
LEC).
La inadmisión se produce tras la proposición,
tiene carácter oral y en el Juicio Ordinario es el último trámite de la Audiencia Previa.
Para la admisión el Juez deberá seguir una
serie de criterios:
- En primer lugar que la prueba se
proponga sobre un hecho o fundamento jurídico que pueda ser objeto de la
prueba, es decir, el Juez podrá inadmitir las pruebas que se propongan sobre
hechos no controvertidos, hechos notorios, máximas de la experiencia o Derecho
escrito, español y general.
- Tendrá en cuenta a su vez la pertinencia
de la prueba propuesta, es decir, que guarde relación con lo que se objeto del
proceso, que no sea impertinente.
“No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con
lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.” (art. 283.1
LEC).
- La utilidad de la prueba será otro
criterio a tener en cuenta, no admitiendo pruebas que sean inútiles por no
contribuir a esclarecer los hechos.
“Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según
reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a
esclarecer los hechos controvertidos.” (art. 283.2 LEC).
- Del mismo modo
no se admitirá la prueba ilegal, es decir, aquella cuya práctica suponga la
realización de una actividad prohibida por la Ley.
“Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la
ley” (art. 283.3 LEC).
- El Juez deberá inadmitir la prueba
ilícita, que es la que entrañe con su práctica u obte ción la vulneración del
algún derecho fundamental
“Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen
de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de
alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por
el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios
verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la
prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las
pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto
extremo de la referida ilicitud.” (art. 287.1 LEC)
Al realizar el juicio previo a la admisión
el Juez debe tener en cuenta que tal resolución puede estar condicionando el
derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa
procesal (art. 24.2 CE). En este punto el art. 285.2 LEC permite plantear
recurso de reposición contra la resolución de admisión de la prueba, pudiendo
en caso de desestimación del recurso formular el pertinente protesto a los
efectos de que la admisión de la prueba sea revisada en la segunda instancia
por la Audiencia
Provincial.
Artículo 285.
Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas
2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se
sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimara, la parte podrá
formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda
instancia.
“Contra
esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá
en el acto, y si se desestimara, la parte podrá formular protesta al efecto de
hacer valer sus derechos en la segunda instancia” (art. 285.2 LEC).
La
indebida inadmisión de la práctica de la prueba en primera instancia es una de
las causas o motivos que justifican la práctica en segunda instancia.
“Artículo 460.
Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición.
Solicitud de pruebas
2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la
práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:
1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera
instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución
denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.” (art.
460.2 LEC).
8.
PRÁCTICA DE LA PRUEBA.
La práctica de la prueba supone la
ejecución material de la actividad probatoria con la manifestación material de
cada uno de los medios de prueba.
Lógicamente, y dada la
heterogeneidad de las actividades probatorias que pueden desarrollarse, la
práctica de cada una de las pruebas ha de analizarse con carácter independiente
pues cada una tiene un procedimiento específico de desarrollo (no es lo mismo la práctica de la prueba de
testigos que la de la prueba documental).
Principios sobre
la práctica de la prueba.
A pesar del procedimiento específico
que comentamos existen una serie de normas y principios comunes sobre la
práctica de la prueba:
- Principio de publicidad y
contradicción en la práctica de la prueba.
“Artículo 289.
Forma de practicarse las pruebas
1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública,
o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la
sede del tribunal.” (art. 289.1 LEC).
-
Principio de inmediación, respecto del Juez. Es necesaria la presencia y
conocimiento en primera persona del Juez en la práctica de todos los medios de
prueba.
“Será
inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de
testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción
de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las
explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes
periciales.” (art. 289.2 LEC), a lo que se añade “el Tribunal habrá de examinar
por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera
otros medios o instrumentos que se aportaren” (art. 289.3 LEC).
No afecta al principio de
inmediación el hecho de que algunas actuaciones relacionadas con la práctica de
la prueba se realicen ante el Secretario Judicial, en los términos previstos en
la primera parte del art. 289.3 LEC.
“Se llevarán a cabo ante el Secretario judicial la presentación de
documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o
instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento
privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la
mera ratificación de la autoría del dictamen pericial, siempre que tengan lugar
fuera de la vista pública o el Secretario judicial estuviera presente en el
acto. Pero el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los
informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que
se aportaren.” (art. 289.3 LEC).
Lugar de la práctica.
Los actos de prueba se practican
ordinariamente en la sede judicial.
No obstante, dadas determinadas
circunstancias pueden practicarse fuera de la sede del órgano jurisdiccional:
- Si deben practicarse en la
circunscripción del Juzgado, se producirá el traslado del Juez al lugar de la
práctica (reconocimiento judicial fuera de la sede)
- Si deben practicarse fuera de la
circunscripción del Juzgado, la prueba se practicará acudiendo al auxilio
judicial.
Forma de la práctica
(Documentación y orden de la práctica de la prueba).
El art. 289.1 LEC tal como hemos
visto establece que las pruebas se practicarán con contradicción de las partes,
respetando la publicidad y que habrán de ser documentadas.
Artículo 289.
Forma de practicarse las pruebas
1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública,
o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la
sede del tribunal.
La práctica de la prueba se
desarrolla en el marco de un acto de naturaleza oral, serán actos orales, si
bien en ocasiones por la naturaleza del medio de prueba, la forma será escrita.
En este punto y tal como prevén los
arts. 147 y 187 LEC las actuaciones orales en vistas y comparecencias se
registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la
imagen.
Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de
grabación y reproducción de la imagen y el sonido
Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias
celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y la imagen.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el
Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o
reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro
sistema de seguridad que conforme a la
Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del
acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo
hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la
vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial
atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a
practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan
incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras
circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el
Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo
anterior.
El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que
sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones
originales.
Artículo 187.
Documentación de las vistas
1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la
grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo
del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de
los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.
2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior
no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio
de acta realizada por el Secretario Judicial.
Las
diferentes pruebas se practicarán siguiendo el orden previsto en el art. 300
LEC, si bien se concede la posibilidad al Juez de modificar el orden de la
práctica, de oficio o a instancia de parte.
Artículo 300.
Orden de práctica de los medios de prueba
1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde
otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden
siguiente:
1º Interrogatorio de las partes.
2º Interrogatorio de testigos.
3º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de
éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.
4º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera
de la sede del tribunal.
5º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos
captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la
audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que
proceda.
Tras la práctica de la prueba, en
el marco de las conclusiones las partes se pronunciarán sobre la misma,
haciendo un breve resumen de las pruebas practicadas y concluyendo sobre la prueba
o incertidumbre de los hechos alegados.
Artículo 433.
Desarrollo del acto del juicio
1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los
artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado
o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u
origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.
Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se
hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a
la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y
admisión de pruebas previstas en el artículo 286.
2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus
conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada,
clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben
considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas
practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizados, en su caso, a
los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en
virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán,
asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que
reputen dudosos.
En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las
normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará
refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con
lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.
3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada
parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus
pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
4. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre
el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores,
podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que
informen sobre las cuestiones que les indique.
Anticipación
y aseguramiento de la prueba.
De modo excepcional a todo lo que
hemos visto en cuanto a la proposición, admisión y práctica de la prueba cabe
la posible anticipación y aseguramiento de la prueba, que supone el desarrollo
del procedimiento probatorio con carácter previo a lo previsto ordinariamente
en el proceso.
En este punto los arts. 293 y 297
LEC permiten la práctica anticipada y la realización de actuaciones tendentes a
asegurar la práctica de la prueba en el momento oportuno del proceso, respectivamente.
Artículo 293.
Casos y causas de anticipación de la
prueba. Competencia
1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda
incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá
solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando
exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de
las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal
generalmente previsto.
2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule
antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere
competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su
jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en
normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al
tribunal que esté conociendo del asunto.
Artículo 297.
Medidas de aseguramiento de la prueba
1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda
incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir
del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento
útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que
puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte
imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de
sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del
tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar
fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento
de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo
apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la
autoridad.
En los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y
de propiedad intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado
aquellas pruebas de la infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán
consistir en especial en la descripción detallada, con o sin toma de muestras,
o la incautación efectiva de las mercancías y objetos litigiosos, así como de
los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de
estas mercancías y de los documentos relacionados con ellas.
3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el
aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.
4. Cuando las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen
acordado antes del inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no
presenta su demanda en el plazo de veinte días siguientes a la fecha de la
efectiva adopción de las medidas de aseguramiento acordadas. El tribunal, de
oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de
cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las
costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya
producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
Si la práctica se anticipa al proceso,
la eficacia de dicha prueba estárá condicionada a que se formule demanda en el
plazo de dos meses (art. 295.3 LEC).
En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de
este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se
interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se
practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga
entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo. (295.3 LEC)
Será competente para la práctica
anticipada de la prueba el tribunal que ya esté conociendo del asunto o el que
se entienda que deba ser competente para conocer del asunto principal en un
futuro (art. 293.2).
La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule
antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere
competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su
jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en
normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.(293.2 LEC).
Iniciado el proceso, la
petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del
asunto.
Si el tribunal estimare fundada la
petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las
actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad
a la celebración del juicio o vista (art. 294.2).
Si el Tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella,
disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando
se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o
vista, realizándose por el Secretario judicial el oportuno señalamiento.(294.2).
Dicha práctica de prueba tendrá lugar
con la debida contradicción de las partes (art. 295 LEC).
Artículo 295.
Práctica contradictoria de la prueba
anticipada
1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar
antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o
personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos
cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación
probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de
que se trate.
2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar
prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en
esta Ley para cada medio de prueba.
3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1
de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no
se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se
practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga
entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.
4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo
si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y
alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que
se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana
crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad.
La prueba practicada de modo anticipado
podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera
posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso,
el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará
según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la
efectuada con posterioridad (art. 295.4).
La custodia de los materiales de las
actuaciones de prueba anticipada corresponde al Secretario Judicial del órgano
jurisdiccional ante el que se practicaron (art. 296 LEC).
Artículo 296.
Custodia de los materiales de las
actuaciones de prueba anticipada
1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las
pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así
como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias
realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del Secretario del
tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a
la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal
distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a
instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos
y demás materiales de las actuaciones.
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