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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

jueves, abril 05, 2012

Temas 16 y 17. La prueba en el proceso civil.



1. CONCEPTO.

            Las normas de derecho sustantivo se encuentran estructuradas a través de la fijación de un supuesto de hecho a los que se otorga una consecuencia jurídica. Esta estructura se refleja en los escritos de alegación de las partes, en los que se invocan unos hechos que, tomando en consideración ciertos fundamentos de derecho, sustentan las pretensiones de las partes – auténticas consecuencias jurídicas al aplicar los fundamentos jurídicos de las hechos alegados –
            Los hechos que se enjuician en un proceso son hechos ya sucedidos, pasados, y que son ignorados por el órgano jurisdiccional que debe resolver el conflicto, en la medida en que se trata de un sujeto tercero y ajeno a los hechos. En este sentido, la existencia del Derecho debe ser conocida por el órgano jurisdiccional, pero no los hechos invocados por las partes. Es por ello por lo que resulta necesaria la actividad y el periodo probatorio en el proceso. Por lo tanto la prueba es la actividad de las partes procesales realizada con la finalidad de confirmar o acreditar la existencia/veracidad de unos hechos que en las alegaciones se han afirmado como ciertos.
            Este concepto es el correspondiente a la actividad probatoria de las partes, no obstante, el término prueba también se utiliza en relación con los diversos medios de prueba o instrumentos utilizados por las partes para llegar a la finalidad citada, o incluso también se utiliza en relación con el resultado de dicha actividad.

La finalidad de la actividad probatoria es de carácter formal. No se busca a través de la prueba la verdad material, es decir, el convencimiento del juez sobre como sucedieron los hechos en la realidad – lo que resultaría en muchos casos imposible – sino una verdad formal, o sea, que el juez los tome como verdaderos en su sentencia, pudiendo justificarse – desde el punto de vista formal – una coincidencia entre los hechos ocurridos en la realidad y los hechos probados.
Con carácter general puede afirmarse que la prueba es una actividad de carácter procesal desarrollada por las partes. Ahora bien cabe el desarrollo de actividad probatoria antes de que comience el proceso (prueba anticipada y aseguramiento de la prueba) y por otra parte también existe la posibilidad de que las pruebas sean practicadas de oficio por el órgano jurisdiccional.

Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley. (art. 282 LEC).
Artículo 282.

Iniciativa de la actividad probatoria

Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley

Clases de prueba.

            La clasificación de la prueba se hace atendiendo a diversos criterios.
            * Desde el punto de vista del contacto del Juez con el objeto material de la actividad probatoria cabe distinguir la prueba directa de la prueba indirecta. Se habla de prueba directa cuando el Juez toma contacto con el objeto de la prueba, mientras que la prueba indirecta es aquella en la que el Juez se sirve de hechos, cosas o personas para tomar conocimiento del objeto de la prueba. Prueba directa es el reconocimiento judicial, que se caracteriza por la inspección personal del Juez del objeto material de la prueba, incluso realizando el acto procesal fuera de la sede del Juzgado.
            * Prueba plena y prueba semiplena (o meras justificaciones). La prueba plena es la que se requiere para dictar sentencia, y se entiende por tal la que se traduce en un pleno convencimiento del juzgador acerca de los hechos sobre los que se practica. La prueba semiplena es aquella en la que para tener por cierto algún hecho sólo se exige cierta probabilidad, verosimilitud o acreditación de las circunstancias (en definitiva un grado menor de convicción por parte del Juez), es la que se exige como requisito para la realización de ciertos actos procesales o para la adopción de medidas que no atribuyen ni quitan derechos de un modo definitivo. En este sentido prueba semiplena se exige, por ejemplo, en el art. 183 LEC para que se produzca un nuevo señalamiento de vista o en el art. 286.4 LEC para rechazar la admisibilidad de los hechos nuevos o de nueva noticia.

Artículo 183.

Solicitud de nuevo señalamiento de vista

1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.

 “4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.

En este último caso, si el tribunal apreciara ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.” (art. 286.4 LEC).

            * Prueba principal y de contraprueba, siguiendo el criterio de los hechos cuya prueba se pretende lograr con la actividad. Prueba principal sería aquella que está orientada a confirmar los hechos constitutivos del derecho o efecto jurídico invocado. La contraprueba sería aquella orientada a poner en duda la existencia de dichos hechos. (si el hecho constitutivo de un derecho a percibir una cantidad de dinero es la entrega de unas mercancías vendidas, prueba principal será la tendente a acreditar la entrega – albarán de entrega firmado por una persona relacionada con la parte –, y contraprueba será la tendente a acreditar la inexistencia de la entrega – testimonio de la persona que figura en el albarán como receptora del cosa negando tal entrega –).
            De la contraprueba hay que distinguir la prueba del hecho contrario, la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes. En este sentido la prueba de tales hechos es a su vez prueba principal y cabe la contraprueba del hecho contrario. (si el hecho alegado como extintivo es el pago de lo debido, prueba principal será la tendente a acreditar la existencia del mismo – documento que acredite la realización de una transferencia bancaria – y la contraprueba será la tendente a probar la inexistencia del pago – extracto de la cuenta bancaria de la parte acreedora del pago –)

            * Prueba preconstituida y prueba causal. La primera sería aquella que existe con anterioridad e independencia del proceso, como podría ser el caso de la prueba documental. La prueba causal sería aquella que se origina y tiene lugar en atención al proceso ya existente, como la declaración de los testigos. Esta distinción se ha criticado por confundir lo que es fuente y medio de prueba, ya que las fuentes de la prueba les corresponde ese carácter previo al proceso, mientras que los medios tienen su realización en el proceso.


Medios de prueba.
            Medios de prueba son los instrumentos de los que se valen las partes para que la apreciación judicial de los mismos lleve a una determinada valoración sobre los hechos alegados por las partes. El art. 299 LEC hace una relación de los mismos:

Artículo 299.

Medios de prueba

1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

1º Interrogatorio de las partes.

2º Documentos públicos.

3º Documentos privados.

4º Dictamen de peritos.

5º Reconocimiento judicial.

6º Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
            Tal enumeración, en la que se incluyen los medios técnicos de reproducción-grabación, no pretende ser exhaustiva, y se admite el numerus apertus en la fijación de los medios de prueba. Es lo que se extrae del art. 299.3 LEC. En este sentido el límite de la admisibilidad de los medios de prueba no es su naturaleza o su incardinación en la lista del art. 299 sino los criterios que veremos en el tema 12 relativos a la admisión de la misma (basados en la pertinencia, utilidad, legalidad y licitud de las actividades probatorias propuestas).
3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.
           

2. OBJETO DE LA PRUEBA.

            Con carácter general, el objeto de la prueba son los hechos alegados por las partes en las que fundamenten sus pretensiones.
“La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso” (art. 281.1 LEC).
Artículo 281.

Objeto y necesidad de la prueba

1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
            En este sentido, el periodo o fase probatoria está en función de la fase de alegaciones, en la medida en que el objeto de la actividad desarrollada en la primera viene determinado por el contenido de las alegaciones.
            En referencia al contenido de las alegaciones hay que decir que la fundamentación jurídica alegada por las partes – fundamentos de derecho –, en principio, no requiere prueba, como consecuencia de la vigencia del principio iura novit curia. Ahora bien la extensión de este principio tiene unos límites en el Derecho escrito, interno y general. Toda norma que no tenga tal consideración y que se alegue como fundamento de la pretensión invocada sí que deberá ser objeto de actividad probatoria. En este sentido, sí que requiere prueba la costumbre, el derecho extranjero y el derecho no publicado en el BOE (no general).

“2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.” (art. 281.2 LEC).

            En relación con la costumbre, la necesidad de su prueba también ser deduce del art. 1.3º CCiv en el que se prevé que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. La prueba de la costumbre viene justificada porque no resultaría lógico que los jueces debieran conocer todas las costumbres vigentes y con carácter normativo que se les puedan plantear, al faltarles a dichas costumbres la nota de la escritura y la publicación oficial.
“…La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público…” (art. 281.2 LEC)
      Lo mismo sucede con el Derecho extranjero, respecto del que no puede exigirse un conocimiento a los titulares de los órganos jurisdiccionales españoles, por pura imposibilidad cuantitativa, no obstante en este punto se permite al órgano jurisdiccional valerse de cuantos medios resulten precisos para la aplicación de tales normas.           
“…El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación” (art. 281.2 LEC).
            También deberán probarse las normas escritas que no sean generales, es decir, que no hayan sido publicados en el BOE y que tengan un ámbito de aplicación limitado (normas estatutarias, ordenanzas, etc.).

            Al margen de la prueba del Derecho, el objeto de la prueba son los hechos. Ahora bien, en este punto existen una serie de excepciones, constituidas por la existencia de hechos que no necesitan ser probados.
            * Hechos no controvertidos. Se trata de hechos que habiendo sido alegados por una de las partes son admitidos como ciertos por la otra, por lo que no deben probarse. En este punto la regla general determina que sólo deben probarse los hechos respecto de los que exista controversia.
            Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.” (art. 281.3 LEC).
            Esta exclusión no opera en el marco de los procesos no dispositivos (como los de familia), en la medida en que las partes no tienen disposición sobre el objeto del proceso. Así lo refleja el art. 752.2 LEC.
           
“La conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos alegados por la parte contraria. Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este Título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos.”
            * Hecho notorio. Se trata de los hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión. El concepto de notoriedad es relativo, y quien debe apreciarla es el Juez: el hecho debe ser notorio para el Juez. Por esto, lo oportuno es alegar dichos hechos y que el Juez sea el que rechaza cualquier prueba sobre ellos por resultar hechos notorios, por lo que la calificación de un hecho como notorio se hará en el trámite de admisión de la prueba, en la Audiencia Previa.
“4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.” (art. 281.4 LEC).
            * Hechos favorecidos por una presunción. En los supuestos de las presunciones a partir de la existencia de un determinado hecho (indico o base) se presume la existencia de otro (hecho presunto) al existir un nexo lógico entre ambos. En este caso, el hecho presumido no debe ser objeto de prueba.
            Las presunciones pueden ser legales en cuyo caso la vinculación entre el hecho presunto y la existencia del hecho presumido viene determinada ex lege.  
Artículo 385.

Presunciones legales

1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.

Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
Es el caso previsto en el art. 193 CCiv en el que se presume un hecho (el fallecimiento) a partir de la existencia de otro (el transcurso de un plazo sin noticias de una persona que está ausente).
En estos casos los hechos presumidos no deben ser probados, siempre que se aleguen y se prueben el hecho presunto, el supuesto de la presunción.
Las presunciones legales admiten prueba en contrario – tanto del hecho presunto como del hecho presumido – siempre que la propia Ley no lo prohíba

“Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.” (art. 385.3 LEC).
También existen las presunciones judiciales, en las cuales la vinculación de la existencia del hecho presumido con la prueba y existencia del hecho presunto viene determinada por el propio Juez al resolver el proceso en la sentencia.


 “Presunciones judiciales
1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.” (art. 386 LEC).

            * Máximas de la experiencia. En relación con el objeto de la prueba es frecuente hacer mención a las máximas de experiencia. Se trata de reglas generales empíricas/conceptos generales que se obtienen de la experiencia o de la ciencia, y que constituyen el supuesto de hecho de una norma. Tales conceptos han de ser conocidos para poder aplicar las normas que los adoptan como supuestos de hecho. En este sentido constituyen ejemplos como el de "obra ruinosa", "diligencia de un buen padre de familia", "contrario a la moral", o el "interés de los hijos" en los convenios reguladores.
            Pues bien, en relación con la prueba de las máximas de experiencia, hay que decir que el juez podrá aplicar las reglas empíricas de que se trate sin necesidad de prueba, con fundamento en su conocimiento común o privado de ellas. Por el contrario, en el caso de que el Juez no tenga conocimiento de tales máximas y las reglas y conceptos que las constituyen, sí que deberán ser objeto de la prueba.

3. VALORACIÓN DE LA PRUEBA (Criterios legal y libre de la valoración).

           
            Si la prueba, o actividad probatoria era una actuación de las partes, la valoración de la prueba es la actividad judicial que responde a esa actividad de las partes. Esta actividad de valoración de la prueba se desarrolla y manifiesta en la sentencia.
            Por medio de la valoración de la prueba el juez concluye en la convicción personal acerca de la existencia o inexistencia de los hechos alegados por las partes, con el fin de resolver el proceso con la aplicación de las normas jurídicas a los hechos que se tienen o dan por probados.
            Esta actividad se manifiesta en la sentencia, e implica la plasmación del juicio o consideración lógica desarrollados en la misma acerca de la existencia o no de los hechos alegados a lo largo del proceso.
      “Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho” (art. 218.2 LEC).
Artículo 218.

Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
            La actividad de valoración no debe (porque casi nunca puede) llegar a la confirmación incuestionable de la existencia de los hechos, basta para el convencimiento del juez el que se llegue a una verdad formal que justifique y legitime el sentido de la sentencia. Por tanto, debe tenerse presente que la valoración de la prueba es una actividad que está en función o dirigida a la resolución judicial del conflicto.
            Para desarrollar la valoración de la prueba, el Juez se servirá de ciertos instrumentos que son, básicamente, las máximas de experiencia (premisas generales obtenidas de la observación empírica de la realidad), la lógica jurídica y fáctica, el conocimiento cultural y el conocimiento científico o técnico del Juez.
            En relación con los sistemas de valoración de la prueba cabe distinguir la valoración legal y la libre valoración, dependiendo de si la valoración de una determinada actividad probatoria le viene impuesta al Juez por la Ley, o si, por el contrario,
            Según la primera, la valoración que el Juez haga de la prueba le viene impuesta por Ley; en cambio, en los supuestos de valoración libre el Juez podrá optar a la hora de otorgar uno u otro resultado a la prueba practicada.
            En la valoración legal, se impone al Juez cómo debe considerar la prueba practicada, como consecuencia de la asunción legal del procedimiento lógico o máxima de la experiencia entre la práctica de una determinada actividad probatoria y la consecuencia que, en general, acarrea tal práctica.
            Es el caso previsto en el art. 316.1 LEC que impone la consideración como ciertos de los hechos declarados por las partes que le sean perjudiciales. En este punto se parte de la máxima general de que nadie declara contra sí mismo, y si declara hay que partir de la certeza del contenido de lo declarado.
Artículo 316.

Valoración del interrogatorio de las partes

1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
En el caso de los documentos públicos, la LEC parte de la intervención de un fedatario público en la elaboración del documento para que se considere probado el contenido del mismo, en la medida en que tal documento tiene las garantías de la fe pública. 
“1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.” (art. 319.1 LEC).

            Por el contrario en el caso de la valoración libre la Ley no impone al Juez la valoración de la prueba sino que será éste el que, con los instrumentos de que dispone, obtenga las conclusiones pertinentes de la realización de la actividad probatoria. Esto no supone margen alguno de arbitrariedad para el Juez, sino que éste podrá aplicar de modo libre las máximas de la experiencia y de la lógica que tenga por convenientes (lo que en términos legales es valorar conforme a la “sana crítica”). La libre valoración es la regla general acogida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como se extrae del art. 218.2 LEC:
“Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.” (art. 218.2 LEC)
            Y es lo que se concreta en la regulación de los medios de prueba, por ejemplo:
            - En el interrogatorio de las partes en lo que no sea el ámbito determinado por el art. 316.1 LEC:
            Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.” (art. 316.1 LEC).
            - En la valoración de la prueba pericial:        
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC).
El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
      - En la valoración de las declaraciones de los testigos:        
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado (art. 376 LEC).
Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
      - En la valoración de la reproducción de medios técnicos:
      “El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica” (art. 382.3 LEC).
El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas de la sana crítica.
      La valoración de la prueba puede ser controlada a través del recurso de apelación por la Audiencia Provincial, que podrá revisar la valoración realizada por el órgano que conoció del asunto en primera instancia.

4. CARGA DE LA PRUEBA.

La regla de juicio para el supuesto de hecho incierto.
            Para abordar el tema de la carga de la prueba es necesario partir de un aspecto relacionado con la actividad resolutiva de los órganos jurisdiccionales, como es la prohibición de non liquet (no dejar un asunto sin resolución) contenida en el art. 11.3 LOPJ: Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen”. También es recogida esta obligación/prohibición, si bien de modo menos taxativo, en el art. 209.4 y 218.1.II LEC.
Artículo 209.
Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias
4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
219 de esta Ley.

Artículo 218.

Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
  Partiendo de esta obligación cabe plantearse la cuestión acerca de qué sucede cuando en un proceso la actividad probatoria desarrollada no ha sido suficiente para acreditar la veracidad de los hechos alegados, es decir, cuando el Juez se encuentra al final del proceso con un hecho incierto, no teniendo elementos suficientes para dictar sentencia condenatoria o absolutoria. El art. 217 LEC determina la solución a esta situación:
“Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.” (art. 217.1 LEC).
Determinándose en el resto de apartados del precepto a quién corresponde esa carga de probar los hechos inciertos y que fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Por lo tanto conforme a esta regla de juicio, dependiendo de los hechos a los que afecte la incertidumbre (constitutivos o impeditivos/extintivos/excluyentes) se dictará una sentencia condenatoria o absolutoria.

La distribución de la carga de la prueba.
      La carga de la prueba hace referencia a la obligación procesal de presentar las pruebas pertinentes para sustentar las alegaciones formuladas. En este sentido tal como hemos visto el art. 217. 2 y 3 LEC distribuye la carga de la prueba conforme a los siguientes parámetros:
            - Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos constitutivos, es decir, aquellos hechos de los que se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Pues de otro modo, en aplicación de la regla de juicio, se dictará una sentencia desfavorable a sus pretensiones, es decir, absolutoria.
            - Corresponde al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la eficacia jurídica que, con carácter ordinario, generen los hechos constitutivos alegados por el actor o demandado reconviniente. Pues de otro modo, en aplicación de la regla de juicio, se dictará una sentencia desfavorable a sus pretensiones, es decir, condenatoria.
            El demandante/actor sólo deberá probar los hechos constitutivos, es decir, los hechos que suponen el surgimiento del derecho/efecto jurídico invocado o pretendido, pero no debe probar la pervivencia (la no extinción) de dicho derecho en el momento en que formula la pretensión, lo que resultaría interminable y prácticamente imposible (probatio diabolica). Por el contrario, para el demandado es más fácil probar los hechos que implican la extinción del derecho/efecto jurídico (en la medida en que dado que son hechos que le favorecen habrá obtenido los medios de prueba para verificar tal extinción).  Por lo tanto la distribución de la carga de la prueba en los términos vistos no es más que la concreción del principio de facilidad probatoria que la LEC recoge en el art. 217.6 LEC:
            Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.” (art. 217.6 LEC).
            En este punto y en aplicación de este principio el Juez puede examinar la conducta procesal de las partes en orden al desarrollo de la carga procesal de probar los hechos de distinta naturaleza y, en su caso, atemperar o ampliar la carga dependiendo de la utilización abusiva de la posición procesal, de la regla de juicio para el hecho incierto y, en su caso, del no uso de la facilidad de probar hechos relevantes en el proceso.
           
            Al margen de la regla general, el propio artículo 217 en su apartado 5 prevé posibles excepciones, cuando así lo prevean las normas.
            De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.” (art. 217.5 LEC). .
           
            Efectivamente, se dan otros supuestos o reglas especiales que modifican los criterios sobre la carga de la prueba. El primero es el de las presunciones iuris tamtum. Cuando una norma establece una presunción, a la parte que le favorece la presunción le corresponde probar que concurren los hechos base de dicha presunción legal (se cambia el objeto de la prueba y con ello también se altera el objeto sobre el que recae la carga de la prueba), mientras que a la parte perjudicada le tocará probar la inexistencia de dichos hechos, o la existencia de hechos contrarios a la presunción establecida en la Ley.
En otros casos se da la exoneración de la carga de la prueba, supuestos en los que una de las partes está exenta de probar los hechos que, conforme a la regla general, le correspondería probar para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
Tal es el caso (entre muchos otros) referido en el art. 217.4 LEC conforme al que el demandante no está obligado a probar los hechos constitutivos de la competencia desleal o de la ilicitud de la publicidad, mientras que el demandado sí conserva la carga de probar que las actividades no constituyen competencia desleal o que la publicidad es ilícita, pues en caso contrario la sentencia será condenatoria.
“En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.” (art. 217.4 LEC).


5. El procedimiento probatorio. La ubicación de los actos probatorios en el proceso.

La realización de los actos procesales relacionados con la actividad probatoria (fase probatoria o de prueba) no se desarrolla en un trámite como tal, sino que se lleva a cabo dentro de la Audiencia Previa, concretamente en su última parte (art. 414.1 y 429.1 LEC) y durante el Juicio, en la parte inicial.
Artículo 414.
Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia

1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.

Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.

En concreto, dentro de la Audiencia Previa se producirá la proposición y admisión de la prueba, y dentro del Juicio tendrá lugar la práctica de la prueba.
“Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.” (art. 429.1 LEC).
“El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.

Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286 .” (art. 433.1 LEC).
            En el caso del Juicio Verbal la fase probatoria se concentra en su integridad en la última parte de la vista.
“Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.

La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.” (art. 443.4 LEC).

6. PROPOSICIÓN DE PRUEBA (iniciativa de la actividad probatoria).


Iniciativa de la actividad probatoria.
            La proposición de la prueba es una facultad que se concede a las partes, sobre la que el Juez solo tiene la potestad negativa de admitirla o no, tal como se prevé en el art. 285.1 LEC: “El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas”.
            Esto es consecuencia del principio de aportación de parte que rige en el proceso civil, y que en materia probatorio es recogido en los siguientes preceptos de la LEC:
“Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.” (art. 216 LEC).
            Más concretamente, y bajo la rúbrica precisamente de “Iniciativa de la actividad probatoria el art. 282 LEC prevé:
“Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.” (art. 282 LEC).
            El art. 429.1 LEC, aunque no lo dice expresamente parte de la idea de que en la Audiencia Previa las partes sean las que propongan las práctica de pruebas.

Artículo 429.

Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio

1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.

Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
            No obstante, de modo excepcional se permite cierta iniciativa en la actividad probatoria por parte de los órganos jurisdiccionales.
            En primer lugar, en fase de proposición de prueba, se prevé que si el Juez considera que las pruebas propuestas por las partes pueden ser insuficientes para probar los hechos alegados, puede manifestarlo para que las partes modifiquen la propuesta probatoria.

            Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal. ” (art. 429 LEC).
            En otros casos directamente puede permitirse la práctica de prueba de oficio por el órgano jurisdiccional. Es la posibilidad apuntada en el propio art. 282 LEC:
             “Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.”
Tal es el caso previsto en el art. 752.1 LEC en el marco de los procesos no dispositivos  

“Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.”

Tiempo y forma de la proposición
            Tal como hemos reseñado la proposición de prueba se realiza en la Audiencia Previa en el Juicio Ordinario y en la Vista en el Juicio Verbal.
            En los casos de prueba anticipada (art. 293 LEC), la proposición se realizará con carácter previo al proceso o bien, si el proceso se encuentra en curso, con carácter previo a la Audiencia Previa.
Artículo 293.

Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia

1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.

2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.
            En el caso de la prueba documental o en la pericial, y dado que el art. 265 LEC exige acompañar con la demanda contestación los documentos y dictámenes periciales en las partes sustenten sus pretensiones, puede considerarse que con esa aportación se produce la proposición de cada uno de esos medios de prueba.
            En cuanto a la forma, la proposición será oral (como oral es la Audiencia Previa en la que se encuentra insertada). En el caso de la prueba anticipada, la proposición tendrá forma escrita.
            En el art. 284 LEC se señala que “La proposición de los distintos medios de prueba se hará expresándolos con separación. Se consignará, asimismo, el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas, en su caso, para la práctica de cada medio de prueba. Cuando, en el juicio ordinario, las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas personas al proponer la prueba, podrán aportarlos al tribunal dentro de los cinco días siguientes., esta última previsión debe ponerse en conexión con lo establecido en el art. 429.5 LEC en relación con que las partes indicarán al proponer la prueba testifical en la Audiencia Previa los testigos que van a presentar directamente en el juicio y los que, por el contrario, han de ser citados por el tribunal.

Artículo 429.

Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio

5. Las partes deberán indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.

También las partes deberán señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá el acto del juicio.

7. ADMISIÓN.

            La admisión es un acto procesal judicial que responde a la proposición de prueba. A todas y cada una de las proposiciones de práctica de prueba le debe seguir un pronunciamiento del órgano jurisdiccional estimando o desestimando la misma.
      “El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.” (art. 285.1 LEC).
      La inadmisión se produce tras la proposición, tiene carácter oral y en el Juicio Ordinario es el último trámite de la Audiencia Previa.
      Para la admisión el Juez deberá seguir una serie de criterios:
      - En primer lugar que la prueba se proponga sobre un hecho o fundamento jurídico que pueda ser objeto de la prueba, es decir, el Juez podrá inadmitir las pruebas que se propongan sobre hechos no controvertidos, hechos notorios, máximas de la experiencia o Derecho escrito, español y general.
      - Tendrá en cuenta a su vez la pertinencia de la prueba propuesta, es decir, que guarde relación con lo que se objeto del proceso, que no sea impertinente.
“No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.” (art. 283.1 LEC).
      - La utilidad de la prueba será otro criterio a tener en cuenta, no admitiendo pruebas que sean inútiles por no contribuir a esclarecer los hechos.
“Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.” (art. 283.2 LEC).
- Del mismo modo no se admitirá la prueba ilegal, es decir, aquella cuya práctica suponga la realización de una actividad prohibida por la Ley.
“Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley” (art. 283.3 LEC).
      - El Juez deberá inadmitir la prueba ilícita, que es la que entrañe con su práctica u obte ción la vulneración del algún derecho fundamental
“Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.

Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.” (art. 287.1 LEC)

      Al realizar el juicio previo a la admisión el Juez debe tener en cuenta que tal resolución puede estar condicionando el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa procesal (art. 24.2 CE). En este punto el art. 285.2 LEC permite plantear recurso de reposición contra la resolución de admisión de la prueba, pudiendo en caso de desestimación del recurso formular el pertinente protesto a los efectos de que la admisión de la prueba sea revisada en la segunda instancia por la Audiencia Provincial.
Artículo 285.

Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas

2. Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimara, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
“Contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimara, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia” (art. 285.2 LEC).
La indebida inadmisión de la práctica de la prueba en primera instancia es una de las causas o motivos que justifican la práctica en segunda instancia.
Artículo 460.

Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud de pruebas
2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

1ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.” (art. 460.2 LEC).

8. PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

            La práctica de la prueba supone la ejecución material de la actividad probatoria con la manifestación material de cada uno de los medios de prueba.
            Lógicamente, y dada la heterogeneidad de las actividades probatorias que pueden desarrollarse, la práctica de cada una de las pruebas ha de analizarse con carácter independiente pues cada una tiene un procedimiento específico de desarrollo (no es lo mismo la práctica de la prueba de testigos que la de la prueba documental).  
Principios sobre la práctica de la prueba.
            A pesar del procedimiento específico que comentamos existen una serie de normas y principios comunes sobre la práctica de la prueba:
            - Principio de publicidad y contradicción en la práctica de la prueba.
           
Artículo 289.

Forma de practicarse las pruebas
1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.” (art. 289.1 LEC).
            - Principio de inmediación, respecto del Juez. Es necesaria la presencia y conocimiento en primera persona del Juez en la práctica de todos los medios de prueba.
            “Será inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras, sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones, impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.” (art. 289.2 LEC), a lo que se añade “el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren” (art. 289.3 LEC).

            No afecta al principio de inmediación el hecho de que algunas actuaciones relacionadas con la práctica de la prueba se realicen ante el Secretario Judicial, en los términos previstos en la primera parte del art. 289.3 LEC.

“Se llevarán a cabo ante el Secretario judicial la presentación de documentos originales o copias auténticas, la aportación de otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado, la formación de cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la autoría del dictamen pericial, siempre que tengan lugar fuera de la vista pública o el Secretario judicial estuviera presente en el acto. Pero el Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se aportaren.” (art. 289.3 LEC).

Lugar de la práctica.
            Los actos de prueba se practican ordinariamente en la sede judicial.
            No obstante, dadas determinadas circunstancias pueden practicarse fuera de la sede del órgano jurisdiccional:
            - Si deben practicarse en la circunscripción del Juzgado, se producirá el traslado del Juez al lugar de la práctica (reconocimiento judicial fuera de la sede)
            - Si deben practicarse fuera de la circunscripción del Juzgado, la prueba se practicará acudiendo al auxilio judicial.


           
Forma de la práctica (Documentación y orden de la práctica de la prueba).

            El art. 289.1 LEC tal como hemos visto establece que las pruebas se practicarán con contradicción de las partes, respetando la publicidad y que habrán de ser documentadas.

Artículo 289.
Forma de practicarse las pruebas
1. Las pruebas se practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.
            La práctica de la prueba se desarrolla en el marco de un acto de naturaleza oral, serán actos orales, si bien en ocasiones por la naturaleza del medio de prueba, la forma será escrita.
            En este punto y tal como prevén los arts. 147 y 187 LEC las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido

Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.

Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.

El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

Artículo 187.

Documentación de las vistas

1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ley.

Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.

2. Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.

Las diferentes pruebas se practicarán siguiendo el orden previsto en el art. 300 LEC, si bien se concede la posibilidad al Juez de modificar el orden de la práctica, de oficio o a instancia de parte.

 Artículo 300.

Orden de práctica de los medios de prueba

1. Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:

1º Interrogatorio de las partes.

2º Interrogatorio de testigos.

3º Declaraciones de peritos sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan de admitir en ese momento.

4º Reconocimiento judicial, cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.

5º Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.

2. Cuando alguna de las pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la práctica de las restantes, por el orden que proceda.

Tras la práctica de la prueba, en el marco de las conclusiones las partes se pronunciarán sobre la misma, haciendo un breve resumen de las pruebas practicadas y concluyendo sobre la prueba o incertidumbre de los hechos alegados.

Artículo 433.

Desarrollo del acto del juicio

1. El juicio comenzará practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes, las pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se resolverá primero sobre esta cuestión.

Asimismo, con carácter previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el artículo 286.

2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.

A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizados, en su caso, a los autos del juicio. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.

En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.

3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.

4. Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.

Anticipación y aseguramiento de la prueba.

            De modo excepcional a todo lo que hemos visto en cuanto a la proposición, admisión y práctica de la prueba cabe la posible anticipación y aseguramiento de la prueba, que supone el desarrollo del procedimiento probatorio con carácter previo a lo previsto ordinariamente en el proceso.
            En este punto los arts. 293 y 297 LEC permiten la práctica anticipada y la realización de actuaciones tendentes a asegurar la práctica de la prueba en el momento oportuno del proceso, respectivamente.

Artículo 293.

Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia

1. Previamente a la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto.

2. La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.

Artículo 297.

Medidas de aseguramiento de la prueba
1. Antes de la iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia, de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante o incluso carezca de sentido proponerla.

2. Las medidas consistirán en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por desobediencia a la autoridad.

En los casos de infracción de los derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual, una vez el solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de la infracción razonablemente disponibles, tales medidas podrán consistir en especial en la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías y objetos litigiosos, así como de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de estas mercancías y de los documentos relacionados con ellas.

3. En cuanto a la jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se estará a lo dispuesto sobre prueba anticipada.

4. Cuando las medidas de aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del inicio del proceso, quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su demanda en el plazo de veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de las medidas de aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.
           
Si la práctica se anticipa al proceso, la eficacia de dicha prueba estárá condicionada a que se formule demanda en el plazo de dos meses (art. 295.3 LEC).

En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo. (295.3 LEC)
Será competente para la práctica anticipada de la prueba el tribunal que ya esté conociendo del asunto o el que se entienda que deba ser competente para conocer del asunto principal en un futuro (art. 293.2).

La petición de actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que sea admisible la declinatoria.(293.2 LEC).
Iniciado el proceso, la petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del asunto.
Si el tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista (art. 294.2).

Si el Tribunal estimare fundada la petición, accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la celebración del juicio o vista, realizándose por el Secretario judicial el oportuno señalamiento.(294.2).
Dicha práctica de prueba tendrá lugar con la debida contradicción de las partes (art. 295 LEC).
Artículo 295.

Práctica contradictoria de la prueba anticipada

1. Cuando la prueba anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.

2. Si estuviese ya pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de prueba.

3. En los casos en que se practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no se otorgará valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el proceso dentro de dicho plazo.

4. La prueba practicada anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad.
La prueba practicada de modo anticipado podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada anticipadamente como la efectuada con posterioridad (art. 295.4).
La custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada corresponde al Secretario Judicial del órgano jurisdiccional ante el que se practicaron (art. 296 LEC).

Artículo 296.

Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada

1. Los documentos y demás piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el momento procesal de conocerlos y valorarlos.

2. Si de la demanda hubiese de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.



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