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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, octubre 10, 2008

SOBRE LA LEGITIMACIÓN (Sentencia AP de Madrid, 9 de abril de 2002).

Se adjunta texto extractado de la sentencia citada en la que podemos leer acerca de los presupuestos subjetivos de las partes, en particular la legitimación.

TERCERO Afirma la arrendataria recurrente que en la contestación a la demanda puso en cuestión su legitimación pasiva al aducir que la titularidad dominical de dos pisos lo es a los efectos registrales.
Yerra la apelante ya que esa afirmación, con ser cierta, no supone negar la legitimación pasiva en el proceso.
Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado -SSTS de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras-, circunstancias éstas que adolecen de carácter procedimental y no sustantivo, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino que atañen a la capacidad o incapacidad personal de las partes para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir -como se cuidara de precisar, entre otras, la
STS, Sala Primera, de 13 de julio de 1981 (RJ 1981, 3075)-, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad" relativo al ámbito procesal y la de "falta de titularidad del derecho de acción" -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, núms. 2º y 4º de la LECiv (LEG 1881, 1), a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.
Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v. gr. SSTS de 11 de abril (RJ 1962, 2020) y 18 de mayo de 1962 (RJ 1962, 2250), 6 de noviembre (RJ 1964, 5051) y 2 de diciembre de 1964 (RJ 1964, 5636), 24 de abril (RJ 1969, 2228) y 27 de noviembre de 1969 (RJ 1969, 5665)-. No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
CUARTO Por su parte, la doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

QUINTO Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
En el presente supuesto nos encontramos ante un demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios aunque originariamente pertenecientes a otro sujeto al que ha sucedido en virtud de subrogación, extremo que acredita con la escritura pública en que se documentó esta cesión.
Adviértase que si bien en el art. 533, núm. 4º
LECiv (LEG 1881, 1) se hace referencia a "la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda", en principio, una demanda puede formularse y ha de ser pasivamente soportada como demandados por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial (art. 524 LECiv, 29, 2º del Decreto de 21 de noviembre de 1952 [RCL 1952, 1612]), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión "carácter" que se contiene en el art. 533, núms. 2º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se halla en el art. 503, 2º LECiv, que asimismo la contiene y con la que se alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles (art. 2, II LECiv); la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas (art. 2, III LECiv); y la voluntaria (STS 11 de mayo de 1940 [RJ 1940, 414]); y a la sucesión en el derecho (históricamente denominada "legitimatio ad causam") tanto mortis causa como inter vivos, pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión -que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente-, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).
SEXTO Lo que en modo alguno integra el "carácter" son las calidades de acreedor y obligado que se afirme ostentan las partes actora y demandada respectivamente, a la prestación, situación o relación jurídica o derecho contendidos en la litis, cualquiera que sea el título concreto de la misma (arrendamiento, compra-venta, fianza, contrato cambiario, de seguro, responsabilidad contractual o noxal, préstamo, etc.).
Si la parte demandante es titular activa del derecho a la prestación que insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable -en el fondo- para ella; si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad activa o pasiva, respectivamente, quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo. Unicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la "calidad" que toma en cuenta el art. 533
LECiv (LEG 1881, 1) cuando alude al "carácter" con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.
En la contestación a la demandada no se opuso la "falta de legitimación" ni en la sentencia hay, desde la perspectiva examinada, indebida desestimación de una genuina excepción procesal sino la razonada observación de que la demandada admite, en efecto, ser arrendataria del piso cuya titularidad ostenta la actora y es, a su vez, titular dominical de dos pisos en Madrid, y en consecuencia actúa exclusivamente en su propio nombre y derecho, por lo que carece de sentido controvertir que falte en la demandada la aptitud para actuar válida y eficazmente en nombre propio un derecho que le corresponde ProzeBstandschaft ni capacidad de conducir válidamente el proceso ProzeBführungsbefugnis.
SEPTIMO La legitimación procesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente. El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.

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