1. EL
ACTO PROCESAL DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (Concepto y naturaleza jurídica).
La contestación a la demanda es la
posición jurídica ordinaria que el demandado puede adoptar ante la
interposición y admisión a trámite de la demanda (las demás que hemos visto –
rebeldía y falta de contestación – no dejan de ser posiciones y situaciones de
carácter extraordinario).
La contestación es el instrumento
que se prevé por el ordenamiento procesal para que la persona demandada, adopte
una postura ante la pretensión que contra él se dirige en la demanda. Del mismo
modo que la demanda constituye el medio para hacer valer el derecho a la
acción, la contestación es el instrumento por el que el demandado hace valer su
derecho a la defensa.
El paralelismo y correlación entre
demanda y contestación se refleja en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en
su art. 405, en el que se afirma la contestación a la demanda se redactará en
la forma prevenida para ésta en el art. 399. La contestación a la demanda viene
a completar el objeto del proceso, en definitiva el objeto sobre el que debe
pronunciarse el órgano jurisdiccional en la sentencia al resolver el fondo del
asunto.
Artículo 405.
Contestación y forma de la
contestación a la demanda
1. En la contestación a la
demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399,
el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del
actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare
inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las
razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su
allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte
de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la demanda
habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal
podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como
admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir el
demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás
alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
4. En cuanto a la subsanación de
los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de
aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo
anterior.
Artículo 399.
La demanda y su contenido
1. El juicio principiará por demanda,
en la que, consignados de conformidad con la que se establece en el artículo
155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el
domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y
separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y
precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación del
actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado,
cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán de forma
ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el
demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los
documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que
fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o
razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del
litigante.
4. En los fundamentos de derecho,
además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con
la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las
partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y
clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera
otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia
de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando sean
varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la
debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de
que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y
separadamente.
Conforme al criterio de la forma de la contestación, se
puede distinguir la contestación por
escrito que será la que responda a una demanda ordinaria, y la contestación oral, que será la
que responda a una demanda sucinta. Esto es una particularidad que ofrece el Juicio
verbal en el que el demandado contesta a la demanda en la propia vista (art.
443 LEC).
Artículo 443.
Desarrollo de la vista
1. La vista comenzará con exposición
por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos
en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto para el
juicio ordinario.
2. Acto seguido, el demandado
podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su
caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considerase
inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a
la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado no podrá impugnar en
este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo
de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la
presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el
tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia.
3. Oído el demandante sobre las
cuestiones a que se refiere el apartado anterior, así como las que considerare
necesario proponer acerca de la personalidad y representación del demandado, el
tribunal resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio, el demandado
podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de apelar
contra la sentencia que en definitiva recaiga.
4. Si no se suscitasen las cuestiones
procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese
por el tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes
para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones.
Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez
admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán
seguidamente.
La proposición de prueba de
las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 429.
En
cuanto a la estructura de la contestación ordinaria, ésta se compondrá de:
- Un encabezamiento, más sencillo
que el de la demanda, en el que no se hace necesaria ni la invocación al órgano
jurisdiccional, ni la determinación de la otra parte – demandada/actora –,
basta con que en el escrito quede identificado el asunto al que se refiere la
contestación y la parte demandada que contesta, en particular si hubiese varias
y la contestación no sea común de todas. No obstante, en la práctica es lógico
que sí se incluya la invocación del órgano jurisdiccional al que se dirige, y
la mención de la parte actora.
- A continuación el escrito recogerá
la fundamentación, que contendrá los siguientes aspectos:
* La fundamentación
fáctica, en la que se contestará a los hechos alegados por el demandante, con
su negación o admisión (se produce una correlación entre los hechos de la
demanda y los hechos de la contestación), así como otros hechos no alegados en
la demanda y que le sirvan para sostener su oposición.
*
La contestación recogerá las excepciones, materiales y procesales, que oponga a
la pretensión solicitada en la demanda (art. 405.1 y 3 LEC).
Artículo 405.
Contestación y forma de la
contestación a la demanda
1. En la contestación a la
demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399,
el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del
actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare
inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las
razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su
allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte
de la única pretensión aducida.
3. También habrá de aducir el
demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás
alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
* Asimismo contendrá la
fundamentación jurídica, es decir, las normas en las que debe apoyarse la
posición procesal que se mantiene en la contestación.
*
Por último, el escrito de contestación incluirá la petición, o suplico, en el
que el demandado pedirá la absolución en todo o en parte, ya sea por razones
procesales – que obsten la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo – o por
motivos o razones de fondo/materiales.
El escrito de contestación concluye
con la fecha y con la firma del abogado y procurador.
2.
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Desde el punto de vista de la
actitud que toma el demandado en el escrito, la contestación puede presentar
las siguientes modalidades o contenidos:
La
defensa.
El demandado puede adoptar una
actitud negativa limitándose a pedir una sentencia absolutoria sobre la base de
los hechos aportados por la parte actora pero sin aportar nuevos hechos. El
demandante puede negar la existencia de los hechos relatados en la demanda, o
puede aceptarlos pero no aceptando las consecuencias jurídicas que extrae de
los mismos la demanda y llegando a otras conclusiones con la aplicación de
fundamentos jurídicos distintos.
En este sentido la negación de los
hechos ha de ser manifestada con claridad y sobre todo el hecho individualizado,
si no se niega todo el hecho y sólo parte deberá aportarse la versión del hecho
que ofrezca el demandado.
En caso de que la contestación
guarde silencio sobre los hechos o plantee respuestas evasivas, la Ley prevé la
admisión tácita de los mismos, siempre y cuando sean perjudiciales para el
demandado.
Artículo 405.
Contestación y forma de la contestación a
la demanda
2. En la contestación a la demanda
habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal
podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como
admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
Allanamiento.
Asimismo, como contenido de la
contestación a la demanda, cabe citar los supuestos en los que el demandado se
allane totalmente a la pretensión, aceptando como amparable la misma (si bien
realmente no se produce contestación a la demanda, que es un acto procesal
distinto al allanamiento). Cabe asimismo un allanamiento parcial, es decir, un
allanamiento que no afecte a la totalidad del objeto del proceso, sino sólo a
parte.
Oposición.
El demandado puede adoptar una
actitud positiva, aportando y alegando nuevas circunstancias que no se hagan
constar en la demanda y que amplíen el objeto de lo que ha de ser debate
durante el proceso. Tales novedades pueden ser excepciones procesales o
excepciones materiales o hechos nuevos que el demandado introduzca para
fundamentar su pretensión de absolución.
1. Oposición
en la forma: excepciones procesales.
Las excepciones procesales son una
de las posibilidades que el demandado tiene para oponerse a la pretensión
formulada en la demanda. Consisten en una oposición a las pretensiones del
actor por entender que falta alguno de los presupuestos/requisitos procesales
necesarios para que se pueda desarrollar el juicio y para que el órgano
jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Artículo 405.
Contestación y forma de la contestación a
la demanda
3. También habrá de aducir el
demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás
alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
La Ley de Enjuiciamiento Civil se
refiere a estas excepciones al regular la audiencia previa, pues será en esta
vista en la que se dirima la concurrencia o no de los presupuestos procesales.
En concreto en el art. 416 LEC señala las cuestiones que pueden impedir una
válida prosecución y el término del
proceso mediante una sentencia de fondo: falta de capacidad o representación;
cosa juzgada o litispendencia; falta del litisconsorcio debido; inadecuación
del procedimiento; y defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta
de claridad en la determinación de las partes y de la pretensión procesal. A
estas hay que añadir la improcedente acumulación de acciones (art. 405.1: “Si considerare
inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las
razones de la inadmisibilidad.”).
Artículo 416.
Examen y resolución de
cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y
competencia
1. Descartado el acuerdo entre las
partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes,
sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las
siguientes:
1ª Falta de capacidad de los
litigantes o de representación en sus diversas clases;
2ª Cosa juzgada o litispendencia;
3ª Falta del debido
litisconsorcio;
4ª Inadecuación del procedimiento;
5ª Defecto legal en el modo de
proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o
precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
2. En la audiencia, el demandado
no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que
hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos
63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación
por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.
La
falta de jurisdicción y competencia en el órgano jurisdiccional ante el que se
ha interpuesto la demanda también sería una cuestión procesal que obstaría un
procedimiento sobre el fondo, pero para su alegación se ha previsto un medio
específico ya analizado, la declinatoria (art. 63 y ss. LEC), no pudiéndose ser
alegado ya en este momento del proceso.
“2. En la audiencia, el
demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del
tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en
los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación
por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.” (art. 416.2 LEC).
El art. 416 LEC no pretende ser taxativo
– numerus clausus –, y así, el
art. 425 LEC prevé la posibilidad de que puedan ser planteadas otras
circunstancias procesales al margen de las reflejadas en tal precepto (caso de
la reclamación previa en vía administrativa o la falta de arraigo en juicio).
Artículo 425. Decisión
judicial en casos de circunstancias procesales análogas a
las expresamente previstas.
La resolución de circunstancias alegadas o puestas de
manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el artículo 416, se
acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para las análogas.
En relación con el planteamiento de
las excepciones procesales es importante tener en cuenta que el art. 11.3 LOPJ,
señala que las pretensiones que se formulen ante los Juzgados y Tribunales sólo
podrán ser desestimadas por motivos formales cuando el defecto fuese
insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.
“Los Juzgados y
Tribunales (…) deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les
formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto
fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las
leyes” (art. 11.3 LOPJ).
En este sentido , y con carácter general – salvo que
el defecto sea insubsanable – se concederá un plazo para la subsanación del
defecto y la integración del presupuesto procesal (no obstante, las consecuencias
del planteamiento de cada uno de las excepciones procesales se analizará en el
tema referente a la audiencia previa, que es el momento procesal en el que se
dirimen: se plantean en la contestación y se discuten y resuelven en la
audiencia previa).
2.
Oposición en el fondo: excepciones materiales o de fondo.
El demandado puede alegar nuevos
hechos como fundamento de consecuencias jurídicas diferentes a la establecidas
en la demanda, en definitiva, y generalizando, hechos que de ser probados determinarán
la imposibilidad de acoger lo solicitado en la demanda. En estos casos el
demandado no niega los hechos planteados en la demanda sino que afirma/aporta
nuevos hechos, en lo que constituye el planteamiento/interposición de
excepciones materiales.
(Si en
la demanda se solicita el pago de una cosa vendida en una compraventa – lo que
se fundamentará en la existencia del contrato y en la entrega de la cosa –, al
amparo del art. 1.445 CCiv.; en la contestación se puede alegar que la entrega
del dinero ya se ha producido – hecho nuevo – lo que determinará la
imposibilidad de condenar al pago al amparo del art. 1.156 CCiv. que determina
la extinción de las obligaciones por su pago o cumplimiento).
En este punto pueden distinguirse
distintas excepciones materiales o de fondo dependiendo de los tipos de hechos
en los que se sostiene la oposición.
- Pueden alegarse hechos impeditivos. La existencia
de estos hechos no es incompatible con la existencia de los hechos
constitutivos alegados en la demanda, pero su existencia destruye la eficacia
jurídica de dichos hechos constitutivos.
(frente
al demandante que solicitase el cumplimiento de una obligación de entregar una
cosa como consecuencia de un contrato de préstamo, el demandado podría alegar
como hecho impeditivo que tal contrato fue simulado, existiendo ánimo de
liberalidad, y lo que realmente se celebró fue una donación).
- Pueden alegarse hechos extintivos. Se trata de
hechos que sin cuestionar los hechos alegados en la demanda, y no existiendo
hechos impeditivos, acaecen con posterioridad y privan de la pretendida
eficacia a los hechos constitutivos. Con este tipo de hechos, el demandado no
pretende negar que el demandante tuviera acción contra él; sí alega que en el
momento en que el actor reclama la acción ya no existe porque ha quedado
extinguida por un hecho posterior.
(demandado
el cumplimiento de una obligación al pago de cantidad, acreditada en el hecho
constitutivo de haber suscrito un contrato de préstamo, hecho extintivo sería
la realización del pago-devolución de la cantidad debida).
- Por último, puede suceder que no
planteando controversia la existencia de los hechos constitutivos, y sin que
concurra ningún hecho impeditivo o extintivo se hayan originado otros hechos
jurídicos que otorgen al demandado el derecho de paralizar o excluir la acción
que el demandante ejercita, se trata de los hechos excluyentes. Sin negar los hechos y derechos
invocados en la demanda, el demandado, como consecuencia de la existencia de
este tipo de hechos, posee un derecho contrario al del actor.
(si se demanda la devolución de un dinero
dado en préstamo, que no se ha devuelto aún – hechos constitutivos, la
existencia del contrato y la no devolución del dinero –, en general surge el
efecto pretendido, es decir, la obligación de devolver el dinero. Pero si se alega
la prescripción de la acción, por haber transcurrido el plazo previsto para
efectuar la reclamación – hecho excluyente, excepción material propia –
Serían
ejemplos en este punto la prescripción o la existencia de un pacto de no pedir.
Estos
últimos se dice que constituyen las excepciones materiales en sentido propio,
pues dan lugar a un contra-derecho, mientras que los hechos impeditivos o
extintivos dan lugar a excepciones en sentido impropio, pues lo que hacen es
negar la existencia del derecho pretendido por el actor.
3. LA
RECONVENCIÓN.
Concepto.
La reconvención es una demanda
planteada por el demandado, en el proceso pendiente, contra el actor mediante
la cual ejercita una acción independiente para su resolución en la sentencia.
Se trata de una acción nueva, que no tiene porque ser contraria a la formulada
en la demanda, que el demandado ejercita frente al actor, con el fin de que se
sustancie en el mismo proceso y se decida en la misma sentencia.
La reconvención así definida tiene
unas características:
- Desde el punto de vista subjetivo,
la reconvención es planteada por quien ha sido demandado en un proceso frente a
la persona que ha interpuesto la demanda, frente al demandante. Por obra de la
reconvención, el demandado se convierte en actor, sin dejar de ser demandado.
Se entrecruzan las posiciones
procesales en el marco de la demanda reconvencional, en relación con el
nuevo objeto del proceso que introduce la reconvención el actor se convierte en
demandado y el demandado se convierte en actor/demandante
- Desde el punto de vista objetivo,
la reconvención consiste en el
ejercicio de una acción, con la introducción de un nuevo objeto del proceso,
con sus propias pretensiones y alegaciones (se habla de demanda reconvencional). La diferencia con una demanda ordinaria es
que el instrumento procesal para interponerla no es el escrito de demanda sino
el escrito de contestación a la demanda.
Por lo tanto siempre que existe
reconvención se genera un supuesto de pluralidad de objetos en el proceso – al menos,
el constituido por la pretensión del actor y por la pretensión del demandado
reconveniente –, pues el objeto inicial se amplia con el contenido de la
reconvención. La acumulación de acciones es una institución análoga, y muestra
de ello es que la regulación legal de la reconvención muestra ciertas
similitudes y paralelismos con las normas sobre acumulación de acciones.
- La finalidad de la reconvención es
la estimación de la pretensión que se
introduce en el proceso, no la absolución sobre la pretensión formulada por el
actor, por lo tanto no es un medio de oposición al contenido de la
demanda. No obstante desde el punto de vista formal sí que se encuentra unida a
la oposición a la demanda, en la medida en que se formula en el propio escrito
de contestación, que tiene como finalidad esencial la de oposición a la demanda;
además, desde el punto de vista formal, la reconvención es regulada de modo
conjunto a la contestación a la demanda.
Requisitos y límites de la reconvención.
La LEC establece una serie de
límites para admitir la reconvención, es decir, la posibilidad de que el objeto
de la demanda formulada por el demandado sea tramitado y resuelto en el mismo
proceso que la demanda principal.
Momento
procesal.
Desde el punto de vista temporal, la
posibilidad de plantear reconvención se agota con la interposición del escrito
de contestación a la demanda.
Artículo 406.
Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la
reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita
1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio
de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen
respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión
entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
Por lo tanto, tras la interposición
del escrito de contestación el demandado no podrá hacer uso de la reconvención,
si bien queda a salvo su derecho de plantear la demanda en el juicio
correspondiente, en cuyo caso se tramitará como un proceso autónomo e
independiente de aquél en el que la persona en concreto ha sido demandada. En
su momento, una vez instado el nuevo proceso podrá instarse la acumulación de
procesos, siempre y cuando el demandado acredite que no pudo plantear la
reconvención.
En el ámbito del
juicio verbal, y dado que la contestación se produce de modo oral, el art.
438.1 prevé que se realice de modo autónomo por escrito y que éste sea
notificado al actor con carácter previo a la vista.
Artículo 438.
Reconvención y acumulación
objetiva y subjetiva de acciones
1. En ningún caso se admitirá
reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por
sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales sólo
se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco
días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y
exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto
de la demanda principal.
Por otra parte también se fijan como
presupuestos de la reconvención la competencia del órgano jurisdiccional sobre
la pretensión que se introduce a través de la reconvención y la tramitación
homogénea con la acción ejercitada en la demanda.
Artículo 406.
Contenido y forma de la
reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de
la reconvención implícita
2. No se admitirá la
reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la
materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en
juicio de diferente tipo o naturaleza.
Sin embargo, podrá ejercitarse
mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la cuantía, hubiere de
ventilarse en juicio verbal.
La demanda
interpuesta a través de la reconvención debe sujetarse por la materia o por la
cuantía a las normas de competencia objetiva. En el caso de que el órgano que
conoce de la demanda originaria fuese un Juzgado de Primera Instancia, se
podría interponer reconvención una demanda que por su cuantía que en principio
correspondiese su conocimiento a un Juzgado de Paz.
Además es necesario que la pretensión que
se introduce con la reconvención se tramite en un procedimiento de naturaleza
análoga al que está pendiente tras la interposición de la demanda.
En relación con la legitimación
pasiva, ésta corresponde al demandante, a la parte actora – que es la persona
que debe ser demandada en la reconvención (“…formular
la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante”
– art. 406.1 LEC –). Ahora bien de modo excepcional el art. 407.1 LEC
permite dirigir la demanda reconvencional contra otras personas además del
actor, siempre que exista entre ellos una situación de litisconsorcio
necesario.
Artículo 407. Destinatarios de
la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención
1. La reconvención podrá dirigirse
también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes
voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de
la demanda reconvencional. 407.1 LEC).
La mención de este artículo al litisconsorcio
voluntario ha entenderse hecha a los supuestos de obligaciones/responsabilidad
solidaria entre el actor y los demás reconvenidos (de otra forma esta exigencia
resultaría inútil pues quedaría al arbitrio de la parte que formula la
reconvención traer al proceso a cualquier sujeto).
En el marco del juicio verbal, no
podrá plantearse la reconvención en aquellos procesos en los que la sentencia
no produce efectos de cosa juzgada conforme a lo previsto en los arts. 447.2 y
3 LEC.
“En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios
verbales que, según la ley, deban finalizar por
sentencia sin efectos de cosa juzgada.” (art.
438.1 LEC).
Artículo 447.
Sentencia. Ausencia de cosa
juzgada en casos especiales
2. No producirán efectos de cosa
juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela
sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o
recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de
la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre
otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de
cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda
la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos
o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
No se acepta (en doctrina del
Tribunal Constitucional) la posibilidad de que el actor originario responda a
la reconvención con una nueva reconvención (la llamada reconventio reconventionis), dado que la posibilidad de formular
una pretensión procesal precluye para el demandante con la interposición de la
demanda. De otro modo el proceso se podría convertir en una serie interminable
de pretensiones y contrapretensiones.
La reconvención debe adoptar la
forma de demanda e incluirse en el escrito de contestación de modo autónomo
respecto de lo que es, en sentido estricto, la contestación. Por lo tanto, en
el escrito de contestación a la demanda, cuando se plantee reconvención, se
diferenciarán dos partes: en primer lugar, la contestación a la demanda, con
sus correspondientes hechos y fundamentos de derecho; a continuación, se
formulará la reconvención, con la estructura propia de una demanda, con la
oportuna separación entre hechos, fundamentos de Derecho y petitum o suplico de la demanda reconvencional.
Artículo 406.
Contenido y forma de la reconvención.
Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la
reconvención implícita
3. La reconvención se propondrá a
continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece
en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta
tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de
otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el
escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la
pretensión o pretensiones de la demanda principal.
Este último inciso del precepto hace
que resulte inadmisible lo que se venía conociendo como reconvención tácita o
implícita, que era la oposición a la demanda que bajo forma de contestación pretendida
llegar a algo más que la mera desestimación de la demanda interpuesta.
Desde el punto de vista del objeto
se exige la conexión entre las pretensiones de la demanda y reconvención. Este
requisito, exigido por el art. 406.1 LEC, se aparta del criterio existente en
el ordenamiento jurídico español hasta la fecha de promulgación de la LEC, que
venía presidido por la doctrina del TS contraria al tenor vigente de la Ley.
Artículo 406.
1. Al contestar a la demanda, el
demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o
pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá
la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean
objeto de la demanda principal.
El motivo de este presupuesto se
encuentra en la no disgregación del objeto del proceso. Si bien en este punto
la Ley ha de ser interpretada de modo extensivo, bastando para que exista esa
conexión vínculos de carácter fáctico entre ambas pretensiones, al estilo de lo
exigido en el art. 72 LEC para la acumulación subjetiva
Artículo 72.
Acumulación subjetiva de
acciones
Podrán acumularse, ejercitándose
simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios
contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título
o causa de pedir.
Se entenderá que el título o
causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos
hechos.
Tratamiento procesal de la reconvención.
El efecto inmediato de la
reconvención es la ampliación del objeto del proceso en el que se interpone. A
la pretensión del actor, como objeto del proceso, se le deberá añadir la
pretensión del demandado, por lo que la sentencia que se dicte sobre el fondo
del asunto deberá pronunciarse sobre todas las cuestiones objeto de debate,
incluida la planteada a través de la reconvención. En este sentido, la
sentencia que se dicte en el proceso contendrá en pronunciamientos separados la
resolución sobre las pretensiones de la demanda originaria y su oposición, y
las pretensiones alegadas en la reconvención y su oposición.
La reconvención, al igual que la
demanda produce el efecto de litispendencia. Por tanto, no podrá plantearse un
proceso con idéntico objeto que el introducido por la reconvención, pudiéndose,
en su caso, con fundamento en la reconvención interponerse excepción procesal
de litispendencia (ex art. 416.1.2ª
LEC).
Artículo 416.
Examen y resolución de
cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y
competencia
1. Descartado el acuerdo entre las
partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes,
sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las
siguientes:
2ª Cosa juzgada o litispendencia.
La reconvención también se somete al
control de admisibilidad por parte del órgano jurisdiccional y a los requisitos
de admisión de la demanda previstos en los arts. 403 y 404 LEC, que le son aplicables,
se les han de sumar los requisitos analizados en el apartado anterior, que
deben ser controlados como presupuestos de admisibilidad de la demanda
reconvencional.
Artículo 403.
Admisión y casos
excepcionales de inadmisión de la demanda
1. Las demandas sólo se
inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas de
responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y perjuicios que, por
dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el desempeño de sus
funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al proceso en que
se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas demandas si no se
hubiera reclamado o recurrido oportunamente en el proceso contra el acto u
omisión que se considere causante de los daños y perjuicios.
3. Tampoco se admitirán las
demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente
exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o
efectuados requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en
casos especiales.
Artículo 404.
Admisión de la demanda,
emplazamiento al demandado y plazo para la contestación
1. El Secretario judicial,
examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de
ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
2. El Secretario judicial, no
obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los
siguientes casos:
1) Cuando estime falta de
jurisdicción o competencia del Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de
defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido
para ello por el Secretario judicial.
3. En los procesos en los que sean
de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los
artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial
dará traslado a la Comisión
Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en
el plazo previsto en el párrafo primero.
Como consecuencia del principio de
audiencia y contradicción, una vez que se plantea la reconvención se dará traslado de la misma al
demandante para que proceda, en su condición de demandado en la
reconvención, a la contestación de la misma en los términos previstos para la
contestación a la demanda.
Artículo 407.
Destinatarios de la demanda
reconvencional. Contestación a la reconvención
2. El actor reconvenido y los
sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención
en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda
reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el artículo
405.
En el marco del Juicio Verbal como el
art. 438 LEC, exige que la reconvención se notifique al demandante al demandante
al menos cinco días antes de la vista, se entiende que la contestación se producirá
en el acto de la vista al igual que sucede con la contestación de la demanda
original.
Artículo 438.
Reconvención y acumulación
objetiva y subjetiva de acciones
1. En ningún caso se admitirá
reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por
sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios verbales sólo
se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco
días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y
exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto
de la demanda principal.
2. Cuando en los juicios
verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al
actor al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito
compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine
que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación,
advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y
por los trámites que correspondan.
3. No se admitirá en los
juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones
siguientes:
1. La acumulación de acciones
basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio
verbal.
2. La acumulación de la acción de
resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3. La acumulación de las acciones
en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se
trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración
legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame.
Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o
avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
4. Podrán acumularse las acciones
que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo
73 de la presente Ley.
Excepciones reconvencionales: tratamiento procesal
de la compensación y nulidad.
En los supuestos en los que en la
contestación a la demanda el demandado formula excepciones, el objeto del
proceso se mantiene inalterado respecto de la configuración efectuada en la demanda,
si bien, como consecuencia de la existencia de unos determinados hechos –
impeditivos, extintivos o excluyentes – la pretensión que constituye el objeto
procesal no podrá ser exigible o reconocida en la sentencia.
Por otra parte la reconvención sí
que implica la introducción de un nuevo objeto en el proceso, en la medida en
que el demandado no sólo se opone a la declaración de la tutela que el actor
pretende sino que, a su vez, realiza una solicitud de reconocimiento de tutela
sobre un derecho o interés propio.
En los supuestos en que se alegan
las excepciones de compensación y nulidad por el contrario la distinción no es
tan clara.
En el caso de la compensación se
trata de una excepción basada en la existencia de un crédito del demandado
contra el actor por la cuantía reclamada en la demanda, lo que implica la
introducción en el proceso una relación jurídica ajena a la planteada a través
de la demandada, y aunque la finalidad sea la absolución respecto de la
pretensión formulada en la demanda (como consecuencia de la extinción del
crédito por compensación) se producen importantes similitudes con la
reconvención.
“Tendrá lugar la compensación cuando dos personas,
por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la
otra” (art. 1.195 Código Civil).
De hecho es la propia finalidad con
la que el demandado introduce la compensación la que determina si existe reconvención
o excepción:
- Si el demandado pide la condena
por el exceso del crédito, se trataría de un supuesto de reconvención, pues se
trata de un ejercicio del derecho de crédito de modo autónomo
- Si el crédito es hecho valer para
excluir la eficacia del esgrimido por la parte actora, se trata de una excepción.
Artículo 408.
Tratamiento procesal de la
alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde
la demanda. Cosa juzgada
1. Si, frente a la pretensión
actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la
existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por
el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque
el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su
favor pudiera resultar.
La Ley asume tal distinción,
reconociendo que la compensación puede ser alegada a los únicos efectos de
conseguir la absolución, si bien en este punto permite al actor realizar
alegaciones frente a la excepción como sucede en el caso de la reconvención.
Algo similar sucede con la alegación
de nulidad del negocio jurídico:
Artículo 408.
2. Si el demandado adujere en su
defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda
la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por
supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial
contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para
la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial
mediante decreto.
4. OTROS ACTOS DE ALEGACIÓN.
Con carácter general la fase de
alegación está compuesta por la demanda, contestación y, en caso, reconvención
y contestación a la reconvención. No obstante, de modo excepcional se admite la
posibilidad de formular alegaciones en trámites más avanzados del proceso,
siempre que las circunstancias lo justifiquen y así lo requieran.
Alegaciones
complementarias.
En el marco de la audiencia previa –
o de la primera parte del juicio verbal – pueden formularse alegaciones
complementarias, aclaratorias y pretensiones en los términos del art. 426 LEC
(nos remitimos al tema siguiente dónde se verá esta posibilidad).
Artículo 426.
Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones
complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y
la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar
sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos,
podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de
contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que
hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones,
siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria
o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si
la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá
sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su
planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su
derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese
algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el
pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas
características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva
noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
286.
5. En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar
documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones
complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que
se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos documentos será de aplicación,
según sus clases, lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también requerir a las partes para que
realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y
argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales
aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que
puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de
contrario.
4. LA
AUDIENCIA PREVIA EN EL JUICIO ORDINARIO Y LA VISTA (PRIMERA PARTE) EN EL
PROCESO VERBAL.
En el Juicio
Ordinario, tras la contestación a la demanda y antes de que tenga lugar el acto
del juicio se ha establecido una fase intermedia en el proceso que se encuentra
capitalizada por una acto procesal que es la Audiencia Previa.
Una vez contestada la demanda y, en su
caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el
tribunal, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que
habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria (art.
414.1 LEC).
Artículo 414.
Finalidad, momento
procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
1. Una vez contestada la demanda
y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el
Secretario judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una
audiencia, que habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la
convocatoria.
Esta audiencia se llevará a cabo,
conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo
o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los
extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las
partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
Con carácter general
esta fase intermedia tiene una doble finalidad de carácter alternativo: por una
parte, evitar la prosecución del
proceso cuando resulte inútil tal prosecución; por otra, la preparación del Juicio con el
fin de garantizar un correcto desarrollo del mismo. Estas funciones genéricas
se manifiestan en otras más concretas reflejadas en el art. 414.1.II LEC y que
son:
- Intentar un acuerdo
o transacción de las partes que ponga fin al proceso.
- Examinar y, en su caso, depurar/subsanar
las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su
terminación mediante sentencia sobre el fondo del asunto.
- Fijar con precisión el objeto del
proceso, complementando el contenido de las alegaciones iniciales y
determinando los puntos sobre los que exista controversia entre las partes.
- La proposición y práctica de la prueba
(este trámite de la Audiencia habría que entenderlo incluido en la fase de
prueba más que en la fase intermedia).
Esta audiencia se llevará a cabo, conforme
a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o
transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones
procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación
mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los
extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las
partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba (art. 414.1.II LEC).
En el Juicio Verbal existe una única
vista en la que en una primera fase o trámite se da cumplimiento a esas
funciones que en el Juicio Ordinario cumple la Audiencia Previa, una vez que el
actor ha procedido a dar los fundamentos de lo solicitado en la demanda.
Artículo 443.
Desarrollo de la vista
2. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones
que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones
relativas a la acumulación de acciones que considerase inadmisible, así como a
cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de
jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de
declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley, sin
perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su
falta de jurisdicción o de competencia.
4. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se
refieren los apartados anteriores o si, suscitadas, se resolviese por el
tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar
con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no
hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas
las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
La proposición de prueba de las partes podrá completarse con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 429.
5.
TERMINACIÓN DEL PROCESO POR RESOLUCIÓN EN LA INSTANCIA (Funciones procesales de
evitación y saneamiento de la Audiencia Previa).
1. Terminación por acuerdo de
las partes o por inasistencia de las partes o sus representantes.
En el inicio de la Audiencia Previa el
órgano jurisdiccional controlará la asistencia de las partes. En este punto el
proceso se sobreseerá si no concurriere ninguna de las partes, o si sólo
concurriere el demandado (y no mostrase su deseo de continuar el proceso) o si
no acudiese el abogado del demandante. Es lo que se deriva del art. 414. 3 y 4
LEC:
Artículo 414.
Finalidad, momento
procesal y sujetos intervinientes en la audiencia
3. Si no compareciere a la
audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el
tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso,
ordenando el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el proceso
si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés legítimo
en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo. Si
fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá con el actor
en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la audiencia
el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el demandado alegare
interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte
sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la audiencia se
seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.
Una vez controlada la
asistencia de las partes y sus abogados y si se determina la continuación de la
Audiencia Previa, el primer punto a abordar es la posibilidad de llegar a un
acuerdo o recoger el acuerdo al que las partes hayan llegado.
En caso de que se
llegase a un acuerdo el Juez deberá controlar los requisitos de capacidad
jurídica y el poder de disposición de las partes o de los representantes.
El acuerdo/transacción podrá ser homologado por el Juez,
teniendo la consideración de título de ejecución (la misma fuerza ejecutiva que
las sentencias) la resolución que homologa el acuerdo.
En
caso de no existir acuerdo posible se procederá a continuar con la Audiencia.
Artículo 416.
Examen y resolución de
cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y
competencia
1. Descartado el acuerdo entre las
partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes,
sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las
siguientes:
1ª Falta de capacidad de los
litigantes o de representación en sus diversas clases;
2ª Cosa juzgada o litispendencia;
3ª Falta del debido
litisconsorcio;
4ª Inadecuación del procedimiento;
5ª Defecto legal en el modo de
proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o
precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
2. En la audiencia, el demandado
no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que
hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos
63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación
por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.
2. Terminación del proceso
por inexistencia de presupuestos procesales: función saneadora del proceso.
Como segundo punto de la Audiencia Previa, tras la
imposibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al acto y al proceso, se
procederá al examen de las excepciones procesales alegadas en la contestación a
la demanda.
“1. Descartado el
acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los
artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la
válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y,
en especial, sobre las siguientes: 1ª Falta de capacidad de los litigantes o de
representación en sus diversas clases; 2ª Cosa juzgada o litispendencia; 3ª
Falta del debido litisconsorcio; 4ª Inadecuación del procedimiento; 5ª Defecto
legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por
falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la
petición que se deduzca.”(416.1 LEC)
En este momento se
analiza la concurrencia de los presupuestos procesales cuya ausencia se ha
puesto de manifiesto en el proceso.
Sobre la relación de estos
presupuestos/excepciones que hace el art. 416 LEC se puede decir que no se
trata de una enumeración numerus clausus.
La propia LEC en su art. 425 permite la decisión judicial en “casos de
circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas”
Artículo 425.
Decisión judicial en casos
de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas
La resolución de circunstancias
alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el
artículo 416 , se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para
las análogas.
En relación con los presupuestos de
jurisdicción y competencia, no pueden ser examinados en la audiencia previa,
pues la puesta de manifiesto de su ausencia y consiguiente examen deberán
haberse realizado en el marco de la declinatoria. Ello sin perjuicio del
control de oficio por parte del propio tribunal.
“2. En la audiencia, el demandado no podrá impugnar la falta
de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de
declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación
por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.” (art. 416.2 LEC).
Si existieren varias
excepciones procesales se examinarán en el orden que aparecen en la LEC (418: capacidad
y representación; 419: acumulación de acciones; 420: litisconsorcio; 421:
litispendencia o cosa juzgada; 422, 423: inadecuación del procedimiento por
razón de la cuantía y por razón de la materia; 424: defecto en el modo procesal
de la demanda; 425: otras circunstancias).
Las cuestiones que
prevé la Ley, su examen y forma de resolución son las siguientes (en el orden
que deberán ser examinadas conforme a la previsión del art. 417 LEC.
Artículo 418.
Defectos de capacidad o
representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de
rebeldía
1. Cuando el demandado haya
alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de
capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección,
se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento,
se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre
tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no
sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo
concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al
proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado
afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía,
sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en
autos.
Artículo 419.
Admisión de la acumulación
de acciones
Una vez suscitadas y resueltas, en
su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen
acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera
opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al
actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y
admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso
respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan
constituir el objeto del proceso.
Artículo 420.
Posible integración voluntaria
de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
1. Cuando el demandado haya
alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en
la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la
demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo
declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a
la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la
demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda
inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra
los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la
falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las
partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo
aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco
días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus
restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere
procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno
para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados
podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404 ,
quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales,
el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado
al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la
demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al
proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las
actuaciones.
Artículo 421.
Resolución en casos de
litispendencia o cosa juzgada
1. Cuando el tribunal aprecie la
pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto
idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 ,
dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco
días, auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el
proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222 , el efecto
de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que
está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare
inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así,
motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus
restantes finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones
suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también
resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes
finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las
actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del
plazo antedicho.
Artículo 422.
Resolución en casos de
inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía
1. Si la alegación de
procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase
en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular,
según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá
a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda,
ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto
del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el
valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá
oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos,
informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las
partes hayan aportado.
Si correspondiese seguir los
trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a
señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese
interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia,
establezca la Ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Siempre que el señalamiento pueda
hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades
de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas
en el artículo 182.4.
En los restantes casos se fijará
la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el artículo
182.
Artículo 423.
Resolución en casos de
inadecuación de procedimiento por razón de la materia
1. Cuando la alegación de
procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la
materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia,
podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera
infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el tribunal, si la
complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente sobre
el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la
audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado
fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá que el Secretario
judicial cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese
interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia,
establezca la Ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.
También dispondrá el Tribunal el
sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los
requisitos especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la
admisión de la demanda.
Artículo 424.
Actividad y resolución en
caso de demanda defectuosa
1. Si el demandado alegare en la
contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la
determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor
adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la
reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en
el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse
aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del
pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones
del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué
sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.
Artículo 425.
Decisión judicial en casos
de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas
La resolución de circunstancias
alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el
artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para
las análogas.
- Falta de capacidad de los litigantes o
de representación en sus diversas clases. En este caso se intentará
previamente que se subsane dicho defecto. Si no se subsana se dictará auto poniendo
fin al proceso. Es posible que la falta de este presupuesto procesal se alegue
por parte del actor respecto del demandado (en cuyo caso no será una excepción
procesal sino una mera alegación sobre la falta de un presupuesto procesal) lo
que determinará en su caso, si no hay subsanación, no el archivo sino la
declaración en rebeldía.
Artículo 418.
Defectos de capacidad o
representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de
rebeldía
1. Cuando el demandado haya
alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de
capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se
podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se
concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre
tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no
sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo
concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al
proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado
afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía,
sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en
autos.
- Acumulación
de acciones. En la Audiencia se resolverá sobre la procedencia o no de
su admisibilidad de la acumulación de acciones, si el demandado se hubiera
opuesto motivadamente a esa acumulación conforme a lo previsto en el art. 405.1
LEC. En este punto el Juez resolverá sobre la admisibilidad de la acumulación
y, en su caso, determinará la prosecución del proceso sobre la pretensión que
pueda constituir de modo válido el objeto del mismo.
Artículo 405.
Contestación y forma de la
contestación a la demanda
1. En la contestación a la
demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399,
el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del
actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si
considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así,
expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la
contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor,
así como a parte de la única pretensión aducida.
Artículo 419.
Admisión de la acumulación
de acciones
Una vez suscitadas y resueltas, en
su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la demanda se hubiesen
acumulado diversas acciones y el demandado en su contestación se hubiera
opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal, oyendo previamente al
actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la procedencia y
admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso seguirán su curso
respecto de la acción o acciones que, según la resolución judicial, puedan
constituir el objeto del proceso.
- Falta
del debido litisconsorcio. En primer lugar si el demandante entiende
acertada la alegada falta de litisconsorcio, podrá presentar escrito dirigiendo
la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo
declarará así ordenando el traslado a los nuevos demandados para que procedan a
contestar la demanda (art. 420.1 LEC).
Artículo 420.
Posible integración voluntaria
de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
1. Cuando el demandado haya
alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en
la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la
demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo
declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a
la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la
demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda
inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra
los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
Por el contrario si el actor se opone a la
excepción de litisconsorcio, el Juez resolverá (puede hacerlo por auto en el
plazo de cinco días) sobre lo que proceda. Si estima la falta de litisconsorcio
se dará un plazo para su integración (no inferior a diez días). Si no se
procede a la subsanación, se pondrá fin al proceso y se archivarán las
actuaciones.
2. Si el actor se opusiere a la
falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las
partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo
aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco
días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus
restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere
procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno
para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados
podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404 ,
quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales,
el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado
al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la
demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al
proceso por medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las
actuaciones.
- Cosa
juzgada y litispendencia. Cuando se alegue esta cuestión, el tribunal,
dará por finalizada la audiencia previa o acordará que prosiga según estime o
no si aprecia la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme
sobre objeto idéntico. En relación con esta excepción se podrá resolver por
auto en el plazo de cinco días, prosiguiendo la Audiencia para el resto de las
finalidades.
Artículo 421.
Resolución en casos de
litispendencia o cosa juzgada
1. Cuando el tribunal aprecie la
pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto
idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222 ,
dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco
días, auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se sobreseerá el
proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto
de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que
está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal considerare
inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así,
motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus
restantes finalidades.
3. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones
suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también
resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes
finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las
actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del
plazo antedicho.
-
Inadecuación del procedimiento. Si fuese por razón de la cuantía (art.
422), el tribunal resolverá en el acto, tomando
en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para
calcular el valor, que las partes hayan aportado. Si acuerda pasar a
verbal, citará a las partes para el acto de la vista. Lo mismo se prevé cuando
la inadecuación se plantee por razón de la materia (art. 423), pero en ese
caso, si la complejidad del asunto lo aconseja, podrá resolverse dentro de los
5 días siguientes a la audiencia.
Artículo 422.
Resolución en casos de
inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía
1. Si la alegación de
procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase
en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular,
según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá
a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda,
ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto
del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el
valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá
oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos,
informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las
partes hayan aportado.
Si correspondiese seguir los
trámites del juicio verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a
señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese
interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia,
establezca la Ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Siempre que el señalamiento pueda
hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades
de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas
en el artículo 182.4 .
En los restantes casos se
fijará la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el
artículo 182.
Artículo 423.
Resolución en casos de
inadecuación de procedimiento por razón de la materia
1. Cuando la alegación de
procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la
materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia,
podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera
infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el tribunal, si la
complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente sobre
el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes a la
audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
3. Si el procedimiento adecuado
fuese el del juicio verbal, al declararlo así se dispondrá que el Secretario
judicial cite a las partes para la vista, salvo que la demanda apareciese
interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia,
establezca la Ley. En este caso, se declarará sobreseído el proceso.
También dispondrá el Tribunal el
sobreseimiento si, al iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos
especiales que las leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de
la demanda.
- Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Este
defecto puede ser alegado por las partes o apreciado de oficio, y tendrá como
consecuencia la formulación de alegaciones y precisiones respecto de lo alegado
en demanda y contestación.
Artículo 424.
Actividad y resolución en
caso de demanda defectuosa
1. Si el demandado alegare en la
contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la
determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor
adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la
reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en
el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse
aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del
pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las
pretensiones del actor, o, en su caso, del demandado en la reconvención, o
frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.
- Otras excepciones procesales.
Al
amparo de la previsión del art. 425 LEC pueden alegarse otras circunstancias
que podría suponer un impedimento para que el proceso continúe, así es el caso
de la falta de reclamación previa en vía administrativa (que se subsanaría
formulando tal reclamación) y la falta
de arraigo en juicio (a subsanar, en su caso, con la prestación de caución).
Artículo 425.
Decisión judicial en casos
de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas
La resolución de circunstancias
alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen comprendidas en el
artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en estos preceptos para
las análogas.
6. LAS
ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS (función delimitadora del objeto del proceso).
Tras el examen de las cuestiones
procesales, y apreciando que no existe circunstancia alguna que pueda obstar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se prevé que en la Audiencia Previa
se configure de modo definitivo el objeto del proceso, en primer lugar con la
formulación de alegaciones y pretensiones complementarias de las introducidas a
través de los escritos de alegación.
En
este punto, en orden a la fijación de los hechos controvertidos, lo primero que
se prevé en la Audiencia previa es la posibilidad de formular alegaciones
complementarias o aclaratorias, respecto de las alegaciones formuladas de
contrario, y siempre que no se alteren sustancialmente las pretensiones ni los
fundamentos de éstas.
Además
pueden formularse alegaciones con la finalidad de aclarar el contenido de la
demanda y contestación.
Incluso
se puede añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en
sus escritos, si la parte contraria se muestra conforme y el tribunal no
aprecia que se afecte el derecho de defensa.
Por último es este el momento
para alegar los hechos nuevos o de nueva noticia que hayan sucedido o hayan
sido conocidos después de los actos de alegación y antes de la Audiencia
Previa.
Artículo 426.
Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones
complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y
la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos
1. En la audiencia, los
litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de
éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en
relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes
aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos
secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir
alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos,
se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se
opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo
acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la
parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda o de
la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones
de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno
anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.
Será de aplicación a la alegación
de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo
286.
5. En el acto de la audiencia, las
partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de
las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y
hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.
A la presentación de estos
documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos
267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá también
requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones
necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de
demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren,
el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a
los hechos y argumentos aducidos de contrario.
7. LA
FIJACIÓN DEFINITIVA DE LOS HECHOS.
Formuladas en su caso las alegaciones y pretensiones
complementarias, se fijarán los hechos sobre los que exista conformidad y
disconformidad. En la medida en que los hechos sobre los que no existe
controversia no deben ser objeto de la prueba y el Juez debe partir de su
certeza al resolver el fondo del asunto.
A la vista de la
fijación de los hechos el Juez puede exhortar de nuevo a las partes a la conclusión
de un acuerdo que ponga fin al litigio.
Por otra parte si fijado el objeto definitivo del proceso
la controversia fuese exclusivamente jurídica y no siendo necesaria la práctica
de prueba alguna (ni del acto del Juicio) se procederá directamente a resolver
el litigio dictando sentencia en el plazo de 20 días.
Artículo 428.
Fijación de los hechos controvertidos
y posible sentencia inmediata
1. En su caso, la audiencia
continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los
hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de la controversia,
el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes y a sus abogados
para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su caso, será de
aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta Ley.
3. Si las partes no pusieran fin
al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero estuvieren
conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestión o
cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte días a
partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
Por último, y también en orden a delimitar
los términos de la controversia, las partes se pronunciarán sobre los
documentos y dictámenes periciales aportados por las partes, aceptándolos o impugnándolos (art. 427 LEC).
Artículo 427.
Posición de las partes
ante los documentos y dictámenes presentados
1. En la audiencia, cada parte se
pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando
si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de
su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso,
expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales
presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo
que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán
sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número 5º del apartado
1 del artículo 265.
3. Si las alegaciones o
pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 426
suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al
proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en
el apartado segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del apartado
anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en vez de aportar dictamen
del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma audiencia, la
designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se
resolverá con arreglo a lo establecido en la Sección 5ª del Capítulo VI del
Título I del Libro II de esta Ley.
8.
PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA (función delimitadora de la prueba).
Por último, en la Audiencia previa tendrá
lugar la proposición y admisión de la prueba (art. 429 LEC).
Artículo 429.
Proposición y admisión de
la prueba. Señalamiento del juicio
1. Si no hubiese acuerdo de las
partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la
audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
Cuando el tribunal considere que
las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las
partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados
por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal,
ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos,
podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.
En el caso a que se refiere el
párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de
prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
2. Una vez admitidas las pruebas
pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá
celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda
hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades
de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas
en el artículo 182.4.
En los restantes casos se
fijará la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el
artículo 182.
3. A solicitud de parte, cuando
toda la prueba o gran parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en
que tenga su sede el Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar
que el juicio se señale por el
Secretario judicial para su
celebración dentro del plazo de dos meses.
4. Las pruebas que no hayan de
practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a éste.
5. Las partes deberán indicar qué
testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles, por el
contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará en la
audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
También las partes deberán señalar
qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través
del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en
caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el acto
la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres días
a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas.
En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá
el acto del juicio.
6. No será necesario citar para el
juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan comparecido
a la audiencia previa.
7. Cuando, de manera excepcional y
motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio
no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo
expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo
en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán, con
expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio hayan de dar
comienzo.
8. Cuando la única prueba que
resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al
proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes
periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los
peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá
a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte
días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
9. Cuando, de manera excepcional y
motivada, y por razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio
no podrá finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo
expresará así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo
en el día o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el
Secretario judicial, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones
del juicio hayan de dar comienzo.
La proposición de las partes compete en
principio a las partes (art. 282 LEC), pero se prevé que cuando el tribunal
considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes,
podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente,
de manera que las partes podrán completar o modificar sus proposiciones de
prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal (art. 429.1.II y III).
Artículo 282. Iniciativa de la
actividad probatoria
Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo,
el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o
que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos
probatorios, cuando así lo establezca la ley.
Tras la admisión de
las pruebas se señalará fecha para el Juicio.
Una vez admitidas las pruebas
pertinentes y útiles, el tribunal
procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el
plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia. (art. 429.2 LEC).
2. Una vez admitidas las pruebas
pertinentes y útiles se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá
celebrarse en el plazo de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda
hacerse en el mismo acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades
de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas
en el artículo 182.4.
En los restantes casos se
fijará la fecha por el Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el
artículo 182.
Con la salvedad de que la única prueba
admitida sea la documental, en cuyo caso también se dictará sentencia
directamente, sin necesidad de celebrar el Juicio.
“8. Cuando la única prueba que
resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso
sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni
las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los peritos en el juicio
para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia,
sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel
en que termine la audiencia.” (art. 429.8 LEC).
Este trámite de la Audiencia Previa en
puridad pertenece a la fase probatoria del proceso, por lo que podemos
remitirnos a lo que se dirá en el marco del tema 12 (El procedimiento probatorio)
sobre la proposición y admisión de la prueba.
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