1. LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
POR VOLUNTAD DE LAS PARTES O ALGUNA DE ELLAS.
De
modo excepcional el proceso puede concluir con carácter previo a su curso
normal como consecuencia de la voluntad de las partes.
En este sentido los arts. 19 y ss.
LEC regulan una serie de supuestos conforme a los cuales el proceso no va a
seguir todos los trámites normales previstos en el ordenamiento sino que va a
concluir con carácter previo, quedando la tramitación analizada a este punto
incompleta en alguna de sus fases.
Artículo 19.
Derecho de disposición de los
litigantes. Transacción y suspensión
1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del
juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a
arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley
lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en
beneficio de tercero.
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo
o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior,
será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se
pretenda poner fin.
3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán
realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o
de los recursos o de la ejecución de sentencia.
4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso,
que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no
perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no
supere los sesenta días.
Renuncia a la acción.
La renuncia a la acción (art. 20.1
LEC) es la declaración del actor por la que afirma que su pretensión es
infundada (basándose en la inexistencia del derecho invocado en la demanda),
por lo que procede a renunciar a la acción ejercitada. Por tanto, no se trata
de una confesión sobre la existencia o no de determinados hechos, sino sobre la
misma existencia del derecho esgrimido.
Artículo 20.
Renuncia y desistimiento
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o
al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia
absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible.
En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
La renuncia resulta un acto de
disposición sobre la pretensión, y no sobre el derecho material, de manera que
sólo tienen sentido en los ámbitos procesales donde impere el principio
dispositivo o el ejercicio de la acción sea una potestad exclusiva de las
partes. Una vez realizada esta declaración, resulta improcedente cualquier tipo
de tutela judicial, por lo que el
proceso termina, por sentencia absolutoria, con autoridad de cosa
juzgada.
En caso de renuncia para que se
dicte la sentencia absolutoria no es necesario el consentimiento del demandado.
La sentencia condenará en costas al actor.
Allanamiento (ver tema correspondiente).
La transacción.
La transacción, a diferencia de las otras figuras
que hasta aquí hemos visto, es un acto bilateral, un acuerdo de las partes en
el proceso y determina la finalización del proceso sin necesidad de sentencia.
Como
se define en el art. 1.809 C.C., “la
transacción es un contrato por el cual, las partes, dando, reteniendo, o
prometiendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen
término al que había comenzado”.
En este caso hay que distinguir
entre la transacción judicial y la extrajudicial. La primera tiene lugar ante
el Juez (art. 19.2 LEC), quien pasa a ser parte del negocio jurídico
transaccional, y es de plena eficacia procesal en el sentido de poner fin al
proceso. (es la que aquí nos interesa).
La
transacción también puede ser extrajudicial, si bien en este caso no pone fin
al proceso, y su eficacia procesal se limitará a hacerse valer con la finalidad
de influir de cara a una sentencia condenatoria o absolutoria.
Artículo 19.
Derecho de disposición de los
litigantes. Transacción y suspensión
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo
o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior,
será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se
pretenda poner fin.
La
transacción judicial tiene, por tanto, como objeto la composición o el acuerdo
sobre el objeto procesal. Entre sus efectos se cuenta la finalización del
proceso, que pierde su presupuesto material, el conflicto, y su objeto, ya que
las pretensiones de las partes quedan satisfechas en los términos acordados.
Mediante la transacción, se evita la sentencia, ya que el proceso, a diferencia
de los casos que hasta aquí hemos visto, finaliza sin sentencia.
La transacción extrajudicial puede
tener lugar antes de la iniciación del proceso o después. Tanto en uno como en
otro caso, para evitar la iniciación o continuación de un proceso, tal y como
se previene en el art. 1.809 CCiv., la transacción extrajudicial deberá ser
alegada y probada como un hecho más dentro de un proceso. No es así con la
transacción judicial, ya que en esta interviene el Juez, y por tanto, sin
necesidad de más trámites, finaliza el proceso.
Desistimiento.
El desistimiento (art. 20.2 LEC) es la
declaración unilateral del actor por la que abandona el proceso, pero no
renuncia a la acción.
Artículo 20.
Renuncia y desistimiento
2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de
que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para
juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier, momento, cuando
el demandado se encontrare en rebeldía.
Se trata de un acto de causación,
cuyo efecto es la terminación del proceso a través de una resolución en la
instancia – auto de sobreseimiento –, por la que queda sin juzgar el fondo del
asunto (o firme la sentencia dictada en la instancia cuando el desistimiento se
produzca en fase de recursos).
En la práctica, el desistimiento
suele ser consecuencia de una transacción extrajudicial, por la que se llega a
un acuerdo y la parte desiste de la demanda o recurso.
La
necesidad de consentimiento del demandado para que el desistimiento produzca
efectos depende de la situación del proceso:
- Del
art. 20.2 LEC se desprende que el desistimiento del demandado operará efectos
sin el consentimiento del demandante cuando se produzca antes del emplazamiento
para contestar a la demanda (en el Ordinario) o para el Juicio (en el Verbal) o
en cualquier momento si el demandado se encuentra en rebeldía.
-
Por el contrario, una vez que el demandado ha sido emplazado se le dará
traslado del escrito de desistimiento para que preste su conformidad. En caso
de que prestare su conformidad se procederá a dictar auto de sobreseimiento. Si
se opusiere el Juez deberá resolver lo que estime oportuno.
En
este aspecto en la medida en que el proceso puede volver a plantearse de nuevo
es lógico que el demandado pueda formular o no su conformidad, en la medida en
que puede tener interés en que el proceso llegue a su fin.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la
reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial
pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del
actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se
pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se
decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que
proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés
legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a
sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las
partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que
versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto,
dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio,
imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su
pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá
recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de
apelación.
4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante
decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la
celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición
en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la
demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del
desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los
anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el
artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que
declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo
lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el
arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que
el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando
el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio
fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda
y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio
condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las
rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al
arrendador. (art. 22 LEC).
Caducidad en la instancia.
El principio dispositivo y el
desarrollo a instancia de parte del proceso civil requieren de la actividad de
las partes para que éste se lleva a cabo. La caducidad de la instancia consiste
en un período de inactividad de las partes que hace pensar en la falta de
interés de éstas por la sentencia o en algún arreglo extrajudicial que ha hecho
desaparecer el conflicto.
La duración de esos periodos de
inactividad para que concurra la caducidad es de dos años en primera instancia,
y uno en segunda instancia o en el marco de los sucesivos recursos (art. 237.1
LEC). Estos plazos se contarán desde la última notificación a las
partes.
Artículo 237.
Caducidad de la instancia
1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda
clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se
produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se
hallare en primera instancia; y de uno, si estuviera en segunda instancia o
pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de
casación.
Estos plazos se contarán desde
la última notificación a las partes.
En
el caso del proceso de ejecución no cabe la caducidad
de la instancia (art. 239 LEC).
Artículo 239.
Exclusión de la caducidad de la
instancia en la ejecución
Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables
en las actuaciones para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento
de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en
este Título.
Lo
mismo sucede cuando la paralización se deba a fuerza mayor o causa no imputable
a la voluntad de las partes (art. 238 LEC).
Artículo 238.
Exclusión de la caducidad por
fuerza mayor o contra la voluntad de las partes
No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el
procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra
causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.
El
art. 240 LEC regula los efectos de la caducidad de la instancia de la siguiente
manera:
- Si la caducidad se
produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados
en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y
por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal
del que procedieren.
- Si la caducidad se
produjera en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en
dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de
la caducidad de la acción.
- La declaración de
caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las
causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Artículo 240.
Efectos de la caducidad de la
instancia
1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los
recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por
desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y
se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
2. Si la caducidad se produjera en la primera instancia, se
entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá
interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas,
debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2. LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO.
Interrupción
y suspensión del proceso.
Ambos supuestos tienen una misma consecuencia:
la paralización del proceso.
La
interrupción es consecuencia de circunstancias fácticas, y no requiere por
tanto de una resolución judicial formal sino que se produce como consecuencia
de circunstancias ajenas a la voluntad del Juez y de las partes. Por el
contrario, la suspensión supone una
paralización formal del proceso, acordada por el órgano jurisdiccional por
causas establecidas en la Ley o por voluntad de ambas partes.
La interrupción
afecta únicamente al acto procesal en el marco del que se produce la circunstancia
y no al proceso en general (hay que hablar más de paralización del acto procesal
que de paralización del proceso). En estos casos el Juez determinará la realización
del acto en otro momento. El art. 193 LEC regula los supuestos de interrupción
de las vistas.
Artículo 193.
Interrupción de las vistas
1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá
interrumpirse:
1º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que
no pueda decidir en el acto.
2º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la
sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y
otra sesión.
3º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados
judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el
informe de los mismos.
4º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las
circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así
se acuerde por el Juez o Presidente.
2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su
interrupción.
3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días
siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo
señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se
hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la
agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el
artículo 182.4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes
a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se
fijará por el Secretario judicial, conforme a las previsiones del artículo 182,
para la fecha más inmediata posible.
La suspensión sí que
afecta a todo el proceso y su concurrencia determina la imposibilidad de
realizar cualquier acto procesal (los realizados serán ineficaces).
En este punto cabe
diferenciar las suspensiones del proceso que se produzcan en una vista y las
que se produzcan en cualquier otro momento del proceso.
El art. 188 LEC prevé
que las vistas podrán ser suspendidas con carácter general por:
- La existencia de
una vista que haya quedado pendiente del día anterior.
-
La ausencia del número de magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición
sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido.
- Por
solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal.
En este caso el art. 19.4 LEC establece que “las
partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el
Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés
general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.”
-
Por imposibilidad absoluta de comparecencia de cualquiera de las partes citadas
para ser interrogadas en el juicio o vista.
-
Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que
pidiere la suspensión.
-
Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista el mismo día en distintos
tribunales, siendo imposible la asistencia a ambos.
-
Por haberse acordado la suspensión general del curso de las actuaciones o
resultar procedente la suspensión de acuerdo a la dispuesto en algún otro punto
de la LEC.
Artículo 188.
Suspensión de las vistas
1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá
suspenderse, en los siguientes supuestos:
1º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.
2º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución
o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario judicial, si no
pudiere ser sustituido.
3º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a
juicio del Secretario judicial.
4º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas
para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad,
justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese
producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo
dispuesto en el artículo 183 .
5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por
maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión,
justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que
tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo
señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se
garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los
mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de
previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la
prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.
6º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el
mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado,
su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del
artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la
coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal
con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y
si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista
correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la
solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de
retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar.
A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la
notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad
en que se hubiere podido incurrir.
7º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o
resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.
2. Toda suspensión que el Secretario judicial acuerde se hará saber
en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará por el
Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados
judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.
Al margen de la suspensión de las vistas
la Ley prevé la suspensión del proceso en otros trámites y momentos. Así:
- El planteamiento de la declinatoria
(art. 64.1 LEC).
Artículo 64.
Momento procesal de proposición
de la declinatoria y efectos inmediatos
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros
días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días
posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta
que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la
vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el
Secretario judicial.
- En la acumulación de procesos (art. 84.2
LEC) se suspende la tramitación de los procesos más avanzados a acumular.
Artículo 84.
Efectos del auto que otorga la
acumulación
2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro
de la primera instancia, el Secretario judicial acordará la suspensión del que
estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado,
debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.1, párrafo
segundo.
- En los casos de prejudicialidad (arts.
42 y 43 LEC).
Artículo 42.
Cuestiones prejudiciales no
penales
1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán
conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes
contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las
que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que
se produzca.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo
establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el
consentimiento de la otra, el Secretario judicial suspenderá el curso de las
actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión
prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración
pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden
jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará
vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión
prejudicial.
Artículo 43.
Prejudicialidad civil
Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario
decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal
de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere
posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de
una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del
curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición,
y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de
apelación.
- En los supuestos en que se produzca el
cese del procurador (Art. 30 LEC).
Artículo 30.
Cesación del procurador
1. Cesará el procurador en su representación:
1º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en
los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento
posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el
juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la
representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, previa audiencia de
la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes,
se resolverá la cuestión por medio de decreto.
2º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser
sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará
el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente,
en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensión, el
Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al Tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le
tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación
de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación
de otro dentro del plazo de diez días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el
Secretario judicial dictará resolución en la que tendrá a aquél por
definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.
3º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en
conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no
presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará
a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Secretario judicial hará saber al
poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo
procurador en el plazo de diez días.
4º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición
que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse
realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de
una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio
separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a
un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de
dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes
sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva
personación.
- En los casos de cuestiones incidentales
de previo pronunciamiento (art. 340 LEC).
Artículo 340.
Condiciones de los peritos
1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la
materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de
materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán
de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones
culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias
correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre
cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se
encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se
encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o
promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.
Cuando cese la causa que determine la
suspensión, ésta será levantada de oficio o a instancia de parte y a través de
auto se ordenará la continuación del proceso.
LOS INCIDENTES.
En los arts. 387 y ss. LEC se
regulan las denominadas “cuestiones incidentales” que son aquellos supuestos
que deben ser resueltos como paso previo, desde el punto de vista lógico, para
poder dictar sentencia.
“Son cuestiones incidentales las
que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito,
guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de
presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.”
(art. 387 LEC).
Existen cuestiones incidentales de especial
pronunciamiento, que deben ser resueltas en la sentencia de modo separado
antes de entrar a resolver lo que sea objeto principal del pleito, y cuestiones incidentales de previo
pronunciamiento, que deben ser resueltas antes de dictar sentencia (a
través de auto) y como paso previo y necesario para la prosecución del proceso.
Serán cuestiones de previo pronunciamiento las que se refieran a los supuestos
previstos en el art. 391 LEC.
Además
de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del
anterior las cuestiones incidentales que se refieran:
1º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes,
por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos 414 y
siguientes.
2º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de
un óbice de la misma naturaleza, siempre que
hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los artículos
citados en el número anterior.
3º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya
resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir
sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación. (art.
391 LEC).
Las cuestiones
incidentales serán resueltas a través del procedimiento previsto en los arts.
392 y 393 LEC siempre y cuando no tengan señalada una tramitación especial en
la Ley.
Artículo 392.
Planteamiento de las cuestiones
incidentales. Inadmisión de las que no sean tales
1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se
acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que
fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de
suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de
aquélla.
2. El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda
cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores.
Artículo 393.
Admisión, sustanciación y
decisión de las cuestiones incidentales
1. En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de
ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal, una vez
admitida la prueba propuesta.
2. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el
planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de considerarse de previo o de
especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer caso, el curso ordinario
de las actuaciones.
3. El Secretario judicial dará traslado del escrito en que se
plantee la cuestión a las demás partes, quienes podrán contestar lo que estimen
oportuno en el plazo de cinco días y, transcurrido este plazo, el Secretario,
señalando día y hora, citará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal,
que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios
verbales.
4. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba
que en la misma vista se admita, si la cuestión fuere de previo pronunciamiento,
se dictará, en el plazo de diez días, auto resolviendo la cuestión y
disponiendo lo que sea procedente respecto a la continuación del proceso.
Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con
la debida separación, en la sentencia definitiva.
5. Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste
acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su
continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte
perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva.
La cuestión será
planteada por escrito, en el que la parte pedirá la suspensión del proceso si
se trata de una cuestión de previo pronunciamiento.
Se admitirá a
trámite, si el Juez considera que es incidental, y en la providencia de admisión/inadmisión
se decretará la suspensión o no del proceso.
Se dará traslado al
resto de la partes para que formulen alegaciones.
Si es cuestión de
previo pronunciamiento se resolverá a través de auto, si fuere de especial pronunciamiento
será resuelta con la debida separación en la sentencia definitiva.
LA PÉRDIDA TOTAL O PARCIAL DE LOS AUTOS.
En caso de que se produzca la
pérdida total o parcial de los autos (conjunto de documentos en los que se
refleja la realización y desarrollo de las actuaciones de un proceso) es
necesario su reconstrucción para reintegrar la situación al momento
anterior la destrucción, para ello se
tramita el denominado Expediente de reconstrucción de autos, regulado en los
arts. 232 y ss. LEC.
Se habla de expediente porque no constituye un procedimiento, término que
no utiliza la Ley y que tampoco se deduce ni de las expresiones ni del
contenido que se regula.
Artículo 232.
Competencia e intervención del
Ministerio Fiscal
1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial
de todo tipo de actuaciones judiciales el
Secretario de la Oficina judicial en que la desaparición o
mutilación hubiere acontecido.
2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será
siempre parte el Ministerio Fiscal.
Según el art. 233 LEC, están legitimados
para instar este expediente el tribunal, de oficio, las partes o los herederos
en su caso, debiendo ser parte siempre el Ministerio Fiscal.
Establece la Ley (art. 233.I) que el
escrito por el que las partes formulen la solicitud deberá contener las
siguientes menciones: 1º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la
precisión que sea posible. 2º Situación procesal del asunto. 3º Los datos que
conozca y medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución.
Artículo 233.
Inicio del expediente de
reconstrucción de actuaciones
El Tribunal, o el Secretario judicial en actuaciones de su exclusiva
competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar
la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de
parte, deberá comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:
1º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que
sea posible.
2º Situación procesal del asunto.
3º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan
conducir a la reconstitución.
A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias
auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se
señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere
efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los
escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio,
así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.
De esta manera se centra lo que es el
objeto de la reconstrucción, que se complementará con todos los datos que
permitan identificar el proceso en reconstrucción.
A la solicitud deberán acompañarse las
copias auténticas y privadas que la parte solicitante conserve de los documentos
unidos a aquellas actuaciones
El art. 235 LEC prevé el desarrollo
de una vista que tiene por objeto acordar de qué forma deben quedar
reconstruidas las actuaciones.
En su caso el Juez dictará auto
determinando la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones (o, en
su caso, la imposibilidad de reconstitución).
Artículo 235.
Inicio de la comparecencia.
Inexistencia de controversia. Prueba y decisión
1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que
manifiesten su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y
documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así como con
aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en el mismo acto.
2. El Secretario judicial, oídas las partes y examinados los
escritos y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los
extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en
que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que
afecte la reconstrucción, el Secretario judicial dictará decreto declarando
reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba
partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el
Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante
el Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se
propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si
ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El Tribunal resolverá
mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la
imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse
recurso de apelación. (art. 235 LEC).
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