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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

martes, abril 24, 2012

Tema 25: Las crisis procesales.



1. LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO POR VOLUNTAD DE LAS PARTES O ALGUNA DE ELLAS.

            De modo excepcional el proceso puede concluir con carácter previo a su curso normal como consecuencia de la voluntad de las partes.
            En este sentido los arts. 19 y ss. LEC regulan una serie de supuestos conforme a los cuales el proceso no va a seguir todos los trámites normales previstos en el ordenamiento sino que va a concluir con carácter previo, quedando la tramitación analizada a este punto incompleta en alguna de sus fases.

Artículo 19.

Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

3. Los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia.

4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

Renuncia a la acción.

            La renuncia a la acción (art. 20.1 LEC) es la declaración del actor por la que afirma que su pretensión es infundada (basándose en la inexistencia del derecho invocado en la demanda), por lo que procede a renunciar a la acción ejercitada. Por tanto, no se trata de una confesión sobre la existencia o no de determinados hechos, sino sobre la misma existencia del derecho esgrimido.

Artículo 20.

Renuncia y desistimiento
1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.
            La renuncia resulta un acto de disposición sobre la pretensión, y no sobre el derecho material, de manera que sólo tienen sentido en los ámbitos procesales donde impere el principio dispositivo o el ejercicio de la acción sea una potestad exclusiva de las partes. Una vez realizada esta declaración, resulta improcedente cualquier tipo de tutela judicial, por lo que el proceso termina, por sentencia absolutoria, con autoridad de cosa juzgada.
            En caso de renuncia para que se dicte la sentencia absolutoria no es necesario el consentimiento del demandado. La sentencia condenará en costas al actor.

Allanamiento (ver tema correspondiente).

La transacción.

            La transacción, a diferencia de las otras figuras que hasta aquí hemos visto, es un acto bilateral, un acuerdo de las partes en el proceso y determina la finalización del proceso sin necesidad de sentencia.
            Como se define en el art. 1.809 C.C., “la transacción es un contrato por el cual, las partes, dando, reteniendo, o prometiendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.
            En este caso hay que distinguir entre la transacción judicial y la extrajudicial. La primera tiene lugar ante el Juez (art. 19.2 LEC), quien pasa a ser parte del negocio jurídico transaccional, y es de plena eficacia procesal en el sentido de poner fin al proceso. (es la que aquí nos interesa).
            La transacción también puede ser extrajudicial, si bien en este caso no pone fin al proceso, y su eficacia procesal se limitará a hacerse valer con la finalidad de influir de cara a una sentencia condenatoria o absolutoria.

Artículo 19.

Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión
2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
La transacción judicial tiene, por tanto, como objeto la composición o el acuerdo sobre el objeto procesal. Entre sus efectos se cuenta la finalización del proceso, que pierde su presupuesto material, el conflicto, y su objeto, ya que las pretensiones de las partes quedan satisfechas en los términos acordados. Mediante la transacción, se evita la sentencia, ya que el proceso, a diferencia de los casos que hasta aquí hemos visto, finaliza sin sentencia.
            La transacción extrajudicial puede tener lugar antes de la iniciación del proceso o después. Tanto en uno como en otro caso, para evitar la iniciación o continuación de un proceso, tal y como se previene en el art. 1.809 CCiv., la transacción extrajudicial deberá ser alegada y probada como un hecho más dentro de un proceso. No es así con la transacción judicial, ya que en esta interviene el Juez, y por tanto, sin necesidad de más trámites, finaliza el proceso.

Desistimiento.

            El desistimiento (art. 20.2 LEC) es la declaración unilateral del actor por la que abandona el proceso, pero no renuncia a la acción.

Artículo 20.

Renuncia y desistimiento

2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier, momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía.
            Se trata de un acto de causación, cuyo efecto es la terminación del proceso a través de una resolución en la instancia – auto de sobreseimiento –, por la que queda sin juzgar el fondo del asunto (o firme la sentencia dictada en la instancia cuando el desistimiento se produzca en fase de recursos).
            En la práctica, el desistimiento suele ser consecuencia de una transacción extrajudicial, por la que se llega a un acuerdo y la parte desiste de la demanda o recurso.

La necesidad de consentimiento del demandado para que el desistimiento produzca efectos depende de la situación del proceso:
- Del art. 20.2 LEC se desprende que el desistimiento del demandado operará efectos sin el consentimiento del demandante cuando se produzca antes del emplazamiento para contestar a la demanda (en el Ordinario) o para el Juicio (en el Verbal) o en cualquier momento si el demandado se encuentra en rebeldía.
            - Por el contrario, una vez que el demandado ha sido emplazado se le dará traslado del escrito de desistimiento para que preste su conformidad. En caso de que prestare su conformidad se procederá a dictar auto de sobreseimiento. Si se opusiere el Juez deberá resolver lo que estime oportuno.
En este aspecto en la medida en que el proceso puede volver a plantearse de nuevo es lógico que el demandado pueda formular o no su conformidad, en la medida en que puede tener interés en que el proceso llegue a su fin.

1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.

4. Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.

5. La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador. (art. 22 LEC).
           
Caducidad en la instancia.

            El principio dispositivo y el desarrollo a instancia de parte del proceso civil requieren de la actividad de las partes para que éste se lleva a cabo. La caducidad de la instancia consiste en un período de inactividad de las partes que hace pensar en la falta de interés de éstas por la sentencia o en algún arreglo extrajudicial que ha hecho desaparecer el conflicto.
            La duración de esos periodos de inactividad para que concurra la caducidad es de dos años en primera instancia, y uno en segunda instancia o en el marco de los sucesivos recursos (art. 237.1 LEC). Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

Artículo 237.

Caducidad de la instancia

1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
            En el caso del proceso de ejecución no cabe la caducidad de la instancia (art. 239 LEC).
Artículo 239.

Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución

Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa.
Estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título.
Lo mismo sucede cuando la paralización se deba a fuerza mayor o causa no imputable a la voluntad de las partes (art. 238 LEC).

Artículo 238.

Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las partes
No se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados.
           
            El art. 240 LEC regula los efectos de la caducidad de la instancia de la siguiente manera:
            - Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.
            - Si la caducidad se produjera en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.
            - La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Artículo 240.

Efectos de la caducidad de la instancia

1. Si la caducidad se produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedieren.

2. Si la caducidad se produjera en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de la caducidad de la acción.

3. La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
           
2. LA PARALIZACIÓN DEL PROCESO.

Interrupción y suspensión del proceso.

Ambos supuestos tienen una misma consecuencia: la paralización del proceso.
La interrupción es consecuencia de circunstancias fácticas, y no requiere por tanto de una resolución judicial formal sino que se produce como consecuencia de circunstancias ajenas a la voluntad del Juez y de las partes. Por el contrario, la suspensión supone una paralización formal del proceso, acordada por el órgano jurisdiccional por causas establecidas en la Ley o por voluntad de ambas partes.
           
            La interrupción afecta únicamente al acto procesal en el marco del que se produce la circunstancia y no al proceso en general (hay que hablar más de paralización del acto procesal que de paralización del proceso). En estos casos el Juez determinará la realización del acto en otro momento. El art. 193 LEC regula los supuestos de interrupción de las vistas.

Artículo 193.

Interrupción de las vistas

1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo podrá interrumpirse:

1º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto.

2º Cuando se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.

3º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos.

4º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.

2. La vista se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.

3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el artículo 182.4.

Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario judicial, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.
           
            La suspensión sí que afecta a todo el proceso y su concurrencia determina la imposibilidad de realizar cualquier acto procesal (los realizados serán ineficaces).
            En este punto cabe diferenciar las suspensiones del proceso que se produzcan en una vista y las que se produzcan en cualquier otro momento del proceso.
                       
            El art. 188 LEC prevé que las vistas podrán ser suspendidas con carácter general por:
            - La existencia de una vista que haya quedado pendiente del día anterior.
      - La ausencia del número de magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario Judicial, si no pudiere ser sustituido.
            - Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del tribunal. En este caso el art. 19.4 LEC establece que las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.
      - Por imposibilidad absoluta de comparecencia de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista.
      - Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta del abogado de la parte que pidiere la suspensión.
      - Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista el mismo día en distintos tribunales, siendo imposible la asistencia a ambos.
      - Por haberse acordado la suspensión general del curso de las actuaciones o resultar procedente la suspensión de acuerdo a la dispuesto en algún otro punto de la LEC.

Artículo 188.

Suspensión de las vistas

1. La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos:

1º Por impedirla la continuación de otra pendiente del día anterior.

2º Por faltar el número de Magistrados necesario para dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario judicial, si no pudiere ser sustituido.

3º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando justa causa a juicio del Secretario judicial.

4º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183 .

5º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183, siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión.

Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

6º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.

En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.

No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar.
A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la notificación del citado señalamiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.

7º Por haberse acordado la suspensión del curso de las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.

2. Toda suspensión que el Secretario judicial acuerde se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se comunicará por el Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.

Al margen de la suspensión de las vistas la Ley prevé la suspensión del proceso en otros trámites y momentos. Así: 

- El planteamiento de la declinatoria (art. 64.1 LEC).

Artículo 64.

Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos

1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial.
- En la acumulación de procesos (art. 84.2 LEC) se suspende la tramitación de los procesos más avanzados a acumular.

Artículo 84.

Efectos del auto que otorga la acumulación

2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la misma fase dentro de la primera instancia, el Secretario judicial acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.1, párrafo segundo.
- En los casos de prejudicialidad (arts. 42 y 43 LEC).

Artículo 42.

Cuestiones prejudiciales no penales

1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la Ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario judicial suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.

Artículo 43.

Prejudicialidad civil

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.
- En los supuestos en que se produzca el cese del procurador (Art. 30 LEC).

Artículo 30.

Cesación del procurador

1. Cesará el procurador en su representación:

1º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.

Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.

2º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al Tribunal.

Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.

Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, el Secretario judicial dictará resolución en la que tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.

3º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.

En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.

Cuando fallezca el procurador, el Secretario judicial hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.

4º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.

2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.
- En los casos de cuestiones incidentales de previo pronunciamiento (art. 340 LEC).

Artículo 340.

Condiciones de los peritos

1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.

Cuando cese la causa que determine la suspensión, ésta será levantada de oficio o a instancia de parte y a través de auto se ordenará la continuación del proceso.
           
LOS INCIDENTES.

            En los arts. 387 y ss. LEC se regulan las denominadas “cuestiones incidentales” que son aquellos supuestos que deben ser resueltos como paso previo, desde el punto de vista lógico, para poder dictar sentencia.
           
Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.” (art. 387 LEC).

            Existen cuestiones incidentales de especial pronunciamiento, que deben ser resueltas en la sentencia de modo separado antes de entrar a resolver lo que sea objeto principal del pleito, y cuestiones incidentales de previo pronunciamiento, que deben ser resueltas antes de dictar sentencia (a través de auto) y como paso previo y necesario para la prosecución del proceso. Serán cuestiones de previo pronunciamiento las que se refieran a los supuestos previstos en el art. 391 LEC.

 Además de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del anterior las cuestiones incidentales que se refieran:

1º A la capacidad y representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.

2º Al defecto de algún otro presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la misma naturaleza, siempre que  hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los artículos citados en el número anterior.

3º A cualquier otra incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio por sus trámites ordinarios o su terminación. (art. 391 LEC).

            Las cuestiones incidentales serán resueltas a través del procedimiento previsto en los arts. 392 y 393 LEC siempre y cuando no tengan señalada una tramitación especial en la Ley.

Artículo 392.

Planteamiento de las cuestiones incidentales. Inadmisión de las que no sean tales

1. Las cuestiones incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el curso normal de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.

2. El tribunal repelerá, mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle en ninguno de los casos anteriores.

Artículo 393.

Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales

1. En el procedimiento ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental una vez iniciado el juicio, y en el verbal, una vez admitida la prueba propuesta.

2. En la providencia sucintamente motivada en que se admita el planteamiento de la cuestión se resolverá si ha de considerarse de previo o de especial pronunciamiento, suspendiéndose, en el primer caso, el curso ordinario de las actuaciones.

3. El Secretario judicial dará traslado del escrito en que se plantee la cuestión a las demás partes, quienes podrán contestar lo que estimen oportuno en el plazo de cinco días y, transcurrido este plazo, el Secretario, señalando día y hora, citará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales.

4. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que en la misma vista se admita, si la cuestión fuere de previo pronunciamiento, se dictará, en el plazo de diez días, auto resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto a la continuación del proceso.

Si la cuestión fuere de especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida separación, en la sentencia definitiva.
5. Cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al apelar la sentencia definitiva.
            La cuestión será planteada por escrito, en el que la parte pedirá la suspensión del proceso si se trata de una cuestión de previo pronunciamiento.
            Se admitirá a trámite, si el Juez considera que es incidental, y en la providencia de admisión/inadmisión se decretará la suspensión o no del proceso.
            Se dará traslado al resto de la partes para que formulen alegaciones.
            Si es cuestión de previo pronunciamiento se resolverá a través de auto, si fuere de especial pronunciamiento será resuelta con la debida separación en la sentencia definitiva.
                       
LA PÉRDIDA TOTAL O PARCIAL DE LOS AUTOS.

            En caso de que se produzca la pérdida total o parcial de los autos (conjunto de documentos en los que se refleja la realización y desarrollo de las actuaciones de un proceso) es necesario su reconstrucción para reintegrar la situación al momento anterior  la destrucción, para ello se tramita el denominado Expediente de reconstrucción de autos, regulado en los arts. 232 y ss. LEC.
Se habla de expediente porque no constituye un procedimiento, término que no utiliza la Ley y que tampoco se deduce ni de las expresiones ni del contenido que se regula.

Artículo 232.

Competencia e intervención del Ministerio Fiscal

1. Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el
Secretario de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido.

2. En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal.

Según el art. 233 LEC, están legitimados para instar este expediente el tribunal, de oficio, las partes o los herederos en su caso, debiendo ser parte siempre el Ministerio Fiscal.
Establece la Ley (art. 233.I) que el escrito por el que las partes formulen la solicitud deberá contener las siguientes menciones: 1º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible. 2º Situación procesal del asunto. 3º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución.

Artículo 233.

Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones

El Tribunal, o el Secretario judicial en actuaciones de su exclusiva competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que contendrá los siguientes extremos:

1º Cuándo ocurrió la desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.

2º Situación procesal del asunto.

3º Los datos que conozca y medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución.

A este escrito se acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.
De esta manera se centra lo que es el objeto de la reconstrucción, que se complementará con todos los datos que permitan identificar el proceso en reconstrucción.
            A la solicitud deberán acompañarse las copias auténticas y privadas que la parte solicitante conserve de los documentos unidos a aquellas actuaciones
            El art. 235 LEC prevé el desarrollo de una vista que tiene por objeto acordar de qué forma deben quedar reconstruidas las actuaciones.
            En su caso el Juez dictará auto determinando la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones (o, en su caso, la imposibilidad de reconstitución).

Artículo 235.

Inicio de la comparecencia. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión

1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las partes para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la exactitud de los escritos y documentos presentados por la parte instante del procedimiento, así como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en el mismo acto.

2. El Secretario judicial, oídas las partes y examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Fiscal, determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado disconformidad.

3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los extremos a que afecte la reconstrucción, el Secretario judicial dictará decreto declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.

4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total o parcial, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a vista ante el Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y en la que se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El Tribunal resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación. (art. 235 LEC). 

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