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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

lunes, abril 16, 2012

Temas 23: El recurso de apelación.



Concepto y fundamento de la segunda instancia. Apelación y segunda instancia.

            Como ya se ya visto, el recurso de apelación es el clásico medio de gravamen, a través del cual el legislador ha diseñado el doble grado de jurisdicción. Por tanto, a través del recurso de apelación, el recurrente manifiesta el gravamen o perjuicio que le haya podido ocasionar la resolución dictada en primera instancia. Este perjuicio puede estar fundado en una pretendida falta de reconocimiento de los derechos procesales (en la tramitación de la primera instancia del proceso) o de los derechos materiales (planteados en las alegaciones y sobre los que existió pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia).
            La regulación jurídica se encuentra contenida en los arts. 455 y ss. LEC.
            Al constituir el recurso de apelación, el doble grado de jurisdicción, este recurso constituye una fase nueva del mismo proceso ya iniciado, por lo que tanto el Juez de primera como el de la segunda instancia tienen los mismos poderes en el conocimiento del conflicto que se juzga. Todo ello con las lógicas excepciones determinadas por el principio de preclusión – conforme al cual la posibilidad de realizar determinadas actuaciones se habrá agotado –, como pueden ser la práctica de nuevas pruebas o la introducción de nuevas alegaciones – hasta aquí llega la prohibición de mutatio libelli –.
            En este caso el material recogido en la primera instancia se traslada a la segunda instancia, de modo íntegro. La diferencia radicará en la valoración que el Juez haga de esas alegaciones y pruebas aportadas en la primera instancia. En esta posible revisión y variación en la valoración, en la existencia de una cognición plena, radica el significado del doble grado de jurisdicción.
            Es importante subrayar que se traslada ese material y sólo ese: la apelación no está para plantear un nuevo juicio; este sería el caso de la apelación plena. Pero en España rige el sistema de apelación limitada (atenuada), no se puede dar innovación en lo referente a los hechos ni a las pruebas. Por ello el principio de congruencia con lo alegado y probado en la primera instancia rige también para la resolución de la apelación.
            Esto lo deja muy claro el art. 456 LEC:
1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. (art. 456.1 LEC).
           
            La libertad de valoración de valoración de la segunda instancia encuentra su límite en la prohibición de la reformatio in peius (art. 465.5 LEC): en la apelación, no se puede dictar sentencia que empeore la situación del apelante con respecto a la sentencia dictada en primera instancia. Este límite se justifica en que, la razón de ser del doble grado de jurisdicción es el gravamen que una parte encuentre en la sentencia de primera instancia; quien no apela o no se adhiere a la apelación es por que no encuentra tal gravamen en la sentencia dictada, por lo que no hay razón para que el Juez de la segunda instancia mejore su situación haciendo más gravosa la del apelante. Ahora bien, sí cabe la generación de un perjuicio mayor en apelación en caso de que el inicialmente apelado impugne la sentencia en el trámite de oposición a la apelación.
“5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado”.

Resoluciones recurribles en apelación.
            Las resoluciones recurribles en apelación son las sentencias dictadas en toda clase de proceso salvo las dictas en Juicios verbales por razón de la cuantía que no superen los 3.000 € de cuantía. Son apelables los autos definitivos y los autos que lo sean conforme a la Ley.
Artículo 456.1.  Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.

            La limitación de la apelación en el caso de las sentencias dictadas en Juicios verbales se ha introducido por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, puesto que con carácter previo, la apelación – y por tanto el doble grado de Jurisdicción – era universal para las sentencias emitidas por los Juzgados con competencias en el orden civil.
Los autos definitivos son aquellos por los que el proceso finaliza en el marco de la primera instancia sin llegar a la sentencia (autos que resuelven la inadmisión de la demanda o el sobreseimiento del proceso en la audiencia previa por falta de un presupuesto procesal).
            Ejemplos de autos cuya posible apelación apunta la Ley se encuentran en los arts. 41.2 (auto de suspensión del proceso en casos de prejudicialidad penal), 258.2 LEC (auto que deniega diligencias preliminares) y 527.4 (auto que deniega ejecución provisional).


Efectos de la interposición del recurso de apelación.
            La interposición del recurso de apelación tiene dos efectos:
            - El efecto devolutivo, que es generado por la apelación por propia naturaleza, al suponer la revisión de la primera instancia por un tribunal superior, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que en la tramitación del recurso se llevan a cabo por el órgano a quo como es la fase de interposición.
            Además en lo relativo a la ejecución provisional el Juzgado de primera instancia mantiene la competencia para desarrollar actuaciones de modo paralelo a la tramitación de la apelación.
“Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada” (art. 462 LEC).

            - La apelación genera efecto suspensivo respecto de las sentencias estimatorias de la demanda, esto es no puede llevarse a cabo en el transcurso de la tramitación del recurso de apelación. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las sentencias de condena cabe la posibilidad de acudir a la ejecución provisional, lo que se producirse implicaría una neutralización del efecto suspensivo.
            En el caso de las sentencias desestimatorias no existe efecto suspensivo, por lo que en ningún caso pueden contradecirse los pronunciamientos de la sentencia.

“2. La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

3. Las sentencias estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley” (art. 456 LEC).


Procedimiento y tramitación.

El órgano competente para conocer del recurso de apelación en el proceso civil es el Juzgado de primera instancia cuando las resoluciones hayan sido dictadas por el Juzgado de Paz y la Audiencia Provincial cuando la resolución haya sido dictada por los Juzgados de primera instancia (o Juzgados de lo mercantil o de Violencia sobre la Mujer).
2. Conocerán de los recursos de apelación:

1º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

2º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción. ” (art. 455.2 LEC).
Ahora bien, dicho precepto no es del todo correcto, puesto que las sentencias dictadas por los Juzgados de Paz (con competencia en asuntos de cuantía menor a 90€), aplicando el criterio de recurribilidad previsto en el artículo 455.1 (no cabe recurso en juicios verbales de cuantía inferior a 3.000 €), implicaría que las sentencias del Juzgado de Paz no son recurribles en apelación.
            La legitimación para interponer el recurso de apelación la tiene cualquiera de las partes en el proceso que estime que la resolución impugnada le es perjudicial en algún extremo. Puede darse el caso de que sean las dos partes las que apelen, o también el supuesto descrito en el art. 461 LEC, por la que el apelado inicial en su escrito manifiesta sumarse al recurso impugnando los puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia.
“1. Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable” (art. 461.1 LEC).

            Preparación. Se trata de una fase incluida en los recursos de apelación y casación que ha sido suprimida por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal. En este caso, la apelación se iniciaba con el anuncio por la parte procesal perjudicada ante el Juzgado que dictó la resolución de la intención de plantear recurso, señalándose los pronunciamientos que se impugnaban. En este caso el Juzgado comprobase si la resolución es apelable y si se ha respetado el plazo de cinco días previsto para interponer el escrito de preparación.
Artículo 457. Preparación de la apelación

1. El recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad  de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Secretario judicial tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes.

4. Si el Secretario judicial entendiera que no se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso.

Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos del apartado 3 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso de queja.

5. Contra la diligencia de ordenación o providencia por las que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley.

            Interposición. Tras la supresión de la preparación, ahora el recurso de apelación se interpone de modo inmediato tras la notificación de la sentencia o resolución apelable, ante el Juzgado que dictó la resolución recurrida, disponiéndose de un plazo de 20 días para ello.
            En el escrito de interposición (artículo 458 LEC) se debe recoger la mención de la resolución que se impugna y qué pronunciamientos se apelan (es posible, en caso de diversos pronunciamientos que sólo se apelen algunos de ellos).
            Además se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación, con la exposición de las causas por las cuales la resolución recurrida no es ajustada a Derecho, que podrán ser alegaciones relacionadas a la valoración de la prueba realizada o a una inadecuada aplicación de las normas jurídicas.
            En caso de que se alegue alguna la comisión de una infracción procesal en la primera instancia (artículo 459 LEC), se citarán expresamente las normas que se consideran infringidas, alegando la indefensión que dicha vulneración ha generado. Además, el apelante deberá justificar que denunció, en el momento procesal oportuno y si tuvo oportunidad para ello, la comisión de la infracción procesal ante el propio órgano a quo.
            En caso de que la parte apelante solicite la práctica de prueba en la segunda instancia, el escrito de interposición es el cauce para realizar tal proposición, determinándose qué pruebas se solicitan y justificando la razón por la que deben practicarse en la segunda instancia.
            Enlazando con lo anterior, junto con el escrito de interposición se podrán aportar nuevos documentos al proceso, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 LEC y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.
 “Artículo 458. Interposición del recurso. 
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta Ley”.
            Tras la interposición del recurso, el órgano judicial controlará si se cumplen los requisitos de procedibilidad o no (que la resolución sea recurrible y que el escrito de interposición se haya interpuesto dentro de plazo), admitiendo o inadmitiendo a trámite el recurso.
            Del escrito de interposición se da traslado a las demás partes para que se opongan al recurso o impugnen la resolución (en este caso el apelado se convierte en apelante), por plazo de 10 días. ­
            Hasta aquí los trámites se desarrollan ante el tribunal de la primera instancia (órgano a quo), con la salvedad ya mencionada de la ejecución provisional (art. 462 LEC) que, en caso de ser solicitada, se tramitaría ante el órgano de primera instancia.
            Artículo 462. Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación
Durante la sustanciación del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada”.
Tramitación en el órgano ad quem.
            Tras el traslado a las demás parte se remiten los autos al tribunal ad quem (Audiencia Provincial), y las partes deberán personarse ante el mismo en el plazo de 10 días.
            En primer lugar, el órgano ad quem admitirá o denegará las pruebas solicitadas y los documentos aportados junto con el escrito de interposición. Los criterios para la admisión de la prueba en segunda instancia se prevén en el artículo 460.2 LEC:
            - Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
            - Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
            - Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
            En principio la tramitación del recurso de apelación es escrita, si bien cabe la celebración de vista en determinados supuestos (artículo 464.1 y 2 LEC):
-          Cuando se admitiera la práctica de prueba en segunda instancia.
-          Cuando el Tribunal lo decida, bien de oficio, bien a instancia de parte, por resultar necesario (la LEC por completo a la discrecionalidad de la AP).

Resolución de la apelación.
            El órgano ad quem (constituido por 3 magistrados de la Audiencia Provincial) procederá a la deliberación y voto del fallo y posteriormente, el magistrado ponente, redactará la resolución de la apelación (sentencia en caso de apelación de sentencias, auto en el caso de apelación de autos).
En caso de alegarse fundamentos del recurso de carácter material o de valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, la resolución confirmará o revocará la resolución apelada (emitiendo en este caso resolución que sustituya a los pronunciamientos apelados). La sentencia sólo podrá pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.
En caso de que haberse alegado una infracción procesal y la Audiencia entienda que se ha producido, si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
En caso de que la infracción procesal se hubiera producido en la primera instancia, pero con carácter previo a la sentencia, existen dos posibilidades:
- Si el defecto no es subsanable, el Tribunal declarará la nulidad de actuaciones y ordenará retrotraer las actuaciones al momento en el que se produjo la infracción.
- Si el defecto pudiera ser subsanado en la segunda instancia, el Tribunal de apelación concederá un plazo a tal efecto, procediendo a dictar resolución sobre la cuestión objeto del proceso.


RECURSO DE QUEJA.

            El recurso de queja es el que se interpone ante el órgano ad quem contra una resolución por la que se inadmite a trámite un recurso devolutivo: recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación.
            Es el medio que arbitra el ordenamiento procesal para que el órgano que debe resolver el recurso pueda controlar la fase de interposición del mismo, que es desarrollada ante el órgano que dictó la resolución recurrida.
            El ámbito del recurso se recoge en el art. 494 LEC:            


El recurso de queja se interpondrá ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado (AP, TJS o TS) en el plazo de diez días de la resolución que deniega la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación (resolución de inadmisión). Junto al escrito de interposición del recurso de queja, deberá acompañarse copia de la resolución recurrida.
El órgano a quo del recurso devolutivo resolverá lo que proceda sobre la correcta inadmisión o no del recurso:
- En caso de que considere bien denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del tribunal correspondiente, para que conste en los autos.
- Si estimase no conforme a Derecho la resolución de inadmisión, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
Contra el auto que resuelve el recurso de queja no cabe recurso alguno.

2 comentarios:

jenifer dijo...

Y cuanto puede tardar en tiempo una apelacion, a contar desde haber presentado escrito a celebrarse el juicio? En los Juzgados de barcelona

Anónimo dijo...

Muchas gracias,muy util.

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