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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

jueves, abril 05, 2012

14. Emplazamiento del demandado. Allanamiento. La rebeldía.



Una vez admitida a trámite de la demanda, el Secretario Judicial dará traslado de la misma al demando con emplazamiento para que se conteste a la demanda, en el ámbito del Juicio Ordinario (artículo 404.1 LEC), mientras que en el ámbito del Juicio Verbal bien citará a las partes para la celebración de la vista.

Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.
1. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.
Artículo 440.
1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el Secretario judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.
El demandado tiene varias posibilidades ante el emplazamiento:
-          Personarse y contestar a la demanda (tema relativo a la contestación a la demanda).
-          Personarse y no contestar a la demanda (se trata de una situación extraordinaria en la práctica, no tiene mucho sentido, pero en la normativa anterior estaba previsto específicamente el trámite de personación y cabe sostenerse que podría darse la posibilidad).
-          Personarse y formular allanamiento a las pretensiones contempladas en la demanda.
-          No personarse en el procedimiento, quedando en situación de rebeldía.


1. Allanamiento.

Concepto, efectos y control jurisdiccional.
            El allanamiento (art. 21 LEC) es una manifestación del demandado por la que muestra su conformidad con las pretensiones de la demanda, aceptando, pura y simplemente, la pretensión procesal formulada en la demanda con la declaración de que dicha petición está jurídicamente fundada y es amparable en Derecho.
            Se trata de un acto procesal de parte, que es un acto de causación puesto que, con carácter general, supone la terminación del proceso, de modo anticipado y sin que se procedan a realizar más trámites, obligando al Juez al dictar una sentencia estimatoria que acoja las pretensiones formuladas por el demandado en la demanda.

Artículo 21.

Allanamiento

1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

3. Si el allanamiento resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.
            En este sentido, implica la misma actitud que tiene el actor en la renuncia pero aplicada al demandado y como sucedía con la renuncia afecta no a los hechos sino a las pretensiones, de manera que el demandado que se allana, no es que dé por ciertos unos hechos, sino que considera fundadas las pretensiones del actor. No obstante, entre los efectos del allanamiento se cuenta el negar la posibilidad al Juez de que entre a conocer de los hechos invocados, ya que éstos pasan por no controvertidos después del allanamiento del demandado.
            No se puede deducir como efecto del allanamiento la obligación del Juez de dictar sentencia en el sentido del acto de allanamiento del demandado, ya que, si bien los hechos y su existencia se pueden incluir dentro de la disponibilidad de las partes, hay que tener presente que la sentencia supone una fundamentación jurídica que deberá ser comprobada por el Juez antes de dictar sentencia. Así el art. 21.1 LEC establece que no se dictará sentencia condenatoria si el allanamiento se hiciere en fraude de ley (un fraude procesal contra un tercero), en perjuicio de terceros o del interés general (art. 21.1 LEC), por el contrario prevé que se dictará auto por el que se ordenará seguir con el procedimiento.
Es decir, no existe una vinculación absoluta del Juez al formularse el allanamiento, sino que por el contario la LEC le exige realizar un examen de la pretensión allanada a la luz de las normas aplicables (es decir, cotejar que se trata de una pretensión amparable en Derecho) y de las consecuencias jurídicas para terceros o para el interés público. En estos casos el Juez dictará auto, motivando las razones por las cuales no se acepta el allanamiento y no se dicta la sentencia de condena/estimatoria, ordenando proseguir con el proceso.
            En consecuencia, el poder de disposición de la parte demandada tiene como límites las normas de carácter imperativo que limiten la autonomía de la voluntad, que constituya un acto contrario al orden público, moral o buenas costumbres – en el sentido previsto en el Código Civil – o cuando suponga la estimación de una prestación de carácter imposible.
            En caso de allanamiento parcial se prevé la posibilidad de que se dicte auto que acoja las pretensiones a las que afecta el allanamiento, auto que será ejecutable de modo inmediato aunque el proceso continúe para el resto del objeto.

Objeto
            El allanamiento está limitado a las pretensiones basadas en derechos disponibles, en consecuencia, sólo cabe en el ámbito de los procesos dispositivos, excluyéndose el allanamiento en los procesos imperativos, tal como recoge el artículo 751:
            Artículo 751. Indisponibilidad del objeto del proceso.
1. En los procesos a que se refiere este título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción”.
            Si bien en dicho ámbito también existen objetos dispositivos, como los relacionados con cuestiones patrimoniales conexas a los procesos de familia, incluyéndose dicha excepción en el propio artículo 751.3 LEC.

Distinción de figuras afines.
            Encontramos diversas instituciones afines al allanamiento pero diferentes en su naturaleza y efectos.
            Por una parte la admisión de hechos, que sólo versa sobre los hechos y no afecta a la pretensión. Como veremos se trata de una conducta que puede proceder tanto del demandando (que lo manifiesta en la contestación a la demanda) como de la parte actora (que lo manifiesta en la audiencia previa) y que no afecta en absoluto a la sentencia, sino simplemente a la base fáctica de la misma. En efecto, si hay acuerdo sobre los hechos, los mismos pasan a ser hechos no controvertidos y por lo tanto no requieren práctica de prueba al respecto, por lo que el Juez al dictar sentencia tendrá que partir de la certeza formal de dichos hechos.
            Un supuesto afín puede ser aquél en el que el demandado reconoce el fundamento de la pretensión, pero no acepta la pretensión, oponiéndose a la misma con la formulación de excepciones materiales que suponen la imposibilidad de estimar lo solicitado en la demanda (ej.: se alega la prescripción de la acción, la compensación de créditos, el pacto de no pedir, etc.).

Forma
            El allanamiento ha de ser expreso y debe ser formulado de modo personal, claro, concreto, concluyente, inequívoco, consciente, previsible y efectuado sin ninguna condición, no siendo admisible el allanamiento tácito ni el allanamiento por omisión.
            En relación con este punto, el art. 496.2 LEC prevé que la no personación en el proceso (rebeldía) no es considerada como allanamiento, salvo excepción  legal expresa. Esto puede suceder en la regulación actual del desahucio, juicio en el que si el demandado permanece en rebeldía puede instarse la ejecución del desahucio, sin más trámites; es lo que sucede igualmente en el Juicio Monitorio, en el que la rebeldía del deudor tiene los mismos efectos que el allanamiento en cuanto a la posibilidad de instar la ejecución forzosa (otro ejemplo es el previsto en el artículo 441.4 LEC en relación con los procedimientos que se instan para la ejecución de los contratos de arrendamiento financiero o compraventa a plazos e bienes muebles con reserva de dominio).
Artículo 440.3.V LEC: “Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”
            Dada la naturaleza de acto de causación del allanamiento, se trata de uno los actos procesales para los que la Ley exige la presentación de un poder especial para el Procurador (art. 25.2.1º LEC), un poder especial por el Procurador para allanarse, o bien ratificación de la parte procesal apud acta, mediante comparecencia ante el Juzgado, en la que expresamente autorice el allanamiento.

Tiempo.   
La LEC no establece nada al respecto, pero debe entenderse que el allanamiento puede realizarse en cualquier momento del proceso, bien durante la primera instancia o bien durante la fase de recursos  o incluso dentro de la ejecución (es aplicable al allanamiento la previsión del artículo 19.3 LEC), si bien la lógica dicta que el allanamiento se formulará dentro del plazo para contestar a la demanda.

2. Las actitudes pasivas ante la demanda.  


            En relación con las actitudes del demandado frente a la demanda, en principio tiende a pensarse en una actitud positiva, que implica la contestación a la demanda (junto con la que se encuentra la posibilidad de formular reconvención) en el marco de la cual el demandado se defiende, en el sentido genérico del término, pretendiendo que se desestime la petición de tutela solicitada contra él.
            Pero el demandado también puede adoptar una posición constituida por conductas omisivas. Estas conductas omisivas o de abstención pueden englobarse en dos categorías generales: la rebeldía (o incomparecencia del demandado en el proceso) y la falta de contestación a la demanda (la comparecencia pero no ejercicio del derecho de defensa, situación harto extraordinaria en la práctica).

3. La rebeldía.

Concepto y presupuestos.  
            La rebeldía, técnicamente, supone la ausencia inicial e inactividad total del demandado, es decir la no comparecencia en el proceso. Ahora bien, no consiste por tanto en cualquier ausencia de las partes en el proceso. Si se da la inactividad total, pero no hay ausencia – hay comparecencia –, se hablará de la falta de contestación a la demanda. Si la ausencia no es inicial, sino que es posterior, podrá tratarse de un caso de preclusión de un determinado trámite, pero no de la rebeldía del demandado.
            La rebeldía es una situación que sólo se puede predicar del demandado. Así, el art. 496.1 LEC dice que “Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento”.
            En el régimen legal de la rebeldía (arts. 496-508 LEC) siempre se hace mención a la rebeldía del demandado, no aludiéndose en ningún momento a la ausencia del demandante. En este sentido, resulta inconcebible que pueda darse un proceso sin la personación del actor, en la medida en que la demanda implica su personación en el proceso – y no cabe proceso sin demanda –. Es posible un proceso sin demandado, pero no cabe proceso sin actor.
            La rebeldía es consecuencia de una situación de hecho que justifica una declaración judicial. Por tanto, los requisitos que dan lugar a la declaración de rebeldía son de dos tipos: de hecho y de derecho.
            Los presupuestos de hecho son los siguientes:
            - El requisito básico es que el demandado no se haya personado en el juicio en el plazo concedido para contestar a la demanda.
            - Es necesario además que el demandado haya sido emplazado o citado en forma.
            - No constituye requisito para la declaración de rebeldía la voluntad del demandado de acudir o no al proceso. Para la situación de rebeldía sólo se toman en consideración hechos objetivos: la no personación del demandado en el plazo legalmente previsto. La voluntad de acudir al proceso y la imposibilidad de hacerlo sólo tiene efectos sobre las facultades que se conceden al demandado en el proceso que se encuentre en tramitación y en orden al procedimiento de audiencia al rebelde.
Artículo 496.

Declaración de rebeldía y efectos
1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.

            Desde el punto de vista jurídico, la rebeldía del demandado requiere como presupuesto principal la declaración judicial de la situación (presupuesto de derecho), tal como se infiere de los arts. 496 y 497 LEC. En este punto la declaración se realizará de oficio por el órgano judicial que se encuentre conociendo del proceso y será notificada al demandado, para hacerle saber de su situación procesal:

Artículo 497. Régimen de notificaciones

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el "Boletín Oficial del Estado".

Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación.

Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

3. No será necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el "Boletín Oficial del Estado" en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial.

4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.           

Efectos de declaración de rebeldía.
            La declaración de rebeldía genera unos efectos en el proceso que en este punto pasa a tener ciertas peculiaridades respecto del proceso en el que el demandado se ha personado.
            - En primer lugar, la declaración de rebeldía determina la preclusión del periodo de alegaciones para el demandado. La vigencia del principio preclusivo se declara en el art. 499 LEC:
Artículo 499. Comparecencia posterior del demandado.
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

            - Tras la notificación de la declaración de rebeldía – por correo o mediante edictos – no se realizará notificación alguna hasta la de la resolución que ponga fin al proceso (art. 497.1 LEC).  
Artículo 497. Régimen de notificaciones

1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
           
            - La declaración de rebeldía no puede equipararse al allanamiento o aceptación de los hechos por el demandado rebelde (art. 496.2).
Artículo 496.

Declaración de rebeldía y efectos
2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
           
Por tanto, el actor deberá probar los hechos alegados en defensa de su pretensión como si el demandado se hubiese personado. Si bien el precepto prevé excepciones: “…salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”, lo cual ocurre por ejemplo en el juicio de desahucio y la previsión del art. 440.3 LEC:

Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”.

Es decir, en el caso de éste procedimiento si el demandado no comparece en la vista del Juicio Verbal – en la que debe proceder a contestar a la demanda –, y por lo tanto permanece en situación de rebeldía se entiende que se está allanando a la pretensión de desahucio.

El proceso en rebeldía.
            El proceso que se siga en rebeldía del demandado, será un proceso respetuoso con el principio de dualidad de partes (una parte personada y la otra no) y con los principios de contradicción y audiencia, ya que éstos sólo exigen que se preste la posibilidad de su ejercicio. El proceso que se sigue en rebeldía es plenamente válido, al contrario de lo que sucede con el proceso que se sigue cuando la demanda no es notificada formalmente al demandado (lo que dará lugar a la nulidad de las actuaciones procesales tramitadas). En el proceso en rebeldía la demanda sí ha sido notificada y existe incomparecencia – no imputable al órgano jurisdiccional y por lo tanto no implica la nulidad de actuaciones –.
            En este sentido para respetar los principios de dualidad de partes, de audiencia y contradicción, en definitiva el derecho de defensa del demandado rebelde se arbitran una serie de medios:
            - En primer lugar el rebelde puede comparecer cualquiera que sea el estado del pleito, siendo admitido como parte, si bien sin que la sustanciación del pleito pueda retroceder en ningún caso.
Artículo 499. Comparecencia posterior del demandado
Cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
            - Una vez que se dicta sentencia definitiva, el rebelde puede interponer recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en los casos en que proceda (art. 500 LEC).
Artículo 500. Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios

El demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.

Los mismos recursos podrá utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el "Boletín Oficial del Estado", Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 497 de esta Ley o del modo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
            - Además, en los supuestos en los que la situación de rebeldía no haya sido voluntaria, se concederá, aún siendo firma la sentencia, la denominada audiencia al rebelde. Se trata de un medio de rescisión de las sentencias firmes regulado en los arts. 501 y ss. LEC.

La sentencia dictada en rebeldía y la audiencia al demandado rebelde.

            Debe partirse de que la eficacia de la sentencia dictada en rebeldía es igual que la de cualquier otra. Pero al mismo tiempo debe repararse en que tal sentencia es susceptible de un especial medio de rescisión, la audiencia al rebelde (arts. 501-508 LEC), que constituye un cauce especial de rescisión de sentencias firmes.
            Esta audiencia implica que los demandados declarados en rebeldía podrán pretender la rescisión de la sentencia firme, ante el tribunal que la hubiera dictado, en supuestos extraordinarios de fuerza mayor que les haya impedido personarse o por desconocimiento de la demanda y del pleito (en caso de notificación personal por no haberla recibido finalmente, en caso de notificación edictal por encontrarse ausente del lugar en el que fueron publicados).
Artículo 501. Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede
Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:

1º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

2º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.

3º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.

            La rescisión debe ser solicitada dentro los plazos previstos en el art. 502 LEC, pues de otro modo la acción caducará:
            - Veinte días desde la notificación de la sentencia firme, si se notificó personalmente.
            - Cuatro meses desde la publicación de la sentencia firme (en los casos en los que no se notificó personalmente).
            - En los casos de fuerza mayor puede prolongarse el plazo si la causa que impide la personación subsistiese, con un plazo máximo de 16 meses desde la notificación de la sentencia.
Artículo 502.

Plazos de caducidad de la acción de rescisión

1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:
1º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.
2º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.
           
La solicitud de rescisión se tramitará por los trámites del Juicio Ordinario (504.2 LEC) que tendrá como objeto la apreciación de la efectiva concurrencia de las circunstancias que impidieron al rebelde personarse en el proceso (tanto en las alegaciones de las partes como en el objeto de la prueba o la resolución definitiva de la rescisión por la sentencia).
Artículo 504. Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión
2. La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por quienes hayan sido parte en el proceso.

Si se estima la concurrencia de uno de los supuestos del art. 501 LEC se procederá a la rescisión de la sentencia firme y a reabrir (retrotraer actuaciones al momento de contestación a la demanda) el procedimiento de nuevo, otorgando al demandado rebelde los medios de defensa para poder oponerse a la demanda, en los términos previstos en el art. 507 LEC:
1. Estimada la pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la sentencia que estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes:

1ª Se entregarán los autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.

2ª De lo que se expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos.

3ª En adelante, se seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.

2. No será necesario remitir al tribunal de primera instancia la certificación a que se refiere el apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la rescisión.
           
Aunque la sentencia dictada en rebeldía es susceptible de ejecución forzosa, la ley prevé ciertas limitaciones en los derechos del ejecutante con el fin de que pueda tener sentido un eventual recurso de audiencia al rebelde. En este sentido, aunque la regla general es que “Las demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán su ejecución” (art. 504.1) tal precepto deja a salvo la posibilidad prevista en el art. 566 LEC:
Si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia. Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
             

4. LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

            - En primer lugar, la comparecencia del demandado para interponer la declinatoria (art. 64.1 LEC) determina la no contestación a la demanda. En este punto se suspende el plazo para contestar a la demanda, no teniendo el demandado – hasta que se resuelta la declinatoria – la carga de hacerlo.
Artículo 64.

Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que acordará el Secretario judicial.
            - Por otra parte, existe la posibilidad – extraña, por otra parte – de que el demandado se persone pero no conteste a la demanda, o sea, personarse sin oponerse a la demanda a través de la contestación.
            Esta actitud no tiene la eficacia del allanamiento, pero sí se deducen de ella determinadas consecuencias procesales:
            - La preclusión para formular alegaciones de oposición.
            - La obligación de ceñirse en el periodo de prueba a los hechos que hayan sido objeto de la demanda formulada por el actor (art. 281.1 LEC);
Artículo 288.

Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto
1. El litigante por cuya causa no se ejecutare temporáneamente una prueba admitida será sancionado por el tribunal con multa que no podrá ser inferior a 60 a 600 euros, salvo que acreditase falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese propuesto.

            En este punto dado que el demandado no ha expuesto la tutela judicial que pretende, sólo podrá limitarse a probar los hechos alegados en la demanda.
            - Precluye la posibilidad de aportar los documentos que deben acompañar a la demanda y contestación (arts. 264 y 265 LEC).


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