Una vez admitida a trámite de la demanda, el Secretario Judicial dará
traslado de la misma al demando con emplazamiento para que se conteste a la
demanda, en el ámbito del Juicio Ordinario (artículo 404.1 LEC), mientras que
en el ámbito del Juicio Verbal bien citará a las partes para la celebración de
la vista.
1. El
Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma
y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte
días.
Artículo 440.
1. El Secretario judicial, examinada la
demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que
proceda conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el Secretario
judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que
a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a
la citación y sin que puedan exceder de veinte.
El demandado tiene varias posibilidades
ante el emplazamiento:
-
Personarse y contestar a la demanda (tema relativo a la
contestación a la demanda).
-
Personarse y no contestar a la demanda (se trata de una
situación extraordinaria en la práctica, no tiene mucho sentido, pero en la
normativa anterior estaba previsto específicamente el trámite de personación y
cabe sostenerse que podría darse la posibilidad).
-
Personarse y formular allanamiento a las pretensiones
contempladas en la demanda.
-
No personarse en el procedimiento, quedando en
situación de rebeldía.
1. Allanamiento.
Concepto,
efectos y control jurisdiccional.
El allanamiento (art. 21 LEC) es una
manifestación del demandado por la que muestra su conformidad con las
pretensiones de la demanda, aceptando, pura y simplemente, la pretensión
procesal formulada en la demanda con la declaración de que dicha petición está
jurídicamente fundada y es amparable en Derecho.
Se trata de un acto procesal de
parte, que es un acto de causación puesto que, con carácter general, supone la
terminación del proceso, de modo anticipado y sin que se procedan a realizar
más trámites, obligando al Juez al dictar una sentencia estimatoria que acoja
las pretensiones formuladas por el demandado en la demanda.
Artículo 21.
Allanamiento
1. Cuando el demandado se
allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia
condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se
hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o
perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso
adelante.
2. Cuando se trate de un
allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de
inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho
allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas
pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes
cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este
auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y
siguientes de esta Ley.
3. Si el allanamiento
resultase del compromiso con efectos de transacción previsto en el apartado 3
del artículo 437 para los juicios de desahucio por falta de pago de rentas o
cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la
resolución que homologue la transacción declarará que, de no cumplirse con el
plazo del desalojo establecido en la transacción, ésta quedará sin efecto, y
que se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna
al condenado, en el día y hora fijadas en la citación si ésta es de fecha
posterior, o en el día y hora que se señale en dicha resolución.
En este sentido, implica la misma
actitud que tiene el actor en la renuncia pero aplicada al demandado y como
sucedía con la renuncia afecta no a los hechos sino a las pretensiones, de
manera que el demandado que se allana, no es que dé por ciertos unos hechos,
sino que considera fundadas las pretensiones del actor. No obstante, entre los
efectos del allanamiento se cuenta el negar la posibilidad al Juez de que entre
a conocer de los hechos invocados, ya que éstos pasan por no controvertidos
después del allanamiento del demandado.
No se puede deducir como efecto del
allanamiento la obligación del Juez de dictar sentencia en el sentido del acto
de allanamiento del demandado, ya que, si bien los hechos y su existencia se
pueden incluir dentro de la disponibilidad de las partes, hay que tener
presente que la sentencia supone una fundamentación jurídica que deberá ser
comprobada por el Juez antes de dictar sentencia. Así el art. 21.1 LEC
establece que no se dictará sentencia condenatoria si el allanamiento se
hiciere en fraude de ley (un fraude procesal contra un tercero), en perjuicio
de terceros o del interés general (art. 21.1 LEC), por el contrario prevé que
se dictará auto por el que se ordenará seguir con el procedimiento.
Es decir, no existe
una vinculación absoluta del Juez al formularse el allanamiento, sino que por
el contario la LEC le exige realizar un examen de la pretensión allanada a la
luz de las normas aplicables (es decir, cotejar que se trata de una pretensión amparable
en Derecho) y de las consecuencias jurídicas para terceros o para el interés
público. En estos casos el Juez dictará auto, motivando las razones por las
cuales no se acepta el allanamiento y no se dicta la sentencia de
condena/estimatoria, ordenando proseguir con el proceso.
En consecuencia, el poder de
disposición de la parte demandada tiene como límites las normas de carácter
imperativo que limiten la autonomía de la voluntad, que constituya un acto
contrario al orden público, moral o buenas costumbres – en el sentido previsto
en el Código Civil – o cuando suponga la estimación de una prestación de
carácter imposible.
En caso de allanamiento parcial se
prevé la posibilidad de que se dicte auto que acoja las pretensiones a las que
afecta el allanamiento, auto que será ejecutable de modo inmediato aunque el
proceso continúe para el resto del objeto.
Objeto
El allanamiento está limitado a las
pretensiones basadas en derechos disponibles, en consecuencia, sólo cabe en el
ámbito de los procesos dispositivos, excluyéndose el allanamiento en los
procesos imperativos, tal como recoge el artículo 751:
1. En los procesos a que se refiere este
título no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción”.
Si bien en dicho ámbito también
existen objetos dispositivos, como los relacionados con cuestiones
patrimoniales conexas a los procesos de familia, incluyéndose dicha excepción
en el propio artículo 751.3 LEC.
Distinción de
figuras afines.
Encontramos diversas instituciones
afines al allanamiento pero diferentes en su naturaleza y efectos.
Por una parte la admisión de hechos,
que sólo versa sobre los hechos y no afecta a la pretensión. Como veremos se
trata de una conducta que puede proceder tanto del demandando (que lo
manifiesta en la contestación a la demanda) como de la parte actora (que lo
manifiesta en la audiencia previa) y que no afecta en absoluto a la sentencia,
sino simplemente a la base fáctica de la misma. En efecto, si hay acuerdo sobre
los hechos, los mismos pasan a ser hechos no controvertidos y por lo tanto no
requieren práctica de prueba al respecto, por lo que el Juez al dictar
sentencia tendrá que partir de la certeza formal de dichos hechos.
Un supuesto afín puede ser aquél en
el que el demandado reconoce el fundamento de la pretensión, pero no acepta la
pretensión, oponiéndose a la misma con la formulación de excepciones materiales
que suponen la imposibilidad de estimar lo solicitado en la demanda (ej.: se
alega la prescripción de la acción, la compensación de créditos, el pacto de no
pedir, etc.).
Forma
El allanamiento ha de ser expreso y
debe ser formulado de modo personal, claro, concreto, concluyente, inequívoco,
consciente, previsible y efectuado sin ninguna condición, no siendo admisible el
allanamiento tácito ni el allanamiento por omisión.
En relación con este punto, el art.
496.2 LEC prevé que la no personación en el proceso (rebeldía) no es considerada
como allanamiento, salvo excepción legal
expresa. Esto puede suceder en la regulación actual del desahucio, juicio en el
que si el demandado permanece en rebeldía puede instarse la ejecución del
desahucio, sin más trámites; es lo que sucede igualmente en el Juicio
Monitorio, en el que la rebeldía del deudor tiene los mismos efectos que el
allanamiento en cuanto a la posibilidad de instar la ejecución forzosa (otro
ejemplo es el previsto en el artículo 441.4 LEC en relación con los
procedimientos que se instan para la ejecución de los contratos de arrendamiento
financiero o compraventa a plazos e bienes muebles con reserva de dominio).
Artículo 440.3.V
LEC: “Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere
para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por
terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste
el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”
Dada la naturaleza de acto de
causación del allanamiento, se trata de uno los actos procesales para los que
la Ley exige la presentación de un poder especial para el Procurador (art.
25.2.1º LEC), un poder especial por el Procurador para allanarse, o bien
ratificación de la parte procesal apud acta, mediante comparecencia ante el
Juzgado, en la que expresamente autorice el allanamiento.
Tiempo.
La
LEC no establece nada al respecto, pero debe entenderse que el allanamiento
puede realizarse en cualquier momento del proceso, bien durante la primera
instancia o bien durante la fase de recursos
o incluso dentro de la ejecución (es aplicable al allanamiento la previsión
del artículo 19.3 LEC), si bien la lógica dicta que el allanamiento se formulará
dentro del plazo para contestar a la demanda.
2. Las actitudes pasivas ante la
demanda.
En relación con las actitudes del
demandado frente a la demanda, en principio tiende a pensarse en una actitud
positiva, que implica la contestación a la demanda (junto con la que se
encuentra la posibilidad de formular reconvención) en el marco de la cual el
demandado se defiende, en el sentido genérico del término, pretendiendo que se
desestime la petición de tutela solicitada contra él.
Pero el demandado también puede
adoptar una posición constituida por conductas omisivas. Estas conductas
omisivas o de abstención pueden englobarse en dos categorías generales: la
rebeldía (o incomparecencia del demandado en el proceso) y la falta de
contestación a la demanda (la comparecencia pero no ejercicio del derecho de
defensa, situación harto extraordinaria en la práctica).
3. La rebeldía.
Concepto y presupuestos.
La rebeldía, técnicamente, supone la
ausencia inicial e inactividad total del
demandado, es decir la no comparecencia en el proceso. Ahora bien, no consiste
por tanto en cualquier ausencia de las partes en el proceso. Si se da la
inactividad total, pero no hay ausencia – hay comparecencia –, se hablará de la
falta de contestación a la demanda. Si la ausencia no es inicial, sino que es
posterior, podrá tratarse de un caso de preclusión de un determinado trámite,
pero no de la rebeldía del demandado.
La rebeldía es una situación que
sólo se puede predicar del demandado. Así, el art. 496.1 LEC dice que “Será declarado en rebeldía el demandado que
no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o
emplazamiento”.
En el régimen legal de la
rebeldía (arts. 496-508 LEC) siempre se hace mención a la rebeldía del
demandado, no aludiéndose en ningún momento a la ausencia del demandante. En
este sentido, resulta inconcebible que
pueda darse un proceso sin la personación del actor, en la medida en que la
demanda implica su personación en el proceso – y no cabe proceso sin demanda –.
Es posible un proceso sin demandado, pero no cabe proceso sin actor.
La rebeldía es consecuencia de una situación
de hecho que justifica una declaración judicial. Por tanto, los requisitos
que dan lugar a la declaración de rebeldía son de dos tipos: de hecho y de
derecho.
Los presupuestos de hecho son los
siguientes:
- El requisito básico es que el demandado
no se haya personado en el juicio en el plazo concedido para contestar a
la demanda.
- Es necesario además que el
demandado haya sido emplazado o citado en forma.
- No constituye requisito para la
declaración de rebeldía la voluntad del demandado de acudir o no al
proceso. Para la situación de rebeldía sólo se toman en consideración hechos
objetivos: la no personación del demandado en el plazo legalmente previsto. La
voluntad de acudir al proceso y la imposibilidad de hacerlo sólo tiene efectos
sobre las facultades que se conceden al demandado en el proceso que se
encuentre en tramitación y en orden al procedimiento de audiencia al rebelde.
Artículo 496.
Declaración de rebeldía y
efectos
1. El Secretario judicial
declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en
el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos
previstos en esta Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al
Tribunal.
2. La declaración de rebeldía no
será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la
demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Desde el punto de vista jurídico, la
rebeldía del demandado requiere como presupuesto principal la declaración
judicial de la situación (presupuesto de derecho), tal como se infiere de los
arts. 496 y 497 LEC. En este punto la declaración se realizará de oficio por el
órgano judicial que se encuentre conociendo del proceso y será notificada al
demandado, para hacerle saber de su situación procesal:
Artículo 497. Régimen de
notificaciones
1. La resolución que declare la
rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido
y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a
cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.
2. La sentencia o resolución que
ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma
prevista en el artículo 161 de esta Ley. Pero si el demandado se hallare en
paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la
misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma o en el "Boletín Oficial del Estado".
Lo mismo será de aplicación para
las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción
procesal o en casación.
Cuando se trate de sentencia
condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o
por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no
hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la
notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el
tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
3. No será necesaria la
publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el
"Boletín Oficial del Estado" en aquellos procedimientos en los que la
sentencia no tenga efecto de cosa juzgada. En estos casos bastará la publicidad
del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial.
4. Esta publicación podrá ser
sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la
utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo
previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Efectos de declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía genera
unos efectos en el proceso que en este punto pasa a tener ciertas
peculiaridades respecto del proceso en el que el demandado se ha personado.
- En primer lugar, la declaración de
rebeldía determina la preclusión del periodo de alegaciones para el demandado. La
vigencia del principio preclusivo se declara en el art. 499 LEC:
Artículo 499. Comparecencia
posterior del demandado.
Cualquiera que sea el estado del
proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la
sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
- Tras la notificación de la
declaración de rebeldía – por correo o mediante edictos – no se realizará
notificación alguna hasta la de la resolución que ponga fin al proceso (art.
497.1 LEC).
Artículo 497. Régimen de
notificaciones
1. La resolución que declare
la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere
conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se
llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al
proceso.
- La declaración de rebeldía no
puede equipararse al allanamiento o aceptación de los hechos por el demandado
rebelde (art. 496.2).
Artículo 496.
Declaración de rebeldía y
efectos
2. La declaración de rebeldía
no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la
demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Por tanto, el actor deberá probar los hechos alegados en defensa
de su pretensión como si el demandado se hubiese personado. Si bien el precepto
prevé excepciones: “…salvo los casos
en que la ley expresamente disponga lo contrario”, lo cual ocurre por
ejemplo en el juicio de desahucio y la previsión del art. 440.3 LEC:
“Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere
para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por
terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste
el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud”.
Es decir, en el caso de éste procedimiento si el
demandado no comparece en la vista del Juicio Verbal – en la que debe proceder
a contestar a la demanda –, y por lo tanto permanece en situación de rebeldía
se entiende que se está allanando a la pretensión de desahucio.
El proceso en rebeldía.
El proceso que se siga en rebeldía del demandado,
será un proceso respetuoso con el principio de dualidad de partes (una parte
personada y la otra no) y con los principios de contradicción y audiencia, ya
que éstos sólo exigen que se preste la posibilidad de su ejercicio. El proceso
que se sigue en rebeldía es plenamente válido, al contrario de lo que sucede
con el proceso que se sigue cuando la demanda no es notificada formalmente al
demandado (lo que dará lugar a la nulidad de las actuaciones procesales
tramitadas). En el proceso en rebeldía la demanda sí ha sido notificada y
existe incomparecencia – no imputable al órgano jurisdiccional y por lo tanto
no implica la nulidad de actuaciones –.
En este sentido para respetar los
principios de dualidad de partes, de audiencia y contradicción, en definitiva
el derecho de defensa del demandado rebelde se arbitran una serie de medios:
- En primer lugar el rebelde puede
comparecer cualquiera que sea el estado del pleito, siendo admitido como parte,
si bien sin que la sustanciación del pleito pueda retroceder en ningún caso.
Artículo 499. Comparecencia
posterior del demandado
Cualquiera que sea el estado del
proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la
sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
- Una vez que se dicta sentencia
definitiva, el rebelde puede interponer recurso de apelación, extraordinario
por infracción procesal y de casación en los casos en que proceda (art. 500
LEC).
Artículo 500. Ejercicio por el
demandado rebelde de los recursos ordinarios
El demandado rebelde a quien haya
sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar contra ella el
recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de
casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.
Los mismos recursos podrá utilizar
el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la
sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el
día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia
en el "Boletín Oficial del Estado", Boletín Oficial de la Comunidad
Autónoma o Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, por los medios
telemáticos, informáticos o electrónicos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 497 de esta Ley o del modo establecido en el apartado 3 del mismo
artículo.
- Además, en los supuestos en los
que la situación de rebeldía no haya sido voluntaria, se concederá, aún siendo
firma la sentencia, la denominada audiencia al rebelde. Se trata de un medio de
rescisión de las sentencias firmes regulado en los arts. 501 y ss. LEC.
La sentencia dictada en rebeldía y
la audiencia al demandado rebelde.
Debe partirse de que la eficacia
de la sentencia dictada en rebeldía es igual que la de cualquier otra. Pero al
mismo tiempo debe repararse en que tal sentencia es susceptible de un especial
medio de rescisión, la audiencia al rebelde (arts. 501-508 LEC), que
constituye un cauce especial de rescisión de sentencias firmes.
Esta audiencia implica que los
demandados declarados en rebeldía podrán pretender la rescisión de la sentencia
firme, ante el tribunal que la hubiera dictado, en supuestos extraordinarios de
fuerza mayor que les haya impedido personarse o por desconocimiento de la
demanda y del pleito (en caso de notificación personal por no haberla recibido
finalmente, en caso de notificación edictal por encontrarse ausente del lugar
en el que fueron publicados).
Artículo 501. Rescisión
de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede
Los demandados que hayan
permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la
hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:
1º De fuerza mayor
ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya
tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
2º De desconocimiento de
la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren
practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a
poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.
3º De desconocimiento de
la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o
emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el
proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en
cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.
La rescisión debe ser solicitada dentro
los plazos previstos en el art. 502 LEC, pues de otro modo la acción caducará:
- Veinte días desde la notificación
de la sentencia firme, si se notificó personalmente.
- Cuatro meses desde la publicación
de la sentencia firme (en los casos en los que no se notificó personalmente).
- En los casos de fuerza mayor puede
prolongarse el plazo si la causa que impide la personación subsistiese, con un
plazo máximo de 16 meses desde la notificación de la sentencia.
Artículo 502.
Plazos de caducidad
de la acción de rescisión
1. La rescisión de
sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita
dentro de los plazos siguientes:
1º De veinte días, a
partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se
hubiere practicado personalmente.
2º De cuatro meses, a
partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si
ésta no se notificó personalmente.
2. Los plazos a que se
refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo
del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde
la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de
rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la
sentencia.
La solicitud
de rescisión se tramitará por los trámites del Juicio Ordinario (504.2 LEC) que
tendrá como objeto la apreciación de la efectiva concurrencia de las
circunstancias que impidieron al rebelde personarse en el proceso (tanto en las
alegaciones de las partes como en el objeto de la prueba o la resolución
definitiva de la rescisión por la sentencia).
Artículo 504. Eventual
suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión
2. La pretensión del
demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los
trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por
quienes hayan sido parte en el proceso.
Si se estima
la concurrencia de uno de los supuestos del art. 501 LEC se procederá a la rescisión
de la sentencia firme y a reabrir (retrotraer actuaciones al momento de
contestación a la demanda) el procedimiento de nuevo, otorgando al demandado
rebelde los medios de defensa para poder oponerse a la demanda, en los términos
previstos en el art. 507 LEC:
1. Estimada la
pretensión del demandado rebelde, se remitirá certificación de la sentencia que
estime procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en
primera instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes:
1ª Se entregarán los
autos por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su
derecho convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.
2ª De lo que se
expusiere y pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte
contraria, entregándole las copias de los escritos y documentos.
3ª En adelante, se
seguirán los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la
sentencia que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos
en esta Ley.
2. No será necesario
remitir al tribunal de primera instancia la certificación a que se refiere el
apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la
rescisión.
Aunque la
sentencia dictada en rebeldía es susceptible de ejecución forzosa, la ley prevé
ciertas limitaciones en los derechos del ejecutante con el fin de que pueda
tener sentido un eventual recurso de audiencia al rebelde. En este sentido,
aunque la regla general es que “Las
demandas de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán
su ejecución” (art. 504.1) tal precepto
deja a salvo la posibilidad prevista en el art. 566 LEC:
Si, despachada
ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de
sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución
podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo
aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia.
Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por
el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la
inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la
ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del
Ministerio Fiscal.
La caución a que se
refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas
previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
4. LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA.
- En primer lugar, la comparecencia
del demandado para interponer la declinatoria (art. 64.1 LEC) determina la no
contestación a la demanda. En este punto se suspende el plazo para contestar a
la demanda, no teniendo el demandado – hasta que se resuelta la declinatoria –
la carga de hacerlo.
Artículo 64.
Momento procesal de proposición
de la declinatoria y efectos inmediatos
1. La declinatoria se habrá de
proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la
demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y
surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para
contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento
principal, suspensión que acordará el Secretario judicial.
- Por otra parte, existe la posibilidad
– extraña, por otra parte – de que el demandado se persone pero no conteste a
la demanda, o sea, personarse sin oponerse a la demanda a través de la
contestación.
Esta actitud no tiene la eficacia
del allanamiento, pero sí se deducen de ella determinadas consecuencias
procesales:
- La preclusión para formular
alegaciones de oposición.
- La obligación de ceñirse en el
periodo de prueba a los hechos que hayan sido objeto de la demanda formulada
por el actor (art. 281.1 LEC);
Artículo 288.
Sanciones por no ejecución de
la prueba en el tiempo previsto
1. El litigante por cuya causa no
se ejecutare temporáneamente una prueba admitida será sancionado por el
tribunal con multa que no podrá ser inferior a 60 a 600 euros, salvo que
acreditase falta de culpa o desistiese de practicar dicha prueba si él la
hubiese propuesto.
En este punto dado que el demandado
no ha expuesto la tutela judicial que pretende, sólo podrá limitarse a probar
los hechos alegados en la demanda.
- Precluye la posibilidad de aportar
los documentos que deben acompañar a la demanda y contestación (arts. 264 y 265
LEC).
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