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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

martes, febrero 21, 2012

Tema 9. Los actos procesales. Los actos de comunicación.



1. Concepto de actos procesal y régimen jurídico.

            Un acto jurídico, en general, implica la actividad de una persona en la que se manifiesta su voluntad y que tiene relevancia jurídica, en la medida en que tanto la actividad como la voluntad que comportan están delimitadas y previstas en una norma jurídica.
            El acto jurídico es procesal cuando tiene relevancia directa e inmediata en un concreto proceso (los actos que tienen un repercusión indirecta o mediata en el proceso no son considerados actos procesales: es lo que sucede con el otorgamiento de un poder a un procurador que, teniendo influencia en un proceso, no puede considerarse como acto procesal pues esa influencia no se produce de modo directo o inmediato).
            Hemos  dicho que desde el punto de vista formal, el proceso es una sucesión de actos procesales. Se trata fundamentalmente del producto de la actividad de los sujetos que siendo parte de las relaciones jurídicas del proceso, con su acción dan vida al juicio: es decir, son actos causados casi exclusivamente por las partes y el Juez.
            El procedimiento es una serie concatenada de actos procesales, por lo que a pesar de que cada acto procesal puede analizarse de manera individual no puede olvidarse que tiene su razón de ser en el proceso. En esta concatenación los actos procesales se vinculan de modo sucesivo, siendo cada acto presupuesto del siguiente (excepto, como es lógico, el último), siendo también condición de eficacia del acto precedente (excepto, como es lógico, el primero)
            Esa sucesión de actos concatenados no se presenta de un modo único, sino que las leyes procesales disponen sucesiones diversas, dando lugar a distintos tipos de procedimientos, siendo lo que les distingue la diversa disposición de los actos procesales.  
            Del mismo modo suelen existir distintos formas o modos de realizar el mismo acto procesal, siendo las leyes procesales las que definen la forma de realización o conformación de los distintos actos procesales. Es decir, por su propia naturaleza, los actos procesales son numerosos y polifacéticos. Las Leyes procesales apenas establecen reglas generales aplicables a todo el conjunto. Más bien se diría que contienen un catálogo casuístico de todos los actos procesales posibles o necesarios para el desarrollo de un juicio. A lo sumo, regulan agrupadamente el conjunto de actos de una fase procesal, de un tipo concreto de actividad, o de un grupo de sujetos. Tampoco lo hacen con criterios sistemáticos u homogéneos, o que obedezcan a conceptos consolidados del dogma o de la teoría general del Derecho. Por todo ello para el examen y pleno conocimiento de los distintos actos procesales es necesario acudir a las normas y preceptos reguladores cada uno de ellos.
            No obstante,  existe un régimen común de los actos procesales que se encuentra contenido en los arts. 179 a 185 y 229 a 278 LOPJ, y también en los arts. 129 a 235 Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Clases de actos procesales.

            A pesar de esa regulación individual, sin generalidades, de los actos procesales la doctrina procesalista ha intentado poner orden en el catálogo de los actos procesales, para lo que se han establecido criterios de clasificación de los mismos.
            Tradicionalmente, se pueden adoptar dos grandes criterios de clasificación:
            - un criterio subjetivo que tiende al origen personal de los actos, tomando en consideración los sujetos que los realizan.
- y  un criterio objetivo o funcional, que atiende a la finalidad o al contenido del acto en orden al devenir del juicio.
            Dentro de los actos clasificados conforme al primer criterio (sobre todo, actos del juez y actos de las partes) se analizan conforme al segundo criterio, y conforme a algún criterio específico de cada una de las grandes categorías.

3. Actos procesales del órgano judicial.

               No obstante, el nombre de este epígrafe no se refiere únicamente a los actos del juez, o actos del órgano jurisdiccional stricto sensu, sino también a los actos del Secretario judicial y a los actos de los funcionarios integrados en los Cuerpos Generales.
               La actividad procesal del Juez no es sino el ejercicio de la Jurisdicción, y así como la actividad de las partes se traduce fundamentalmente en actos de postulación, la actividad jurisdiccional se produce básicamente a través de actos de contenido decisorio, son las resoluciones.
               Las resoluciones constituyen, pues, los actos más importantes del Juez. Se trata de las manifestaciones imperativas de la voluntad (del juez, e indirectamente, de la Ley) por las que se declara tras una operación intelectual el efecto jurídico pretendido por la Ley.
               Conforme a su finalidad, los actos del juez o resoluciones, pueden ser:
               - Actos o resoluciones decisorias o de fondo, que resuelven las controversias y cuestiones que se plantean en el proceso. Por esto la resolución decisoria por antonomasia es la sentencia, por la que el juez resuelve la controversia o conflicto que es objeto del proceso.
               - Actos o resoluciones instructorias, interlocutorias o de ordenación. Mediante ellas, se da curso al proceso, produciéndose la ordenación del mismo, estableciendo los trámites procesales que deben ser realizados, siempre que es curso requiera de cierta actividad decisoria o de elección entre varias posibles alternativas (decisión de recibir el pleito a prueba, decisión de rechazar la práctica de un medio probatorio, etc.). Cuando la ordenación no requiere de esa elección, sino que únicamente se procede a realizar lo previsto en la Ley, se habla de actos de impulso, que son realizados por el Secretario judicial.
               Las resoluciones adoptarán una forma, esta forma supone un criterio para determinar la clasificación más importante de las resoluciones judiciales es la que contiene actualmente el art. 245 LOPJ, conforme a la cual las resoluciones son: providencias, autos y sentencias.
              
Providencias.
               Se trata de la fórmula más sencilla de resolución judicial, al contener únicamente lo ordenado por el juez o tribunal, sin contener razonamiento o fundamentación. No obstante, pueden ser sucintamente motivadas cuando se estime conveniente, sin sujeción en este caso a requisito alguno:
               Se dictará providencia:
               - Cuando la resolución no se limite al mero impulso procesal.
               - Cuando la ley no prevea que deba dictarse auto (en ocasiones se prevé expresamente la resolución a través de providencia).
               En cuanto a la forma se exige (art. 248.1 LOPJ y 208.1 LECiv.): la fecha y el lugar en que se adopte; la indicación del tribunal que la dicte; la determinación de lo mandado; la firma del juez o del ponente.
  
Autos.
               Las resoluciones adoptan esta forma cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, o cuando, a tenor de lo dispuesto específicamente en las distintas Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma (art.245.1 LOPJ).
               Los autos son siempre motivados o fundados, y contienen en párrafos separados y numerados los hechos y razonamientos jurídicos, y por último la parte dispositiva. Son firmados por el Juez, magistrado o magistrados que lo dicten (art. 248.2 LOPJ).
Sentencias.
               Tienen la consideración de sentencias las resoluciones que deciden definitivamente el proceso en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las Leyes Procesales, deban revestir esta forma (art. 245.1.c LOPJ).
               Pueden dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley expresamente, es lo que sucede en el proceso penal abreviado (“El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio…” – art.789.2 LECrim. –) y con mayor limitación en el proceso laboral (“El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” – art. 50 LPL –).
               Frente a las sentencias definitivas (que resuelve la controversia o conflicto en su plenitud), se habla de sentencias interlocutorias, cuando sólo deciden un aspecto parcial del mismo o una cuestión incidental.
               Adquieren el carácter de sentencias firmes aquellas sentencias contra las que no cabe ya recurso alguno salvo el mal llamado de Revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley (“Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que la Ley establezca” – art. 245.3 LOPJ –).
               Requisito común de toda resolución es que, al notificarse a las partes, se indique si la misma es o no firme, y en su caso, los recursos que proceden, órgano ante el que deben interponerse y plazo previsto para ello.

Actos del Secretario Judicial.
               La figura del Secretario judicial (ya lo hemos visto) destaca forzosamente entre el personal auxiliar al servicio de la Administración de Justicia. En este sentido, no puede olvidarse que la LOPJ atribuye numerosas funciones a los Secretarios, como la fe pública judicial, la función de documentación, la de ordenación del proceso, incluso se posibilita el desarrollo de funciones resolutorias (en el proceso de ejecución, conciliaciones, jurisdicción voluntaria, etc.).
               En el desarrollo de tales funciones el Secretario Judicial emite distintos actos:
               - Actas, que tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal (se trata de actos de documentación).
               - Diligencias de ordenación, por las que el Secretario ordena formalmente el proceso, impulsando su tramitación y dando paso a los sucesivos trámites (son actos de ordenación).
               - Decretos, son las resoluciones del Secretario resolviendo aquellos asuntos que las leyes procesales le atribuyan (son actos decisorios). 
               - Notas, son los actos del Secretario para el desarrollo de aquellas funciones que no tengan previsto un tipo específico de acto (pueden ser de referencia, de resumen de los autos, de examen de un trámite).    

Actos de los funcionarios de los Cuerpos Generales.
               En ocasiones los funcionarios integrados en la Oficina judicial desarrollan ciertas funciones que tienen la consideración de actos procesales procedentes del órgano judicial, en la medida en que se integran en el proceso y no se produce la participación de ningún otro tipo de persona del órgano judicial (el juez o el secretario) al que atribuir su autoría. Así sucede con la práctica de los embargos y otros actos ejecutivos, la práctica de algunas comparecencias de las partes, la ejecución de los actos de comunicación, etc.
              

4. Actos procesales de parte.

               Actos procesales de parte son aquéllos que provienen de las personas que, respectivamente, integran las distintas posiciones procesales de parte demandante o demandada y que tienen repercusiones directas en el proceso.
               Pueden distinguirse actos de postulación (destinados a conseguir una resolución del juez en un sentido determinado), a los que se contraponen, de importancia cuantitativa menor, los actos de causación, que producen un efecto directamente en el proceso (como puede ser el allanamiento ante la petición del actor, el desistimiento de la demanda por parte del actor, que producen la finalización del proceso,  o la admisión de hechos que evita la prueba).
               Los primeros:
Actos de petición.
               Mediante los diferentes actos de petición, se pide o postula del Juez una resolución de contenido determinado. En su transcurso, todo el proceso se desarrolla a través de múltiples peticiones concretas: la petición más importante es la propia demanda, por cuanto configura el objeto del proceso en el proceso civil, contencioso-administrativo y laboral (no así en el orden penal); otras son meramente interlocutorias o formales, de contenido eminentemente procesal (solicitar la suspensión o el aplazamiento de un juicio); otras contienen además una petición de fondo (interposición de un recurso). En cualquier caso, ambos tipos de petición (fondo o forma) son la forma más genuina de expresión de la instancia de parte en todo tipo de procesos.
Actos de alegación.
               Mediante los mismos, las partes aportan al proceso los elementos fácticos y jurídicos (es decir, las afirmaciones de hecho y de derecho), con la finalidad de lograr con base en ellos la resolución postulada. Las alegaciones tienen importancia primordial en orden a la configuración del objeto del proceso, y las fácticas deben ser probadas si resultan controvertidas.
Actos de prueba.
               Se trata del conjunto de actividades encaminadas a demostrar la realidad de las alegaciones fácticas efectuadas por las partes, para lograr el convencimiento del Juez e influir sobre el resultado del proceso. No olvidemos volver a recordar que sólo los hechos deben ser objeto de prueba. Comprenden tanto la solicitud de recibimiento del pleito a prueba, como los actos de proposición y práctica de la prueba.
               Actos de conclusión.
               Son los actos que tienden a resumir el desarrollo del proceso presentando al Juez los extremos que resulten de la actividad procesal. Actos de conclusión o deducciones, que son apreciaciones de los resultados que, a juicio de la parte, han ido sucediendo en el mismo proceso.
  

5. Características y presupuestos de los actos procesales.

            Los actos procesales no dejan de ser una clase particular de actos jurídicos, si bien tienen importantes particularidades relativas principalmente al lugar y tiempo de realización y a la forma de los mismos, es decir, a las características formales.
            Al margen de esas características, que se analizarán en los epígrafes siguientes, se puede decir que los actos procesales son actos unilaterales y recepticios (contienen una declaración de voluntad y se perfeccionan con el conocimiento de las mismas por los sujetos a los que va dirigida: el órgano jurisdiccional o el resto de las partes)
            Caracteres esenciales de los actos procesales son los presupuestos de necesaria concurrencia para su existencia, que son aquellas circunstancias que constituyen condicionamientos que deben cumplirse para que sea posible el propio acto, y que están previstos expresamente por las normas procesales. Suele hablarse de presupuestos subjetivos, objetivos y causales.
            Los presupuestos subjetivos, son los que determinan la persona que ha de realizar el acto procesal. La Ley identifica al responsable de cada acto, y la capacidad que debe concurrir en el mismo para que pueda realizar el acto. En los actos de parte es necesario con carácter general que éstas tengan capacidad para comparecer en juicio (que viene determinada por el pleno ejercicio de los derechos) y que se cumplan los requisitos de postulación. En los actos del órgano judicial, presupuesto subjetivo es que la persona que realiza el acto tenga la condición necesaria prevista legalmente (es decir, que sea juez, secretario, o funcionario, cuando la Ley prevea que el acto deba ser realizado por una persona de tal categoría).
            Los presupuestos objetivos, son aquellos que prescriben las Leyes en cuanto a la conducta que es el supuesto de hecho en que consiste el acto, o bien en cuanto a la descripción del hecho que tiene que ocurrir para hacerlo posible (la amistad o enemistad manifiesta determina la abstención o recusación del Juez)
            Presupuestos causales, se refieren a la finalidad o el objetivo que persigue el acto procesal de que se trate, es necesario que el acto procesal se encuentre guiado por ese fin o causa (el importe de una fianza tiende a asegurar los efectos económicos del proceso).

6. Lugar de realización de los actos procesales.

               La regla general es que los actos judiciales se practiquen en la sede del órgano jurisdiccional (art.268.1 LOPJ), pero tal regla general admite múltiples excepciones en la Ley.
               La Ley utiliza la expresión de "actos judiciales", o sea provenientes del Juez, pero se hace extensible a todos los actos procesales (también de parte) por cuanto estos están dirigidos al Juez y deben ser conocidos por éste en todo caso. 
               El propio art. 268.2 LOPJ añade que los Juzgados y Tribunales pueden constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción (circunscripción), cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. En efecto, hay actos procesales que por su naturaleza deben realizarse fuera de la sede judicial (la práctica de la prueba de reconocimiento  judicial, o la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado). Otras veces, como en los supuestos de enfermedad de un testigo, el Juez decidirá discrecionalmente que el órgano jurisdiccional se constituya fuera de la sede del mismo (en ese caso en su residencia o en el hospital para que se produzca la prestación del testimonio).
               Incluso prevé la propia LOPJ en su art. 269 supuestos en los que se puede autorizar la celebración, no ya de un acto procesal concreto fuera de la sede judicial, sino incluso la realización del juicio o proceso entero. Así se establece que, el CGPJ, cuando las circunstancias lo aconsejen, y a petición del Juzgado o Tribunal, puede disponer que los Juzgados o Secciones o Salas  de un Tribunal se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial  comprendido dentro de su circunscripción. Del mismo modo (art. 269.3 LOPJ), las Salas de gobierno de los TSJ organizan el servicio para que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario judicial, se constituyan para celebrar Juicios Orales en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados de Instrucción que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que así resulte aconsejable.

7. Tiempo de los actos procesales.

               En el tiempo como requisito formal de los actos procesales, debe tenerse en cuenta: el momento de realización del acto (presupuesto temporal abstracto) y las exigencias temporales que determina la ordenación de actos del procedimiento (presupuesto temporal concreto).
               En cuanto al momento de realización, los actos procesales deberán practicarse en días y horas hábiles (arts. 182 a 184 LOPJ: días inhábiles son los sábados, domingos y los días festivos, así como todos los días del mes de agosto; siendo horas hábiles de las ocho de la mañana a las ocho de la tarde).
               El elemento temporal es consustancial al proceso y la observancia de los plazos legalmente es consecuencia de la ordenación del procedimiento. Esa ordenación lleva a diferenciar entre plazo (es un lapso, un periodo de tiempo dentro del cual hay que realizar un determinado acto procesal, contestación a la demanda en el plazo de 20 días) y término (es un momento en el tiempo, determinado por día y hora concreta, en el que hay que realizar un determinado acto procesal, celebración de juicio oral el 15 de marzo a las 13:00 horas).
               En relación con los plazos, los arts. 133 y ss. LEC regulan algunas cuestiones como su cómputo (el día inicial es el siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación y el día final integra el día del vencimiento – que expira a las 24 horas –, si bien cuando este sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al siguiente día hábil) o su improrrogabilidad (artículo 134 LEC).
               Debe quedar claro que la ordenación temporal de los actos procesales afecta por igual a los del Juez y a los de las partes, pero su inobservancia produce consecuencias distintas en uno y otro caso: en el caso de las partes, el incumplimiento del plazo o término conlleva la imposibilidad de realizar el acto por preclusión; en el caso de los plazos y términos judiciales su inobservancia no invalida la actuación. Los primeros son plazos propios o auténticos pues tienen auténtica validez y aplicación real, y los segundos son impropios en la medida en que su aplicación es relativa o más moral que otra cosa.

8. La forma de los actos procesales.

               El acto procesal se exterioriza, teniendo una forma que es la manifestación externa del mismo.
               Esa forma de exteriorizarse hace posible la existencia de actos orales y escritos, si bien en esa forma también habría que tomarse en cuenta otro elemento que es el de la lengua o idioma en el que se exterioriza el acto, o utilizado por el sujeto emisor de acto al realizar éste y, por último, la publicidad que se debe conceder a la realización del acto.

   Oralidad o escritura.
               Como hemos visto, los actos procesales se manifiestan externamente en forma oral o en forma escrita, según las previsiones específicas que para cada actividad concreta establezcan las normas de procedimiento.
      En el proceso rige cierto principio de oralidad, en la medida en que al exigirse la inmediación del órgano jurisdiccional, es la realización oral de los actos la que facilita esa inmediación, por ello se exige el predominio de la oralidad en los procedimientos (“El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal” – art. 120.2 CE), lo que no excluye la existe de actos escritos. Por ello no existe ningún proceso exclusivamente oral ni exclusivamente escrito, si bien, cada vez se tiende a que la oralidad sea la forma predominante (como sucedió con la reforma de la LECiv que convirtió en actos orales muchos que antes se realizaban por escrito).
Lengua o idioma de los actos procesales.
               En general los actos procesales del órgano judicial se expresarán en lengua castellana, como lengua oficial de España (art. 231 LOPJ y 142 LECiv). No obstante, podrá utilizarse la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en la que se realice el acto sin ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pueda producir indefensión.
               Por lo que se refiere a los actos de parte y de terceras personas (partes, sus procuradores y abogados, los testigos y peritos), se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma, tanto en los actos orales como escritos, si bien debe acudirse al mecanismo obligado de la traducción al castellano para adquirir plena validez cuando dichos actos hayan de surtir efectos fuera de la circunscripción de la Comunidad, o cuando alguna de las partes alegue indefensión por desconocimiento de la lengua oficial de dicha CA.
               Por lo que se refiere al uso de lenguas extranjeras, suele distinguirse según se trate de actos  escritos u orales:
               - Cuando se trata de actos procesales escritos, ningún acto   puede emitirse en lengua extranjera, y si la documentación que se quiere aportar al proceso se encontrase redactada en esa clase de lengua se deberá acompañar a la misma traducción.
               - Si se trata de actos orales de parte o de terceras personas, el desconocimiento de la lengua oficial justifica su expresión en lengua extranjera, si bien con traducción de intérprete jurado o de cualquier traductor (siempre con el requisito de juramento o promesa en la fidelidad de la traducción).
Publicidad.
               Los actos procesales son públicos, aunque la propia Ley (arts. 232 y ss. LOPJ) admite cierta excepciones cuando concurran determinadas circunstancias. La publicidad de los actos tiene dos manifestaciones: la publicidad interna o respecto de las partes procesales, es decir, los actos procesales deben ser conocidos por éstas para garantizar su derecho de defensa; y la publicidad externa, que determina la publicidad respecto de la sociedad, es decir, los actos procesales deben ser públicos, con posibilidad de ser conocidos por cualquier persona, como manifestación del principio de publicidad del proceso, y con la finalidad de que la sociedad pueda ejercer.
               No obstante la publicidad en ambas manifestaciones puede ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias que hagan necesario el desconocimiento bien por las partes, bien por la sociedad de los actos procesales (secreto de las actuaciones sumariales, celebración de juicios a puerta cerrada).

9. La nulidad de los actos procesales (defectos de los actos procesales).


               La eficacia de los actos procesales está directamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos y presupuestos previstos en las leyes procesales. Por ello la falta de algún presupuesto o requisito formal en la producción los actos procesales repercute en su eficacia normal.
               Pero no todas las infracciones procesales tienen la misma gravedad, y en consecuencia los efectos tienen también un tratamiento diferenciado.
               El incumplimiento de los requisitos esenciales provoca la nulidad del acto, que podrá ser apreciada de oficio por el mismo juzgador. Su regulación legal se contempla en los arts. 238 a 243 LOPJ.
               Los motivos o infracciones que pueden dar lugar a esa nulidad están previstos en el art. 238 LOPJ:
               - Cuando se produzcan por o ante órgano jurisdiccional con falta de jurisdicción o competencia (en el fondo se trata de un defecto de falta de capacidad por el sujeto emisor del acto).
               - Cuando los actos se realicen bajo violencia o intimidación (el defecto se produce en el consentimiento sobre la actuación que se produce que está viciado).
               - Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esto, se produzca indefensión (en este caso se prescinde de los requisitos o presupuestos formales determinados por la Ley para la realización de los distintos actos).
               - Cuando se realicen sin la intervención de abogado, en los casos en que se prevea como preceptiva (aquí está viciada también la capacidad del sujeto para realizar el acto, en la medida en que se establecen presupuestos de postulación que integran, o complementan dicha capacidad, y no se cumplen)
               - Cuando se celebren vistas sin la presencia del Secretario Judicial (es necesario que quede constancia de ese acto procesal a través de la fe pública, en caso contrario el acto es nulo, o incluso podría considerarse como inexistente).
               - Cuando lo prevean las leyes procesales (es una cláusula residual que admite la previsión de causas de nulidad por otros preceptos procesales, art. 166 LECiv., nulidad de los actos de comunicación; art. 609 LECiv., embargo realizado sobre bienes inembargables).  

               Estos motivos o vicios de nulidad pueden ser controlados de oficio por el órgano jurisdiccional que los realizó o ante el que se realizaron antes de dictar sentencia, o con ocasión de un recurso (si bien en este caso el órgano jurisdiccional que conoce del recurso sólo podrá apreciar la nulidad por acto realizado sin jurisdicción o competencia).
               A instancia de parte la concurrencia de los motivos de nulidad puede ser alegada por una de las siguientes vías:
               - Cuando la petición se realice antes de que se dicte sentencia, con la alegación directa de la nulidad, y siempre que el defecto no sea subsanable.
               - Cuando la petición se realice tras la sentencia, se realizará a través de los medios de impugnación de la misma (interposición de recursos) previstos en la Ley.
               - Cuando la petición se realice tras la firmeza de la sentencia, mediante la interposición de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ). En este caso, a pesar de que el legislador lo denomina como incidente, no parece que estemos ante un verdadero incidente (que se tramita de modo paralelo al proceso) sino más bien, por el momento procesal en el que puede instarse, una vez concluido el proceso, parece más un mecanismo de impugnación de la cosa juzgada. El incidente se regula en el art. 241.
               Cuando los requisitos que se incumplen en los actos procesales deben ponerse de manifiesto por las partes, al no tener el carácter de esencialidad, se habla de anulabilidad. Siendo causa o motivo de anulabilidad el incumplimiento de alguna previsión legal respecto del acto que no tenga la consideración de causa de nulidad. Se podrán de manifiesto por las partes en cualquier momento procesal que permita su alegación o bien a través de los recursos legalmente previstos.
               Cuando la falta de un requisito de los actos procesales no impide que estos generen sus efectos normales, se habla de irregularidad. En este caso la ilicitud no genera la ineficacia del acto, aunque sí que comporta una situación de irregularidad. Ante estas situaciones la Ley puede prever otro tipo de consecuencias, como la sanción para el autor del acto. (es lo que sucede con el incumplimiento de los plazos impropios para la realización de actos procesales por el órgano judicial, como el plazo para dictar sentencia, dado que el incumplimiento de los mismos no implica la pérdida de eficacia del acto pero sí pueden dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria).
                

10.  Los actos de comunicación en general.

            Los órganos jurisdiccionales desempeñan su función en relación constante con terceras personas, con las que lógicamente debe estar en comunicación, para poner en su conocimiento lo que le sea de su interés en relación con un concreto proceso o acto procesal. En este sentido no sólo hay relación con las partes procesales en un proceso concreto, sino con otros sujetos con un interés más o menos intenso en el mismo, con otros órganos jurisdiccionales o con sujetos de los que requiera colaboración.
                       

11. Práctica de las comunicaciones.

            Se reconocen cuatro formas generales de realizar o practicar las comunicaciones entre el órgano jurisdiccional y las partes,

            A través de procurador.
            Es la forma de realizar las comunicaciones cuando las partes estén representadas por procurador (art. 153 LECiv). Esto no deja de ser una comunicación personal, en la medida en que el procurador es el representante procesal a todos los efectos de una determinada persona, de ahí que se pueda considerar que la comunicación realizada al procurador se realiza al interesado mismo.
            Este medio, lógicamente, sólo se aplicará cuando la parte esté representada por procurador; éste firmará los actos de comunicación que se hagan a su poderdante, devolviendo una copia firmada de los mismos; se realizarán en la sede del órgano jurisdiccional o en el servicio común.
                       
            La comunicación personal.
            La comunicación se realizará personalmente en el domicilio del destinatario de la comunicación cuando no haya podido realizar la comunicación por el medio anterior o cuando se trate de la primera citación o emplazamiento del demandado (art. 155.1 LEC). La forma de efectuar esta comunicación será mediante entrega al destinatario de la comunicación, y se documentará en diligencia que firmará el funcionario del Cuerpo de auxilio judicial y el destinatario.
            Si el destinatario se niega a recibir la cédula o se niega a firmar la diligencia, el funcionario le advertirá que queda a su disposición en la Secretaría del juzgado, y se producen los efectos de la comunicación.
            Si el destinatario no fuere hallado, la comunicación se podrá realizar a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en el lugar, o al conserje de la finca, con la advertencia de la obligación de entrega al destinatario. En estos supuestos en la diligencia de entrega se hará constar el nombre de la persona que recibe la comunicación y su relación con el destinatario.
            Si no se encontrara a nadie en el domicilio, se consignará en diligencia negativa de comunicación (art. 161.4 LEC).
           
La comunicación postal, telegráfica o similar.
            Cuando no sea preceptiva la intervención de procurador o éste no se hubiera aún personado, la comunicación se intenta mediante el envío por correo certificado con acuse de recibo al domicilio, o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que permita la constancia fehaciente del acto de comunicación, dando fe el Secretario en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido (art. 160.1 LECiv).

            La comunicación por edictos.
            Todos los medios anteriores están condicionados al conocimiento del domicilio de la persona a la que ha de hacerse la comunicación. Cuando no pudiere conocerse el domicilio, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, es decir, cuando los medios de comunicación anteriores no hayan podido ser realizados, puede realizarse la comunicación por edictos (art. 164 LEC). Se trata por tanto del modo de comunicación residual, supletorio y excepcional y sólo cabrá cuando el resto de modalidades no hayan dado resultado en cuanto a la comunicación con el interesado.
            La práctica de los actos de comunicación corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial (art. 478.a LOPJ), dirigidos en esta función por el Secretario Judicial, que podrá dictar al efecto diligencias de comunicación (art. 456.2 LOPJ). En este sentido hay que destacar la posibilidad de creación de Servicios Comunes de Notificaciones, que son órganos (servicio común) que asumirán las funciones de comunicación de varios órganos jurisdiccionales de una misma población (art. 163 LECiv).
           

12. Tipos de actos de comunicación.

            Distinto del modo de realizar la comunicación, lo que atiende a la materialización de la misma, es el acto de comunicación en sí que vendrá determinado por el contenido de lo que se comunica.
            Las leyes procesales reconocen cuatro tipos de actos de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes o terceros que intervienen en el proceso, dependiendo del contenido y naturaleza de las mismas: notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.

“Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:
1º. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.
2º. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3º. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
4º. Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
5º. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de comercio o agentes de Juzgado o Tribunal.
6º. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los
mencionados en el número anterior
”. (art. 149 LECiv).

            Notificaciones.
            Se trata de comunicaciones que consisten en la mera puesta de conocimiento de una resolución, que no exige la realización de actuación alguna por parte de su destinatario más que la mera toma de conocimiento de su contenido. Por tanto la notificación tiene por objeto dar noticia al interesado de una resolución, diligencia, o actuación (art. 149 LECiv).
            Las notificaciones van dirigidas:
            - A las partes procesales, a las que la Ley prevé que se les comuniquen las resoluciones y las diligencias de ordenación (art. 150.1 LECiv)
            - A las personas que pueden verse afectadas por las resoluciones, en términos legales “a quienes se refieran o puedan parar perjuicios” (art. 270 LOPJ), en este caso la propia resolución indicará las personas a la que ha de ser notificada. 
            - A los terceros en general cuando la Ley así lo prevea (art. 150.3 LECiv).
            Materialmente la notificación consiste en la entrega una copia literal de la resolución o acto a comunicar.
           
            Citaciones.
            Se trata del acto de comunicación por el que se llama a una persona (parte, testigo, perito, etc.) a comparecer ante el órgano jurisdiccional en un momento determinado en el tiempo (fecha y hora determinada, normalmente en la propia sede del órgano jurisdiccional) para que realice un determinado acto procesal. Se trata de un acto complejo de puesta en conocimiento y de intimación a realizar una determinada actuación. (citación a un testigo de un accidente de tráfico a comparecer para prestar testimonio el 20 de enero de 2005 en el juzgado nº 2 de primera instancia de Alcobendas).
            Las citaciones se realizan mediante cédula que contendrá las siguientes menciones: el órgano jurisdiccional que dice la resolución; el asunto con respecto al que se cite; nombre y apellidos de la persona citada; la actuación para la que se cita; el lugar, día y hora en el que se deba producir la comparecencia; la advertencia
           
            Emplazamientos.
            Se trata del acto de comunicación por el que se pone en conocimiento de la(s) parte(s) la apertura de un plazo para realizar una determinada actuación (emplazamiento para contestar a la demanda en el plazo de 20 días).
            Los emplazamientos son básicos para garantizar el derecho de defensa, en la medida en que es la comunicación a través de la que se articula, facilita o posibilita la capacidad de las partes para realizar las actuaciones procesales que mejor convengan a su posición.
            En la cédula de emplazamiento ser hará constar: el órgano que emplaza, la persona a la que se emplaza, la actuación para la que se emplaza, y el tiempo (plazo) del que se dispone para la realización de la misma.

            Requerimientos.
            Es un acto de intimación por el que se ordena la realización de una determinada actuación o la observancia de una concreta omisión o inactividad, distinta y ajena a la mera comparecencia ante el órgano jurisdiccional (como los requerimientos a que se cumplan los pronunciamientos de una sentencia).
            Además de los actos de comunicación con las partes y terceros intervinientes en el proceso, existen otros actos de comunicación entre el órgano jurisdiccional y los denominados sujetos o autoridades colaboradoras, o con otros órganos jurisdiccionales.
             
            Oficios y mandamientos.
            Son los actos de comunicación entre el órgano jurisdiccional y los sujetos que tienen el deber de colaborar en el proceso y en la ejecución de lo juzgado (ver punto 8). 

            Exhortos.
            No se encuentran previstos en el precepto antes recogido Se trata de los actos de comunicación por los que se solicita de otro órgano jurisdiccional el auxilio judicial (ver punto 6).

Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.
            La validez de los actos de comunicación depende de la realización de los mismos conforme a lo previsto en las leyes procesales (art. 166.1 LEC que sanciona con la nulidad a los actos de comunicación practicados apartándose de lo dispuesto en ella)

           
            Si los actos de comunicación se practican sin respeto a la ley y causando indefensión a la parte, serán nulos, sin perjuicio de la posible subsanación cuando el destinatario se dé por enterado y no denuncie la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia, el acto surtirá sus efectos (art. 166.2 LECrim).

13. El auxilio judicial. Concepto y actos.

            Existen otros actos de comunicación que se producen entre el órgano jurisdiccional y otros sujetos, que pueden ser otros órganos jurisdiccionales, o sujetos obligados a colaborar en la administración de justicia. A través de esos actos de comunicación se canaliza la petición de auxilio o colaboración del órgano jurisdiccional a otros órganos jurisdiccionales o sujetos obligados a colaborar.
            El auxilio judicial es el que se presta entre los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función, pudiendo consistir en la más variadas actuaciones, desde la realización de un acto procesal que debiera ser realizado por el órgano jurisdiccional hasta la comunicación de algún dato de interés en el ejercicio de la función jurisdiccional, todo ello cuando un órgano jurisdiccional, por razones de lejanía geográfica, no pueda realizar tales actuaciones.
            Se distinguen dos tipos de auxilio judicial dependiendo de la naturaleza o nacionalidad del órgano que presta o del que se requiere el auxilio: el auxilio judicial interno cuando se requiere de un órgano jurisdiccional español y el auxilio judicial internacional cuando se requiere de un órgano jurisdiccional extranjero.
            Los órganos jurisdiccionales vienen obligados a prestarse el auxilio que sea necesario en aquellas actuaciones y diligencias que habiendo sido ordenadas por uno requieran la colaboración de otro para su práctica o realización (art. 169.1 LECiv). (“Los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional” – art. 273 LOPJ –).
            El auxilio judicial interno es necesario cuando el acto a realizar sea de la competencia de otro tribunal o cuando haya de ser realizado fuera de la circunscripción del órgano que lo hubiere ordenado (art. 274.1 LOPJ). Será posible cuando el acto deba realizarse dentro de la circunscripción del órgano que lo ha ordenado pero fuera de la localidad donde radica su sede (169.3 LECiv).
            El auxilio se solicita mediante exhorto, a través del que se comunica la actuación a realiza y en el se contendrán las siguientes menciones (art. 171 LECiv): la designación del tribunal exhortante y exhortado; la indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto; la designación de las partes, así como sus representantes y defensores; las actuaciones cuya práctica se solicita; el plazo para su realización; en su caso, los documentos que se acompañan.
            El auxilio judicial debe pedirse del órgano jurisdiccional que tenga su sede en la localidad donde deba realizarse el acto, refiriéndose al órgano de igual grado o, en su defecto, a otro inferior. (art. 170 LEC, determina que corresponderá prestar el auxilio judicial al juzgado de primera instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse, pero si el acto fuera de comunicación y en el lugar en el que deba realizarse tuviera su sede un juzgado de paz, le corresponderá a este su realización).
            El órgano jurisdiccional que reciba el exhorto ordenará su cumplimiento y todo lo necesario para la práctica del mismo en el plazo señalado (art. 173.1 LEC). En caso contrario, se le requerirá de nuevo, pudiendo ponerse los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno del órgano jurisdiccional exhortado.
            Realizada la actuación, cumplimentado el exhorto, se comunicará su resultado al exhortante y le serán remitidas las actuaciones practicadas (art. 175 LEC).         
            Lógicamente se trata del auxilio que los órganos jurisdiccionales españoles solicitan de órganos jurisdiccionales extranjeros. Aunque en ese concepto genérico también podría englobarse el auxilio judicial que se solicita a los órganos jurisdiccionales españoles por parte de los extranjeros. El primero es auxilio activo, y el segundo auxilio pasivo. Se regula en los arts. 276 a 278 LOPJ, 177 LEC y 193 y 194 LECrim.
            En el caso del auxilio activo, las peticiones de auxilio internacional serán elevadas al Ministerio de Justicia, por conducto de los Ptes. del TS, del TSJ, o de la Audiencia. El Ministerio de Justicia hará llegar la petición a las autoridades competentes del Estado requerido por vía consular o diplomática, bien directamente si lo permiten los Tratados Internacionales. El contenido de estos últimos es el que determinará los términos en los que se prestará la colaboración.
            En caso de auxilio pasivo, los órganos jurisdiccionales españoles prestarán el auxilio con base, como hemos dicho, en las previsiones de los Tratados Internacionales, y en caso de que no existieran norma de este tipo basándose en la reciprocidad, es decir, si el país que solicita el auxilio presta el mismo a los tribunales españoles (art. 277 LOPJ). El auxilio puede ser denegado si concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 278 LOPJ.                        

14. La cooperación con los órganos jurisdiccionales.

            El art. 118 CE impone a todos el deber de prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (deber recogido en el art. 17.1 LOPJ: “Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto…”).
            Esta cooperación puede ser solicitada de personas de naturaleza pública, que tienen un particular deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales.
            Los actos de comunicación a través de los que los órganos jurisdiccionales solicitan (o exigen) la colaboración de las personas situadas en cargos de naturaleza pública, pueden ser: Mandamientos, cuando la colaboración se requiera de los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de comercio, agentes de Juzgado o Tribunal, y agentes de la policía judicial; Oficios, cuando la colaboración se requiera de autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.
            En caso de que la cooperación se solicite de una persona jurídico-privada el acto de comunicación será un requerimiento, a través del que se ordenará a la persona la realización – sobre el título del deber de colaboración – la realización de una actividad determinada.

Tema 8. La estructura del proceso civil. Clases de procesos.


Tema 8. La estructura del proceso civil. Clases de procesos.

1. La estructura básica del proceso derivada de la Constitución.

Es necesario comprobar si existe una estructura básica homogénea, o lo que es lo mismo, si existen y cuáles son en su caso las etapas procesales de un proceso y qué ocurre en cada una de ellas.
Son base de esta estructura los preceptos constitucionales de carácter procesal, entre los que destacan dos:
- El art. 24, que, tal como hemos visto, regula el derecho a la tutela judicial efectiva, y asimismo reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a utilizar los medios de prueba sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Destaca también la importancia del derecho de defensa y la prohibición de indefensión.
- Y el art.117 CE, que nos dice cuál es la esencia de la actuación jurisdiccional, y las dos actividades en las que se manifiesta el ejercicio de la jurisdicción (que necesariamente han de verse manifestadas en el instrumento de la misma que constituye el proceso).

Conforme a estos grandes rasgos que nos ofrece la CE, el análisis de la estructura del proceso ha de realizarse en el marco de los distintos tipos de proceso que existen, por una parte, el proceso de declaración o declarativo, por otra, el proceso de ejecución, y por último, el proceso cautelar. El objeto de cada uno de ellos es distinto (las pretensiones procesales ejercitadas difieren), siendo distinta la finalidad inmediata de los mismo, de ahí que la estructura difiera en parte.
            No obstante, en la medida en que el proceso de declaración puede considerarse como el principal o proceso-tipo (es el único que se realiza siempre que hay ejercicio del derecho a la tutela judicial y de la función jurisdiccional, y los otros dos procesos son accesorios del mismo, pues para que exista ejecución o tutela cautelar debe existir un proceso de declaración), conviene centrarse en la estructura del mismo.

2. La estructura del proceso de declaración.

            El proceso de declaración es aquel en el que se ejercer una pretensión declarativa que es la que pretende obtener una declaración en forma de resolución (sentencia) declarando la tutela de unos determinados derechos o intereses en conflicto. Corresponde este proceso a la función jurisdiccional consistente en juzgar (que no es otra cosa que declarar, establecer la certidumbre jurídica en un caso en concreto).
            Se denominan también procesos de conocimiento o de "cognición", en contraposición a los procesos de ejecución pues, por medio de ellos, el Juez "conoce" del asunto y declara el derecho, según las pretensiones deducidas.
La sentencia es el acto de enjuiciamiento que pone fin al proceso en su fase de declaración. Pero antes de llegar a la sentencia, el Juez ha de valorar las dos posiciones contrapuestas en que se traduce el litigio.
Justamente para que esa valoración pueda ser realizada es necesario que el Juez conozca los hechos que han dado lugar a la contraposición de las partes, y es igualmente necesario que el Juez disponga de los pertinentes argumentos jurídicos que quieran utilizarse en el proceso, para poder subsumir los hechos en las concretas normas jurídicas.
Además, en la gran mayoría de los casos, no basta con que el Juez disponga de los hechos y los argumentos jurídicos, sino que será necesaria la práctica de determinadas pruebas, para que el Juez pueda alcanzar la necesaria convicción antes de dictar la resolución definitiva que ponga fin al conflicto (o sea, la sentencia).
Por lo tanto, y en síntesis, podemos decir que todos los procesos declarativos (o en su fase de Declaración) tienen una estructura general muy similar, que en grandes líneas es la siguiente:
            - Preparación del juicio: En cualquier modelo de proceso existe una fase más o menos característica y con mayor o menor duración, que tiene por objeto la preparación del juicio.
En ocasiones esta fase está regulada por la propia Ley procesal (la necesidad de provocar un acto administrativo expreso o presunto antes de iniciar un proceso contencioso-administrativo; la obligatoriedad de intentar la conciliación entre empresario y trabajador antes de promover el proceso laboral; o en el proceso penal donde esta fase reviste especial importancia, pues puede afirmarse que toda la llamada Fase de Instrucción no es sino una Fase de Preparación del verdadero proceso, que es el Juicio Oral); en otras ocasiones dicha fase no está regulada en las Leyes de Enjuiciamiento, pero forma parte del acervo de conocimientos propios de la Abogacía y constituye parte de la defensa técnica correctamente entendida, evaluando anticipadamente los medios necesarios para seguir el proceso (Entran aquí actividades tales como: la recopilación de documentos básicos, la localización de testigos importantes, el otorgamiento de un poder para pleitos, que se realizan normalmente siguiendo las directrices de un abogado).
- Iniciación a instancia de parte (interposición de la pretensión procesal): el proceso siempre se iniciará a instancia de una de las partes en conflicto, no pudiendo el órgano jurisdiccional tomar ningún tipo de iniciativa al respecto hasta que una de las partes lo solicite en la forma prevista en la Ley.
- Actos de alegación: se trata de una fase característica y fundamental de la actividad procesal. En el proceso de declaración la valoración que contiene la sentencia no puede realizarse sin el imprescindible y puntual conocimiento de las distintas posiciones de las partes procesales.
Por ello en todo proceso de declaración es necesario que las partes manifiesten todo lo que crean necesario para el soporte de sus posiciones, mediante:
- Alegaciones fácticas, con la alegación y aportación de los hechos que conforman sustancialmente dichas posiciones.
En estas alegaciones la libertad  de las partes es prácticamente absoluta: ellas son las que mejor conocen los hechos y por tanto están en mejores condiciones de introducirlos en el proceso. Por la cuenta que le tiene, el actor debe preocuparse de alegar (de inrtoducir en el proceso) los hechos "constitutivos" de su posición (aquéllos en que fundamente su posición. Al demandado, en cambio, le interesará alegar los hechos "excluyentes" de la pretensión del actor, si bien también puede: aportar nuevos hechos; o bien limitarse a negar; o incluso limitarse a la incomparecencia.
            Al final de esta fase – que naturalmente tiene importantes diferencias en unos y otros procesos, especialmente de distintos órdenes jurisdiccionales – generalmente se habrán producido dos versiones distintas de unos mismos hechos, que deberán ser por tanto objeto de prueba, pasándose a dicha fase de prueba.
            - Alegaciones jurídicas, con la alegación de los argumentos jurídicos que quieran utilizarse para justificar la posición de cada parte en el proceso.
            - Actos de prueba. Como hemos dicho, lo más frecuente es que lo que una de las partes en conflicto puede afirmar, la otra parte lo negará, resultando de ello evidente que el juzgador tendrá la necesidad de averiguar cuál de las dos posiciones presentadas responde a la verdad. Por ello, y como es natural, la prueba sólo es necesaria en relación con los hechos controvertidos entre las partes, y no en relación con los hechos admitidos o libres de controversia. Por tanto, la finalidad de dicha fase consiste en la depuración de los resultados controvertidos obtenidos en el período de alegaciones.
 Para ello se acude a los datos que puedan suministrar los que se denominan medios de prueba: declaraciones de testigos de los hechos, documentos en los que consten elementos relativos a la cuestión en controversia, dictamen de peritos sobre los hechos, etc..
            A la vista de la práctica de dichas pruebas, le corresponde al Juez "valorar" los resultados y obtener una conclusión sobre la veracidad de los hechos alegados (las reglas de valoración de estas pruebas se estudiarán en los distintos tipos de procesos en particular).
            - Fase de conclusiones. En esta fase, y por turno, las partes exponen sus conclusiones, poniendo de relieve lo que se haya deducido de la actividad procesal desarrollada (especialmente de los actos de prueba) y que favorezca a sus posiciones.
            - Sentencia. Es la resolución del proceso, a través de este acto, tal como se ha dicho, se pone fin al conflicto jurídico, declarando la certidumbre jurídica en el mismo y concediendo la tutela judicial a los derechos de la parte que lo merezca. Este es el modo de terminación normal del proceso, pero también hay otros modos de terminación anormal o anticipada del proceso, por los cuales este concluye sin dictarse sentencia por el órgano jurisdiccional (allanamiento, desistimiento, renuncia, transacción).
            - Fase de recursos. En la práctica totalidad de procesos (no puede decirse que en todos porque hay procesos en los que la sentencia dictada en primera instancia es firme por ser irrecurrible), por exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, existe una fase en la que la sentencia es sometida a revisión por otro órgano jurisdiccional a través de su impugnación. Tal como vimos al analizar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal esta fase es obligatoria, en la medida en que la sentencia siempre ha de ser recurrible por exigencias de los textos internacionales (art. 14.5 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).

3. Estructura del proceso de ejecución y proceso cautelar.

            El proceso de ejecución es aquel que tiene por objeto aplicar a la realidad el contenido de una sentencia que condene al desarrollo de una determinada conducta (pagar una cantidad de dinero, hacer, no hacer, dar cosa) cuando ésta no sea cumplida o desarrollada voluntariamente por la parte condenada. En este caso es más difícil establecer una estructura general, pues el proceso en este caso estará compuesto por distintos actos ejecutivos que dependerán del contenido de la sentencia a ejecutar y de las circunstancias que presente el caso (sobre todo de la situación patrimonial del condenado).
            El proceso cautelar es aquel que tiene por objeto garantizar la efectividad de la sentencia que pudiera llegar a dictarse en el proceso de declaración. En efecto, pueden darse situaciones en las que el mero transcurso del tiempo necesario para la realización del proceso – tanto de declaración como de ejecución – o la propia conducta del demandado en su caso, determinen "periculum in mora", es decir, peligro para los resultados del proceso, poniendo en entredicho la efectividad de la tutela judicial solicitada (en un proceso en el que se juzgue a una persona por un delito penado con privación de libertad, puede ser necesario garantizar la presencia de esa persona para su ingreso en prisión). Esta es la razón de ser de la actividad cautelar, integradora de un conjunto de actividades de distinto tenor en cada orden jurisdiccional, y que constituyen en todo caso el instrumento preciso para garantizar los resultados del proceso principal en que se desarrollan.
            La estructura del proceso cautelar viene a ser un tanto paralela a la del proceso declarativo, pero lógicamente aligerada, pues en el mismo caben apreciar actos de alegación (sobre la conveniencia o no de la adopción de las medidas cautelares), actos de prueba (centrados en los presupuestos de las medidas cautelares), resolución (auto declarando la prisión provisional), y ejecución de la misma (ingreso en un centro penitenciario).

4. Tipología de procesos civiles.

            Siguiendo el criterio del objeto del proceso, de la naturaleza de la actividad jurisdiccional que se desarrolla en el mismo, o sus propios fines, encontramos tres tipos distintos de proceso civil: el proceso civil de declaración, el proceso civil de ejecución, y el proceso civil cautelar.
            En principio la división obedece al tipo de pretensión que se ha formulado por el justiciable y por la actividad jurisdiccional que tal formulación genera.
            * De la pretensión declarativa – interposición de demanda “pidiendo” la tutela judicial sobre un determinado derecho o situación jurídica –, se deriva una actividad jurisdiccional declarativa (el “juzgar” del art. 117 CE): Proceso civil declarativo. Concluye, generalizando, con la emisión de una sentencia que da respuesta a la pretensión formulada.
            Hemos de recordar que las pretensiones declarativas pueden ser de tres tipos:
            - Las pretensiones declarativas mero-declarativas o auténticamente declarativas: son aquellas que tienen por finalidad el reconocimiento o declaración de preexistencia de un determinado derecho o situación jurídica (la existencia de un derecho real, la existencia de una deuda, la existencia de una responsabilidad a favor de alguien...
            - Las pretensiones declarativas de condena: son las que solicitan la imposición de una obligación de dar, hacer o no hacer. Es muy frecuente el planteamiento de pretensiones mixtas, en las que se funden la declaración y la condena.
            - Las pretensiones declarativas constitutivas: son aquellas tendentes a la creación, anulación o modificación de un situación jurídica. Se encuentran normalmente relacionadas con el derecho de la persona o el derecho de familia: capacidad, filiación, paternidad, estado civil...).
            * De la pretensión ejecutiva – interposición de demanda “pidiendo” el cumplimiento del contenido de un título de ejecución (sentencia de condena, laudo arbitral de condena, transacción/acuerdo de las partes), se deriva una actividad jurisdiccional ejecutiva (el “hacer ejecutar lo juzgado” del art. 117 CE): Proceso civil de ejecución. Está compuesto por todas aquellas actuaciones necesarias para adaptar la realidad material al contenido del título de ejecución (si la obligación es el pago de una cantidad de dinero: embargar y realizar/vender cosas propiedad del ejecutado/condenado para transmitir el dinero al patrimonio del ejecutante/demandante).
            * De la pretensión cautelar – solicitud de adopción de medidas cautelares para evitar la ineficacia de una posterior sentencia –, se deriva una actividad jurisdiccional de carácter mixto declarativo-ejecutivo, en la que en primer lugar se aprecia la conveniencia de dictar medidas cautelares y con posterioridad se ejecutan las mismas. La finalidad de este proceso es el neutralizar los efectos que la duración del proceso
            A lo largo del programa estudiaremos los tres procesos, el de declaración o declarativo (parte tercera), el de ejecución y las medidas cautelares o proceso cautelar (ambos en la parte cuarta).
      Artículo 5 LEC. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

           

5. Tipología de procedimientos civiles de declaración.

Dependiendo de los trámites a través de los cuales debe transcurrir el proceso civil de declaración para llegar a un pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas, se reconocen dos grandes categorías, conforme al criterio de la previsión expresa o no en la Ley de unos trámites específicos para una determinada pretensión declarativa o no.

A. Procesos declarativos ordinarios.
            Tiene carácter ordinario el procedimiento declarativo cuando los trámites procesales (o la concatenación de actos procesales que constituyen el procedimiento civil) que han de ser desarrollados hasta llegar a la sentencia (la resolución del conflicto) son los previstos con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
            Es decir, la vías generales u ordinarias que, salvo tramitación especial prevista en la propia LEC o en cualesquiera otra norma procesal, están previstas para la tramitación del proceso civil de declaración, para la resolución de los conflictos a resolver por un proceso civil.
      “Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda” – art. 248.1 LEC –.

            A proceso civil ordinario de declaración se le opone proceso civil especial de declaración, que son aquellos procedimientos (=conjunto de trámites procesales concretos a desarrollar entre la demanda y la sentencia) que tienen prevista una particular estructura, alejada del procedimiento ordinario, en orden al tratamiento particular de un tipo de conflictos.
Los procesos civiles declarativos ordinarios configurados por la Ley de Enjuiciamiento Civil son dos: el Juicio Ordinario y el Juicio Verbal. (con la LEC de 1881 eran 4: Juicio de mayor cuantía, Juicio de menor cuantía, Juicio de cognición y Juicio verbal).

La aplicación de uno u otro procedimiento se hace depender de dos criterios: el criterio material y el criterio de la cuantía del procedimiento.
           
            * En primer lugar se aplica el criterio material, según el que la aparición de una materia determinada en un asunto litigioso para la que la LEC prevea un determinado procedimiento significará la obligación de acudir al mismo al margen de la cuantía.
“Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia” (art. 248.3 LEC).

            Los criterios materiales son los contenidos en los artículos 249.1 y 250.1 LEC, para determinar la tramitación a través del Juicio Ordinario y del Juicio Verbal respectivamente.
            8 criterios materiales que determinan el ámbito del Juicio Ordinario:
            - Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona (títulos nobiliarios y demás cuestiones similares).
            -  Las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En este punto la Ley menciona únicamente esos derechos pero deben resolverse a través de este procedimiento todas las demandas de tutela de los derechos previstos en los arts. 14 a 29 CE.
            - Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por los distintos órganos de las sociedades mercantiles, art. 118 Ley de Sociedades Anónimas (ej.: impugnación de acuerdos de la Junta universal por inadecuación a la Ley de Sociedades Anónimas, impugnación de acuerdos del consejo de administración por ir contra los estatutos de la sociedad, etc.)
- Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no soliciten el pago de cantidad (ej.: demanda contra una empresa que piratea dvd´s, demanda contra una empresa que está utilizando el nombre de otra para captar clientes, etc.). Con la salvedad del art. 250.1.12ª – acción de cesación para la protección de consumidores y usuarios –.
- Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (demanda para anular una cláusula abusiva de un contrato de seguro, demanda para anular una cláusula abusiva de un pliego de condiciones generales de contratación de una empresa de transporte, etc.)
- Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles (salvo que se trate de la reclamación de rentas, el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia). (ej.: demanda de un arrendatario solicitando al arrendador la reparación del tejado que tiene goteras, demanda de un arrendador solicitando la prohibición de que el arrendatario realice en el inmueble actividades excluidas expresamente en el contrato o dé al mismo un uso no pactado, etc.).
- Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo (demanda de un arrendatario para que se produzca el retracto – subrogación en la adquisición de la propiedad de un inmueble al precio al que se vendió al primer adquirente – sobre el inmueble arrendado que el arrendador/propietario vendió sin decirle nada, sin respetar el derecho de tanteo en la compraventa del inmueble). Todos los retractos, convencionales o legales, se ejercen a través del Juicio Ordinario.
- Las que ejerciten las acciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal  por los propietarios o por la comunidad (salvo la reclamación de cantidad). (ej.: impugnación de un acuerdo de la comunidad por el que se determina contratar a un vigilante de seguridad 24 horas porque no se ha respetado el quorum de asistencia – procedimiento previsto en el art. 18 de la Ley de propiedad horizontal).
           
Artículo 250. Ámbito del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
4º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250 cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250.
6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
7º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

            13 criterios materiales que determinan el ámbito del Juicio Verbal:
           
            - Reclamación de rentas y desahucio por falta de pago o expiración del plazo: las demandas tendentes a recuperar la posesión de una finca, cuando haya sido arrendada o dada en aparcería, y se haya producido el impago de la renta o la expiración del plazo (ej.: unos estudiantes de la UAM alquilan un piso en Fuencarral y no pagan las mensualidades de renta, en Navidad, el dueño procede a interponer demanda de desahucio por falta de pago para obtener la recuperación del inmueble).
            - Desahucio por precario: las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
            - Las demandas que pretendan la posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
            - Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute: es el denominado tradicionalmente interdicto de retener y recobrar. (ej.: demanda de una persona 
            - Las demandas que pretendan la suspensión de una obra nueva: es el denominado tradicionalmente interdicto de obra nueva.
- Las demandas que pretendan la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande: es el denominado tradicionalmente interdicto de obra ruinosa. Estos tres procedimientos. Estos tres últimos procedimientos verbales tienen carácter sumario, porque no se entra a valorar el fondo del asunto – que sería la propiedad, el derecho a realizar obras, o el deber de mantener las cosas en un estado no ruinoso – sino que únicamente se valora la perturbación de la posesión pacífica). 
            - Las demandas que reclamen la efectividad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Es el procedimiento antes previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria tendente a proteger al titular inscrito. (ej.: demanda del propietario inscrito contra otra persona que se dice propietario y trata de utilizar un bien inmueble…). 
            - Las demandas de alimentos debidos (ex arts. 142 y ss. CCiv. que determinan las obligaciones concretas que implica el derecho de alimentos y quién los debe). (ej.: demanda de alimentos de un hijo menor de edad a su padre para que le pague su manutención y educación, ante el incumplimiento del deber de alimentos por parte del padre)
            - Las demandas por las que se ejercite el derecho de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Con ello se pretende la rectificación de hechos publicados en medios de comunicación social, cuando se consideren inexactos o su divulgación pueda ocasionar perjuicios.
            - Las que pretendan una sentencia condenatoria sobre la base del incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. (ej.: Automotosa S.A., concesionario de mazda, demanda a un cliente que compró un vehículo por valor de 24.000, a pagar en 36 plazos, con el fin de que el cliente devuelva el vehículo que no está abonando …).
            - Las que pretendan, por parte de un arrendador financiero /vendedor /financiador, ante el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, la resolución del mismo y la devolución del bien objeto del contrato en el lugar indicado en el contrato. (ej.: una empresa financiera pretende la resolución de un contrato de leasing sobre un ordenador y la entrega del mismo ante el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas mensuales por el usuario del automóvil).
            - Las que pretendan la cesación de una conducta (acción de cesación) en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. (ej.: demanda contra una empresa de telefonía que hace publicidad engañosa en sus anuncios de televisión).
            - Las demandas que pretendan la efectividad del derecho de los progenitores que no ejercen la patria potestad a relacionarse con sus hijos menores, que es el derecho recíproco de relación entre una persona y sus abuelos, parientes y allegados. (ej.: unos abuelos demandan a los padres de un menor, pues estos les impiden visitar a su nieto…). Art. 160 CCiv., ver a continuación.

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
3º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
5º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
6º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
10º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
12º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
13º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta Ley.



“Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. // No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. // En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores” (artículo 160 CCiv.).

            * Subsidiariamente, si no existiese un criterio material/previsión expresa, se aplicará el criterio de la cuantía, criterio que se fundamenta en la valoración económica de la pretensión, del objeto del proceso civil. Se tramitarán por el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros, o cuando sea indeterminada. 
En caso de cuantía inestimable, cuando resulte imposible calcular la cuantía del proceso, se prevé la tramitación a través del juicio ordinario – art. 250.2 LEC –.
La LEC establece en su art. 253 unas reglas para determinar la cuantía del procedimiento, lo cual será determinante, en muchas ocasiones, del procedimiento que debe tramitarse.
La cuantía se fija en la demanda en relación con el interés económico de la demanda. Dependiendo de la naturaleza del objeto las reglas serán más o menos compleja.
Si la pretensión es de condena dineraria, la cuantía es obvia, la cantidad reclamada.
Si la demanda tiene por objeto un bien determinado, el valor del bien.
Si el objeto se complica, se establecen reglas especiales que podéis leer en el cuadro adjunto, con algunas de estas reglas.
La cuantía se debe fijar en la demanda y es impugnable por la parte demandada, siempre que el cambio de la cuantía determine la alteración del procedimiento.

Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
(…)
4ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
5ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.
7ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
8ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
9ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.
10ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.
Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.


Artículo 253. Expresión de la cuantía en la demanda.
1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.

2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.



Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía.
1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.


B. Procesos especiales declarativos.
            Procesos civiles especiales de declaración son aquellos que tienen expresamente prevista una tramitación en una norma de carácter procesal, alejándose o con trámites diferentes a los procesos ordinarios, es decir del Juicio Ordinario y Juicio Verbal. A través de los procesos especiales se resolverán determinados tipos de conflictos de una determinada naturaleza, cuyo tratamiento procesal el legislador ha considerado que debía ser diferente/especial respecto del régimen general del proceso civil declarativo.
            La Ley de Enjuiciamiento Civil destina el Libro IV a regular los denominados de modo expreso procesos especiales.      
            La LEC hace tres grupos de procesos especiales:
  • Procesos en materia de familia o procesos de tipo inquisitivo: dentro de los que podemos identificar procesos sobre capacidad (incapacitación, declaración de prodigalidad), procesos sobre menores (guarda, custodia y alimentos), sobre estado civil (filiación y matrimoniales), regulados en los arts. 748 y ss LEC. 
  • División judicial de patrimonios: procedimiento para la división de la herencia, para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 782 y ss. LEC). 
  • Procesos para la tutela especial del crédito: proceso monitorio (arts. 812 y ss. LEC) y Juicio Cambiario (art. 819 y ss. LEC).

Ahora bien no son las únicas especialidades respecto del proceso civil de declaración, pues en la LEC y otras normas procesales pueden encontrarse multitud de especialidades (que antes del 2000 constituían procedimientos especiales en sentido estricto) en lo que se denomina procesos ordinarios de declaración con especialidades, lo que se da particularmente el ámbito del Juicio Verbal.
Es el caso de los tradicionales interdictos que ahora se encuentran regulados como procesos para la tutela sumaria de la posesión, y se tramitan a través del Juicio Verbal con una serie de especialidades (previstas en los arts. 250.1. 3º, 4º y 5º; 439.1; 441. 1 y 2 de la LEC) y otros.  O es el caso del juicio de desahucio – modificado en varias ocasiones para introducir especialidades del ámbito de los arrendamientos – 
A esto se le debe añadir los que podríamos denominar como procesos de ejecución especiales que no dejan de ser auténticos procesos declarativos insertados en un concepto muy genérico de proceso de ejecución.
Se enmascara el antiguo Juicio Ejecutivo en las normas de oposición a la ejecución (proceso de ejecución con especialidades, en este caso especialidades respecto de la oposición a la ejecución). Este procedimiento se prevé sobre la base de los títulos de ejecución regulados en el art. 517.2 4º a 9º LEC y se regulan los trámites en los art. 548 a 564 LEC.
Del mismo modo debe citarse el proceso de ejecución hipotecaria regulado en los arts.  681 y ss. LEC. 


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