1. El Proceso: concepto.
Existen
tres conceptos claves en el estudio del Derecho Procesal como el estudio de la
actividad (del juez y de las partes) que se desarrolla en el proceso:
Por una parte, la Jurisdicción o la
potestad jurisdiccional, entendido como la función que corresponde a los jueces
y tribunales, integrados en el Poder Judicial, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Por
otra parte, la acción o ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial
efectiva, que es un concepto que arranca de la idea de que el proceso supone la
existencia de partes, y de que el primer derecho del justiciable (ciudadano) es
precisamente el de ser parte, esto es, el derecho de acudir a los Tribunales, y, en definitiva, el
derecho a la tutela judicial efectiva (hoy constitucionalizado en el art.24
CE). Supone que el proceso se inicia a instancia de parte y que el derecho de
acudir a los Tribunales (de accionar) corresponde al actor. En contrapartida,
al demandado corresponderá el derecho de defensa.
En relación con estos dos conceptos
aparece el proceso. Se trata del elemento que une o vincula la acción con el
ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que se trata del medio a través
del cual ésta última satisface el derecho de acción o de tutela judicial
efectiva, en fin, el proceso es el medio o instrumento a través del que, con el
ejercicio de la jurisdicción, se satisface el derecho a la tutela judicial
efectiva. El proceso tiene por tanto carácter instrumental.
El
proceso es el método heterocompositivo de resolución de conflictos jurídicos asumido
por el Estado. Por ello el Proceso es una institución de carácter público.
El
proceso y en concreto las distintas regulaciones de los procesos concretos que
se contienen en las leyes son creación artificial del Derecho, a diferencia de
lo que ocurre con las instituciones jurídico materiales. (La ley no crea la compraventa, o el arrendamiento, sino que se limita
a recoger esas instituciones de la realidad social y a regularla de una manera
determinada, la que el legislador estime adecuada, por el contrario las
instituciones procesales no existen en la realidad social sino que son
íntegramente creación del Derecho, del legislador, como instrumento para
ordenar la realidad social).
El Proceso ha sido regulado por la
Ley de distintas maneras, pero conforme a una serie de criterios
técnico-jurídicos y también conforme a una serie de principios que a lo largo
de los tiempos han ido siendo asumidos como parte misma del concepto de
proceso.
Concretamente,
el proceso está constituida por una serie de actos y situaciones
jurídico-procesales que integran la relación jurídico-procesal global
(proceso), que viene definida o conformada por las distintas posibilidades y
opciones que las partes en litigio tienen en orden a obtener una resolución
sobre el fondo del asunto, una sentencia, favorable a sus intereses en el
conflicto planteado (demandar, contestar a la demanda, allanarse, desistir de
la acción, renunciar al derecho, solicitar y practicar unas u otras pruebas,
efectuar alegaciones, recurrir las resoluciones, etc.)
En
el caso del Proceso Civil, es el medio a través del cual la Jurisdicción
resuelve los conflictos o controversias (litis,
litigios) que se produzcan en relaciones jurídicas reguladas por el Derecho
Privado. Si bien, atendiendo al contenido del artículo 9.2 LOPJ, podemos decir
que es el Proceso para resolver los litigios que no tengan previsto otro modo
de resolución, es decir, que no tengan que ser resueltos a través de un Proceso
Penal, Contencioso-administrativo o Laboral.
Proceso
civil: “2. Los Tribunales y Juzgados
del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas
aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional”. .
2.
El fin o función del proceso. Notas esenciales del proceso.
Si
el proceso es el instrumento fundamental de la Jurisdicción para el
cumplimiento de sus fines, lógicamente los fines del proceso serán aquellos
perseguidos por la Jurisdicción, por la función jurisdiccional y por los
órganos que la ejercen.
Por
lo tanto, desde un punto de vista del órgano jurisdiccional, el proceso tiene
como función la resolución de los conflictos jurídicos planteados y la
protección de los derechos e intereses tutelables conforme a Derecho que se
expongan en dicho conflicto.
Pero
desde un punto de vista más concreto, o desde el punto de vista de las partes
que acuden a los órganos jurisdiccionales ejerciendo su derecho a la tutela
judicial efectiva, la función del proceso es la satisfacción procesal de
las pretensiones procesales deducidas.
Lo
que induce a las partes a acceder a los Tribunales, a acudir al proceso, es la
obtención de una sentencia que, con los plenos efectos de a cosa juzgada, haga
finalizar, de una manera definitiva e irrevocable, el conflicto. Lo que buscan
en el proceso es la obtención de esa definitiva resolución judicial, a través
de la cual habrán de recibir satisfacción sus pretensiones, con la tutela de
los derechos subjetivos e intereses legítimos amparables conforme a Derecho (o
en su caso de la actividad jurisdiccional ejecutiva o de carácter cautelar,
para satisfacer las pretensiones ejecutivas o de naturaleza cautelar).
La
satisfacción procesal que proporciona el proceso tiene unas notas esenciales,
que se manifiestan en unas características de la resolución que pone fin al
mismo, pues ha de ser: jurídica (la
resolución jurisdiccional que resuelve, desde el punto de vista declarativo, el
proceso ha de estar fundada en Derecho, pues la función de juzgar no deja de consistir en aplicar el Derecho al caso
concreto); razonada (la solución al
conflicto ha de estar motivada); completa
(esto se refiere al requisito de la congruencia de la sentencia en relación con
lo pedido en el proceso); material o de
fondo (ha de resolver el conflicto sino concurre causa de inadmisibilidad);
estable (la resolución que satisface
será inalterable por el efecto de cosa juzgada); y efectiva (lo que exige, en ocasiones para una satisfacción plena de
las partes, la tramitación de un proceso de ejecución para hacer eficaz lo
declarado en la solución, o un proceso cautelar que asegure la solución al
conflicto).
Las
notas esenciales:
-
El proceso comienza por el ejercicio de la acción. La acción es ejercida por un sujeto que en el proceso
se denomina actor o demandante, que dirige a un tercero (el órgano
jurisdiccional) una petición para que tutele su posición en un conflicto
(asunto, litigio) amparando sus derecho o intereses legítimos). Tal acción o
pretensión de tutela se dirige al órgano jurisdiccional contra otro sujeto que
es con el que se sostiene el conflicto y el que, según el actor o demandante, perturba
el derecho o interés legítimo cuya tutela se pretende.
-
Actor: concepto genérico en el proceso de sujeto que ejerce la acción.
-
Demandante: actor en el proceso civil. Literalmente, el que interpone la
demanda.
Surgen
entre estos tres sujetos un sistema de relaciones que constituyen la más amplia
relación jurídico-procesal (proceso):
*
Entre actor/demandante y demandado una situación de conflicto intersubjetivo o
colectivo (si no persiste el conflicto no puede haber proceso, es decir si
alguno de los sujetos conflictivos cede en su posición desaparece el proceso,
si hay allanamiento (cede el demandado) o desistimiento/renuncia (cede el
actor) o transacción (acuerdo entre ambos) se debe poner fin al proceso por
desaparición del presupuesto.
*
Entre actor y órgano jurisdiccional, una relación jurídica derivada del
ejercicio del derecho a la tutela judicial: el actor ejerce la acción y el
Juez/Tribunal debe pronunciarse sobre tal petición/solicitud.
*
Entre el demandado y el órgano jurisdiccional, la que deriva del ejercicio del
derecho de defensa: el demandado tiene derecho a defenderse ante el ejercicio
del derecho de acción, manteniendo su posición en el conflicto y oponiéndose a
la solicitud del actor.
“Todas
las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso,
pueda producirse indefensión”
– art. 24.1 CE –.
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De
estas relaciones jurídicas que componen la situación jurídica general que
supone el proceso se deducen las distintas oportunidades y cargas que
tienen las partes, así como las actuaciones del órgano jurisdiccional. Así, en
la primera fase del proceso, las partes tienen la posibilidad de presentar alegaciones,
a continuación la solicitud de la apertura de la fase probatoria, antes
de la sentencia se tiene la posibilidad de formular conclusiones. Las cargas
son los actos que incumbiendo a una de las partes, puede acarrear un
perjuicio procesal si no se realizan: quien no comparece no puede formular
alegaciones; quien alega unos hechos tiene la carga de su prueba (y la falta de
prueba se sancionará con la desestimación de las pretensiones); la parte
condenada en primera instancia tienen la carga de recurrir en apelación si no
quiere que la sentencia devenga firme.
3.
Los principios del proceso civil.
Aunque
no se ha hecho mención en clase por tratarse de una materia más propia de
Introducción al Derecho Procesal, hagamos una recapitulación de los principios
y derechos fundamentales más relevantes en el ámbito del proceso civil.
Entre
los derechos:
-
El derecho a la tutela judicial efectiva por el que se inicia (integrado por
los subderechos: derecho de acceso al proceso, derecho a obtener una resolución
sobre el fondo del asunto planteado, derecho a la ejecución de las
resoluciones, derecho a los recursos – no absoluto, sino de configuración
legal, es decir, derecho a los recursos previstos en las leyes –).
-
El derecho de defensa, o en tenor literal de la Constitución , la
interdicción/exclusión de la indefensión. Conjuntamente con éste existe el
derecho a la asistencia de letrado. Éste es un derecho que en algunos
casos es renunciable (verbales, contenciosos para personal al servicio
de las administraciones públicas, determinados juicios laborales). En la
mayoría de los procesos, este derecho constituye una obligación; así, el
art. 31 LEC establece que los litigantes serán dirigidos por Abogado de manera
que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado, si
bien caben las excepciones que veremos al analizar la postulación.
-
El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley : es el llamado derecho al
Juez natural. Implica la no existencia de Jueces de excepción,
designados para conocer de asuntos concretos. También exige la existencia de
normas de competencia y reparto que determinen qué Juez conocerá de un asunto,
sin que nadie pueda arbitrariamente atribuir esa competencia.
-
El derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas. La publicidad, la
transparencia, se recoge como garantía que es del respeto a la legalidad.
-
Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Esto
obliga a que la decisión judicial de no admitir un medio de prueba deba
fundarse, si no quiere "garantizarse" un futuro recurso de amparo.
Entre
los principios, que como generales del proceso deben guiar la regulación
normativa y la interpretación que deba hacerse sobre la misma, encontramos:
Principio
dispositivo, se define como la potestad que tienen las partes de
ejercer o no la acción y el objeto del proceso. Las partes son titulares de la
pretensión procesal y por lo tanto tienen el dominio sobre el objeto del
proceso. El principio dispositivo no es más que una traducción en el ámbito procesal
de la titularidad subjetiva de los derechos materiales. Este principio se halla
en relación con la titularidad de la pretensión del proceso. El principio
dispositivo es uno de los pilares básicos de la configuración del proceso,
derivándose del mismo los principios de oportunidad y aportación de parte. Se
derivarían, en cambio del principio de necesidad (que es el contrario al
dispositivo) los principios de incoación oficial e investigación oficial.
Principio
de justicia rogada y de aportación de parte. Están contenidos de modo
expreso en el art. 216 LEC: “Los tribunales civiles decidirán los asuntos
en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las
partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”. Es
decir, el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre lo pedido por las partes –
únicamente sobre lo pedido – y conforme a lo aportado por las partes – hechos y
pruebas introducidos en el proceso por las partes.
Resulta interesante en este punto el
art. 282 LEC, que regula la iniciativa en la actividad probatoria, y establece
que “Las pruebas se practicarán a
instancia de parte”.
El principio de aportación se
contrapone al de investigación, y lo podemos traducir diciendo que el Juez
tiene la obligación de resolver, pero sólo con arreglo al material fáctico y
probatorio introducido por las partes. Como decía la máxima romana: los jueces
deben juzgar según lo alegado y probado por las partes (“Iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium”).
Principio
de congruencia. Consecuencia
del principio dispositivo es la vinculación del Juez a la pretensión, por lo
que en el enjuiciamiento y en la resolución que éste dicte debe respetarse el
principio de congruencia, sin resolver ninguna cuestión fuera de la pretensión
del actor y de la resistencia del demandado. En el art. 218 LEC se señala que
“las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes
con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas
oportunamente en el pleito. Esto quiere decir, como explica el mismo artículo que “harán las declaraciones que aquéllas exijan,
condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos
que hayan sido objeto del debate”.
Principio
de contradicción. Hace referencia a la
necesidad del conflicto para el desarrollo del proceso: el enfrentamiento entre
dos posturas encontradas, que son la pretensión – lo pedido – por el actor y lo
opuesto - la defensa – por el demandado. Quedan exceptuadas de este principio
los actos de jurisdicción voluntaria, entendiendo por tales "todos aquellos en que sea necesaria o
se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión
alguna entre partes conocidas y determinadas" (art. 1811 L .E.C.).
El
principio de contradicción se manifiesta en todas las etapas del proceso, pues
en todo caso debe darse participación a todas las partes en conflicto en las
distintas fases del mismo (alegaciones, solicitud de pruebas, participación en
la práctica de la prueba, conclusiones, participación en las vistas, etc.).
Hay
que tener en cuenta que la contradicción en un proceso, la oposición a las
pretensiones de la otra parte, no constituye una obligación para cada una de
las partes, sino una carga, una oportunidad procesal. El principio de constradicción
se cumple dando traslado de los actos de una parte a la otra, pero la pasividad
de éstas no impide el desarrollo del proceso, que en el ámbito civil
desembocará en caso de una pasividad total en la situación de rebeldía.
Principio de igualdad. El
principio procesal de igualdad es una plasmación en el ámbito del proceso del
Derecho genérico de igualdad reconocido
en el art. 14 CE.
4.
La Ley de Enjuiciamiento Civil.
La
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es la norma que regula el
Proceso Civil y podríamos decir que las instituciones procesales con plenitud, siendo
la Ley de cierre del sistema procesal, por lo que sirve como Ley supletoria del
resto de normas procesales.
Sustituyó
a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, si bien
dicha Ley aún sigue estando vigente en algunos ámbitos que siendo regulados en
aquella LEC no correspondían al Proceso Civil, como puede ser la Jurisdicción
Voluntaria (Dicha institución está a la espera de ser regulada por una Ley
independiente y hasta ese momento la LEC de 1881 seguirá vigente).
La estructura de la LEC se compone de cuatro libros:
-
El Libro
I sobre las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
-
El Libro
II de los procesos declarativos.
-
El Libro
III de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
-
El Libro
IV de los procesos especiales.
La
LEC también ha sido modificada, siendo las modificaciones más relevantes las
introducidas:
-
Ley 37/2011, de 10 de
octubre, medidas de agilización procesal. Se
reforman los recursos, suprimiendo trámites y limitando el acceso a los
recursos de los pleitos con escasa cuantía.
-
Ley 20/2011, de 21 de
julio, del Registro Civil.
-
Ley 4/2011, de 24 de
marzo, para
facilitar la aplicación en España de
los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
-
Ley 19/2009, de 23 de
noviembre, medidas de fomento y agilización
procesal del alquiler y eficiencia energética de los edificios.
-
Ley 13/2009, de 3 de noviembre,
de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina Judicial. Para implantar las competencias del
Secretario Judicial en el Proceso civil.
-
Ley 19/2006, de 5 de
junio, amplía los medios de tutela de los
derechos de propiedad intelectual e industrial y establece normas procesales
para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, establece
instrumentos específicos para la tutela de dichos derechos de PI.
-
Ley 15/2005, de 8 de
julio, modifica el Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (para implantar
procesalmente el denominado “divorcio express”).
-
Ley 39/2002, de 28 de
octubre, Transposición al ordenamiento jurídico
español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los
intereses de los consumidores y usuarios, establece instrumentos específicos
para la tutela de los derechos de consumidores.
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