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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

miércoles, febrero 01, 2012

Tema 3. El proceso civil. La Ley de Enjuiciamiento Civil.



1. El Proceso: concepto.
Existen tres conceptos claves en el estudio del Derecho Procesal como el estudio de la actividad (del juez y de las partes) que se desarrolla en el proceso:
            Por una parte, la Jurisdicción o la potestad jurisdiccional, entendido como la función que corresponde a los jueces y tribunales, integrados en el Poder Judicial, consistente en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Por otra parte, la acción o ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que es un concepto que arranca de la idea de que el proceso supone la existencia de partes, y de que el primer derecho del justiciable (ciudadano) es precisamente el de ser parte, esto es, el derecho de  acudir a los Tribunales, y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva (hoy constitucionalizado en el art.24 CE). Supone que el proceso se inicia a instancia de parte y que el derecho de acudir a los Tribunales (de accionar) corresponde al actor. En contrapartida, al demandado corresponderá el derecho de defensa.
            En relación con estos dos conceptos aparece el proceso. Se trata del elemento que une o vincula la acción con el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que se trata del medio a través del cual ésta última satisface el derecho de acción o de tutela judicial efectiva, en fin, el proceso es el medio o instrumento a través del que, con el ejercicio de la jurisdicción, se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva. El proceso tiene por tanto carácter instrumental.
El proceso es el método heterocompositivo de resolución de conflictos jurídicos asumido por el Estado. Por ello el Proceso es una institución de carácter público.
El proceso y en concreto las distintas regulaciones de los procesos concretos que se contienen en las leyes son creación artificial del Derecho, a diferencia de lo que ocurre con las instituciones jurídico materiales. (La ley no crea la compraventa, o el arrendamiento, sino que se limita a recoger esas instituciones de la realidad social y a regularla de una manera determinada, la que el legislador estime adecuada, por el contrario las instituciones procesales no existen en la realidad social sino que son íntegramente creación del Derecho, del legislador, como instrumento para ordenar la realidad social).
            El Proceso ha sido regulado por la Ley de distintas maneras, pero conforme a una serie de criterios técnico-jurídicos y también conforme a una serie de principios que a lo largo de los tiempos han ido siendo asumidos como parte misma del concepto de proceso.
Concretamente, el proceso está constituida por una serie de actos y situaciones jurídico-procesales que integran la relación jurídico-procesal global (proceso), que viene definida o conformada por las distintas posibilidades y opciones que las partes en litigio tienen en orden a obtener una resolución sobre el fondo del asunto, una sentencia, favorable a sus intereses en el conflicto planteado (demandar, contestar a la demanda, allanarse, desistir de la acción, renunciar al derecho, solicitar y practicar unas u otras pruebas, efectuar alegaciones, recurrir las resoluciones, etc.)
En el caso del Proceso Civil, es el medio a través del cual la Jurisdicción resuelve los conflictos o controversias (litis, litigios) que se produzcan en relaciones jurídicas reguladas por el Derecho Privado. Si bien, atendiendo al contenido del artículo 9.2 LOPJ, podemos decir que es el Proceso para resolver los litigios que no tengan previsto otro modo de resolución, es decir, que no tengan que ser resueltos a través de un Proceso Penal, Contencioso-administrativo o Laboral.
            Proceso civil: 2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional”. .

2. El fin o función del proceso. Notas esenciales del proceso.

Si el proceso es el instrumento fundamental de la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines, lógicamente los fines del proceso serán aquellos perseguidos por la Jurisdicción, por la función jurisdiccional y por los órganos que la ejercen.
Por lo tanto, desde un punto de vista del órgano jurisdiccional, el proceso tiene como función la resolución de los conflictos jurídicos planteados y la protección de los derechos e intereses tutelables conforme a Derecho que se expongan en dicho conflicto.
Pero desde un punto de vista más concreto, o desde el punto de vista de las partes que acuden a los órganos jurisdiccionales ejerciendo su derecho a la tutela judicial efectiva, la función del proceso es la satisfacción procesal de las pretensiones procesales deducidas.
Lo que induce a las partes a acceder a los Tribunales, a acudir al proceso, es la obtención de una sentencia que, con los plenos efectos de a cosa juzgada, haga finalizar, de una manera definitiva e irrevocable, el conflicto. Lo que buscan en el proceso es la obtención de esa definitiva resolución judicial, a través de la cual habrán de recibir satisfacción sus pretensiones, con la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos amparables conforme a Derecho (o en su caso de la actividad jurisdiccional ejecutiva o de carácter cautelar, para satisfacer las pretensiones ejecutivas o de naturaleza cautelar).
La satisfacción procesal que proporciona el proceso tiene unas notas esenciales, que se manifiestan en unas características de la resolución que pone fin al mismo, pues ha de ser: jurídica (la resolución jurisdiccional que resuelve, desde el punto de vista declarativo, el proceso ha de estar fundada en Derecho, pues la función de juzgar no deja de consistir en aplicar el Derecho al caso concreto); razonada (la solución al conflicto ha de estar motivada); completa (esto se refiere al requisito de la congruencia de la sentencia en relación con lo pedido en el proceso); material o de fondo (ha de resolver el conflicto sino concurre causa de inadmisibilidad); estable (la resolución que satisface será inalterable por el efecto de cosa juzgada); y efectiva (lo que exige, en ocasiones para una satisfacción plena de las partes, la tramitación de un proceso de ejecución para hacer eficaz lo declarado en la solución, o un proceso cautelar que asegure la solución al conflicto). 
Las notas esenciales:
- El proceso comienza por el ejercicio de la acción. La acción es ejercida por un sujeto que en el proceso se denomina actor o demandante, que dirige a un tercero (el órgano jurisdiccional) una petición para que tutele su posición en un conflicto (asunto, litigio) amparando sus derecho o intereses legítimos). Tal acción o pretensión de tutela se dirige al órgano jurisdiccional contra otro sujeto que es con el que se sostiene el conflicto y el que, según el actor o demandante, perturba el derecho o interés legítimo cuya tutela se pretende.
- Actor: concepto genérico en el proceso de sujeto que ejerce la acción.
            - Demandante: actor en el proceso civil. Literalmente, el que interpone la demanda.
            Surgen entre estos tres sujetos un sistema de relaciones que constituyen la más amplia relación jurídico-procesal (proceso):
            * Entre actor/demandante y demandado una situación de conflicto intersubjetivo o colectivo (si no persiste el conflicto no puede haber proceso, es decir si alguno de los sujetos conflictivos cede en su posición desaparece el proceso, si hay allanamiento (cede el demandado) o desistimiento/renuncia (cede el actor) o transacción (acuerdo entre ambos) se debe poner fin al proceso por desaparición del presupuesto.
            * Entre actor y órgano jurisdiccional, una relación jurídica derivada del ejercicio del derecho a la tutela judicial: el actor ejerce la acción y el Juez/Tribunal debe pronunciarse sobre tal petición/solicitud.
            * Entre el demandado y el órgano jurisdiccional, la que deriva del ejercicio del derecho de defensa: el demandado tiene derecho a defenderse ante el ejercicio del derecho de acción, manteniendo su posición en el conflicto y oponiéndose a la solicitud del actor.
         “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión” – art. 24.1 CE –.
            De estas relaciones jurídicas que componen la situación jurídica general que supone el proceso se deducen las distintas oportunidades y cargas que tienen las partes, así como las actuaciones del órgano jurisdiccional. Así, en la primera fase del proceso, las partes tienen la posibilidad de presentar alegaciones, a continuación la solicitud de la apertura de la fase probatoria, antes de la sentencia se tiene la posibilidad de formular conclusiones. Las cargas son los actos que incumbiendo a una de las partes, puede acarrear un perjuicio procesal si no se realizan: quien no comparece no puede formular alegaciones; quien alega unos hechos tiene la carga de su prueba (y la falta de prueba se sancionará con la desestimación de las pretensiones); la parte condenada en primera instancia tienen la carga de recurrir en apelación si no quiere que la sentencia devenga firme.

3. Los principios del proceso civil.

            Aunque no se ha hecho mención en clase por tratarse de una materia más propia de Introducción al Derecho Procesal, hagamos una recapitulación de los principios y derechos fundamentales más relevantes en el ámbito del proceso civil.
            Entre los derechos:
            - El derecho a la tutela judicial efectiva por el que se inicia (integrado por los subderechos: derecho de acceso al proceso, derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado, derecho a la ejecución de las resoluciones, derecho a los recursos – no absoluto, sino de configuración legal, es decir, derecho a los recursos previstos en las leyes –).
            - El derecho de defensa, o en tenor literal de la Constitución, la interdicción/exclusión de la indefensión. Conjuntamente con éste existe el derecho a la asistencia de letrado. Éste es un derecho que en algunos casos es renunciable (verbales, contenciosos para personal al servicio de las administraciones públicas, determinados juicios laborales). En la mayoría de los procesos, este derecho constituye una obligación; así, el art. 31 LEC establece que los litigantes serán dirigidos por Abogado de manera que no podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado, si bien caben las excepciones que veremos al analizar la postulación.
            - El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley: es el llamado derecho al Juez natural. Implica la no existencia de Jueces de excepción, designados para conocer de asuntos concretos. También exige la existencia de normas de competencia y reparto que determinen qué Juez conocerá de un asunto, sin que nadie pueda arbitrariamente atribuir esa competencia.
            - El derecho a un proceso público y sin dilaciones indebidas. La publicidad, la transparencia, se recoge como garantía que es del respeto a la legalidad.
            - Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Esto obliga a que la decisión judicial de no admitir un medio de prueba deba fundarse, si no quiere "garantizarse" un futuro recurso de amparo.
            Entre los principios, que como generales del proceso deben guiar la regulación normativa y la interpretación que deba hacerse sobre la misma, encontramos:
            Principio dispositivo, se define como la potestad que tienen las partes de ejercer o no la acción y el objeto del proceso. Las partes son titulares de la pretensión procesal y por lo tanto tienen el dominio sobre el objeto del proceso. El principio dispositivo no es más que una traducción en el ámbito procesal de la titularidad subjetiva de los derechos materiales. Este principio se halla en relación con la titularidad de la pretensión del proceso. El principio dispositivo es uno de los pilares básicos de la configuración del proceso, derivándose del mismo los principios de oportunidad y aportación de parte. Se derivarían, en cambio del principio de necesidad (que es el contrario al dispositivo) los principios de incoación oficial e investigación oficial.
            Principio de justicia rogada y de aportación de parte. Están contenidos de modo expreso en el art. 216 LEC: “Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales”.  Es decir, el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre lo pedido por las partes – únicamente sobre lo pedido – y conforme a lo aportado por las partes – hechos y pruebas introducidos en el proceso por las partes.
            Resulta interesante en este punto el art. 282 LEC, que regula la iniciativa en la actividad probatoria, y establece que “Las pruebas se practicarán a instancia de parte”.
            El principio de aportación se contrapone al de investigación, y lo podemos traducir diciendo que el Juez tiene la obligación de resolver, pero sólo con arreglo al material fáctico y probatorio introducido por las partes. Como decía la máxima romana: los jueces deben juzgar según lo alegado y probado por las partes (“Iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium”).
            Principio de congruencia. Consecuencia del principio dispositivo es la vinculación del Juez a la pretensión, por lo que en el enjuiciamiento y en la resolución que éste dicte debe respetarse el principio de congruencia, sin resolver ninguna cuestión fuera de la pretensión del actor y de la resistencia del demandado. En el art. 218 LEC se señala que “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Esto quiere decir, como explica el mismo artículo que “harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”.
            Principio de contradicción. Hace referencia a la necesidad del conflicto para el desarrollo del proceso: el enfrentamiento entre dos posturas encontradas, que son la pretensión – lo pedido – por el actor y lo opuesto - la defensa – por el demandado. Quedan exceptuadas de este principio los actos de jurisdicción voluntaria, entendiendo por tales "todos aquellos en que sea necesaria o se solicite la intervención del Juez sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas" (art. 1811 L.E.C.).
            El principio de contradicción se manifiesta en todas las etapas del proceso, pues en todo caso debe darse participación a todas las partes en conflicto en las distintas fases del mismo (alegaciones, solicitud de pruebas, participación en la práctica de la prueba, conclusiones, participación en las vistas, etc.).
            Hay que tener en cuenta que la contradicción en un proceso, la oposición a las pretensiones de la otra parte, no constituye una obligación para cada una de las partes, sino una carga, una oportunidad procesal. El principio de constradicción se cumple dando traslado de los actos de una parte a la otra, pero la pasividad de éstas no impide el desarrollo del proceso, que en el ámbito civil desembocará en caso de una pasividad total en la situación de rebeldía.
            Principio de igualdad. El principio procesal de igualdad es una plasmación en el ámbito del proceso del Derecho genérico  de igualdad reconocido en el art. 14 CE.

4. La Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil es la norma que regula el Proceso Civil y podríamos decir que las instituciones procesales con plenitud, siendo la Ley de cierre del sistema procesal, por lo que sirve como Ley supletoria del resto de normas procesales.
Sustituyó a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, si bien dicha Ley aún sigue estando vigente en algunos ámbitos que siendo regulados en aquella LEC no correspondían al Proceso Civil, como puede ser la Jurisdicción Voluntaria (Dicha institución está a la espera de ser regulada por una Ley independiente y hasta ese momento la LEC de 1881 seguirá vigente).
La estructura de la LEC se compone de cuatro libros:
-       El Libro I sobre las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
-       El Libro II de los procesos declarativos.
-       El Libro III de la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
-       El Libro IV de los procesos especiales. 
La LEC también ha sido modificada, siendo las modificaciones más relevantes las introducidas:
-       Ley 37/2011, de 10 de octubre, medidas de agilización procesal. Se reforman los recursos, suprimiendo trámites y limitando el acceso a los recursos de los pleitos con escasa cuantía.
-       Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
-        Ley 4/2011, de 24 de marzo, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
-       Ley 19/2009, de 23 de noviembre, medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y eficiencia energética de los edificios.
-       Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. Para implantar las competencias del Secretario Judicial en el Proceso civil.
-       Ley 19/2006, de 5 de junio, amplía los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial y establece normas procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios, establece instrumentos específicos para la tutela de dichos derechos de PI.
-       Ley 15/2005, de 8 de julio, modifica el Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (para implantar procesalmente el denominado “divorcio express”).
-       Ley 39/2002, de 28 de octubre, Transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, establece instrumentos específicos para la tutela de los derechos de consumidores.




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