1.
El principio general establecido en la LOPJ sobre el ámbito de la Jurisdicción.
Todos los Estados tienen
órganos jurisdiccionales, por lo que es necesario determinar hasta donde llega
la jurisdicción, la potestad jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales de
cada Estado y, en nuestro caso, de los órganos del Poder Judicial español. O
dicho con otros términos, de qué asuntos pueden conocer, legítima, válida y
eficazmente, los tribunales españoles. Esta determinación se hace
particularmente importante en los conflictos en los que aparezca un elemento de
extranjería (sujetos extranjeros, cosas situadas en el extranjero, etc.) que
pueda implicar la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales
españoles o el potencial conocimiento por órganos jurisdiccionales de otros
Estados.
Al respecto existen una
serie de normas generales, pero que no dejan de ser meras proclamaciones que,
en sí mismas y sin el apoyo de normas concretas carecen de un alcance y
significado preciso que permitan delimitar la extensión y límites de la
jurisdicción.
Es el caso de los arts. 4 y
21 LOPJ que establecen lo siguiente, respectivamente:
“La jurisdicción española se extiende a todas las
personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma
establecida en la Constitución y en las leyes” (art. 4).
“Los juzgados y
tribunales conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre
españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo
establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en
los que España sea parte…” (art. 21 LOPJ).
El sentido de estos
preceptos es establecer, como principio general, la universalidad del ámbito objetivo
y subjetivo de la Jurisdicción, todas las materias y entre toda clase de
personas. Del igual modo determinan el ámbito territorial del ejercicio de la
Jurisdicción, limitándolo al territorio español.
Pero no pasan de ser
artículos que contienen enunciados generales que no siempre van a ser válidos,
por lo que su relevancia jurídica concreta ha de ser matizada
considerablemente. Ni la Jurisdicción tiene carácter universal en cuanto a su
extensión objetiva y subjetiva, tal como proclama del art. 4, ni todos los
juicios entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros que
se susciten en territorio español han de ser conocidos por los Juzgados y
Tribunales españoles, como establece el art. 22 LOPJ.
Cierta corrección a estos
preceptos se incluye en el art. 9.1 LOPJ que establece: “Los Juzgados y Tribunales españoles ejercerán su jurisdicción
exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra
Ley”. O lo que es lo mismo, la Jurisdicción puede ser universal, pero sólo
puede ser ejercida en los casos tasados por la Ley, fuera de ellos es como si
no existiera. Con arreglo a este precepto se pone fin al imperialismo jurisdiccional al que anteriormente propendía
la doctrina del Tribunal Supremo. Se establece así un criterio según el cual:
- La
jurisdicción se ejerce en el ámbito del territorio nacional.
- Para ello
deberá concurrir alguno de los criterios de conexión previstos por la
Ley o convenio internacional.
Es más en aquellos supuestos
en los que los órganos jurisdiccionales, amparados por ciertas normas, han
observado un ejercicio de la jurisdicción que se extralimita de lo que
podríamos denominar como ámbito natural de la Jurisdicción española, el
legislador ha introducido limitaciones a dicho exceso de celo (tal es el caso
de la reforma del fuero de delitos universales que se está acometiendo sobre el
artículo 23.4 LOPJ para evitar los excesos de la jurisdicción española
enjuiciando determinados delitos).
Más allá de las normas genéricas que hemos analizado son otras
normas, de contenido más concreto, las que regulan los asuntos sobre los que
los órganos jurisdiccionales pueden desarrollar la función jurisdiccional.
Tales normas pueden estar contenidas por una parte, en Convenios y Tratados
internacionales, y por otra, en normas de Derecho interno.
Estas normas serán las que determinará los denominados fueros, que son los supuestos en los
elementos que determinan la vinculación territorial de un conflicto o litigio
con el territorio español, a los efectos de que sea resuelto por los órganos
jurisdiccionales españoles.
La extensión y límites de la Jurisdicción se determina en relación
con esas ramas y órganos, es decir, estableciendo el tipo de asuntos o
conflictos de los que debe conocer cada orden jurisdiccional se determinan qué
asuntos son competencia de la Jurisdicción española.
Los arts. 22, 23, 24 y 25 LOPJ establecen el ámbito de la
Jurisdicción en los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y laboral
respectivamente, con la salvedad de lo que puedan disponer Convenios y Tratados
internacionales ratificados por España.
En los citados preceptos se fijan los fueros. Fueros son los
criterios por los que se atribuyen los asuntos a los tribunales españoles. Esos
criterios o fueros tienen en cuenta factores que determinan esa vinculación
territorial, son los puntos de conexión. (fuero del domicilio del demandado,
fuero del lugar de la comisión del delito (forum
loci delicti commisi) fuero de la administración española, etc. Por lo
tanto la extensión y límites de la Jurisdicción española viene concretada por
los fueros determinados legalmente, bien en las normas de Derecho Internacional
– tratados y convenios –, bien en las normas de derecho interno. O dicho de
otro modo, cuando los Tratados o Convenios o las normas legales atribuyan, o
no, un asunto (la resolución de un determinado conflicto) a los tribunales
españoles, se podrá afirmar que estos tienen, o no, Jurisdicción.
2. Los criterios de atribución de la
competencia jurisdiccional internacional: los fueros.
Los criterios de atribución
de un determinado asunto a la Jurisdicción de un concreto Estado están
integrados en normas denominadas fueros. Con carácter general, los fueros
contienen un elemento de vinculación territorial con un determinado Estado, que
está en la base o es fundamento de la atribución de la resolución de un
determinado asunto a la Jurisdicción de tal Estado.
Al establecer el ámbito de
la jurisdicción española a través de los fueros, el ordenamiento jurídico
establece de modo indirecto los asuntos que escapan de ese ámbito, es decir,
los fueros son excluyentes. Es decir, cuando se establece por medio de un fuero
la atribución de determinado tipo de conflictos a la Jurisdicción española (o
de un determinado Estado) se entiende que los asuntos a los que el fuero no es
aplicable están excluidas del ámbito de la Jurisdicción española.
En consecuencia, los fueros
fijan la competencia jurisdiccional de modo positivo (litigios atribuidos a la
Jurisdicción) y deben ser interpretados de modo negativo (litigios excluidos de
la Jurisdicción), es decir, la Jurisdicción no se podrá ejercer sobre aquellos
asuntos no vinculados territorialmente con el territorio español a través de un
fuero. Los tribunales españoles sólo se pueden declarar
competentes en los “casos previstos por la Ley” (arts. 4 y 9.1 LOPJ) a través
de un fuero y cuando no concurre fuero alguno, no cabe la resolución de litigio
por parte de la Jurisdicción española.
A
partir de tal carácter excluyente, los fueros pueden ser generales o
exclusivos, dependiendo de si excluyen o no la Jurisdicción de otro Estado.
FUERO
EXCLUSIVO: se fija la atribución de un determinado tipo de asuntos a la
Jurisdicción española, con exclusión de la posibilidad de conocimiento de tales
asuntos que sólo podrán ser conocidos válidamente por los órganos
jurisdiccionales españoles (en caso de que conozca otra Jurisdicción, la
resolución que se adopte no será reconocida ni ejecutada por los tribunales
españoles). Además, la concurrencia de un fuero exclusivo tiene como
consecuencia la imposibilidad de los tribunales españoles de conocer un
determinado asunto cuando en virtud de aquél la vinculación territorial del
litigio se produzca con una jurisdicción extranjera, incluso cuando en virtud
de otro fuero sí podría resultar competente la Jurisdicción española.
(P.e., los procesos relativos a derechos
reales y arrendamientos de inmuebles ser atribuyen, con carácter exclusivo, a
la Jurisdicción española cuando el inmueble sobre el que recaigan se encuentre
situado en España – fuero contenido en el art. 22.1 LOPJ y en el art. 22.1)
Regla. 44/2001 –. El carácter exclusivo supone que la Jurisdicción española no
reconocerá sentencias sobre tales asuntos dictadas por jurisdicciones
extranjeras, no debiendo olvidar el carácter excluyente con carácter absoluto
de tal fuero, es decir, que la Jurisdicción española se abstendrá de conocer
sobre procesos de tal naturaleza, cuando los inmuebles se encuentren situados
en el extranjero, incluso por ejemplo cuando el demandado tenga su domicilio en
España).
FUEROS
GENERALES: el asunto se atribuye a la Jurisdicción española, pero sin excluir
la posibilidad de que conozcan válidamente los órganos jurisdiccionales de
otros Estados en virtud de otros fueros o de la sumisión de las partes.
(p.ej.: los procesos en los que el
demandado tenga su domicilio en España están encomendados a la Jurisdicción
española – fuero previsto en el art. 22.1 LOPJ y en los arts. 2 y ss. Regla.
44/2001 –, sin embargo, las partes en conflicto han podido someterse en una
cláusula contractual a la Jurisdicción de otro Estado – en cuyo caso la
competencia corresponderá a los tribunales de dicho Estado – o puede concurrir
otro fuero – lugar de cumplimiento de los contratos –).
3.
Límites subjetivos al ejercicio de la Jurisdicción: exenciones subjetivas.
En referencia con los
límites de la Jurisdicción española (aunque también podrían señalarse como
excepciones del principio de reserva de jurisdicción) es importante subrayar la
existencia de exenciones jurisdiccionales. Se trata de supuestos en los que,
con referencia a una determinada persona o a una serie de conductas
desarrolladas por un tipo de personas, no se va a poder ejercer la función
jurisdiccional quedando ésta limitada por razones subjetivas. Suponen un límite
al ámbito de la Jurisdicción española, en la medida en que se trata de parcelas
en las que la misma no puede operar.
Estos límites son
reconocidos con carácter general en el propio artículo 22.2 LOPJ, cuando
exceptúa del ejercicio de la jurisdicción “…los
supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las
normas de Derecho Internacional Público”, que se trata de los casos en que
determinadas personas (públicas o privadas) no están sujetas a la jurisdicción
de los órganos jurisdiccionales españoles cuando así lo establezca las normas
de Derecho Internacional Público (otros Estados, embajadores, personal
diplomático, etc.).
La remisión que realiza el
artículo exige acudir al ordenamiento jurídico internacional para concretar los
supuestos en los que no puede ejercerse válidamente la Jurisdicción,
básicamente para fijar qué sujetos están amparados por la citada inmunidad. No
obstante, tal solución se ha criticado y han existido voces en la doctrina y la
jurisprudencia que han reclamado un desarrollo legislativo en dicha materia, al
menos orientativo, que proporcione una mayor seguridad jurídica mediante la
delimitación del ámbito de una situación excepcional como es la constituida por
la existencia de inmunidades personales/subjetivas.
En este punto cabe citar la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, instrumentos en los que se
contemplan distintos supuestos de inmunidad jurisdiccional.
A su vez existen
determinadas exenciones/inmunidades jurisdiccionales reguladas por el derecho
interno, mediante las cuales también se prohíbe el ejercicio de la potestad
jurisdiccional en relación con determinados sujetos, con carácter general sobre
cualquier actuación que desarrollen (el Rey) o, con carácter particular, sobre
determinados actos que lleven a cabo (personas que ocupan determinados cargos
institucionales, respecto de las conductas llevadas a cabo en el ejercicio de dichos
cargos.
Los órganos que gozan de
esta prerrogativa son los que a continuación se enuncian:
1) Los Estados. No existe
ninguna norma en España que recoja la inmunidad de jurisdicción de los Estados;
sin embargo, el Derecho Internacional Público consuetudinario así lo estipula.
Por otro lado, ciertos Convenios regulan la inmunidad de jurisdicción de los
agentes diplomáticos y consulares, por ello, quien puede lo más puede lo menos,
y, si estos sujetos gozan de este privilegio, cómo no van a disfrutar del
mismo los Estados soberanos a los que representan en el extranjero.
La jurisprudencia califica
la inmunidad de jurisdicción de los Estados en los siguientes términos: “Al
caso enjuiciado no le son de aplicación los artículos 31 y 43 de los Convenios
de Viena de 18 de abril de 1961 y de 24 de abril de 1963, a los que se adhirió
España, como equivocadamente ha entendido el Magistrado a quo, ya que
únicamente otorgan inmunidad a los Agentes Diplomáticos y Consulares
extranjeros a títulos personal y no al Estado que representan, al que sólo
podrá extenderse la inmunidad absoluta en aplicación de una doctrina
consuetudinaria caída en desuso, como afirma la sentencia de la Sala de 10 de
Febrero del año corriente” (STS, 1ª, 1.12.1986 (RJ 1986\7231)).
2) Los agentes diplomáticos.
Estos sujetos no podrán ser sometidos a la jurisdicción de ningún tribunal
civil del Estado en el que se encuentran desplazados (art. 31 del Convenio de
Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961; en adelante,
CVRD). La inmunidad de jurisdicción sólo se puede ejercitar frente a demandas
relativas a actos que realicen los representantes del Estado en el ejercicio de
sus funciones –actos iure imperii-; evidentemente, los agentes
diplomáticos podrán ser demandados por hechos que lleven a cabo en calidad de
particulares –actos iure gestionis.
En
concreto, el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas dispone que no
cabrá alegar la inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos (art. 31.1):
a) cuando se trate “de una acción real sobre bienes inmuebles particulares
radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente
diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la
misión; b) cuando se trate “de una acción sucesoria en la que el Agente
diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante,
como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) cuando se
trate “de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por el Agente diplomático en el Estado receptor, fuera de las
funciones oficiales.”
El
fundamento de la inmunidad de jurisdicción radica en garantizar la defensa de
los derechos encomendados a los agentes diplomáticos. En efecto, “(…) la finalidad que hace legítima
constitucionalmente la inmunidad de jurisdicción del personal diplomático y
consular y la que la convierte en una medida razonable y proporcionada a la
imposibilidad de acceder a la jurisdicción interna para la defensa de los
derechos e intereses de los ciudadanos, es la garantía del correcto
funcionamiento de las funciones representativas encomendadas a los agentes
diplomáticos, que el propio Convenio de Viena de 1961 define en su artículo 31.
Esta es la causa constitucionalmente legitimadora de dichas inmunidades. Dicho
con otras palabras, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de las
relaciones internacionales justifica la existencia de inmunidades personales de
jurisdicción y con ellas la correlativa limitación de los derechos de los ciudadanos,
pero no ampara la utilización abusiva de esta prerrogativa. Y ese abuso se
produce, fundamentalmente, cuando se extiende su alcance a situaciones
jurídicas en las que en nada puede verse afectado el ejercicio de las funciones
diplomáticas. (…)” (SAP Almería, 1ª, 15.7.2004 (JUR 2004\256607)).
El Estado acreditante puede
renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus representantes. Dicha renuncia
debe ser expresa (art. 32.2 CVRD).
Los propios agentes diplomáticos pueden
renunciar, esta vez de forma tácita, a su privilegio, interponiendo una demanda
por hechos acontecidos en el ejercicio de su actividad profesional. Esta
decisión es irrevocable, al menos en el proceso concreto, ya que, en el caso de
que el demandado conteste reconviniendo, el agente diplomático no podrá, en ese
momento, alegar la inmunidad de jurisdicción frente a la demanda reconvencional
planteada (art. 32.3 CVRD).
Además
de los agentes diplomáticos, sus familiares gozarán del privilegio de la
inmunidad de jurisdicción, a menos que sean nacionales del Estado receptor
(art. 37.1 CVRD). No sólo los familiares que convivan con los diplomáticos,
también el personal administrativo y técnico de la misión –y sus familias-, así
como los sujetos que se encuentren al servicio de la misión, podrán alegar la inmunidad de jurisdicción respecto de las
demandas por actos relacionados con el desempeño de sus funciones, siempre que
no sean nacionales del Estado de destino ni residan en dicho Estado de forma
permanente (arts. 37.2 y 37.3 CVRD).
3) Los funcionarios y
empleados consulares (art. 43 de la Convención de Viena sobre relaciones
consulares, de 24 de abril de 1963; en adelante, CVRC).
Del mismo modo que el
Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas dispone respecto de los agentes
diplomáticos, la Convención de Viena sobre relaciones consulares distingue
entre actos iure imperii y actos iure gestionis. Así, enuncia dos
supuestos en los que no se puede alegar la inmunidad de jurisdicción en
relación con los funcionarios y empleados consulares (art. 43.2): a) cuando el
procedimiento civil “resulte de un contrato que el funcionario consultar, o el
empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente
del Estado que envía, o; b) que sea “entablado por un tercero como consecuencia
de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el
Estado receptor”.
El Estado al que representan
los empleados consulares puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los
mismos. La renuncia debe ser expresa y debe ser dirigida por escrito al país de
destino (art. 45.2 CVRC).
La inmunidad de jurisdicción
es un privilegio del que gozan los agentes consulares, que no pueden utilizar
según su conveniencia. Así, tal como hemos expuesto respecto de los agentes
diplomáticos, en los casos en que estos sujetos sean los demandantes, no
podrían alegar la inmunidad de jurisdicción frente a las demandas
reconvencionales que se pudieran plantear en relación con la cuestión principal
(art. 45.3 CVRC).
4) Otros sujetos. La Convención
sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982,
dispone que, respecto de las cuestiones relativas a la protección y
preservación del medio marino, los buques de guerra, las naves auxiliares y
otros buques o aeronaves que pertenezcan o sean utilizados por los Estados o
estén adscritos a un servicio público no comercial, gozarán de inmunidad de
jurisdicción (art. 236).
La Carta de Naciones Unidas,
hecha en San Francisco el 26 de junio de 1945, estipula que la Organización y
sus representantes gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios
para el desempeño de sus funciones (arts. 105.1 y 105.2).
El Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental, de los
representantes nacionales y del personal internacional, hecho en París el 11 de
mayo de 1955, regula la inmunidad de jurisdicción de que disfrutan el
Secretario General, los Secretarios Generales adjuntos, el Director de la
Agencia de Control de Armamentos y cualquier otro funcionario permanente de rango
similar, así como los expertos –funcionarios distintos a los anteriores- (arts.
22 y 23).
La única exención
jurisdiccional absoluta (es decir, que excluya todo tipo de responsabilidad)
contemplada expresamente en la CE es
la atribuida a la figura del Rey, cuya persona es inviolable, y no está sujeta
a responsabilidad alguna (art.56.3 CE). Los demás casos de exenciones
absolutas (es decir, que excluyen todo tipo de responsabilidad) son exenciones
de Derecho Internacional Público.
Numerosos casos
de amparo han llegado al Tribunal Constitucional alegando la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 CE, por la
aplicación de la inmunidad de ejecución. El Tribunal Constitucional considera
que “(…) la ejecución de las sentencias
forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y
Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos
que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras
declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. (…).
De este modo, al tratarse de un derecho de configuración legal, el Legislador
puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias
siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines
que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución”
(STC 1.7.1992 (RTC 1992\107)). La inmunidad de ejecución no es incompatible con
el ejercicio de la tutela judicial efectiva, en la medida en que se trata de
una excepción legal a la ejecución de las sentencias, siempre que se aplique de
manera restrictiva (STC 1.7.1992 (RTC 1992\107); STC 27.10.1994 (RTC 1994\292);
STC, 10.2.1997 (RTC 1997\18); STC, 17.9.2001 (RTC 2001\176)).
4.
La competencia jurisdiccional española en el orden civil.
El ámbito de la Jurisdicción española en relación con el
orden jurisdiccional y el proceso civil se establece, en el ámbito interno, en
el artículo 22 LOPJ que prevé una serie de fueros. En sus números 1, 3, 4 y 5
una serie de fueros con carácter exclusivo (si bien es cierto que este carácter
no está del todo claro en los fueros establecidos en los apartados 3, 4 y 5).
Los fueros del artículo 22.1 LOPJ siguen los criterios
establecidos en convenios internacionales y, en particular, son práctica
reproducción de los criterios recogidos en el artículo 22 del Reglamento
44/2001, de 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil (contemplados ya en el Convenio de Bruselas, norma precedente a dicho
Reglamento).
A nivel comunitario el Reglamento 44/2001, de
22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial internacional, el
reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia
civil y mercantil, entró en vigor el 1 de marzo de 2002, es la norma más
importante a los efectos de establecer el ámbito de la Jurisdicción de los
Estados miembros. El Reglamento 44/2001 sustituye, entre los Estados miembros, a
las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 (art. 68 Reglamento
44/2001), entendiendo por “Estado miembro” cualquier Estado miembro del Convenio
de Bruselas de 1968.
También regulan la competencia judicial
internacional, en materias de Derecho civil o mercantil, otros Reglamentos
comunitarios. Los más relevantes son el Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27
de noviembre de 2003, en materia matrimonial y responsabilidad parental, y el
Reglamento 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos
de insolvencia.
Los fueros del artículo 22.1 LOPJ siguen los criterios
establecidos en convenios internacionales y, en particular, son práctica
reproducción de los criterios recogidos en el artículo 22 del Reglamento
44/2001, de 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil (contemplados ya en el Convenio de Bruselas).
Artículo 22.[Orden civil]
En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán
competentes:
1º Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y
arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de
constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas
que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los
acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las
inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o
de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando
se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia
de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales
y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero
2º Con carácter general
cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o
Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”.
3º En defecto de los criterios precedentes y en
materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido
hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de
incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los
menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en
España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges,
nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean
residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea
español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos
cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de
residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el
consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales,
cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o
el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la
constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o
resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de
los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de
obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en
España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que
deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima
tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a
bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda;
en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en
territorio español o posea bienes inmuebles en España.
4º Asimismo, en materia de contratos de consumidores,
cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a
plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su
adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio
o relativo a bienes muebles cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida
por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera
llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración
del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su
domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una
sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en
territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley
reguladora.
5º Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o
de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio
español y deban cumplirse en España”.
En relación con tales fueros
es imprescindible consultar el contenido del Reglamento 44/2001 y en particular
los fueros incluidos en la Sección 2ª (artículos 5 y ss., “competencias
especiales”), en la Sección 3ª (artículos 8 y ss. “Competencia en materia de
seguros) y en la Sección 4ª (“Competencia en materia de contratos
celebrados por los consumidores”, artículos 15 y ss.).
A su
vez, el art. 22.2 LOPJ señala que los tribunales españoles serán competentes, en
el orden civil, con carácter general “cuando
las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales
españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”. Con
arreglo a estos criterios, los tribunales españoles podrán concurrir en su
competencia con tribunales extranjeros, pero no hay una reserva de jurisdicción
por parte del Estado, es decir, en caso de concurrir otro fuero que atribuya la
competencia a otra Jurisdicción ésta podrá conocer válidamente del litigio.
La posibilidad de sumisión
está limitada por los fueros exclusivos, es decir, no cabría atribuir la
competencia a la Jurisdicción española cuando concurra un fuero de naturaleza
exclusiva que reserve la competencia a otra Jurisdicción.
Las normas sobre
jurisdicción son de derecho necesario. De ahí se deduce el control, de oficio
que prevé el art. 9.6 LOPJ: “La
jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la
falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y
del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se
efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente”.
De aquí se deduce:
- Que es el propio tribunal quien primeramente
y de oficio debe controlar su propia jurisdicción.
- Que la falta de jurisdicción de cualquier actuación
procesal lleva aparejada la nulidad radical (art. 238.1 LOPJ).
- Esto no quita para que las
partes puedan denunciar la falta de jurisdicción de un órgano judicial
(artículo 39 LEC). El cauce previsto para esto es la declinatoria. Así, prevé
el art. 63.1 LEC que que el demandado o quien sea parte legítima en un juicio
pueda denuncia la falta de jurisdicción mediante declinatoria “por corresponder el conocimiento de ésta a
tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario