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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

domingo, febrero 05, 2012

Tema 4. La jurisdicción en el proceso civil. Los tribunales civiles.



1. El principio general establecido en la LOPJ sobre el ámbito de la Jurisdicción.

Todos los Estados tienen órganos jurisdiccionales, por lo que es necesario determinar hasta donde llega la jurisdicción, la potestad jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales de cada Estado y, en nuestro caso, de los órganos del Poder Judicial español. O dicho con otros términos, de qué asuntos pueden conocer, legítima, válida y eficazmente, los tribunales españoles. Esta determinación se hace particularmente importante en los conflictos en los que aparezca un elemento de extranjería (sujetos extranjeros, cosas situadas en el extranjero, etc.) que pueda implicar la falta de competencia de los órganos jurisdiccionales españoles o el potencial conocimiento por órganos jurisdiccionales de otros Estados.
Al respecto existen una serie de normas generales, pero que no dejan de ser meras proclamaciones que, en sí mismas y sin el apoyo de normas concretas carecen de un alcance y significado preciso que permitan delimitar la extensión y límites de la jurisdicción.
Es el caso de los arts. 4 y 21 LOPJ que establecen lo siguiente, respectivamente:
“La jurisdicción española se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes” (art. 4).
“Los juzgados y tribunales conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte…” (art. 21 LOPJ).
El sentido de estos preceptos es establecer, como principio general, la universalidad del ámbito objetivo y subjetivo de la Jurisdicción, todas las materias y entre toda clase de personas. Del igual modo determinan el ámbito territorial del ejercicio de la Jurisdicción, limitándolo al territorio español.
Pero no pasan de ser artículos que contienen enunciados generales que no siempre van a ser válidos, por lo que su relevancia jurídica concreta ha de ser matizada considerablemente. Ni la Jurisdicción tiene carácter universal en cuanto a su extensión objetiva y subjetiva, tal como proclama del art. 4, ni todos los juicios entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros que se susciten en territorio español han de ser conocidos por los Juzgados y Tribunales españoles, como establece el art. 22 LOPJ.
Cierta corrección a estos preceptos se incluye en el art. 9.1 LOPJ que establece: “Los Juzgados y Tribunales españoles ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley”. O lo que es lo mismo, la Jurisdicción puede ser universal, pero sólo puede ser ejercida en los casos tasados por la Ley, fuera de ellos es como si no existiera. Con arreglo a este precepto se pone fin al imperialismo jurisdiccional al que anteriormente propendía la doctrina del Tribunal Supremo. Se establece así un criterio según el cual:
- La jurisdicción se ejerce en el ámbito del territorio nacional.
- Para ello deberá concurrir alguno de los criterios de conexión previstos por la Ley o convenio internacional.
Es más en aquellos supuestos en los que los órganos jurisdiccionales, amparados por ciertas normas, han observado un ejercicio de la jurisdicción que se extralimita de lo que podríamos denominar como ámbito natural de la Jurisdicción española, el legislador ha introducido limitaciones a dicho exceso de celo (tal es el caso de la reforma del fuero de delitos universales que se está acometiendo sobre el artículo 23.4 LOPJ para evitar los excesos de la jurisdicción española enjuiciando determinados delitos).
Más allá de las normas genéricas que hemos analizado son otras normas, de contenido más concreto, las que regulan los asuntos sobre los que los órganos jurisdiccionales pueden desarrollar la función jurisdiccional. Tales normas pueden estar contenidas por una parte, en Convenios y Tratados internacionales, y por otra, en normas de Derecho interno.          
Estas normas serán las que determinará los denominados fueros, que son los supuestos en los elementos que determinan la vinculación territorial de un conflicto o litigio con el territorio español, a los efectos de que sea resuelto por los órganos jurisdiccionales españoles.
La extensión y límites de la Jurisdicción se determina en relación con esas ramas y órganos, es decir, estableciendo el tipo de asuntos o conflictos de los que debe conocer cada orden jurisdiccional se determinan qué asuntos son competencia de la Jurisdicción española.
Los arts. 22, 23, 24 y 25 LOPJ establecen el ámbito de la Jurisdicción en los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y laboral respectivamente, con la salvedad de lo que puedan disponer Convenios y Tratados internacionales ratificados por España.
En los citados preceptos se fijan los fueros. Fueros son los criterios por los que se atribuyen los asuntos a los tribunales españoles. Esos criterios o fueros tienen en cuenta factores que determinan esa vinculación territorial, son los puntos de conexión. (fuero del domicilio del demandado, fuero del lugar de la comisión del delito (forum loci delicti commisi) fuero de la administración española, etc. Por lo tanto la extensión y límites de la Jurisdicción española viene concretada por los fueros determinados legalmente, bien en las normas de Derecho Internacional – tratados y convenios –, bien en las normas de derecho interno. O dicho de otro modo, cuando los Tratados o Convenios o las normas legales atribuyan, o no, un asunto (la resolución de un determinado conflicto) a los tribunales españoles, se podrá afirmar que estos tienen, o no, Jurisdicción.

2. Los criterios de atribución de la competencia jurisdiccional internacional: los fueros.

Los criterios de atribución de un determinado asunto a la Jurisdicción de un concreto Estado están integrados en normas denominadas fueros. Con carácter general, los fueros contienen un elemento de vinculación territorial con un determinado Estado, que está en la base o es fundamento de la atribución de la resolución de un determinado asunto a la Jurisdicción de tal Estado.
Al establecer el ámbito de la jurisdicción española a través de los fueros, el ordenamiento jurídico establece de modo indirecto los asuntos que escapan de ese ámbito, es decir, los fueros son excluyentes. Es decir, cuando se establece por medio de un fuero la atribución de determinado tipo de conflictos a la Jurisdicción española (o de un determinado Estado) se entiende que los asuntos a los que el fuero no es aplicable están excluidas del ámbito de la Jurisdicción española.
En consecuencia, los fueros fijan la competencia jurisdiccional de modo positivo (litigios atribuidos a la Jurisdicción) y deben ser interpretados de modo negativo (litigios excluidos de la Jurisdicción), es decir, la Jurisdicción no se podrá ejercer sobre aquellos asuntos no vinculados territorialmente con el territorio español a través de un fuero. Los tribunales españoles sólo se pueden declarar competentes en los “casos previstos por la Ley” (arts. 4 y 9.1 LOPJ) a través de un fuero y cuando no concurre fuero alguno, no cabe la resolución de litigio por parte de la Jurisdicción española.
A partir de tal carácter excluyente, los fueros pueden ser generales o exclusivos, dependiendo de si excluyen o no la Jurisdicción de otro Estado.
FUERO EXCLUSIVO: se fija la atribución de un determinado tipo de asuntos a la Jurisdicción española, con exclusión de la posibilidad de conocimiento de tales asuntos que sólo podrán ser conocidos válidamente por los órganos jurisdiccionales españoles (en caso de que conozca otra Jurisdicción, la resolución que se adopte no será reconocida ni ejecutada por los tribunales españoles). Además, la concurrencia de un fuero exclusivo tiene como consecuencia la imposibilidad de los tribunales españoles de conocer un determinado asunto cuando en virtud de aquél la vinculación territorial del litigio se produzca con una jurisdicción extranjera, incluso cuando en virtud de otro fuero sí podría resultar competente la Jurisdicción española.
(P.e., los procesos relativos a derechos reales y arrendamientos de inmuebles ser atribuyen, con carácter exclusivo, a la Jurisdicción española cuando el inmueble sobre el que recaigan se encuentre situado en España – fuero contenido en el art. 22.1 LOPJ y en el art. 22.1) Regla. 44/2001 –. El carácter exclusivo supone que la Jurisdicción española no reconocerá sentencias sobre tales asuntos dictadas por jurisdicciones extranjeras, no debiendo olvidar el carácter excluyente con carácter absoluto de tal fuero, es decir, que la Jurisdicción española se abstendrá de conocer sobre procesos de tal naturaleza, cuando los inmuebles se encuentren situados en el extranjero, incluso por ejemplo cuando el demandado tenga su domicilio en España).
FUEROS GENERALES: el asunto se atribuye a la Jurisdicción española, pero sin excluir la posibilidad de que conozcan válidamente los órganos jurisdiccionales de otros Estados en virtud de otros fueros o de la sumisión de las partes.
(p.ej.: los procesos en los que el demandado tenga su domicilio en España están encomendados a la Jurisdicción española – fuero previsto en el art. 22.1 LOPJ y en los arts. 2 y ss. Regla. 44/2001 –, sin embargo, las partes en conflicto han podido someterse en una cláusula contractual a la Jurisdicción de otro Estado – en cuyo caso la competencia corresponderá a los tribunales de dicho Estado – o puede concurrir otro fuero – lugar de cumplimiento de los contratos –).

3. Límites subjetivos al ejercicio de la Jurisdicción: exenciones subjetivas.  

En referencia con los límites de la Jurisdicción española (aunque también podrían señalarse como excepciones del principio de reserva de jurisdicción) es importante subrayar la existencia de exenciones jurisdiccionales. Se trata de supuestos en los que, con referencia a una determinada persona o a una serie de conductas desarrolladas por un tipo de personas, no se va a poder ejercer la función jurisdiccional quedando ésta limitada por razones subjetivas. Suponen un límite al ámbito de la Jurisdicción española, en la medida en que se trata de parcelas en las que la misma no puede operar.
Estos límites son reconocidos con carácter general en el propio artículo 22.2 LOPJ, cuando exceptúa del ejercicio de la jurisdicción “…los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público”, que se trata de los casos en que determinadas personas (públicas o privadas) no están sujetas a la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales españoles cuando así lo establezca las normas de Derecho Internacional Público (otros Estados, embajadores, personal diplomático, etc.).
La remisión que realiza el artículo exige acudir al ordenamiento jurídico internacional para concretar los supuestos en los que no puede ejercerse válidamente la Jurisdicción, básicamente para fijar qué sujetos están amparados por la citada inmunidad. No obstante, tal solución se ha criticado y han existido voces en la doctrina y la jurisprudencia que han reclamado un desarrollo legislativo en dicha materia, al menos orientativo, que proporcione una mayor seguridad jurídica mediante la delimitación del ámbito de una situación excepcional como es la constituida por la existencia de inmunidades personales/subjetivas.
En este punto cabe citar la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, instrumentos en los que se contemplan distintos supuestos de inmunidad jurisdiccional.
A su vez existen determinadas exenciones/inmunidades jurisdiccionales reguladas por el derecho interno, mediante las cuales también se prohíbe el ejercicio de la potestad jurisdiccional en relación con determinados sujetos, con carácter general sobre cualquier actuación que desarrollen (el Rey) o, con carácter particular, sobre determinados actos que lleven a cabo (personas que ocupan determinados cargos institucionales, respecto de las conductas llevadas a cabo en el ejercicio de dichos cargos.
Los órganos que gozan de esta prerrogativa son los que a continuación se enuncian:
1) Los Estados. No existe ninguna norma en España que recoja la inmunidad de jurisdicción de los Estados; sin embargo, el Derecho Internacional Público consuetudinario así lo estipula. Por otro lado, ciertos Convenios regulan la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos y consulares, por ello, quien puede lo más puede lo menos, y, si estos sujetos gozan de este privilegio, cómo no van a disfrutar del mismo los Estados soberanos a los que representan en el extranjero.
La jurisprudencia califica la inmunidad de jurisdicción de los Estados en los siguientes términos: “Al caso enjuiciado no le son de aplicación los artículos 31 y 43 de los Convenios de Viena de 18 de abril de 1961 y de 24 de abril de 1963, a los que se adhirió España, como equivocadamente ha entendido el Magistrado a quo, ya que únicamente otorgan inmunidad a los Agentes Diplomáticos y Consulares extranjeros a títulos personal y no al Estado que representan, al que sólo podrá extenderse la inmunidad absoluta en aplicación de una doctrina consuetudinaria caída en desuso, como afirma la sentencia de la Sala de 10 de Febrero del año corriente” (STS, 1ª, 1.12.1986 (RJ 1986\7231)).
2) Los agentes diplomáticos. Estos sujetos no podrán ser sometidos a la jurisdicción de ningún tribunal civil del Estado en el que se encuentran desplazados (art. 31 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961; en adelante, CVRD). La inmunidad de jurisdicción sólo se puede ejercitar frente a demandas relativas a actos que realicen los representantes del Estado en el ejercicio de sus funciones –actos iure imperii-; evidentemente, los agentes diplomáticos podrán ser demandados por hechos que lleven a cabo en calidad de particulares –actos iure gestionis.
En concreto, el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas dispone que no cabrá alegar la inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos (art. 31.1): a) cuando se trate “de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el Agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) cuando se trate “de una acción sucesoria en la que el Agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c) cuando se trate “de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el Agente diplomático en el Estado receptor, fuera de las funciones oficiales.”
El fundamento de la inmunidad de jurisdicción radica en garantizar la defensa de los derechos encomendados a los agentes diplomáticos. En efecto, “(…) la finalidad que hace legítima constitucionalmente la inmunidad de jurisdicción del personal diplomático y consular y la que la convierte en una medida razonable y proporcionada a la imposibilidad de acceder a la jurisdicción interna para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, es la garantía del correcto funcionamiento de las funciones representativas encomendadas a los agentes diplomáticos, que el propio Convenio de Viena de 1961 define en su artículo 31. Esta es la causa constitucionalmente legitimadora de dichas inmunidades. Dicho con otras palabras, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de las relaciones internacionales justifica la existencia de inmunidades personales de jurisdicción y con ellas la correlativa limitación de los derechos de los ciudadanos, pero no ampara la utilización abusiva de esta prerrogativa. Y ese abuso se produce, fundamentalmente, cuando se extiende su alcance a situaciones jurídicas en las que en nada puede verse afectado el ejercicio de las funciones diplomáticas. (…)” (SAP Almería, 1ª, 15.7.2004 (JUR 2004\256607)).
El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus representantes. Dicha renuncia debe ser expresa (art. 32.2 CVRD).
Los propios agentes diplomáticos pueden renunciar, esta vez de forma tácita, a su privilegio, interponiendo una demanda por hechos acontecidos en el ejercicio de su actividad profesional. Esta decisión es irrevocable, al menos en el proceso concreto, ya que, en el caso de que el demandado conteste reconviniendo, el agente diplomático no podrá, en ese momento, alegar la inmunidad de jurisdicción frente a la demanda reconvencional planteada (art. 32.3 CVRD).
Además de los agentes diplomáticos, sus familiares gozarán del privilegio de la inmunidad de jurisdicción, a menos que sean nacionales del Estado receptor (art. 37.1 CVRD). No sólo los familiares que convivan con los diplomáticos, también el personal administrativo y técnico de la misión –y sus familias-, así como los sujetos que se encuentren al servicio de la misión, podrán alegar la inmunidad de jurisdicción respecto de las demandas por actos relacionados con el desempeño de sus funciones, siempre que no sean nacionales del Estado de destino ni residan en dicho Estado de forma permanente (arts. 37.2 y 37.3 CVRD).
3) Los funcionarios y empleados consulares (art. 43 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1963; en adelante, CVRC).
Del mismo modo que el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas dispone respecto de los agentes diplomáticos, la Convención de Viena sobre relaciones consulares distingue entre actos iure imperii y actos iure gestionis. Así, enuncia dos supuestos en los que no se puede alegar la inmunidad de jurisdicción en relación con los funcionarios y empleados consulares (art. 43.2): a) cuando el procedimiento civil “resulte de un contrato que el funcionario consultar, o el empleado consular, no haya concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o; b) que sea “entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor”.
El Estado al que representan los empleados consulares puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de los mismos. La renuncia debe ser expresa y debe ser dirigida por escrito al país de destino (art. 45.2 CVRC).
La inmunidad de jurisdicción es un privilegio del que gozan los agentes consulares, que no pueden utilizar según su conveniencia. Así, tal como hemos expuesto respecto de los agentes diplomáticos, en los casos en que estos sujetos sean los demandantes, no podrían alegar la inmunidad de jurisdicción frente a las demandas reconvencionales que se pudieran plantear en relación con la cuestión principal (art. 45.3 CVRC).
4) Otros sujetos. La Convención sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, dispone que, respecto de las cuestiones relativas a la protección y preservación del medio marino, los buques de guerra, las naves auxiliares y otros buques o aeronaves que pertenezcan o sean utilizados por los Estados o estén adscritos a un servicio público no comercial, gozarán de inmunidad de jurisdicción (art. 236).
La Carta de Naciones Unidas, hecha en San Francisco el 26 de junio de 1945, estipula que la Organización y sus representantes gozarán de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el desempeño de sus funciones (arts. 105.1 y 105.2).
El Convenio sobre el Estatuto de la Unión Europea Occidental, de los representantes nacionales y del personal internacional, hecho en París el 11 de mayo de 1955, regula la inmunidad de jurisdicción de que disfrutan el Secretario General, los Secretarios Generales adjuntos, el Director de la Agencia de Control de Armamentos y cualquier otro funcionario permanente de rango similar, así como los expertos –funcionarios distintos a los anteriores- (arts. 22 y 23).
La única exención jurisdiccional absoluta (es decir, que excluya todo tipo de responsabilidad) contemplada expresamente en la CE es la atribuida a la figura del Rey, cuya persona es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad alguna (art.56.3 CE). Los demás casos de exenciones absolutas (es decir, que excluyen todo tipo de responsabilidad) son exenciones de Derecho Internacional Público.
Numerosos casos de amparo han llegado al Tribunal Constitucional alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 CE, por la aplicación de la inmunidad de ejecución. El Tribunal Constitucional considera que “(…) la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. (…). De este modo, al tratarse de un derecho de configuración legal, el Legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el Legislador en el marco de la Constitución” (STC 1.7.1992 (RTC 1992\107)). La inmunidad de ejecución no es incompatible con el ejercicio de la tutela judicial efectiva, en la medida en que se trata de una excepción legal a la ejecución de las sentencias, siempre que se aplique de manera restrictiva (STC 1.7.1992 (RTC 1992\107); STC 27.10.1994 (RTC 1994\292); STC, 10.2.1997 (RTC 1997\18); STC, 17.9.2001 (RTC 2001\176)).

4. La competencia jurisdiccional española en el orden civil.

El ámbito de la Jurisdicción española en relación con el orden jurisdiccional y el proceso civil se establece, en el ámbito interno, en el artículo 22 LOPJ que prevé una serie de fueros. En sus números 1, 3, 4 y 5 una serie de fueros con carácter exclusivo (si bien es cierto que este carácter no está del todo claro en los fueros establecidos en los apartados 3, 4 y 5).
Los fueros del artículo 22.1 LOPJ siguen los criterios establecidos en convenios internacionales y, en particular, son práctica reproducción de los criterios recogidos en el artículo 22 del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (contemplados ya en el Convenio de Bruselas, norma precedente a dicho Reglamento).
A nivel comunitario el Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial internacional, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil, entró en vigor el 1 de marzo de 2002, es la norma más importante a los efectos de establecer el ámbito de la Jurisdicción de los Estados miembros. El Reglamento 44/2001 sustituye, entre los Estados miembros, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 (art. 68 Reglamento 44/2001), entendiendo por “Estado miembro” cualquier Estado miembro del Convenio de Bruselas de 1968.
También regulan la competencia judicial internacional, en materias de Derecho civil o mercantil, otros Reglamentos comunitarios. Los más relevantes son el Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, en materia matrimonial y responsabilidad parental, y el Reglamento 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia.

Los fueros del artículo 22.1 LOPJ siguen los criterios establecidos en convenios internacionales y, en particular, son práctica reproducción de los criterios recogidos en el artículo 22 del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre del 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (contemplados ya en el Convenio de Bruselas).

Artículo 22.[Orden civil]
En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1º Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero
2º Con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”.
3º En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
4º Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora.
5º Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España”.
En relación con tales fueros es imprescindible consultar el contenido del Reglamento 44/2001 y en particular los fueros incluidos en la Sección 2ª (artículos 5 y ss., “competencias especiales”), en la Sección 3ª (artículos 8 y ss. “Competencia en materia de seguros) y en la Sección 4ª (“Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores”, artículos 15 y ss.).
A su vez, el art. 22.2 LOPJ señala que los tribunales españoles serán competentes, en el orden civil, con carácter general “cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”. Con arreglo a estos criterios, los tribunales españoles podrán concurrir en su competencia con tribunales extranjeros, pero no hay una reserva de jurisdicción por parte del Estado, es decir, en caso de concurrir otro fuero que atribuya la competencia a otra Jurisdicción ésta podrá conocer válidamente del litigio.
La posibilidad de sumisión está limitada por los fueros exclusivos, es decir, no cabría atribuir la competencia a la Jurisdicción española cuando concurra un fuero de naturaleza exclusiva que reserve la competencia a otra Jurisdicción.
Las normas sobre jurisdicción son de derecho necesario. De ahí se deduce el control, de oficio que prevé el art. 9.6 LOPJ: “La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente”. De aquí se deduce:
- Que es el propio tribunal quien primeramente y de oficio debe controlar su propia jurisdicción.
- Que la falta de jurisdicción de cualquier actuación procesal lleva aparejada la nulidad radical (art. 238.1 LOPJ).
- Esto no quita para que las partes puedan denunciar la falta de jurisdicción de un órgano judicial (artículo 39 LEC). El cauce previsto para esto es la declinatoria. Así, prevé el art. 63.1 LEC que que el demandado o quien sea parte legítima en un juicio pueda denuncia la falta de jurisdicción mediante declinatoria “por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros”.


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