1. El objeto del proceso.
En la demanda el actor de
identificar de modo preciso y claro el debate que propone, en definitiva lo que
solicita y el fundamento de lo que se solicita. Esto que el actor solicita es
la pretensión procesal que es, en definitiva, el objeto del proceso (pretensión
+ causa petendi).
La pretensión procesal es lo que se
pide del órgano jurisdiccional.
La causa petendi (o causa de pedir) es el título de lo que se pide, en
definitiva los fundamentos, fácticos o jurídicos, que identifican la petición y
la hacen diferente a otras.
El objeto engloba todos los
fundamentos o títulos existentes en el momento de interponer la demanda, tal
como se extrae del art. 400.1 LEC:
“Cuando lo que se pida en la
demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o
títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o
puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su
alegación para un proceso ulterior”.
Con carácter general existen tres
tipos de pretensiones de tutela judicial:
- Pretensión declarativa: a través de ella se solicita una tutela
judicial declarativa, es decir, una declaración o enjuiciamiento por parte de
los órganos jurisdiccionales (que, normalmente, se materializará en la emisión
de una sentencia).
- Pretensión ejecutiva: a través de ella, y sobre la base de un
título de ejecución, se solicita una tutela judicial de carácter ejecutivo, es
decir, una actividad ejecutiva por parte de los órganos jurisdiccionales. Su
formulación, en una demanda ejecutiva, supone el inicio de un proceso de
ejecución (temas 26, 27 y 28).
- Pretensión cautelar: a través de ella, y partiendo de la
tramitación de un procedimiento declarativo, se solicita una tutela judicial de
naturaleza cautelar, es decir, una actividad aseguradora de futuros
pronunciamientos, por parte de los órganos jurisdiccionales. Su formulación, en
la solicitud de adopción de medidas cautelares, supone el inicio de un proceso
cautelar (tema 29).
En cuanto a la pretensión
declarativa (que es la contenida en una demanda como la que estudiamos y cuya
formulación supone el inicio del proceso civil de declaración), puede ser de
tres tipos:
- Meramente declarativa: cuando se pretende la tutela de los derechos
con una mera declaración judicial (declaración
del derecho de propiedad, declaración de un derecho a utilizar un determinado
bien o derecho, etc.). Se da en el ámbito de la tutela de los derechos y obligaciones.
- Constitutivas: se pretende el pronunciamiento sobre una determinada
situación jurídica, para modificarla, crearla o extinguirla. Se suele dar en
situaciones en las que los sujetos no tienen capacidad para actuar sobre tal
situación siendo necesario acudir al juez para ello (resolución de contratos,
procesos matrimoniales – separación, divorcio, nulidad –, constitución de la
incapacidad…).
-
De condena: cuando se pretende no
sólo la declaración de un derecho, sino la imposición de una obligación que
tutele tal derecho. Pueden ser pretensiones de condena a hacer algo (realizar una determinada reparación), no
hacer (abstenerse pasar por una
determinada finca, no hacer ruido etc.), dar una cosa (entregar una cosa mueble o inmueble) o pagar una cantidad de dinero
(en el fondo se trata de una conducta que supone un “dar”, pero dada su
generalización es reconocida como condena dineraria: entregar una cantidad de dinero).
Junto con el petitum, junto con la pretensión, constituye también el objeto del
proceso la causa petendi, que son los
elementos fácticos – hechos – y jurídicos – actos y relaciones jurídicas – en
los que se sostiene la pretensión.
Cuál de esos elementos de la causa petendi configura realmente el
objeto del proceso – y por lo tanto han de ser incluidos en la demanda sin
posibilidad de cambio a lo largo del proceso – es algo influido en la
casuística, unas veces bastará con citar la relación jurídica en la que se
sostiene la pretensión para la completa identificación de la pretensión en
particular y del objeto del proceso en general; en otras será necesario la indicación
más o menos pormenorizada de los hechos en los que se sostiene la relación
jurídica. En cualquier caso lo que compone el objeto del proceso como causa petendi son aquellos fundamentos
que identifican e individualización la petición procesal formulada,
diferenciándola de otras similares.
2. Necesidad de identificación del
objeto.
La identificación del objeto, a
través de la formulación de la pretensión y causa
petendi (la necesidad de alegar cuantos hechos o títulos jurídicos
fundamenten la demanda) es obligatorio que se haga en la demanda.
Esto viene impuesto en el art. 400.1
LEC (“Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos
jurídicos”):
“1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse
en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de
aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de
interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso
ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo
anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de
hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores
a la demanda y a la contestación”
La necesidad – o preclusión de
alegación – de configurar el objeto del proceso en la demanda viene determinado
o exigido por determinadas circunstancias:
- En primer lugar, el objeto
conformado en la demanda determina los
límites del debate procesal. Durante el proceso no pueden introducirse
nuevas alegaciones, pues de otro modo se pondría en riesgo del derecho de
defensa de las partes.
Así, existe la prohibición de
cambiar el objeto del proceso – mutatio
libelli – a lo largo del mismo, con la introducción de nuevas pretensiones
y alegaciones que fundamenten la petición de la demanda.
“Establecido lo que sea objeto del
proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención,
las partes no podrán alterarlo posteriormente” (art. 412.1 LEC).
Esto tiene una salvedad que es la
posibilidad apuntada en el art. 412 y regulada en el art. 426 de formular
alegaciones complementarias en la audiencia previa.
“En la audiencia, los litigantes, sin alterar
sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus
escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo
expuesto de contrario. (art. 426.1 LEC).
También podrán las partes aclarar las alegaciones que
hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones,
siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. (art. 426.2 LEC)
En relación a los fundamentos
jurídicos aplicables, la identificación no es necesaria pues resulta de
aplicación el principio de iura novit
curia, por el que el juzgador podrá tener en cuenta normas jurídicas no
invocadas por las partes.
-
Por otra parte el objeto del proceso es referencia para la determinación de los
límites del efecto de litispendencia
frente a otro proceso, y una vez resuelto el proceso por sentencia firme,
determina la extensión del efecto de
cosa juzgada (art. 421 LEC). Estos efectos, con carácter general, implican la
imposibilidad de que se abra otro proceso que tenga el mismo objeto del que se
está tramitando (litispendencia) o del que ya se tramitó (cosa juzgada).
-
El objeto del proceso determina los límites
sobre los que debe pronunciarse el órgano juzgador en la sentencia. En este
punto el principio de congruencia de la sentencia implica que la sentencia no
podrá decidir sobre algo distinto a las diversas cuestiones y aspectos
planteados en la demanda.
“Las
sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las
demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán
las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir
acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes
hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso,
aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes” (art.
218.1 LEC).
Respecto
de las normas jurídicas aplicables para resolver los distintos asuntos rige el
principio iura novit curia, es decir,
tal como recoge el art. 218.1.II LEC, el órgano juzgador no se encontrará
vinculado por las normas alegadas por los litigantes.
El
defecto en el modo de proponer la demanda por imprecisión en la determinación
de la petición que se deduzca es uno de los aspectos procesales que pueden ser
controlados en la audiencia previa (art. 424 LEC).
Ampliación de la demanda.
Otro supuesto que da lugar a la
pluralidad de objetos en el proceso civil es la ampliación de la demanda. Esta
es la posibilidad prevista en el art. 401.2 LEC, de acumular nuevas acciones a
las ya ejercitadas, o de dirigir las ya planteadas contra nuevos demandados. No
es más que un supuesto de acumulación de acciones pero diferido a un momento posterior
a la interposición de la demanda.
“Antes de la
contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya
ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo
para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la
ampliación de la demanda” (art. 401.2 LEC).
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