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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

lunes, febrero 20, 2012

Temas 6 y 7. El objeto del proceso. Temas 6 y 7. El objeto del proceso.



1. El objeto del proceso.


            En la demanda el actor de identificar de modo preciso y claro el debate que propone, en definitiva lo que solicita y el fundamento de lo que se solicita. Esto que el actor solicita es la pretensión procesal que es, en definitiva, el objeto del proceso (pretensión + causa petendi).
            La pretensión procesal es lo que se pide del órgano jurisdiccional.
            La causa petendi (o causa de pedir) es el título de lo que se pide, en definitiva los fundamentos, fácticos o jurídicos, que identifican la petición y la hacen diferente a otras.
            El objeto engloba todos los fundamentos o títulos existentes en el momento de interponer la demanda, tal como se extrae del art. 400.1 LEC:
                “Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior”.

            Con carácter general existen tres tipos de pretensiones de tutela judicial:
            - Pretensión declarativa: a través de ella se solicita una tutela judicial declarativa, es decir, una declaración o enjuiciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales (que, normalmente, se materializará en la emisión de una sentencia).
            - Pretensión ejecutiva: a través de ella, y sobre la base de un título de ejecución, se solicita una tutela judicial de carácter ejecutivo, es decir, una actividad ejecutiva por parte de los órganos jurisdiccionales. Su formulación, en una demanda ejecutiva, supone el inicio de un proceso de ejecución (temas 26, 27 y 28).
            - Pretensión cautelar: a través de ella, y partiendo de la tramitación de un procedimiento declarativo, se solicita una tutela judicial de naturaleza cautelar, es decir, una actividad aseguradora de futuros pronunciamientos, por parte de los órganos jurisdiccionales. Su formulación, en la solicitud de adopción de medidas cautelares, supone el inicio de un proceso cautelar (tema 29).

            En cuanto a la pretensión declarativa (que es la contenida en una demanda como la que estudiamos y cuya formulación supone el inicio del proceso civil de declaración), puede ser de tres tipos:
            - Meramente declarativa: cuando se pretende la tutela de los derechos con una mera declaración judicial (declaración del derecho de propiedad, declaración de un derecho a utilizar un determinado bien o derecho, etc.). Se da en el ámbito de la tutela de los derechos y obligaciones.
            - Constitutivas: se pretende el pronunciamiento sobre una determinada situación jurídica, para modificarla, crearla o extinguirla. Se suele dar en situaciones en las que los sujetos no tienen capacidad para actuar sobre tal situación siendo necesario acudir al juez para ello (resolución de contratos, procesos matrimoniales – separación, divorcio, nulidad –, constitución de la incapacidad…).      
- De condena: cuando se pretende no sólo la declaración de un derecho, sino la imposición de una obligación que tutele tal derecho. Pueden ser pretensiones de condena a hacer algo (realizar una determinada reparación), no hacer (abstenerse pasar por una determinada finca, no hacer ruido etc.), dar una cosa (entregar una cosa mueble o inmueble) o pagar una cantidad de dinero (en el fondo se trata de una conducta que supone un “dar”, pero dada su generalización es reconocida como condena dineraria: entregar una cantidad de dinero).
            Junto con el petitum, junto con la pretensión, constituye también el objeto del proceso la causa petendi, que son los elementos fácticos – hechos – y jurídicos – actos y relaciones jurídicas – en los que se sostiene la pretensión.
            Cuál de esos elementos de la causa petendi configura realmente el objeto del proceso – y por lo tanto han de ser incluidos en la demanda sin posibilidad de cambio a lo largo del proceso – es algo influido en la casuística, unas veces bastará con citar la relación jurídica en la que se sostiene la pretensión para la completa identificación de la pretensión en particular y del objeto del proceso en general; en otras será necesario la indicación más o menos pormenorizada de los hechos en los que se sostiene la relación jurídica. En cualquier caso lo que compone el objeto del proceso como causa petendi son aquellos fundamentos que identifican e individualización la petición procesal formulada, diferenciándola de otras similares.        
           
2. Necesidad de identificación del objeto.

            La identificación del objeto, a través de la formulación de la pretensión y causa petendi (la necesidad de alegar cuantos hechos o títulos jurídicos fundamenten la demanda) es obligatorio que se haga en la demanda.
            Esto viene impuesto en el art. 400.1 LEC (“Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos”):
“1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación”
           
            La necesidad – o preclusión de alegación – de configurar el objeto del proceso en la demanda viene determinado o exigido por determinadas circunstancias:    
            - En primer lugar, el objeto conformado en la demanda determina los límites del debate procesal. Durante el proceso no pueden introducirse nuevas alegaciones, pues de otro modo se pondría en riesgo del derecho de defensa de las partes.
            Así, existe la prohibición de cambiar el objeto del proceso – mutatio libelli – a lo largo del mismo, con la introducción de nuevas pretensiones y alegaciones que fundamenten la petición de la demanda.
        Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente” (art. 412.1 LEC).
            Esto tiene una salvedad que es la posibilidad apuntada en el art. 412 y regulada en el art. 426 de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa.
“En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario. (art. 426.1 LEC).
También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos. (art. 426.2 LEC)

            En relación a los fundamentos jurídicos aplicables, la identificación no es necesaria pues resulta de aplicación el principio de iura novit curia, por el que el juzgador podrá tener en cuenta normas jurídicas no invocadas por las partes.

            - Por otra parte el objeto del proceso es referencia para la determinación de los límites del efecto de litispendencia frente a otro proceso, y una vez resuelto el proceso por sentencia firme, determina la extensión del efecto de cosa juzgada (art. 421 LEC). Estos efectos, con carácter general, implican la imposibilidad de que se abra otro proceso que tenga el mismo objeto del que se está tramitando (litispendencia) o del que ya se tramitó (cosa juzgada).

            - El objeto del proceso determina los límites sobre los que debe pronunciarse el órgano juzgador en la sentencia. En este punto el principio de congruencia de la sentencia implica que la sentencia no podrá decidir sobre algo distinto a las diversas cuestiones y aspectos planteados en la demanda.
      Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes” (art. 218.1 LEC).
            Respecto de las normas jurídicas aplicables para resolver los distintos asuntos rige el principio iura novit curia, es decir, tal como recoge el art. 218.1.II LEC, el órgano juzgador no se encontrará vinculado por las normas alegadas por los litigantes.
            El defecto en el modo de proponer la demanda por imprecisión en la determinación de la petición que se deduzca es uno de los aspectos procesales que pueden ser controlados en la audiencia previa (art. 424 LEC).

Ampliación de la demanda.

            Otro supuesto que da lugar a la pluralidad de objetos en el proceso civil es la ampliación de la demanda. Esta es la posibilidad prevista en el art. 401.2 LEC, de acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas, o de dirigir las ya planteadas contra nuevos demandados. No es más que un supuesto de acumulación de acciones pero diferido a un momento posterior a la interposición de la demanda.
        “Antes de la contestación podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda” (art. 401.2 LEC).

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