Tema 8. La estructura del proceso civil. Clases de
procesos.
1. La estructura básica del proceso
derivada de la Constitución.
Es
necesario comprobar si existe una estructura básica homogénea, o lo que es lo
mismo, si existen y cuáles son en su caso las etapas procesales de un proceso y
qué ocurre en cada una de ellas.
Son
base de esta estructura los preceptos constitucionales de carácter procesal,
entre los que destacan dos:
-
El art. 24, que, tal como hemos visto, regula el derecho a la tutela judicial efectiva,
y asimismo reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, así como
el derecho a utilizar los medios de prueba sin que en ningún caso pueda
producirse indefensión. Destaca también la importancia del derecho de defensa y
la prohibición de indefensión.
-
Y el art.117 CE, que nos dice cuál es la esencia de la actuación
jurisdiccional, y las dos actividades en las que se manifiesta el ejercicio de
la jurisdicción (que necesariamente han de verse manifestadas en el instrumento
de la misma que constituye el proceso).
Conforme
a estos grandes rasgos que nos ofrece la CE, el análisis de la estructura del
proceso ha de realizarse en el marco de los distintos tipos de proceso que
existen, por una parte, el proceso de declaración o declarativo, por otra, el
proceso de ejecución, y por último, el proceso cautelar. El objeto de cada uno
de ellos es distinto (las pretensiones procesales ejercitadas difieren), siendo
distinta la finalidad inmediata de los mismo, de ahí que la estructura difiera
en parte.
No obstante, en la medida en que el
proceso de declaración puede considerarse como el principal o proceso-tipo (es
el único que se realiza siempre que hay ejercicio del derecho a la tutela
judicial y de la función jurisdiccional, y los otros dos procesos son
accesorios del mismo, pues para que exista ejecución o tutela cautelar debe
existir un proceso de declaración), conviene centrarse en la estructura del mismo.
2. La estructura del proceso de
declaración.
El proceso de declaración es aquel
en el que se ejercer una pretensión declarativa que es la que pretende obtener
una declaración en forma de resolución (sentencia) declarando la tutela de unos
determinados derechos o intereses en conflicto. Corresponde este proceso a la
función jurisdiccional consistente en juzgar
(que no es otra cosa que declarar, establecer la certidumbre jurídica en un
caso en concreto).
Se denominan también procesos de
conocimiento o de "cognición", en contraposición a los procesos de
ejecución pues, por medio de ellos, el Juez "conoce" del asunto y
declara el derecho, según las pretensiones deducidas.
La
sentencia es el acto de enjuiciamiento que pone fin al proceso en su fase de
declaración. Pero antes de llegar a la sentencia, el Juez ha de valorar las dos posiciones contrapuestas en que se traduce
el litigio.
Justamente
para que esa valoración pueda ser realizada es necesario que el Juez conozca
los hechos que han dado lugar a la contraposición de las partes, y es
igualmente necesario que el Juez disponga de los pertinentes argumentos
jurídicos que quieran utilizarse en el proceso, para poder subsumir los hechos
en las concretas normas jurídicas.
Además,
en la gran mayoría de los casos, no basta con que el Juez disponga de los
hechos y los argumentos jurídicos, sino que será necesaria la práctica de
determinadas pruebas, para que el Juez pueda alcanzar la necesaria convicción
antes de dictar la resolución definitiva que ponga fin al conflicto (o sea, la
sentencia).
Por
lo tanto, y en síntesis, podemos decir que todos los procesos declarativos (o
en su fase de Declaración) tienen una estructura general muy similar, que en
grandes líneas es la siguiente:
- Preparación del juicio: En cualquier modelo de proceso existe una
fase más o menos característica y con mayor o menor duración, que tiene por
objeto la preparación del juicio.
En
ocasiones esta fase está regulada por la propia Ley procesal (la necesidad de provocar un acto
administrativo expreso o presunto antes de iniciar un proceso contencioso-administrativo;
la obligatoriedad de intentar la conciliación entre empresario y trabajador antes
de promover el proceso laboral; o en el proceso penal donde esta fase reviste
especial importancia, pues puede afirmarse que toda la llamada Fase de
Instrucción no es sino una Fase de Preparación del verdadero proceso, que es el
Juicio Oral); en otras ocasiones dicha fase no está regulada en las Leyes
de Enjuiciamiento, pero forma parte del acervo de conocimientos propios de la
Abogacía y constituye parte de la defensa técnica correctamente entendida,
evaluando anticipadamente los medios necesarios para seguir el proceso (Entran aquí actividades tales como: la
recopilación de documentos básicos, la localización de testigos importantes, el
otorgamiento de un poder para pleitos, que se realizan normalmente siguiendo
las directrices de un abogado).
-
Iniciación a instancia de parte
(interposición de la pretensión procesal): el proceso siempre se iniciará a
instancia de una de las partes en conflicto, no pudiendo el órgano
jurisdiccional tomar ningún tipo de iniciativa al respecto hasta que una de las
partes lo solicite en la forma prevista en la Ley.
- Actos de alegación:
se trata de una fase característica y fundamental de la actividad procesal. En
el proceso de declaración la valoración que contiene la sentencia no puede
realizarse sin el imprescindible y puntual conocimiento de las distintas posiciones
de las partes procesales.
Por
ello en todo proceso de declaración es necesario que las partes manifiesten
todo lo que crean necesario para el soporte de sus posiciones, mediante:
-
Alegaciones fácticas, con la alegación y aportación de los hechos que
conforman sustancialmente dichas posiciones.
En
estas alegaciones la libertad de las
partes es prácticamente absoluta: ellas son las que mejor conocen los hechos y
por tanto están en mejores condiciones de introducirlos en el proceso. Por la
cuenta que le tiene, el actor debe preocuparse de alegar (de inrtoducir en el
proceso) los hechos "constitutivos" de su posición (aquéllos en que
fundamente su posición. Al demandado, en cambio, le interesará alegar los
hechos "excluyentes" de la pretensión del actor, si bien también
puede: aportar nuevos hechos; o bien limitarse a negar; o incluso limitarse a
la incomparecencia.
Al final de esta fase – que naturalmente
tiene importantes diferencias en unos y otros procesos, especialmente de
distintos órdenes jurisdiccionales – generalmente se habrán producido dos
versiones distintas de unos mismos hechos, que deberán ser por tanto objeto de
prueba, pasándose a dicha fase de prueba.
- Alegaciones jurídicas, con
la alegación de los argumentos jurídicos que quieran utilizarse para justificar
la posición de cada parte en el proceso.
-
Actos de prueba. Como hemos dicho, lo más frecuente es que lo que una de
las partes en conflicto puede afirmar, la otra parte lo negará, resultando de
ello evidente que el juzgador tendrá la necesidad de averiguar cuál de las dos
posiciones presentadas responde a la verdad. Por ello, y como es natural, la
prueba sólo es necesaria en relación con los hechos controvertidos entre las
partes, y no en relación con los hechos admitidos o libres de controversia. Por
tanto, la finalidad de dicha fase consiste en la depuración de los resultados
controvertidos obtenidos en el período de alegaciones.
Para ello se acude a los datos que puedan
suministrar los que se denominan medios de prueba: declaraciones de testigos de
los hechos, documentos en los que consten elementos relativos a la cuestión en
controversia, dictamen de peritos sobre los hechos, etc..
A la vista de la práctica de dichas
pruebas, le corresponde al Juez "valorar" los resultados y obtener
una conclusión sobre la veracidad de los hechos alegados (las reglas de valoración
de estas pruebas se estudiarán en los distintos tipos de procesos en particular).
-
Fase de conclusiones. En esta fase, y por turno, las partes exponen sus
conclusiones, poniendo de relieve lo que se haya deducido de la actividad
procesal desarrollada (especialmente de los actos de prueba) y que favorezca a
sus posiciones.
-
Sentencia. Es la resolución del proceso, a través de este acto, tal como se
ha dicho, se pone fin al conflicto jurídico, declarando la certidumbre jurídica
en el mismo y concediendo la tutela judicial a los derechos de la parte que lo
merezca. Este es el modo de terminación normal del proceso, pero también hay
otros modos de terminación anormal o anticipada del proceso, por los cuales
este concluye sin dictarse sentencia por el órgano jurisdiccional (allanamiento,
desistimiento, renuncia, transacción).
-
Fase de recursos. En la práctica totalidad de procesos (no puede decirse
que en todos porque hay procesos en los que la sentencia dictada en primera
instancia es firme por ser irrecurrible), por exigencia del derecho a la tutela
judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, existe una
fase en la que la sentencia es sometida a revisión por otro órgano
jurisdiccional a través de su impugnación. Tal como vimos al analizar el
contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso
penal esta fase es obligatoria, en la medida en que la sentencia siempre ha de
ser recurrible por exigencias de los textos internacionales (art. 14.5 Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).
3. Estructura del proceso de ejecución y
proceso cautelar.
El proceso de ejecución es
aquel que tiene por objeto aplicar a la realidad el contenido de una sentencia
que condene al desarrollo de una determinada conducta (pagar una cantidad de
dinero, hacer, no hacer, dar cosa) cuando ésta no sea cumplida o desarrollada
voluntariamente por la parte condenada. En este caso es más difícil establecer
una estructura general, pues el proceso en este caso estará compuesto por
distintos actos ejecutivos que dependerán del contenido de la sentencia a
ejecutar y de las circunstancias que presente el caso (sobre todo de la
situación patrimonial del condenado).
El proceso cautelar es aquel
que tiene por objeto garantizar la efectividad de la sentencia que pudiera
llegar a dictarse en el proceso de declaración. En efecto, pueden darse situaciones
en las que el mero transcurso del tiempo necesario para la realización del
proceso – tanto de declaración como de ejecución – o la propia conducta del
demandado en su caso, determinen "periculum
in mora", es decir, peligro para los resultados del proceso, poniendo
en entredicho la efectividad de la tutela judicial solicitada (en un proceso en el que se juzgue a una
persona por un delito penado con privación de libertad, puede ser necesario
garantizar la presencia de esa persona para su ingreso en prisión). Esta es
la razón de ser de la actividad cautelar, integradora de un conjunto de
actividades de distinto tenor en cada orden jurisdiccional, y que constituyen
en todo caso el instrumento preciso para garantizar los resultados del proceso
principal en que se desarrollan.
La estructura del proceso cautelar
viene a ser un tanto paralela a la del proceso declarativo, pero lógicamente
aligerada, pues en el mismo caben apreciar actos de alegación (sobre la
conveniencia o no de la adopción de las medidas cautelares), actos de prueba
(centrados en los presupuestos de las medidas cautelares), resolución (auto declarando la prisión provisional),
y ejecución de la misma (ingreso en un
centro penitenciario).
4. Tipología de procesos civiles.
Siguiendo el criterio del objeto del
proceso, de la naturaleza de la actividad jurisdiccional que se desarrolla en
el mismo, o sus propios fines, encontramos tres tipos distintos de proceso
civil: el proceso civil de declaración,
el proceso civil de ejecución, y el proceso civil cautelar.
En principio la división obedece al
tipo de pretensión que se ha formulado por el justiciable y por la actividad
jurisdiccional que tal formulación genera.
* De la pretensión declarativa – interposición de demanda
“pidiendo” la tutela judicial sobre un determinado derecho o situación jurídica
–, se deriva una actividad jurisdiccional declarativa (el “juzgar” del art. 117
CE): Proceso civil declarativo. Concluye, generalizando, con la emisión de una
sentencia que da respuesta a la pretensión formulada.
Hemos
de recordar que las pretensiones declarativas pueden ser de tres tipos:
-
Las pretensiones declarativas
mero-declarativas o auténticamente declarativas: son aquellas que tienen
por finalidad el reconocimiento o declaración de preexistencia de un
determinado derecho o situación jurídica (la existencia de un derecho real, la
existencia de una deuda, la existencia de una responsabilidad a favor de
alguien...
-
Las pretensiones declarativas de condena:
son las que solicitan la imposición de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Es muy frecuente el planteamiento de pretensiones mixtas, en las que se funden
la declaración y la condena.
- Las pretensiones declarativas constitutivas: son aquellas
tendentes a la creación, anulación o modificación de un situación jurídica. Se
encuentran normalmente relacionadas con el derecho de la persona o el derecho
de familia: capacidad, filiación, paternidad, estado civil...).
* De la pretensión ejecutiva – interposición de demanda
“pidiendo” el cumplimiento del contenido de un título de ejecución (sentencia
de condena, laudo arbitral de condena, transacción/acuerdo de las partes), se
deriva una actividad jurisdiccional ejecutiva (el “hacer ejecutar lo juzgado”
del art. 117 CE): Proceso civil de ejecución. Está compuesto por todas aquellas
actuaciones necesarias para adaptar la realidad material al contenido del
título de ejecución (si la obligación es el pago de una cantidad de dinero:
embargar y realizar/vender cosas propiedad del ejecutado/condenado para
transmitir el dinero al patrimonio del ejecutante/demandante).
*
De la pretensión cautelar – solicitud de adopción de medidas cautelares
para evitar la ineficacia de una posterior sentencia –, se deriva una actividad
jurisdiccional de carácter mixto declarativo-ejecutivo, en la que en primer
lugar se aprecia la conveniencia de dictar medidas cautelares y con
posterioridad se ejecutan las mismas. La finalidad de este proceso es el
neutralizar los efectos que la duración del proceso
A lo largo del programa estudiaremos
los tres procesos, el de declaración o declarativo (parte tercera), el de
ejecución y las medidas cautelares o proceso cautelar (ambos en la parte
cuarta).
Artículo 5
LEC. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender
de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la
existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución,
modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de
medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente
prevista por la ley.
2. Las pretensiones a
que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea
competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión
pretendida.
|
5. Tipología de procedimientos civiles de
declaración.
Dependiendo de los
trámites a través de los cuales debe transcurrir el proceso civil de
declaración para llegar a un pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas,
se reconocen dos grandes categorías, conforme al criterio de la previsión
expresa o no en la Ley de unos trámites específicos para una determinada
pretensión declarativa o no.
A. Procesos declarativos
ordinarios.
Tiene carácter ordinario el procedimiento declarativo
cuando los trámites procesales (o la concatenación de actos procesales que
constituyen el procedimiento civil) que han de ser desarrollados hasta llegar a
la sentencia (la resolución del conflicto) son los previstos con carácter general
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es decir, la vías generales u ordinarias que, salvo
tramitación especial prevista en la propia LEC o en cualesquiera otra norma procesal, están
previstas para la tramitación del proceso civil de declaración, para la resolución
de los conflictos a resolver por un proceso civil.
“Toda contienda judicial
entre partes que no tenga señalada por
|
A
proceso civil ordinario de declaración se le opone proceso civil especial de
declaración, que son aquellos procedimientos (=conjunto de trámites procesales
concretos a desarrollar entre la demanda y la sentencia) que tienen prevista
una particular estructura, alejada del procedimiento ordinario, en orden al
tratamiento particular de un tipo de conflictos.
Los
procesos civiles declarativos ordinarios configurados por la Ley de Enjuiciamiento Civil
son dos: el Juicio Ordinario y el Juicio Verbal. (con la LEC de 1881 eran 4: Juicio de
mayor cuantía, Juicio de menor cuantía, Juicio de cognición y Juicio verbal).
La aplicación de uno u otro
procedimiento se hace depender de dos criterios: el criterio material y el criterio de la cuantía del procedimiento.
* En primer lugar se aplica el criterio
material, según el que la aparición de una materia determinada en un
asunto litigioso para la que la
LEC prevea un determinado procedimiento significará la
obligación de acudir al mismo al margen de la cuantía.
“Las normas de determinación de la clase de juicio
por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la
materia”
(art. 248.3 LEC).
|
Los
criterios materiales son los contenidos en los artículos 249.1 y 250.1 LEC,
para determinar la tramitación a través del Juicio Ordinario y del Juicio
Verbal respectivamente.
8 criterios materiales que determinan el
ámbito del Juicio Ordinario:
-
Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona (títulos
nobiliarios y demás cuestiones similares).
- Las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a
la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de
cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de
rectificación. En este punto la Ley menciona únicamente esos
derechos pero deben resolverse a través de este procedimiento todas las
demandas de tutela de los derechos previstos en los arts. 14 a 29 CE.
- Las
demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por los distintos órganos
de las sociedades mercantiles, art. 118 Ley de Sociedades Anónimas (ej.:
impugnación de acuerdos de la
Junta universal por inadecuación a la Ley de Sociedades Anónimas,
impugnación de acuerdos del consejo de administración por ir contra los
estatutos de la sociedad, etc.)
-
Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, siempre que no soliciten el pago de cantidad (ej.:
demanda contra una empresa que piratea dvd´s, demanda contra una empresa que
está utilizando el nombre de otra para captar clientes, etc.). Con la salvedad
del art. 250.1.12ª – acción de cesación para la protección de consumidores y
usuarios –.
-
Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de
contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia
(demanda para anular una cláusula abusiva de un contrato de seguro, demanda
para anular una cláusula abusiva de un pliego de condiciones generales de
contratación de una empresa de transporte, etc.)
-
Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o
rústicos de bienes inmuebles (salvo que se trate de la reclamación de rentas,
el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación
arrendaticia). (ej.: demanda de un arrendatario solicitando al arrendador la
reparación del tejado que tiene goteras, demanda de un arrendador solicitando
la prohibición de que el arrendatario realice en el inmueble actividades
excluidas expresamente en el contrato o dé al mismo un uso no pactado, etc.).
-
Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo (demanda de un
arrendatario para que se produzca el retracto – subrogación en la adquisición
de la propiedad de un inmueble al precio al que se vendió al primer adquirente
– sobre el inmueble arrendado que el arrendador/propietario vendió sin decirle
nada, sin respetar el derecho de tanteo en la compraventa del inmueble). Todos
los retractos, convencionales o legales, se ejercen a través del Juicio
Ordinario.
-
Las que ejerciten las acciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal por los propietarios o por la comunidad
(salvo la reclamación de cantidad). (ej.: impugnación de un acuerdo de la
comunidad por el que se determina contratar a un vigilante de seguridad 24
horas porque no se ha respetado el quorum
de asistencia – procedimiento previsto en el art. 18 de la Ley de propiedad horizontal).
Artículo 250. Ámbito
del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el
juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1º Las demandas
relativas a derechos honoríficos de la persona.
2º Las que pretendan la
tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que
pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo
las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será
siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter
preferente.
3º Las demandas sobre
impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o
especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de
administración en entidades mercantiles.
4º Las demandas en
materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y
publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de
cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda
en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo
dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250 cuando se trate del
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y
de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de
publicidad.
5º Las demandas en que
se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en
los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto
en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250.
6º Las que versen sobre
cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes
inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas
por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del
plazo de la relación arrendaticia.
7º Las que ejerciten
una acción de retracto de cualquier tipo.
8º Cuando se ejerciten
las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos
2. Se decidirán también
en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil
pesetas y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni
siquiera de modo relativo.
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13 criterios materiales que determinan
el ámbito del Juicio Verbal:
- Reclamación
de rentas y desahucio por falta de pago o expiración del plazo: las demandas
tendentes a recuperar la posesión de una finca, cuando haya sido arrendada o
dada en aparcería, y se haya producido el impago de la renta o la expiración
del plazo (ej.: unos estudiantes de la
UAM alquilan un piso en Fuencarral y no pagan las
mensualidades de renta, en Navidad, el dueño procede a interponer demanda de
desahucio por falta de pago para obtener la recuperación del inmueble).
-
Desahucio por precario: las demandas que pretendan la
recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer dicha finca.
- Las demandas que pretendan la
posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren
siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
- Las que pretendan la tutela
sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya
sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute: es el denominado
tradicionalmente interdicto de retener y recobrar. (ej.: demanda de una
persona
- Las demandas que pretendan la
suspensión de una obra nueva: es el denominado tradicionalmente interdicto de
obra nueva.
-
Las demandas que pretendan la demolición o derribo de obra, edificio, árbol,
columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar
daños a quien demande: es el denominado tradicionalmente interdicto de obra
ruinosa. Estos tres procedimientos. Estos tres últimos procedimientos verbales
tienen carácter sumario, porque no se entra a valorar el fondo del asunto – que
sería la propiedad, el derecho a realizar obras, o el deber de mantener las
cosas en un estado no ruinoso – sino que únicamente se valora la perturbación
de la posesión pacífica).
- Las demandas que reclamen la
efectividad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad frente a
quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título
inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Es
el procedimiento antes previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria
tendente a proteger al titular inscrito. (ej.: demanda del propietario inscrito
contra otra persona que se dice propietario y trata de utilizar un bien
inmueble…).
- Las demandas de alimentos debidos
(ex arts. 142 y ss. CCiv. que determinan las obligaciones concretas que implica
el derecho de alimentos y quién los debe). (ej.: demanda de alimentos de un
hijo menor de edad a su padre para que le pague su manutención y educación,
ante el incumplimiento del deber de alimentos por parte del padre)
- Las demandas por las que se
ejercite el derecho de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Con
ello se pretende la rectificación de hechos publicados en medios de
comunicación social, cuando se consideren inexactos o su divulgación pueda
ocasionar perjuicios.
- Las que pretendan una sentencia
condenatoria sobre la base del incumplimiento por el comprador de las
obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al
efecto, que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes
adquiridos o financiados a plazos. (ej.: Automotosa S.A., concesionario de
mazda, demanda a un cliente que compró un vehículo por valor de 24.000, a pagar en 36
plazos, con el fin de que el cliente devuelva el vehículo que no está abonando
…).
- Las que pretendan, por parte de un
arrendador financiero /vendedor /financiador, ante el incumplimiento de un
contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva
de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta
a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al
efecto, la resolución del mismo y la devolución del bien objeto del contrato en
el lugar indicado en el contrato. (ej.: una empresa financiera pretende la
resolución de un contrato de leasing sobre un ordenador y la entrega del mismo
ante el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas mensuales por
el usuario del automóvil).
- Las que pretendan la cesación de
una conducta (acción de cesación) en defensa de los intereses colectivos y
difusos de los consumidores y usuarios. (ej.: demanda contra una empresa de
telefonía que hace publicidad engañosa en sus anuncios de televisión).
- Las demandas que pretendan la
efectividad del derecho de los progenitores que no ejercen la patria potestad a
relacionarse con sus hijos menores, que es el derecho recíproco de relación
entre una persona y sus abuelos, parientes y allegados. (ej.: unos abuelos
demandan a los padres de un menor, pues estos les impiden visitar a su nieto…).
Art. 160 CCiv., ver a continuación.
1. Se decidirán en
juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago
de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el
impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la
expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica
o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen
la posesión de dicha finca.
2º Las que pretendan la
recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en
precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer dicha finca.
3º Las que pretendan
que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por
herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o
usufructuario.
4º Las que pretendan la
tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien
haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
5º Las que pretendan
que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra
nueva.
6º Las que pretendan
que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de
obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de
ruina y que amenace causar daños a quien demande.
7º Las que, instadas
por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de
8º Las que soliciten
alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9º Las que supongan el
ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
10º Las que pretendan
que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por
el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo
oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia
condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o
bienes adquiridos o financiados a plazos.
11º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter
sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero,
de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con
reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al
efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a
obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador
o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa
declaración de resolución de éste, en su caso.
12º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en
defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
13º Las que pretendan la efectividad de los derechos
reconocidos en el artículo 160
del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las
peculiaridades dispuestas en el capítulo
I del título I del libro IV de esta Ley.
|
“Los progenitores,
aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con
sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo
dispuesto en resolución judicial. // No podrán impedirse sin justa causa las
relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
// En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o
allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá
asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones
entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones
judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con
alguno de sus progenitores” (artículo 160 CCiv.).
|
* Subsidiariamente, si no existiese un criterio
material/previsión expresa, se aplicará el criterio de la cuantía, criterio que
se fundamenta en la valoración económica de la pretensión, del objeto del
proceso civil. Se tramitarán por el juicio ordinario las demandas cuya cuantía
exceda de 6.000 euros, o cuando sea indeterminada.
En caso de cuantía
inestimable, cuando resulte imposible calcular la cuantía del proceso, se prevé
la tramitación a través del juicio ordinario – art. 250.2 LEC –.
La cuantía se fija en la
demanda en relación con el interés económico de la demanda. Dependiendo de la
naturaleza del objeto las reglas serán más o menos compleja.
Si la pretensión es de
condena dineraria, la cuantía es obvia, la cantidad reclamada.
Si la demanda tiene por
objeto un bien determinado, el valor del bien.
Si el objeto se complica, se
establecen reglas especiales que podéis leer en el cuadro adjunto, con algunas
de estas reglas.
La cuantía se debe fijar en
la demanda y es impugnable por la parte demandada, siempre que el cambio de la
cuantía determine la alteración del procedimiento.
Artículo 251. Reglas de determinación de
la cuantía.
La cuantía se
fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo
con las reglas siguientes:
1ª Si se reclama
una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará
representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma
relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2ª Cuando el
objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con
independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales,
se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda,
conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de
bienes de la misma clase.
Para este
cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los
bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin
que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el
catastro.
(…)
4ª En los casos
en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la
habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del
dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará
atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para
la constitución o transmisión de estos derechos.
5ª El valor de
una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su
constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años.
En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el
precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el
modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la
vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en
cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles
e inmuebles.
6ª En las
demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un
derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas
garantizadas por todos los conceptos.
7ª En los
juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o
vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad
multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a
un año, en que se estará al importe total de la misma.
8ª En los
juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título
obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea
pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos
procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título
obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea
aplicable otra regla de este artículo.
9ª En los juicios sobre
arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las
rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una
anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca
fijada en el contrato.
10ª En aquellos
casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía
vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos,
determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural
anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio
medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran
negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.
Si se trata de
valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada
por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural
anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que
se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en
que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se
hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año.
El tipo medio de
negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará
por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que
se trate.
Si los valores
carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de
valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.
|
Artículo 253. Expresión de la cuantía en
la demanda.
1. El actor
expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda.
Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los
artículos anteriores.
La alteración
del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de
interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de
la clase de juicio.
2. La cuantía de
la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá
indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés
económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al
juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso
podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer
recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
3. Cuando el
actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por
carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés
conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o
porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar
aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a
los cauces del juicio ordinario.
|
Artículo 255. Impugnación de la cuantía y
de la clase de juicio por razón de la cuantía.
1. El demandado
podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse
determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o
resultaría procedente el recurso de casación.
2. En el juicio
ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la
cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la
audiencia previa al juicio.
3. En el juicio
verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de
la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes
de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.
|
B. Procesos especiales declarativos.
Procesos
civiles especiales de declaración son aquellos que tienen expresamente prevista
una tramitación en una norma de carácter procesal, alejándose o con trámites
diferentes a los procesos ordinarios, es decir del Juicio Ordinario y Juicio
Verbal. A través de los procesos especiales se resolverán determinados tipos de
conflictos de una determinada naturaleza, cuyo tratamiento procesal el
legislador ha considerado que debía ser diferente/especial respecto del régimen
general del proceso civil declarativo.
- Procesos
en materia de familia o procesos de tipo inquisitivo: dentro de los que
podemos identificar procesos sobre capacidad (incapacitación, declaración
de prodigalidad), procesos sobre menores (guarda, custodia y alimentos),
sobre estado civil (filiación y matrimoniales), regulados en los arts. 748
y ss LEC.
- División
judicial de patrimonios: procedimiento para la división de la herencia,
para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 782 y ss.
LEC).
- Procesos
para la tutela especial del crédito: proceso monitorio (arts. 812 y ss. LEC) y
Juicio Cambiario (art. 819 y ss. LEC).
Ahora bien no son las únicas
especialidades respecto del proceso civil de declaración, pues en la LEC y otras normas procesales
pueden encontrarse multitud de especialidades (que antes del 2000 constituían
procedimientos especiales en sentido estricto) en lo que se denomina procesos
ordinarios de declaración con especialidades, lo que se da particularmente el
ámbito del Juicio Verbal.
Es el caso de los
tradicionales interdictos que ahora se encuentran regulados como procesos para
la tutela sumaria de la posesión, y se tramitan a través del Juicio Verbal con
una serie de especialidades (previstas en los arts. 250.1. 3º, 4º y 5º; 439.1;
441. 1 y 2 de la LEC )
y otros. O es el caso del juicio de
desahucio – modificado en varias ocasiones para introducir especialidades del
ámbito de los arrendamientos –
A esto se le debe añadir los
que podríamos denominar como procesos de ejecución especiales que no dejan de
ser auténticos procesos declarativos insertados en un concepto muy genérico de
proceso de ejecución.
Se enmascara el antiguo
Juicio Ejecutivo en las normas de oposición a la ejecución (proceso de
ejecución con especialidades, en este caso especialidades respecto de la
oposición a la ejecución). Este procedimiento se prevé sobre la base de los
títulos de ejecución regulados en el art. 517.2 4º a 9º LEC y se regulan los
trámites en los art. 548 a
564 LEC.
Del mismo modo debe citarse
el proceso de ejecución hipotecaria regulado en los arts. 681 y ss. LEC.
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