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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

martes, febrero 21, 2012

Tema 8. La estructura del proceso civil. Clases de procesos.


Tema 8. La estructura del proceso civil. Clases de procesos.

1. La estructura básica del proceso derivada de la Constitución.

Es necesario comprobar si existe una estructura básica homogénea, o lo que es lo mismo, si existen y cuáles son en su caso las etapas procesales de un proceso y qué ocurre en cada una de ellas.
Son base de esta estructura los preceptos constitucionales de carácter procesal, entre los que destacan dos:
- El art. 24, que, tal como hemos visto, regula el derecho a la tutela judicial efectiva, y asimismo reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a utilizar los medios de prueba sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Destaca también la importancia del derecho de defensa y la prohibición de indefensión.
- Y el art.117 CE, que nos dice cuál es la esencia de la actuación jurisdiccional, y las dos actividades en las que se manifiesta el ejercicio de la jurisdicción (que necesariamente han de verse manifestadas en el instrumento de la misma que constituye el proceso).

Conforme a estos grandes rasgos que nos ofrece la CE, el análisis de la estructura del proceso ha de realizarse en el marco de los distintos tipos de proceso que existen, por una parte, el proceso de declaración o declarativo, por otra, el proceso de ejecución, y por último, el proceso cautelar. El objeto de cada uno de ellos es distinto (las pretensiones procesales ejercitadas difieren), siendo distinta la finalidad inmediata de los mismo, de ahí que la estructura difiera en parte.
            No obstante, en la medida en que el proceso de declaración puede considerarse como el principal o proceso-tipo (es el único que se realiza siempre que hay ejercicio del derecho a la tutela judicial y de la función jurisdiccional, y los otros dos procesos son accesorios del mismo, pues para que exista ejecución o tutela cautelar debe existir un proceso de declaración), conviene centrarse en la estructura del mismo.

2. La estructura del proceso de declaración.

            El proceso de declaración es aquel en el que se ejercer una pretensión declarativa que es la que pretende obtener una declaración en forma de resolución (sentencia) declarando la tutela de unos determinados derechos o intereses en conflicto. Corresponde este proceso a la función jurisdiccional consistente en juzgar (que no es otra cosa que declarar, establecer la certidumbre jurídica en un caso en concreto).
            Se denominan también procesos de conocimiento o de "cognición", en contraposición a los procesos de ejecución pues, por medio de ellos, el Juez "conoce" del asunto y declara el derecho, según las pretensiones deducidas.
La sentencia es el acto de enjuiciamiento que pone fin al proceso en su fase de declaración. Pero antes de llegar a la sentencia, el Juez ha de valorar las dos posiciones contrapuestas en que se traduce el litigio.
Justamente para que esa valoración pueda ser realizada es necesario que el Juez conozca los hechos que han dado lugar a la contraposición de las partes, y es igualmente necesario que el Juez disponga de los pertinentes argumentos jurídicos que quieran utilizarse en el proceso, para poder subsumir los hechos en las concretas normas jurídicas.
Además, en la gran mayoría de los casos, no basta con que el Juez disponga de los hechos y los argumentos jurídicos, sino que será necesaria la práctica de determinadas pruebas, para que el Juez pueda alcanzar la necesaria convicción antes de dictar la resolución definitiva que ponga fin al conflicto (o sea, la sentencia).
Por lo tanto, y en síntesis, podemos decir que todos los procesos declarativos (o en su fase de Declaración) tienen una estructura general muy similar, que en grandes líneas es la siguiente:
            - Preparación del juicio: En cualquier modelo de proceso existe una fase más o menos característica y con mayor o menor duración, que tiene por objeto la preparación del juicio.
En ocasiones esta fase está regulada por la propia Ley procesal (la necesidad de provocar un acto administrativo expreso o presunto antes de iniciar un proceso contencioso-administrativo; la obligatoriedad de intentar la conciliación entre empresario y trabajador antes de promover el proceso laboral; o en el proceso penal donde esta fase reviste especial importancia, pues puede afirmarse que toda la llamada Fase de Instrucción no es sino una Fase de Preparación del verdadero proceso, que es el Juicio Oral); en otras ocasiones dicha fase no está regulada en las Leyes de Enjuiciamiento, pero forma parte del acervo de conocimientos propios de la Abogacía y constituye parte de la defensa técnica correctamente entendida, evaluando anticipadamente los medios necesarios para seguir el proceso (Entran aquí actividades tales como: la recopilación de documentos básicos, la localización de testigos importantes, el otorgamiento de un poder para pleitos, que se realizan normalmente siguiendo las directrices de un abogado).
- Iniciación a instancia de parte (interposición de la pretensión procesal): el proceso siempre se iniciará a instancia de una de las partes en conflicto, no pudiendo el órgano jurisdiccional tomar ningún tipo de iniciativa al respecto hasta que una de las partes lo solicite en la forma prevista en la Ley.
- Actos de alegación: se trata de una fase característica y fundamental de la actividad procesal. En el proceso de declaración la valoración que contiene la sentencia no puede realizarse sin el imprescindible y puntual conocimiento de las distintas posiciones de las partes procesales.
Por ello en todo proceso de declaración es necesario que las partes manifiesten todo lo que crean necesario para el soporte de sus posiciones, mediante:
- Alegaciones fácticas, con la alegación y aportación de los hechos que conforman sustancialmente dichas posiciones.
En estas alegaciones la libertad  de las partes es prácticamente absoluta: ellas son las que mejor conocen los hechos y por tanto están en mejores condiciones de introducirlos en el proceso. Por la cuenta que le tiene, el actor debe preocuparse de alegar (de inrtoducir en el proceso) los hechos "constitutivos" de su posición (aquéllos en que fundamente su posición. Al demandado, en cambio, le interesará alegar los hechos "excluyentes" de la pretensión del actor, si bien también puede: aportar nuevos hechos; o bien limitarse a negar; o incluso limitarse a la incomparecencia.
            Al final de esta fase – que naturalmente tiene importantes diferencias en unos y otros procesos, especialmente de distintos órdenes jurisdiccionales – generalmente se habrán producido dos versiones distintas de unos mismos hechos, que deberán ser por tanto objeto de prueba, pasándose a dicha fase de prueba.
            - Alegaciones jurídicas, con la alegación de los argumentos jurídicos que quieran utilizarse para justificar la posición de cada parte en el proceso.
            - Actos de prueba. Como hemos dicho, lo más frecuente es que lo que una de las partes en conflicto puede afirmar, la otra parte lo negará, resultando de ello evidente que el juzgador tendrá la necesidad de averiguar cuál de las dos posiciones presentadas responde a la verdad. Por ello, y como es natural, la prueba sólo es necesaria en relación con los hechos controvertidos entre las partes, y no en relación con los hechos admitidos o libres de controversia. Por tanto, la finalidad de dicha fase consiste en la depuración de los resultados controvertidos obtenidos en el período de alegaciones.
 Para ello se acude a los datos que puedan suministrar los que se denominan medios de prueba: declaraciones de testigos de los hechos, documentos en los que consten elementos relativos a la cuestión en controversia, dictamen de peritos sobre los hechos, etc..
            A la vista de la práctica de dichas pruebas, le corresponde al Juez "valorar" los resultados y obtener una conclusión sobre la veracidad de los hechos alegados (las reglas de valoración de estas pruebas se estudiarán en los distintos tipos de procesos en particular).
            - Fase de conclusiones. En esta fase, y por turno, las partes exponen sus conclusiones, poniendo de relieve lo que se haya deducido de la actividad procesal desarrollada (especialmente de los actos de prueba) y que favorezca a sus posiciones.
            - Sentencia. Es la resolución del proceso, a través de este acto, tal como se ha dicho, se pone fin al conflicto jurídico, declarando la certidumbre jurídica en el mismo y concediendo la tutela judicial a los derechos de la parte que lo merezca. Este es el modo de terminación normal del proceso, pero también hay otros modos de terminación anormal o anticipada del proceso, por los cuales este concluye sin dictarse sentencia por el órgano jurisdiccional (allanamiento, desistimiento, renuncia, transacción).
            - Fase de recursos. En la práctica totalidad de procesos (no puede decirse que en todos porque hay procesos en los que la sentencia dictada en primera instancia es firme por ser irrecurrible), por exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, existe una fase en la que la sentencia es sometida a revisión por otro órgano jurisdiccional a través de su impugnación. Tal como vimos al analizar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el proceso penal esta fase es obligatoria, en la medida en que la sentencia siempre ha de ser recurrible por exigencias de los textos internacionales (art. 14.5 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos).

3. Estructura del proceso de ejecución y proceso cautelar.

            El proceso de ejecución es aquel que tiene por objeto aplicar a la realidad el contenido de una sentencia que condene al desarrollo de una determinada conducta (pagar una cantidad de dinero, hacer, no hacer, dar cosa) cuando ésta no sea cumplida o desarrollada voluntariamente por la parte condenada. En este caso es más difícil establecer una estructura general, pues el proceso en este caso estará compuesto por distintos actos ejecutivos que dependerán del contenido de la sentencia a ejecutar y de las circunstancias que presente el caso (sobre todo de la situación patrimonial del condenado).
            El proceso cautelar es aquel que tiene por objeto garantizar la efectividad de la sentencia que pudiera llegar a dictarse en el proceso de declaración. En efecto, pueden darse situaciones en las que el mero transcurso del tiempo necesario para la realización del proceso – tanto de declaración como de ejecución – o la propia conducta del demandado en su caso, determinen "periculum in mora", es decir, peligro para los resultados del proceso, poniendo en entredicho la efectividad de la tutela judicial solicitada (en un proceso en el que se juzgue a una persona por un delito penado con privación de libertad, puede ser necesario garantizar la presencia de esa persona para su ingreso en prisión). Esta es la razón de ser de la actividad cautelar, integradora de un conjunto de actividades de distinto tenor en cada orden jurisdiccional, y que constituyen en todo caso el instrumento preciso para garantizar los resultados del proceso principal en que se desarrollan.
            La estructura del proceso cautelar viene a ser un tanto paralela a la del proceso declarativo, pero lógicamente aligerada, pues en el mismo caben apreciar actos de alegación (sobre la conveniencia o no de la adopción de las medidas cautelares), actos de prueba (centrados en los presupuestos de las medidas cautelares), resolución (auto declarando la prisión provisional), y ejecución de la misma (ingreso en un centro penitenciario).

4. Tipología de procesos civiles.

            Siguiendo el criterio del objeto del proceso, de la naturaleza de la actividad jurisdiccional que se desarrolla en el mismo, o sus propios fines, encontramos tres tipos distintos de proceso civil: el proceso civil de declaración, el proceso civil de ejecución, y el proceso civil cautelar.
            En principio la división obedece al tipo de pretensión que se ha formulado por el justiciable y por la actividad jurisdiccional que tal formulación genera.
            * De la pretensión declarativa – interposición de demanda “pidiendo” la tutela judicial sobre un determinado derecho o situación jurídica –, se deriva una actividad jurisdiccional declarativa (el “juzgar” del art. 117 CE): Proceso civil declarativo. Concluye, generalizando, con la emisión de una sentencia que da respuesta a la pretensión formulada.
            Hemos de recordar que las pretensiones declarativas pueden ser de tres tipos:
            - Las pretensiones declarativas mero-declarativas o auténticamente declarativas: son aquellas que tienen por finalidad el reconocimiento o declaración de preexistencia de un determinado derecho o situación jurídica (la existencia de un derecho real, la existencia de una deuda, la existencia de una responsabilidad a favor de alguien...
            - Las pretensiones declarativas de condena: son las que solicitan la imposición de una obligación de dar, hacer o no hacer. Es muy frecuente el planteamiento de pretensiones mixtas, en las que se funden la declaración y la condena.
            - Las pretensiones declarativas constitutivas: son aquellas tendentes a la creación, anulación o modificación de un situación jurídica. Se encuentran normalmente relacionadas con el derecho de la persona o el derecho de familia: capacidad, filiación, paternidad, estado civil...).
            * De la pretensión ejecutiva – interposición de demanda “pidiendo” el cumplimiento del contenido de un título de ejecución (sentencia de condena, laudo arbitral de condena, transacción/acuerdo de las partes), se deriva una actividad jurisdiccional ejecutiva (el “hacer ejecutar lo juzgado” del art. 117 CE): Proceso civil de ejecución. Está compuesto por todas aquellas actuaciones necesarias para adaptar la realidad material al contenido del título de ejecución (si la obligación es el pago de una cantidad de dinero: embargar y realizar/vender cosas propiedad del ejecutado/condenado para transmitir el dinero al patrimonio del ejecutante/demandante).
            * De la pretensión cautelar – solicitud de adopción de medidas cautelares para evitar la ineficacia de una posterior sentencia –, se deriva una actividad jurisdiccional de carácter mixto declarativo-ejecutivo, en la que en primer lugar se aprecia la conveniencia de dictar medidas cautelares y con posterioridad se ejecutan las mismas. La finalidad de este proceso es el neutralizar los efectos que la duración del proceso
            A lo largo del programa estudiaremos los tres procesos, el de declaración o declarativo (parte tercera), el de ejecución y las medidas cautelares o proceso cautelar (ambos en la parte cuarta).
      Artículo 5 LEC. Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
2. Las pretensiones a que se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.

           

5. Tipología de procedimientos civiles de declaración.

Dependiendo de los trámites a través de los cuales debe transcurrir el proceso civil de declaración para llegar a un pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas, se reconocen dos grandes categorías, conforme al criterio de la previsión expresa o no en la Ley de unos trámites específicos para una determinada pretensión declarativa o no.

A. Procesos declarativos ordinarios.
            Tiene carácter ordinario el procedimiento declarativo cuando los trámites procesales (o la concatenación de actos procesales que constituyen el procedimiento civil) que han de ser desarrollados hasta llegar a la sentencia (la resolución del conflicto) son los previstos con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
            Es decir, la vías generales u ordinarias que, salvo tramitación especial prevista en la propia LEC o en cualesquiera otra norma procesal, están previstas para la tramitación del proceso civil de declaración, para la resolución de los conflictos a resolver por un proceso civil.
      “Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda” – art. 248.1 LEC –.

            A proceso civil ordinario de declaración se le opone proceso civil especial de declaración, que son aquellos procedimientos (=conjunto de trámites procesales concretos a desarrollar entre la demanda y la sentencia) que tienen prevista una particular estructura, alejada del procedimiento ordinario, en orden al tratamiento particular de un tipo de conflictos.
Los procesos civiles declarativos ordinarios configurados por la Ley de Enjuiciamiento Civil son dos: el Juicio Ordinario y el Juicio Verbal. (con la LEC de 1881 eran 4: Juicio de mayor cuantía, Juicio de menor cuantía, Juicio de cognición y Juicio verbal).

La aplicación de uno u otro procedimiento se hace depender de dos criterios: el criterio material y el criterio de la cuantía del procedimiento.
           
            * En primer lugar se aplica el criterio material, según el que la aparición de una materia determinada en un asunto litigioso para la que la LEC prevea un determinado procedimiento significará la obligación de acudir al mismo al margen de la cuantía.
“Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia” (art. 248.3 LEC).

            Los criterios materiales son los contenidos en los artículos 249.1 y 250.1 LEC, para determinar la tramitación a través del Juicio Ordinario y del Juicio Verbal respectivamente.
            8 criterios materiales que determinan el ámbito del Juicio Ordinario:
            - Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona (títulos nobiliarios y demás cuestiones similares).
            -  Las demandas que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En este punto la Ley menciona únicamente esos derechos pero deben resolverse a través de este procedimiento todas las demandas de tutela de los derechos previstos en los arts. 14 a 29 CE.
            - Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por los distintos órganos de las sociedades mercantiles, art. 118 Ley de Sociedades Anónimas (ej.: impugnación de acuerdos de la Junta universal por inadecuación a la Ley de Sociedades Anónimas, impugnación de acuerdos del consejo de administración por ir contra los estatutos de la sociedad, etc.)
- Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no soliciten el pago de cantidad (ej.: demanda contra una empresa que piratea dvd´s, demanda contra una empresa que está utilizando el nombre de otra para captar clientes, etc.). Con la salvedad del art. 250.1.12ª – acción de cesación para la protección de consumidores y usuarios –.
- Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia (demanda para anular una cláusula abusiva de un contrato de seguro, demanda para anular una cláusula abusiva de un pliego de condiciones generales de contratación de una empresa de transporte, etc.)
- Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles (salvo que se trate de la reclamación de rentas, el desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia). (ej.: demanda de un arrendatario solicitando al arrendador la reparación del tejado que tiene goteras, demanda de un arrendador solicitando la prohibición de que el arrendatario realice en el inmueble actividades excluidas expresamente en el contrato o dé al mismo un uso no pactado, etc.).
- Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo (demanda de un arrendatario para que se produzca el retracto – subrogación en la adquisición de la propiedad de un inmueble al precio al que se vendió al primer adquirente – sobre el inmueble arrendado que el arrendador/propietario vendió sin decirle nada, sin respetar el derecho de tanteo en la compraventa del inmueble). Todos los retractos, convencionales o legales, se ejercen a través del Juicio Ordinario.
- Las que ejerciten las acciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal  por los propietarios o por la comunidad (salvo la reclamación de cantidad). (ej.: impugnación de un acuerdo de la comunidad por el que se determina contratar a un vigilante de seguridad 24 horas porque no se ha respetado el quorum de asistencia – procedimiento previsto en el art. 18 de la Ley de propiedad horizontal).
           
Artículo 250. Ámbito del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1º Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona.
2º Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente.
3º Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.
4º Las demandas en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250 cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad.
5º Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250.
6º Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia.
7º Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8º Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
2. Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquellas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

            13 criterios materiales que determinan el ámbito del Juicio Verbal:
           
            - Reclamación de rentas y desahucio por falta de pago o expiración del plazo: las demandas tendentes a recuperar la posesión de una finca, cuando haya sido arrendada o dada en aparcería, y se haya producido el impago de la renta o la expiración del plazo (ej.: unos estudiantes de la UAM alquilan un piso en Fuencarral y no pagan las mensualidades de renta, en Navidad, el dueño procede a interponer demanda de desahucio por falta de pago para obtener la recuperación del inmueble).
            - Desahucio por precario: las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
            - Las demandas que pretendan la posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
            - Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute: es el denominado tradicionalmente interdicto de retener y recobrar. (ej.: demanda de una persona 
            - Las demandas que pretendan la suspensión de una obra nueva: es el denominado tradicionalmente interdicto de obra nueva.
- Las demandas que pretendan la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande: es el denominado tradicionalmente interdicto de obra ruinosa. Estos tres procedimientos. Estos tres últimos procedimientos verbales tienen carácter sumario, porque no se entra a valorar el fondo del asunto – que sería la propiedad, el derecho a realizar obras, o el deber de mantener las cosas en un estado no ruinoso – sino que únicamente se valora la perturbación de la posesión pacífica). 
            - Las demandas que reclamen la efectividad de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Es el procedimiento antes previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria tendente a proteger al titular inscrito. (ej.: demanda del propietario inscrito contra otra persona que se dice propietario y trata de utilizar un bien inmueble…). 
            - Las demandas de alimentos debidos (ex arts. 142 y ss. CCiv. que determinan las obligaciones concretas que implica el derecho de alimentos y quién los debe). (ej.: demanda de alimentos de un hijo menor de edad a su padre para que le pague su manutención y educación, ante el incumplimiento del deber de alimentos por parte del padre)
            - Las demandas por las que se ejercite el derecho de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Con ello se pretende la rectificación de hechos publicados en medios de comunicación social, cuando se consideren inexactos o su divulgación pueda ocasionar perjuicios.
            - Las que pretendan una sentencia condenatoria sobre la base del incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. (ej.: Automotosa S.A., concesionario de mazda, demanda a un cliente que compró un vehículo por valor de 24.000, a pagar en 36 plazos, con el fin de que el cliente devuelva el vehículo que no está abonando …).
            - Las que pretendan, por parte de un arrendador financiero /vendedor /financiador, ante el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, la resolución del mismo y la devolución del bien objeto del contrato en el lugar indicado en el contrato. (ej.: una empresa financiera pretende la resolución de un contrato de leasing sobre un ordenador y la entrega del mismo ante el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas mensuales por el usuario del automóvil).
            - Las que pretendan la cesación de una conducta (acción de cesación) en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. (ej.: demanda contra una empresa de telefonía que hace publicidad engañosa en sus anuncios de televisión).
            - Las demandas que pretendan la efectividad del derecho de los progenitores que no ejercen la patria potestad a relacionarse con sus hijos menores, que es el derecho recíproco de relación entre una persona y sus abuelos, parientes y allegados. (ej.: unos abuelos demandan a los padres de un menor, pues estos les impiden visitar a su nieto…). Art. 160 CCiv., ver a continuación.

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
1º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.
2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
3º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
5º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
6º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
10º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
12º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.
13º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta Ley.



“Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. // No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. // En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores” (artículo 160 CCiv.).

            * Subsidiariamente, si no existiese un criterio material/previsión expresa, se aplicará el criterio de la cuantía, criterio que se fundamenta en la valoración económica de la pretensión, del objeto del proceso civil. Se tramitarán por el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros, o cuando sea indeterminada. 
En caso de cuantía inestimable, cuando resulte imposible calcular la cuantía del proceso, se prevé la tramitación a través del juicio ordinario – art. 250.2 LEC –.
La LEC establece en su art. 253 unas reglas para determinar la cuantía del procedimiento, lo cual será determinante, en muchas ocasiones, del procedimiento que debe tramitarse.
La cuantía se fija en la demanda en relación con el interés económico de la demanda. Dependiendo de la naturaleza del objeto las reglas serán más o menos compleja.
Si la pretensión es de condena dineraria, la cuantía es obvia, la cantidad reclamada.
Si la demanda tiene por objeto un bien determinado, el valor del bien.
Si el objeto se complica, se establecen reglas especiales que podéis leer en el cuadro adjunto, con algunas de estas reglas.
La cuantía se debe fijar en la demanda y es impugnable por la parte demandada, siempre que el cambio de la cuantía determine la alteración del procedimiento.

Artículo 251. Reglas de determinación de la cuantía.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
(…)
4ª En los casos en que la reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación, el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o transmisión de estos derechos.
5ª El valor de una demanda relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6ª En las demandas relativas a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los conceptos.
7ª En los juicios sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma.
8ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
9ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato.
10ª En aquellos casos en que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa, cuando dicho período fuera inferior al año.
Si se trata de valores negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado en dicho mercado por un período inferior al año.
El tipo medio de negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que se trate.
Si los valores carecen de negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.


Artículo 253. Expresión de la cuantía en la demanda.
1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.

2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.



Artículo 255. Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía.
1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.


B. Procesos especiales declarativos.
            Procesos civiles especiales de declaración son aquellos que tienen expresamente prevista una tramitación en una norma de carácter procesal, alejándose o con trámites diferentes a los procesos ordinarios, es decir del Juicio Ordinario y Juicio Verbal. A través de los procesos especiales se resolverán determinados tipos de conflictos de una determinada naturaleza, cuyo tratamiento procesal el legislador ha considerado que debía ser diferente/especial respecto del régimen general del proceso civil declarativo.
            La Ley de Enjuiciamiento Civil destina el Libro IV a regular los denominados de modo expreso procesos especiales.      
            La LEC hace tres grupos de procesos especiales:
  • Procesos en materia de familia o procesos de tipo inquisitivo: dentro de los que podemos identificar procesos sobre capacidad (incapacitación, declaración de prodigalidad), procesos sobre menores (guarda, custodia y alimentos), sobre estado civil (filiación y matrimoniales), regulados en los arts. 748 y ss LEC. 
  • División judicial de patrimonios: procedimiento para la división de la herencia, para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 782 y ss. LEC). 
  • Procesos para la tutela especial del crédito: proceso monitorio (arts. 812 y ss. LEC) y Juicio Cambiario (art. 819 y ss. LEC).

Ahora bien no son las únicas especialidades respecto del proceso civil de declaración, pues en la LEC y otras normas procesales pueden encontrarse multitud de especialidades (que antes del 2000 constituían procedimientos especiales en sentido estricto) en lo que se denomina procesos ordinarios de declaración con especialidades, lo que se da particularmente el ámbito del Juicio Verbal.
Es el caso de los tradicionales interdictos que ahora se encuentran regulados como procesos para la tutela sumaria de la posesión, y se tramitan a través del Juicio Verbal con una serie de especialidades (previstas en los arts. 250.1. 3º, 4º y 5º; 439.1; 441. 1 y 2 de la LEC) y otros.  O es el caso del juicio de desahucio – modificado en varias ocasiones para introducir especialidades del ámbito de los arrendamientos – 
A esto se le debe añadir los que podríamos denominar como procesos de ejecución especiales que no dejan de ser auténticos procesos declarativos insertados en un concepto muy genérico de proceso de ejecución.
Se enmascara el antiguo Juicio Ejecutivo en las normas de oposición a la ejecución (proceso de ejecución con especialidades, en este caso especialidades respecto de la oposición a la ejecución). Este procedimiento se prevé sobre la base de los títulos de ejecución regulados en el art. 517.2 4º a 9º LEC y se regulan los trámites en los art. 548 a 564 LEC.
Del mismo modo debe citarse el proceso de ejecución hipotecaria regulado en los arts.  681 y ss. LEC. 


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