1.
Jurisdicción y competencia.
Los dos presupuestos de
naturaleza procesal que deben concurrir en un órgano jurisdiccional del orden
civil para que pueda conocer válidamente de un proceso (resolver un conflicto
con validez general) son la
Jurisdicción y la competencia.
Ahora
bien esta atribución en exclusiva de la Jurisdicción a los órganos jurisdiccionales puede
verse limitada por varios factores: por la sumisión a arbitraje de la
resolución del conflicto – cuando las normas tengan naturaleza dispositiva –; por
la autolimitación del Estado español respecto de su propia Jurisdicción
respecto de aquellos litigios con un objeto litigioso que no ofrezca una
conexión con el territorio español; por la atribución de esta parcela de la
soberanía consistente en el poder de resolver conflictos a tribunales
supranacionales, ex art. 93; por la
existencia de múltiples órganos y órdenes jurisdiccionales entre los que se
“reparte” el ejercicio de la
Jurisdicción conforme a una serie de criterios (atribución
competencial).
2. La
Jurisdicción en el proceso civil.
El
presupuesto de la Jurisdicción
alude a que del conflicto pueda conocer un órgano jurisdiccional español, para
lo cual hemos de remitirnos al ámbito de la Jurisdicción española
en el orden civil. Con carácter general, el art. 21 LOPJ dice que “Los Juzgados y Tribunales españoles
conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles,
entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido
en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que
España sea parte”, haciéndose una remisión a la previsión de la Ley y de los Tratados
internacionales suscritos por España en relación con la competencia judicial
internacional que fijarán los criterios de conexión entre un litigio y el
territorio español que son de necesaria concurrencia para que la Jurisdicción española
pueda conocer del mismo.
El art. 22.2 LOPJ señala los
fueros de aplicación general, según el cual los tribunales serán competentes
(tendrán Jurisdicción), en el orden civil, con carácter general “cuando las partes se hayan sometido expresa
o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el
demandado tenga su domicilio en España”. Con arreglo a este criterio, los
tribunales españoles podrán concurrir en su competencia con tribunales
extranjeros, pero no hay una reserva de jurisdicción por parte del Estado, en
tanto en cuanto la posibilidad de sumisión está limitada por los fueros
exclusivos.
El art. 22 LOPJ señala en sus
números 1,3,4 y 5 una serie de fueros con carácter exclusivo, es decir,
supuestos en los que sólo la
Jurisdicción española de tales conflictos. Por ejemplo, en el
nº 5 se habla de “Cuando se trate de
adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes
que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España”. Estos fueros
siguen frecuentemente criterios establecidos en convenios internacionales
(Convenio de Bruselas), y su inobservancia implicará que la resolución dictada
por tribunal extranjero no será reconocida ni tendrá eficacia alguna en España
(lo mismo sucederá en el caso recíproco, de ahí que los tribunales españolas no
puedan pronunciarse cuando concurra un fuero que atribuya el poder de decisión
a una Jurisdicción extranjera – art. 36.2ª LEC, vid. abajo).
1.
Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán
de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre
extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo
establecido en la presente Ley y en
los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
2.
Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución
establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.
Artículo 22 LOPJ.
En
el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1º
Con carácter exclusivo, en
materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en
España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de
sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio
español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en
materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro
español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos
sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en
España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en
territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales
dictadas en el extranjero.
2º
Con carácter general cuando
las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o
Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en
España.
3º
En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de
ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último
domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de
protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados,
cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de
relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial,
separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en
España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su
residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad
española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su
petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de
filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia
habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o
resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando
el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en
materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia
habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales,
cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de
obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya
ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su
residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes
muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la
demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último
domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
4º
Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga
su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles
corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso
de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes
muebles cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta
personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado
a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del
contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su
domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una
sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en
territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley
reguladora.
5º
Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto
de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en
España.
|
En el art. 36 LEC se remite a la LOPJ y tratados internacionales
– del mismo modo que el art. 21 LOPJ – y prohíbe a los órganos jurisdiccionales
pronunciarse en supuestos concretos de falta de Jurisdicción: demandas contra
sujetos con inmunidad, demandas en materias sobre las que concurren un fuero
exclusivo a favor de una Jurisdicción extranjera, cuando no comparezca el
demandado en supuestos en que vinculación del litigio con España únicamente
pudiera basarse en la sumisión tácita a los tribunales españoles.
Artículo 36. Extensión
y Límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional.
1. La extensión y
límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará
por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y
convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Los tribunales
civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan
cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Cuando se haya
formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que
gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del
Derecho Internacional Público.
2ª Cuando, en virtud
de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto
se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro
Estado.
3ª Cuando no
comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la
competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera
fundarse en la sumisión tácita de las partes.
|
1. Cuando un tribunal
de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a
la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de
Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de
conocer.
2. Se abstendrán
igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de
los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de
la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones
jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden
contencioso-administrativo.
|
Por último dentro del apartado
referente a la
Jurisdicción se dedican dos preceptos a la regulación de las
formas de control del presupuesto de la Jurisdicción : el control de oficio y el control a
instancia de parte, que se produce mediante la Declinatoria.
El control de oficio se deriva
del carácter de derecho necesario de las normas sobre Jurisdicción, que también
viene previsto con carácter general en el art. 9.6 LOPJ: “La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de
oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de
las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada
y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime
competente”.
Por lo tanto el tribunal ante el
que se interpone la demanda debe en primer lugar y de oficio controlar su
propia jurisdicción (y competencia, como veremos), bajo el riesgo de nulidad de
cualquier actuación procesal que se realice (art. 238.1 LOPJ). La última
mención del precepto es consecuencia de la prohibición de indefensión, sancionada
en el art. 24.1 CE, que implica que la declaración de falta de jurisdicción
vaya acompañada de la indicación del orden que sí sea competente (o, su caso, la Jurisdicción
extranjera).
Tal como hemos dicho, el control
de oficio no evita que las partes puedan denunciar la falta de jurisdicción de
un órgano judicial. El cauce previsto para esto es la declinatoria, que veremos
ampliamente en un apartado del tema.
Artículo 38. Apreciación
de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.
La abstención a que
se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea
advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción
por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.
Artículo 39. Apreciación
de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de
parte.
El demandado podrá
denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la
falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o
por haberse sometido a arbitraje la controversia.
|
3. La
competencia: aspectos generales.
La
competencia es la participación que un órgano jurisdiccional tiene en el Poder
Judicial, por la que queda legitimado para desarrollar la función
jurisdiccional respecto de un tipo concreto de conflictos/litigios determinados
por un ámbito material, funcional y territorial. Según GOMEZ ORBANEJA (uno de
los maestros del Derecho Procesal español), la competencia puede definirse como el conjunto de procesos
en que un tribunal puede ejercer, conforme a la Ley , su jurisdicción. Tal como hemos
expuesto la potestad jurisdiccional, en general, es una, pero su ejercicio se
lleva a cabo, por diversas necesidades, a través de los Juzgados y Tribunales.
Como dice el art. 117.3 CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo
tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.
Por
tanto, la competencia concreta de cada uno de los Juzgados y Tribunales, se
funda en la Ley
en la que se le reconoce. El Título IV de la LOPJ , relativo a la
composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, determina los
ámbitos de competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales, mientras
que la Ley de
Enjuiciamiento Civil – desde la óptica del proceso – determina los órganos
jurisdiccionales competentes para conocer de los distintos litigios y las fases
procesales.
Dentro
del orden civil – y de todos los órdenes jurisdiccionales – los criterios
determinantes de la competencia son tres:
Competencia objetiva, es la que
tiene un órgano jurisdiccional en primera instancia conforme a la naturaleza
del litigio/conflicto o el objeto del proceso.
Competencia territorial, es la
que señala, de entre los órganos con la misma competencia objetiva, el de la
demarcación concreta a la que compete conocer del proceso.
Competencia funcional, es
aquella que, con respecto a un proceso en primera instancia, indica qué órgano
debe conocer de las distintas fases que puede tener el proceso, es decir, fija
el Juzgado o Tribunal que debe conocer de los oportunos recursos, del proceso
de ejecución, de las cuestiones de competencia, de los incidentes o de
cualquier otro proceso o trámite derivado del originario en primera instancia.
Por lo
tanto la competencia de un Juzgado o Tribunal del orden jurisdiccional civil
estará compuesta por un grupo de litigios de una determinada naturaleza que
tengan un vínculo con la circunscripción territorial de ese órgano de los que
debe conocer en primera instancia (lo que vendrá determinado por la aplicación
de los criterios determinantes de la competencia objetiva y territorial) y de
todos aquellos fases y trámites procesales derivados de esos procesos de
primera instancia que la Ley
determine.
Órganos jurisdiccionales del orden civil
Los órganos
con competencia en el orden civil, de acuerdo con la LOPJ son:
-
Juzgados de Paz (art. 100 LOPJ)
-
Juzgados de Primera Instancia (e Instrucción, en su caso)
(art. 85 LOPJ).
-
Juzgados de lo Mercantil (art. 86 bis).
-
Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 87 bis).
-
Audiencias Provinciales (art. 82. 3º y 4º LOPJ).
-
Salas de lo Civil y Penal de los TSJ (art. 73.1º y 2º
LOPJ).
-
Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 56
LOPJ).
-
El art. 98 LOPJ (y art. 46 LEC) permiten crear Juzgados
especializados por materias en determinados partidos judiciales en los que la
carga de asuntos así lo haga necesario. (Juzgados de Familia, hipotecarios…).
“Artículo
98. [Existencia de varios Juzgados iguales]
1.
El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las
Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un
juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo,
el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2.
Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá
efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3.
Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes
ante los mismos hasta su conclusión”.
“Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera
Instancia.
Los
Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
especifico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente,
a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los
demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias
diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones
de competencia”.
Juzgados de primera instancia especializados por la vía
del artículo 98 LOPJ son, por ejemplo, los Juzgados de Familia o los Juzgados
de asuntos hipotecarios.
4. La
Competencia objetiva.
Según
MORENO CATENA, la competencia objetiva determina, en razón del objeto del
proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano jurisdiccional
competente para conocer del proceso en primera instancia, dentro de los
tribunales de primer grado que aparecen en el organigrama judicial español.
La
competencia objetiva se atribuye con carácter general a los Juzgados de primera
instancia salvo que concurra alguno de los tres criterios especiales de
atribución de la competencia objetiva: por razón de la materia, por razón
de la persona en conflicto, por razón de la cuantía.
Artículo 45. Competencia
de los Juzgados de Primera Instancia.
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el
conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no
se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos
Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
|
CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA.
La
competencia objetiva por razón de la materia está prevista en varios supuestos
legales:
- Competencias
de los Juzgados de lo Mercantil que abarcarán, además del proceso concursal –
motivo de creación de estos órganos – el enjuiciamiento en primera instancia de
los procesos planteados en una serie de materias previstas en el art. 86.ter.2
LOPJ: demandas en relación con competencia desleal, propiedad industrial e
intelectual, publicidad; demandas en materia de transportes, demandas del
ámbito del Derecho Marítimo; demandas relativas a condiciones generales de
contratación, etc. (ver artículo)
2. Los
juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de
la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las
demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal,
propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas
aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al
amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las
pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de
transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas
pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las
acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos
previstos en la legislación sobre esta materia.
e) Los
recursos contra las resoluciones de
f) De
los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado
constitutivo de
g) (sin contenido, apartado derogado por la Ley
Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de
mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación
del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
|
-
Competencias de Juzgados de Violencia sobre la Mujer , o de violencia doméstica, previstas en el
art. 87.ter., en estos casos, cuando un procedimiento civil de una determinada
naturaleza (básicamente los procesos de familia) concurra con una situación de
violencia de género (la ley marca los presupuesto que deben concurrir:
imputación de una de las partes, diligencias abiertas como consecuencia de un
conflicto de esta naturaleza), la competencia se atribuye a estos Juzgados
especializados, creados por la Ley
1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Art.
87 ter. Competencias de Juzgados de Violencia sobre
2. Los Juzgados
de Violencia sobre
a) Los de
filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de
nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que
versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que
tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar.
e) Los que
versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o
sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los
hijos e hijas menores.
f) Los que
versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que
tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores.
3. Los Juzgados
de Violencia sobre
a) Que se trate
de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en
el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de
las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género,
en los términos a que hace referencia el apartado
c) Que alguna de
las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador
necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan
iniciado ante el Juez de Violencia sobre
|
-
Competencia de alguno de los Juzgados de primera instancia, conforme al art. 98
LOPJ, tal como prevé el art. 46 LEC a su favor.
Artículo 46. Especialización
de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia
a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento
específico de determinados asuntos, extenderán
su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos,
debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes,
cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión
por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.
|
*
CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA
PERSONA.
- Se
otorga competencia objetiva por razón de la persona a la Sala Primera del TS y
a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ. Se trata de los supuestos de
responsabilidad civil por hechos realizados en el desempeño de sus cargos por
las autoridades aforadas – del Estado o de las CCAA – referidas en los arts.
56.2º y 3º y 73.2.a LOPJ.
Artículo 76 LOPJ.
1º…
2º
De las demandas de responsabilidad
civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas
contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente
del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del
Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores,
Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de
3º
De las demandas de responsabilidad
civil dirigidas contra Magistrados de
|
Artículo 73 LOPJ.
1.
(…)
2. Esta
Sala conocerá igualmente:
a) En única instancia, de las demandas de
responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus
respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de
Gobierno de
b) En única instancia, de las
demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el
ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de
una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
|
CRITERIO
ESPECIAL POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA.
La última excepción a la competencia
general de los Juzgados de primera instancia viene dada por el criterio de la
cuantía del proceso, que atribuye la competencia objetiva a los Juzgados de Paz
cuando tal cuantía no supere los 90€. Siempre que la competencia no esté
atribuida a un órgano jurisdiccional por razón de la materia o de la persona y
la cuantía sea inferior a 90€, la competencia será del Juzgado de Paz.
Artículo
47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde
el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no
superior a 90€ que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por
razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.
|
5. Competencia
territorial.
Las
normas o criterios de competencia territorial son una exigencia de la pluralidad
de órganos jurisdiccionales del mismo tipo o naturaleza. La atribución del
conocimiento del proceso a un determinado órgano jurisdiccional de los varios
existentes del mismo tipo se lleva a cabo precisamente mediante la aplicación
de las normas de competencia territorial es decir, la competencia territorial
sirve para determinar de entre todos los órganos de la misma naturaleza
competentes objetivamente cuál debe conocer de un litigio/conflicto.
Desde
el otro punto de vista, la competencia territorial estaría conformada por los
procesos de los, que por razón de su circunscripción territorial, puede conocer
un determinado Juzgado o Tribunal.
Por
fuero se entiende el criterio o norma que se utiliza para fijar las reglas de
competencia territorial y que implica la vinculación de un determinado litigio
con una concreta circunscripción.
En una
primera aproximación, se puede decir que los fueros pueden ser convencionales o
legales según el vínculo con una circunscripción territorial se establezca
conforme a la voluntad de las partes o por la
Ley. Los convencionales pueden tener lugar
por sumisión expresa o tácita, mientras que dentro de los legales se pueden
distinguir fueros generales y especiales – según afecten a la globalidad de
litigios o un determinado tipo concreto de los mismos –.
CARÁCTER O NATURALEZA DE LA COMPETENCIA
TERRITORIAL.
A
diferencia de las competencia objetiva y funcional, la territorial es disponible,
es decir, la competencia territorial prevista conforme a los fueros legales
puede ser alterada por la voluntad de las partes, es decir, por la concurrencia
de un fuero convencional. Esta naturaleza implica que, salvo en el caso de un
fuero legal imperativo, el primer factor determinante de la competencia
territorial sea la voluntad de las partes.
Como se
regula en el art. 54 LEC, en principio será Juez competente para conocer de los
pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a
quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, siempre que se
respeten las normas de competencia objetiva, ya que la competencia objetiva sí
que es indisponible, es decir, la sumisión sólo puede alcanzar al territorio,
no al tipo de órgano (de entre varios juzgados de primera instancia, se puede
“elegir” el de un partido judicial determinado, por el contrario no cabe el
sometimiento al Juzgado de lo Mercantil, cuando la regla general es que debe
conocer un Juzgado de primera instancia).
La
disponibilidad o prorrogabilidad de la competencia territorial (en definitiva
la posibilidad de sumisión) presenta excepciones, en las que el fuero previsto
en la Ley es de
derecho necesario (fuero legal imperativo). Estos supuestos tienen por fin
evitar la indefensión o facilitar la ejecución de la futura sentencia:
-
En la mayoría de los fueros especiales del art. 52 LEC,
en concreto los comprendidos en los puntos 52.1.1º y 4º al 15º y 52.2 (art. 54
LEC).
-
Aquellos en que la LEC u otra Ley atribuya de modo expreso carácter
imperativo: como sucede con la oposición a la ejecución - juicio ejecutivo – (art.
546 LEC); el procedimiento de ejecución hipotecaria (art. 684.2); procesos matrimoniales
(art. 769 LEC), o el proceso monitorio (art. 813 LEC). Eso sí la Ley siempre debe dejar claro
el carácter indisponible del fuero/regla de competencia establecido por ella.
-
Del mismo modo se excluye la posibilidad de sumisión,
cuando la voluntad de las partes conste en un contrato de adhesión o que esté
incluida como condición general de la contratación, es decir, cuando la
sumisión no haya sido realmente negociada sino que sea fruto de la imposición
de una parte contratante sobre la otra parte – débil, en tanto asume las
condiciones impuestas –. (art. 54.2 LEC).
-
No cabe en los juicios verbales (art. 54.1 LEC).
Artículo 54. Carácter
dispositivo de las normas sobre competencia territorial.
1. Las reglas legales
atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de
sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada
circunscripción. Se exceptúan las reglas
establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2
del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente
carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los
asuntos que deban decidirse por el
juicio verbal.
2.
No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales
impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o
usuarios.
3.
La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer
del asunto de que se trate.
|
Ponemos el ejemplo del art. 813 LEC, siempre debe
hacerse mención a la exclusión de la sumisión o al carácter imperativo del
fuero que se regula.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el
Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no
fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos
del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la
reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en
cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la
finca, a elección del solicitante.
En
todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en
|
Fueros
convencionales.
A la vista del art. 56 LEC los fueros
convencionales son (salvo el caso de fuero legal imperativo) los que determinan
en primer lugar la circunscripción del Juzgado o Tribunal que conocerá del
asunto. Los arts. 56 y 57 LEC regulan la sumisión expresa y tácita, la primera
es la pactada expresamente y la segunda se deriva de las actuaciones procesales
de los sujetos en el proceso.
Desde el punto de vista tácito las partes
se someten a un determinado órgano jurisdiccional (art. 56 LEC):
- En el caso del demandante,
por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada
circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que
haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda (es
decir, si se demanda en una circunscripción la Ley entiende que se está sometiendo a tal
circunscripción).
- En el caso del demandado, al realizar
tras la interposición de la demanda cualquier acto (gestión procesal) que no
sea proponer la declinatoria. Es decir, el demandado para que no se le entienda
sometido tácitamente a una circunscripción debe, necesariamente, interponer la
declinatoria.
De esta
regulación se puede extraer que la presunción del art. 56, mediante la cual se
establece la sumisión tácita, es una presunción (iuris et de iure) que no
admite prueba en contrario: los efectos se van a producir sin importar la
auténtica voluntad de las partes.
Por
otro lado, nunca se puede hablar de sumisión tácita sin que medie una actividad
procesal de las partes; antes de que haya actividad procesal no se puede hablar
de sumisión tácita, por lo que éste es un criterio de competencia sobrevenido
al proceso, para salvar la competencia de un órgano que en principio no lo era.
En
último lugar, la sumisión tácita no se puede entender sin una actividad
bilateral, sin que concurran los dos presupuestos del art. 56, si una de las
dos partes – o sobre todo el demandado – no efectúa esos actos procesales, no
cabe sumisión.
No obstante,
en 2009 (Ley de Oficina Judicial) se ha introducido una regla conforme a la cual
el demandado que no comparece en juicio permaneciendo en rebeldía o bien, lo
haga una vez precluido el plazo para interponer la declinatoria (veremos que
dicho plazo es de 10 días desde el emplazamiento para contestar a la demanda o
5 días desde la citación para la vista en el Juicio Verbal).
La eficacia de la sumisión tácita
precede incluso al acuerdo expreso que pueda haber entre las partes y a la
competencia legal, siempre que sea disponible. Por tanto, la sumisión tácita
opera como criterio preferente.
Por
otra parte, se entenderá por sumisión expresa la pactada por los
interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se
sometieren (art. 55 LEC). Por tanto, el acuerdo de sumisión expresa
debe ser bilateral y anterior al inicio de las actuaciones procesales. No será
válido el acuerdo que conceda a una de las partes la capacidad para designar la
competencia territorial, ni tampoco la sumisión genérica de cualquier negocio o
relación jurídica que puede haber entre dos partes (la sumisión debe ser de
cada caso/asunto en concreto).
Artículo 55. Sumisión
expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la
pactada por los interesados designando con precisión
la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.
Artículo 56. Sumisión
tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1º El demandante, por el mero hecho de
acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la
demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el
tribunal competente para conocer de la demanda.
2º El demandado, por el hecho de
hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda,
cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente
sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en
juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la
declinatoria.
Artículo 57. Sumisión
expresa y reparto.
La sumisión expresa de las partes
determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto.
Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase,
el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del
asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros.
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Fueros
legales.
En la
determinación de la competencia territorial, caso de no haber sumisión, se
aplican los fueros previstos por la
ley. Los fueros legales se aplicarán con la siguiente
jerarquía: en primer lugar el fuero legal especial (los que no sean
imperativos, pues estos se aplicarán en primer lugar y de modo exclusivo), si no,
el general que es el del domicilio del demandado “Salvo que la Ley
disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del
domicilio del demandado”, art. 50.1 LEC.
El art.
52.1 LEC (y 52.2. y 53) contiene una enumeración de 15 fueros legales especiales.
A estos habría que añadir aquellos otros previstos en el articulado de la LEC de modo expreso (oposición
a la ejecución, ejecución hipotecaria, procesos matrimoniales, proceso
monitorio, etc.). Generalmente buscan la eficacia de la actuación judicial, de
manera que para cuestiones relativas a derechos de la persona, el fuero gira en
torno el domicilio del demandante (art. 52.1.6º LEC); en el ejercicio de
acciones reales, el fuero está relacionado con la ubicación de la cosa (art.
52.1.7º y 8º LEC); en otras ocasiones se concede la posibilidad de elección al
demandante para que sea él quien determine el fuero que pueda resultar más
eficaz (art. 52.1.11º y 12º LEC).
En caso
de no existir fuero legal especial (y tampoco que medie sumisión, habría que
añadir), se acudirá el fuero general, que es el del domicilio del demandado, en
los términos señalados en los arts. 50 (personas físicas) y 51 (personas
jurídicas) LEC.
Al ser
el domicilio fuero de cierre, la
Ley prevé que siempre haya “un domicilio”, es decir, ofrece
varios fueros subsidiarios: en el caso de las personas físicas (art. 50 LEC) se
prevé que en defecto de domicilio la competencia corresponderá al tribunal de
residencia; al del lugar en que se encuentre o de su última residencia, y en
último extremo, el lugar el domicilio del actor.
1. Salvo que
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España
podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio
nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse
así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios
derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser
demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren
establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a
elección del actor.
Artículo 51. Fuero general de las
personas jurídicas y de los entes sin personalidad.
1. Salvo que
2.
Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus
gestores o en cualquier lugar en que desarrollen
su actividad.
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1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos
anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en
el presente artículo en los casos siguientes:
1º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre
bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la
cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas
inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones,
será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del
demandante.
2º En las demandas sobre presentación y aprobación de las
cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal
competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando
determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes,
o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor.
3º En las demandas sobre obligaciones de garantía o
complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para
conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que
recayeren.
4º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será
competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y
si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio
en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del
demandante.
5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a
la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados
pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan.
6º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil
de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del
demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del
lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental
de que se trate.
7º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los
de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la
finca.
8º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será
competente el tribunal del lugar en que radique la finca.
9º En los juicios en que se pida indemnización de los daños
y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será
competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
10º En materia de impugnación de acuerdos sociales será
tribunal competente el del lugar del domicilio social.
11º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre
infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del
lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión
o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
12º En los juicios en materia de competencia desleal, será
competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento
y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo
tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado
el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección
del demandante.
13º En materia de patentes y marcas, será competente el
tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.
14º En los procesos en que se ejerciten acciones para que
se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de
condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del
domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las
acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el
tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de
éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el
territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
15º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se
interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será
competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin
perjuicio de las especialidades previstas para las Administraciones públicas
en materia de competencia territorial.
16º En los procesos en los que se ejercite la acción
de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los
consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el
demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio,
si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio
del actor.
2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo
no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos
de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así
como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes
muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será
competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o
el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.
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6. Competencia
funcional.
La
competencia funcional tiene su fundamento en la participación, dentro de un
mismo proceso, de diversos órganos judiciales. Esta participación puede tener
lugar, por ejemplo, a través de la apelación de la sentencia o de la
interposición del recurso de casación. La determinación de la competencia
funcional se hará en función de dos datos: órgano que conozca en primera
instancia y cauce procedimental de que se trate, y siempre estará determinada
por la Ley. Por
esto se dice que la competencia funcional es derivada, derivada de la
competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional que ha conocido
del proceso en primera instancia.
Podemos
señalar los siguientes supuestos de competencia funcional:
-
Recurso de apelación: si la sentencia procede de un Juzgado de Paz, es
competente el Juzgado de Primera instancia del partido judicial al que
pertenezca, y si la sentencia es de un Juzgado de Primera Instancia, de lo
Mercantil o de Violencia sobre la Mujer, lo será la Audiencia Provincial
de la provincia a la que pertenezca (arts. 85.3º y 82.3 de la LOPJ y 455.2 LEC).
-
Recurso de queja (se interpone en el caso de inadmisión de los recursos de
apelación infracción procesal o casación, art. 494 LEC): será la misma
competencia prevista para la apelación o para aquellos dos recursos extraordinarios,
es decir, el tribunal que va a conocer del recurso devolutivo inadmitido:
Audiencia Provincial, TSJ o Tribunal Supremo.
-
Recurso extraordinario por infracción procesal: Tribunal Supremo (art. D.F. 16ª
LEC).
-
Recurso de Casación: el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de
Justicia, dependiendo de que el derecho aplicable sea común o autonómico (478
LEC).
-
Revisión de sentencias firmes: igualmente, el T.S. o los TT.SS. de J. (art. 509
LEC). - Para la instrucción y
resolución de los incidentes de recusación de Jueces y Magistrados, se
establecen competencias en el art. 224 y 228 LOPJ.
- Para
las cuestiones de competencia, será competente el órgano superior común de los
órganos entre los que se suscite la cuestión, y de no haber superior común, el
Tribunal Supremo (arts. 60.3 LEC).
-
Acumulación de procesos: aquel que conozca del proceso más antiguo (art. 79
LEC).
- Para
la reconvención y los incidentes suele ser competente el órgano que conoce de
la cuestión principal (art. 61 y 406 LEC).
- Para
la ejecución de la sentencia, el órgano que haya conocido del asunto en primera
instancia (art. 545.1 LEC).
Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que
tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver
sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que
dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que
aprobare.
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7. Tratamiento procesal de la jurisdicción y competencia. La
declinatoria (modo de denunciar la incompetencia del órgano).
La jurisdicción y la competencia
son presupuestos procesales que deben concurrir en un órgano jurisdiccional
para que pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de un litigio.
Estos presupuestos procesales pueden
ser controlados de oficio y a instancia de parte.
DE
OFICIO.
En primer lugar, es el órgano
jurisdiccional ante el que se interpone una demanda (se plante la petición para
resolver un conflicto concediendo la tutela a un posición del mismo) el que
debe examinar por sí mismo si concurren esos presupuestos.
En el caso de la competencia
territorial (salvo supuesto de fuero legal imperativo) no se producirá tal
control, en tanto en cuanto las normas son disponibles y el órgano
jurisdiccional habrá de estar a lo convenido por las partes, mientras el
demandado no diga lo contrario (a través de la interposición de la
declinatoria).
El control de oficio es
exigido/permitido por los arts. 48 LEC (competencia objetiva), 58 LEC
(competencia territorial en caso de fueros imperativos) y 62 (competencia
funcional en materia de recursos, pero obviamente hay que entenderlo respecto
de todas las reglas de competencia funcional: ejecución, medidas cautelares,
incidentes, recusación, cuestiones de competencia, etc.).
En el caso de la Jurisdicción, el
control de oficio está previsto en el artículo 38 LEC.
En estos casos será el Secretario
Judicial el que, apreciando que no concurre el presupuesto de la competencia,
dará traslado al Ministerio Fiscal y a
las partes personadas, resolviendo el Juez o Tribunal por medio de auto.
Artículo 38. Apreciación
de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los
dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes
y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de
competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto
a otro orden jurisdiccional.
Artículo 48. Apreciación
de oficio de la falta de competencia objetiva.
1. La falta de competencia objetiva se
apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté
conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del
asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por
infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se
siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la
nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a
ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren
los apartados anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por
medio de auto.
4. El auto que declare la falta de
competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el
conocimiento del asunto.
Artículo 58. Apreciación de
oficio de la competencia territorial.
Cuando
la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el
Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente
después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y
de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia
territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo
que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al
Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación
fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el
requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.
Artículo 62. Apreciación
de oficio de la competencia para conocer de los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los
recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para
conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el
tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional
para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa
audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere
el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para
la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo
legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo
resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se
trate.
|
A
INSTANCIA DE PARTE: LA DECLINATORIA.
Además del control de oficio de los
presupuestos de jurisdicción y competencia este control también se puede
producir a instancia de parte a través de la Declinatoria , que es
el instrumento específico para controlar los presupuestos procesales de
Jurisdicción y Competencia.
Así el art. 63 LEC determina el
ámbito de la declinatoria como medio para denunciar, por el demandado, la
falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda
(por corresponder a tribunales extranjeras, a un orden jurisdiccional que no
sea el civil, o por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje) así como
la falta de competencia del mismo.
El momento
procesal para proponer la declinatoria es:
-
En el juicio ordinario dentro de los diez
primeros días del plazo para contestar a la demanda.
-
En el juicio verbal, en los cinco primeros días
posteriores a la citación para vista (hemos de recordar que en este juicio tras
la demanda, directamente, el Juzgado señala un día para la vista, sin que haya
contestación de la demanda por escrito).
La
interposición de la declinatoria suspende el procedimiento principal, es decir,
el plazo para contestar a la demanda o el cómputo para el día de la vista (en
caso de que la fecha señalada fuese superada se señalaría una nueva fecha para
la vista).
Al escrito
de interposición se le acompañarán los documentos que el demandado estimen
fundan la falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional.
Tras la audiencia
de las partes, el Juzgado se pronunciará sobre la concurrencia de estos
presupuestos, absteniéndose o no de seguir conociendo del proceso.
El
contenido del auto que estime la declinatoria y suponga que el órgano
jurisdiccional se abstiene de conocer dependerá del objeto de la declinatoria,
del motivo por el cual se alega la falta de Jurisdicción o competencia:
- En caso
de que se hubiera denunciado la falta de Jurisdicción, por corresponder a los
Tribunales de otro Estado, se declarará esta circunstancia y el archivo de
proceso.
- En caso
de que se hubiera planteado la sumisión a arbitraje, se archivará el proceso,
poniéndose de manifiesto la sumisión a arbitraje.
- Si se ha
planteado la falta de competencia objetiva, el órgano jurisdiccional deberá señalar
a las partes ante qué órgano jurisdiccional debe “usar de su derecho”, debe
interponer la demanda.
- En caso
de que se haya denunciado la falta de competencia territorial (poniendo de
manifiesto la existencia de un fuero legal o sumisión expresa a otros órganos
jurisdiccionales), el Juzgado se inhibirá en
favor del órgano jurisdiccional al que corresponda la competencia y acordará
remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante
él en el plazo de diez días.
En caso de
desestimación de la declinatoria, el proceso continuará en el estado en el que
se encontraba al ser interpuesta (bien con el plazo para contestar a la demanda
en el Juicio Ordinario, bien con la celebración de la vista en el Juicio Verbal).
El régimen de
recursos contra el auto que se pronuncia sobre la declinatoria: en caso de
abstención, contra el auto que estime la declinatoria, cabrá recurso de
apelación; en caso de desestimar la declinatoria sólo cabrá recurso de
reposición ante ese mismo Juzgado.
Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal
competente para conocer de ella.
1.
Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en
el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal
ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de
ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.
También
se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo
tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial,
habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente
competente, habrían de remitirse las actuaciones.
2. La declinatoria se
propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se
considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la
declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del
demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible
al tribunal ante el que se hubiera presentado la
demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su
presentación.
Artículo 64. Momento
procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.
1.
La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del
plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a
la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea
resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el
curso del procedimiento principal.
2.
La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa
de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto
pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de
aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación
pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado
prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que
derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los
documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual
al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días,
contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo
que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del
tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia
territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de
competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese
declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por
corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo
declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el
proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la
declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por
corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden
jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las
partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se
dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la
competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas,
el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano
señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la
competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda
la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes
para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.
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8. El
reparto de asuntos.
Si tras la aplicación de las normas
de competencia, ésta recayera sobre una pluralidad de órganos jurisdiccionales
(ej.: los 6 Juzgados de primera instancia
de Fuenlabrada resultan competentes para conocer de un determinado asunto, una
reclamación de rentas de un arrendador contra un arrendatario, por el alquiler
de un inmueble situado en dicha localidad) es necesario acudir al reparto
de asuntos.
En este caso, la demanda se dirigirá
en general a un tipo de órgano jurisdiccional de una concreta circunscripción
(Al Juzgado de primera instancia de Fuenlabrada o al Juzgado de primera
instancia que por turno corresponda, será la invocación) y se presentará en el
Decanato de los Juzgados.
El Juez-decano procederá a,
ejecutando las normas de reparto, dar trámite a la demanda mediante la correspondiente
diligencia de reparto, y no se permitirá, bajo pena de nulidad, la tramitación
de un asunto que no tenga la misma.
Hay un plazo de dos días para
efectuar el reparto.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los
Juzgados de Primera Instancia cuando
haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los
asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén
divididas en Secciones.
2. Los Secretarios Judiciales no permitirán que se curse
ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia
correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a
instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en
ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá
la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la
infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación
del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de
aquel o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto
se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaran, siempre que
la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior
al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de
las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a
lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 69. Plazo en que debe
efectuarse el reparto.
Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos
no repartidos.
Los Jueces
Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de
parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de
no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.
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