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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

domingo, febrero 05, 2012

Tema 5. La competencia (edición 2012)



1. Jurisdicción y competencia.

Los dos presupuestos de naturaleza procesal que deben concurrir en un órgano jurisdiccional del orden civil para que pueda conocer válidamente de un proceso (resolver un conflicto con validez general) son la Jurisdicción y la competencia.
La Jurisdicción como potestad para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es única e indivisible, es decir, que los órganos jurisdiccionales la tienen y la pueden ejercer en plenitud.
            Ahora bien esta atribución en exclusiva de la Jurisdicción a los órganos jurisdiccionales puede verse limitada por varios factores: por la sumisión a arbitraje de la resolución del conflicto – cuando las normas tengan naturaleza dispositiva –; por la autolimitación del Estado español respecto de su propia Jurisdicción respecto de aquellos litigios con un objeto litigioso que no ofrezca una conexión con el territorio español; por la atribución de esta parcela de la soberanía consistente en el poder de resolver conflictos a tribunales supranacionales, ex art. 93; por la existencia de múltiples órganos y órdenes jurisdiccionales entre los que se “reparte” el ejercicio de la Jurisdicción conforme a una serie de criterios (atribución competencial).

2. La Jurisdicción en el proceso civil.

            El presupuesto de la Jurisdicción alude a que del conflicto pueda conocer un órgano jurisdiccional español, para lo cual hemos de remitirnos al ámbito de la Jurisdicción española en el orden civil. Con carácter general, el art. 21 LOPJ dice que “Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte”, haciéndose una remisión a la previsión de la Ley y de los Tratados internacionales suscritos por España en relación con la competencia judicial internacional que fijarán los criterios de conexión entre un litigio y el territorio español que son de necesaria concurrencia para que la Jurisdicción española pueda conocer del mismo.
El art. 22.2 LOPJ señala los fueros de aplicación general, según el cual los tribunales serán competentes (tendrán Jurisdicción), en el orden civil, con carácter general “cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España”. Con arreglo a este criterio, los tribunales españoles podrán concurrir en su competencia con tribunales extranjeros, pero no hay una reserva de jurisdicción por parte del Estado, en tanto en cuanto la posibilidad de sumisión está limitada por los fueros exclusivos.
El art. 22 LOPJ señala en sus números 1,3,4 y 5 una serie de fueros con carácter exclusivo, es decir, supuestos en los que sólo la Jurisdicción española de tales conflictos. Por ejemplo, en el nº 5 se habla de “Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España”. Estos fueros siguen frecuentemente criterios establecidos en convenios internacionales (Convenio de Bruselas), y su inobservancia implicará que la resolución dictada por tribunal extranjero no será reconocida ni tendrá eficacia alguna en España (lo mismo sucederá en el caso recíproco, de ahí que los tribunales españolas no puedan pronunciarse cuando concurra un fuero que atribuya el poder de decisión a una Jurisdicción extranjera – art. 36.2ª LEC, vid. abajo).

1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.
Artículo 22 LOPJ.
En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.
Con carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.
3º En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
4º Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora.
5º Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España.

La Ley de Enjuiciamiento Civil hace unas breves alusiones al presupuesto de la Jurisdicción en los arts. 36 a 39 LEC.
En el art. 36 LEC se remite a la LOPJ y tratados internacionales – del mismo modo que el art. 21 LOPJ – y prohíbe a los órganos jurisdiccionales pronunciarse en supuestos concretos de falta de Jurisdicción: demandas contra sujetos con inmunidad, demandas en materias sobre las que concurren un fuero exclusivo a favor de una Jurisdicción extranjera, cuando no comparezca el demandado en supuestos en que vinculación del litigio con España únicamente pudiera basarse en la sumisión tácita a los tribunales españoles.

Artículo 36. Extensión y Límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia internacional.
1. La extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Público.
2ª Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
3ª Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes.


            La LEC trata como una cuestión propia del presupuesto de la Jurisdicción el que asunto esté atribuido al orden jurisdiccional civil y que no lo esté a otro orden jurisdiccional, a la jurisdicción militar o al Tribunal de Cuentas. En estos casos se prescribe igualmente la abstención obligatoria del Juzgado o Tribunal del orden civil, por ausencia de Jurisdicción.

Artículo 37. Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.
1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer.
2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.

Por último dentro del apartado referente a la Jurisdicción se dedican dos preceptos a la regulación de las formas de control del presupuesto de la Jurisdicción: el control de oficio y el control a instancia de parte, que se produce mediante la Declinatoria.
El control de oficio se deriva del carácter de derecho necesario de las normas sobre Jurisdicción, que también viene previsto con carácter general en el art. 9.6 LOPJ: “La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente”.
Por lo tanto el tribunal ante el que se interpone la demanda debe en primer lugar y de oficio controlar su propia jurisdicción (y competencia, como veremos), bajo el riesgo de nulidad de cualquier actuación procesal que se realice (art. 238.1 LOPJ). La última mención del precepto es consecuencia de la prohibición de indefensión, sancionada en el art. 24.1 CE, que implica que la declaración de falta de jurisdicción vaya acompañada de la indicación del orden que sí sea competente (o, su caso, la Jurisdicción extranjera).
Tal como hemos dicho, el control de oficio no evita que las partes puedan denunciar la falta de jurisdicción de un órgano judicial. El cauce previsto para esto es la declinatoria, que veremos ampliamente en un apartado del tema.
           

Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.

Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje la controversia.



3. La competencia: aspectos generales.

            La competencia es la participación que un órgano jurisdiccional tiene en el Poder Judicial, por la que queda legitimado para desarrollar la función jurisdiccional respecto de un tipo concreto de conflictos/litigios determinados por un ámbito material, funcional y territorial. Según GOMEZ ORBANEJA (uno de los maestros del Derecho Procesal español), la competencia puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la Ley, su jurisdicción. Tal como hemos expuesto la potestad jurisdiccional, en general, es una, pero su ejercicio se lleva a cabo, por diversas necesidades, a través de los Juzgados y Tribunales. Como dice el art. 117.3 CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.
            Por tanto, la competencia concreta de cada uno de los Juzgados y Tribunales, se funda en la Ley en la que se le reconoce. El Título IV de la LOPJ, relativo a la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, determina los ámbitos de competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales, mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil – desde la óptica del proceso – determina los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los distintos litigios y las fases procesales.
            Dentro del orden civil – y de todos los órdenes jurisdiccionales – los criterios determinantes de la competencia son tres:
            Competencia objetiva, es la que tiene un órgano jurisdiccional en primera instancia conforme a la naturaleza del litigio/conflicto o el objeto del proceso.
            Competencia territorial, es la que señala, de entre los órganos con la misma competencia objetiva, el de la demarcación concreta a la que compete conocer del proceso.
            Competencia funcional, es aquella que, con respecto a un proceso en primera instancia, indica qué órgano debe conocer de las distintas fases que puede tener el proceso, es decir, fija el Juzgado o Tribunal que debe conocer de los oportunos recursos, del proceso de ejecución, de las cuestiones de competencia, de los incidentes o de cualquier otro proceso o trámite derivado del originario en primera instancia.
            Por lo tanto la competencia de un Juzgado o Tribunal del orden jurisdiccional civil estará compuesta por un grupo de litigios de una determinada naturaleza que tengan un vínculo con la circunscripción territorial de ese órgano de los que debe conocer en primera instancia (lo que vendrá determinado por la aplicación de los criterios determinantes de la competencia objetiva y territorial) y de todos aquellos fases y trámites procesales derivados de esos procesos de primera instancia que la Ley determine.

            Órganos jurisdiccionales del orden civil
            Los órganos con competencia en el orden civil, de acuerdo con la LOPJ son:
-          Juzgados de Paz (art. 100 LOPJ)
-          Juzgados de Primera Instancia (e Instrucción, en su caso) (art. 85 LOPJ).
-          Juzgados de lo Mercantil (art. 86 bis).
-          Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 87 bis).
-          Audiencias Provinciales (art. 82. 3º y 4º LOPJ).
-          Salas de lo Civil y Penal de los TSJ (art. 73.1º y 2º LOPJ).
-          Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 56 LOPJ).
-          El art. 98 LOPJ (y art. 46 LEC) permiten crear Juzgados especializados por materias en determinados partidos judiciales en los que la carga de asuntos así lo haga necesario. (Juzgados de Familia, hipotecarios…).

“Artículo 98. [Existencia de varios Juzgados iguales]
1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión”.

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento especifico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia”.

Juzgados de primera instancia especializados por la vía del artículo 98 LOPJ son, por ejemplo, los Juzgados de Familia o los Juzgados de asuntos hipotecarios.


Acuerdo de 25 de noviembre de 2.010 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye al Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de nueva creación, el conocimiento con carácter exclusivo de los asuntos de los que ya conocen con el mismo carácter de exclusividad los Juzgados de Primera Instancia números 31 y 32 de Madrid, Juzgados de Asuntos Hipotecarios, conjuntamente y entrando a reparto con los mismos:
“1º. Atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de nueva creación, el conocimiento con carácter exclusivo de los asuntos de los que ya conocen con el mismo carácter de exclusividad los Juzgados de Primera Instancia números 31 y 32 de Madrid -Juzgados de Asuntos Hipotecarios - conjuntamente y entrando a reparto con los mismos.
2º. Los asuntos de la misma naturaleza que los que son objeto de este acuerdo de especialización y de los que estuviesen conociendo los Juzgados de Primera Instancia números 31 y 32 de la citada sede se continuarán por éstos hasta su conclusión, sin verse afectados por el presente acuerdo”.



4. La Competencia objetiva.

            Según MORENO CATENA, la competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso en primera instancia, dentro de los tribunales de primer grado que aparecen en el organigrama judicial español.
            La competencia objetiva se atribuye con carácter general a los Juzgados de primera instancia salvo que concurra alguno de los tres criterios especiales de atribución de la competencia objetiva: por razón de la materia, por razón de la persona en conflicto, por razón de la cuantía.


Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA.
            La competencia objetiva por razón de la materia está prevista en varios supuestos legales:
            - Competencias de los Juzgados de lo Mercantil que abarcarán, además del proceso concursal – motivo de creación de estos órganos – el enjuiciamiento en primera instancia de los procesos planteados en una serie de materias previstas en el art. 86.ter.2 LOPJ: demandas en relación con competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, publicidad; demandas en materia de transportes, demandas del ámbito del Derecho Marítimo; demandas relativas a condiciones generales de contratación, etc. (ver artículo)

2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.
g) (sin contenido, apartado derogado por la Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).


            - Competencias de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, o de violencia doméstica, previstas en el art. 87.ter., en estos casos, cuando un procedimiento civil de una determinada naturaleza (básicamente los procesos de familia) concurra con una situación de violencia de género (la ley marca los presupuesto que deben concurrir: imputación de una de las partes, diligencias abiertas como consecuencia de un conflicto de esta naturaleza), la competencia se atribuye a estos Juzgados especializados, creados por la Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género. 

Art. 87 ter. Competencias de Juzgados de Violencia sobre la Mujer
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.


            - Competencia de alguno de los Juzgados de primera instancia, conforme al art. 98 LOPJ, tal como prevé el art. 46 LEC a su favor.

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.


            * CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA PERSONA.     
            - Se otorga competencia objetiva por razón de la persona a la Sala Primera del TS y a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ. Se trata de los supuestos de responsabilidad civil por hechos realizados en el desempeño de sus cargos por las autoridades aforadas – del Estado o de las CCAA – referidas en los arts. 56.2º y 3º y 73.2.a LOPJ.
           
Artículo 76 LOPJ.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:
1º…
De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.
De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.


Artículo 73 LOPJ.
1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
(…)
2. Esta Sala conocerá igualmente:
a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.
b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
               
                CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.
            La última excepción a la competencia general de los Juzgados de primera instancia viene dada por el criterio de la cuantía del proceso, que atribuye la competencia objetiva a los Juzgados de Paz cuando tal cuantía no supere los 90€. Siempre que la competencia no esté atribuida a un órgano jurisdiccional por razón de la materia o de la persona y la cuantía sea inferior a 90€, la competencia será del Juzgado de Paz.

Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90€ que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.




5. Competencia territorial.

            Las normas o criterios de competencia territorial son una exigencia de la pluralidad de órganos jurisdiccionales del mismo tipo o naturaleza. La atribución del conocimiento del proceso a un determinado órgano jurisdiccional de los varios existentes del mismo tipo se lleva a cabo precisamente mediante la aplicación de las normas de competencia territorial es decir, la competencia territorial sirve para determinar de entre todos los órganos de la misma naturaleza competentes objetivamente cuál debe conocer de un litigio/conflicto.
            Desde el otro punto de vista, la competencia territorial estaría conformada por los procesos de los, que por razón de su circunscripción territorial, puede conocer un determinado Juzgado o Tribunal.
            Por fuero se entiende el criterio o norma que se utiliza para fijar las reglas de competencia territorial y que implica la vinculación de un determinado litigio con una concreta circunscripción.
            En una primera aproximación, se puede decir que los fueros pueden ser convencionales o legales según el vínculo con una circunscripción territorial se establezca conforme a la voluntad de las partes o por la Ley. Los convencionales pueden tener lugar por sumisión expresa o tácita, mientras que dentro de los legales se pueden distinguir fueros generales y especiales – según afecten a la globalidad de litigios o un determinado tipo concreto de los mismos –.
CARÁCTER O NATURALEZA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL.
            A diferencia de las competencia objetiva y funcional, la territorial es disponible, es decir, la competencia territorial prevista conforme a los fueros legales puede ser alterada por la voluntad de las partes, es decir, por la concurrencia de un fuero convencional. Esta naturaleza implica que, salvo en el caso de un fuero legal imperativo, el primer factor determinante de la competencia territorial sea la voluntad de las partes.
            Como se regula en el art. 54 LEC, en principio será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, siempre que se respeten las normas de competencia objetiva, ya que la competencia objetiva sí que es indisponible, es decir, la sumisión sólo puede alcanzar al territorio, no al tipo de órgano (de entre varios juzgados de primera instancia, se puede “elegir” el de un partido judicial determinado, por el contrario no cabe el sometimiento al Juzgado de lo Mercantil, cuando la regla general es que debe conocer un Juzgado de primera instancia).
            La disponibilidad o prorrogabilidad de la competencia territorial (en definitiva la posibilidad de sumisión) presenta excepciones, en las que el fuero previsto en la Ley es de derecho necesario (fuero legal imperativo). Estos supuestos tienen por fin evitar la indefensión o facilitar la ejecución de la futura sentencia:
-          En la mayoría de los fueros especiales del art. 52 LEC, en concreto los comprendidos en los puntos 52.1.1º y 4º al 15º y 52.2 (art. 54 LEC).
-          Aquellos en que la LEC u otra Ley atribuya de modo expreso carácter imperativo: como sucede con la oposición a la ejecución - juicio ejecutivo – (art. 546 LEC); el procedimiento de ejecución hipotecaria (art. 684.2); procesos matrimoniales (art. 769 LEC), o el proceso monitorio (art. 813 LEC). Eso sí la Ley siempre debe dejar claro el carácter indisponible del fuero/regla de competencia establecido por ella.
-          Del mismo modo se excluye la posibilidad de sumisión, cuando la voluntad de las partes conste en un contrato de adhesión o que esté incluida como condición general de la contratación, es decir, cuando la sumisión no haya sido realmente negociada sino que sea fruto de la imposición de una parte contratante sobre la otra parte – débil, en tanto asume las condiciones impuestas –. (art. 54.2 LEC).
-          No cabe en los juicios verbales (art. 54.1 LEC).

Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.
1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.


Ponemos el ejemplo del art. 813 LEC, siempre debe hacerse mención a la exclusión de la sumisión o al carácter imperativo del fuero que se regula.
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2ª del capítulo II del título II del Libro I.

Fueros convencionales.
      A la vista del art. 56 LEC los fueros convencionales son (salvo el caso de fuero legal imperativo) los que determinan en primer lugar la circunscripción del Juzgado o Tribunal que conocerá del asunto. Los arts. 56 y 57 LEC regulan la sumisión expresa y tácita, la primera es la pactada expresamente y la segunda se deriva de las actuaciones procesales de los sujetos en el proceso.
      Desde el punto de vista tácito las partes se someten a un determinado órgano jurisdiccional (art. 56 LEC):
      - En el caso del demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda (es decir, si se demanda en una circunscripción la Ley entiende que se está sometiendo a tal circunscripción).
      - En el caso del demandado, al realizar tras la interposición de la demanda cualquier acto (gestión procesal) que no sea proponer la declinatoria. Es decir, el demandado para que no se le entienda sometido tácitamente a una circunscripción debe, necesariamente, interponer la declinatoria.
            De esta regulación se puede extraer que la presunción del art. 56, mediante la cual se establece la sumisión tácita, es una presunción (iuris et de iure) que no admite prueba en contrario: los efectos se van a producir sin importar la auténtica voluntad de las partes.
            Por otro lado, nunca se puede hablar de sumisión tácita sin que medie una actividad procesal de las partes; antes de que haya actividad procesal no se puede hablar de sumisión tácita, por lo que éste es un criterio de competencia sobrevenido al proceso, para salvar la competencia de un órgano que en principio no lo era.
            En último lugar, la sumisión tácita no se puede entender sin una actividad bilateral, sin que concurran los dos presupuestos del art. 56, si una de las dos partes – o sobre todo el demandado – no efectúa esos actos procesales, no cabe sumisión.
            No obstante, en 2009 (Ley de Oficina Judicial) se ha introducido una regla conforme a la cual el demandado que no comparece en juicio permaneciendo en rebeldía o bien, lo haga una vez precluido el plazo para interponer la declinatoria (veremos que dicho plazo es de 10 días desde el emplazamiento para contestar a la demanda o 5 días desde la citación para la vista en el Juicio Verbal).
            La eficacia de la sumisión tácita precede incluso al acuerdo expreso que pueda haber entre las partes y a la competencia legal, siempre que sea disponible. Por tanto, la sumisión tácita opera como criterio preferente.
            Por otra parte, se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren (art. 55 LEC). Por tanto, el acuerdo de sumisión expresa debe ser bilateral y anterior al inicio de las actuaciones procesales. No será válido el acuerdo que conceda a una de las partes la capacidad para designar la competencia territorial, ni tampoco la sumisión genérica de cualquier negocio o relación jurídica que puede haber entre dos partes (la sumisión debe ser de cada caso/asunto en concreto).

Artículo 55. Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.

Artículo 56. Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos tácitamente:
1º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
2º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.

Artículo 57. Sumisión expresa y reparto.
La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros.

Fueros legales.
            En la determinación de la competencia territorial, caso de no haber sumisión, se aplican los fueros previstos por la ley. Los fueros legales se aplicarán con la siguiente jerarquía: en primer lugar el fuero legal especial (los que no sean imperativos, pues estos se aplicarán en primer lugar y de modo exclusivo), si no, el general que es el del domicilio del demandado “Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado”, art. 50.1 LEC.
            El art. 52.1 LEC (y 52.2. y 53) contiene una enumeración de 15 fueros legales especiales. A estos habría que añadir aquellos otros previstos en el articulado de la LEC de modo expreso (oposición a la ejecución, ejecución hipotecaria, procesos matrimoniales, proceso monitorio, etc.). Generalmente buscan la eficacia de la actuación judicial, de manera que para cuestiones relativas a derechos de la persona, el fuero gira en torno el domicilio del demandante (art. 52.1.6º LEC); en el ejercicio de acciones reales, el fuero está relacionado con la ubicación de la cosa (art. 52.1.7º y 8º LEC); en otras ocasiones se concede la posibilidad de elección al demandante para que sea él quien determine el fuero que pueda resultar más eficaz (art. 52.1.11º y 12º LEC).
            En caso de no existir fuero legal especial (y tampoco que medie sumisión, habría que añadir), se acudirá el fuero general, que es el del domicilio del demandado, en los términos señalados en los arts. 50 (personas físicas) y 51 (personas jurídicas) LEC.
            Al ser el domicilio fuero de cierre, la Ley prevé que siempre haya “un domicilio”, es decir, ofrece varios fueros subsidiarios: en el caso de las personas físicas (art. 50 LEC) se prevé que en defecto de domicilio la competencia corresponderá al tribunal de residencia; al del lugar en que se encuentre o de su última residencia, y en último extremo, el lugar el domicilio del actor.

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.
3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.
1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.
2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.


1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
1º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.
2º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor.
3º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren.
4º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.
5º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan.
6º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
7º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.
8º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca.
9º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
10º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social.
11º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.
12º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.
13º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.
14º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.
15º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las Administraciones públicas en materia de competencia territorial.
16º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio, si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.
2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente.


6. Competencia funcional.

            La competencia funcional tiene su fundamento en la participación, dentro de un mismo proceso, de diversos órganos judiciales. Esta participación puede tener lugar, por ejemplo, a través de la apelación de la sentencia o de la interposición del recurso de casación. La determinación de la competencia funcional se hará en función de dos datos: órgano que conozca en primera instancia y cauce procedimental de que se trate, y siempre estará determinada por la Ley. Por esto se dice que la competencia funcional es derivada, derivada de la competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional que ha conocido del proceso en primera instancia.
            Podemos señalar los siguientes supuestos de competencia funcional:
            - Recurso de apelación: si la sentencia procede de un Juzgado de Paz, es competente el Juzgado de Primera instancia del partido judicial al que pertenezca, y si la sentencia es de un Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de Violencia sobre la Mujer, lo será la Audiencia Provincial de la provincia a la que pertenezca (arts. 85.3º y 82.3 de la LOPJ  y 455.2 LEC).
            - Recurso de queja (se interpone en el caso de inadmisión de los recursos de apelación infracción procesal o casación, art. 494 LEC): será la misma competencia prevista para la apelación o para aquellos dos recursos extraordinarios, es decir, el tribunal que va a conocer del recurso devolutivo inadmitido: Audiencia Provincial, TSJ o Tribunal Supremo.
            - Recurso extraordinario por infracción procesal: Tribunal Supremo (art. D.F. 16ª LEC).
            - Recurso de Casación: el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia, dependiendo de que el derecho aplicable sea común o autonómico (478 LEC).
            - Revisión de sentencias firmes: igualmente, el T.S. o los TT.SS. de J. (art. 509 LEC).     - Para la instrucción y resolución de los incidentes de recusación de Jueces y Magistrados, se establecen competencias en el art. 224 y 228 LOPJ.
            - Para las cuestiones de competencia, será competente el órgano superior común de los órganos entre los que se suscite la cuestión, y de no haber superior común, el Tribunal Supremo (arts. 60.3 LEC).
            - Acumulación de procesos: aquel que conozca del proceso más antiguo (art. 79 LEC).
            - Para la reconvención y los incidentes suele ser competente el órgano que conoce de la cuestión principal (art. 61 y 406 LEC).
            - Para la ejecución de la sentencia, el órgano que haya conocido del asunto en primera instancia (art. 545.1 LEC).

Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

           

7. Tratamiento procesal de la jurisdicción y competencia. La declinatoria (modo de denunciar la incompetencia del órgano).


            La jurisdicción y la competencia son presupuestos procesales que deben concurrir en un órgano jurisdiccional para que pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de un litigio.
            Estos presupuestos procesales pueden ser controlados de oficio y a instancia de parte.
DE OFICIO.
            En primer lugar, es el órgano jurisdiccional ante el que se interpone una demanda (se plante la petición para resolver un conflicto concediendo la tutela a un posición del mismo) el que debe examinar por sí mismo si concurren esos presupuestos.
            En el caso de la competencia territorial (salvo supuesto de fuero legal imperativo) no se producirá tal control, en tanto en cuanto las normas son disponibles y el órgano jurisdiccional habrá de estar a lo convenido por las partes, mientras el demandado no diga lo contrario (a través de la interposición de la declinatoria).
            El control de oficio es exigido/permitido por los arts. 48 LEC (competencia objetiva), 58 LEC (competencia territorial en caso de fueros imperativos) y 62 (competencia funcional en materia de recursos, pero obviamente hay que entenderlo respecto de todas las reglas de competencia funcional: ejecución, medidas cautelares, incidentes, recusación, cuestiones de competencia, etc.).
            En el caso de la Jurisdicción, el control de oficio está previsto en el artículo 38 LEC.      
            En estos casos será el Secretario Judicial el que, apreciando que no concurre el presupuesto de la competencia, dará traslado al Ministerio Fiscal  y a las partes personadas, resolviendo el Juez o Tribunal por medio de auto.



Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.
La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.

Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.

Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial. 
Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.


Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.
1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.



A INSTANCIA DE PARTE: LA DECLINATORIA.
            Además del control de oficio de los presupuestos de jurisdicción y competencia este control también se puede producir a instancia de parte a través de la Declinatoria, que es el instrumento específico para controlar los presupuestos procesales de Jurisdicción y Competencia.
            Así el art. 63 LEC determina el ámbito de la declinatoria como medio para denunciar, por el demandado, la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda (por corresponder a tribunales extranjeras, a un orden jurisdiccional que no sea el civil, o por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje) así como la falta de competencia del mismo.
            El momento procesal para proponer la declinatoria es:
-          En el juicio ordinario dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda.
-          En el juicio verbal, en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (hemos de recordar que en este juicio tras la demanda, directamente, el Juzgado señala un día para la vista, sin que haya contestación de la demanda por escrito).
            La interposición de la declinatoria suspende el procedimiento principal, es decir, el plazo para contestar a la demanda o el cómputo para el día de la vista (en caso de que la fecha señalada fuese superada se señalaría una nueva fecha para la vista).
            Al escrito de interposición se le acompañarán los documentos que el demandado estimen fundan la falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional.
            Tras la audiencia de las partes, el Juzgado se pronunciará sobre la concurrencia de estos presupuestos, absteniéndose o no de seguir conociendo del proceso.
            El contenido del auto que estime la declinatoria y suponga que el órgano jurisdiccional se abstiene de conocer dependerá del objeto de la declinatoria, del motivo por el cual se alega la falta de Jurisdicción o competencia:
            - En caso de que se hubiera denunciado la falta de Jurisdicción, por corresponder a los Tribunales de otro Estado, se declarará esta circunstancia y el archivo de proceso.
            - En caso de que se hubiera planteado la sumisión a arbitraje, se archivará el proceso, poniéndose de manifiesto la sumisión a arbitraje.
            - Si se ha planteado la falta de competencia objetiva, el órgano jurisdiccional deberá señalar a las partes ante qué órgano jurisdiccional debe “usar de su derecho”, debe interponer la demanda.
            - En caso de que se haya denunciado la falta de competencia territorial (poniendo de manifiesto la existencia de un fuero legal o sumisión expresa a otros órganos jurisdiccionales), el Juzgado se inhibirá en favor del órgano jurisdiccional al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.
            En caso de desestimación de la declinatoria, el proceso continuará en el estado en el que se encontraba al ser interpuesta (bien con el plazo para contestar a la demanda en el Juicio Ordinario, bien con la celebración de la vista en el Juicio Verbal).
            El régimen de recursos contra el auto que se pronuncia sobre la declinatoria: en caso de abstención, contra el auto que estime la declinatoria, cabrá recurso de apelación; en caso de desestimar la declinatoria sólo cabrá recurso de reposición ante ese mismo Juzgado.
Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.
También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.
2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.
Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.
1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para el día de la vista, y el curso del procedimiento principal.
2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje.
3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.
4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.


8. El reparto de asuntos.

            Si tras la aplicación de las normas de competencia, ésta recayera sobre una pluralidad de órganos jurisdiccionales (ej.: los 6 Juzgados de primera instancia de Fuenlabrada resultan competentes para conocer de un determinado asunto, una reclamación de rentas de un arrendador contra un arrendatario, por el alquiler de un inmueble situado en dicha localidad) es necesario acudir al reparto de asuntos.
            En este caso, la demanda se dirigirá en general a un tipo de órgano jurisdiccional de una concreta circunscripción (Al Juzgado de primera instancia de Fuenlabrada o al Juzgado de primera instancia que por turno corresponda, será la invocación) y se presentará en el Decanato de los Juzgados.
            El Juez-decano procederá a, ejecutando las normas de reparto, dar trámite a la demanda mediante la correspondiente diligencia de reparto, y no se permitirá, bajo pena de nulidad, la tramitación de un asunto que no tenga la misma.
            Hay un plazo de dos días para efectuar el reparto.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
2. Los Secretarios Judiciales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaran, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.

Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.



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