1. Concepto de actos procesal y régimen jurídico.
Un acto jurídico, en general, implica la actividad de una
persona en la que se manifiesta su voluntad y que tiene relevancia jurídica, en
la medida en que tanto la actividad como la voluntad que comportan están
delimitadas y previstas en una norma jurídica.
El acto jurídico es procesal
cuando tiene relevancia directa e inmediata en un concreto proceso (los
actos que tienen un repercusión indirecta o mediata en el proceso no son
considerados actos procesales: es lo que
sucede con el otorgamiento de un poder a un procurador que, teniendo influencia
en un proceso, no puede considerarse como acto procesal pues esa influencia no
se produce de modo directo o inmediato).
Hemos dicho que desde el punto de vista formal, el
proceso es una sucesión de actos procesales. Se trata fundamentalmente del
producto de la actividad de los sujetos que siendo parte de las relaciones
jurídicas del proceso, con su acción dan vida al juicio: es decir, son actos
causados casi exclusivamente por las partes y el Juez.
El procedimiento es una serie concatenada de actos
procesales, por lo que a pesar de que cada acto procesal puede analizarse de
manera individual no puede olvidarse que tiene su razón de ser en el proceso.
En esta concatenación los actos procesales se vinculan de modo sucesivo, siendo
cada acto presupuesto del siguiente (excepto, como es lógico, el último),
siendo también condición de eficacia del acto precedente (excepto, como es
lógico, el primero)
Esa sucesión de actos concatenados no se presenta de un
modo único, sino que las leyes procesales disponen sucesiones diversas, dando
lugar a distintos tipos de procedimientos, siendo lo que les distingue la diversa
disposición de los actos procesales.
Del mismo modo suelen existir
distintos formas o modos de realizar el mismo acto procesal, siendo las leyes
procesales las que definen la forma de realización o conformación de los
distintos actos procesales. Es decir, por su propia naturaleza, los actos
procesales son numerosos y polifacéticos. Las Leyes procesales apenas
establecen reglas generales aplicables a todo el conjunto. Más bien se diría
que contienen un catálogo casuístico de todos los actos procesales posibles o
necesarios para el desarrollo de un juicio. A lo sumo, regulan agrupadamente el
conjunto de actos de una fase procesal, de un tipo concreto de actividad, o de
un grupo de sujetos. Tampoco lo hacen con criterios sistemáticos u homogéneos,
o que obedezcan a conceptos consolidados del dogma o de la teoría general del
Derecho. Por todo ello para el examen y pleno conocimiento de los distintos
actos procesales es necesario acudir a las normas y preceptos reguladores cada
uno de ellos.
No obstante, existe un régimen común de los actos
procesales que se encuentra contenido en los arts. 179 a 185 y 229 a 278 LOPJ,
y también en los arts. 129 a 235 Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Clases de actos procesales.
A pesar de esa regulación
individual, sin generalidades, de los actos procesales la doctrina procesalista
ha intentado poner orden en el catálogo de los actos procesales, para lo que se
han establecido criterios de clasificación de los mismos.
Tradicionalmente, se pueden adoptar
dos grandes criterios de clasificación:
- un criterio subjetivo que tiende al origen personal de los actos, tomando
en consideración los sujetos que los realizan.
-
y un criterio objetivo o funcional, que atiende a la finalidad o al
contenido del acto en orden al devenir del juicio.
Dentro de los
actos clasificados conforme al primer criterio (sobre todo, actos del juez y
actos de las partes) se analizan conforme al segundo criterio, y conforme a
algún criterio específico de cada una de las grandes categorías.
3. Actos procesales del órgano judicial.
No obstante, el nombre de este
epígrafe no se refiere únicamente a los actos del juez, o actos del órgano
jurisdiccional stricto sensu, sino
también a los actos del Secretario judicial y a los actos de los funcionarios
integrados en los Cuerpos Generales.
La actividad procesal del Juez no
es sino el ejercicio de la Jurisdicción, y así como la actividad de las partes
se traduce fundamentalmente en actos de postulación, la actividad jurisdiccional
se produce básicamente a través de actos de contenido decisorio, son las resoluciones.
Las resoluciones constituyen,
pues, los actos más importantes del Juez. Se trata de las manifestaciones
imperativas de la voluntad (del juez, e indirectamente, de la Ley) por las que
se declara tras una operación intelectual el efecto jurídico pretendido por la
Ley.
Conforme a su finalidad, los
actos del juez o resoluciones, pueden ser:
- Actos o resoluciones decisorias
o de fondo, que resuelven las controversias y cuestiones que se plantean en el
proceso. Por esto la resolución decisoria por antonomasia es la sentencia, por
la que el juez resuelve la controversia o conflicto que es objeto del proceso.
-
Actos o resoluciones instructorias, interlocutorias o de ordenación. Mediante
ellas, se da curso al proceso, produciéndose la ordenación del mismo,
estableciendo los trámites procesales que deben ser realizados, siempre que es
curso requiera de cierta actividad decisoria o de elección entre varias
posibles alternativas (decisión de recibir
el pleito a prueba, decisión de rechazar la práctica de un medio probatorio,
etc.). Cuando la ordenación no requiere de esa elección, sino que
únicamente se procede a realizar lo previsto en la Ley, se habla de actos de
impulso, que son realizados por el Secretario judicial.
Las resoluciones adoptarán una
forma, esta forma supone un criterio para determinar la clasificación más
importante de las resoluciones judiciales es la que contiene actualmente el
art. 245 LOPJ, conforme a la cual las resoluciones son: providencias, autos y
sentencias.
Providencias.
Se trata de la fórmula más
sencilla de resolución judicial, al contener únicamente lo ordenado por el juez
o tribunal, sin contener razonamiento o fundamentación. No obstante, pueden ser
sucintamente motivadas cuando se estime conveniente, sin sujeción en este caso
a requisito alguno:
Se dictará providencia:
- Cuando la resolución no se limite
al mero impulso procesal.
- Cuando la ley no prevea que
deba dictarse auto (en ocasiones se prevé expresamente la resolución a través
de providencia).
En cuanto a la forma se exige
(art. 248.1 LOPJ y 208.1 LECiv.): la fecha y el lugar en que se adopte; la
indicación del tribunal que la dicte; la determinación de lo mandado; la firma
del juez o del ponente.
Autos.
Las resoluciones adoptan esta
forma cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales,
presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, o cuando, a tenor de lo
dispuesto específicamente en las distintas Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir
esta forma (art.245.1 LOPJ).
Los autos son siempre motivados o
fundados, y contienen en párrafos separados y numerados los hechos y
razonamientos jurídicos, y por último la parte dispositiva. Son firmados por el
Juez, magistrado o magistrados que lo dicten (art. 248.2 LOPJ).
Sentencias.
Tienen la consideración de
sentencias las resoluciones que deciden definitivamente el proceso en cualquier
instancia o recurso, o cuando, según las Leyes Procesales, deban revestir esta
forma (art. 245.1.c LOPJ).
Pueden dictarse de viva voz
cuando lo autorice la Ley expresamente, es lo que sucede en el proceso penal
abreviado (“El Juez de lo Penal podrá
dictar sentencia oralmente en el acto del juicio…” – art.789.2 LECrim. –) y
con mayor limitación en el proceso laboral (“El
Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva
voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en
la Ley de Enjuiciamiento Civil…” – art. 50 LPL –).
Frente a las sentencias definitivas (que resuelve la controversia o conflicto en
su plenitud), se habla de sentencias
interlocutorias, cuando sólo deciden un aspecto parcial del mismo o una
cuestión incidental.
Adquieren el carácter de sentencias firmes aquellas sentencias
contra las que no cabe ya recurso alguno salvo el mal llamado de Revisión u
otros extraordinarios que establezca la Ley (“Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno,
salvo el de revisión u otros extraordinarios que la Ley establezca” – art.
245.3 LOPJ –).
Requisito común de toda
resolución es que, al notificarse a las partes, se indique si la misma es o no
firme, y en su caso, los recursos que proceden, órgano ante el que deben interponerse
y plazo previsto para ello.
Actos
del Secretario Judicial.
La figura del Secretario judicial
(ya lo hemos visto) destaca forzosamente entre el personal auxiliar al servicio
de la Administración de Justicia. En este sentido, no puede olvidarse que la
LOPJ atribuye numerosas funciones a los Secretarios, como la fe pública
judicial, la función de documentación, la de ordenación del proceso, incluso se
posibilita el desarrollo de funciones resolutorias (en el proceso de ejecución,
conciliaciones, jurisdicción voluntaria, etc.).
En el desarrollo de tales
funciones el Secretario Judicial emite distintos actos:
- Actas, que tienen por objeto dejar constancia de la realización de un
acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal (se trata de actos de
documentación).
- Diligencias de ordenación, por las que el Secretario ordena
formalmente el proceso, impulsando su tramitación y dando paso a los sucesivos
trámites (son actos de ordenación).
- Decretos, son las resoluciones del Secretario resolviendo aquellos
asuntos que las leyes procesales le atribuyan (son actos decisorios).
- Notas, son los actos del Secretario para el desarrollo de aquellas
funciones que no tengan previsto un tipo específico de acto (pueden ser de
referencia, de resumen de los autos, de examen de un trámite).
Actos
de los funcionarios de los Cuerpos Generales.
En ocasiones los funcionarios
integrados en la Oficina judicial desarrollan ciertas funciones que tienen la
consideración de actos procesales procedentes del órgano judicial, en la medida
en que se integran en el proceso y no se produce la participación de ningún
otro tipo de persona del órgano judicial (el juez o el secretario) al que
atribuir su autoría. Así sucede con la práctica de los embargos y otros actos
ejecutivos, la práctica de algunas comparecencias de las partes, la ejecución de
los actos de comunicación, etc.
4. Actos procesales de parte.
Actos procesales de parte son
aquéllos que provienen de las personas que, respectivamente, integran las
distintas posiciones procesales de parte demandante o demandada y que tienen
repercusiones directas en el proceso.
Pueden distinguirse actos de postulación (destinados a
conseguir una resolución del juez en un sentido determinado), a los que se
contraponen, de importancia cuantitativa menor, los actos de causación, que producen un efecto directamente en el
proceso (como puede ser el allanamiento
ante la petición del actor, el desistimiento de la demanda por parte del actor,
que producen la finalización del proceso,
o la admisión de hechos que evita la prueba).
Los primeros:
Actos
de petición.
Mediante los diferentes actos de
petición, se pide o postula del Juez una resolución de contenido determinado. En
su transcurso, todo el proceso se desarrolla a través de múltiples peticiones
concretas: la petición más importante es la propia demanda, por cuanto configura el objeto del proceso en el proceso
civil, contencioso-administrativo y laboral (no así en el orden penal); otras
son meramente interlocutorias o formales, de contenido eminentemente procesal (solicitar la suspensión o el aplazamiento de
un juicio); otras contienen además una petición de fondo (interposición de un recurso). En
cualquier caso, ambos tipos de petición (fondo o forma) son la forma más
genuina de expresión de la instancia de parte en todo tipo de procesos.
Actos
de alegación.
Mediante los mismos, las partes
aportan al proceso los elementos fácticos y jurídicos (es decir, las
afirmaciones de hecho y de derecho), con la finalidad de lograr con base en
ellos la resolución postulada. Las alegaciones tienen importancia primordial en
orden a la configuración del objeto del proceso, y las fácticas deben ser
probadas si resultan controvertidas.
Actos
de prueba.
Se trata del conjunto de
actividades encaminadas a demostrar la realidad de las alegaciones fácticas
efectuadas por las partes, para lograr el convencimiento del Juez e influir
sobre el resultado del proceso. No olvidemos volver a recordar que sólo los
hechos deben ser objeto de prueba. Comprenden tanto la solicitud de
recibimiento del pleito a prueba, como los actos de proposición y práctica de
la prueba.
Actos de conclusión.
Son los actos que tienden a
resumir el desarrollo del proceso presentando al Juez los extremos que resulten
de la actividad procesal. Actos de conclusión o deducciones, que son apreciaciones
de los resultados que, a juicio de la parte, han ido sucediendo en el mismo
proceso.
5. Características y presupuestos de los actos procesales.
Los
actos procesales no dejan de ser una clase particular de actos jurídicos, si
bien tienen importantes particularidades relativas principalmente al lugar y
tiempo de realización y a la forma de los mismos, es decir, a las
características formales.
Al margen de esas características,
que se analizarán en los epígrafes siguientes, se puede decir que los actos
procesales son actos unilaterales y
recepticios (contienen una declaración de voluntad y se perfeccionan con el
conocimiento de las mismas por los sujetos a los que va dirigida: el órgano jurisdiccional
o el resto de las partes)
Caracteres esenciales de los actos
procesales son los presupuestos de necesaria concurrencia para su existencia,
que son aquellas circunstancias que constituyen condicionamientos que deben
cumplirse para que sea posible el propio acto, y que están previstos expresamente
por las normas procesales. Suele hablarse de presupuestos subjetivos, objetivos
y causales.
Los
presupuestos subjetivos, son los que determinan la persona que ha de
realizar el acto procesal. La Ley identifica al responsable de cada acto, y la
capacidad que debe concurrir en el mismo para que pueda realizar el acto. En
los actos de parte es necesario con carácter general que éstas tengan capacidad para comparecer en juicio (que
viene determinada por el pleno ejercicio de los derechos) y que se cumplan los
requisitos de postulación. En los actos del órgano judicial, presupuesto
subjetivo es que la persona que realiza el acto tenga la condición necesaria
prevista legalmente (es decir, que sea juez, secretario, o funcionario, cuando
la Ley prevea que el acto deba ser realizado por una persona de tal categoría).
Los
presupuestos objetivos, son aquellos que prescriben las Leyes en cuanto a
la conducta que es el supuesto de hecho en que consiste el acto, o bien en
cuanto a la descripción del hecho que tiene que ocurrir para hacerlo posible (la amistad o enemistad manifiesta determina
la abstención o recusación del Juez)
Presupuestos
causales, se refieren a la finalidad o el objetivo que persigue el acto
procesal de que se trate, es necesario que el acto procesal se encuentre guiado
por ese fin o causa (el importe de una
fianza tiende a asegurar los efectos económicos del proceso).
6. Lugar de realización de los actos procesales.
La regla general es que los actos
judiciales se practiquen en la sede del órgano jurisdiccional (art.268.1 LOPJ),
pero tal regla general admite múltiples excepciones en la Ley.
La Ley utiliza la expresión de
"actos judiciales", o sea provenientes del Juez, pero se hace extensible
a todos los actos procesales (también de parte) por cuanto estos están dirigidos
al Juez y deben ser conocidos por éste en todo caso.
El propio art. 268.2 LOPJ añade
que los Juzgados y Tribunales pueden constituirse en cualquier lugar del territorio
de su jurisdicción (circunscripción), cuando fuere necesario o conveniente para
la buena administración de justicia. En efecto, hay actos procesales que por su
naturaleza deben realizarse fuera de la sede judicial (la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, o la diligencia de entrada y
registro en lugar cerrado). Otras veces, como en los supuestos de enfermedad
de un testigo, el Juez decidirá discrecionalmente que el órgano jurisdiccional
se constituya fuera de la sede del mismo (en
ese caso en su residencia o en el hospital para que se produzca la prestación
del testimonio).
Incluso prevé la propia LOPJ en
su art. 269 supuestos en los que se puede autorizar la celebración, no ya de un
acto procesal concreto fuera de la sede judicial, sino incluso la realización
del juicio o proceso entero. Así se establece que, el CGPJ, cuando las
circunstancias lo aconsejen, y a petición del Juzgado o Tribunal, puede
disponer que los Juzgados o Secciones o Salas
de un Tribunal se constituyan en población distinta de su sede para despachar
los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial comprendido dentro de su circunscripción. Del
mismo modo (art. 269.3 LOPJ), las Salas de gobierno de los TSJ organizan el
servicio para que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario judicial, se
constituyan para celebrar Juicios Orales en las ciudades donde tengan su sede
los Juzgados de Instrucción que hayan instruido las causas de las que les
corresponde conocer, siempre que así resulte aconsejable.
7. Tiempo de los actos procesales.
En
el tiempo como requisito formal de los actos procesales, debe tenerse en cuenta:
el momento de realización del acto (presupuesto temporal abstracto) y las
exigencias temporales que determina la ordenación de actos del procedimiento
(presupuesto temporal concreto).
En cuanto al momento de realización, los actos procesales deberán practicarse en
días y horas hábiles (arts. 182 a 184 LOPJ: días
inhábiles son los sábados, domingos y los días festivos, así como todos los
días del mes de agosto; siendo horas hábiles de las ocho de la mañana a las
ocho de la tarde).
El elemento temporal es
consustancial al proceso y la observancia de los plazos legalmente es
consecuencia de la ordenación del
procedimiento. Esa ordenación lleva a diferenciar entre plazo (es un lapso, un periodo de tiempo
dentro del cual hay que realizar un determinado acto procesal, contestación a la demanda en el plazo de 20
días) y término (es un momento
en el tiempo, determinado por día y hora concreta, en el que hay que realizar
un determinado acto procesal, celebración
de juicio oral el 15 de marzo a las 13:00 horas).
En relación con los plazos, los
arts. 133 y ss. LEC regulan algunas cuestiones como su cómputo (el día inicial
es el siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación y
el día final integra el día del vencimiento – que expira a las 24 horas –, si
bien cuando este sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al siguiente día
hábil) o su improrrogabilidad (artículo 134 LEC).
Debe quedar claro que la
ordenación temporal de los actos procesales afecta por igual a los del Juez y a
los de las partes, pero su inobservancia produce consecuencias distintas en uno
y otro caso: en el caso de las partes, el incumplimiento del plazo o término
conlleva la imposibilidad de realizar el acto por preclusión; en el caso de los
plazos y términos judiciales su inobservancia no invalida la actuación. Los
primeros son plazos propios o
auténticos pues tienen auténtica validez y aplicación real, y los segundos son impropios en la medida en que su
aplicación es relativa o más moral que otra cosa.
8. La forma de los actos procesales.
El acto procesal se exterioriza,
teniendo una forma que es la manifestación externa del mismo.
Esa forma de exteriorizarse hace
posible la existencia de actos orales y escritos, si bien en esa forma también
habría que tomarse en cuenta otro elemento que es el de la lengua o idioma en
el que se exterioriza el acto, o utilizado por el sujeto emisor de acto al
realizar éste y, por último, la publicidad que se debe conceder a la
realización del acto.
Oralidad o escritura.
Como hemos visto, los actos
procesales se manifiestan externamente en forma oral o en forma escrita, según
las previsiones específicas que para cada actividad concreta establezcan las
normas de procedimiento.
En
el proceso rige cierto principio de oralidad, en la medida en que al exigirse
la inmediación del órgano jurisdiccional, es la realización oral de los actos
la que facilita esa inmediación, por ello se exige el predominio de la oralidad
en los procedimientos (“El procedimiento
será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal” – art. 120.2
CE), lo que no excluye la existe de actos escritos. Por ello no existe ningún proceso exclusivamente oral ni exclusivamente
escrito, si bien, cada vez se tiende a que la oralidad sea la forma
predominante (como sucedió con la reforma de la LECiv que convirtió en actos
orales muchos que antes se realizaban por escrito).
Lengua
o idioma de los actos procesales.
En general los actos procesales
del órgano judicial se expresarán en lengua castellana, como lengua oficial de
España (art. 231 LOPJ y 142 LECiv). No obstante, podrá utilizarse la lengua
oficial propia de la Comunidad Autónoma en la que se realice el acto sin
ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pueda
producir indefensión.
Por lo que se refiere a los actos
de parte y de terceras personas (partes, sus procuradores y abogados, los
testigos y peritos), se permite en todo caso la utilización de la lengua
oficial de la Comunidad Autónoma, tanto en los actos orales como escritos, si
bien debe acudirse al mecanismo obligado de la traducción al castellano para
adquirir plena validez cuando dichos actos hayan de surtir efectos fuera de la
circunscripción de la Comunidad, o cuando alguna de las partes alegue
indefensión por desconocimiento de la lengua oficial de dicha CA.
Por lo que se refiere al uso de
lenguas extranjeras, suele distinguirse según se trate de actos escritos u orales:
- Cuando se trata de actos
procesales escritos, ningún acto puede
emitirse en lengua extranjera, y si la documentación que se quiere aportar al
proceso se encontrase redactada en esa clase de lengua se deberá acompañar a la
misma traducción.
- Si se trata de actos orales de
parte o de terceras personas, el desconocimiento de la lengua oficial justifica
su expresión en lengua extranjera, si bien con traducción de intérprete jurado
o de cualquier traductor (siempre con el requisito de juramento o promesa en la
fidelidad de la traducción).
Publicidad.
Los actos procesales son
públicos, aunque la propia Ley (arts. 232 y ss. LOPJ) admite cierta excepciones
cuando concurran determinadas circunstancias. La publicidad de los actos tiene
dos manifestaciones: la publicidad
interna o respecto de las partes procesales, es decir, los actos procesales
deben ser conocidos por éstas para garantizar su derecho de defensa; y la publicidad externa, que determina la
publicidad respecto de la sociedad, es decir, los actos procesales deben ser
públicos, con posibilidad de ser conocidos por cualquier persona, como
manifestación del principio de publicidad del proceso, y con la finalidad de
que la sociedad pueda ejercer.
No obstante la publicidad en
ambas manifestaciones puede ser limitada cuando concurran determinadas
circunstancias que hagan necesario el desconocimiento bien por las partes, bien
por la sociedad de los actos procesales (secreto
de las actuaciones sumariales, celebración de juicios a puerta cerrada).
9. La nulidad de los actos procesales (defectos de los actos procesales).
La eficacia de los actos
procesales está directamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos
y presupuestos previstos en las leyes procesales. Por ello la falta de algún presupuesto
o requisito formal en la producción los actos procesales repercute en su
eficacia normal.
Pero no todas las infracciones
procesales tienen la misma gravedad, y en consecuencia los efectos tienen
también un tratamiento diferenciado.
El incumplimiento de los
requisitos esenciales provoca la nulidad
del acto, que podrá ser apreciada de oficio por el mismo juzgador. Su
regulación legal se contempla en los arts. 238 a 243 LOPJ.
Los motivos o infracciones que
pueden dar lugar a esa nulidad están previstos en el art. 238 LOPJ:
- Cuando se produzcan por o ante
órgano jurisdiccional con falta de jurisdicción o competencia (en el fondo se
trata de un defecto de falta de capacidad por el sujeto emisor del acto).
- Cuando los actos se realicen
bajo violencia o intimidación (el defecto se produce en el consentimiento sobre
la actuación que se produce que está viciado).
- Cuando se prescinda de las
normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esto, se produzca
indefensión (en este caso se prescinde de los requisitos o presupuestos
formales determinados por la Ley para la realización de los distintos actos).
- Cuando se realicen sin la
intervención de abogado, en los casos en que se prevea como preceptiva (aquí
está viciada también la capacidad del sujeto para realizar el acto, en la
medida en que se establecen presupuestos de postulación que integran, o
complementan dicha capacidad, y no se cumplen)
- Cuando se celebren vistas sin
la presencia del Secretario Judicial (es necesario que quede constancia de ese
acto procesal a través de la fe pública, en caso contrario el acto es nulo, o
incluso podría considerarse como inexistente).
- Cuando lo prevean las leyes
procesales (es una cláusula residual que admite la previsión de causas de
nulidad por otros preceptos procesales, art. 166 LECiv., nulidad de los actos
de comunicación; art. 609 LECiv., embargo realizado sobre bienes inembargables).
Estos motivos o vicios de nulidad
pueden ser controlados de oficio por el órgano jurisdiccional que los realizó o
ante el que se realizaron antes de dictar sentencia, o con ocasión de un
recurso (si bien en este caso el órgano jurisdiccional que conoce del recurso
sólo podrá apreciar la nulidad por acto realizado sin jurisdicción o
competencia).
A instancia de parte la
concurrencia de los motivos de nulidad puede ser alegada por una de las
siguientes vías:
- Cuando la petición se realice
antes de que se dicte sentencia, con la alegación directa de la nulidad, y
siempre que el defecto no sea subsanable.
- Cuando la petición se realice
tras la sentencia, se realizará a través de los medios de impugnación de la
misma (interposición de recursos) previstos en la Ley.
- Cuando la petición se realice
tras la firmeza de la sentencia, mediante la interposición de un incidente
excepcional de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ). En este caso, a pesar de
que el legislador lo denomina como incidente,
no parece que estemos ante un verdadero incidente (que se tramita de modo
paralelo al proceso) sino más bien, por el momento procesal en el que puede
instarse, una vez concluido el proceso, parece más un mecanismo de impugnación
de la cosa juzgada. El incidente se regula en el art. 241.
Cuando los requisitos que se incumplen
en los actos procesales deben ponerse de manifiesto por las partes, al no tener
el carácter de esencialidad, se habla de anulabilidad.
Siendo causa o motivo de anulabilidad el incumplimiento de alguna previsión
legal respecto del acto que no tenga la consideración de causa de nulidad. Se
podrán de manifiesto por las partes en cualquier momento procesal que permita su
alegación o bien a través de los recursos legalmente previstos.
Cuando
la falta de un requisito de los actos procesales no impide que estos generen
sus efectos normales, se habla de irregularidad.
En este caso la ilicitud no genera la ineficacia del acto, aunque sí que
comporta una situación de irregularidad. Ante estas situaciones la Ley puede
prever otro tipo de consecuencias, como la sanción para el autor del acto. (es lo que sucede con el incumplimiento de
los plazos impropios para la realización de actos procesales por el órgano
judicial, como el plazo para dictar sentencia, dado que el incumplimiento de
los mismos no implica la pérdida de eficacia del acto pero sí pueden dar lugar
a la imposición de una sanción disciplinaria).
10. Los actos de comunicación en general.
Los órganos
jurisdiccionales desempeñan su función en relación constante con terceras
personas, con las que lógicamente debe estar en comunicación, para poner en su
conocimiento lo que le sea de su interés en relación con un concreto proceso o
acto procesal. En este sentido no sólo hay relación con las partes procesales
en un proceso concreto, sino con otros sujetos con un interés más o menos
intenso en el mismo, con otros órganos jurisdiccionales o con sujetos de los
que requiera colaboración.
11. Práctica de las comunicaciones.
Se reconocen cuatro formas generales de realizar o
practicar las comunicaciones entre el órgano jurisdiccional y las partes,
A través de procurador.
Es la forma de realizar las comunicaciones cuando las
partes estén representadas por procurador (art. 153 LECiv). Esto no deja de ser
una comunicación personal, en la medida en que el procurador es el
representante procesal a todos los efectos de una determinada persona, de ahí
que se pueda considerar que la comunicación realizada al procurador se realiza
al interesado mismo.
Este medio, lógicamente, sólo se aplicará cuando la parte
esté representada por procurador; éste firmará los actos de comunicación que se
hagan a su poderdante, devolviendo una copia firmada de los mismos; se
realizarán en la sede del órgano jurisdiccional o en el servicio común.
La comunicación personal.
La comunicación se realizará personalmente en el
domicilio del destinatario de la comunicación cuando no haya podido realizar la
comunicación por el medio anterior o cuando se trate de la primera citación o
emplazamiento del demandado (art. 155.1 LEC). La forma de efectuar esta
comunicación será mediante entrega al destinatario de la comunicación, y se
documentará en diligencia que firmará el funcionario del Cuerpo de auxilio
judicial y el destinatario.
Si el destinatario se niega a recibir la cédula o se
niega a firmar la diligencia, el funcionario le advertirá que queda a su
disposición en la Secretaría del juzgado, y se producen los efectos de la
comunicación.
Si el destinatario no fuere hallado, la comunicación se
podrá realizar a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se
encuentre en el lugar, o al conserje de la finca, con la advertencia de la
obligación de entrega al destinatario. En estos supuestos en la diligencia de
entrega se hará constar el nombre de la persona que recibe la comunicación y su
relación con el destinatario.
Si no se encontrara a nadie en el domicilio, se
consignará en diligencia negativa de comunicación (art. 161.4 LEC).
La
comunicación postal, telegráfica o similar.
Cuando no sea preceptiva la intervención de procurador o
éste no se hubiera aún personado, la comunicación se intenta mediante el envío
por correo certificado con acuse de recibo al domicilio, o telegrama con acuse
de recibo, o por cualquier otro medio que permita la constancia fehaciente del
acto de comunicación, dando fe el Secretario en los autos de la remisión y del
contenido de lo remitido (art. 160.1 LECiv).
La comunicación por edictos.
Todos los medios anteriores están condicionados al
conocimiento del domicilio de la persona a la que ha de hacerse la
comunicación. Cuando no pudiere conocerse el domicilio, o cuando no pudiere
hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, es decir,
cuando los medios de comunicación anteriores no hayan podido ser realizados,
puede realizarse la comunicación por edictos (art. 164 LEC). Se trata por tanto
del modo de comunicación residual, supletorio y excepcional y sólo cabrá cuando
el resto de modalidades no hayan dado resultado en cuanto a la comunicación con
el interesado.
La práctica de los actos de comunicación corresponde a
los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial (art. 478.a LOPJ), dirigidos en
esta función por el Secretario Judicial, que podrá dictar al efecto diligencias
de comunicación (art. 456.2 LOPJ). En este sentido hay que destacar la
posibilidad de creación de Servicios Comunes de Notificaciones, que son órganos
(servicio común) que asumirán las funciones de comunicación de varios órganos
jurisdiccionales de una misma población (art. 163 LECiv).
12. Tipos de actos de comunicación.
Distinto del modo de realizar la comunicación, lo que
atiende a la materialización de la misma, es el acto de comunicación en sí que
vendrá determinado por el contenido de lo que se comunica.
Las leyes procesales reconocen cuatro tipos de actos de
comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes o terceros que
intervienen en el proceso, dependiendo del contenido y naturaleza de las
mismas: notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.
“Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:
1º. Notificaciones, cuando
tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.
2º. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
2º. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3º. Citaciones, cuando
determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
4º. Requerimientos para ordenar,
conforme a la ley, una conducta o inactividad.
5º. Mandamientos, para
ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de
cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la
propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles,
notarios, corredores colegiados de comercio o agentes de Juzgado o Tribunal.
6º. Oficios, para las
comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los
mencionados en el número anterior”. (art. 149 LECiv).
mencionados en el número anterior”. (art. 149 LECiv).
Notificaciones.
Se trata de comunicaciones que consisten en la mera
puesta de conocimiento de una resolución, que no exige la realización de
actuación alguna por parte de su destinatario más que la mera toma de
conocimiento de su contenido. Por tanto la notificación tiene por objeto dar
noticia al interesado de una resolución, diligencia, o actuación (art. 149
LECiv).
Las notificaciones van dirigidas:
- A las partes procesales, a las que la Ley prevé que se
les comuniquen las resoluciones y las diligencias de ordenación (art. 150.1
LECiv)
- A las personas que pueden verse afectadas por las
resoluciones, en términos legales “a quienes se refieran o puedan parar
perjuicios” (art. 270 LOPJ), en este caso la propia resolución indicará las
personas a la que ha de ser notificada.
- A los terceros en general cuando la Ley así lo prevea
(art. 150.3 LECiv).
Materialmente la notificación consiste en la entrega una
copia literal de la resolución o acto a comunicar.
Citaciones.
Se trata del acto de comunicación por el que se llama a
una persona (parte, testigo, perito, etc.) a comparecer ante el órgano
jurisdiccional en un momento determinado en el tiempo (fecha y hora
determinada, normalmente en la propia sede del órgano jurisdiccional) para que
realice un determinado acto procesal. Se trata de un acto complejo de puesta en
conocimiento y de intimación a realizar una determinada actuación. (citación a un testigo de un accidente de
tráfico a comparecer para prestar testimonio el 20 de enero de 2005 en el
juzgado nº 2 de primera instancia de Alcobendas).
Las citaciones se realizan mediante cédula que contendrá las siguientes menciones: el órgano
jurisdiccional que dice la resolución; el asunto con respecto al que se cite;
nombre y apellidos de la persona citada; la actuación para la que se cita; el
lugar, día y hora en el que se deba producir la comparecencia; la advertencia
Emplazamientos.
Se trata del acto de comunicación por el que se pone en
conocimiento de la(s) parte(s) la apertura de un plazo para realizar una
determinada actuación (emplazamiento para
contestar a la demanda en el plazo de 20 días).
Los emplazamientos son básicos para garantizar el derecho
de defensa, en la medida en que es la comunicación a través de la que se
articula, facilita o posibilita la capacidad de las partes para realizar las
actuaciones procesales que mejor convengan a su posición.
En la cédula de
emplazamiento ser hará constar: el órgano que emplaza, la persona a la que se
emplaza, la actuación para la que se emplaza, y el tiempo (plazo) del que se
dispone para la realización de la misma.
Requerimientos.
Es un acto de intimación por el que se ordena la
realización de una determinada actuación o la observancia de una concreta
omisión o inactividad, distinta y ajena a la mera comparecencia ante el órgano
jurisdiccional (como los requerimientos a
que se cumplan los pronunciamientos de una sentencia).
Además de los actos de comunicación con las partes y
terceros intervinientes en el proceso, existen otros actos de comunicación
entre el órgano jurisdiccional y los denominados sujetos o autoridades
colaboradoras, o con otros órganos jurisdiccionales.
Oficios y mandamientos.
Son los actos de comunicación entre el órgano
jurisdiccional y los sujetos que tienen el deber de colaborar en el proceso y
en la ejecución de lo juzgado (ver punto 8).
Exhortos.
No se encuentran previstos en el precepto antes recogido
Se trata de los actos de comunicación por los que se solicita de otro órgano
jurisdiccional el auxilio judicial (ver punto 6).
Nulidad y subsanación de los actos de
comunicación.
La validez de los
actos de comunicación depende de la realización de los mismos conforme a lo
previsto en las leyes procesales (art. 166.1 LEC que sanciona con la nulidad a
los actos de comunicación practicados apartándose de lo dispuesto en ella)
Si los actos de comunicación se practican sin respeto a
la ley y causando indefensión a la parte, serán nulos, sin perjuicio de la
posible subsanación cuando el destinatario se dé por enterado y no denuncie la
nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia, el acto surtirá
sus efectos (art. 166.2 LECrim).
13. El auxilio judicial. Concepto y actos.
Existen otros actos de comunicación que se producen entre
el órgano jurisdiccional y otros sujetos, que pueden ser otros órganos
jurisdiccionales, o sujetos obligados a colaborar en la administración de
justicia. A través de esos actos de comunicación se canaliza la petición de
auxilio o colaboración del órgano jurisdiccional a otros órganos
jurisdiccionales o sujetos obligados a colaborar.
El auxilio judicial es el que se presta entre los órganos
jurisdiccionales en el ejercicio de su función, pudiendo consistir en la más
variadas actuaciones, desde la realización de un acto procesal que debiera ser
realizado por el órgano jurisdiccional hasta la comunicación de algún dato de
interés en el ejercicio de la función jurisdiccional, todo ello cuando un
órgano jurisdiccional, por razones de lejanía geográfica, no pueda realizar
tales actuaciones.
Se distinguen dos tipos de auxilio judicial dependiendo
de la naturaleza o nacionalidad del órgano que presta o del que se requiere el
auxilio: el auxilio judicial interno cuando se requiere de un órgano
jurisdiccional español y el auxilio judicial internacional cuando se requiere
de un órgano jurisdiccional extranjero.
Los órganos jurisdiccionales vienen obligados a prestarse
el auxilio que sea necesario en aquellas actuaciones y diligencias que habiendo
sido ordenadas por uno requieran la colaboración de otro para su práctica o
realización (art. 169.1 LECiv). (“Los
jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la
función jurisdiccional” – art. 273 LOPJ –).
El auxilio judicial interno es necesario cuando el acto a realizar sea de la competencia de otro
tribunal o cuando haya de ser realizado fuera de la circunscripción del órgano
que lo hubiere ordenado (art. 274.1 LOPJ). Será posible cuando el acto deba realizarse dentro de la circunscripción
del órgano que lo ha ordenado pero fuera de la localidad donde radica su sede
(169.3 LECiv).
El auxilio se solicita mediante exhorto, a través del que se comunica la actuación a realiza y en
el se contendrán las siguientes menciones (art. 171 LECiv): la designación del
tribunal exhortante y exhortado; la indicación del asunto que motiva la
expedición del exhorto; la designación de las partes, así como sus representantes
y defensores; las actuaciones cuya práctica se solicita; el plazo para su
realización; en su caso, los documentos que se acompañan.
El auxilio judicial debe pedirse del órgano
jurisdiccional que tenga su sede en la localidad donde deba realizarse el acto,
refiriéndose al órgano de igual grado o, en su defecto, a otro inferior. (art.
170 LEC, determina que corresponderá
prestar el auxilio judicial al juzgado de primera instancia del lugar en cuya
circunscripción deba practicarse, pero si el acto fuera de comunicación y en el
lugar en el que deba realizarse tuviera su sede un juzgado de paz, le corresponderá
a este su realización).
El órgano jurisdiccional que reciba el exhorto ordenará
su cumplimiento y todo lo necesario para la práctica del mismo en el plazo
señalado (art. 173.1 LEC). En caso contrario, se le requerirá de nuevo,
pudiendo ponerse los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno del órgano
jurisdiccional exhortado.
Realizada la actuación, cumplimentado el exhorto, se
comunicará su resultado al exhortante y le serán remitidas las actuaciones
practicadas (art. 175 LEC).
Lógicamente se trata del auxilio que los órganos
jurisdiccionales españoles solicitan de órganos jurisdiccionales extranjeros.
Aunque en ese concepto genérico también podría englobarse el auxilio judicial
que se solicita a los órganos jurisdiccionales españoles por parte de los extranjeros.
El primero es auxilio activo, y el
segundo auxilio pasivo. Se regula en
los arts. 276 a 278 LOPJ, 177 LEC y 193 y 194 LECrim.
En el caso del auxilio activo, las peticiones de auxilio
internacional serán elevadas al Ministerio de Justicia, por conducto de los
Ptes. del TS, del TSJ, o de la Audiencia. El Ministerio de Justicia hará llegar
la petición a las autoridades competentes del Estado requerido por vía consular
o diplomática, bien directamente si lo permiten los Tratados Internacionales.
El contenido de estos últimos es el que determinará los términos en los que se
prestará la colaboración.
En caso de auxilio pasivo, los órganos jurisdiccionales
españoles prestarán el auxilio con base, como hemos dicho, en las previsiones
de los Tratados Internacionales, y en caso de que no existieran norma de este
tipo basándose en la reciprocidad, es decir, si el país que solicita el auxilio
presta el mismo a los tribunales españoles (art. 277 LOPJ). El auxilio puede
ser denegado si concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 278
LOPJ.
14. La cooperación con los órganos jurisdiccionales.
El art. 118 CE impone a todos el deber de prestar la
colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en
la ejecución de lo resuelto (deber recogido en el art. 17.1 LOPJ: “Todas las personas y entidades públicas y privadas
están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración
requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución
de lo resuelto…”).
Esta cooperación puede ser
solicitada de personas de naturaleza pública, que tienen un particular deber de
colaboración con los órganos jurisdiccionales.
Los actos de comunicación a través
de los que los órganos jurisdiccionales solicitan (o exigen) la colaboración de
las personas situadas en cargos de naturaleza pública, pueden ser: Mandamientos, cuando la colaboración se
requiera de los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de
ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de comercio,
agentes de Juzgado o Tribunal, y agentes de la policía judicial; Oficios, cuando la colaboración se
requiera de autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados
en el número anterior.
En caso de que la cooperación se
solicite de una persona jurídico-privada el acto de comunicación será un requerimiento, a través del que se
ordenará a la persona la realización – sobre el título del deber de
colaboración – la realización de una actividad determinada.
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