Buscar este blog

Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

martes, febrero 21, 2012

Tema 9. Los actos procesales. Los actos de comunicación.



1. Concepto de actos procesal y régimen jurídico.

            Un acto jurídico, en general, implica la actividad de una persona en la que se manifiesta su voluntad y que tiene relevancia jurídica, en la medida en que tanto la actividad como la voluntad que comportan están delimitadas y previstas en una norma jurídica.
            El acto jurídico es procesal cuando tiene relevancia directa e inmediata en un concreto proceso (los actos que tienen un repercusión indirecta o mediata en el proceso no son considerados actos procesales: es lo que sucede con el otorgamiento de un poder a un procurador que, teniendo influencia en un proceso, no puede considerarse como acto procesal pues esa influencia no se produce de modo directo o inmediato).
            Hemos  dicho que desde el punto de vista formal, el proceso es una sucesión de actos procesales. Se trata fundamentalmente del producto de la actividad de los sujetos que siendo parte de las relaciones jurídicas del proceso, con su acción dan vida al juicio: es decir, son actos causados casi exclusivamente por las partes y el Juez.
            El procedimiento es una serie concatenada de actos procesales, por lo que a pesar de que cada acto procesal puede analizarse de manera individual no puede olvidarse que tiene su razón de ser en el proceso. En esta concatenación los actos procesales se vinculan de modo sucesivo, siendo cada acto presupuesto del siguiente (excepto, como es lógico, el último), siendo también condición de eficacia del acto precedente (excepto, como es lógico, el primero)
            Esa sucesión de actos concatenados no se presenta de un modo único, sino que las leyes procesales disponen sucesiones diversas, dando lugar a distintos tipos de procedimientos, siendo lo que les distingue la diversa disposición de los actos procesales.  
            Del mismo modo suelen existir distintos formas o modos de realizar el mismo acto procesal, siendo las leyes procesales las que definen la forma de realización o conformación de los distintos actos procesales. Es decir, por su propia naturaleza, los actos procesales son numerosos y polifacéticos. Las Leyes procesales apenas establecen reglas generales aplicables a todo el conjunto. Más bien se diría que contienen un catálogo casuístico de todos los actos procesales posibles o necesarios para el desarrollo de un juicio. A lo sumo, regulan agrupadamente el conjunto de actos de una fase procesal, de un tipo concreto de actividad, o de un grupo de sujetos. Tampoco lo hacen con criterios sistemáticos u homogéneos, o que obedezcan a conceptos consolidados del dogma o de la teoría general del Derecho. Por todo ello para el examen y pleno conocimiento de los distintos actos procesales es necesario acudir a las normas y preceptos reguladores cada uno de ellos.
            No obstante,  existe un régimen común de los actos procesales que se encuentra contenido en los arts. 179 a 185 y 229 a 278 LOPJ, y también en los arts. 129 a 235 Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Clases de actos procesales.

            A pesar de esa regulación individual, sin generalidades, de los actos procesales la doctrina procesalista ha intentado poner orden en el catálogo de los actos procesales, para lo que se han establecido criterios de clasificación de los mismos.
            Tradicionalmente, se pueden adoptar dos grandes criterios de clasificación:
            - un criterio subjetivo que tiende al origen personal de los actos, tomando en consideración los sujetos que los realizan.
- y  un criterio objetivo o funcional, que atiende a la finalidad o al contenido del acto en orden al devenir del juicio.
            Dentro de los actos clasificados conforme al primer criterio (sobre todo, actos del juez y actos de las partes) se analizan conforme al segundo criterio, y conforme a algún criterio específico de cada una de las grandes categorías.

3. Actos procesales del órgano judicial.

               No obstante, el nombre de este epígrafe no se refiere únicamente a los actos del juez, o actos del órgano jurisdiccional stricto sensu, sino también a los actos del Secretario judicial y a los actos de los funcionarios integrados en los Cuerpos Generales.
               La actividad procesal del Juez no es sino el ejercicio de la Jurisdicción, y así como la actividad de las partes se traduce fundamentalmente en actos de postulación, la actividad jurisdiccional se produce básicamente a través de actos de contenido decisorio, son las resoluciones.
               Las resoluciones constituyen, pues, los actos más importantes del Juez. Se trata de las manifestaciones imperativas de la voluntad (del juez, e indirectamente, de la Ley) por las que se declara tras una operación intelectual el efecto jurídico pretendido por la Ley.
               Conforme a su finalidad, los actos del juez o resoluciones, pueden ser:
               - Actos o resoluciones decisorias o de fondo, que resuelven las controversias y cuestiones que se plantean en el proceso. Por esto la resolución decisoria por antonomasia es la sentencia, por la que el juez resuelve la controversia o conflicto que es objeto del proceso.
               - Actos o resoluciones instructorias, interlocutorias o de ordenación. Mediante ellas, se da curso al proceso, produciéndose la ordenación del mismo, estableciendo los trámites procesales que deben ser realizados, siempre que es curso requiera de cierta actividad decisoria o de elección entre varias posibles alternativas (decisión de recibir el pleito a prueba, decisión de rechazar la práctica de un medio probatorio, etc.). Cuando la ordenación no requiere de esa elección, sino que únicamente se procede a realizar lo previsto en la Ley, se habla de actos de impulso, que son realizados por el Secretario judicial.
               Las resoluciones adoptarán una forma, esta forma supone un criterio para determinar la clasificación más importante de las resoluciones judiciales es la que contiene actualmente el art. 245 LOPJ, conforme a la cual las resoluciones son: providencias, autos y sentencias.
              
Providencias.
               Se trata de la fórmula más sencilla de resolución judicial, al contener únicamente lo ordenado por el juez o tribunal, sin contener razonamiento o fundamentación. No obstante, pueden ser sucintamente motivadas cuando se estime conveniente, sin sujeción en este caso a requisito alguno:
               Se dictará providencia:
               - Cuando la resolución no se limite al mero impulso procesal.
               - Cuando la ley no prevea que deba dictarse auto (en ocasiones se prevé expresamente la resolución a través de providencia).
               En cuanto a la forma se exige (art. 248.1 LOPJ y 208.1 LECiv.): la fecha y el lugar en que se adopte; la indicación del tribunal que la dicte; la determinación de lo mandado; la firma del juez o del ponente.
  
Autos.
               Las resoluciones adoptan esta forma cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento, o cuando, a tenor de lo dispuesto específicamente en las distintas Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma (art.245.1 LOPJ).
               Los autos son siempre motivados o fundados, y contienen en párrafos separados y numerados los hechos y razonamientos jurídicos, y por último la parte dispositiva. Son firmados por el Juez, magistrado o magistrados que lo dicten (art. 248.2 LOPJ).
Sentencias.
               Tienen la consideración de sentencias las resoluciones que deciden definitivamente el proceso en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las Leyes Procesales, deban revestir esta forma (art. 245.1.c LOPJ).
               Pueden dictarse de viva voz cuando lo autorice la Ley expresamente, es lo que sucede en el proceso penal abreviado (“El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio…” – art.789.2 LECrim. –) y con mayor limitación en el proceso laboral (“El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil…” – art. 50 LPL –).
               Frente a las sentencias definitivas (que resuelve la controversia o conflicto en su plenitud), se habla de sentencias interlocutorias, cuando sólo deciden un aspecto parcial del mismo o una cuestión incidental.
               Adquieren el carácter de sentencias firmes aquellas sentencias contra las que no cabe ya recurso alguno salvo el mal llamado de Revisión u otros extraordinarios que establezca la Ley (“Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que la Ley establezca” – art. 245.3 LOPJ –).
               Requisito común de toda resolución es que, al notificarse a las partes, se indique si la misma es o no firme, y en su caso, los recursos que proceden, órgano ante el que deben interponerse y plazo previsto para ello.

Actos del Secretario Judicial.
               La figura del Secretario judicial (ya lo hemos visto) destaca forzosamente entre el personal auxiliar al servicio de la Administración de Justicia. En este sentido, no puede olvidarse que la LOPJ atribuye numerosas funciones a los Secretarios, como la fe pública judicial, la función de documentación, la de ordenación del proceso, incluso se posibilita el desarrollo de funciones resolutorias (en el proceso de ejecución, conciliaciones, jurisdicción voluntaria, etc.).
               En el desarrollo de tales funciones el Secretario Judicial emite distintos actos:
               - Actas, que tienen por objeto dejar constancia de la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal (se trata de actos de documentación).
               - Diligencias de ordenación, por las que el Secretario ordena formalmente el proceso, impulsando su tramitación y dando paso a los sucesivos trámites (son actos de ordenación).
               - Decretos, son las resoluciones del Secretario resolviendo aquellos asuntos que las leyes procesales le atribuyan (son actos decisorios). 
               - Notas, son los actos del Secretario para el desarrollo de aquellas funciones que no tengan previsto un tipo específico de acto (pueden ser de referencia, de resumen de los autos, de examen de un trámite).    

Actos de los funcionarios de los Cuerpos Generales.
               En ocasiones los funcionarios integrados en la Oficina judicial desarrollan ciertas funciones que tienen la consideración de actos procesales procedentes del órgano judicial, en la medida en que se integran en el proceso y no se produce la participación de ningún otro tipo de persona del órgano judicial (el juez o el secretario) al que atribuir su autoría. Así sucede con la práctica de los embargos y otros actos ejecutivos, la práctica de algunas comparecencias de las partes, la ejecución de los actos de comunicación, etc.
              

4. Actos procesales de parte.

               Actos procesales de parte son aquéllos que provienen de las personas que, respectivamente, integran las distintas posiciones procesales de parte demandante o demandada y que tienen repercusiones directas en el proceso.
               Pueden distinguirse actos de postulación (destinados a conseguir una resolución del juez en un sentido determinado), a los que se contraponen, de importancia cuantitativa menor, los actos de causación, que producen un efecto directamente en el proceso (como puede ser el allanamiento ante la petición del actor, el desistimiento de la demanda por parte del actor, que producen la finalización del proceso,  o la admisión de hechos que evita la prueba).
               Los primeros:
Actos de petición.
               Mediante los diferentes actos de petición, se pide o postula del Juez una resolución de contenido determinado. En su transcurso, todo el proceso se desarrolla a través de múltiples peticiones concretas: la petición más importante es la propia demanda, por cuanto configura el objeto del proceso en el proceso civil, contencioso-administrativo y laboral (no así en el orden penal); otras son meramente interlocutorias o formales, de contenido eminentemente procesal (solicitar la suspensión o el aplazamiento de un juicio); otras contienen además una petición de fondo (interposición de un recurso). En cualquier caso, ambos tipos de petición (fondo o forma) son la forma más genuina de expresión de la instancia de parte en todo tipo de procesos.
Actos de alegación.
               Mediante los mismos, las partes aportan al proceso los elementos fácticos y jurídicos (es decir, las afirmaciones de hecho y de derecho), con la finalidad de lograr con base en ellos la resolución postulada. Las alegaciones tienen importancia primordial en orden a la configuración del objeto del proceso, y las fácticas deben ser probadas si resultan controvertidas.
Actos de prueba.
               Se trata del conjunto de actividades encaminadas a demostrar la realidad de las alegaciones fácticas efectuadas por las partes, para lograr el convencimiento del Juez e influir sobre el resultado del proceso. No olvidemos volver a recordar que sólo los hechos deben ser objeto de prueba. Comprenden tanto la solicitud de recibimiento del pleito a prueba, como los actos de proposición y práctica de la prueba.
               Actos de conclusión.
               Son los actos que tienden a resumir el desarrollo del proceso presentando al Juez los extremos que resulten de la actividad procesal. Actos de conclusión o deducciones, que son apreciaciones de los resultados que, a juicio de la parte, han ido sucediendo en el mismo proceso.
  

5. Características y presupuestos de los actos procesales.

            Los actos procesales no dejan de ser una clase particular de actos jurídicos, si bien tienen importantes particularidades relativas principalmente al lugar y tiempo de realización y a la forma de los mismos, es decir, a las características formales.
            Al margen de esas características, que se analizarán en los epígrafes siguientes, se puede decir que los actos procesales son actos unilaterales y recepticios (contienen una declaración de voluntad y se perfeccionan con el conocimiento de las mismas por los sujetos a los que va dirigida: el órgano jurisdiccional o el resto de las partes)
            Caracteres esenciales de los actos procesales son los presupuestos de necesaria concurrencia para su existencia, que son aquellas circunstancias que constituyen condicionamientos que deben cumplirse para que sea posible el propio acto, y que están previstos expresamente por las normas procesales. Suele hablarse de presupuestos subjetivos, objetivos y causales.
            Los presupuestos subjetivos, son los que determinan la persona que ha de realizar el acto procesal. La Ley identifica al responsable de cada acto, y la capacidad que debe concurrir en el mismo para que pueda realizar el acto. En los actos de parte es necesario con carácter general que éstas tengan capacidad para comparecer en juicio (que viene determinada por el pleno ejercicio de los derechos) y que se cumplan los requisitos de postulación. En los actos del órgano judicial, presupuesto subjetivo es que la persona que realiza el acto tenga la condición necesaria prevista legalmente (es decir, que sea juez, secretario, o funcionario, cuando la Ley prevea que el acto deba ser realizado por una persona de tal categoría).
            Los presupuestos objetivos, son aquellos que prescriben las Leyes en cuanto a la conducta que es el supuesto de hecho en que consiste el acto, o bien en cuanto a la descripción del hecho que tiene que ocurrir para hacerlo posible (la amistad o enemistad manifiesta determina la abstención o recusación del Juez)
            Presupuestos causales, se refieren a la finalidad o el objetivo que persigue el acto procesal de que se trate, es necesario que el acto procesal se encuentre guiado por ese fin o causa (el importe de una fianza tiende a asegurar los efectos económicos del proceso).

6. Lugar de realización de los actos procesales.

               La regla general es que los actos judiciales se practiquen en la sede del órgano jurisdiccional (art.268.1 LOPJ), pero tal regla general admite múltiples excepciones en la Ley.
               La Ley utiliza la expresión de "actos judiciales", o sea provenientes del Juez, pero se hace extensible a todos los actos procesales (también de parte) por cuanto estos están dirigidos al Juez y deben ser conocidos por éste en todo caso. 
               El propio art. 268.2 LOPJ añade que los Juzgados y Tribunales pueden constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción (circunscripción), cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia. En efecto, hay actos procesales que por su naturaleza deben realizarse fuera de la sede judicial (la práctica de la prueba de reconocimiento  judicial, o la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado). Otras veces, como en los supuestos de enfermedad de un testigo, el Juez decidirá discrecionalmente que el órgano jurisdiccional se constituya fuera de la sede del mismo (en ese caso en su residencia o en el hospital para que se produzca la prestación del testimonio).
               Incluso prevé la propia LOPJ en su art. 269 supuestos en los que se puede autorizar la celebración, no ya de un acto procesal concreto fuera de la sede judicial, sino incluso la realización del juicio o proceso entero. Así se establece que, el CGPJ, cuando las circunstancias lo aconsejen, y a petición del Juzgado o Tribunal, puede disponer que los Juzgados o Secciones o Salas  de un Tribunal se constituyan en población distinta de su sede para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial  comprendido dentro de su circunscripción. Del mismo modo (art. 269.3 LOPJ), las Salas de gobierno de los TSJ organizan el servicio para que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario judicial, se constituyan para celebrar Juicios Orales en las ciudades donde tengan su sede los Juzgados de Instrucción que hayan instruido las causas de las que les corresponde conocer, siempre que así resulte aconsejable.

7. Tiempo de los actos procesales.

               En el tiempo como requisito formal de los actos procesales, debe tenerse en cuenta: el momento de realización del acto (presupuesto temporal abstracto) y las exigencias temporales que determina la ordenación de actos del procedimiento (presupuesto temporal concreto).
               En cuanto al momento de realización, los actos procesales deberán practicarse en días y horas hábiles (arts. 182 a 184 LOPJ: días inhábiles son los sábados, domingos y los días festivos, así como todos los días del mes de agosto; siendo horas hábiles de las ocho de la mañana a las ocho de la tarde).
               El elemento temporal es consustancial al proceso y la observancia de los plazos legalmente es consecuencia de la ordenación del procedimiento. Esa ordenación lleva a diferenciar entre plazo (es un lapso, un periodo de tiempo dentro del cual hay que realizar un determinado acto procesal, contestación a la demanda en el plazo de 20 días) y término (es un momento en el tiempo, determinado por día y hora concreta, en el que hay que realizar un determinado acto procesal, celebración de juicio oral el 15 de marzo a las 13:00 horas).
               En relación con los plazos, los arts. 133 y ss. LEC regulan algunas cuestiones como su cómputo (el día inicial es el siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación y el día final integra el día del vencimiento – que expira a las 24 horas –, si bien cuando este sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al siguiente día hábil) o su improrrogabilidad (artículo 134 LEC).
               Debe quedar claro que la ordenación temporal de los actos procesales afecta por igual a los del Juez y a los de las partes, pero su inobservancia produce consecuencias distintas en uno y otro caso: en el caso de las partes, el incumplimiento del plazo o término conlleva la imposibilidad de realizar el acto por preclusión; en el caso de los plazos y términos judiciales su inobservancia no invalida la actuación. Los primeros son plazos propios o auténticos pues tienen auténtica validez y aplicación real, y los segundos son impropios en la medida en que su aplicación es relativa o más moral que otra cosa.

8. La forma de los actos procesales.

               El acto procesal se exterioriza, teniendo una forma que es la manifestación externa del mismo.
               Esa forma de exteriorizarse hace posible la existencia de actos orales y escritos, si bien en esa forma también habría que tomarse en cuenta otro elemento que es el de la lengua o idioma en el que se exterioriza el acto, o utilizado por el sujeto emisor de acto al realizar éste y, por último, la publicidad que se debe conceder a la realización del acto.

   Oralidad o escritura.
               Como hemos visto, los actos procesales se manifiestan externamente en forma oral o en forma escrita, según las previsiones específicas que para cada actividad concreta establezcan las normas de procedimiento.
      En el proceso rige cierto principio de oralidad, en la medida en que al exigirse la inmediación del órgano jurisdiccional, es la realización oral de los actos la que facilita esa inmediación, por ello se exige el predominio de la oralidad en los procedimientos (“El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal” – art. 120.2 CE), lo que no excluye la existe de actos escritos. Por ello no existe ningún proceso exclusivamente oral ni exclusivamente escrito, si bien, cada vez se tiende a que la oralidad sea la forma predominante (como sucedió con la reforma de la LECiv que convirtió en actos orales muchos que antes se realizaban por escrito).
Lengua o idioma de los actos procesales.
               En general los actos procesales del órgano judicial se expresarán en lengua castellana, como lengua oficial de España (art. 231 LOPJ y 142 LECiv). No obstante, podrá utilizarse la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en la que se realice el acto sin ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pueda producir indefensión.
               Por lo que se refiere a los actos de parte y de terceras personas (partes, sus procuradores y abogados, los testigos y peritos), se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comunidad Autónoma, tanto en los actos orales como escritos, si bien debe acudirse al mecanismo obligado de la traducción al castellano para adquirir plena validez cuando dichos actos hayan de surtir efectos fuera de la circunscripción de la Comunidad, o cuando alguna de las partes alegue indefensión por desconocimiento de la lengua oficial de dicha CA.
               Por lo que se refiere al uso de lenguas extranjeras, suele distinguirse según se trate de actos  escritos u orales:
               - Cuando se trata de actos procesales escritos, ningún acto   puede emitirse en lengua extranjera, y si la documentación que se quiere aportar al proceso se encontrase redactada en esa clase de lengua se deberá acompañar a la misma traducción.
               - Si se trata de actos orales de parte o de terceras personas, el desconocimiento de la lengua oficial justifica su expresión en lengua extranjera, si bien con traducción de intérprete jurado o de cualquier traductor (siempre con el requisito de juramento o promesa en la fidelidad de la traducción).
Publicidad.
               Los actos procesales son públicos, aunque la propia Ley (arts. 232 y ss. LOPJ) admite cierta excepciones cuando concurran determinadas circunstancias. La publicidad de los actos tiene dos manifestaciones: la publicidad interna o respecto de las partes procesales, es decir, los actos procesales deben ser conocidos por éstas para garantizar su derecho de defensa; y la publicidad externa, que determina la publicidad respecto de la sociedad, es decir, los actos procesales deben ser públicos, con posibilidad de ser conocidos por cualquier persona, como manifestación del principio de publicidad del proceso, y con la finalidad de que la sociedad pueda ejercer.
               No obstante la publicidad en ambas manifestaciones puede ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias que hagan necesario el desconocimiento bien por las partes, bien por la sociedad de los actos procesales (secreto de las actuaciones sumariales, celebración de juicios a puerta cerrada).

9. La nulidad de los actos procesales (defectos de los actos procesales).


               La eficacia de los actos procesales está directamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos y presupuestos previstos en las leyes procesales. Por ello la falta de algún presupuesto o requisito formal en la producción los actos procesales repercute en su eficacia normal.
               Pero no todas las infracciones procesales tienen la misma gravedad, y en consecuencia los efectos tienen también un tratamiento diferenciado.
               El incumplimiento de los requisitos esenciales provoca la nulidad del acto, que podrá ser apreciada de oficio por el mismo juzgador. Su regulación legal se contempla en los arts. 238 a 243 LOPJ.
               Los motivos o infracciones que pueden dar lugar a esa nulidad están previstos en el art. 238 LOPJ:
               - Cuando se produzcan por o ante órgano jurisdiccional con falta de jurisdicción o competencia (en el fondo se trata de un defecto de falta de capacidad por el sujeto emisor del acto).
               - Cuando los actos se realicen bajo violencia o intimidación (el defecto se produce en el consentimiento sobre la actuación que se produce que está viciado).
               - Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esto, se produzca indefensión (en este caso se prescinde de los requisitos o presupuestos formales determinados por la Ley para la realización de los distintos actos).
               - Cuando se realicen sin la intervención de abogado, en los casos en que se prevea como preceptiva (aquí está viciada también la capacidad del sujeto para realizar el acto, en la medida en que se establecen presupuestos de postulación que integran, o complementan dicha capacidad, y no se cumplen)
               - Cuando se celebren vistas sin la presencia del Secretario Judicial (es necesario que quede constancia de ese acto procesal a través de la fe pública, en caso contrario el acto es nulo, o incluso podría considerarse como inexistente).
               - Cuando lo prevean las leyes procesales (es una cláusula residual que admite la previsión de causas de nulidad por otros preceptos procesales, art. 166 LECiv., nulidad de los actos de comunicación; art. 609 LECiv., embargo realizado sobre bienes inembargables).  

               Estos motivos o vicios de nulidad pueden ser controlados de oficio por el órgano jurisdiccional que los realizó o ante el que se realizaron antes de dictar sentencia, o con ocasión de un recurso (si bien en este caso el órgano jurisdiccional que conoce del recurso sólo podrá apreciar la nulidad por acto realizado sin jurisdicción o competencia).
               A instancia de parte la concurrencia de los motivos de nulidad puede ser alegada por una de las siguientes vías:
               - Cuando la petición se realice antes de que se dicte sentencia, con la alegación directa de la nulidad, y siempre que el defecto no sea subsanable.
               - Cuando la petición se realice tras la sentencia, se realizará a través de los medios de impugnación de la misma (interposición de recursos) previstos en la Ley.
               - Cuando la petición se realice tras la firmeza de la sentencia, mediante la interposición de un incidente excepcional de nulidad de actuaciones (art. 241 LOPJ). En este caso, a pesar de que el legislador lo denomina como incidente, no parece que estemos ante un verdadero incidente (que se tramita de modo paralelo al proceso) sino más bien, por el momento procesal en el que puede instarse, una vez concluido el proceso, parece más un mecanismo de impugnación de la cosa juzgada. El incidente se regula en el art. 241.
               Cuando los requisitos que se incumplen en los actos procesales deben ponerse de manifiesto por las partes, al no tener el carácter de esencialidad, se habla de anulabilidad. Siendo causa o motivo de anulabilidad el incumplimiento de alguna previsión legal respecto del acto que no tenga la consideración de causa de nulidad. Se podrán de manifiesto por las partes en cualquier momento procesal que permita su alegación o bien a través de los recursos legalmente previstos.
               Cuando la falta de un requisito de los actos procesales no impide que estos generen sus efectos normales, se habla de irregularidad. En este caso la ilicitud no genera la ineficacia del acto, aunque sí que comporta una situación de irregularidad. Ante estas situaciones la Ley puede prever otro tipo de consecuencias, como la sanción para el autor del acto. (es lo que sucede con el incumplimiento de los plazos impropios para la realización de actos procesales por el órgano judicial, como el plazo para dictar sentencia, dado que el incumplimiento de los mismos no implica la pérdida de eficacia del acto pero sí pueden dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria).
                

10.  Los actos de comunicación en general.

            Los órganos jurisdiccionales desempeñan su función en relación constante con terceras personas, con las que lógicamente debe estar en comunicación, para poner en su conocimiento lo que le sea de su interés en relación con un concreto proceso o acto procesal. En este sentido no sólo hay relación con las partes procesales en un proceso concreto, sino con otros sujetos con un interés más o menos intenso en el mismo, con otros órganos jurisdiccionales o con sujetos de los que requiera colaboración.
                       

11. Práctica de las comunicaciones.

            Se reconocen cuatro formas generales de realizar o practicar las comunicaciones entre el órgano jurisdiccional y las partes,

            A través de procurador.
            Es la forma de realizar las comunicaciones cuando las partes estén representadas por procurador (art. 153 LECiv). Esto no deja de ser una comunicación personal, en la medida en que el procurador es el representante procesal a todos los efectos de una determinada persona, de ahí que se pueda considerar que la comunicación realizada al procurador se realiza al interesado mismo.
            Este medio, lógicamente, sólo se aplicará cuando la parte esté representada por procurador; éste firmará los actos de comunicación que se hagan a su poderdante, devolviendo una copia firmada de los mismos; se realizarán en la sede del órgano jurisdiccional o en el servicio común.
                       
            La comunicación personal.
            La comunicación se realizará personalmente en el domicilio del destinatario de la comunicación cuando no haya podido realizar la comunicación por el medio anterior o cuando se trate de la primera citación o emplazamiento del demandado (art. 155.1 LEC). La forma de efectuar esta comunicación será mediante entrega al destinatario de la comunicación, y se documentará en diligencia que firmará el funcionario del Cuerpo de auxilio judicial y el destinatario.
            Si el destinatario se niega a recibir la cédula o se niega a firmar la diligencia, el funcionario le advertirá que queda a su disposición en la Secretaría del juzgado, y se producen los efectos de la comunicación.
            Si el destinatario no fuere hallado, la comunicación se podrá realizar a cualquier empleado o familiar, mayor de 14 años, que se encuentre en el lugar, o al conserje de la finca, con la advertencia de la obligación de entrega al destinatario. En estos supuestos en la diligencia de entrega se hará constar el nombre de la persona que recibe la comunicación y su relación con el destinatario.
            Si no se encontrara a nadie en el domicilio, se consignará en diligencia negativa de comunicación (art. 161.4 LEC).
           
La comunicación postal, telegráfica o similar.
            Cuando no sea preceptiva la intervención de procurador o éste no se hubiera aún personado, la comunicación se intenta mediante el envío por correo certificado con acuse de recibo al domicilio, o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que permita la constancia fehaciente del acto de comunicación, dando fe el Secretario en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido (art. 160.1 LECiv).

            La comunicación por edictos.
            Todos los medios anteriores están condicionados al conocimiento del domicilio de la persona a la que ha de hacerse la comunicación. Cuando no pudiere conocerse el domicilio, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, es decir, cuando los medios de comunicación anteriores no hayan podido ser realizados, puede realizarse la comunicación por edictos (art. 164 LEC). Se trata por tanto del modo de comunicación residual, supletorio y excepcional y sólo cabrá cuando el resto de modalidades no hayan dado resultado en cuanto a la comunicación con el interesado.
            La práctica de los actos de comunicación corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial (art. 478.a LOPJ), dirigidos en esta función por el Secretario Judicial, que podrá dictar al efecto diligencias de comunicación (art. 456.2 LOPJ). En este sentido hay que destacar la posibilidad de creación de Servicios Comunes de Notificaciones, que son órganos (servicio común) que asumirán las funciones de comunicación de varios órganos jurisdiccionales de una misma población (art. 163 LECiv).
           

12. Tipos de actos de comunicación.

            Distinto del modo de realizar la comunicación, lo que atiende a la materialización de la misma, es el acto de comunicación en sí que vendrá determinado por el contenido de lo que se comunica.
            Las leyes procesales reconocen cuatro tipos de actos de comunicación entre el órgano jurisdiccional y las partes o terceros que intervienen en el proceso, dependiendo del contenido y naturaleza de las mismas: notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.

“Los actos procesales de comunicación del tribunal serán:
1º. Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.
2º. Emplazamientos, para personarse y para actuar dentro de un plazo.
3º. Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
4º. Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
5º. Mandamientos, para ordenar el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de comercio o agentes de Juzgado o Tribunal.
6º. Oficios, para las comunicaciones con autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los
mencionados en el número anterior
”. (art. 149 LECiv).

            Notificaciones.
            Se trata de comunicaciones que consisten en la mera puesta de conocimiento de una resolución, que no exige la realización de actuación alguna por parte de su destinatario más que la mera toma de conocimiento de su contenido. Por tanto la notificación tiene por objeto dar noticia al interesado de una resolución, diligencia, o actuación (art. 149 LECiv).
            Las notificaciones van dirigidas:
            - A las partes procesales, a las que la Ley prevé que se les comuniquen las resoluciones y las diligencias de ordenación (art. 150.1 LECiv)
            - A las personas que pueden verse afectadas por las resoluciones, en términos legales “a quienes se refieran o puedan parar perjuicios” (art. 270 LOPJ), en este caso la propia resolución indicará las personas a la que ha de ser notificada. 
            - A los terceros en general cuando la Ley así lo prevea (art. 150.3 LECiv).
            Materialmente la notificación consiste en la entrega una copia literal de la resolución o acto a comunicar.
           
            Citaciones.
            Se trata del acto de comunicación por el que se llama a una persona (parte, testigo, perito, etc.) a comparecer ante el órgano jurisdiccional en un momento determinado en el tiempo (fecha y hora determinada, normalmente en la propia sede del órgano jurisdiccional) para que realice un determinado acto procesal. Se trata de un acto complejo de puesta en conocimiento y de intimación a realizar una determinada actuación. (citación a un testigo de un accidente de tráfico a comparecer para prestar testimonio el 20 de enero de 2005 en el juzgado nº 2 de primera instancia de Alcobendas).
            Las citaciones se realizan mediante cédula que contendrá las siguientes menciones: el órgano jurisdiccional que dice la resolución; el asunto con respecto al que se cite; nombre y apellidos de la persona citada; la actuación para la que se cita; el lugar, día y hora en el que se deba producir la comparecencia; la advertencia
           
            Emplazamientos.
            Se trata del acto de comunicación por el que se pone en conocimiento de la(s) parte(s) la apertura de un plazo para realizar una determinada actuación (emplazamiento para contestar a la demanda en el plazo de 20 días).
            Los emplazamientos son básicos para garantizar el derecho de defensa, en la medida en que es la comunicación a través de la que se articula, facilita o posibilita la capacidad de las partes para realizar las actuaciones procesales que mejor convengan a su posición.
            En la cédula de emplazamiento ser hará constar: el órgano que emplaza, la persona a la que se emplaza, la actuación para la que se emplaza, y el tiempo (plazo) del que se dispone para la realización de la misma.

            Requerimientos.
            Es un acto de intimación por el que se ordena la realización de una determinada actuación o la observancia de una concreta omisión o inactividad, distinta y ajena a la mera comparecencia ante el órgano jurisdiccional (como los requerimientos a que se cumplan los pronunciamientos de una sentencia).
            Además de los actos de comunicación con las partes y terceros intervinientes en el proceso, existen otros actos de comunicación entre el órgano jurisdiccional y los denominados sujetos o autoridades colaboradoras, o con otros órganos jurisdiccionales.
             
            Oficios y mandamientos.
            Son los actos de comunicación entre el órgano jurisdiccional y los sujetos que tienen el deber de colaborar en el proceso y en la ejecución de lo juzgado (ver punto 8). 

            Exhortos.
            No se encuentran previstos en el precepto antes recogido Se trata de los actos de comunicación por los que se solicita de otro órgano jurisdiccional el auxilio judicial (ver punto 6).

Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.
            La validez de los actos de comunicación depende de la realización de los mismos conforme a lo previsto en las leyes procesales (art. 166.1 LEC que sanciona con la nulidad a los actos de comunicación practicados apartándose de lo dispuesto en ella)

           
            Si los actos de comunicación se practican sin respeto a la ley y causando indefensión a la parte, serán nulos, sin perjuicio de la posible subsanación cuando el destinatario se dé por enterado y no denuncie la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia, el acto surtirá sus efectos (art. 166.2 LECrim).

13. El auxilio judicial. Concepto y actos.

            Existen otros actos de comunicación que se producen entre el órgano jurisdiccional y otros sujetos, que pueden ser otros órganos jurisdiccionales, o sujetos obligados a colaborar en la administración de justicia. A través de esos actos de comunicación se canaliza la petición de auxilio o colaboración del órgano jurisdiccional a otros órganos jurisdiccionales o sujetos obligados a colaborar.
            El auxilio judicial es el que se presta entre los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función, pudiendo consistir en la más variadas actuaciones, desde la realización de un acto procesal que debiera ser realizado por el órgano jurisdiccional hasta la comunicación de algún dato de interés en el ejercicio de la función jurisdiccional, todo ello cuando un órgano jurisdiccional, por razones de lejanía geográfica, no pueda realizar tales actuaciones.
            Se distinguen dos tipos de auxilio judicial dependiendo de la naturaleza o nacionalidad del órgano que presta o del que se requiere el auxilio: el auxilio judicial interno cuando se requiere de un órgano jurisdiccional español y el auxilio judicial internacional cuando se requiere de un órgano jurisdiccional extranjero.
            Los órganos jurisdiccionales vienen obligados a prestarse el auxilio que sea necesario en aquellas actuaciones y diligencias que habiendo sido ordenadas por uno requieran la colaboración de otro para su práctica o realización (art. 169.1 LECiv). (“Los jueces y tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la función jurisdiccional” – art. 273 LOPJ –).
            El auxilio judicial interno es necesario cuando el acto a realizar sea de la competencia de otro tribunal o cuando haya de ser realizado fuera de la circunscripción del órgano que lo hubiere ordenado (art. 274.1 LOPJ). Será posible cuando el acto deba realizarse dentro de la circunscripción del órgano que lo ha ordenado pero fuera de la localidad donde radica su sede (169.3 LECiv).
            El auxilio se solicita mediante exhorto, a través del que se comunica la actuación a realiza y en el se contendrán las siguientes menciones (art. 171 LECiv): la designación del tribunal exhortante y exhortado; la indicación del asunto que motiva la expedición del exhorto; la designación de las partes, así como sus representantes y defensores; las actuaciones cuya práctica se solicita; el plazo para su realización; en su caso, los documentos que se acompañan.
            El auxilio judicial debe pedirse del órgano jurisdiccional que tenga su sede en la localidad donde deba realizarse el acto, refiriéndose al órgano de igual grado o, en su defecto, a otro inferior. (art. 170 LEC, determina que corresponderá prestar el auxilio judicial al juzgado de primera instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse, pero si el acto fuera de comunicación y en el lugar en el que deba realizarse tuviera su sede un juzgado de paz, le corresponderá a este su realización).
            El órgano jurisdiccional que reciba el exhorto ordenará su cumplimiento y todo lo necesario para la práctica del mismo en el plazo señalado (art. 173.1 LEC). En caso contrario, se le requerirá de nuevo, pudiendo ponerse los hechos en conocimiento de la Sala de Gobierno del órgano jurisdiccional exhortado.
            Realizada la actuación, cumplimentado el exhorto, se comunicará su resultado al exhortante y le serán remitidas las actuaciones practicadas (art. 175 LEC).         
            Lógicamente se trata del auxilio que los órganos jurisdiccionales españoles solicitan de órganos jurisdiccionales extranjeros. Aunque en ese concepto genérico también podría englobarse el auxilio judicial que se solicita a los órganos jurisdiccionales españoles por parte de los extranjeros. El primero es auxilio activo, y el segundo auxilio pasivo. Se regula en los arts. 276 a 278 LOPJ, 177 LEC y 193 y 194 LECrim.
            En el caso del auxilio activo, las peticiones de auxilio internacional serán elevadas al Ministerio de Justicia, por conducto de los Ptes. del TS, del TSJ, o de la Audiencia. El Ministerio de Justicia hará llegar la petición a las autoridades competentes del Estado requerido por vía consular o diplomática, bien directamente si lo permiten los Tratados Internacionales. El contenido de estos últimos es el que determinará los términos en los que se prestará la colaboración.
            En caso de auxilio pasivo, los órganos jurisdiccionales españoles prestarán el auxilio con base, como hemos dicho, en las previsiones de los Tratados Internacionales, y en caso de que no existieran norma de este tipo basándose en la reciprocidad, es decir, si el país que solicita el auxilio presta el mismo a los tribunales españoles (art. 277 LOPJ). El auxilio puede ser denegado si concurre alguna de las circunstancias previstas en el art. 278 LOPJ.                        

14. La cooperación con los órganos jurisdiccionales.

            El art. 118 CE impone a todos el deber de prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto (deber recogido en el art. 17.1 LOPJ: “Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los jueces y tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto…”).
            Esta cooperación puede ser solicitada de personas de naturaleza pública, que tienen un particular deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales.
            Los actos de comunicación a través de los que los órganos jurisdiccionales solicitan (o exigen) la colaboración de las personas situadas en cargos de naturaleza pública, pueden ser: Mandamientos, cuando la colaboración se requiera de los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de comercio, agentes de Juzgado o Tribunal, y agentes de la policía judicial; Oficios, cuando la colaboración se requiera de autoridades no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número anterior.
            En caso de que la cooperación se solicite de una persona jurídico-privada el acto de comunicación será un requerimiento, a través del que se ordenará a la persona la realización – sobre el título del deber de colaboración – la realización de una actividad determinada.

No hay comentarios:

Datos personales