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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

sábado, marzo 17, 2012

Tema 10. Las partes. Capacidad y legitimación.



1. Concepto de parte procesal.

            Un proceso supone la creación de una relación jurídica procesal. Es parte quien lo es en dicha relación, no quien lo sea en la relación jurídico material de la que trae razón el proceso.
            Parte es el dominus litis, quien asume la titularidad de las relaciones procesales con las cargas y obligaciones, con las expectativas y responsabilidades inherentes a su posición.
            Las partes en el proceso civil son calificadas como demandante y demandado. Cualquier otra persona física o jurídica ajena a esta relación procesal se dirá que es un tercero con respecto a este proceso concreto. La identificación del actor y del demandante tiene lugar en el escrito de demanda. Lo mismo sucede en las distintas fases: ejecutante/ejecutado; recurrente/recurrido.
            El demandado, en este momento, puede ser simplemente determinable, aunque no determinado (los herederos de X). Así, el art. 399 LEC prevé sobre el contenido de la demanda que “el juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con la que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados,…”
            La identificación de las partes durante el proceso y en la sentencia es muy relevante de cara a cuestiones como la litispendencia o el efecto de cosa juzgada, en tanto en cuanto el elemento subjetivo es uno de los elementos necesarios para identificar el objeto del proceso (no es lo mismo demandar a A que demandar a B, aunque sea por los mismos hechos y la misma petición.

2. Dualidad y principios anexos.

            En torno al principio de dualidad de partes, giran los principios del proceso de contradicción e igualdad de partes, que son calificados, por su carácter esencial, como principios inherentes a la estructura del proceso. Estos principios encuentran su fundamentación constitucional en los arts. 14 y 24 de la Constitución, en la exigencia de que "nunca se produzca indefensión" y en el reconocimiento del derecho a un "proceso con todas las garantías".
            De aquí deriva el principio de dualidad en el proceso jurisdiccional. No se puede hablar de proceso sin que subyazca un conflicto, que es el presupuesto material de la jurisdicción, conflicto que supone una dualidad de partes. Si hay actividad de los órganos jurisdiccionales sin que haya tal conflicto y tal dualidad, estaremos ante una actividad judicial y no jurisdiccional (como es el caso de los actos de jurisdicción voluntaria, recordemos lo dicho en Introducción al Derecho Procesal).
            El principio de dualidad se mantiene en las distintas fases del proceso; por eso se habla de demandado y demandante, recurrente y recurrido, ejecutado y ejecutante. El principio de dualidad es compatible con que en cada una de las dos posicione se puedan encontrar una pluralidad de sujetos, personas físicas o jurídicas; es el principio de pluralidad de partes que veremos en relación con los supuestos de litisconsorcio.

3. Capacidad para ser parte o personalidad jurídico-procesal.

            La capacidad para ser parte hace referencia a la aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos que se deducen de la tramitación del proceso y del desarrollo de la relación jurídico-procesal. Esta capacidad se equipara con la capacidad jurídica del Derecho privado. La lógica de esta identidad radica en que quien tiene capacidad para ostentar derechos y obligaciones, debe de estar facultado para hacerlos valer en juicio, para obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los mismos.
            Por tanto, tienen capacidad para ser parte tanto personas físicas, como jurídicas, así como otros entes sin personalidad o grupos a los que el ordenamiento habilita para ser parte en determinados procesos (en tanto en cuanto se trata de entidades que no pueden, al participar de alguna forma en el tráfico jurídico, sustraerse, para bien o para mal, del ámbito de la Jurisdicción).
            La capacidad para ser parte se regula en el art. 6 LEC, en el que la Ley determina los sujetos o entidades que tienen capacidad para ser parte y que pueden ser divididos en tres grupos: personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica.
* Personas físicas: tendrán esta capacidad todas las personas físicas conforme a la previsión de los arts. 29 y 30 CCiv (desde el nacimiento hasta la muerte) y el concebido no nacido, “para todos los efectos que le sean favorables”. Con arreglo al art. 29 CCiv.
* Persona jurídica: su existencia se determina con arreglo a los arts. 35 y ss. CC,  y en este caso tendrán capacidad para ser parte aquellas personas jurídicas constituidas válidamente conforme a su respectiva regulación (sociedades, asociaciones, fundaciones, administraciones públicas, corporaciones, etc.). La personalidad de éstas comienza desde el mismo instante en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. El art. 38 CCiv especifica que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales.
* Entes sin personalidad: la LEC reconoce expresamente la capacidad para ser parte a una serie de entidades que sin tener personalidad jurídica sí van a poder actuar y ser parte en el proceso:
- Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. Son los casos de la herencia yacente o el patrimonio del concursado. En este caso un conjunto de bienes y derechos de naturaleza patrimonial queda transitoriamente sin titular o con su titular privado de la facultad de administrarlo, lo que no evita que puedan generarse conflictos/litigios sobre ese elenco patrimonial.
            - Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte (capacidad ex lege). Es el caso de las comunidades de propietarios/vecinos, a las que la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio no les reconoce personalidad jurídica, pero sí contempla la posibilidad de que ejercite acciones a través de su Presidente. (artículo 13.3 LPH: “El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”)
            - El Ministerio Fiscal, en los procesos en que deba intervenir como parte ex lege (art. 749 LEC “Intervención del Ministerio Fiscal” en los procesos de familia). Esta capacidad tiene como finalidad el cumplimiento de sus fines en el proceso, es decir, la defensa de los intereses generales o colectivos.
- El art. 6.2 LEC también prevé las uniones sin personalidad (sociedades irregulares, comisiones, peñas, etc.) sólo como parte demandada para poder hacer frente a las responsabilidades que pueda haber contraído, lo que tradicionalmente había sido admitido por vía jurisprudencial. (Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado)
- Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables, en este caso la capacidad se atribuye a un grupo de personas como tal (Grupo de afectados por una estafa financiera: grupo integrado por las personas que han sido afectados directamente por la actuación de una empresa o persona). Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. El art. 7.3 LOPJ reconocía la legitimación de corporaciones asociaciones y grupos para la defensa de intereses individuales y colectivos. En esta misma línea el art. 6.8º LEC también reconoce capacidad a las entidades las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, supuesto introducido por Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios. Reconoce a entidades de otros Estados comunitarios la capacidad para ser parte en procesos seguidos ante tribunales españoles.

4. Capacidad procesal.

            El concepto de capacidad procesal hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio (es decir, la actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador).
            En este caso es el art. 7 LEC el encargado de determinar la capacidad procesal y, en caso de que alguno de los sujetos o entidades del art. 6 LEC no tenga tal capacidad, cómo debe integrarse la misma (es decir, quién tiene la facultad/poder de comparecer en nombre de la persona o entidad que no tiene esta capacidad).
            * Respecto de las personas físicas prevé el art. 7 LEC las siguientes reglas:
            - Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
            - Las personas físicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.
            - Por los concebidos y no nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.
           
            Para las personas físicas (en aplicación del art. 7.1 LEC), la plena capacidad de obrar viene determinada por la mayoría de edad que empieza a los dieciocho años cumplidos (art. 315 CCiv). Se equipara también al menor emancipado, que podrá por sí solo comparecer en juicio (art. 323 Cc).
            Con carácter general, el art. 8 LEC prevé, en orden a la integración de la capacidad procesal que cuando la persona física no se encuentre en el pleno uso de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. Mientras se nombra el defensor judicial, se hará cargo de la representación y defensa el Ministerio Fiscal.
            En particular, las faltas de capacidad procesal de las personas físicas se suplen del siguiente modo:
            - Los menores de edad no emancipados son representados por los padres que ostenten la patria potestad. En el caso de que pueda darse un interés opuesto entre los padres e hijos no emancipados, se nombrarán a éstos un defensor judicial (art. 163 Cc). Para los casos de menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad y menores que se hallen en situación de desamparo, éstos quedarán sujetos a tutela (art. 222 Cc), de manera que el tutor pasará a ser su representante (art. 267 Cc), el cual necesitará autorización judicial para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela (art. 271.6º Cc).
            - En el caso de la incapacitación y declaración de prodigalidad, se deberá estar al contenido de la sentencia dictada en el procedimiento que tiene por objeto la constitución de una de esas situaciones, al efecto de determinar si el incapacidad o declarado pródigo es sometido a tutela, curatela o asistencia y en qué términos.
El artículo 760 LEC – incluido en la regulación del procedimiento especial sobre capacidad de las personas – establece:
“1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.
2. En el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
3. La sentencia que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle”.
En consecuencia, deberá estarse al contenido de la sentencia para comprobar la existencia de capacidad procesal y, en su caso, a quién le corresponde la misma respecto de la persona física incapacitada o declarada pródiga.

            - A su vez, el concursado puede tener limitadas (suspendidas) sus facultades de disposición y administración, por lo que tendrá que acudirse a la administración concursal para integrar la capacidad procesal de la masa del concurso.
            - Igualmente a los ausentes, se les nombrará un defensor para que sean amparados y representados en juicio (art. 181 Cc): El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal”.
            * En el caso de las personas jurídicas (que nunca tendrá capacidad procesal por sí mismas) el art. 7 prevé una serie de reglas para integrar tal capacidad:
            - Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen conforme a la Ley (administradores, consejero delegado, consejo de administración, apoderado, presidente, etc.).
            - Las masas patrimoniales o patrimonios comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren (administración concursal, administrador de la herencia, albacea, etc.).
            - Las entidades sin personalidad con capacidad ex lege, comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades (ej: el art. 13.3 LPH atribuye la representación en juicio de las comunidades de propietarios al Presidente…).
            -  Por los grupos de consumidores y las uniones sin personalidad del art. 6.2 LEC comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.

5. Tratamiento procesal de la capacidad.

            La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales referente a las partes, sin el cual se vicia de nulidad todos los actos que puedan hacer. Se exige desde el principio del proceso, y debe de mantenerse durante toda la tramitación del mismo.
            Su falta puede ser declarada de oficio, tal como exige/permite el art. 9 LEC: La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.
            También se podrá hacer valer a instancia de parte, a través de una excepción procesal (en la contestación de la demanda) de falta de capacidad para ser parte o procesal. En este caso la capacidad se examinará en la Audiencia previa del juicio ordinario (art. 416.1.1º LEC) o en el acto de la vista del juicio verbal (art. 443.3 LEC).

Artículo 416. Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia.
1. Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:
1ª Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases;

El artículo 418 LEC recoge el tratamiento procesal de los defectos procesales relacionados con la capacidad, cuando sean denunciados a instancia de parte (si bien también cabe aplicarlo a aquellos casos en que se detecten de oficio tales defectos):

Artículo 418. Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos.

            También se podrá plantear como cuestión incidental de previo pronunciamiento (arts. 387, 390 y 391.1º LEC) si la falta se produjera tras la audiencia previa.
            La ausencia o variación sobrevenida de la capacidad se podrá suplir mediante las sustituciones en las personas físicas que actúan en el proceso, por la que en cada caso pueda integrar válidamente la capacidad.  

6. Legitimación.

Concepto y naturaleza jurídica.
            La capacidad para ser parte y capacidad procesal hacen referencia a una aptitud genérica para ser parte en el proceso. La legitimación es un presupuesto procesal que señala la aptitud para ser parte en un proceso concreto, ya que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sólo se reconoce en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de quien la insta.
            Por legitimación se entiende "la especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo".

Artículo 10. Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

            La legitimación debe afirmarse al inicio del proceso, probarse durante el mismo, y declararse en la sentencia con carácter previo y distinto al fondo de la cuestión. Por este motivo se dice que la legitimación no es un presupuesto procesal, sino un elemento de la fundamentación, un auténtico presupuesto material, que impide no la tramitación del proceso y la emisión de una sentencia, sino únicamente que la sentencia que se dicte pueda resolver válidamente el conflicto en tanto en cuanto uno de los sujetos que comparece como parte no tiene relación con el objeto litigioso.  
            Por ese motivo, la sentencia desestimatoria por falta de legitimación sí tendrá efectos de cosa juzgada, a diferencia de la resolución que determine la falta de capacidad de las partes (en este caso el proceso podrá plantearse de nuevo integrada la capacidad, mientras que en el caso de la legitimación, el proceso no podrá volver a plantearse con los mismos sujetos).
Clases de legitimación.
            Se entiende por legitimación ordinaria o común aquella en la que se alega la titularidad de los derechos de acuerdo con la pretensión deducida. Fuera de estos casos, se pueden señalar los distintos casos de legitimación extraordinaria. Es la distinción que hace el art. 10: Condición de parte procesal legítima”: Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
            La legitimación extraordinaria más frecuente es el caso de la sustitución. Consiste en que una persona ejercita una acción en nombre propio y en interés propio, pero por un derecho ajeno. Se basa esta legitimación en su reconocimiento legal.
            Es el supuesto de la acción subrogatoria y revocatoria del art. 1.111 C.c. o la acción del arrendador contra el subarrendatario para el cobro de las rentas (art. 1552 C.c.) o la acción del perjudicado contra el asegurador (art. 76 Ley del contrato de seguro). En estos supuestos acreedor subrogado, arrendador  y compañía de seguros, sin ser titulares de la relación jurídica litigiosa (accidente de tráfico, contrato de subarrendamiento y deudas y créditos del deudor) sí tienen legitimación para comparecer en juicio, pudiendo la sentencia pronunciarse, sin cortapisa, sobre el fondo del conflicto/litigio.
“Artículo 1111. Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.

            Otros supuestos: el art. 7.3º LOPJ reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos legalmente habilitados para su defensa. Lo mismo señala para las asociaciones de consumidores el art. 20 de la Ley de 19 de julio de 1984, para la defensa de los consumidores y usuarios. En esta línea, el art. 11.1 a 3 LEC reconoce la legitimación a asociaciones, entidades y grupos de consumidores o usuarios para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados, de la asociación o de los intereses generales.

Artículo 11. Legitimación para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios.
1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
4. Asimismo, el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios”.

Asimismo la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, introdujo un nuevo artículo 11 bis LEC, previendo normas específicas de legitimación para la tutela del derecho de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito civil:
1. Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación procesal.
3. La persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo”.
           
- Por otro lado, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 1 EOMF, Ley 50/81, de 30 de diciembre). Por ese motivo, está legitimado para tomar parte, entre otros, en los procesos relativos al estado civil (art. 3.6 EOMF y 749 LEC), asumir o promover la representación en juicio de quienes carecen de capacidad de obrar (art. 3.7 EOMF); o intervenir en los procesos judiciales de amparo (art. 3.12 EOMF).

7. Tratamiento procesal de la legitimación.

            Como se ha dicho la legitimación es un presupuesto de fondo/material. Por este motivo, se abordará en una sentencia de fondo, pero con carácter previo a la resolución sobre la cuestión litigiosa, en la que, en caso de falta de legitimación, no se entrará al fondo-fondo.

            Jurisprudencialmente se ha diferenciado legitimación ad causam y legitimación ad procesum, la primera es aquella que sólo se resuelve entrando en el fondo y esta segunda sería el auténtico presupuesto procesal. En tal caso, se entiende que se produce una identificación con la falta de capacidad general: apreciación de oficio o denuncia de parte para su examen en la audiencia previa o en el acto de la vista.

“Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004, recogiendo la de 28 de febrero de 2002 , "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 , en relación a la situación anterior y acerca de la confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación "ad processum" y legitimación "ad causam", "ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación "ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (sentencia de 2 de septiembre de 1996, en recurso número 3741/92, fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993 ), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción (sentencia de 4 de junio de 1997 en recurso número 1626/93 ), o que el artículo 533-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 solamente se refiere a la falta de legitimación "ad processum" (sentencia de 17 de mayo de 1999 en recurso número 2694/94 ) o, en fin, intentando precisar al máximo, que "como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993 , el término "legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881”.

En todo caso, se dice que la legitimación tiene que ser alegada en la demanda (o contestación), probada durante el procedimiento y declarada en la sentencia. No cabe, con carácter general, plantear la falta de legitimación como una excepción procesal que pudiera dar lugar a una terminación anticipada del proceso en caso de que se aprecie su ausencia, como sucede con el resto de presupuestos procesales.

8. La postulación procesal.

            El último presupuesto que alude a las partes es el de la postulación procesal, es decir, la necesaria representación a través de procurador y defensa por abogado que se impone en determinados procesos (la mayoría).
            El procurador ostenta la representación (auténtico mandato) es el alter ego de la parte en el proceso y por ello requiere de apoderamiento, mientras que el abogado es el defensor (arrendamiento de servicios) y no requiere de poder para ejercer sus funciones.
            La regla general es que la comparecencia en juicio y la defensa se realizarán mediante procurador y abogado SIEMPRE, con las salvedades previstas en los arts. 23.2 y 31.2 LEC, básicamente cuando el proceso se tramite por el juicio verbal y no tenga una cuantía superior a 2.000 €, para la petición inicial del proceso monitorio (uno de cuyos fundamentos es acceder, al menos en la primera fase, a la tutela judicial sin necesitar profesionales, para el abaratamiento de costes) y algún otro trámite (ver cuadros y artículos).
           
Artículo 23. Intervención de procurador.
1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2º En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3º En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

Artículo 31. Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
2. Exceptúanse solamente:

1º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

            En el caso del procurador, el encargo de representación debe constar en un poder que puede ser notarial o apud acta (según se otorgue ante notario o secretario judicial, ambos fedatarios públicos que darán fe del apoderamiento a un procurador concreto).
            Además el poder puede ser general, englobando con la mera mención de se concede poder general cuantos actos procesales hayan de realizarse, o especial, lo que implica que determinadas actuaciones deban ser incluidas expresamente en el poder.
            Poder general: mención general de apoderamiento (A concede poder general para pleitos a B).
            Poder especial: mención especial particular a cada uno de los actos exigidos por la ley como objeto de este poder (A concede poder a B para renunciar, desistir, allanarse, etc., ver el art. 25.2 LEC).
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequivocamente.
2. Será necesario poder especial:
1º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.

            La falta de postulación, como presupuesto procesal, se controla de oficio o a instancia de parte – a través de la correspondiente excepción procesal – e implica el archivo de las actuaciones en caso de que no se subsane su ausencia.





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