1. Concepto de parte procesal.
Un proceso supone la creación de una
relación jurídica procesal. Es parte quien lo es en dicha relación, no quien lo
sea en la relación jurídico material de la que trae razón el proceso.
Parte es el dominus litis, quien asume la titularidad de las relaciones
procesales con las cargas y obligaciones, con las expectativas y responsabilidades
inherentes a su posición.
Las partes en el proceso civil son
calificadas como demandante y demandado. Cualquier otra persona física o
jurídica ajena a esta relación procesal se dirá que es un tercero con respecto
a este proceso concreto. La identificación del actor y del demandante tiene
lugar en el escrito de demanda. Lo mismo sucede en las distintas fases:
ejecutante/ejecutado; recurrente/recurrido.
El demandado, en este momento, puede
ser simplemente determinable, aunque no determinado (los herederos de X). Así,
el art. 399 LEC prevé sobre el contenido de la demanda que “el juicio principiará por demanda, en la que, consignados de
conformidad con la que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado
y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados,…”
La identificación de las partes
durante el proceso y en la sentencia es muy relevante de cara a cuestiones como
la litispendencia o el efecto de cosa juzgada, en tanto en cuanto el elemento
subjetivo es uno de los elementos necesarios para identificar el objeto del proceso
(no es lo mismo demandar a A que demandar a B, aunque sea por los mismos hechos
y la misma petición.
2. Dualidad y principios anexos.
En torno al principio de dualidad de
partes, giran los principios del proceso de contradicción e igualdad de partes,
que son calificados, por su carácter esencial, como principios inherentes a la
estructura del proceso. Estos principios encuentran su fundamentación
constitucional en los arts. 14 y 24 de la Constitución , en la
exigencia de que "nunca se produzca indefensión" y en el
reconocimiento del derecho a un "proceso con todas las garantías".
De aquí deriva el principio de
dualidad en el proceso jurisdiccional. No se puede hablar de proceso sin que
subyazca un conflicto, que es el presupuesto material de la jurisdicción,
conflicto que supone una dualidad de partes. Si hay actividad de los órganos
jurisdiccionales sin que haya tal conflicto y tal dualidad, estaremos ante una
actividad judicial y no jurisdiccional (como es el caso de los actos de
jurisdicción voluntaria, recordemos lo dicho en Introducción al Derecho
Procesal).
El principio de dualidad se mantiene
en las distintas fases del proceso; por eso se habla de demandado y demandante,
recurrente y recurrido, ejecutado y ejecutante. El principio de dualidad es
compatible con que en cada una de las dos posicione se puedan encontrar una
pluralidad de sujetos, personas físicas o jurídicas; es el principio de
pluralidad de partes que veremos en relación con los supuestos de
litisconsorcio.
3. Capacidad para ser parte o personalidad jurídico-procesal.
La capacidad para ser parte hace
referencia a la aptitud para ser titular de las obligaciones, cargas y derechos
que se deducen de la tramitación del proceso y del desarrollo de la relación
jurídico-procesal. Esta capacidad se equipara con la capacidad jurídica del
Derecho privado. La lógica de esta identidad radica en que quien tiene
capacidad para ostentar derechos y obligaciones, debe de estar facultado para
hacerlos valer en juicio, para obtener la tutela judicial efectiva en el
ejercicio de los mismos.
Por tanto, tienen capacidad para ser
parte tanto personas físicas, como jurídicas, así como otros entes sin
personalidad o grupos a los que el ordenamiento habilita para ser parte en
determinados procesos (en tanto en cuanto se trata de entidades que no pueden,
al participar de alguna forma en el tráfico jurídico, sustraerse, para bien o
para mal, del ámbito de la
Jurisdicción ).
La capacidad para
ser parte se regula en el art. 6 LEC, en el que la Ley determina los sujetos o
entidades que tienen capacidad para ser parte y que pueden ser divididos en
tres grupos: personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad
jurídica.
*
Personas físicas: tendrán esta capacidad todas las personas físicas conforme a
la previsión de los arts. 29 y 30 CCiv (desde el nacimiento hasta la muerte) y
el concebido no nacido, “para todos los
efectos que le sean favorables”. Con arreglo al art. 29 CCiv.
*
Persona jurídica: su existencia se determina con arreglo a los arts. 35 y ss.
CC, y en este caso tendrán capacidad
para ser parte aquellas personas jurídicas constituidas válidamente conforme a
su respectiva regulación (sociedades, asociaciones, fundaciones,
administraciones públicas, corporaciones, etc.). La personalidad de éstas comienza desde el mismo instante en que, con
arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas. El art. 38 CCiv especifica
que las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así
como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales.
*
Entes sin personalidad: la LEC
reconoce expresamente la capacidad para ser parte a una serie de entidades que
sin tener personalidad jurídica sí van a poder actuar y ser parte en el
proceso:
-
Las masas patrimoniales o los
patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo
titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
Son los casos de la herencia yacente o el patrimonio del concursado. En este
caso un conjunto de bienes y derechos de naturaleza patrimonial queda
transitoriamente sin titular o con su titular privado de la facultad de
administrarlo, lo que no evita que puedan generarse conflictos/litigios sobre
ese elenco patrimonial.
-
Las entidades sin personalidad jurídica
a las que la ley reconozca capacidad para ser parte (capacidad ex lege). Es el caso de las comunidades
de propietarios/vecinos, a las que la
Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, de 21 de julio no les
reconoce personalidad jurídica, pero sí contempla la posibilidad de que
ejercite acciones a través de su Presidente. (artículo
13.3 LPH: “El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en
juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten”)
- El Ministerio Fiscal, en los procesos en que deba intervenir
como parte ex lege (art. 749 LEC
“Intervención del Ministerio Fiscal” en los procesos de familia). Esta
capacidad tiene como finalidad el cumplimiento de sus fines en el proceso, es
decir, la defensa de los intereses generales o colectivos.
-
El art. 6.2 LEC también prevé las uniones sin personalidad (sociedades
irregulares, comisiones, peñas, etc.) sólo como parte demandada para poder
hacer frente a las responsabilidades que pueda haber contraído, lo que
tradicionalmente había sido admitido por vía jurisprudencial. (Sin perjuicio de la responsabilidad que,
conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán
ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los
requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas,
estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales
puestos al servicio de un fin determinado)
- Los
grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos
que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables, en este
caso la capacidad se atribuye a un grupo de personas como tal (Grupo de afectados por una estafa
financiera: grupo integrado por las personas que han sido afectados directamente
por la actuación de una empresa o persona). Para demandar en juicio será
necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. El art.
7.3 LOPJ reconocía la legitimación de corporaciones asociaciones y grupos para
la defensa de intereses individuales y colectivos. En esta misma línea el art.
6.8º LEC también reconoce capacidad a las entidades las entidades habilitadas
conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de
cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores y usuarios, supuesto introducido por Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios. Reconoce a entidades de otros Estados comunitarios la
capacidad para ser parte en procesos seguidos ante tribunales españoles.
4. Capacidad procesal.
El concepto de capacidad procesal
hace referencia a la aptitud para comparecer en juicio (es decir, la actuación
física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto
correspondiente para otorgar un poder de representación a un procurador).
En este caso es el art. 7 LEC el
encargado de determinar la capacidad procesal y, en caso de que alguno de los
sujetos o entidades del art. 6 LEC no tenga tal capacidad, cómo debe integrarse
la misma (es decir, quién tiene la facultad/poder de comparecer en nombre de la
persona o entidad que no tiene esta capacidad).
* Respecto de las personas físicas prevé
el art. 7 LEC las siguientes reglas:
- Sólo
podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
- Las personas físicas que no se
hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la
representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el
defensor exigidos por la ley.
- Por los concebidos y no nacidos
comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren
nacido.
Para las personas físicas (en
aplicación del art. 7.1 LEC), la plena capacidad de obrar viene determinada por
la mayoría de edad que empieza a los dieciocho años cumplidos (art. 315 CCiv).
Se equipara también al menor emancipado, que podrá por sí solo comparecer en
juicio (art. 323 Cc).
Con carácter general, el art. 8 LEC
prevé, en orden a la integración de la capacidad procesal que cuando
la persona física no se encuentre en el pleno uso de sus derechos civiles y no
hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en
juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial,
que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
Mientras se nombra el defensor judicial, se hará cargo de la representación y
defensa el Ministerio Fiscal.
En particular, las faltas de
capacidad procesal de las personas físicas se suplen del siguiente modo:
- Los menores de edad no emancipados
son representados por los padres que
ostenten la patria potestad. En el caso de que pueda darse un interés opuesto
entre los padres e hijos no emancipados, se nombrarán a éstos un defensor judicial (art. 163 Cc). Para
los casos de menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad y
menores que se hallen en situación de desamparo, éstos quedarán sujetos a
tutela (art. 222 Cc), de manera que el tutor pasará a ser su representante
(art. 267 Cc), el cual necesitará autorización judicial para entablar demanda
en nombre de los sujetos a tutela (art. 271.6º Cc).
- En el caso de la incapacitación y
declaración de prodigalidad, se deberá estar al contenido de la sentencia
dictada en el procedimiento que tiene por objeto la constitución de una de esas
situaciones, al efecto de determinar si el incapacidad o declarado pródigo es
sometido a tutela, curatela o asistencia y en qué términos.
El artículo
760 LEC – incluido en la regulación del procedimiento especial sobre capacidad
de las personas – establece:
“1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la
extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que
haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la
necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.
2. En el caso a
que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior, si el tribunal accede a la solicitud, la sentencia que declare la
incapacitación o la prodigalidad nombrará a la persona o personas que, con
arreglo a la Ley, hayan de asistir o representar al incapaz y velar por él.
3. La sentencia
que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede
realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle”.
En
consecuencia, deberá estarse al contenido de la sentencia para comprobar la
existencia de capacidad procesal y, en su caso, a quién le corresponde la misma
respecto de la persona física incapacitada o declarada pródiga.
- A su vez, el concursado puede
tener limitadas (suspendidas) sus facultades de disposición y administración,
por lo que tendrá que acudirse a la administración concursal para integrar la
capacidad procesal de la masa del concurso.
- Igualmente a los
ausentes, se les nombrará un defensor para que sean amparados y representados
en juicio (art. 181 Cc): “El cónyuge
presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor
nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto
grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los
mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos
antecedentes, previa audiencia del Ministerio fiscal”.
* En el caso de las personas
jurídicas (que nunca tendrá capacidad procesal por sí mismas) el art. 7 prevé
una serie de reglas para integrar tal capacidad:
- Por las personas
jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen conforme a la Ley (administradores,
consejero delegado, consejo de administración, apoderado, presidente, etc.).
-
Las masas patrimoniales o patrimonios comparecerán en juicio por medio de
quienes, conforme a la ley, las administren (administración concursal,
administrador de la herencia, albacea, etc.).
-
Las entidades sin personalidad con capacidad ex lege, comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes
la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades
(ej: el art. 13.3 LPH atribuye la representación en juicio de las comunidades
de propietarios al Presidente…).
- Por los grupos de consumidores y las uniones sin
personalidad del art. 6.2 LEC comparecerán en juicio las personas que, de hecho
o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
5. Tratamiento procesal de la capacidad.
La capacidad para ser parte es uno
de los presupuestos procesales referente a las partes, sin el cual se vicia de
nulidad todos los actos que puedan hacer. Se exige desde el principio del
proceso, y debe de mantenerse durante toda la tramitación del mismo.
Su falta puede ser declarada de
oficio, tal como exige/permite el art. 9 LEC: La falta de capacidad para ser parte y de capacidad
procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del
proceso.
También se podrá hacer valer a
instancia de parte, a través de una excepción procesal (en la contestación de
la demanda) de falta de capacidad para ser parte o procesal. En este caso la
capacidad se examinará en la
Audiencia previa del juicio ordinario (art. 416.1.1º LEC) o
en el acto de la vista del juicio verbal (art. 443.3 LEC).
Artículo 416. Examen y
resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a
jurisdicción y competencia.
1.
Descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal resolverá, del modo
previsto en los artículos siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que
puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia
sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes:
1ª
Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas
clases;
|
El artículo
418 LEC recoge el tratamiento procesal de los defectos procesales relacionados
con la capacidad, cuando sean denunciados a instancia de parte (si bien también
cabe aplicarlo a aquellos casos en que se detecten de oficio tales defectos):
Artículo 418. Defectos
de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o corrección.
Declaración de rebeldía.
1. Cuando el demandado haya
alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de
capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección,
se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento,
se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre
tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o falta no
sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo
concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al
proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no subsanado
afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía,
sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en
autos.
También se podrá plantear como cuestión
incidental de previo pronunciamiento (arts. 387, 390 y 391.1º LEC) si la falta
se produjera tras la audiencia previa.
La ausencia o variación sobrevenida
de la capacidad se podrá suplir mediante las sustituciones en las personas
físicas que actúan en el proceso, por la que en cada caso pueda integrar
válidamente la capacidad.
6. Legitimación.
Concepto y naturaleza jurídica.
La capacidad para ser parte y
capacidad procesal hacen referencia a una aptitud genérica para ser parte en el
proceso. La legitimación es un presupuesto procesal que señala la aptitud para
ser parte en un proceso concreto, ya que el derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva sólo se reconoce en el ejercicio de los derechos e intereses
legítimos de quien la insta.
Por legitimación se entiende "la especial condición o vinculación de
uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para
comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un
proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo".
Artículo 10. Condición
de parte procesal legítima.
Serán
considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se
exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona
distinta del titular.
|
La legitimación debe afirmarse al
inicio del proceso, probarse durante el mismo, y declararse en la sentencia con
carácter previo y distinto al fondo de la cuestión. Por este motivo se dice que
la legitimación no es un presupuesto procesal, sino un elemento de la
fundamentación, un auténtico presupuesto material, que impide no la tramitación
del proceso y la emisión de una sentencia, sino únicamente que la sentencia que
se dicte pueda resolver válidamente el conflicto en tanto en cuanto uno de los
sujetos que comparece como parte no tiene relación con el objeto litigioso.
Por ese motivo, la sentencia
desestimatoria por falta de legitimación sí tendrá efectos de cosa juzgada, a
diferencia de la resolución que determine la falta de capacidad de las partes
(en este caso el proceso podrá plantearse de nuevo integrada la capacidad,
mientras que en el caso de la legitimación, el proceso no podrá volver a
plantearse con los mismos sujetos).
Clases de
legitimación.
Se entiende por legitimación
ordinaria o común aquella en la que se alega la titularidad de los derechos de
acuerdo con la pretensión deducida. Fuera de estos casos, se pueden señalar los
distintos casos de legitimación extraordinaria. Es la distinción que hace el
art. 10: “Condición de parte procesal legítima”: Serán
considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en
que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
La legitimación extraordinaria más
frecuente es el caso de la sustitución. Consiste en que una persona ejercita
una acción en nombre propio y en interés propio, pero por un derecho ajeno. Se
basa esta legitimación en su reconocimiento legal.
Es el supuesto de la acción
subrogatoria y revocatoria del art. 1.111 C.c. o la acción del arrendador
contra el subarrendatario para el cobro de las rentas (art. 1552 C .c.) o la acción del
perjudicado contra el asegurador (art. 76 Ley del contrato de seguro). En estos
supuestos acreedor subrogado, arrendador
y compañía de seguros, sin ser titulares de la relación jurídica
litigiosa (accidente de tráfico, contrato de subarrendamiento y deudas y
créditos del deudor) sí tienen legitimación para comparecer en juicio, pudiendo
la sentencia pronunciarse, sin cortapisa, sobre el fondo del conflicto/litigio.
“Artículo 1111. Los acreedores, después de haber perseguido
los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe,
pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin,
exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los
actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho”.
Otros supuestos: el art. 7.3º LOPJ reconoce
la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos legalmente
habilitados para su defensa. Lo mismo señala para las asociaciones de
consumidores el art. 20 de la Ley
de 19 de julio de
1984 , para la defensa de los consumidores y usuarios. En esta
línea, el art. 11.1 a
3 LEC reconoce la legitimación a asociaciones, entidades y grupos de
consumidores o usuarios para la defensa de los derechos e intereses de sus
asociados, de la asociación o de los intereses generales.
1. Sin perjuicio de la
legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y
usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio
los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los
intereses generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados
por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes
estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la
legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde
a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a
los propios grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados
por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios
indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en
juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las
asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean
representativas.
4. Asimismo,
el Ministerio Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el
artículo 6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación
para la defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios”.
Asimismo la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, introdujo un nuevo
artículo 11 bis LEC, previendo normas específicas de legitimación para la
tutela del derecho de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el ámbito
civil:
“1.
Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres,
además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también
legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin
primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres,
respecto de sus afiliados y asociados, respectivamente.
2. Cuando los afectados sean
una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la
legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la
materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin
perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación
procesal.
3. La persona acosada será la
única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo”.
- Por otro
lado, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia
en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público tutelado por la ley (art. 1 EOMF, Ley 50/81, de 30 de diciembre). Por
ese motivo, está legitimado para tomar parte, entre otros, en los procesos
relativos al estado civil (art. 3.6 EOMF y 749 LEC), asumir o promover la
representación en juicio de quienes carecen de capacidad de obrar (art. 3.7
EOMF); o intervenir en los procesos judiciales de amparo (art. 3.12 EOMF).
7. Tratamiento procesal de la legitimación.
Como se ha dicho la legitimación es
un presupuesto de fondo/material. Por este motivo, se abordará en una sentencia
de fondo, pero con carácter previo a la resolución sobre la cuestión litigiosa,
en la que, en caso de falta de legitimación, no se entrará al fondo-fondo.
Jurisprudencialmente se ha diferenciado
legitimación ad causam y legitimación ad
procesum, la primera es aquella que sólo se resuelve entrando en el fondo y
esta segunda sería el auténtico presupuesto procesal. En tal caso, se entiende
que se produce una identificación con la falta de capacidad general:
apreciación de oficio o denuncia de parte para su examen en la audiencia previa
o en el acto de la vista.
“Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13
de febrero de 2004, recogiendo la de 28 de febrero de 2002 , "La
legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición
objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina
una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la
persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el
reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La sentencia de 31
de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial
hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se
afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación
exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y
el objeto jurídico pretendido". Y como dice la sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de mayo de 2000 , en relación a la situación anterior y acerca de
la confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación "ad
processum" y legitimación "ad causam", "ya se considere
esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en
hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que
fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que
ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque
basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para
fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de
legitimación "ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que
tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar
la estrecha relación de la llamada legitimación "ad causam" con el fondo
del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente,
por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda
permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente
de esta Sala se diga que la legitimación "ad causam" es cuestión
preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo (sentencia de 2
de septiembre de 1996, en recurso número 3741/92, fundándose a su vez en la de
18 de marzo de 1993 ), o que mientras la falta de legitimación "ad
processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de
legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción (sentencia de
4 de junio de 1997 en recurso número 1626/93 ), o que el artículo 533-2ª de la
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 solamente se refiere a la falta de
legitimación "ad processum" (sentencia de 17 de mayo de 1999 en
recurso número 2694/94 ) o, en fin, intentando precisar al máximo, que
"como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993 , el término
"legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos
conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos
expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881”.
En todo caso,
se dice que la legitimación tiene que ser alegada en la demanda (o contestación),
probada durante el procedimiento y declarada en la sentencia. No cabe, con carácter
general, plantear la falta de legitimación como una excepción procesal que
pudiera dar lugar a una terminación anticipada del proceso en caso de que se
aprecie su ausencia, como sucede con el resto de presupuestos procesales.
8. La postulación procesal.
El último presupuesto que alude a
las partes es el de la postulación procesal, es decir, la necesaria
representación a través de procurador y defensa por abogado que se impone en
determinados procesos (la mayoría).
El procurador ostenta la
representación (auténtico mandato) es el alter
ego de la parte en el proceso y por ello requiere de apoderamiento,
mientras que el abogado es el defensor (arrendamiento de servicios) y no
requiere de poder para ejercer sus funciones.
La regla general es que la
comparecencia en juicio y la defensa se realizarán mediante procurador y
abogado SIEMPRE, con las salvedades previstas en los arts. 23.2 y 31.2 LEC,
básicamente cuando el proceso se tramite por el juicio verbal y no tenga una
cuantía superior a 2.000 €, para la petición inicial del proceso monitorio (uno
de cuyos fundamentos es acceder, al menos en la primera fase, a la tutela judicial
sin necesitar profesionales, para el abaratamiento de costes) y algún otro
trámite (ver cuadros y artículos).
Artículo 23. Intervención
de procurador.
1.
La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado
para actuar en el tribunal que conozca del juicio.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes
comparecer por sí mismos:
1º
En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y para la
petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en
esta Ley.
2º
En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la
presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3º
En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de
asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con
anterioridad al juicio.
|
Artículo 31. Intervención
de abogado.
1.
Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su
profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna
solicitud que no lleve la firma de abogado.
2.
Exceptúanse solamente:
1º Los juicios
verbales cuya cuantía no exceda de 2.000 euros y la petición inicial de los
procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.
2º Los escritos que
tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con
anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones.
Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en
causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el
escrito, si fuera posible.
|
En el caso del procurador, el
encargo de representación debe constar en un poder que puede ser notarial o apud acta (según se otorgue ante notario
o secretario judicial, ambos fedatarios públicos que darán fe del apoderamiento
a un procurador concreto).
Además el poder puede ser general,
englobando con la mera mención de se concede poder general cuantos actos
procesales hayan de realizarse, o especial, lo que implica que determinadas
actuaciones deban ser incluidas expresamente en el poder.
Poder general: mención general de
apoderamiento (A concede poder general para pleitos a B).
Poder especial: mención especial
particular a cada uno de los actos exigidos por la ley como objeto de este
poder (A concede poder a B para renunciar, desistir, allanarse, etc., ver el
art. 25.2 LEC).
1. El poder general
para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de
su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la
tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá,
no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la
ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada
expresa e inequivocamente.
2.
Será necesario poder especial:
1º Para la renuncia,
la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a
arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del
proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2º Para ejercitar las
facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior.
3º En todos los demás
casos en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán
realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban
efectuarse personalmente por los litigantes.
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La falta de postulación, como
presupuesto procesal, se controla de oficio o a instancia de parte – a través
de la correspondiente excepción procesal – e implica el archivo de las
actuaciones en caso de que no se subsane su ausencia.
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