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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

domingo, marzo 18, 2012

Tema 11. Las partes procesales. Pluralidad de partes.


Tema 11: Las Partes procesales. Pluralidad de partes.

1. Pluralidad de partes.
            El principio de dualidad de partes hace referencia a las posiciones en el proceso: se diferencia entre una parte actora y una demandada (es el modelo general, un sujeto demandante contra un sujeto demandado). Pero dentro de estas dos posiciones (demandante y demandado), se pueden encontrar más de una persona o entidades, dando lugar a los supuestos de pluralidad de partes. Esto supone que no hay más de dos partes – siempre hay parte actora/demandante y parte demandada –, pero sí que haya más de dos personas o entidades que participan en el proceso.
            Las instituciones procesales que generan un supuesto de pluralidad de partes son el litisconsorcio y la intervención procesal. En estos casos, y siempre generalizando, la pluralidad de partes es original desde la demanda, en la que aparecen los múltiples sujetos como demandantes o demandados (litisconsorcio) o se produce a través de la incorporación de un tercero respecto de la demanda (es decir, no demandante, no demandado) al proceso, normalmente en un momento posterior al inicial (intervención procesal).    

2. Litisconsorcio. Concepto y clases.

            Por litisconsorcio se entiende la interposición de la demanda por varios sujetos (litisconsorcio activo) o contra varios sujetos (litisconsorcio pasivo) o la existencia de varios sujetos en la posición de demandante (activo) o demandado (pasivo).
            Es una situación de pluralidad de partes que se da desde el inicio del proceso. Si esa pluralidad de sujetos en las distintas posiciones procesales es posterior, tal como hemos dicho, estaremos ante la intervención procesal (que genera una situación litisconsorcial durante/en el transcurso del proceso).

1. Podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
           

            El litisconsorcio puede ser activo o pasivo, dependiendo de si la pluralidad se da en la parte procesal demandante/actora o en la parte procesal demandada.
            A su vez, el litisconsorcio puede ser voluntario/facultativo o necesario dependiendo de que tenga su causa o fundamento en la voluntad de las partes o en una imposición legal. 

3. LITISCONSORCIO VOLUNTARIO.

            El litisconsorcio es voluntario, cuando tiene su origen en la decisión de las partes. Este caso no se trata más que un supuesto de acumulación de pretensiones o acciones (varias acciones de distintas personas que se ejercen contra un mismo sujeto, o varias acciones de un sujeto que se ejercen contra varios). En este caso ante una pluralidad de relaciones jurídico-sustantivas que implican a sujetos diferentes y que guardan cierta conexión, la Ley permite acumular en el mismo proceso dichas acciones por razones prácticas de economía procesal y oportunidad.
            En este sentido hay que remitirse a la normativa reguladora de la acumulación objetiva de acciones para fijar los requisitos de admisibilidad del litisconsorcio voluntario.
            - En primer lugar el art. 72 LEC, señala, como supuesto de acumulación subjetiva de acciones, que podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios sujetos, o varios contra uno, siempre que entre estas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir (ej.: demandar a varios deudores con fundamento en el mismo negocio jurídico, demandar al propietario por la ruina del edificio por varios inquilinos, demandar a varios sujetos contratantes obligados solidariamente al pago de las deudas, por ejemplo, al deudor principal y a su avalista, etc.). El artículo 72 LEC concreta un poco más y determina que dicha identidad en la causa de pedir se producirá cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
            “Artículo 72. Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.
             - Se exige que las acciones (lo pedido en la demanda) no sean contrarias entre sí, implicando que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra (art. 71.2 LEC) (ej.: el desahucio por precario y la reclamación de rentas, solicitar la revocación de la donación y el precio de la cosa entregada, la resolución de un contrato y la ejecución forzosa de las prestaciones contenidas en el mismo, etc.).
            - El Juzgado debe ostentar jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de ambas acciones.
            - Las distintas acciones no deben tramitarse en juicios de distinta naturaleza (art. 73.1.1º y 2º LEC).
            - La ley no debe prohibir expresamente la acumulación de acciones.
            La compatibilidad y la posibilidad de acumular las acciones por o contra varios sujetos no impide que la actuación de los distintos sujetos sea independiente en el proceso, cada sujeto litisconsorte puede decidir actuar conjuntamente o por su cuenta, y cada uno de ellos puede actuar en el proceso como mejor estime conveniente para sus intereses. De manera que cada litisconsorte es autónomo en todas las fases del proceso (alegaciones, prueba, recursos, ejecución…). Por tanto, el efecto procesal propio del litisconsorcio será la discusión de todas las acciones en un mismo juicio y su resolución en una sola sentencia.

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.


Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones. Casos especiales de acumulación necesaria.
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:
1º Que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal.
2º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
3º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.

4. LITISCONSORCIO NECESARIO.    

            Por otra parte el litisconsorcio puede ser necesario, en el caso de venir impuesto por ley. El fundamento del litisconsorcio necesario es el derecho material, la existencia de relaciones jurídico materiales plurisubjetivas; el derecho material se ha de hacer valer por o contra varios porque es de varios y a varios es a los que puede afectar la sentencia.
            Curiosamente el art. 12.2 LEC, regulador del litisconsorcio, sólo se refiere al litisconsorcio pasivo necesario (se ha planteado en la doctrina la necesidad de regular el activo necesario, pero por ahora se ha salvado a través de la jurisprudencia del TS en la que dice que un comunero, cotitular de derechos, puede litigar a favor del objeto común).
Artículo 12. Litisconsorcio.
2. Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

            La delimitación de los supuestos y efectos del litisconsorcio necesario, junto con alguna norma legal, es de origen jurisprudencial. Podemos señalar los siguientes supuestos:
            - Supuestos que exigen la actuación procesal de una pluralidad de sujetos, como la comunidad hereditaria.
            - Los casos de derechos u obligaciones indivisibles. Si la división fuera imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores (art. 1139 C.c.).

Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.
Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta.

            - En algunas acciones de estado, como la nulidad del matrimonio, tal y como aparece regulada en el art. 74 Cciv, donde es necesario demandar a ambos cónyuges (lo mismo sucede, siguiendo con los cónyuges, con los bienes y derechos gananciales de los que son titulares ambos cónyuges, y por lo tanto en los procesos seguidos contra aquellos deben ser demandados los dos cónyuges).
            - También exige litisconsorcio el proceso en el que se pretenda la nulidad de un acto o negocio en el que estén implicadas varias personas.
            Tal es el caso de la responsabilidad decenal derivada de la construcción (art. 1591 CC) en los que se exige demandar conjuntamente a arquitecto, arquitecto técnico, constructor y promotor, para determinar la responsabilidad de cada uno (aunque en este punto realmente se ha discutido doctrinalmente que sea un supuesto de litisconsorcio…).
            - Las cuestiones de litisconsorcio necesario, con carácter general, han sido cuestiones relativas a la legitimación (en definitiva relación de un sujeto con el objeto del litigio, en este caso conjuntamente con otros sujetos), pero el tratamiento que recibe en la LEC es de presupuesto procesal en tanto en cuanto se exige el examen y la resolución de la excepción de falta del debido litisconsorcio en la audiencia previa, permitiéndose para garantizar la eficacia del proceso subsanar la falta de litisconsorcio pasiva necesario con el traslado de la demanda a los litisconsortes.

5. Tratamiento procesal del litisconsorcio pasivo necesario.


Artículo 420. Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario.  
1. Cuando el demandado haya alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus restantes finalidades.
3. Si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.


            1º. Se denuncia la falta de litisconsorcio como excepción procesal en la contestación a la demanda.
            2º. El demandante/actor tiene dos opciones (art. 420 LEC):
            - Puede, directamente, en la audiencia previa, aportar copias de la demanda dirigidas a los litisconsortes, e integrar la falta de litisconsorcio.
            - Puede oponerse a la alegación de falta de litisconsorcio
            3º. En caso de oposición, el Juez resuelve:
            - Si estima el litisconsorcio necesario debe dar un plazo para subsanar su falta (no menos de diez días) en el cual el actor debe “ampliar” su demanda, interponiendo escrito de demanda contra los litisconsortes. En caso de no producirse la subsanación en el plazo se archiva el proceso (art. 420.4 LEC)
            - Si el Juez no estima la existencia del litisconsorcio denunciado el proceso (en este caso la audiencia previa) continuará con los mismos sujetos que aparecían en la demanda inicial.
            A pesar de su naturaleza de necesario y obligatorio, en el litisconsorcio necesario cada litisconsorte también es independiente en lo que a alegaciones y prueba se refiere. En cambio, por exigencias del derecho material – del que todos los litisconsortes son titulares –, los actos dispositivos exigen la conformidad de todos los sujetos, y si esta conformidad total no se produce el proceso debe continuar (es decir, no cabe o no tiene efecto alguno el allanamiento de un solo litisconsorte sino que debe concurrir la conformidad de todos con esos actos, que son de disposición del objeto del proceso). 

6. LITISCONSORCIO CUASINECESARIO O NECESARIO IMPROPIO.

            Por último, y aunque no lo comentamos en clase, también existe un tercer tipo de litisconsorcio, se trata del necesario impropio o litisconsorcio cuasinecesario expresión que se utiliza para referirse a supuestos en los que no se exige la actuación de una pluralidad de sujetos en la demanda, ya que el ordenamiento les reconoce legitimación por separado en el proceso para instar el mismo en la correspondiente demanda, pero la sentencia que se dicte sí les va a afectar a todos (rasgo este común con el litisconsorcio necesario) aunque no hayan interpuesto la demanda. (p. ej.: la impugnación de acuerdos sociales por los socios, en estos casos cada socio puede impugnar un acuerdo de los órganos de representación por separado, pero con independencia de quién lo impugne o demande la sentencia, al fin y al cabo, afectará a todos los socios partícipes de la sociedad).
            En estos casos, para evitar sentencias contradictorias (las que podrían proceder de la interposición de demandas por varios e los sujetos legitimados), el ordenamiento impone una tramitación conjunta de las distintas acciones y demandas (a través de la acumulación de oficio de los procesos), una vez hayan sido interpuestas por los distintos legitimados por separado.
            El ejemplo más claro es el que hemos comentado, la impugnación de acuerdos sociales, para la que están legitimados, socios, administradores, etc. (art. 117 LSA), donde cada uno tiene su derecho a ejercitar la acción, pero los efectos de la sentencia se van a extenrder a todos los socios (art. 222.3 LEC), en consecuencia la LEC reconoce un supuestos de litisconsorcio cuasinecesario y obliga a la acumulación en un solo proceso de todas las impugnaciones formuladas por los sujetos legitimados (art. 73.2 LEC).


Artículo 222.3. II LEC
“Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado”.

Artículo 73.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los siguientes casos:
2. Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos, siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
3. También se acumularán en una misma demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.


7. Intervención de terceros en el proceso. Intervención procesal voluntaria y provocada.

            Se habla de intervención procesal en los supuestos en los que un sujeto que no aparece en la demanda como parte procesal, es decir, como demandante o como demandado se incorpora al proceso una vez iniciado el mismo, como consecuencia de su vinculación con la pretensión debatida. Se suele distinguir entre intervención voluntaria, e intervención provocada, dependiendo si es el interviniente o no el sujeto que solicita la intervención.
            El régimen legal de la intervención está contemplado en los arts. 13, 14 y 15 LEC.
            El art. 13 LEC regula la intervención voluntaria, conforme a la cual un sujeto participa en un proceso junto a una de las partes, previa solicitud, por afectarle el objeto del proceso. En principio, el interviniente no tiene una pretensión enfrentada con las de las partes en el proceso, sino que concurre con alguna de las dos partes ya existentes (un supuesto de lo contrario serían las tercerías en las que el tercero está opuesto a las dos partes del proceso, ostenta una tercera posición procesal).

           
1. Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días.
3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas alegaciones se dará traslado, en todo caso, a las demás partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.


            Un ejemplo es el caso previsto en el art. 13.1.2º: “En particular, cualquier consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos” (una persona afectada por una intoxicación alimentaria se puede incorporar al proceso instado por las asociaciones de consumidores contra la empresa fabricante).
            La intervención voluntaria, según el art. 13 LEC:
            -  Debe tener lugar durante la pendencia del proceso (art. 13.1 LEC).
            -  No suspende el curso del proceso (art. 13.2 LEC).
            - La admisión de la intervención no retrotraerá las actuaciones, pero el interviniente sí podrá formular las alegaciones necesarias para su defensa (art. 13.3 LEC).
           
            Por otra parte, la intervención provocada (art. 14 LEC) tiene lugar cuando el demandante solicita la presencia de un tercero en el proceso, sin que tenga la consideración de demandado. Dicha petición, puede tener lugar exclusivamente cuando la ley permita al demandante o al demandado la llamada a un tercero para que intervenga en un proceso, en el que los intereses del tercero pueden resultar afectados. Por ello, debe examinarse la normativa reguladora de la relación jurídica en la que se produce el litigio para comprobar si es posible la intervención provocada de terceros o no, puesto que si no existe previsión expresa
            La configuración que hace la LEC – así como la jurisprudencia que lo ha tratado – determina que se producirá exclusivamente cuando lo solicite una de las partes, no previéndose con carácter general la intervención de terceros de oficio. No obstante, la LEC sí que permite en alguno de sus artículos (15: llamada a consumidores y usuarios; 150: llamada a terceros cuando se apreciase que las partes utilizan el proceso con fines fraudulentos), que sea el propio órgano judicial el que comunique la pendencia del proceso a terceros.

            La LEC regula dos tipos de intervención provocada según cuál sea la parte procesal que puede instar la intervención de un tercero:
            1) Aquella que puede ser solicitada por el demandante respecto de un sujeto para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado (pues en ese caso, como es obvio, se le debería incluir en la demanda como demandando). En este caso, la solicitud de intervención debe hacerse en la propia demanda (salvo que la Ley prevea otro trámite o momento procesal de modo expreso).
            El Juez, una vez analizada la previsión legal expresa que permita la llamada del tercero al proceso, admitirá la intervención y permitirá la intervención del tercero en el proceso (lógicamente siempre que el mismo se persone cumpliendo los presupuestos procesales de carácter subjetivo). El tercero dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes, lo que está en relación con la naturaleza de la intervención y de su previsión legal, siempre sobre la base de que la sentencia que se dicte en el proceso puede afectar directamente a los derechos e intereses legítimos de dicho tercero, razón por la cual se prevé que pueda (o incluso deba) ser llamado al proceso.
            La Ley de Patentes regula dos supuestos de intervención provocada solicitada por el demandante. En el artículo 72.2.d) de la Ley de Patentes, en la que se prescribe en caso de que la patente pertenezca proindiviso a varias personas, cuando se ejerciten acciones civiles contra los terceros que atenten de cualquier modo a los derechos derivados de la solicitud o de la patente comunes por parte de uno de los cotitulares, es necesario que se notifique (se supone que el cauce de la intervención provocada) a los demás comuneros la acción emprendida, a fin de que éstos puedan sumarse a la acción.
            En el artículo 124 de la Ley de Patentes prevé que el licenciatario que ejercite una acción en virtud de lo dispuesto en alguno de los apartados anteriores deberá notificárselo al titular de la patente, el cual podrá personarse e intervenir en el procedimiento. 
            2) Intervención provocada por el demandado. En estos casos el demandado solicitará al Juzgado que la demanda sea notificada igualmente al tercero (interviniente) cuando así lo establezca la Ley expresamente.
            El plazo para realizar la solicitud por parte del demandado es el de la contestación a la demanda (lo propio es que se realice en el propio escrito de contestación a la demanda) en el Juicio Ordinario o 5 días antes de la vista en el Juicio Verbal. La solicitud de intervención suspende el plazo para contestar a la demanda y deberá notificarse la demanda al tercero a los efectos de que comparezca y conteste, en  su caso, sustituyendo al demandado original.
            Ejemplo típico de intervención provocada a instancia del demandado es la evicción, en la que el comprador demandado por el tercero titular de un derecho sobre la cosa puede (más bien debe, pues la solicitud de intervención es presupuesto del saneamiento por evicción) solicitar la intervención del vendedor.

El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.
El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados.
El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo.
Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda”.
            Además de en el ámbito de la evicción respecto de la compraventa, cabe la intervención en el resto de supuestos de evicción previstos en el Código Civil (ej.: adjudicación de bienes a los coherederos – 1.069 CCiv –; permuta – 1.541 CCiv –; arrendamiento – 1.553 CCiv – y demás supuestos en los que el Código se remite a los preceptos reguladores de la compraventa como subsidiarios de la regulación de otros negocios jurídicos).
            Otro supuesto sería el previsto en el artículo 1084.II CCiv, en el que el coheredero demandado por los acreedores de la herencia (ya particionada) solicita la intervención del resto de coherederos ante las posibles responsabilidades que se pudieran derivar contra ellos.      
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda”.
Otros supuestos de intervención provocada son los casos contemplados en los arts. 511 y 1559 CC, que prevén la denominada laudatio o nominatio auctoris, en el que el demandado que posee una cosa (como usufructurario o arrendatario) es demandado por otro sujeto que pretende el dominio o el reconocimiento de un derecho sobre la cosa poseída. Lo que prevén dichos preceptos es la intervención del propietario de la cosa en el proceso, cuyo objeto afecta directamente a su derecho de propiedad.
El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.
(…)
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada.(…)
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario”.
            Un supuesto muy importante en la práctica es el previsto en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación en el que el agente de la edificación demandado (p.ej. el promotor de la obra) puede solicitar la intervención de uno o varios agentes que hayan tenido intervención en el proceso, a los que la sentencia pudiera afectar.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Solicitud de la demanda de notificación a otros agentes.
Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso.
La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos”.


1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de juicio verbal, antes del día señalado para la vista.
2ª El tribunal oirá al demandante en el plazo de diez días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar a la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado. Si se tratase de un juicio verbal, el tribunal por medio de providencia hará nuevo señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al proceso.
3ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda quedará en suspenso desde la solicitud a que se refiere la regla 1ª y se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4ª Si comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.



             La intervención provocada también puede producirse como consecuencia de una llamada del órgano judicial, en el caso de los procesos para la defensa de los derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios, tal como se prevé en el art. 15 LEC.
“1. En los procesos promovidos por asociaciones o entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el Secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses”. 

8. La sucesión procesal. 

            La sucesión procesal es la sustitución en el transcurso de un proceso pendiente de una parte procesal por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre el objeto litigioso. Supone por tanto un cambio de los sujetos que ocupan la posición de parte procesal.
            Los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica “De la sucesión procesal”), regulan tres fenómenos o tipos de sucesión diferenciados: la sucesión procesal por muerte, la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, y la sucesión en los casos de intervención provocada.
            En cualquiera de las hipótesis contempladas, la figura de la sucesión procesal supone un desplazamiento de la legitimación del sujeto originalmente legitimado a un sujeto originalmente no legitimado (aunque en el caso del art. 18 LEC esto no sea evidente).
1. La sucesión procesal por muerte.
            La sucesión procesal por muerte supone el desplazamiento de la legitimación entre personas físicas devenida como consecuencia de la transmisión mortis causa de lo que sea objeto de juicio.
            “Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos”.
            La sucesión mortis causa en sentido amplio implica que a una persona física sus herederos le suceden, por el mero hecho de la muerte, en todos sus derechos y obligaciones (art. 661 C.c.). Esta sucesión se aplica también a las relaciones procesales, por lo cual, los herederos se sitúan en el lugar del causante. Como es obvio se exceptúan aquellas acciones personalísimas que no sean susceptibles de sucesión, como los procesos de divorcio o incapacitación.
            a) La comunicación del fallecimiento supondrá la suspensión del proceso mientras no se resuelva la sustitución.
            b) Podrá comunicar la defunción y solicitar la sustitución quien deba suceder al fallecido (se entiende que con la petición lo comunica) o si la defunción consta al tribunal por otros medios, podrán el resto de partes solicitar que se les notifique a los sucesores.
            En caso de que no se conozca la identidad de los sucesores, o no pudieren ser localizados o no quisieran comparecer, la Ley concluye determinadas consecuencias según el fallecido tuviera la condición de demandante o demandado:
            - La incomparecencia de los sucesores o falta de sustitución en el demandado supondrá la declaración de rebeldía.
            - Si no comparecen en la posición de demandante, se entenderá que ha habido desistimiento.
            En el art. 30.1.3º LEC, se hace mención a los efectos de la sucesión mortis causa en orden a la cesación de la representanción del procurador.
            No se producirá la sucesión en el caso de que se admita la herencia a beneficio de inventario (quien sucede es el administrador de la herencia) (art. 1026 CC), o cuando la cosa objeto litigioso haya sido objeto de legado, (art. 882 CC) en cuyo caso la sucesión recaerá en el legatario.

2. La sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso.
            La sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso supone el desplazamiento de la legitimación devenida como consecuencia de la transmisión inter vivos de lo que sea objeto del juicio.
            Esta transmisión deberá ser reconocida judicialmente, mediante auto, con audiencia de la parte contraria.
            Es necesario que el proceso se encuentre pendiente, que no haya concluido para que tenga lugar la sucesión. (“Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio…”).
            La sustitución ha de ser instada por el adquirente del objeto litigioso.
            Esta solicitud determina la suspensión del procedimiento y la audiencia de las otras partes (incluida la del transmitente de la cosa).
            No siempre la transmisión implica necesariamente un cambio de partes. De hecho la Ley permite que el proceso continúe con la parte originaria (“Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos”).
            Conforme a lo establecido en el artículo 17.2.II, ante determinadas circunstancias, el juez queda vinculado a la oposición al cambio de partes formulada por la parte contraria. Tales circunstancias son las siguientes:
            - Que los derechos o defensas a utilizar por el oponente sólo puedan ser eficaces si efectivamente se dirigen contra el transmitente y no contra el adquirente.
            - Que la parte contraria tiene un derecho a reconvenir o que pende una reconvención, dependiendo del momento procesal.
            - Que el cambio de parte pueda dificultar notoriamente la defensa del contrario. Se trata de una fórmula muy amplia que permite dar cabida a cualquier cuestión que la contraparte alegue como razón para oponerse al cambio de partes. En este sentido señala el art. 17.2.2º que “No se accederá a la pretensión cuando dicha parte (la contraparte) acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa”.


Artículo 17. Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El tribunal proveerá a esta petición ordenando la suspensión de las actuaciones y oirá por diez días a la otra parte.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el tribunal, mediante auto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.


3. La sucesión procesal en los casos de intervención provocada.
Se prevé este supuesto para el caso de intervención provocada por el demandado. Señala el art. 14.2.4ª LEC que “Si comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18”.
Con esto se permite la posibilidad de excluir al inicialmente demandado, una vez el llamado asuma la defensa del derecho discutido.

            El art. 18 señala que en este caso, “la solicitud presentada por el demandado se dará traslado a las demás partes para que aleguen lo que a su derecho convenga (…), decidiendo a continuación el tribunal, por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la conveniencia o no de la sucesión”.


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