1. El interrogatorio de las partes.
Concepto antecedentes y clases.
Interrogatorio de las partes es la
declaración de las personas que tienen la condición de parte procesal en el
marco del proceso con finalidad probatoria. En este punto el requisito de la
finalidad probatoria es lo que distingue el Interrogatorio de las partes de las
declaraciones formuladas en el periodo de alegaciones que no tienen la
consideración de actividad probatoria.
El antecedente de este medio de
prueba lo constituye la prueba de confesión judicial. (Esta prueba podía celebrarse bajo
juramento decisorio o bajo juramento indecisorio. Se seguía una u otra
modalidad a decisión de la parte que pidiere esta declaración. La diferencia
entre estos dos tipos de confesión radicaba en que a través de aquella que se
presta bajo juramento decisorio, los hechos quedan fijados sea cual fuere el
sentido de la declaración, mientras que la confesión realizada bajo juramento
indecisorio, sólo resultaba vinculante en relación con los hechos perjudiciales
para el confesante). En este
punto la LEC
define un Interrogatorio de las partes que se asemeja notablemente a la prueba
de confesión.
En
la regulación vigente cabe hablar de dos tipos de Interrogatorio de las partes,
en función del objeto de la declaración y de la valoración que debe hacerse de
la misma, dependiendo de si la misma se produce sobre hechos perjudiciales o no
perjudiciales.
Artículo 316.
Valoración del interrogatorio
de las partes
1. Si no lo contradice el
resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los
hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino
personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales
valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio
de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
En el Interrogatorio regulado en el
art. 316.1 la parte que declara ente el juez, no lo hace para ponerle en
conocimiento de una serie de hechos, que él deberá valorar como estime
conveniente. A través de este tipo de Interrogatorio – puede decirse que
auténtica confesión judicial –, la declaración que introduce la parte en la
fase de prueba no es meramente testifical, sino una declaración de voluntad por
la cual se quiere que los hechos relatados en la declaración se tengan como
cierto o verdaderos a la hora de dictar sentencia.
En la previsión del art. 316.2 LEC,
el Juez valorará las declaraciones de la parte sobre hechos que le favorezcan
conforme a las reglas de la sana crítica, en este punto las declaraciones no lo
son de voluntad sino que son meras declaraciones de ciencia o conocimiento que
el Juez utilizará de modo complementario respecto del resto de pruebas
practicadas.
Sujetos del interrogatorio.
En relación con el elemento personal
de la confesión, la característica primera es la necesidad de que el
interrogado sea parte en el proceso, si bien no se requiere que la parte
interrogada esté personada en el procedimiento. Además el Interrogatorio de la
parte debe ser pedido por otra parte, si bien en este punto no es necesario que
sean contrapartes (es decir, demandante que pide el interrogatorio de
demandado, o viceversa), pues la
LEC prevé el interrogatorio del colitigante (siempre que
exista contraposición de intereses).
Artículo 301.
Concepto y sujetos del
interrogatorio de las partes
1. Cada parte podrá solicitar
del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de
los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un
colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y
cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.
2. Cuando la parte
legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica
controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá
solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular. (art. 301 LEC)
En el caso de las personas jurídicas
el Interrogatorio se realizará sobre su representante legal, si bien, en el
caso de que no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el
proceso, habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa, debiéndose
facilitar la identidad de la persona que intervino en los hechos en nombre de
la persona persona jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al
juicio (art. 309.1 LEC).
Artículo 309.
Interrogatorio de persona
jurídica o de entidad sin personalidad jurídica
1. Cuando la parte declarante
sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante en juicio
no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso, habrá de
alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá facilitar
la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica o entidad
interrogada, para que sea citada al juicio.
El representante podrá
solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no
formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
En
otros dos supuestos, paradójicamente, el interrogatorio de parte no se realiza
sobre quien es parte:
- Cuando
la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación
jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se
podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular (art. 301.2 LEC).
Artículo 301.
Concepto y sujetos del
interrogatorio de las partes
2. Cuando la parte
legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica
controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá
solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.
- El segundo supuesto es el del interrogatorio
por tercero. Tiene lugar cuando alguna pregunta se refiera a hechos que no sean
personales del declarante. En este caso podrá proponer que conteste también a
la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus
relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración. Para
que se admita esta sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese
propuesto la prueba (art. 308.1).
Artículo 308.
Declaración sobre hechos
no personales del interrogado
Cuando alguna pregunta se
refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder
según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer
que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal de
los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la
declaración.
Para que se admita esta
sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba.
De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona
mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que
estime procedente.
Objeto del interrogatorio.
El
objeto del interrogatorio deben ser los hechos, sin que aquél puedan ser
derechos o pretensiones que sean objeto del proceso. En este sentido el art.
302.1 LEC establece que las preguntas no podrán incluir valoraciones ni
calificaciones. Sí son admisibles en cambio
la confesión sobre hechos que entrañen afirmaciones vinculadas a conceptos
jurídicos que sean de utilización general, como pronunciarse sobre la propiedad
de una cosa, o la existencia de un matrimonio.
Artículo 302.
Contenido del
interrogatorio y admisión de las preguntas
1. Las preguntas del
interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida
claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si
éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas.
Los hechos objeto de interrogatorio deben
haberse conocido de modo personal por la parte interrogada y deben guardar
relación con el objeto del proceso.
Práctica del
interrogatorio.
El interrogatorio es la prueba que
se practicará en primer lugar dentro del acto del juicio o de la vista (art.
300 LEC).
Artículo 300.
Orden de práctica de los
medios de prueba
1. Salvo que el tribunal, de
oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se
practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1º Interrogatorio de las
partes.
2º Interrogatorio de
testigos.
3º Declaraciones de peritos
sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan
de admitir en ese momento.
4º Reconocimiento judicial,
cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
5º Reproducción ante el
tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de
filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las
pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la
práctica de las restantes, por el orden que proceda.
El
interrogatorio comienza con la formulación de las preguntas por la parte que
propone la prueba, la admisión de las preguntas por el Juez y su posterior
contestación por la persona que comparece para prestar la declaración.
La parte que haya de responder al
interrogatorio puede impugnar las preguntas que son formuladas.
“ La parte que haya de responder al interrogatorio, así como
su abogado, en su caso, podrán impugnar en el acto la admisibilidad de las
preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que, contenidas en
las preguntas, sean, en su criterio, improcedentes y deban tenerse por no
realizadas” (art. 303 LEC: Impugnación de las preguntas que se formulen).
En cuanto a la contestación de las
preguntas el art. 305.1 LEC establece unas previsiones:
- La parte responderá por sí misma,
sin valerse de ningún borrador de respuestas.
- Las respuestas habrán de ser
afirmativas o negativas y en cualquier caso, precisas y concretas. El
declarante podrá agregar, en todo caso, las explicaciones que estime
pertinentes.
Artículo 305. Modo de responder
al interrogatorio
1. La parte interrogada responderá
por sí misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá
consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio del tribunal
sean convenientes para auxiliar a la memoria.
2. Las respuestas habrán de ser
afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las
preguntas, serán precisas y concretas. El declarante podrá agregar, en todo
caso, las explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las
cuestiones planteadas.
Tras las preguntas de la parte
proponente de la prueba se procede a la formulación y contestación de las
preguntas de las demás partes.
Cuando las partes hayan concluido
las preguntas también podrá el Juez para obtener las aclaraciones y adiciones,
formular sus preguntas e interrogar a la parte (art. 306 LEC).
Artículo 306. Facultades
del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado
1. Una vez respondidas las
preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados
de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden, formular
al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los
hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o
inútiles.
Con la finalidad de obtener
aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar a la parte
llamada a declarar.
2. Cuando no sea preceptiva
la intervención de abogado, las partes, con la venia del tribunal, que cuidará
de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación de
los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las
intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte
llamada a declarar.
3. El declarante y su abogado
podrán impugnar en el acto las preguntas a que se refieren los anteriores apartados
de este precepto. Podrán, asimismo, formular las observaciones previstas en el
artículo 303. El tribunal resolverá lo que proceda antes de otorgar la palabra
para responder.
En este punto hay que aludir a una serie de supuestos un tanto especiales
en cuanto a la práctica del Interrogatorio de las partes:
* En primer lugar, cabe practicar el denominado interrogatorio cruzado, es decir, que las partes se interroguen
entre sí cuando no sea preceptiva la intervención de abogado.
“Cuando no sea preceptiva la
intervención de abogado, las partes, con la venia del tribunal, que cuidará de
que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, podrán hacerse recíprocamente
las preguntas y observaciones que sean convenientes para la determinación de
los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá repeler las
intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá interrogar a la parte
llamada a declarar. ” (art. 306.2 LEC).
* Otro supuesto es el del
Interrogatorio domiciliario, previsto para el caso de que por enfermedad que lo
impida o por otras circunstancias especiales de la persona que haya de contestar
a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del tribunal (art. 311
LEC). Comparecerá el Juez asistido por el Secretario, y también las demás
partes y sus abogados (siempre que las circunstancias no hicieran inconveniente
la presencia de un número excesivo de personas).
1. En el caso de que por
enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona
que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del
tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en
el domicilio o residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal
que corresponda, en presencia del Secretario Judicial.
2. Si las circunstancias no
lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario
podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio del
tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo
en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el
interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario Judicial, pudiendo
presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas
pertinentes, sean formuladas por el tribunal.
* Por último, el Interrogatorio de
entidad pública, previsto en el art. 315 LEC, cuya principal particularidad es
su realización previa por escrito.
Artículo 315. Interrogatorio en
casos especiales
1. Cuando sean parte en un proceso
el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo público,
y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al juicio o a
la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte proponente
en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes, para
que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal antes de
la fecha señala da para aquellos actos.
2. Leídas en el acto del juicio o
en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la representación
procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas complementarias que
el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación justificase
cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se procederá a
remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
3. Será de aplicación a la declaración prevista en este
artículo lo dispuesto en el artículo 307.
Las cargas de las
partes en el interrogatorio.
En
el marco del Interrogatorio deben tenerse en cuenta las cargas que se atribuyen
a las partes y que implican en caso de no cumplimiento una serie de
consecuencias.
La parte debe
comparecer, pues la incomparecencia puede suponer la admisión tácita de los
hechos.
Artículo 304. Incomparecencia
y admisión tácita de los hechos
Si la parte citada para el
interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar
reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y
cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle
la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente
Ley.
En la citación se apercibirá
al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el
efecto señalado en el párrafo anterior. (art. 304 LEC: Incomparecencia y admisión
tácita de los hechos).
La parte no sólo debe comparecer sino también declarar, pues la negativa
a declarar, o la realización de respuestas evasivas o inconcluyentes podrá
suponer la admisión de los hechos personales
1. Si la parte llamada a
declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que,
salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar
reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre
que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación
como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
2. Cuando las respuestas que
diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de oficio o
a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el apartado
anterior. (art. 307 LEC).
2. La prueba por documentos.
Concepto.
En el marco del proceso, documento
es la representación un pensamiento escrito en papel. Es importante este
concepto, pues hoy día los medios de documentación y archivo de pensamientos,
ideas y declaraciones son incontables: documentos de soporte informático, medios
audiovisuales de lo más diverso, etc. Estos medios reciben un tratamiento
distinto al del documento stricto sensu,
no siendo calificados como prueba documental.
La prueba por documentos es por
tanto la actividad probatoria que pretende conseguir la certeza de los hechos
alegados a través de su acreditación a través de documentos aportados al proceso.
Clases.
La clasificación más importante que
se hace entre los documentos (que marca la regulación de la LEC ) es la que atiende al
autor del mismo, distinguiendo entre documentos públicos y privados.
La consideración como público de un
documento viene determinada por su forma solemne y por estar autorizado por
funcionario que posea la fe pública, características de las que carece el
documento privado. Esta diferenciación implica una distinción notable en el
tratamiento de uno y otros documentos (de hecho el art. 299 habla de dos tipos
de distintos de pruebas en relación con los documentos: “1.
Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: 2º Documentos
públicos. 3º Documentos privados” (art. 299 LEC).
Los documentos públicos a efectos de
prueba en el proceso son, según el art. 317 LEC, los siguientes:
-Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de
toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios
Judiciales.
- Los autorizados por notario con arreglo a derecho.
-Los intervenidos por Corredores de Comercio Colegiados y
las certificaciones de las operaciones en que hubiesen intervenido, expedidas
por ellos con referencia al Libro Registro que deben llevar conforme a Derecho.
- Las certificaciones que expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles
de los asientos registrales.
-Los expedidos por funcionarios públicos legalmente
facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.
- Los que, con referencia a archivos y registros de
órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de
Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones
y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
- A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los
documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios
internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria
prevista en el artículo 319 de esta Ley. (art. 323.1 LEC), así como a los que
cumplan las condiciones previstas en el art. 323.2 LEC.
2. Cuando no sea aplicable
ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos
públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1º Que en el otorgamiento o
confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el
país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2º Que el documento contenga
la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad
en España. (323.2 LEC)
Los documentos privados son determinados con relación
al concepto de documento público en la medida en que tendrán tal consideración
los documentos que no sean públicos: “Se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el
proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317.” (art. 324 LEC).
La autenticidad.
Para que un documento escrito en papel pueda
operar como medio de prueba se requiere el requisito de la autenticidad: la coincidencia absoluta entre el autor
formal que expresa el propio documento y el verdadero y genuino autor material.
Son documentos auténticos:
- Los documentos públicos, que hacen
prueba de su autenticidad en la medida en que provienen de un funcionario al
que el Estado confía la fe pública.
- Los documentos privados, serán
auténticos cuando sean reconocidos por la persona a la que se atribuye su
autoría, así como aquellos cuya autenticidad no haya sido impugnada por la
persona a la que perjudican.
“Los documentos privados
harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su
autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.” (art. 326.1
LEC).
La autenticidad de un documento que se aporte puede ser impugnada por
quien considere que el autor formal del documento (el que lo firma) no es
realmente el autor material del documento. En este punto se abrirá periodo de
prueba sobre la autenticidad para determinar la coincidencia real en las
autorías.
“Cuando se impugnare la
autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el
cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte
útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio
de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme
a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere
deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo
valorará conforme a las reglas de la sana crítica. ” (art. 326.2 LEC).
Eficacia y fuerza probatoria de los
documentos.
La
eficacia del documento privado, pasa por su autenticidad en los términos
previsto en el art. 326 LEC:
“Los documentos privados
harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su
autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.” (art. 326.1
LEC).
“Cuando se impugnare la
autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el
cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte
útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio
de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme
a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere
deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo
valorará conforme a las reglas de la sana crítica. ” (art. 326.2 LEC).
En
cuanto a los documentos públicos harán
prueba plena si se aportaren al proceso en original o por copia o
certificación fehaciente o si habiendo sido aportados por copia simple no se
hubiere impugnado su autenticidad.
“Los documentos públicos
tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al
proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados
éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido
aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a
lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.” (art.
318 LEC: Modo de producción de la prueba por documentos públicos).
“1. Con los requisitos y en
los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en
los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o
estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación
y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,
intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de
los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del
artículo 317 a
los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las
leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en
tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos
documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte,
salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
3. En materia de usura, los
tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación
a lo establecido en el apartado primero de este artículo.” (art. 319 LEC).
Procedimiento.
En relación con el momento o tiempo de
aportación, los artículos 264 y 265 – tal como vimos en su momento – determinan
que la generalidad de documentos en los que las partes pretendan fundamentar sus
pretensiones así como los documentos procesales deberán ser aportados con la
demanda, en la contestación o en la comparecencia en la vista (en el Juicio
Verbal).
En el caso de que la parte que
pretenda aportar el documento no los tuviere a su disposición, designará el
archivo o lugar en que se encuentren los originales. Si los originales se
encuentran en un protocolo o archivo
público se entenderá que el actor dispone de ellos y deberá acompañarlo a la
demanda (art. 265.2 LEC).
“Sólo
cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer
de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros
números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en
que se encuentren, o el registros, libro registro, actuaciones o expediente del
que se pretenda obtener una certificación.
Si
lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo,
expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se
entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin
que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo
anterior. ” (art. 265.2 LEC).
La razón de esta exigencia de
aportación con los actos de alegación es la clarificación de las posiciones en
el proceso y evitar actuaciones fraudulentas que pudiesen generar indefensión
para las partes.
Con
carácter excepcional, y siempre basándose en razones justificadas y en las causas tasadas por Ley, el Juez
podrá admitir la aportación de documentos en momento posterior a la demanda y
contestación. Los supuestos previstos legalmente son los siguientes:
- Que el documento sea de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en
su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido
confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales
(art. 270.1.1º LEC).
- Que se
trate de documentos, medios o instrumentos
anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al
juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes
conocimiento de su existencia. (art. 270.1.2º LEC).
- Que no hubiese sido posible obtener con anterioridad los
documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte,
siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el
apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el
número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley. (art.
270.1.3º LEC).
- el actor podrá presentar
en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos,
dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia
sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el
demandado en la contestación a la demanda. (art. 265. 3 LEC).
Las demás partes podrán oponerse
alegando la improcedencia de admitir tales documentos (art. 270.2 LEC).
“2.
Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del
asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado
anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la
improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los
casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto
y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del
documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros. (270.2
LEC)
El incumplimiento de las normas
temporales señaladas supondrá la inadmisión de los documentos (art. 272 LEC).
Artículo 272. Inadmisión
de documento presentado injustificadamente en momento no inicial del proceso
Cuando se presente un
documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley,
según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de
providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando
devolverlo a quien lo hubiere presentado.
Contra la resolución que
acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer
en la segunda instancia.
* El art. 328 LEC establece una
carga en relación con el deber de exhibición de documentos entre las partes,
pues “Cada parte podrá solicitar de las demás la
exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se
refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.”. El incumplimiento de dicha carga
supone (art. 329 LEC) que “el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas,
podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante
de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.”.
“1.
Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se
hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la
eficacia de los medios de prueba.
2.
A la solicitud de exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y,
si no existiere o no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más
exactos posibles el contenido de aquél. ” (art. 328 LEC).
* El conflicto que se plantea en el
caso de que los documentos que procede traer al proceso estén en posesión de
terceros es el de la pugna entre el derecho de la parte interesada a la defensa
judicial, y por otro lado el derecho del tercero propietario del documento a
proteger su intimidad. Por este motivo, en el art. 330 se señala que “sólo se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición
de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el tribunal
entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar
sentencia.”. En estos supuestos y antes de resolver sobre la
admisión del documento de que se trate, el Juez citará al titular del documento
en cuestión para que pueda hacer constar lo que le parezca oportuno. Las
entidades públicas y empresas verán reducida su posibilidad de oposición a este
requerimiento a los supuestos de secreto y confidencialidad amparados por ley
(art. 332 LEC).
Artículo 332. Deber de exhibición de entidades oficiales
1.
Las dependencias del Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades locales
y demás entidades de Derecho público no podrán negarse a expedir las
certificaciones y testimonios que sean solicitados por los tribunales ni
oponerse a exhibir los documentos que obren en sus dependencias y archivos,
excepto cuando se trate de documentación legalmente declarada o clasificada
como de carácter reservado o secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal
exposición razonada sobre dicho carácter.
2.
Salvo que exista un especial deber legal de secreto o reserva, las entidades y
empresas que realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del
Estado, de las Comunidades Autónomas, de las provincias, de los municipios y
demás Entidades locales, estarán también sujetas a la obligación de exhibición,
así como a expedir certificaciones y testimonios, en los términos del apartado
anterior.
Impugnación de documentos.
Aportados los documentos públicos o privados, estos pueden ser objeto de
impugnación por las otras partes.
Tal como hemos visto, si no se impugna su autenticidad,
gozarán de plena eficacia probatoria con arreglo los arts. 319 y 326 LEC.
La impugnación del documento supone la carga para la
parte que lo aporta de acreditar su autenticidad. La impugnación del documento
público supone el cotejo o comprobación con los originales (art. 320 LEC). Para
evitar la impugnación gratuita fraudulenta y sistemática de documentos, el art.
320.3 LEC prevé el pago de los gastos de la impugnación y una posible multa
ante la temeridad procesal.
“Cuando
de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o
testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o
comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la
impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria,
podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.” (art. 320.3 LEC).
El documento perderá su fuerza
probatoria cuando su demuestre que no es auténtico, es decir, cuando el autor
que figura en el documento no haya sido realmente el autor material del
documento.
Del mismo modo perderá su fuerza
probatoria cuando se demuestre que el documento es falso, en este punto se
habla de falsedad cuando su contenido no se corresponde con la realidad de lo
sucedido.
3. El dictamen de peritos o prueba pericial.
Concepto.
La prueba pericial presenta unos
caracteres particulares frente al resto de medios de prueba en la medida en que
su finalidad no es tanto la determinación de la existencia de los hechos alegados
– que ya pueden haber sido probados por otros medios –, sino la precisión o
valoración, con base en unos conocimientos técnicos-científicos-artísticos o
prácticos, de ciertas circunstancias relativas a los hechos alegados.
“Cuando sean
necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para
valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza
sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que
posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos
en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.” (art. 335.1 LEC)
Perito es por tanto la persona que
teniendo tales conocimientos concurre al proceso no para realizar una
declaración de conocimiento sobre los hechos sino una valoración desde el
prisma de su saber o conocimiento de los hechos alegados.
Caracteres de la
prueba pericial:
- Esta conformada por apreciaciones
sobre hechos ya determinados o a determinar mediante otro medio de prueba,
siendo complementaria de las
mismas
- Junto a esta complementariedad la
prueba pericial se caracteriza por su accesoriedad:
cuando Juez tenga los conocimientos que viene a aportar el perito, se podría
prescindir de su función.
- Se ha señalado que la función real
de la prueba pericial no es tanto la determinación de los hecho cuanto un asesoramiento al Juez para que
éste pueda dictar sentencia. Esto, en relación con la naturaleza jurídica de la
prueba pericial, se ha traducido en un cuestionarse si realmente se trata de un
medio de prueba. De no ser así, podría pensarse que el perito se convierte en
una especie de órgano auxiliar del Juez. Pero esto no puede admitirse, se trata
de un auténtico medio de prueba cuya finalidad es la determinación de
circunstancias más técnicas que fácticas que conforman el supuesto de hecho de
la norma que hay que aplicar.
El perito: capacidad y régimen jurídico.
Tal como hemos apuntado, perito es
un tercero, o sea, una persona ajena al proceso, que posee unos conocimientos
técnicos especializados, tenga título profesional o no, y que realiza una
declaración técnica sobre los hechos u otros elementos objeto de la prueba.
En principio podría pensarse en una
asimilación entre el régimen de testigos y el de peritos, ya que ambos son
personas ajenas al proceso, en el cual aparecen para prestar una declaración
ante el juez. De todos modos, los requisitos establecidos para testigo y
perito, difieren; además de otros aspectos que ya hemos comentado, el perito se
caracteriza frente al testigo porque su función es la de aportar al Juez
máximas de experiencia para que pueda valorar oportunamente los hechos. El perito aporta la premisa mayor,
mientras que el testigo aporta la premisa menor.
Tal como establece el art. 340.1
LEC, los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la
materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de
materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán
de ser nombrados entre personas entendidas en las materias objeto de peritaje.
Artículo 340. Condiciones de los peritos.
1.
Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia
objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no
estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados
entre personas entendidas en aquellas materias.
Asimismo
la LEC permite
que los peritos puedan ser también
las personas jurídicas:
“Podrá
asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas
que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la
pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las
personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.” (art. 340.2 LEC).
En relación con la función que ha de
desarrollar el perito, la de prestar la declaración técnica sobre los hechos,
éste debe tener capacidad natural y de obrar. Además no debe estar incurso en
las causas de tacha o recusación de peritos.
En relación con los derechos del
perito, hay que decir que el perito, en atención a su función, tiene derecho a
cobrar honorarios, a diferencia del testigo que tiene derecho a la
indemnización correspondiente a los gastos irrogados como consecuencia del
cumplimiento de la obligación de declarar. Así, el perito designado
podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de
fondos que considere necesaria (art. 342.3 LEC), y en el caso de que no se
deposite la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el
dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación (art. 342.3 LEC).
Clases
de dictámenes periciales.
Ambos tienen un régimen jurídico
diferente en lo referente a proposición y admisión de la prueba, del sistema de
recusación y tachas y en cuanto a la valoración de la prueba.
Recusación
y tacha del perito.
En
relación con los peritos judiciales se establece un sistema de recusación, pues
respecto de ellos se espera la imparcialidad, como auténticos auxiliares del
Juez. En cambito para el perito de parte la LEC establece un sistema de tachas, que incida en
la valoración de la prueba, y que por tanto será relevante en el momento de
dictar sentencia.
*
La recusación de los peritos se regula en los arts. 124 y ss. LEC, a
continuación de la recusación del personal al servicio de la administración de
justicia. La recusación se formulará por escrito, pudiendo el perito aceptar la
causa de recusación. Si no se acepta, se citará a las partes a una
comparecencia, resolviendo la cuestión mediante auto.
“Cuando el
perito niegue la certeza de la causa de recusación o no se aceptare el reconocimiento
realizado por el perito de la concurrencia de dicha causa, el Secretario judicial
ordenará a las partes que comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora
que señale, con las pruebas de que intenten valerse y asistidas de sus abogados
y procuradores, si su intervención fuera preceptiva en el proceso.” (art. 127.1 LEC).
En caso de que se acepte la
recusación el perito designado será sustituido por un suplente.
Las causas de recusación son las
siguientes (art. 124 LEC):
* Las tachas se plantearán en la Audiencia Previa ,
si los dictámenes se han presentado con los escritos de alegaciones. En
cualquier caso, no se podrán plantear después del juicio o vista. El art. 343
LEC señala como tachas las siguientes circunstancias:
Procedimiento
y valoración de la prueba pericial.
En cuanto al momento de aportación del dictamen pericial de parte
(tal como hemos visto, auténtica proposición de la prueba) se fija la
presentación de los escritos de alegaciones como momento preclusivo (art. 336.1
LEC, apoyado también por la previsión del art. 265.1.4º LEC).
“Los
dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados,
y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán
de aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de
realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337
de la presente Ley.” (art. 336.1 LEC).
En caso de no poder presentarlos con los escritos de
alegaciones, la parte lo anunciará en sus alegaciones debiendo aportarse con
anterioridad a la
Audiencia Previa o Vista.
“Si
no les fuese posible a las partes aportar dictámenes elaborados por peritos por
ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra
los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar,
para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo
caso antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o antes de la
vista en el verbal” (art. 337.1 LEC).
Por último se puede presentar dictamen sobre alegaciones
complementarias formuladas en la Audiencia Previa , lo que se llevará a cabo al
menos cinco días antes de la fecha señalada para el Juicio (art. 338 LEC).
Artículo 338. Aportación de
dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda.
Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
1.
Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes
cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del
demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones
complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta
Ley.
2.
Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a
la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se
aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco
días de antelación a la celebración del juicio o de la vista, en los juicios
verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al
Tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los
peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el
apartado 2 del artículo 337.
El
Tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el
juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo
anterior.
En relación con la prueba pericial judicial podrá ser
solicitada por las partes en sus escritos iniciales, a no ser que se refiera a
alegaciones posteriores no contenidas en la demanda (art. 339.2.II), ya que en
tal caso se podrá solicitar y acordar en la Audiencia Previa
(art. 339.3).
En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones
o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes
solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la
designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así,
siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas partes se muestren
conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el
tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio
verbal y las partes solicitasen designación de perito, con los requisitos del
párrafo anterior. (339.3 LEC).
“El
demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado
anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales o el
demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado
anterior de este artículo, que se proceda a la designación judicial de perito,
si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe
pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la designación, siempre que considere
pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa
de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia
de costas.
Salvo
que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se
podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación o una vez
transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo para la
prueba pericial de los juicios verbales sin contestación escrita, informe
pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La
designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días
desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de
quien haya solicitado dicha designación, o en el plazo de dos días a contar
desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados en el
párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este precepto. Cuando
ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el
Tribunal
podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el
informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito
corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio
de lo que pudiere acordarse en materia de costas. ” (art. 339.2 LEC)
En
este caso la proposición del dictamen pericial pasará el juicio del Juez acerca
de su admisibilidad –con la aplicación de los criterios generales al respecto:
pertinencia y utilidad–.
Si
se admite la práctica de la prueba la designación del perito deberá hacer
dentro del plazo de cinco días posteriores a la contestación (art. 339.2.III).
Se designará el perito por el que muestren acuerdo las partes, y si no se
acudirá al procedimiento del art. 341 (sorteo sobre una lista de colegiados o
asociados).
“En el mes
de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o,
en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar
como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo
realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se
efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.
Cuando
haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en
la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el
procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista
de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades
apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas
personas. Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen,
únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se
recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará
perito a esa persona. ” (art. 341 LEC:
Procedimiento para la designación judicial de perito).
El
perito designado deber aceptar el encargo; si
el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el
tribunal la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la
lista (342.2 LEC).
Si el perito designado
adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la
considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así
sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.(342.2 LEC)
Tras
la aceptación el perito presentará por escrito el informe en el plazo que le
hayan señalado, dándose traslado a las partes para que, si lo estiman oportuno,
soliciten la presencia del perito en el juicio o vista. También podrá acordar
esta presencia de oficio el tribunal (art. 346 LEC).
“El perito que el Tribunal
designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar al Tribunal en el
plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el
Secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito
concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o
explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podrá acordar, en todo caso,
mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el
juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.” (art. 346 LEC).
La
presencia del perito en el juicio o vista podrá tener por objeto (art. 347
LEC):
1º Exposición completa del dictamen, cuando esa
exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del
escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros
elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2º Explicación del dictamen o de alguno o algunos de
sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los
efectos de la prueba.
3º Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método,
premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4º Respuestas a solicitudes de ampliación del
dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo
acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la
posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para
llevarla a cabo.
5º Crítica del dictamen de que se trate por el perito
de la parte contraria.
6º Formulación
de las tachas que pudieren afectar al perito.
* En cuanto a la valoración del informe pericial, el art. 348 LEC establece
el principio de libre apreciación de la prueba pericial; los Jueces y los
Tribunales, señala dicho artículo, apreciarán la prueba pericial según las
reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los
peritos.
Artículo 348. Valoración del
dictamen pericial
El tribunal valorará los
dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Este criterio puede sorprender, ya que la
finalidad de la prueba pericial es precisamente aportar al Juez unos
conocimientos técnicos de los que carece, por lo que no parece oportuno esta
libertad de apreciación en materia ignorada. Sí se puede encontrar la lógica a
este principio de valoración en atención a la autoridad del perito y a la
coherencia de su informe, o las tachas formuladas (arts. 343 y 347.1.6º).
Además, desde el momento en que puede
darse la concurrencia de varios dictámenes periciales y que estos puedan ser
contradictorios, no resulta aceptable que la valoración de la prueba pericial
pudiera ser legalmente tasada.
4. La prueba testifical.
El testigo: concepto, naturaleza
jurídica y capacidad.
Testigo en el ámbito es un tercero al proceso que informa, a
través de una declaración de conocimiento, al Juez de los hechos pasados
constitutivos de la controversia que se dirime en el proceso.
Esa información debe ser de viva voz
y objetiva, debe versar sobre hechos, y no sobre opiniones. Por este motivo, se
entiende que son terceros y pueden participar como testigos los coadyuvantes,
el sustituido, u incluso el litisconsorte respecto de los hechos que no están
propiamente vinculados a sus pretensiones.
En el marco de la diferencia entre
fuente y medio de prueba, hay que distinguir entre la fuente, que es el
testigo, y el medio, que es la declaración de éste. La prueba testifical se
entiende que es una prueba de naturaleza personal, ya que el medio de prueba
consiste en la declaración de una persona. Por este motivo, igual que en la
prueba documental el interés se centraba en las características del documento,
en la prueba testifical corresponde un estudio sobre las características de la
persona, el testigo.
Capacidad para ser testigo y
estatuto jurídico.
* El hecho de que el testigo no sea
parte procesal quiere decir que no se le puede exigir a éste los requisitos de
capacidad procesal que debe cumplir una parte, ni la capacidad de obrar general
de Derecho, pues con la declaración no se está ejercitando o disponiendo de
derecho alguno.
Para los testigos, y en atención a la función
que cumplen en el proceso, se les exige por un lado la legitimación de haber
sido designados por alguna de las partes, y por otro lado lo que se podría
llamar una capacidad natural o capacidad de discernimiento, necesaria para
poder percibir y relatar lo percibido.
“Podrán ser
testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas
de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa
tener conocimiento por dichos sentidos.
Los
menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del
tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar
verazmente. ” (art. 361 LEC).
* En cuanto a su estatuto jurídico
procesal los testigos tienen determinados derechos y deberes.
En relación con los derechos el art. 375 LEC prevé
una indemnización a los testigos por los gastos y perjuicios que su
comparecencia les haya originado. El importe de la indemnización la fijará el
tribunal mediante auto a la vista de los datos y circunstancias que se hubiesen
aportado.
1.
Los testigos que atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el
Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una
indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya
originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si
varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se
prorrateará entre ellas.
2.
El importe de la indemnización lo fijará el Secretario judicial mediante
decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen
aportado. Dicho decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista.
Si
la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez
días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el
testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio. (375 LEC).
En el aspecto de los deberes del testigo:
- Deber de comparecencia: los testigos tienen la obligación de
comparecer ante el Juez en el momento y lugar en los que sean citados. Es
ineludible para el testigo, salvo en los casos de enfermedad o causa análoga,
en cuyo caso cabrá el interrogatorio domiciliario (art. 364 LEC).
- Deber de prestar juramento o promesa de decir verdad, con carácter
previo a prestar la declaración.
“1. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o
promesa de decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el
delito de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el tribunal
si manifestare ignorarlas.
2.
Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les exigirá juramento
ni promesa de decir verdad. ” (art. 365
LEC).
- Deber de declarar. Los testigos deben y se limitarán a responder a
las preguntas que se les formulen. Si bien en este punto se prevé la
posibilidad en el art. 371 LEC de que el testigo no declare porque tenga el
deber de guardar secreto.
- Del deber de prestar juramento y
del deber de declarar se deduce el deber
de veracidad, es decir, deberá responder a las preguntas conforme el
conocimiento que tenga de los hechos, de manera que si el testigo incumple será
culpable de un delito de falso testimonio (art. 458.1 Código Penal).
Tacha del testigo.
El
testigo debe prestar un testimonio objetivo y ser imparcial, y en este sentido,
la Ley establece
las causas de tachas, cuya concurrencia puede ser determinante de la valoración
de la declaración del testigo (en ningún caso implica la exclusión de la
práctica de la prueba sino que incide en la valoración que de la misma va a
realizar el Juez).
Las
causas de las tachas se encuentran previstas en el art. 377 LEC, pudiendo ser
formuladas desde el momento de la admisión de la prueba (en la Audiencia Previa )
hasta que comience el juicio.
“1. Con
independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte
podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas
de las causas siguientes:
1º
Ser o haber sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del
cuarto grado civil de la parte que lo haya presentado o de su abogado o
procurador o hallarse relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o
análogo.
2º
Ser el testigo, al prestar declaración, dependiente del que lo hubiere
propuesto o de su procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado
con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.
3º
Tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trate.
4º
Ser amigo íntimo o enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.
5º
Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.
2.
La parte proponente del testigo podrá también tachar a éste si con
posterioridad a la proposición llegare a su conocimiento la existencia de
alguna de las causas de tacha establecidas en el apartado anterior. ”. (art. 377 LEC).
“Las tachas se
habrán de formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta
que comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen
los testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme
a lo dispuesto en el artículo 367 de esta Ley, en cuyo caso se podrá actuar
conforme a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo.” (art. 378 LEC).
Procedimiento
y valoración.
La
proposición se realiza en la Audiencia Previa y las partes deberán aportar con
la proposición los datos sobre la identificación y localización del testigo
(art. 362 LEC).
Artículo 362. Designación de los testigos
Al
proponer la prueba de testigos se expresará su identidad, con indicación, en
cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su
domicilio o residencia.
También
podrá hacerse la designación del testigo expresando el cargo que ostentare o
cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que
pueda ser citado.
No
existe límite en cuanto al número de testigos a proponer, pero el art. 363 LEC
imputa los gastos de los que excedan de tres por cada hecho discutido a la
parte proponente. Del mismo modo el tribunal puede obviar (en la práctica de la
prueba) el testimonio a partir del tercer testigo sobre los mismos hechos.
“Las partes
podrán proponer cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los
que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de
cuenta de la parte que los haya presentado.
Cuando
el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación
a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren,
referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado
suficientemente ilustrado. ” (art. 363
LEC. Limitación del número de testigos).
En relación con la práctica del
interrogatorio esta se desarrollará íntegramente en el acto del juicio con la
excepción de la declaración domiciliaria del testigo previsto en el art. 364
LEC.
“Artículo 364. Declaración domiciliaria del testigo
1.
Si por enfermedad u otro motivo de los referidos en el párrafo segundo del
apartado 4 del artículo 169, el tribunal considerare que algún testigo no puede
comparecer en la sede de aquél, podrá tomársele declaración en su domicilio
bien directamente, bien a través de auxilio judicial, según que dicho domicilio
se halle o no en la demarcación del tribunal.
A
la declaración podrán asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren
comparecer, se les autorizará a que presenten interrogatorio escrito previo con
las preguntas que desean formular al testigo interrogado.
2.
Cuando, atendidas las circunstancias, el tribunal considere prudente no
permitir a las
partes y a sus abogados que concurran a la
declaración domiciliaria, se dará a las partes vista de las respuestas
obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer día, que se formulen al
testigo nuevas preguntas complementarias o que se le pidan las aclaraciones
oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372.
Si
hubiese más de un testigo declararán de modo separado y sucesivamente, por el
orden en el que fueron propuestos, no pudiendo tener los testigos contacto
entre sí, ni pudiendo asistir los unos a las declaraciones de los otros.
“1. Antes de declarar, cada testigo prestará juramento o
promesa de decir verdad, con la conminación de las penas establecidas para el
delito de falso testimonio en causa civil, de las que le instruirá el tribunal
si manifestare ignorarlas.
2.
Cuando se trate de testigos menores de edad penal, no se les exigirá juramento
ni promesa de decir verdad. ” (art. 365
LEC).
En
lo que es la declaración en sí, comenzará por la toma de juramento o promesa de decir la verdad (art. 365),
pudiendo ser informado por el Juez de la posibilidad de incurrir en un delito
de falso testimonio en caso de no respetar el deber de veracidad.
A
continuación el Juez formulará las preguntas
generales, que tienen como finalidad su identificación y mostrar su
nivel de imparcialidad (pudiendo en este punto las partes poner de manifiesto
la existencia de circunstancias que pongan en duda la imparcialidad del
testigo, lo que constituye una tacha en el propio acto del Juicio).
“1.
El tribunal preguntará inicialmente a cada testigo, en todo caso:
1º Por su nombre, apellidos,
edad, estado, profesión y domicilio.
2º Si ha sido o es cónyuge,
pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los
litigantes, sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos
de adopción, tutela o análogos.
3º Si es o ha sido
dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o
de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación
susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
4º Si tiene interés directo o
indirecto en el asunto o en otro semejante.
5º Si es amigo íntimo o
enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o abogados.
6º
Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio.
2. En vista de las respuestas
del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán manifestar
al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad.
El tribunal podrá interrogar
al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y respuestas se
consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones al dictar sentencia.
” (art. 367 LEC. Preguntas generales al
testigo).
A
continuación formularán sus preguntas los abogados de las partes (primero el de
la parte que propuso el testigo y a continuación las demás). Por último, el
Juez también podrá interrogar al objeto de obtener aclaraciones o adiciones
(art. 370 y 372 LEC).
Las preguntas deberán formularse de modo oral, en sentido afirmativo, con
claridad y precisión, sin contener valoraciones ni calificaciones.
El Juez podrá o no admitirlas, pudiendo las partes impugnar la admisión
de las mismas (art. 369 LEC).
Artículo 369. Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta
contra su inadmisión
1.
En el acto mismo del interrogatorio, las partes distintas de quien haya
formulado la pregunta podrán impugnar su admisión y hacer notar las
valoraciones y calificaciones que estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran
tenerse por no realizadas.
2.
La parte que se muestre disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá
manifestarlo así y pedir que conste en acta su protesta.
El
testigo responderá personalmente, de modo oral, sin valerse de borrador de
respuestas y expresando la razón de ciencia de lo que declare (el medio por el
que tuvo conocimiento de los hechos, percepción directa o indirecta, modo o sentido
de percepción).
“El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse
de ningún borrador de respuestas. Cuando la pregunta se refiera a cuentas,
libros o documentos, se permitirá que los consulte antes de responder.” (art. 370.2 LEC).
“En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de
ciencia de lo que diga.” (art. 370.3
LEC).
Cabe
la posibilidad de someter a un careo a los testigos entre sí o a los testigos
con las partes.
“1. Cuando
los testigos incurran en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a
instancia de parte, podrá acordar que se sometan a un careo.
2.
También podrá acordarse que, en razón de las respectivas declaraciones, se
celebre careo entre las partes y alguno o algunos testigos.
3.
Las actuaciones a que se refiere este artículo habrán de solicitarse al término
del interrogatorio y, en este caso, se advertirá al testigo que no se ausente
para que dichas actuaciones puedan practicarse a continuación. ” (art. 373 LEC).
La
valoración de la prueba testifical se realizará conforme a los siguientes
parámetros establecidos en el art. 376 LEC:
-
sana crítica.
-
razón de ciencia ofrecida por el testigo.
-
circunstancias concurrentes en los testigos.
-
las tachas formuladas y la prueba que se haya practicado sobre las causas de
las tachas.
“Los
tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos
conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la
razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran
y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre
éstas se hubiere practicado.” (art. 376
LEC).
Testigo-perito.
En el caso de que el testigo de unos
hechos posea los conocimientos necesarios para ofrecer una opinión a modo de
dictamen pericial, puede emitir una declaración al respecto agregada a la
declaración de conocimiento que emita como testigo.
“Cuando el
testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre
la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal
admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el
testigo a sus respuestas sobre los hechos.
En
cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la
concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el
artículo 343 de esta Ley. ” (art. 370.4
LEC).
5. La prueba de reconocimiento judicial.
Concepto y naturaleza.
Este medio de prueba viene
constituido por la inspección personal del Juez del objeto material sobre el
que recae la actividad probatoria, objeto que, como es lógico, tiene una
incidencia directa en los hechos causa de controversia o conflicto. Se acude a
la práctica de esta prueba cuando para la determinación de los hechos sea
necesario ese contacto directo con el objeto material con la finalidad de tener
un conocimiento real del estado de las cosas.
La de reconocimiento judicial es la única prueba
directa que se regula en el ordenamiento jurídico, pues entre el Juez y el
objeto material no existe medio de conocimiento interpuesto, sino que el
conocimiento lo tiene el Juez de modo directo.
La
regulación jurídica se encuentra en los arts. 353 y ss. LEC.
“El
reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y
apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine
por sí mismo algún lugar, objeto o persona.”
(art. 353.1 LEC).
El reconocimiento judicial se configura con cierto carácter
supletorio sobre el resto de pruebas, es decir, su práctica se hace necesaria
cuando el resto de medios de prueba puedan resultar inútiles/insuficientes para
esclarecer los hechos y sea necesaria una inspección personal por parte del
Juez para lograr la certeza.
Ante la dificultad que en la práctica puede plantear la
práctica y la admisión de este medio de prueba, en ocasiones se ha venido
sustituyendo la prueba de reconocimiento judicial por la prueba documental
preconstituida, a través de actas notariales de presencia, en las que se relata
lo que el fedatario público percibe en un determinado lugar. Esta práctica
viene justificada, en alguna ocasión, por la necesidad de que quede constancia
de hechos o situaciones que pueden desaparecer, aunque en otras ocasiones, lo
que se pretende es garantizar una prueba caracterizada por la inspección
directa de un objeto – en este caso realizada por un notario – ante el riesgo
de que no sea admitido el reconocimiento judicial.
- El reconocimiento judicial se practica con todos los sentidos, no limitándose a la
inspección ocular de la cosa (olores, sabores, tacto, oído, aplicados en las
más variadas circunstancias que pueden ser objeto de litigio).
- El reconocimiento puede realizarse
fuera o en la propia sede judicial, y aunque lo primero es lo más común nada
impide la práctica de la inspección del Juez del objeto material de la prueba
en el acto del juicio.
- La naturaleza de este medio de
prueba, que por naturaleza es directa y ha de ser practicada con la inmediación
del Juez que conoce del asunto, hace que quede desnaturalizada si se practica a
través del auxilio judicial, en cuyo caso pasa a ser una prueba indirecta (el
Juez tiene conocimiento indirecto de los hechos a través del conocimiento de un
tercero, el Juez que practica la actuación).
- Por otra parte, el art. 353 define
la prueba de reconocimiento como el examen del Juez por sí mismo de algún
lugar, objeto o persona. En la LEC
de 1881 se hablaba del reconocimiento de “sitio o la cosa litigiosa”. Esta
prueba no tiene por qué limitarse a lugares o cosas, pudiendo versar también,
por ejemplo, sobre personas, como regula ahora expresamente el art. 355
LEC y se concreta en el art. 759 LEC para el examen del presunto incapaz en el
proceso de incapacitación.
“1.
El reconocimiento judicial de una persona se practicará a través de un
interrogatorio realizado por el tribunal, que se adaptará a las necesidades de
cada caso concreto. En dicho interrogatorio, que podrá practicarse, si las
circunstancias lo aconsejaren, a puerta cerrada o fuera de la sede del
tribunal, podrán intervenir las partes siempre que el tribunal no lo considere
perturbador para el buen fin de la diligencia.
2.
En todo caso, en la práctica del reconocimiento judicial se garantizará el
respeto a la dignidad e intimidad de la persona. (art. 355 LEC).
Artículo 759. Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de
incapacitación
1.
En los procesos de incapacitación, además de las pruebas que se practiquen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 752 , el tribunal oirá a los
parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo y
acordará los dictámenes periciales necesarios o pertinentes en relación con las
pretensiones de la demanda y demás medidas previstas por las leyes. Nunca se
decidirá sobre la incapacitación sin previo dictamen pericial médico, acordado
por el tribunal.
Procedimiento y valoración.
La proposición de la prueba se hará por las
partes, quedado el objeto del reconocimiento queda limitado por las
alegaciones de las partes y por esa proposición de la prueba que hagan las
mismas. Pero, junto a esto, la LEC
otorga poderes al Juez en el desarrollo de esta prueba, ya que, junto a los
puntos o extremos a inspeccionar propuestos por las partes, el Juez reconocerá
el objeto con la amplitud que estime necesaria.
A la práctica de la prueba, además
de las partes con sus representantes y Letrados (art. 354.2 LEC), pueden acudir
por cada parte alguna persona práctica o técnica en la materia (art. 353.2 in fine: “…e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o
práctica en la materia.”).
En los arts. 356 y 357 LEC se
posibilita que se acuerde la realización de la prueba pericial, testifical e
interrogatorio de parte en el mismo acto del reconocimiento judicial, si esto
contribuye a la claridad del testimonio. La prueba pericial se practicará así
si lo solicitan las partes o si el tribunal lo considera conveniente.
Asimismo el Juez podrá oír las
observaciones o declaraciones de las personas prácticas en la materia con que
las partes hayan comparecido, para ello les recibirá previamente juramento o
promesa de decir verdad (art. 354.3 LEC).
“3. Si, de
oficio o a instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las observaciones
o declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo anterior,
les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.” (art. 354.3 LEC).
Del resultado de la diligencia
probatoria (y en su caso de las actuaciones probatorias anexadas, pericial y
testifical), extenderá el Secretario la oportuna acta, que firmarán los
concurrentes, consignándose con claridad las percepciones y apreciaciones del
tribunal así como las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte y
las declaraciones de los prácticos (art. 358 LEC) y, en su caso, el resultado
de las demás actuaciones probatorias que puedan practicarse.
“1. Del reconocimiento judicial practicado
se levantará por el Secretario Judicial acta detallada, consignándose en ella con claridad las percepciones
y apreciaciones del tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a que se refiere
el artículo 354.
2.
También se recogerá en acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que
se hubieran practicado en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo
dispuesto en los artículos 356 y 357.
” (art. 358 LEC).
Eficacia y valoración del reconocimiento
judicial.
En la prueba de reconocimiento
judicial, más que de valoración de la prueba habría que hablar de persuasión
judicial, ya que el Juez no debe calificar la verosimilitud de unos medios de
prueba sino hacerse una opinión de lo que él mismo percibe. Aunque es cierto
que en esta opinión podrán influir las partes, peritos, testigos o prácticos
con sus alegaciones formuladas en el acto de reconocimiento o inspección de la
cosa.
6. Otros medios de prueba.
Numerus
apertus en relación con los medios de prueba.
El art. 299.3 LEC establece de modo
expreso el principio de numerus apertus en
cuanto a la determinación de los medios de prueba que las partes pueden
utilizar. Lo que implica que las partes podrán utilizar cualquier medio o
método que se encuentre a su alcance para lograr la convicción del juzgador
acerca de los hechos alegados.
“Cuando por
cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de
este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a
instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada
caso resulten necesarias.” (art. 299.3
LEC).
Para
el desarrollo de estos medios de prueba en el proceso podrá estarse a las
previsiones contenidas en los arts. 382 y ss. LEC en los que se regulan unos
medios de prueba caracterizados por la generalidad e imprecisión en lo que
puede ser a actividad probatoria: la reproducción de la palabra, el sonido y la
imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes
para el proceso. Son los medios previstos en el art. 299.2 LEC que pueden
albergar cualquier actividad probatoria que tenga esa naturaleza.
Artículo 382.Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor
probatorio.
1.
Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el
tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de
filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte
podrá acompañar en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en
el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso.
2.
La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y
medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras
partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la
autenticidad y exactitud de lo reproducido.
3.
El tribunal valorará las reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este
artículo según las reglas de la sana crítica.
Artículo 299. Medios de prueba
2.
También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de
reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos
que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y
operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase,
relevantes para el proceso.
Reproducción de la palabra, sonido o la
imagen e instrumentos de archivo.
Tal como decimos,
en el art. 299.2 LEC se regulan dos medios de prueba a medio camino entre los
nominados e innominados, pues aunque la
Ley se refiere a la naturaleza de la actividad probatoria la
define de modo amplio por lo que actividades probatorias de distinta naturaleza
pueden ser practicadas al amparo del citado precepto y los que regulan su
práctica (arts. 382 y ss. LEC).
Estos
medios son:
* La reproducción ante el tribunal de palabras,
imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y
otros semejantes (donde la fuente de prueba es el instrumento que alberga la
información y el medio de prueba es su reproducción ante el Juez). Ejs.: dvd, cd-rom, cinta de grabación de una
cámara, teléfono móvil, disco de vinilo, etc.
* El examen por el Juez de los instrumentos que
permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y
operaciones matemáticas (dvd, disco duro,
ordenador, servidor, etc.)
Estos medios
de prueba se han regulado ex novo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante
la necesidad de dar soporte a elementos materiales que sin tener la
consideración de documento (pensamiento escrito papel) deben ser aportados al
proceso. No obstante, la regulación es sumamente escueta, dejando un importante
margen de discrecionalidad al Juez y a la aplicación supletoria de las
previsiones relativas a la prueba por documentos.
* La práctica
de los medios de reproducción
viene regulada en los arts. 382 y 383 LEC que establecen una serie de particularidades
en cuanto a la práctica de este medio de prueba:
- La proposición se realizará mediante la aportación
del soporte (instrumento) junto con la demanda o contestación (art. 265.1.2º
LEC: “1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 2º Los
medios e instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en
ellos se fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.”.
- Junto con
la aportación del soporte, se podrá acompañar transcripción escrita de las
palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes
para el caso. Nada establece la
LEC pero debería entenderse que el soporte de la filmación,
grabación y otros semejantes debería ser aportado junto con los escritos de
alegación para su reproducción posterior en el acto del juicio.
- Para la
práctica de este medio de prueba (y con los fines de conseguir una mejor consecución
de la actividad probatoria y probar la autenticidad de la grabación) se prevé
la posibilidad de que la parte proponente aporte los dictámenes y medios de
prueba instrumentales que considere convenientes (art. 382.2 LEC).
Artículo 382. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor
probatorio.
2.
La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y
medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras
partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la
autenticidad y exactitud de lo reproducido.
- Las otras
partes también podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen
la autenticidad y exactitud de lo reproducido.
- La reproducción de la grabación se realizará en el
acto del Juicio (o de la vista), artículo 300.1.5º LEC: “Reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes.”. Junto con la
reproducción se realizarán, en su caso, las pruebas instrumentales y accesorias
a la reproducción (cotejo de voces, pericial informática sobre la alteración de
las grabaciones, pericial de sonido, etc.).
- La
valoración se realizará conforme a la sana crítica, si bien es cierto que una
grabación auténtica alcanza una importante grado de persuasión judicial sobre
las imágenes y sonidos reproducidos.
- Del acto de
la reproducción se levantará acta en los términos previstos en el art. 383 LEC:
“1. De los
actos que se realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna consignará cuanto sea necesario para la
identificación de las filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a
cabo, así como, en su caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las
pruebas practicadas.
El
tribunal podrá acordar mediante providencia que se realice una transcripción
literal de las palabras y voces filmadas o grabadas, siempre que sea de
relevancia para el caso, la cual se unirá al acta.
2.
El material que contenga la palabra, la imagen o el sonido reproducidos habrá
de conservarse por el Secretario judicial, con referencia a los autos del
juicio, de modo que no sufra alteraciones.” (art. 383 LEC).
* Los instrumentos de archivo y su
examen se encuentran regulados en el art. 384 LEC.
Artículo 384. De los
instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para
el proceso.
1.
Los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos,
cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra
clase, que, por ser relevantes para el proceso, hayan sido admitidos como
prueba, serán examinados por el tribunal por los medios que la parte proponente
aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás partes del
proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo
que a su derecho convenga.
2.
Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 382. La documentación en autos se hará
del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del
Secretario Judicial, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia
que resulten necesarias.
3.
El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de
este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según
su naturaleza.
En este caso el medio de prueba
consiste en el examen por parte del Juez de los instrumentos que permita
archivar, conocer o reproducir palabras, datos o cifras y operaciones
matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase a través de los
medios que la parte proponente aporte o que el Juez disponga utilizar.
Del
mismo modo que en el medio anterior, el art. 382.2 LEC también permite que la
parte proponente aporte los dictámenes y medios de prueba instrumentales que
considere convenientes. También las otras partes podrán aportar dictámenes y
medios de prueba.
Artículo 382. Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor
probatorio.
2.
La parte que proponga este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y
medios de prueba instrumentales que considere convenientes. También las otras
partes podrán aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la
autenticidad y exactitud de lo reproducido.
-
La indeterminación del medio plantea cierta confusión en cuanto a su práctica o
introducción en el proceso, es por ello por lo que la Ley prevé que los instrumentos
aludidos serán examinados por el tribunal por los medios que la parte
proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar y de modo que las demás
partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y
proponer lo que a su derecho convenga.
- En relación con la documentación de la práctica también
se prevé una regulación abierta, en la medida en que se realizará del modo más
apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del secretario judicial,
que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten
necesarias.(art. 384.2 LEC).
Artículo 384. De los instrumentos que permitan archivar, conocer o
reproducir datos relevantes para el proceso.
2.
Será de aplicación a los instrumentos previstos en el apartado anterior lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 382. La documentación en autos se hará
del modo más apropiado a la naturaleza del instrumento, bajo la fe del
Secretario Judicial, que, en su caso, adoptará también las medidas de custodia
que resulten necesarias.
- La prueba se
valorará conforme a las reglas de la sana crítica aplicables a este tipo de
medios según su naturaleza.
Las presunciones.
Las
presunciones presentan cierta confusión en cuanto a su consideración como medio
de prueba. En este sentido el derogado art. 1.215 CCiv incluía las presunciones
entre los medios de prueba y que regulaba en los arts. 1.249 y ss. CCiv.
La
vigente LEC (derogadora de esos preceptos del Código Civil) asume una posición
un tanto confusa en la medida en que no menciona a las presunciones entre los
medios de prueba en el art. 299, pero a la vez las regula conjuntamente con
aquellos en el mismo capítulo, si bien es cierto, que desde el enunciado de tal
capítulo – el VI del Título I del Libro II – la LEC para dejar claro que aún tratándose de
instituciones que pueden guardar similitudes no son lo mismo puesto que la
rúbrica es la siguiente: “De los medios de prueba y las presunciones”. Nosotros
debemos entender que no se trata de auténticos medios de prueba sino que se
trata de una cuestión de desplazamiento del objeto de la prueba, al poder
llegarse a la acreditación de unos procesales relevantes (hechos presuntos), a
partir de la prueba de otros hechos procesales (hechos indicio).
Artículo 385. Presunciones legales
1.
Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto
a la parte a la que este hecho favorezca.
Tales
presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que
parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2.
Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá
dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar
que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el
hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
3.
Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario,
salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.
Artículo 386. Presunciones judiciales
La
sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el
razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2.
Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante
perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se
refiere el apartado 2 del artículo anterior.
En el caso de las presunciones legales su incidencia en
materia probatoria se produce sobre todo, tal como hemos dicho, en el objeto de
la actividad probatoria (si se quiere en la aplicación de la carga de la
prueba).
Suponen una exoneración de la
carga de la prueba en la medida en que dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho
favorezca.
En el caso de las presunciones
judiciales, también denominada prueba indiciaria, la presunción no se
deriva de una previsión legal, sino que es un criterio de valoración de la
prueba por el Juez. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá
presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el
admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano.
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