1. LOS RECURSOS.
Concepto.
Impugnación, recurso y medio de gravamen.
Recursos son aquellos instrumentos
que la Ley ofrece a las partes procesales para mostrar su disconformidad y, en
su caso, lograr la modificación de una determinada resolución judicial, por
considerarla no ajustada a derecho.
1. Contra las resoluciones de
los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las
partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley. (art. 448.1 LEC).
El concepto de recurso se haya
ligado al del acto jurídico y sus posibles vicios. La sentencia judicial, como
acto jurídico, puede incurrir, básicamente, en dos tipos de defectos: vicios de
ilegalidad o vicios de justicia, según sea contraria a algún precepto legal o
no se sujete a lo que se entiende por ideal de justicia (aunque esté adecuado y
sujeto a la Ley). Frente a esta situación, la posibilidad que le resta a la
persona que ha sido parte en el proceso es la del pretender su anulación o rescisión
a través de los recursos establecidos. Lo contrario a tal pretensión es la
situación de aquiescencia, que implica o supone la voluntad de tener por buena
la sentencia.
Doctrinalmente
se distingue entre un concepto técnico y estricto de impugnación y los
denominados medios de gravamen. Los primeros serían aquellos recursos que
tienen su motivación en irregularidades o faltas legales de la resolución
recurrida y del proceso que la antecede. El medio de gravamen, en cambio, iría
dirigido a corregir aquellos supuestos en los que la discrepancia viene
originada por el enjuiciamiento del Juez, por su labor valorativa y de juicio
lógico a la hora de dictar sentencia.
Como consecuencia de la posibilidad
de recurrir al medio de gravamen en busca de una resolución más justa o menos
perjudicial, aparece el concepto del doble grado de jurisdicción, que en
nuestro sistema se articula a través del recurso de apelación. En el medio de
gravamen, al ser su finalidad la obtención de una nueva sentencia, el órgano
que decide debe de tener las mismas facultades de conocimiento de la cosa
litigiosa que el Juez que conoció en primera instancia. En cambio, como la
impugnación está justificada en unas pretendidas irregularidades legales del
acto que se impugna, la función del Juez se limita a conocer de unos concretos
motivos que justifiquen la anulación de la sentencia. Por ese motivo, el objeto
del medio de gravamen es el mismo que el del juicio de primera instancia, las
mismas pretensiones invocadas por las partes. En la impugnación, el objeto es
la declaración de nulidad o no, en atención a los motivos invocados.
Clases de recursos.
En primer lugar ya se ha aludido a
la diferencia existente entre impugnación (que pretenden la anulación o
rescisión de la sentencia) y medio de gravamen (que pretenden la obtención de
una nueva resolución sobre lo ya decidido). Un ejemplo de la primera sería el
recurso de casación, y del segundo, el recurso de apelación.
Relacionado con esta diferenciación,
también se habla de recursos ordinarios
y extraordinarios. Los primeros son aquellos que no requieren de motivo
especial para su interposición. Los segundos, en cambio, se interponen alegando
algún motivo concreto que justifique el recurso, motivo que en algunos casos
podrán estar legalmente tasados, y en otros no. Son ordinarios los recursos de
reposición, queja y apelación. Son extraordinarios el recurso extraordinario
por infracción procesal y el de casación.
Recursos
devolutivos y no devolutivos, dependiendo de si la tramitación y
resolución del recurso corresponde al órgano judicial superior al que dictó la
resolución recurrida (efecto devolutivo) o si por el contrario corresponde al
propio órgano jurisdiccional que dictó la resolución (no devolutivo). En el
proceso civil todos los recursos son devolutivos o producen efecto devolutivo,
salvo el recurso de reposición que es tramitado y decidido por el mismo órgano
que dictó la resolución que se recurre.
Efectos de los recursos.
Cabe distinguir dos efectos entre
los producidos por los recursos: devolutivo y suspensivo.
Tal como hemos dicho, el efecto
devolutivo consiste en que el conocimiento del recurso corresponde al órgano
superior al que dictó la resolución impugnada. El efecto devolutivo o primer
efecto es propio de los recursos en general, con la excepción del recurso de
reposición.
El efecto suspensivo supone que la
resolución que es objeto de recurso no puede ejecutarse y el órgano de primera
instancia no puede desarrollar actividad jurisdiccional alguna (con la excepción
de la ejecución provisional que se desarrolla de modo paralelo a la tramitación
de los recursos devolutivos).
2. RECURSO DE REPOSICIÓN (RECURSO NO DEVOLUTIVO).
El recurso de reposición se puede
interponer contra actos del Juez y del Secretario Judicial, los que señala el
artículo 451 LEC:
- Contra todas las
providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil. Contra los autos definitivos cabe el recurso de
apelación (art. 455 LEC).
- Contra las diligencias de
ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el
Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en
que la Ley prevea recurso directo de revisión ante el Juez.
En este
sentido auto o decreto definitivo son aquellos que ponen fin al proceso,
impidiendo su continuidad (como los de sobreseimiento de los procesos dictados
en la Audiencia Previa como consecuencia de la ausencia de un presupuesto
procesal o la inadmisión de la demanda).
El recurso de reposición se dice que
es una impugnación, ya que, como se exige en el art. 452 LEC, deberá expresarse la infracción en que
la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Se entienden incluida cualquier infracción, de norma
procesal o sustantiva, aunque lo frecuente es que la reposición se plantee con
motivo de infracciones procesales. Al no referirse a unos motivos concretos de
impugnación, se habla de que es una impugnación ordinaria de carácter no
devolutivo.
El recurso de reposición carece de
efecto suspensivo dado que el art. 451 LEC prevé que sin perjuicio del cual
se llevará a efecto lo acordado.
Interposición.
El recurso se interpondrá en el plazo de 5 días desde la notificación de la
resolución que se impugne, y en el escrito de interposición se hará constar la
infracción cometida por la resolución. Si no se cumplieran
estos dos requisitos (plazo+infracción), se inadmitirá, mediante providencia,
la reposición, sin ulterior recurso (art. 452 LEC).
Artículo 452. Plazo, forma e inadmisión del recurso
de reposición
1. El
recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días,
expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del
recurrente.
2. Si no
se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se
inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición
interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto
directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de
ordenación y decretos no definitivos.
Del escrito de interposición se dará traslado a
la otra parte para que alegue lo que tenga por oportuno en el plazo de 5 días.
El Juez resolverá mediante auto
dentro del plazo de 5 días (art. 453 LEC). Este auto no es apelable, sin
perjuicio de que se reproduzca la cuestión en el momento de apelar frente a la
sentencia definitiva.
Artículo 453. De la audiencia a las partes recurridas
y de la resolución
1.
Admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario judicial, se
concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo,
si lo estiman conveniente.
2.
Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el
Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos,
o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de
ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto,
respectivamente, en un plazo de cinco días.
Recurso
de revisión.
Recurso introducido por la Ley
13/2009, por el cual los Decretos por los que se ponga fin al procedimiento o
impidan su continuación (decretos definitivos), así como aquellos otros que
prevea la Ley.
El órgano competente para resolver
el recurso de revisión es el propio Juez o Tribunal del órgano jurisdiccional
en el que se desarrolle sus funciones el Secretario Judicial.
El recurso de revisión deberá
interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá
citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido, tras dicha
interposición se dará traslado al resto de partes procesales para, a continuación
elevar el recurso al Juez o Tribunal a los efectos de su resolución.
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