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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

martes, abril 24, 2012

Tema 22: Los recursos.



1. LOS RECURSOS.

Concepto. Impugnación, recurso y medio de gravamen.
            Recursos son aquellos instrumentos que la Ley ofrece a las partes procesales para mostrar su disconformidad y, en su caso, lograr la modificación de una determinada resolución judicial, por considerarla no ajustada a derecho.
1. Contra las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley. (art. 448.1 LEC).
           
            El concepto de recurso se haya ligado al del acto jurídico y sus posibles vicios. La sentencia judicial, como acto jurídico, puede incurrir, básicamente, en dos tipos de defectos: vicios de ilegalidad o vicios de justicia, según sea contraria a algún precepto legal o no se sujete a lo que se entiende por ideal de justicia (aunque esté adecuado y sujeto a la Ley). Frente a esta situación, la posibilidad que le resta a la persona que ha sido parte en el proceso es la del pretender su anulación o rescisión a través de los recursos establecidos. Lo contrario a tal pretensión es la situación de aquiescencia, que implica o supone la voluntad de tener por buena la sentencia.

            Doctrinalmente se distingue entre un concepto técnico y estricto de impugnación y los denominados medios de gravamen. Los primeros serían aquellos recursos que tienen su motivación en irregularidades o faltas legales de la resolución recurrida y del proceso que la antecede. El medio de gravamen, en cambio, iría dirigido a corregir aquellos supuestos en los que la discrepancia viene originada por el enjuiciamiento del Juez, por su labor valorativa y de juicio lógico a la hora de dictar sentencia.

            Como consecuencia de la posibilidad de recurrir al medio de gravamen en busca de una resolución más justa o menos perjudicial, aparece el concepto del doble grado de jurisdicción, que en nuestro sistema se articula a través del recurso de apelación. En el medio de gravamen, al ser su finalidad la obtención de una nueva sentencia, el órgano que decide debe de tener las mismas facultades de conocimiento de la cosa litigiosa que el Juez que conoció en primera instancia. En cambio, como la impugnación está justificada en unas pretendidas irregularidades legales del acto que se impugna, la función del Juez se limita a conocer de unos concretos motivos que justifiquen la anulación de la sentencia. Por ese motivo, el objeto del medio de gravamen es el mismo que el del juicio de primera instancia, las mismas pretensiones invocadas por las partes. En la impugnación, el objeto es la declaración de nulidad o no, en atención a los motivos invocados.

Clases de recursos.
            En primer lugar ya se ha aludido a la diferencia existente entre impugnación (que pretenden la anulación o rescisión de la sentencia) y medio de gravamen (que pretenden la obtención de una nueva resolución sobre lo ya decidido). Un ejemplo de la primera sería el recurso de casación, y del segundo, el recurso de apelación.
            Relacionado con esta diferenciación, también se habla de recursos ordinarios y extraordinarios. Los primeros son aquellos que no requieren de motivo especial para su interposición. Los segundos, en cambio, se interponen alegando algún motivo concreto que justifique el recurso, motivo que en algunos casos podrán estar legalmente tasados, y en otros no. Son ordinarios los recursos de reposición, queja y apelación. Son extraordinarios el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación.
            Recursos devolutivos y no devolutivos, dependiendo de si la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano judicial superior al que dictó la resolución recurrida (efecto devolutivo) o si por el contrario corresponde al propio órgano jurisdiccional que dictó la resolución (no devolutivo). En el proceso civil todos los recursos son devolutivos o producen efecto devolutivo, salvo el recurso de reposición que es tramitado y decidido por el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre.
           
Efectos de los recursos.
            Cabe distinguir dos efectos entre los producidos por los recursos: devolutivo y suspensivo.
            Tal como hemos dicho, el efecto devolutivo consiste en que el conocimiento del recurso corresponde al órgano superior al que dictó la resolución impugnada. El efecto devolutivo o primer efecto es propio de los recursos en general, con la excepción del recurso de reposición.
            El efecto suspensivo supone que la resolución que es objeto de recurso no puede ejecutarse y el órgano de primera instancia no puede desarrollar actividad jurisdiccional alguna (con la excepción de la ejecución provisional que se desarrolla de modo paralelo a la tramitación de los recursos devolutivos).

2. RECURSO DE REPOSICIÓN (RECURSO NO DEVOLUTIVO).
            El recurso de reposición se puede interponer contra actos del Juez y del Secretario Judicial, los que señala el artículo 451 LEC:
            - Contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil. Contra los autos definitivos cabe el recurso de apelación (art. 455 LEC).
- Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión ante el Juez.
En este sentido auto o decreto definitivo son aquellos que ponen fin al proceso, impidiendo su continuidad (como los de sobreseimiento de los procesos dictados en la Audiencia Previa como consecuencia de la ausencia de un presupuesto procesal o la inadmisión de la demanda).
            El recurso de reposición se dice que es una impugnación, ya que, como se exige en el art. 452 LEC, deberá expresarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente. Se entienden incluida cualquier infracción, de norma procesal o sustantiva, aunque lo frecuente es que la reposición se plantee con motivo de infracciones procesales. Al no referirse a unos motivos concretos de impugnación, se habla de que es una impugnación ordinaria de carácter no devolutivo.
            El recurso de reposición carece de efecto suspensivo dado que el art. 451 LEC prevé que sin perjuicio del cual se llevará a efecto lo acordado.
            Interposición. El recurso se interpondrá en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución que se impugne, y en el escrito de interposición se hará constar la infracción cometida por la resolución. Si no se cumplieran estos dos requisitos (plazo+infracción), se inadmitirá, mediante providencia, la reposición, sin ulterior recurso (art. 452 LEC).
Artículo 452. Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición

1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.
            Del escrito de interposición se dará traslado a la otra parte para que alegue lo que tenga por oportuno en el plazo de 5 días.
            El Juez resolverá mediante auto dentro del plazo de 5 días (art. 453 LEC). Este auto no es apelable, sin perjuicio de que se reproduzca la cuestión en el momento de apelar frente a la sentencia definitiva.
Artículo 453. De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución

1. Admitido a trámite el recurso de reposición por el Secretario judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días.


Recurso de revisión. 
Recurso introducido por la Ley 13/2009, por el cual los Decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación (decretos definitivos), así como aquellos otros que prevea la Ley.
El órgano competente para resolver el recurso de revisión es el propio Juez o Tribunal del órgano jurisdiccional en el que se desarrolle sus funciones el Secretario Judicial.

El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido, tras dicha interposición se dará traslado al resto de partes procesales para, a continuación elevar el recurso al Juez o Tribunal a los efectos de su resolución.

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