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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

lunes, abril 16, 2012

Temas 20 y 21. La sentencia. El efecto de cosa juzgada.


Tema 20: La sentencia.


1. Los actos de conclusión.

           
            La finalidad del periodo de conclusiones es otorgar a las partes la posibilidad de manifestar su apreciación de los resultados del proceso tramitado. Evidentemente, esta finalidad está íntimamente unida a la existencia de prueba, por lo que el art. 433.2 LEC prevé tales conclusiones cuando haya tenido lugar la práctica de la prueba.

Artículo 433.  Desarrollo del acto del juicio

2. Practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o inciertos.

A tal fin, harán un breve resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión pormenorizados, en su caso, a los autos de los juicios. Si entendieran que algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.

En relación con el resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte contraria.

            Sólo en el procedimiento ordinario se prevé una fase de conclusiones, que tendrá lugar al final del juicio, por el contrario no se prevé esta fase en la regulación del juicio verbal (art. 447.1 LEC), si bien es lógico que el Juez conceda la palabra a las partes en el último término de la vista con el fin de que aleguen lo que estimen necesario.

Artículo 447.  Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales

1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.

            En el Juicio Ordinario las conclusiones tendrán lugar dentro del acto del juicio, y se producirán del modo previsto en el art. 433. 2 y 3 LEC. Se trata de una exposición sobre los hechos, tras la práctica de la prueba, y los argumentos jurídicos que deben aplicarse a los mismos para una estimación de las pretensiones formuladas por cada una de las partes.

Artículo 433. Desarrollo del acto del juicio

3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.

* En relación con los hechos alegados, las partes se referirán a si debe considerarse admitidos, o en su caso, si deben quedar como probados o como inciertos (tras la práctica de la actividad probatoria y con alusiones a cada una de las pruebas que se ha practicado y su efecto probatorio sobre los hechos).  
Al realizar esta valoración la parte se referirá en primer lugar a los hechos alegados para dar apoyo a sus pretensiones y continuará por los alegados para dar apoyo a las pretensiones de la parte contraria.  

* Tras la valoración o conclusiones relativas a los hechos las partes formularán sus alegaciones jurídicas, que no deja de ser una explicación verbal de lo expuesto en los escritos de alegaciones. En este punto las partes ofrecerán al Juez los fundamentos jurídicos que, aplicados a los hechos que la parte da como probados deben conducir a un determinado pronunciamiento en la sentencia.
             
* También se prevé que en el trámite de conclusiones el Juez, de oficio, solicite a la partes la ampliación de las conclusiones y explicaciones, cuando considere que no está suficientemente ilustrado por existir algún aspecto confuso o sobre el que las partes no han hecho hincapié.
Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.” (art. 433.4 LEC).

2. El plazo para dictar sentencia: la citación para sentencia.


            Tras las conclusiones, el Juez dará por terminado el juicio y el proceso quedará visto para sentencia, dando comienzo el plazo para dictar sentencia que en el Juicio Ordinario es de 20 días y en el Juicio Verbal es de 10 días. Determina la preclusión definitiva de la posibilidad de efectuar cualquier tipo de alegación en el proceso.
            Se trata de un plazo impropio, por lo que su incumplimiento no determina la preclusión del acto procesal a realizar.
        “La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio” (art. 434.1 LEC).
                Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.” (art. 444.1 LEC).

3. Las diligencias finales.


Las diligencias finales consisten en la realización de una actividad probatoria en el plazo para dictar sentencia cuando ya ha concluido la fase probatoria, y ha precluido con carácter general la posibilidad de solicitar y practicar prueba. Es por tanto un supuesto excepcional que viene justificado por la concurrencia de las causas extraordinarias previstas en el art. 435 LEC.

Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia

1. Sólo a instancia de parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:

1ª No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.

2ª Cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.

3ª También se admitirán y practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286.

2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos.
            Si se acuerda la práctica de diligencias finales el plazo para dictar sentencia quedará en suspenso.

Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.” (art. 434.2 LEC).

Por razón del sujeto que tiene la iniciativa y de las causas que justifican la realización de la actividad probatoria cabe distinguir dos tipos de diligencias:

* En primer lugar, las reguladas en el art. 435.1 LEC que sólo caben a instancia de parte, y que deberán ser adoptadas por el Juez, a través de auto en los siguientes casos:
            - Cuando alguna de las pruebas admitidas para su práctica no hubiera podido practicarse, por razones no imputables a la parte proponente.
            - Cuando se hayan alegado hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 LEC) y su acreditación necesite de la práctica de prueba.
Se prevé, con carácter negativo, que las diligencias no podrán adoptarse cuando las pruebas que pretenda practicarse hubieran podido ser propuestas en tiempo y forma por las partes. Esto subraya la excepcionalidad de esta medida, que nunca podrá suponer una “segunda oportunidad” para proponer y admitir prueba.
* Con carácter excepcional, se prevé la posibilidad de que se practiquen como diligencias finales (en este caso no sólo a instancia de parte sino también de oficio) determinadas actuaciones de pruebas sobre hechos relevantes, cuando por determinadas circunstancias excepcionales y temporales – ya desaparecidas – no hubiesen arrojado el resultado esperado. En este punto el art. 435.2 LEC exige una serie de aspectos:
- Que las pruebas versen sobre hechos relevantes.
- Que los actos de prueba practicados anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes.
- Que existan razones ciertas para pensar que las nueva práctica permitirá adquirir certeza sobre tales hechos.
- Que se motive la necesidad en el auto que acuerde la práctica de las diligencias.
2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.

En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos. ” (art. 435.2 LEC).

El plazo para practicar las diligencias es de 20 días desde el auto que acuerde su práctica, y su forma de práctica será la prevista para los actos de prueba análogos, teniendo las partes un plazo de cinco días presentar un escrito de conclusiones.
El plazo para dictar sentencia, que se suspende al acordar la práctica de diligencias finales, volverá a computarse de nuevo desde el principio.

1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario judicial, en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase. Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.

2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior. ” (art. 436 LEC).


4. LA SENTENCIA CIVIL.

            La sentencia es el acto procesal de terminación normal del proceso. Se trata del acto del juzgador – órgano jurisdiccional – en el que se emite el juicio sobre la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de las pretensiones procesales formuladas por las partes, resolviendo de este modo el conflicto jurídico planteado, condenando o absolviendo al demandado.
           
            En el art. 206.2.3ª LEC se establece en términos generales que se dictará sentencia:

 Artículo 206.

2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.

Cuando la Ley no exprese la clase de resolución que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

3ª Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

            El acto procesal sentencia tiene una doble naturaleza en cuanto acto de pensamiento y acto de voluntad.
            - Acto de pensamiento, en la medida en que supone la exteriorización del proceso lógico seguido por el Juez para resolver el asunto, proceso en el que el Juez ha recibido las alegaciones y la actuación probatoria, ha valorado la actividad probatoria y ha aplicado las normas del ordenamiento jurídico al supuesto planteado. En la sentencia se pone fin al proceso, como conclusión lógica del mismo, condenando o absolviendo al demandado.
            - Acto de voluntad (y voluntad del Estado), dado que la sentencia es un acto con pretensión de cumplimiento, contiene una orden, y su eficacia se refleja claramente en el efecto de cosa juzgada y en la posibilidad de ejecución forzosa de la sentencia. (A veces se ha discutido esta caracterización de la sentencia como acto de voluntad, afirmando que en la sentencia lo único que se hace es aplicar la Ley, y que por lo tanto es la voluntad de la Ley la que se manifiesta).

La congruencia.

            En el art. 218 LEC se exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Artículo 218.

Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación

1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
            La congruencia es la conformidad que debe existir entre la sentencia y objeto del proceso, es decir, la sentencia debe dar respuesta a la pretensión procesal y a la oposición a la misma, así como a la causa petendi de ambas, en definitiva la sentencia debe ser conforme con el objeto del proceso delimitado por las alegaciones de las partes.
            La congruencia exige un pronunciamiento sobre todo lo pedido, pero sólo sobre lo pedido y nada más que lo pedido.
            La exigencia de congruencia es consecuencia de dos principios procesales: el principio dispositivo y la prohibición de non liquet.
            - Por una parte, el principio de disposición de la materia, según el cual, son las partes las que determinan el contenido del objeto del proceso, de modo que el Juez no debe resolver sobre lo que las parte no le han propuesto.
            - Por otra parte, la obligación de resolver las controversias planteadas, implica que el Juez se pronuncie sobre todos los aspectos que le son planteados con la formulación de las pretensiones.
                “Los Juzgados y Tribunales (…) deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen…” (art. 11.3 LOPJ).
           
            Los fundamentos jurídicos invocados por las partes escapan del deber de congruencia, como consecuencia del principio iura novit curia, que exige del Juez el conocimiento del Derecho y su aplicación, por lo que éste puede fundar en la sentencia la estimación o desestimación de las pretensiones de las partes en principios legales que no hayan sido alegados por las mismas.

            La sentencia que no cumpla con el principio de congruencia incurrirá en el vicio de incongruencia, esta incongruencia puede ser de distintos tipos:
            - Incongruencia por extra petita, cuando la sentencia resuelva sobre cuestiones no incluidas en las pretensiones de las partes.
            - Incongruencia por ultra petita, cuando la sentencia estima la pretensión pero concediendo más que lo solicitado por las partes.
            - Incongruencia por infra petita, cuando la sentencia no resuelve alguna de las pretensiones formuladas por las partes, dejando sin juzgar el objeto o parte del objeto del proceso.
           

Clases de sentencias.

            En primer lugar por los pronunciamientos que contiene respecto de las pretensiones formuladas, las sentencia puede ser estimatoria o desestimatoria (o absolutoria) según estime o no lo solicitado en la demanda. Cabe la posibilidad de que la sentencia estime parcialmente la pretensión, por lo que en este caso será una sentencia mixta, estimatoria y desestimatoria a la vez. 
            Desde el punto de vista legal (conforme a la regulación de los arts. 207 LEC y 245 LOPJ) cabe la existencia de sentencias definitivas y sentencias firmes.

Artículo 207.

Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal

1. Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

2. Son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
            Las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el proceso en primera instancia o en un recurso.
            Las sentencias firmes son aquellas que son irrecurribles, aquellas contra las que no cabe interponer recurso alguno (bien porque no se arbitre tal posibilidad por el ordenamiento jurídico procesal o bien porque existiendo tal posibilidad las partes no interpongan el pertinente recurso en plazo, precluyendo la posibilidad de recurrir).
            La diferencia responde, pues, a circunstancias externas a la sentencia, ya que en ambos casos se trata de resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso.
            Conforme al criterio de la finalidad o a la naturaleza de los pronunciamientos de la sentencia cabe hablar de sentencias merodeclarativas, constitutivas o de condena. Que sigue la clasificación de las pretensiones, vista en su momento.
            - Sentencias merodeclarativas son aquellas que fijan la certeza y seguridad de los derechos y obligaciones controvertidos en el pleito.
            - Sentencias constitutivas son aquellas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
            - Sentencias de condena, imponen a un sujeto, la parte demandada, la realización de una prestación.
            Es frecuente también la existencia de sentencias declarativas de condena, en las que se cumple una doble finalidad: el reconocimiento de un derecho y la conminatoria a la realización de una determinada conducta.
           
            Con anterioridad a la vigencia de la LEC cabía la distinción entre sentencias de fondo o meramente procesales o absolutorias en la instancia, según resolvieran el fondo del asunto (pronunciándose sobre la pretensión esgrimida para estimarla o desestimarla) o dejaran éste sin juzgar por la existencia de alguna circunstancia procesal que obstase tal pronunciamiento. Hoy en día esta distinción carece de sentido, pues las cuestiones procesales han debido ser depuradas en la Audiencia Previa
           
La motivación de la sentencia. Formación interna y génesis lógica de la sentencia civil.

            Las sentencias deben ser motivadas, deben por tanto ir precedidas de un juicio lógico jurídico que concluya en la solución que se adopta en el fallo. En este sentido el art. 120.3 CE establece que las “sentencias serán siempre motivadas…”, lo que es desarrollado para la sentencia civil en el art. 218.2 LEC en el que se establece:

            “Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
El Tribunal Constitucional

En este sentido se ha venido entendiendo que la génesis interna de la sentencia es un razonamiento del Juez, un silogismo en el que la premisa mayor sería la norma jurídica, la premisa menor vendría dada por los hechos alegados y probados por las partes, y la conclusión constituiría el fallo de la sentencia. Este silogismo, por el que se subsumen unos hechos en un supuesto legal, ampara un proceso ciertamente más complejo, pues la aplicación de la norma jurídica supone una interpretación de la misma, y la concreción de los hechos probados es fruto de un complejo proceso de valoración de los medios de prueba empleados.
            Por el contrario a lo que puede pensarse el proceso lógico descrito que concluye en la sentencia, no comenzará por la determinación de los hechos probados. El primer paso es el de la constatación de la existencia, dentro del ordenamiento, de una norma jurídica que ampare la pretensión invocada por las parte. En el caso de que tal norma exista, habrá que comprobar que el supuesto de hecho de dicha norma coincide con los hechos alegados (y probados) en el proceso para poder aplicar la consecuencia jurídica.

Estructura de la sentencia.

            El art. 248.3º LOPJ establece que las sentencias se formularán expresando, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten. En un tenor similar se pronuncia el art. 209 LEC, regulando cada uno de los apartados de la estructura para la sentencia civil.

Artículo 209.

Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
219 de esta Ley.

                Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.” (art. 248.3 LEC).  


            - El encabezamiento, en el que habrán de constar el lugar y la fecha en que se ha dictado; el Juez o Tribunal que la dicta; los nombres de las partes, y el carácter con el que han litigado. También se hace constar el nombre de los Letrados y Procuradores y el objeto del proceso.
            - En los antecedentes de hecho se hará alusión al objeto del proceso (pretensiones de las partes y hechos en las que se hayan fundado), a las pruebas propuestas y practicadas y a los hechos que el Juez considere como probados – incluyendo en este punto las razones o valoraciones que le han llevado a concluir en tal certeza – .
            - En los fundamentos de Derecho el Juez expresará la motivación jurídica del fallo, exponiéndose la razón por la que se aplican las normas, entre lo que habrá de incluirse la razón por la que se subsumen los hechos objeto de litigo en el supuesto de hecho de tales normas.
            - En el fallo el Juez se pronunciará sobre las pretensiones formuladas, para su estimación o desestimación, debiéndose incluir tal respuesta en pronunciamientos separados que resuelvan las distintas pretensiones existentes.
           
2. LA COSA JUZGADA.

            En una primera aproximación, podemos decir que el efecto de cosa juzgada es aquél, propio de las sentencias que hacen de una controversia una cuestión resuelta, imposibilitando que tal cuestión pueda ser planteada de nuevo ante los Tribunales.
           
            A la hora de hablar del efecto de cosa juzgada de las sentencias, se suele distinguir entre cosa juzgada formal y material, distinción que ahora recoge la LEC. La primera se referiría al efecto preclusivo por el cual, una resolución sería ya inatacable por ningún medio de impugnación, al haberse agotado los plazos que se previenen para ello (art. 207 LEC). La cosa juzgada matarial, o simplemente, efecto de cosa juzgada (art. 222 LEC), es el efecto de aquellas sentencias que determina su invariabilidad en el tiempo.

Artículo 222.

Cosa juzgada material

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella. (art. 207.4 LEC).

            El fundamento del efecto de cosa juzgada de las sentencias viene determinado por los principios de certeza y seguridad jurídica. Si se quiere que una resolución judicial tenga eficacia, ésta requerirá una inmutabilidad en el tiempo, es decir, que no puedan ser alterados los pronunciamientos que contiene.
           
            El efecto de cosa juzgada tiene una manifestación positiva y otra negativa.
            - El efecto originario de la cosa juzgada es el negativo, por el cual se imposibilita que las partes planteen el mismo litigio, con identidad de objeto, partes y pretensiones, ante un órgano jurisdiccional.
            - La cosa juzgada adopta su forma positiva en cuanto que supone un elemento de certeza de cara a nuevos pleitos que se puedan plantear, sobre cuestiones diversas a la ya juzgada, donde estas cuestiones ya juzgadas puedan suponer presupuestos fácticos del nuevo litigio.
            De todo esto se deduce que el efecto de cosa juzgada tiene una naturaleza de carácter procesal, tanto por el origen de dicho efecto como por sus manifestaciones.

Para que se produzca el efecto de cosa juzgada se requieren dos condiciones: por una parte, la existencia de una sentencia firme (art. 222.1 LEC), y que esta sentencia resuelva sobre el fondo, con carácter plenario.
            El requisito de la firmeza se deduce de su propia definición: no se podrán producir los efectos de inmutabilidad de la resolución judicial mientras sea posible interponer recursos contra la misma que puedan modificar su fallo.
            Sobre el requisito de que la sentencia resuelva sobre el fondo con carácter plenario, podemos encontrar reflejo en el art,. 447 LEC en el que se habla de los procesos cuya sentencia no tiene efectos de cosa juzgada, haciendo referencia a los procesos de naturaleza sumaria.
           
1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a
15 días desde la finalización de dicho período voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.

2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.

3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.

4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos. (art. 447 LEC).

Límites de la cosa juzgada.

            Con carácter general, los límites para que se puedan producir los efectos de la cosa juzgada vienen dados por el art. 222 LEC que determina unos límites de naturaleza objetiva y subjetiva dentro de los que se reconoce el efecto.

a) Límites objetivos.

            La cosa juzgada afecta desde el punto de vista objetivo al objeto del proceso. Por ello en la delimitación objetiva de la cosa juzgada habrá que atender al tipo de acción o pretensión que se haya ejercitado en el proceso, por una parte y a la causa petendi o fundamentos de esa pretensión, por otra.
            Debe tenerse presente que para que opere el límite objetivo de la cosa juzgada, deben concurrir todos los elementos citados, por lo que la formulación de una pretensión idéntica pero con distinta causa de pedir no implica la alteración de la cosa juzgada, pues es un objeto que no está afectado por el efecto de cosa juzgada que produce la sentencia que resuelva el primer objeto.
            Por tanto, quedan fuera de la cosa juzgada los hechos nuevos respecto de la sentencia que son los que se hayan producido con posterioridad a la preclusión de los actos de alegación de las partes.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. (222.2 LEC)

b) Límites subjetivos.
            La eficacia subjetiva de la cosa juzgada se extiende a las partes en el proceso, en los términos del art. 222.3.I LEC (también herederos, causahabientes y titulares de derechos en el caso del art. 11 LEC).
            Se exige la identidad entre la persona de los litigantes y la calidad con que lo fueron. De esta manera, no se produciría el efecto de cosa juzgada en aquellos casos en los que el litigante no es parte en el proceso, y un proceso posterior en el que éste sí estuviera en calidad de parte. Sería este el supuesto, por ejemplo, de representación legal o voluntaria de una de las partes.

            Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito fueran herederos o causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, es decir, cuando se haya producido una transmisión de los derechos y cosas objeto del proceso.
                       
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado. (art. 222.3 LEC).


            

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