Tema 20: La
sentencia.
1. Los actos de conclusión.
La finalidad del periodo de conclusiones es
otorgar a las partes la posibilidad de manifestar su apreciación de los
resultados del proceso tramitado. Evidentemente, esta finalidad está
íntimamente unida a la existencia de prueba, por lo que el art. 433.2 LEC prevé
tales conclusiones cuando haya tenido lugar la práctica de la prueba.
Artículo 433. Desarrollo del
acto del juicio
2. Practicadas las pruebas, las
partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos,
exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos
relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso, probados o
inciertos.
A tal fin, harán un breve resumen de
cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión
pormenorizados, en su caso, a los autos de los juicios. Si entendieran que
algún hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán
así, fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la
carga de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.
En relación con el resultado de las
pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y carga de la prueba,
cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos en apoyo de sus
pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos aducidos por la parte
contraria.
Sólo
en el procedimiento ordinario se prevé una fase de conclusiones, que tendrá lugar
al final del juicio, por el contrario no se prevé esta fase en la regulación
del juicio verbal (art. 447.1 LEC), si bien es lógico que el Juez conceda la
palabra a las partes en el último término de la vista con el fin de que aleguen
lo que estimen necesario.
Artículo 447. Sentencia.
Ausencia de cosa juzgada en casos especiales
1. Practicadas las pruebas si se
hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de
las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia
dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se
pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco
días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del
Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo
posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
En
el Juicio Ordinario las conclusiones tendrán lugar dentro del acto del juicio,
y se producirán del modo previsto en el art. 433. 2 y 3 LEC. Se trata de una
exposición sobre los hechos, tras la práctica de la prueba, y los argumentos
jurídicos que deben aplicarse a los mismos para una estimación de las
pretensiones formuladas por cada una de las partes.
Artículo 433. Desarrollo del acto del juicio
3. Expuestas sus conclusiones sobre los
hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos
en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento.
* En
relación con los hechos alegados, las partes se referirán a si debe
considerarse admitidos, o en su caso, si deben quedar como probados o como
inciertos (tras la práctica de la actividad probatoria y con alusiones a cada
una de las pruebas que se ha practicado y su efecto probatorio sobre los hechos).
Al realizar esta valoración la parte se
referirá en primer lugar a los hechos alegados para dar apoyo a sus
pretensiones y continuará por los alegados para dar apoyo a las pretensiones de
la parte contraria.
* Tras la valoración o conclusiones
relativas a los hechos las partes
formularán sus alegaciones jurídicas, que no deja de ser una
explicación verbal de lo expuesto en los escritos de alegaciones. En este punto
las partes ofrecerán al Juez los fundamentos jurídicos que, aplicados a los
hechos que la parte da como probados deben conducir a un determinado
pronunciamiento en la sentencia.
*
También se prevé que en el trámite de conclusiones el Juez, de oficio, solicite a la partes la ampliación de las
conclusiones y explicaciones, cuando considere que no está suficientemente
ilustrado por existir algún aspecto confuso o sobre el que las partes no han
hecho hincapié.
“Si el tribunal no se considerase suficientemente ilustrado
sobre el caso con las conclusiones e informes previstos en los apartados
anteriores, podrá conceder a las partes la palabra cuantas veces estime
necesario para que informen sobre las cuestiones que les indique.” (art. 433.4 LEC).
2. El plazo para dictar sentencia: la citación para sentencia.
Tras las
conclusiones, el Juez dará por terminado el juicio y el proceso quedará visto para sentencia, dando comienzo el
plazo para dictar sentencia que en el Juicio Ordinario es de 20 días y en el
Juicio Verbal es de 10 días. Determina la preclusión definitiva de la
posibilidad de efectuar cualquier tipo de alegación en el proceso.
Se trata de un plazo
impropio, por lo que su incumplimiento no determina la preclusión del acto
procesal a realizar.
“La sentencia
se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio”
(art. 434.1 LEC).
“Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de
finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o
cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las
circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.” (art. 444.1 LEC).
3. Las diligencias finales.
Las diligencias finales consisten en la
realización de una actividad probatoria en el plazo para dictar sentencia cuando
ya ha concluido la fase probatoria, y ha precluido con carácter general la
posibilidad de solicitar y practicar prueba. Es por tanto un supuesto
excepcional que viene justificado por la concurrencia de las causas
extraordinarias previstas en el art. 435 LEC.
Artículo 435. Diligencias finales. Procedencia
1. Sólo a instancia de parte podrá el
tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de
actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1ª No se practicarán como diligencias
finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las
partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la manifestación del
tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.
2ª Cuando, por causas ajenas a la
parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas
admitidas.
3ª También se admitirán y practicarán
las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o de nueva
noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el tribunal
podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo
pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba
anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya
desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes,
siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones
permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se
acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas
circunstancias y motivos.
Si se acuerda la práctica de diligencias finales el
plazo para dictar sentencia quedará en suspenso.
“Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo
prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales,
quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.”
(art. 434.2 LEC).
Por razón del sujeto que tiene la
iniciativa y de las causas que justifican la realización de la actividad
probatoria cabe distinguir dos tipos de diligencias:
* En primer lugar, las reguladas en el art.
435.1 LEC que sólo caben a instancia de parte, y que deberán ser adoptadas por
el Juez, a través de auto en los siguientes casos:
-
Cuando alguna de las pruebas admitidas para su práctica no hubiera podido practicarse,
por razones no imputables a la parte proponente.
-
Cuando se hayan alegado hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 LEC) y su
acreditación necesite de la práctica de prueba.
Se prevé, con carácter negativo, que las
diligencias no podrán adoptarse cuando las pruebas que pretenda practicarse
hubieran podido ser propuestas en tiempo y forma por las partes. Esto subraya
la excepcionalidad de esta medida, que nunca podrá suponer una “segunda
oportunidad” para proponer y admitir prueba.
* Con carácter
excepcional, se prevé la posibilidad
de que se practiquen como diligencias finales (en este caso no sólo a
instancia de parte sino también de oficio) determinadas actuaciones de pruebas
sobre hechos relevantes, cuando por determinadas circunstancias excepcionales y
temporales – ya desaparecidas – no hubiesen arrojado el resultado esperado. En
este punto el art. 435.2 LEC exige una serie de aspectos:
- Que las
pruebas versen sobre hechos relevantes.
- Que los actos
de prueba practicados anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de
circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de
las partes.
- Que existan
razones ciertas para pensar que las nueva práctica permitirá adquirir certeza
sobre tales hechos.
- Que se motive
la necesidad en el auto que acuerde la práctica de las diligencias.
“2. Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio
o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos
relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no
hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e
independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan
motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir
certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de
las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y
motivos. ” (art. 435.2 LEC).
El
plazo para practicar las diligencias es de 20 días desde el auto que acuerde su
práctica, y su forma de práctica será la prevista para los actos de prueba
análogos, teniendo las partes un plazo de cinco días presentar un escrito de
conclusiones.
El
plazo para dictar sentencia, que se suspende al acordar la práctica de
diligencias finales, volverá a computarse de nuevo desde el principio.
“1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en
los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días y
en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario
judicial, en la forma establecida en esta Ley para las pruebas de su clase. Una
vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en
que resuman y valoren el resultado.
2. El plazo de veinte días para
dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes
para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior. ” (art. 436 LEC).
4. LA SENTENCIA CIVIL.
La sentencia es el
acto procesal de terminación normal del
proceso. Se trata del acto del juzgador – órgano jurisdiccional – en el que se
emite el juicio sobre la conformidad o disconformidad con el ordenamiento
jurídico de las pretensiones procesales formuladas por las partes, resolviendo
de este modo el conflicto jurídico planteado, condenando o absolviendo al
demandado.
En
el art. 206.2.3ª LEC se establece en términos generales que se dictará
sentencia:
Artículo 206.
2. Las resoluciones de los
Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Cuando la Ley no exprese la clase de resolución
que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
3ª Se dictarán diligencias de
constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos
o actos con trascendencia procesal.
El acto procesal sentencia tiene una
doble naturaleza en cuanto acto de pensamiento y acto de voluntad.
- Acto de pensamiento, en la medida en que supone la exteriorización
del proceso lógico seguido por el Juez para resolver el asunto, proceso en el
que el Juez ha recibido las alegaciones y la actuación probatoria, ha valorado
la actividad probatoria y ha aplicado las normas del ordenamiento jurídico al
supuesto planteado. En la sentencia se pone fin al proceso, como conclusión
lógica del mismo, condenando o absolviendo al demandado.
- Acto de voluntad (y voluntad del Estado), dado que la sentencia es
un acto con pretensión de cumplimiento, contiene una orden, y su eficacia se
refleja claramente en el efecto de cosa juzgada y en la posibilidad de
ejecución forzosa de la sentencia. (A veces se ha discutido esta
caracterización de la sentencia como acto de voluntad, afirmando que en la
sentencia lo único que se hace es aplicar la Ley , y que por lo tanto es la voluntad de la Ley la que se manifiesta).
La
congruencia.
En el art. 218 LEC se exige que las
sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás
pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las
declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Artículo 218.
Exhaustividad y congruencia de
las sentencias. Motivación
1. Las sentencias deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las
partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que
aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la
causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los
que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas
aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por
los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando
los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y
valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose
siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del
litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
La congruencia es la conformidad que
debe existir entre la sentencia y objeto del proceso, es decir, la sentencia
debe dar respuesta a la pretensión procesal y a la oposición a la misma, así
como a la causa petendi de ambas, en
definitiva la sentencia debe ser conforme con el objeto del proceso delimitado
por las alegaciones de las partes.
La congruencia exige un
pronunciamiento sobre todo lo pedido, pero sólo sobre lo pedido y nada más que lo
pedido.
La exigencia de congruencia es
consecuencia de dos principios procesales: el principio dispositivo y la
prohibición de non liquet.
- Por una parte, el principio de
disposición de la materia, según el cual, son las partes las que determinan el
contenido del objeto del proceso, de modo que el Juez no debe resolver sobre lo
que las parte no le han propuesto.
- Por otra parte, la obligación de
resolver las controversias planteadas, implica que el Juez se pronuncie sobre
todos los aspectos que le son planteados con la formulación de las
pretensiones.
“Los Juzgados y
Tribunales (…) deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se
formulen…” (art. 11.3 LOPJ).
Los fundamentos jurídicos invocados por las partes escapan del deber de
congruencia, como consecuencia del principio iura novit curia, que exige del Juez el conocimiento del Derecho y
su aplicación, por lo que éste puede fundar en la sentencia la estimación o
desestimación de las pretensiones de las partes en principios legales que no
hayan sido alegados por las mismas.
La sentencia que no cumpla con el
principio de congruencia incurrirá en el vicio de incongruencia, esta
incongruencia puede ser de distintos tipos:
- Incongruencia por extra petita, cuando la sentencia
resuelva sobre cuestiones no incluidas en las pretensiones de las partes.
- Incongruencia por ultra petita, cuando la sentencia estima
la pretensión pero concediendo más que lo solicitado por las partes.
- Incongruencia por infra petita, cuando la sentencia no
resuelve alguna de las pretensiones formuladas por las partes, dejando sin
juzgar el objeto o parte del objeto del proceso.
Clases
de sentencias.
En primer lugar por los
pronunciamientos que contiene respecto de las pretensiones formuladas, las
sentencia puede ser estimatoria o
desestimatoria (o absolutoria) según estime o no lo solicitado en la
demanda. Cabe la posibilidad de que la sentencia estime parcialmente la
pretensión, por lo que en este caso será una sentencia mixta, estimatoria y
desestimatoria a la vez.
Desde el punto de vista legal
(conforme a la regulación de los arts. 207 LEC y 245 LOPJ) cabe la existencia
de sentencias definitivas y
sentencias firmes.
Artículo 207.
Resoluciones definitivas.
Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal
1. Son resoluciones definitivas las
que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos
interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes aquellas
contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque,
estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes pasan en
autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá
estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos previstos
para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en
autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga
estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
Las sentencias definitivas son
aquellas que resuelven el proceso en primera instancia o en un recurso.
Las sentencias firmes son aquellas
que son irrecurribles, aquellas contra las que no cabe interponer recurso
alguno (bien porque no se arbitre tal posibilidad por el ordenamiento jurídico
procesal o bien porque existiendo tal posibilidad las partes no interpongan el
pertinente recurso en plazo, precluyendo la posibilidad de recurrir).
La diferencia responde, pues, a
circunstancias externas a la sentencia, ya que en ambos casos se trata de
resoluciones judiciales que ponen fin a un proceso.
Conforme al criterio de la finalidad
o a la naturaleza de los pronunciamientos de la sentencia cabe hablar de sentencias merodeclarativas,
constitutivas o de condena. Que sigue la clasificación de las
pretensiones, vista en su momento.
- Sentencias merodeclarativas son
aquellas que fijan la certeza y seguridad de los derechos y obligaciones
controvertidos en el pleito.
- Sentencias constitutivas son
aquellas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas.
- Sentencias de condena, imponen a
un sujeto, la parte demandada, la realización de una prestación.
Es frecuente también la existencia
de sentencias declarativas de condena, en las que se cumple una doble finalidad:
el reconocimiento de un derecho y la conminatoria a la realización de una
determinada conducta.
Con anterioridad a la vigencia de la LEC cabía la distinción entre sentencias de fondo o meramente
procesales o absolutorias en la instancia, según resolvieran el fondo
del asunto (pronunciándose sobre la pretensión esgrimida para estimarla o
desestimarla) o dejaran éste sin juzgar por la existencia de alguna
circunstancia procesal que obstase tal pronunciamiento. Hoy en día esta
distinción carece de sentido, pues las cuestiones procesales han debido ser depuradas
en la Audiencia
Previa
La
motivación de la sentencia. Formación interna y génesis lógica de la sentencia
civil.
Las sentencias deben ser motivadas,
deben por tanto ir precedidas de un juicio lógico jurídico que concluya en la
solución que se adopta en el fallo. En este sentido el art. 120.3 CE establece
que las “sentencias serán siempre motivadas…”, lo que es desarrollado para la
sentencia civil en el art. 218.2 LEC en el que se establece:
“Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos
fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas,
así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá
incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito,
considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de
la lógica y de la razón.”
El
Tribunal Constitucional
En
este sentido se ha venido entendiendo que la
génesis interna de la sentencia es un razonamiento del Juez, un silogismo
en el que la premisa mayor sería la norma jurídica, la premisa menor vendría
dada por los hechos alegados y probados por las partes, y la conclusión
constituiría el fallo de la sentencia. Este silogismo, por el que se subsumen
unos hechos en un supuesto legal, ampara un proceso ciertamente más complejo,
pues la aplicación de la norma jurídica supone una interpretación de la misma,
y la concreción de los hechos probados es fruto de un complejo proceso de
valoración de los medios de prueba empleados.
Por el contrario a lo que puede
pensarse el proceso lógico descrito que concluye en la sentencia, no comenzará
por la determinación de los hechos probados. El primer paso es el de la
constatación de la existencia, dentro del ordenamiento, de una norma jurídica
que ampare la pretensión invocada por las parte. En el caso de que tal norma
exista, habrá que comprobar que el supuesto de hecho de dicha norma coincide
con los hechos alegados (y probados) en el proceso para poder aplicar la
consecuencia jurídica.
Estructura
de la sentencia.
El art. 248.3º LOPJ establece que
las sentencias se formularán expresando, en párrafos separados y numerados, los
antecedentes de hecho, hechos probados en su caso, los fundamentos de derecho
y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados
que las dicten. En un tenor similar se pronuncia el art. 209 LEC, regulando
cada uno de los apartados de la estructura para la sentencia civil.
Artículo 209.
Reglas especiales sobre forma y
contenido de las sentencias
Las sentencias se formularán conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes
reglas:
1ª En el encabezamiento deberán
expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y
representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los
abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2ª En los antecedentes de hecho se
consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y
numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las
funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las
cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y
practicado y los hechos probados, en su caso.
3ª En los fundamentos de derecho se
expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho
fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando
las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión
concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4ª El fallo, que se acomodará a lo
previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los
pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la
estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera
deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las
costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin
que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo
219
de esta Ley.
“Las
normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se
aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.” (art. 248.3 LEC).
- El encabezamiento, en el que habrán de constar el lugar y la
fecha en que se ha dictado; el Juez o Tribunal que la dicta; los nombres de las
partes, y el carácter con el que han litigado. También se hace constar el
nombre de los Letrados y Procuradores y el objeto del proceso.
- En los antecedentes de hecho se hará alusión al objeto del proceso
(pretensiones de las partes y hechos en las que se hayan fundado), a las
pruebas propuestas y practicadas y a los hechos que el Juez considere como
probados – incluyendo en este punto las razones o valoraciones que le han
llevado a concluir en tal certeza – .
- En los fundamentos de Derecho el Juez expresará la motivación
jurídica del fallo, exponiéndose la razón por la que se aplican las normas,
entre lo que habrá de incluirse la razón por la que se subsumen los hechos
objeto de litigo en el supuesto de hecho de tales normas.
- En el fallo el Juez se pronunciará sobre las pretensiones
formuladas, para su estimación o desestimación, debiéndose incluir tal
respuesta en pronunciamientos separados que resuelvan las distintas
pretensiones existentes.
2. LA COSA JUZGADA.
En una primera aproximación, podemos
decir que el efecto de cosa juzgada es aquél, propio de las sentencias que
hacen de una controversia una cuestión resuelta, imposibilitando que tal
cuestión pueda ser planteada de nuevo ante los Tribunales.
A la hora de hablar del efecto de
cosa juzgada de las sentencias, se suele distinguir entre cosa juzgada formal y material, distinción
que ahora recoge la LEC. La
primera se referiría al efecto preclusivo por el cual, una resolución sería ya
inatacable por ningún medio de impugnación, al haberse agotado los plazos que
se previenen para ello (art. 207 LEC). La cosa juzgada matarial, o simplemente,
efecto de cosa juzgada (art. 222 LEC), es el efecto de aquellas sentencias que
determina su invariabilidad en el tiempo.
Artículo 222.
Cosa juzgada material
1. La cosa juzgada de las sentencias
firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un
ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se
produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las
pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se
refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y
distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los
posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en
que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las
partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como
a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la
legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta
Ley.
En las sentencias sobre estado civil,
matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración
de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su
inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre
impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no
hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa
juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al
tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente
lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos
sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Transcurridos los plazos previstos
para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en
autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga
estar en todo caso a lo dispuesto en ella. (art. 207.4 LEC).
El fundamento del efecto de cosa
juzgada de las sentencias viene determinado por los principios de certeza y
seguridad jurídica. Si se quiere que una resolución judicial tenga eficacia,
ésta requerirá una inmutabilidad en el tiempo, es decir, que no puedan ser
alterados los pronunciamientos que contiene.
El
efecto de cosa juzgada tiene una
manifestación positiva y otra negativa.
- El efecto originario de la cosa
juzgada es el negativo, por el cual se imposibilita que las partes planteen el
mismo litigio, con identidad de objeto, partes y pretensiones, ante un órgano
jurisdiccional.
- La cosa juzgada adopta su forma
positiva en cuanto que supone un elemento de certeza de cara a nuevos pleitos
que se puedan plantear, sobre cuestiones diversas a la ya juzgada, donde estas
cuestiones ya juzgadas puedan suponer presupuestos fácticos del nuevo litigio.
De todo esto se deduce que el efecto
de cosa juzgada tiene una naturaleza de carácter procesal, tanto por el origen
de dicho efecto como por sus manifestaciones.
Para
que se produzca el efecto de cosa juzgada se requieren dos condiciones: por una
parte, la existencia de una sentencia
firme (art. 222.1 LEC), y que esta sentencia
resuelva sobre el fondo, con carácter plenario.
El requisito de la firmeza se deduce
de su propia definición: no se podrán producir los efectos de inmutabilidad de
la resolución judicial mientras sea posible interponer recursos contra la misma
que puedan modificar su fallo.
Sobre el requisito de que la
sentencia resuelva sobre el fondo con carácter plenario, podemos encontrar
reflejo en el art,. 447 LEC en el que se habla de los procesos cuya sentencia
no tiene efectos de cosa juzgada, haciendo referencia a los procesos de
naturaleza sumaria.
1. Practicadas las pruebas si se
hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de
las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia
dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se
pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco
días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del
Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo
posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las
sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los
artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el
desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario
día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado,
que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no
superior a
15 días desde la finalización de
dicho período voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por
incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada
sin más trámite.
2. No producirán efectos de cosa
juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela
sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o
recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de
la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre
otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de
cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda
la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos
o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos de cosa
juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes
nieguen esos efectos. (art. 447 LEC).
Límites
de la cosa juzgada.
Con carácter general, los límites
para que se puedan producir los efectos de la cosa juzgada vienen dados por el
art. 222 LEC que determina unos límites de naturaleza objetiva y subjetiva
dentro de los que se reconoce el efecto.
a) Límites objetivos.
La
cosa juzgada afecta desde el punto de vista objetivo al objeto del proceso. Por
ello en la delimitación objetiva de la cosa juzgada habrá que atender al tipo
de acción o pretensión que se haya ejercitado en el proceso, por una parte y a la
causa petendi o fundamentos de esa
pretensión, por otra.
Debe
tenerse presente que para que opere el límite objetivo de la cosa juzgada, deben
concurrir todos los elementos citados, por lo que la formulación de una
pretensión idéntica pero con distinta causa de pedir no implica la alteración
de la cosa juzgada, pues es un objeto que no está afectado por el efecto de
cosa juzgada que produce la sentencia que resuelva el primer objeto.
Por
tanto, quedan fuera de la cosa juzgada los hechos nuevos respecto de la
sentencia que son los que se hayan producido con posterioridad a la preclusión
de los actos de alegación de las partes.
2. La cosa juzgada alcanza a las
pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se
refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos nuevos y
distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los
posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en
que aquéllas se formularen. (222.2 LEC)
b) Límites subjetivos.
La eficacia subjetiva de la cosa
juzgada se extiende a las partes en el proceso, en los términos del art.
222.3.I LEC (también herederos, causahabientes y titulares de derechos en el
caso del art. 11 LEC).
Se exige la identidad entre la
persona de los litigantes y la calidad con que lo fueron. De esta manera, no se
produciría el efecto de cosa juzgada en aquellos casos en los que el litigante
no es parte en el proceso, y un proceso posterior en el que éste sí estuviera
en calidad de parte. Sería este el supuesto, por ejemplo, de representación
legal o voluntaria de una de las partes.
Se entiende que hay identidad de
personas siempre que los litigantes del segundo pleito fueran herederos o causahabientes
de los que contendieron en el pleito anterior, es decir, cuando se haya
producido una transmisión de los derechos y cosas objeto del proceso.
3. La cosa juzgada afectará a las
partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como
a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la
legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta
Ley.
En las sentencias sobre estado civil,
matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración
de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su
inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre
impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no
hubieren litigado. (art. 222.3 LEC).
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