1. EL RÉGIMEN DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.
La LEC en materia de
recursos extraordinarios introdujo una serie de novedades reseñables:
- Sustrajo
de la casación los motivos vinculados al quebrantamiento de forma, que
recondujo a un nuevo recurso, el extraordinario por infracción procesal.
-
En principio la LEC atribuyó la competencia para conocer de este recurso a los
TSJ.
-
La LEC establece la incompatibilidad de estos recursos: sólo podría plantearse
uno de ellos (cuestión de dudosa constitucionalidad, pues se limita de algún
modo el derecho a la tutela judicial).
- Este sistema exigía una
modificación de la LOPJ (para atribuir las competencias a los TSJ) que no
prosperó.
- La solución – hasta que
se produzca la reforma de la LOPJ – viene determinada por la Disposición Final
16ª que establece un sistema transitorio para tramitar el recurso por
infracción procesal ante el Tribunal Supremo, en su caso, de modo simultáneo al
recurso de casación. El régimen de dicha disposición – teóricamente provisional
– es el que ha quedado como regulación definitiva, al no haberse procedido a la
modificación de la LOPJ:
La finalidad de este
recurso era descargar al TS de trabajo por la casación y al TC del derivado de amparo
constitucional – por depurarse las infracciones procesales, incluidas las que
atentan contra el art. 24 CE –. La frustrada modificación de la LOPJ abortó
este propósito, que exigió los retoques de la D.F. 16ª LEC.
2. EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
Concepto y naturaleza jurídica.
Se trata del recurso
extraordinario a través del que se sustancian las infracciones cometidas por
las resoluciones de los órganos del orden civil contra el art. 24 CE o contra
otras normas de naturaleza procesal.
Se trata de un recurso
extraordinario – motivos tasados – con la finalidad esencial de reparar los
quebrantamientos de normas y garantías procesales.
Resoluciones recurribles y motivos de impugnación.
Con carácter general la
LEC permite plantear el recurso extraordinario por infracción procesal contra
cualquier sentencia o auto dictada por la Audiencia Provincial que ponga fin a
la segunda instancia. Las Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo Civil, de los
recursos por infracción procesal contra sentencias y autos dictados por las
Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia. (art. 468 LEC).
Ahora
bien, el mantenimiento de la competencia para conocer del recurso en el
Tribunal Supremo antes comentado – a través de la Disposición Final 16ª LEC (“Régimen transitorio en materia de recursos
extraordinarios”) – ha determinado que las resoluciones recurribles sean
las mismas que las recurribles en casación conforme al art. 477.2 LEC.
Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones
recurribles en casación
2. Serán recurribles en
casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias
Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la
tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el
artículo 24 de la Constitución.
2º Cuando la cuantía del asunto
excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la resolución del
recurso presente interés casacional.
Es
más la regla 2ª de la Disp. Fin.16ª.1 LEC, determina que únicamente podrá presentarse recurso
extraordinario por infracción procesal solo (sin presentar conjuntamente recurso
de casación) cuando se plantee contra sentencias dictadas en tutela de los
derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso exceda de 150.000 Euros
(25 millones de pesetas).
1. En tanto no se confiera a
los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario
por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en
el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso
de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 .
Para la preparación,
interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal
se seguirán las siguientes reglas:
1ª Será competente para conocer
del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, pero en los
casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las
Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también
impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley.
2ª Solamente podrá presentarse
recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación
frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números
1º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley.
3ª Cuando un litigante pretenda
recurrir una resolución por infracción procesal y en casación, habrá de preparar
e interponer ambos recursos en un mismo escrito. A la preparación e
interposición de dichos recursos y a la remisión de los autos, les serán de
aplicación los plazos establecidos en los artículos 479, 481 y 482, respectivamente.
4ª Siempre que se preparen
contra una misma resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación,
se tramitarán ambos en un único procedimiento. Cuando se trate de recursos
presentados por distintos litigantes, se procederá a su acumulación.
5ª Si se tramitaran
conjuntamente recurso por infracción procesal y recurso de casación, la Sala
examinará, en primer lugar, si la resolución recurrida es susceptible de
recurso de casación, y si no fuere así, acordará la inadmisión del recurso por
infracción procesal.
Cuando el recurso por
infracción procesal se hubiese formulado fundando exclusivamente su procedencia
en el número 3º del apartado segundo del artículo 477, la Sala resolverá si
procede la admisión o inadmisión del recurso de casación, y si acordare la
inadmisión, se inadmitirá, sin más trámites, el recurso por infracción procesal.
Sólo en el caso de que el recurso de casación resultara admisible, se procederá
a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción
procesal.
6ª Admitidos los recursos a que
se refiere la regla anterior, se resolverá siempre en primer lugar el recurso extraordinario
por infracción procesal y, sólo cuando éste se desestime, se examinará y
resolverá el recurso de casación. En tal caso, la desestimación del recurso por
infracción procesal y la decisión sobre el recurso de casación se contendrán en
una misma sentencia.
7ª Cuando se hubiese recurrido
la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2º del apartado
primero del artículo 469, la Sala, de estimar el recurso por ese motivo,
dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere
alegado como fundamento del recurso de casación. Del mismo modo resolverá la
Sala si se alegare y estimare producida una vulneración del artículo 24 de la
Constitución que sólo afectase a la sentencia.
8ª Contra las sentencias
dictadas resolviendo recursos extraordinarios por infracción procesal y
recursos de casación no cabrá recurso alguno.
2. En tanto las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia carezcan de competencia
para conocer, con carácter general, de los recursos extraordinarios por
infracción procesal, no serán de
aplicación los artículos 466,
468, 472, así como los artículos 488 a 493 y el apartado cuarto del artículo
476. Lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del artículo 476 no
será de aplicación en los casos en que se estime el recurso extraordinario por
infracción procesal fundado en el motivo 2º del apartado primero del artículo
469 o en vulneraciones del artículo 24 de la Constitución que únicamente
afectaran a la sentencia recurrida.
Las referencias a los
Tribunales Superiores de Justicia, contenidas en el apartado cuarto del
artículo 470 y en el artículo 472, se entenderán hechas a la Sala que sea
competente para conocer del recurso de casación.(Disp. Fin. 16ªLEC).
Los
motivos que pueden fundamentar el recurso son únicamente los previstos
en el art. 469 LEC:
- Infracción de normas sobre
jurisdicción y competencia. A través de este punto la parte recurrente podrá
denunciar la ausencia de uno de esos presupuestos.
- Infracción de las normas
reguladoras de la sentencia. Este punto deberá ser perfilado
jurisprudencialmente, pero se refiere a la vulneración de los requisitos esenciales
de la sentencia: motivación, congruencia, claridad, precisión (arts. 218, 219
LEC, 120.3 CE, 247 y 248.2 y 3 LOPJ).
- Infracción de las normas
reguladoras de los actos y garantías del proceso, cuando se produzca
indefensión. A través de este motivo se pueden poner de manifiesto las faltas de
las normas reguladoras del procedimiento siempre que esa vulneración implica
pérdida del derecho de defensa de la parte durante el proceso (vulneración+indefensión).
- Infracción de las normas
procesales fundamentales contenidas en el art. 24 CE. A través de este motivo
puede alegarse la vulneración de alguno de los aspectos o manifestaciones en
que se concreta el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y demás
derechos contemplados en el mencionado precepto constitucional (puede crear
algún problema de interpretación con el tenor del art. 5.4 LOPJ).
Artículo 469. Motivos. Denuncia previa en la instancia
1. El recurso extraordinario
por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1º Infracción de las normas
sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas
legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare
la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el proceso
civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución
. (art.
469.1 LEC).
Estos
motivos justificarán la interposición del recurso si se cumplen los requisitos
previstos en el art. 496.2 LEC que son los siguientes:
- Que, si es posible, la infracción
procesal o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan
denunciado en la instancia.
- Que si la infracción se ha producido en
la primera instancia, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia.
- Que, si la violación del derecho
fundamental se hubiere producido por falta o defecto que fueren subsanables, se
haya pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Competencia.
La competencia para conocer del
recurso extraordinario es la misma que la del recurso de casación, es decir,
con carácter general el Tribunal Supremo (Sala 1ª), o los Tribunales Superiores
de Justicia (Sala de lo Civil y Penal) cuando correspondiera a estos conocer
del recurso de casación.
D. Fin. 16ª. 1. En tanto no se
confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer
del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá,
por los motivos previstos en el artículo 469 , respecto de las resoluciones que
sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo
477 .
Para la preparación,
interposición y resolución del recurso extraordinario por infracción procesal
se seguirán las siguientes reglas:
1ª Será competente para conocer
del recurso extraordinario por infracción procesal la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, pero en los
casos en que la competencia para el recurso de casación corresponde a las
Salas de lo Civil y Penal de
los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también
impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley. (Disp. Fin.
16ª.1.1ª LEC)
Tramitación.
La tramitación del recurso
extraordinario por infracción procesal se prevé en los arts. 470 a 476 LEC los
mismos trámites que para la casación: e interposición ante el órgano a quo, y admisión, oposición, vista y
sentencia ante el órgano ad quem (nos
remitimos a la tramitación de la casación).
No obstante el recurso
extraordinario por infracción procesal tiene unos trámites específicos en lo
relativo a la preparación, admisión y sentencia.
En relación con la
interposición, en el escrito por el que se anuncia la interposición del recurso
la parte recurrente debe alegar el motivo de infracción procesal (art. 470.2
LEC) y justificar que se denunció la infracción oportunamente durante el proceso.
En cuanto a la inadmisión
del recurso por infracción procesal, está podrá fundarse en que la sentencia
recurrida se hubiera dictada como consecuencia de la estimación anterior de un
recurso extraordinario por infracción procesal – siempre que no se funde en infracciones
o cuestiones diferentes de las que constituyeron el objeto del primer recurso
–, o cuando la interposición no se fundamente en los motivos legalmente
establecidos, o cuando no se haya denunciado la infracción en el momento procesal
oportuno, o cuando el recurso careciese de fundamento de modo
manifiesto/grosero.
Una vez que se produzca la admisión
del recurso extraordinario por infracción
procesal, se entregará copia del escrito de interposición a la parte o partes
recurridas y personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo
de veinte días.
En el escrito de oposición la parte recurrida alegará
cuanto convenga a su Derecho, tratando de defender la resolución recurrida que
le ha sido favorable, se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad
del recurso que se consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por
el tribunal, solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la
celebración de vista.
Tras el plazo para formular oposición, la Sala señalará
día y hora para la votación y fallo del recurso extraordinario por infracción
procesal.
Si se hubiere pedido y admitido la práctica de alguna
prueba o si la Sala, de oficio o a instancia de parte, lo considerare oportuno
para la mejor impartición de la justicia, en el recurso extraordinario, se
acordará que se celebre vista, que comenzará con el informe de la parte
recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias
las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y
siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias. La
práctica de las pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de
los juicios verbales.
Tras la celebración de la vista o de la votación y fallo,
la Sala dictará sentencia dentro de los veinte días siguientes al de
finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo. La sentencia
se pronunciará en los siguientes términos:
- Si el recurso se hubiese fundado en la infracción de
las normas sobre jurisdicción o competencia objetiva o funcional, se examinará
y decidirá sobre este motivo en primer lugar.
En caso de que se hubiera denunciado la falta de
jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la Sala casará la resolución impugnada,
quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante
quien correspondiere.
Si el recurso se hubiese interpuesto contra sentencia que
confirmaba o declaraba la falta de jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare,
tras casar la sentencia, ordenará al
tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del asunto,
salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una vez
contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará al
tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.
- En los demás casos, de estimarse el recurso por todas o
alguna de las infracciones o vulneraciones alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan
las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la
infracción o vulneración.
- En caso de que no se considerase procedente ninguno de los
motivos alegados, desestimará el recurso y se devolverán las actuaciones al
tribunal del que procedan, para que obre en consecuencia.
3. EL RECURSO DE CASACIÓN.
Concepto y naturaleza jurídica.
Entre las notas que definen el
recurso de casación hay que destacar tres:
- Se trata de un recurso jurisdiccional, esto es,
su resolución corresponde a un órgano jurisdiccional, compuesto por Magistrados
integrados en la carrera judicial, y la resolución del recurso se hace
siguiendo criterios estrictamente políticos, no jurídicos.
- Se trata de un recurso extraordinario; por esta
razón la admisión de la casación se circunscribe a ciertas resoluciones y
solamente en atención a determinados motivos.
- No constituye una tercera instancia, ya que la función de
enjuiciamiento no se refiere a la controversia de las partes sino a examinar el
concreto error cometido en la tramitación del proceso que motiva y fundamenta
la presentación del recurso.
Resoluciones recurribles y motivos de casación.
El art. 477.2
LEC establece que las resoluciones recurribles serán las sentencias dictadas
por la Audiencia Provincial en segunda instancia cuando se hayan dictado para
la tutela de derechos fundamentales (que no sean los del 24 CE), o cuando la
cuantía del proceso exceda de 600.000 €, o cuando la resolución del recurso presente
“interés casacional” (concepto jurídico que es explicado por la propia Ley).
El recurso presentará interés casacional en los
siguientes casos:
- La sentencia recurrida
se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
- La sentencia resuelva puntos y
cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales.
- La sentencia aplique que normas
que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no
existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas
anteriores de igual o similar contenido.
- Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer
un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés
casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina
jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas
de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 477. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles
en casación
1. El recurso de casación habrá
de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en
casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias
Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la
tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el
artículo 24 de la Constitución.
2º Cuando la cuantía del asunto
excediere de 150.000 euros.
3º Cuando la resolución del
recurso presente interés casacional.
3. Se considerará que un
recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones
sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre
que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de
casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá
que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a
doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre
normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En
cuanto a los motivos de casación, la casación vuelve a sus orígenes y con la definición
del nuevo recurso por infracción procesal reduce los motivos de la casación a
uno (desaparece la casación por motivos procesales que ahora es objeto del
Recurso Extraordinario por Infracción Procesal), que es la infracción de normas
aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Así podrán fundamentar
el recurso de casación la infracción de normas constitucionales, normas legales
(estatales y autonómicas), disposiciones reglamentarias, normas consuetudinarias,
de los principios generales del Derecho, así como también la infracción de la
doctrina jurisprudencial (en la medida en que esta infracción constituye el “interés casacional” que permite
el acceso al recurso y porque la referencia genérica a “normas” permite incluir
el complemento que supone la jurisprudencia respecto del ordenamiento jurídico
– art. 1.6 CCiv).
1. El recurso de casación habrá
de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso. (art. 477.1 LEC).
Competencia.
La
competencia para conocer del recurso de casación corresponde con carácter
general al Tribunal Supremo (Sala 1ª) si bien también podrán conocer del mismo
los TSJ (Sala de lo Civil y Penal), cuando así lo prevea el Estatuto de
Autonomía y cuando el recurso se funde en la infracción de normas del Derecho
civil, foral o especial propio de la Comunidad Autónoma – exclusivamente o
junto con infracciones de normas de Derecho común –.
Hay
que añadir que en caso de que el recurso se funde en infracción de precepto
constitucional siempre conocerá del mismo el Tribunal Supremo (con
independencia de si además se alega la vulneración de Derecho autonómico), tal
como establece el art. 5.4 LOPJ).
En todos los casos en que, según la Ley, proceda recurso de
casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto
constitucional. En este supuesto la competencia para decidir el recurso corresponderá
siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sea la materia, el derecho
aplicable y el orden jurisdiccional (art. 5.4 LOPJ).
Por último, en caso de interposición
simultánea de recursos (casación y extraordinario por infracción procesal), si
la competencia para conocer del recurso de casación correspondiese a las Salas
de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones
recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos para el recurso
extraordinario por infracción procesal.
Sobre
esta determinación de la competencia ante la simultaneidad de recursos, se ha señalado
una deficiencia del sistema: como destacó el CGPJ en su Informe sobre el Anteproyecto
de LEC, al corresponder a las Salas de lo Civil de los TSJ el conocimiento de
los recursos de casación fundados conjuntamente en infracción de normas de Derecho
común y de Derecho foral, se puede acabar creando una corriente jurisprudencial
sobre normas de Derecho común propia de los TSJ, corriente que podría ser
contraria y opuesta a la dictada por el TS.
Procedimiento.
Están legitimados para interponer el recurso quienes
hayan sido parte en el proceso en el que se plantea el recurso.
Interposición del
recurso. Omitida
(como sucede con el recurso de apelación) la fase de preparación del recurso, las
partes del proceso dispondrán de un plazo de 20 días para interponer el
recurso.
En el escrito
de interposición se expresará el supuesto o causa conforme a la que pretende
recurrirse la sentencia y se expondrán los fundamentos y motivos por los que se
presenta el recurso, alegando la norma que se estima vulnerada y argumentando
por qué y en qué términos se ha producido la infracción (en su caso, también se
tendrá que argumentar lo que se estime necesario en cuanto a la vigencia de la
norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre la misma). Puede
solicitarse la celebración de vista.
En concreto, si se pretendiere recurrir sentencia de las previstas en
el número 1. º del apartado 2 del artículo 477 (dictada para la tutela de derechos
fundamentales) el escrito de interposición expondrá cuál es la vulneración de derecho
fundamental que se considere cometida y el motivo por el cual la sentencia
recurrida infringe el ordenamiento jurídico en relación con ese aspecto.
En
caso de que se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el
número 2º del apartado 2 del artículo 477 (cuantía superior a 600.000), el
escrito deberá indicar la infracción legal que se considera cometida.
Por
último, en caso de que se pretenda recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto
en el número 3º del apartado 2 del artículo 477 (interés casacional), el
escrito expresará, además de la infracción legal que se considere cometida, las
sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia
contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue. Asimismo,
en el caso de que la admisión de la casación se trate de justificar en la
novedad de la norma aplicada, se habrá de alegar la justificación sobre el
periodo de vigencia y la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la
norma que se considere infringida.
En
cuanto a los documentos que deben aportarse junto con el escrito, la LEC menciona
certificación de la sentencia impugnada, así como texto de las sentencias que
se aleguen como fundamento del interés casacional (las sentencias del TS contra
las que vaya la sentencia recurrida o las sentencias de Audiencias Provinciales
que contemplen jurisprudencia contradictoria).
Si el escrito cumple los requisitos de procedibilidad señalados
por la LEC, el órgano a quo admitirá
a trámite el recurso y en caso contrario se dictará resolución declarando la
inadmisión. Contra el auto de inadmisión cabe recurso de queja, que será
interpuesto y resuelto por el Tribunal Supremo o, en caso, por el TSJ.
Tramitación del
recurso. Admitido
a trámite el recurso, los autos se remitirán al tribunal competente (TS o TSJ)
para conocer del recurso, con emplazamiento de las partes por plazo de 30 días.
Las partes deberán personarse en dicho plazo ante el órgano ad quem.
El primer
trámite en el órgano ad quem es el de
la Admisión del recurso. En
este punto, designado magistrado ponente, éste se encargará de examinar si
concurre alguna de las causas de inadmisión del recurso, que están señaladas en
el art. 483.2 LEC:
- Cuando el
recurso a pesar de haber sido preparado fuese improcedente o existiera algún
otro defecto de forma no subsanable.
- Cuando el
escrito de interposición no cumpliese los requisitos legales.
- Cuando el
asunto no alcanzase la cuantía requerida o no tuviera interés casacional (por
inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, porque no
exista jurisprudencia contradictoria o si la norma nueva que se pretende infringida,
bien llevase vigente más de cinco años o, bien, existiese doctrina jurisprudencial
del Tribunal dictada sobre la base de una norma anterior que resulte aplicable
al caso).
En caso de que se aprecie la
concurrencia de una causa de inadmisión, la Sal pondrá de manifiesto dicha
circunstancia a las partes por un plazo de diez días, a los efectos de que
formulen alegaciones al respecto.
Si la Sala finalmente entiende que
concurre alguna de las causas de inadmisión dictará auto declarando al inadmisión
del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida (483.4). En
caso contrario, se proseguirá con la tramitación.
En caso de que la causa de inadmisión no afectara más
que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá también mediante auto la
admisión del recurso respecto de las demás que el recurso denuncie.
En
trámite de admisión, también resolverá el tribunal sobre su propia competencia
(art. 484 LEC).
Admitido
a trámite el recurso se dará traslado a las demás partes personadas para que,
en el plazo de veinte días, formalicen su oposición y manifiesten si consideran
necesaria la celebración de la vista (art. 485 LEC).
Tras
ese plazo se señalará día para la votación y fallo del recurso o, en su caso,
para la vista si se considerase que debe celebrarse o cuando así lo hayan
solicitado todas las partes (art. 486 LEC).
Resolución. Tras
estos trámites se procederá a dictar sentencia.
Si se resuelve recurso de casación
contra sentencia dictada en tutela de derechos fundamentales o sobre un asunto
de cuantía superior a 600.000, la sentencia – según se considere como fundado o
no el recurso – confirmará la sentencia recurrida o la casará, pronunciándose
en este caso sobre el fondo del asunto.
Si
se resuelve recurso de casación por presentar el asunto “interés casacional” la
sentencia – según considere el tribunal como fundado o no el recurso –
confirmará la sentencia o la casará, resolviendo el asunto, declarando en su
caso los términos en que se produce la oposición a la doctrina jurisprudencial,
o los términos en los que se produce la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales.
Tramitación conjunta de los recursos extraordinario
por infracción procesal y de casación.
Resulta más problemática
la tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se
platee conjuntamente con el recurso de casación. En este caso la Disp. Fin.
contiene una serie de reglas para esa tramitación conjunta.
Si se plantea infracción
procesal y casación se hará en el mismo escrito y se tramitará en un mismo
procedimiento.
Si se plantea
conjuntamente, se examinará primero si cabe la casación contra la resolución
recurrida, y si no es así, no se admitirá el de infracción procesal en la medida
en que las resoluciones recurribles a través de este recurso son las mismas que
las recurribles en casación.
Si se admiten ambos
recursos primero se resuelve la infracción procesal, y sólo si se desestima se
examinará la casación.
Si en la infracción se alega el
motivo 2º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas procesales reguladoras
de la sentencia), de estimarse, se dictará nueva sentencia que tenga en cuenta
los motivos del recurso de casación y sane el vicio procesal de la sentencia.
2 comentarios:
Tengo la sensación de que, hasta que se le atribuye la competencia al TSJ en materia de recurso ordinario por infracción porcesal, en el supuesto de no concurrir los motivos de casación, para que puede ser interpuesto el de infracción porcasal, este queda totalmente huerfano del contenido.
La unica via a la fecha de hoy parece ser es infracción porcesal junto con la casación. Aún así, primero se examinan los motivos de casacion, y si estas no concurren, se inadmite no solo la casacion, sino tambien el de infraccion porcasal.
Tengo un asunto entre los manos en que no existe interés casacional, pero si una clara infraccion porcesal a la hora de dictar la sentencia. Y parece ser que mi recuerso se quedará en el tintero por esa misma razón.
Me gustaría conocer su opinion sobre la naturaleza y utilidadpráctica del recurso de la infraccion procesal, y si realmente se trata de un verdadero recurso o una mera aparencia.
Creo que llevas toda la razón.. Yo tengo entre manos un tema parecido i después de 13 años de LEC ya toca la atribución a los TSJ...
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