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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, marzo 25, 2011

9. El derecho de defensa.


Concepto.

El derecho de defensa es un derecho fundamental, reconocido positivamente en el art. 24.2 CE y negativamente en el art. 24.1 CE (prohibición/interdicción de la de indefensión).

Es el derecho correlativo al derecho de acción y a la necesidad de la acusación, con la que tiene una relación dialéctica. Su finalidad es hacer valer la libertad de la persona sujeta a un proceso penal y concederle medios suficientes para demostrar su inocencia, por ello se manifiesta en una serie de derechos instrumentales que vienen a dotarlo de contenido, bien declarados por la propia Constitución o por la legalidad ordinaria (al ser el derecho de defensa un derecho fundamental de configuración legal).

Se ha de reconocer desde el principio del proceso penal (art. 118 LECrim).
“Artículo 118. [Derecho de defensa. Información de la acusación. Postulación. Designación de abogado y procurador de los procesos]
Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho”.

La defensa como derecho fundamental.

El derecho de defensa se reconoce constitucionalmente como derecho fundamental, y al estar comprendido dentro de los arts. 14 a 29, el derecho de defensa tiene la especial protección del recurso de amparo (siendo con el elenco de derechos relacionados con la tutela judicial efectiva, los más invocados ante el Tribunal Constitucional).

Este carácter se le puede atribuir por su presencia (y la de los derechos instrumentales) en los textos y declaraciones internacionales que recogen este tipo de derechos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convenio Europeo de Roma de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: art. 10.2 CE pautas para la interpretación de los derechos fundamentales que estructuran el sistema de garantías del proceso penal).

El derecho fundamental a la defensa se formula en enunciados genéricos, que por sí mismos, no tienen contenido concreto, pero tiene se desglosa o concreta en una serie de derechos o principios de contenido más concreto:
- Derecho de acceso al proceso.
- Juez ordinario predeterminado por la ley.
- Defensa y a la asistencia de letrado.
- A ser informados de la acusación formulada.
- Derecho a la libertad personal
- Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).

- Principio de audiencia y contradicción: Nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio (nemo inauditus damnare potest). Impone el acceso al proceso a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un delito, en condición de imputado, con el fin de articular correctamente su defensa. Evitando que se produzcan situaciones de indefensión.

- Este acceso se le ha de conceder al imputado en todas las instancias posibles (derecho a los recursos, en el proceso penal tiene un carácter absoluto…).

A su vez el derecho de acceso al proceso penal tiene unas manifestaciones más concretas, como el derecho a conocer (deber de informar) la acusación que se formula; esto es la base y el presupuesto del derecho de defensa, pues permite una adecuada articulación de la misma. Art. 14.3.d) PIDCP, art. 6.3 CEDH. Así se le debe:
- Notificar (a través de la comunicación personal) del modo más rápido y seguro la existencia de la instrucción pendiente contra él y las diligencias que vayan a practicarse (o se hayan practicado).

- Se le debe dar a conocer el contenido de las diligencias. Esta manifestación del derecho de defensa puede verse alterada cuando – tal como prevé el art. 302.II LECrim. – se acuerda el secreto de las actuaciones. Por eso esta medida ha de resultar extraordinaria y ha de ser adoptada del modo que menos afecte al derecho de defensa (conocimiento de los hechos, pero no de las actuaciones de investigación…, a través de un información rigurosa y puntual…).

- Comunicar los hechos punibles que se le imputan, información que debe ser clara y precisa (desde el propio momento de la instrucción preliminar/detención por la Policía o con la citación para ser oído como imputado).

- Informársele de los derechos que le asisten y la posibilidad de defenderse y participar en las diligencias.

- Hacerle conocedor de los efectos negativos que puede tener el sometimiento voluntario a determinados actos de investigación (la práctica de un control de alcoholemia, el no ejercicio del silencio en una declaración…).

- Esa puesta en conocimiento debe producirse en una lengua que comprenda o en su lugar, debe ser asistido por un intérprete – porque no conozca la lengua española o porque sea sordomudo –, a cargo del Estado (Doctrina reiterada del TC).

- El derecho a conocer la acusación comprende, como consecuencia lógica, la necesidad de que se produzca correlación entre acusación y sentencia, debiendo el pronunciamiento efectuarse en los términos en que se ha producido el debate.

- Derecho a comparecer (para ello se le debe otorgar audiencia)

- Disposición de tiempo y de las facilidades necesarias para preparar su defensa (Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

- Es manifestación del derecho de defensa el derecho (y casi deber) de ser asistido por un letrado.

Una vez que conozca la imputación o acusación, se le debe permitir formular su pretensión procesal (que normalmente incluirá la absolución, pero que también puede tener naturaleza condenatoria, si lo que se pretende es una calificación distinta de los hechos que lleve aparejada una pena menor…) y plantear los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad penal que fundamenten esa pretensión.

En este sentido el acusado podrá valerse de las pruebas que libremente proponga.

Con carácter general le asiste, en todas las instancias del proceso, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. (art. 24.2º CE)

Derecho de defensa del detenido.

El derecho de defensa también se recoge en el artículo 17.3 CE en referencia al detenido, precepto desarrollado por el art. 520.2 LECrim, en el que se recoge – en referencia al detenido –
.
“2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas” (art. 520.2 LECrim).



El ejercicio del derecho de defensa, la autodefensa y la defensa técnica.

El derecho de defensa puede tener dos manifestaciones concretas en el Proceso penal, dependiendo de la persona que efectivamente realice las actuaciones defensivas: bien el acusado, o bien un técnico en derecho.

La regla general que rige la manifestación del derecho de defensa en el proceso es que el acusado ha de estar asistido por un letrado. No obstante, la autodefensa (reconocida en los textos internacionales 14.3 PIDCP y 6.3 CEDH) está permitida puntualmente.

Únicamente se permiten una serie de actos de defensa que puede desarrollar directa y personalmente el acusado:
- Proponer – verbalmente – la recusación de jueces y magistrados, en los casos en que estuviese incomunicado (art. 58 LECrim.).
- Asistir a las diligencias de investigación 333-336
- Nombrar peritos. 356, 471.
- Solicitar ser reconocido, ante el juez, por los que dirijan cargos contra él. 368.
- Prestar declaración cuantas veces quiera 396 y 400 (obligación del juez de admitirla).
- Solicitar la reposición del auto que eleva la detención a prisión. 501.
- Prestar conformidad con las penas solicitadas. 689.
- La última palabra del art. 739.


El art. 118.3 LECrim le concede la posibilidad de designar abogado y procurador libremente, en la que es la principal manifestación del derecho a la asistencia de abogado. En caso de que no designe libremente, el derecho se convierte en una obligación, pues el art. 118.4 LECrim. establece como preceptiva la designación de oficio de abogado y procurador “cuando la causa llegue a estado en que necesite el consejo de aquellos o hay de intentar algún recurso”.

En el ámbito de la detención se reconoce el derecho a designar abogado para que le asista en las diligencias de declaración y de reconocimiento de identidad. En caso de que no se produzca dicha elección, se le nombrará uno de oficio. El abogado debe comparecer en el plazo de 8 horas desde que se le haya comunicado al colegio o el nombramiento del abogado o la solicitud de designación de uno de oficio.

Dicha asistencia al detenido tendrá como finalidad (art. 520.6), solicitar que se le informe de sus derechos, asistir a las diligencias y solicitar la declaración respecto de ellas o la ampliación de los extremos que considere convenientes y entrevistarse reservadamente con el detenido tras la diligencia en la que intervenga.

“6. La asistencia del Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido” (art. 520.6 LECrim).




El derecho a la “última palabra”.

Se prevé en el art. 739, y es la última manifestación del derecho de defensa.Encarna la esencia del derecho de defensa, pues es el último trámite del juicio – del proceso – antes del pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto (sentencia).

Se trata de un derecho potestativo del acusado, del que puede o no, hacer uso. Su no utilización viene amparada por el derecho a no declarar (24.2).
Excepción: art. 687, en los casos de expulsión del acusado de la sala (por motivos de su comportamiento), como es lógico se le privará del derecho a la última palabra, porque se supone que opta por no ejercerlo al desoír los apercibimientos reiterados del tribunal.

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