El objeto principal: la pretensión penal.
El objeto principal del proceso penal los constituye la pretensión penal punitiva que no se configura realmente hasta el inicio del Juicio Oral, en los escritos de acusación/calificaciones provisionales, en primer término, y en las conclusiones (calificaciones definitivas) al final del Juicio. Se trata de la declaración de voluntad en la que se solicita del órgano jurisdiccional, contra el acusado, un pronunciamiento de condena que imponga una pena o medida de seguridad, este es el objeto del proceso.
Y dicha pretensión viene identificada por distintos elementos:
- Elemento subjetivo de la pretensión es únicamente el de la persona del acusado¬, por ello es básica la determinación de la persona del acusado, a través de la imputación (auto de procesamiento o acto de imputación judicial).
- Elementos objetivos: hecho delictivo imputado. El hecho viene determinado por los actos de ejecución que son subsumibles en el tipo penal. Se trata del hecho que sea susceptible de generar responsabilidad penal (ser subsumido en el tipo penal). Por ello se trata del mismo hecho cuando exista identidad no sólo total, sino también parcial, de los actos de ejecución que recoge la norma penal.
Se trata de un hecho de la realidad – en cuanto histórico – anterior y externo al proceso, delimitado como conducta humana activa u omisiva, subsumible en la conducta típica descrita en un tipo penal. Es, por tanto, un hecho típico, o sea un hecho subsumible en la descripción que una norma penal hace de un determinado hecho, pues sólo de un hecho antijurídico nace la acción penal.
- Bien jurídico protegido. La tipicidad del hecho como elemento objetivo de la pretensión ha de ser determinada en relación a un grupo de delitos homogéneos, no conforme a un delito en concreto. Por ello se podrá cambiar la calificación jurídica del hecho, siempre y cuando la nueva responda un delito homogéneo con el de la acusación, sin que por ello se altere el objeto del proceso. Y por ello no se podrá iniciar un proceso o seguir un paralelo cuando la calificación se produzca respecto de un delito homogéneo.
En consecuencia, la calificación jurídica de los hechos no constituye un elemento de la pretensión – y por tanto del objeto – y podrá ser alterada, siempre y cuando se respete la homogeneidad del bien jurídico protegido por la norma vulnerada por los hechos.
Elemento formal de la pretensión.
La pretensión en el proceso penal se introduce escalonadamente y se configura según transcurre el proceso penal.
Durante la fase de instrucción (diligencias previas), se tiende a encontrar elementos que demuestren la tipicidad del hecho y la posibilidad de formalizar la acusación, asimismo se pretende la determinación del autor (concreción de la legitimación pasiva).
La fase de instrucción únicamente proporciona un cúmulo de hechos, de ahí se obtendrán los que constituyan el elemento objetivo de la pretensión (art. 650.1.I: hechos punibles que resulten del sumario).
“Artículo 650. [Escrito de calificación]
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1ª Los hechos punibles que resulten del sumario”.
El elemento subjetivo sí que tiene que estar perfectamente delimitado: “nadie puede ser acusado sin haber si previamente procesado o declarado imputado – actuaciones típicamente sumariales –”.
En todo caso, desde el punto de vista formal, la pretensión se configura en el escrito de acusación/calificaciones (escrito de calificaciones provisionales), que es donde se contiene básicamente la pretensión.
El objeto eventual (civil) del proceso penal. 1. Introducción y planteamiento. La acumulación de la pretensión civil al proceso penal. 2. Concepto del objeto civil del proceso penal. a) Elementos o requisitos. b) Integración.
La comisión de unos hechos subsumibles en un tipo de carácter penal puede tener consecuencias de naturaleza jurídico-civil. Ante este hecho, se permite que en el proceso penal se planteen también pretensiones de naturaleza civil, para que la tutela judicial que pueda proporcionarse en el proceso penal no se limite a la punición de la conducta ilícita sino también a la reparación de las situaciones jurídicas que su realización hubiese generado. En una suerte de acumulación con la acción penal.
La regulación de este particular objeto se hace en los arts. 100 y 106.II y ss. LECrim., pero sobre todo en los arts. 109 a 126 del Código Penal, en lo que son normas no sólo de naturaleza procesal, sino procesal civil.
El objeto civil del proceso penal, es la pretensión, es decir, la declaración de voluntad que el perjudicado por la realización de los actos antijurídicos constitutivos de un ilícito penal formula ante el órgano jurisdiccional penal que se encuentre conociendo de la exigencia de responsabilidad penal por esos actos para que resuelva el asunto en su aspecto civil.
No puede hablarse exclusivamente de pretensión de condena, a pesar de que será lo que más abunde – lo que queda patente en el tenor del art. 100 LECrim – donde se reconocen tres opciones generadoras todas de resoluciones de condena (si bien en este punto la restitución de la cosa puede entenderse en un sentido amplio, como restitución de la situación jurídica al estado anterior a la realización de los actos presuntamente ilícitos).
“Artículo 100. [Acción penal y acción civil]
De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”.
Hay ejemplos de otras pretensiones de naturaleza declarativa o constitutiva (como la anulación de los negocios jurídicos que trasladan el dominio en la insolvencia punible, 257 y ss. u otras pretensiones en el marco de una estafa).
El fundamento de esta posibilidad (objeto civil del proceso penal) se encuentra en el principio de economía procesal. Si bien también tiene inconvenientes notables basados en la doble naturaleza de las normas a aplicar, que implica una doble mentalidad y una doble técnica procesal. En otro países la práctica ha llevado a que la pretensión civil sea resuelta por órganos del orden civil.
a) Elementos o requisitos.
Elementos subjetivos.
Por una parte la pretensión civil formulada en el proceso penal tiene una serie de elementos subjetivos, relacionados por una parte con el órgano jurisdiccional del que se pretende el otorgamiento de la tutela judicial, y por otra, con las partes – que se puede adelantar pueden no coincidir con las del proceso penal –.
En el órgano jurisdiccional ante el que se formula la pretensión han de concurrir jurisdicción y competencia. La jurisdicción para conocer de la pretensión civil basada en un delito la ostentan los órganos del orden jurisdiccional penal, mientras que la competencia se fija conforme a los criterios de atribución de la competencia penal.
En cuanto a los elementos subjetivos relativos a las partes, hay que decir que éstas son dos, que reciben el nombre de actor y responsable civil. En estas partes han de concurrir los presupuestos procesales propios del proceso civil: capacidad, legitimación y postulación procesal.
En este sentido la legitimación activa la tendrán los perjudicados por la comisión de los hechos y el Ministerio fiscal , y la legitimación pasiva, será ostentada por el responsable civil, ya lo sea directo, por la comisión de los hechos, o indirecto, por la asunción solidaria o subsidiaria de la responsabilidad. En los arts. 116 y ss CP se determina el ámbito subjetivo de los responsables civiles
A los efectos de identificar la pretensión, se exige la identidad subjetiva plena, no como sucede en relación con la pretensión de naturaleza penal donde sólo es exigible la identidad subjetiva del imputado.
Elementos objetivos.
La fundamentación de la pretensión.
La fundamentación fáctica debe estar basada en la existencia de una actuación que ha generado una lesión patrimonial. Es decir, lo decisivo no es la existencia de responsabilidad penal, sino la de un daño atribuible a una actuación ilícita, culposa o negligente.
Por ello es indiferente que la responsabilidad penal haya quedado extinguida por la concurrrencia de causas de extinción de la responsabilidad previstas en el art. 130 CP (muerte del reo, indulto, prescripción de delito, 131...); o de exención de la misma previstas en el art. 20 CP (embriaguez, miedo insuperable, etc.), que eximen de la culpabilidad; porque esa extinción o exención no impide el que la actuación haya existido y sea fuente de obligaciones civiles que hayan de ser cumplidas.
Lo relevante es la existencia de un acto ilícito, que revista en principio las características de un delito o falta y genere el inicio de un proceso penal, aunque con posterioridad los hechos no resulten punibles desde el punto de vista penal, y que ocasione la obligación de indemnizar conforme a las reglas generales de la responsabilidad civil.
La petición.
La pretensión civil está regida por el principio dispositivo, es decir, es divisible y disponible, por el contrario a lo que sucede con la pretensión penal. 106.2 y 108 LECrim.
Como hemos dicho, el contenido del petitum normalmente estará presidido por una pretensión de condena. Los arts. 100 LECrim y 110 CP prevén en qué se puede concretar la pretensión civil, con carácter general: restitución de la cosa, reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.
Restitución de la cosa, es la acción de reponer el estado de las cosas al que existía con anterioridad a la comisión del delito o devolver la cosa a su legítimo propietario (111 CP).
Procede incluso la cosa esté en posesión de un tercero que la haya adquirido legalmente y de buena fe, siempre que no sea “tercero de buena fe”, es decir, que haya adquirido la cosa con los requisitos que la hagan irrevindicable. 464, 1.955 y 1966, art. 34 LHipotecaria.
El tercero, como perjudicado, tiene acción de regreso contra el vendedor, pudiéndose acumular al proceso penal en curso la pretensión que se puede formular al amparo de la misma.
Al amparo de la reposición del estado de las cosas que constituye la restitución también cabe formular pretensiones de carácter declarativo, cuando sea necesaria la declaración de nulidad de determinados negocios jurídicos a través de los que han sido cometido las acciones delictivas. Como la falsedad del documento en la estafa, o de los negocios traslativos del dominio en el alzamiento de bienes, o en la insolvencia punible.
Reparación del daño. Consiste en la realización de una prestación tendente a paliar, eliminar, o remediar el menoscabo ocasionado por el delito (Delito de daños – reparación del vehículo –).
Esa prestación podrá consistir en una obligación de hacer, no hacer o dar, (art. 112 CP) y por lo tanto su imposición se regirá por los preceptos correspondientes de la LEC, 699 y siguientes reguladores de la ejecución no dineraria.
“Artículo 112. [La reparación del daño]
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas a su costa”.
En determinados supuestos es la propia Ley la que establece cual debe ser la obligación a realizar con fines reparadores, como la publicación de la sentencia –arts. 214, 272, 288 – en aquellos casos donde el conocimiento público de la comisión del delito implique cierta reparación,
La demolición de la obra en los casos de delitos sobre ordenación del territorio (art. 319.3)
Indemnizar. Arts. 110.3º CP y 113 CP. Esta pretensión no deja de ser una subespecie de la anterior, pues el resarcimiento económico, no deja de ser una forma de reparación. Consiste en la imposición de una obligación dineraria, según la cual se deberá efectuar el pago de una cantidad suficiente para cubrir todos los daños y perjuicios producidos por el delito. Estos daños y perjuicios abarcan no sólo lo patrimonial sino también lo moral, y no sólo al perjudicado sino también a los familiares y a terceros – art. 113 CP–.
“Artículo 113. [La indemnización de perjuicios materiales y morales]
La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros”.
La evaluación de los daños y perjuicios habrá de hacerse en la propia petición, pues en el ámbito del proceso penal no caben las sentencias con reserva de liquidación (Art. 650.II. y 142.5º LECrim). Pero esto es contradictorio con lo que dice el CP en su art. 115 que permite a los jueces y tribunales establecer únicamente las bases para fijar la indemnización, pudiendo diferir esta al proceso de ejecución.
Esto con anterioridad a la promulgación de la LEC suponía un régimen especial, pero después se ha convertido en el régimen común, al estar vetadas las pretensiones y condenas con reserva por el art. 219 LEC.
En los supuestos de reparación e indemnización cabe la modulación de las obligaciones a imponer si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño, aplicando la concurrencia de culpas (Art. 114 LECrim).
Requisitos formales.
La pretensión civil se deduce en el escrito de acusación o de calificaciones provisionales (art. 650 II), sin que pueda modificarse en el escrito de calificaciones definitivas – como sí puede suceder con el objeto penal del proceso –.
Es el contenido de ese escrito el que fija el objeto civil del proceso y por tanto el que determina la obligación de congruencia del tribunal
El artículo 108 LECrim obliga al Ministerio Fiscal a formular la pretensión civil conjuntamente con la penal, haya o no acusador particular. Pero el perjudicado puede renunciar a la acción, o reservársela para ejercitarla en un proceso civil.
“Artículo 108. [Ejercicio conjunto de la acción civil con la penal. Renuncia]
La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables”.
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