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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, marzo 11, 2011

8. Acusación e imputación.



LA ACUSACIÓN Y LA IMPUTACIÓN PENAL.

Los distintos sistemas del Proceso Penal desde el punto de vista del ejercicio de la acción penal: sistema inquisitivo, sistema acusatorio, sistema acusatorio mixto.

Sistema inquisitivo: un único órgano – el juez – acusaba, actuando ex officio y juzgaba. No hay verdadero proceso (sistema de aplicación del derecho penal típicamente administrativo). Importante la confesión del reo (torturas, etc.). El acusado es el objeto del proceso y fuente de prueba, permitiéndose al indagador someterle a la prueba de confesión (permiéndose el uso del tormento, de la tortura…). El proceso es secreto y no hay contradicción del reo.

Sistema acusatorio: sistema paralelo al derecho civil. El ofendido ostenta la acción penal. Congruencia entre acusación y resolución. El juez actúa como un mero árbitro.

Sistema acusatorio mixto: el estado conserva el ejercicio del ius puniendi, pero separa las distintas funciones entre órganos diferentes. Se divide en dos fases: de investigación y de enjuiciamiento. Además, como es el caso de nuestro ordenamiento jurídico, se separa la función de acusar atribuyéndosela a un órgano público como es el Ministerio Fiscal.

Acción penal: concepto dogmático complejo.La acción penal tiene como finalidad la incoación del proceso penal, no teniendo como fin el la actuación del derecho de penar el estado, sino una resolución que se pronuncie en una u otra fase procesal sobre los hechos que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.
La acción no constituye un derecho subjetivo material de contenido concreto (entendiendo como tal el derecho a obtener una sentencia condenatoria, en la que se manifieste el ius puniendi), sino que tiene un perfil abstracto, por lo que se configura como un derecho a obtener una resolución motivada, fundada y congruente, bien aplicando el ius puniendi, bien suspendiendo el proceso, o bien declarando la inocencia del acusado.

La acción penal es un simple ius ut procedatur, o sea, un derecho al proceso, un derecho a que los órganos jurisdiccionales investiguen los hechos que es ponen en su conocieminto y, en su caso, los enjuicien. No constituye un derecho a la protección de un determinado derecho subjetivo.
Independientemente de quien la ejerza la finalidad es que se examinen unos hechos que han podido constituir un delito y que, de comprobarse una cierta apariencia de certeza y una posible calificación jurídica como hecho delictivo, se proceda a incoar el proceso penal para determinar si ha de recaer condena en concreto.

La tutela efectiva se satisface también cuando el órgano jurisdiccional, se pronuncia motivadamente considerando que los hechos imputados por el acusador a una persona o no existe o aún en el caso de que fueran ciertos, no son constitutivos de infracción penal (por ello se entiende que son respetuosas con el derecho de acción penal o tutela judicial efectiva, las resoluciones de archivo de las actuaciones o de sobreseimiento).

Titulares son todos los ciudadanos españoles (art. 101. 2º párrafo), salvo las previsiones de los artículos 102 (prohibiciones con carácter general) y 103 (prohibiciones relativas por razón del parentesco).

“Artículo 101. [Legitimación para ejercitar la acción penal. Acción popular]
La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
Artículo 102. [No legitimados para ejercitar la acción penal]
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:
1º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
2º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.
3º El Juez o Magistrado.
Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.
Los comprendidos en los números 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

Artículo 103. [Limitaciones al ejercicio de la acción penal por razón del parentesco]
Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.
2º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros”.

El Ministerio Fiscal, más que un derecho tiene un deber de ejercitar la acción penal. (art. 105 LECrim).

“Artículo 105. [Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal]
Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad”:

Modalidades de la acción penal.
De todo delito o falta nace una acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también una acción civil para cubrir la responsabilidad civil derivada del hecho punible (art. 100).
Cuando se hace referencia a los distintos tipos o modalidades de acción penal, no hablamos de auténticas modalidades de acción, sino que la acción es la misma y tiene la misma finalidad, pero tiene unas particularidades relacionadas principalmente con la legitimación, con su titularidad que permiten establecer esa distinción y que determinan también la existencia de distintos tipos de acusadores, como se puede apreciar al analizar las partes procesales (activas) en el proceso penal.

El criterio delimitador de las distintas modalidades de acción penal es la legitimación activa para su ejercicio y, principalmente, del poder de disposición de los sujetos ofendidos y perjudicados sobre la continuación del proceso penal.

Acción penal popular. Es la que pueden ejercitar todos los ciudadanos por el mero hecho de serlo. Consagrada por la CE, art. 125 (19.1 LOPJ), es consecuencia del principio de publicidad de la acción. Arts. 101 y 270 LECrim.

“Artículo 270. [Derecho a querellarse]
Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.
También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del artículo 281”.

No podrá ser derogada legalmente, por su relevancia constitucional y por su inclusión dentro del elenco de derechos que engloban el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.
Se plantea la titularidad de los extranjeros de dicha acción popular, sobre todo por el contenido del art. 270.2º (parece limitar la posibilidad de acción popular a los extranjeros cuando se hubieran cometido contra sus personas o bienes).
El Tribunal Constitucional ha matizado el contenido de dicho precepto estableciendo que ciudadano de la UE, y de fuera se puede admitir (TC, el derecho a la tutela judicial efectiva es fundamental y, por tanto, universal).
La acción popular sólo abarca la acción penal, y no la acción civil tendente a resarcir los daños y perjuicios porque el sujeto no ha sido perjudicado efectivamente.

Acción penal pública. Es la que ejercita el Ministerio Fiscal ex art. 105 LECrim. (obliga al MF a ejercer la acusación en todos aquellos procesos que se sigan por la comisión de un delito público).

Acción penal particular: es la que ejercita el sujeto ofendido o perjudicado, pero en aquellos casos en que los hechos son constitutivos de un delito público, o sea cuando no tiene la exclusividad del ejercicio de la acción.

Acción penal privada. Es la que exclusivamente pueden ejercitar los particulares ofendidos. Esta tiene una tipología, dependiendo del grado de exclusividad del ejercicio y la posibilidad del ofendido para disponer de la acción.

Acción penal privada exclusiva. La disponibilidad sobre el objeto del proceso es absoluta. Único acusador privado con derecho a la renuncia de la acción (art. 106.2 LECrim) y del perdón al ofendido (art. 130.4º CP: posibilidad de extinguir la responsabilidad criminal, hasta antes de que se haya iniciado la ejecución)
La sustanciación del proceso penal depende en todas sus fases de la voluntad del ofendido (el ofendido tiene el derecho de acción y el derecho de penar).

Injurias y calumnias: 104.1 LECrim y 215.1 CP

«1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos».

Acción penal privada relativa. Surgen ante la comisión de un delito semipúblico, y en este caso el ofendido sólo tiene disponibilidad sobre el inicio de las actuaciones. Una vez interpuesta la denuncia o la querella, rige el principio de necesidad, y el MF ejercerá la acusación.

Distintos grados, que dependen de la capacidad que puede tener o conservar el ofendido sobre la pretensión, sobre la acusación.

Delitos semipúblicos puros: el ofendido ostenta el monopolio de la acción penal pero no el de la pretensión penal.
161.2: reproducción asistida sin consentimiento.
228: abandono de familia, impago de las prestaciones económicas establecidas en los procesos matrimoniales.

Delitos semipúblicos con interés privados: el ofendido es dueño de la acción penal y de la pretensión (pues puede poner fin al proceso con su perdón).
Diferencia con la acción penal privada pura: no debe formularse a través de querella y el MF también es parte, sosteniendo la pretensión.
201 CP: revelación de secretos por los particulares
267: delitos de daños ocasionados por imprudencia grave de más de 60.000 euros (10 millones de ptas.).

Arts. 280 y 281 distinguen entre los sujetos que actúan como ofendidos y los que ejercitan la acción popular, con la exigencia de fianza a estos.
Es un límite – art. 20.3º LOPJ – que no puede ser impeditivo del acceso a la jurisdicción.
Art. 7.3º LOPJ, legitimación activa para la defensa de intereses colectivos o difusos, a corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados.


Ofrecimiento de acciones.El ofendido también puede personarse como parte mediante el trámite llamado "ofrecimiento de acciones".

Puede suceder que el ejercicio de la acción la iniciativa de interposición de la querella no surja directamente del ofendido, y por ello debe ofrecérsele la posibilidad de ser parte en el proceso penal para sostener la acusación en la misma posición y con igualdad de armas que el MF.
En este sentido, la LECr. (art.109 y art. 761.2º) establece la obligación que existe de instruir al ofendido del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso, en el acto en el que se le recibe declaración (llamada a la causa).

Igualmente se prevé en el mismo art. 109 LECrim la posibilidad de que se instruya del mismo derecho al ofendido ausente (que debiera ser también una obligación).

Este "Ofrecimiento de acciones" tiene una particularidad en el Procedimiento Abreviado: el art.783 LECrim permite que el ofendido pueda constituirse en parte acusadora sin necesidad de interposición formal del escrito de querella.

Con independencia de que el ofendido se constituya o no en parte, existe la obligación del M.F. de ser parte acusadora, por ello aunque no se responda positivamente por parte de los ofendidos

Sus Acusaciones son paralelas y autónomas, al igual que sucede con la del Acusador Popular.

Sujetos pasivos: tanto ofendido como perjudicado.

Ofendido: titular del bien o interés tutelado por la norma penal transgredida.
Perjudicado: la persona que sufre en su esfera jurídico-patrimonial los efectos de la acción delictiva.

Momento procesal del ofrecimiento:

En general, debe realizarse lo antes posible, en la medida en que el ofrecimiento de acciones es uno más de los puntos sobre los que se debe informar a la víctima/ofendido por el delito.

De hecho se impone que se realice por la Policía Judicial como diligencia al personarse en el lugar de los hechos, junto con el resto de información que debe ser proporcionada a la víctima (art. 771.1º LECrim):

“Artículo 771. [Traslado de las actuaciones para instrucción]
En el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía Judicial practicará las siguientes diligencias:
1ª Cumplirá con los deberes de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular, informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y 110 . Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302 , e instar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
La información de derechos al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación legal de los titulares de dichos derechos.
2ª Informará en la forma más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2”.

Primera comparecencia ante el juzgado de instrucción (art. 776.1 LECrim), lo hará el secretario judicial. Es compatible con la que debe efectuar la Policía Judicial, puesto que el realizado por la Policía Judicial tiene un componente de inmediatez
“Artículo 776. [Inadmisión de la querella]
1. El secretario judicial informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos previstos en los artículos 109 y 110 , cuando previamente no lo hubiera hecho la Policía Judicial.
En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en la regla 1ª del artículo 771 .
2. La imposibilidad de practicar esta información por la Policía Judicial o por el secretario judicial en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.
3. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias”.

Si en la fase intermedia el MF solicitara el sobreseimiento, puede llamarse a los ofendidos que no se hubieran personado para sostener la pretensión (art. 782.2.a LECrim), dicho ofrecimiento tiene la finalidad de evitar que el proceso penal no pueda proseguir por inexistencia parte alguna que ejerza la acusación.

“2. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción:
a) Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente” (artículo 782.2.a LECrim).


Contenido del ofrecimiento (art. 109 LECrim.).
La información que debe ofrecerse a la víctima es la siguiente:
- Postularse como parte en el proceso, participar en las actuaciones, tener conocimiento de las actuaciones practicadas, conocer la fecha y lugar de celebración del juicio, que le sean notificadas las resoluciones (sentencia en primera instancia, apelación, etc.). En fin, el ofrecimiento de acciones.
- Renunciar a la acción civil (“restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjucio”) y reservársela para el proceso civil.
- Derecho a solicitar la asistencia jurídica gratuita.
- Derecho a la asistencia médica y psicológica en el caso de los delitos violentos y contra la libertad sexual.
- Derecho a percibir ayudas con cargo de los presupuestos generales del estado (delitos de terrorismo…)
- Los actos procesales que puedan afectar a su seguridad (inciso introducido por LO 14/1999, de 9 de julio), en el caso de que se trate de los delitos del art. 57 CP (homicidio, lesiones, libertad sexual, intimidad, honor…).


La imputación.La imputación es el acto procesal por el que se determina el sujeto pasivo del proceso, a través de la atribución a una persona concreta de la participación en la comisión de unos hechos con apariencia delicitiva. Imputar según la RAE es: “atribuir a otro una culpa, acción o delito”.
La imputación concede a esa persona la condición de parte procesal – concretamente parte pasiva – como imputado.

Implica una concreción objetiva (atribuye unos concretos hechos) pero sobre todo subjetiva (a una persona determinada).

Tiene como finalidad comunicar la implicación en un proceso penal, para evitar que se abra una inquisición, una investigación contra su persona sin que lo conozca. Excluyendo acusaciones sorpresivas o maliciosas. Es por tanto la base del derecho de defensa, (conocer la existencia de la investigación y conceder la posibilidad de defenderse desde el primer momento).
La imputación no tiene porque ser un acto inicial del proceso, en la medida en que en la iniciación del proceso puede no conocerse la identidad de la persona autora de los hechos. Siendo precisamente una de las funciones de la instrucción hacer constar la culpabilidad de las personas que haya participado en la comisión de los hechos. Art. 299 y 777.1 LECrim.

La determinación de la imputación ha de producirse necesariamente durante la fase de instrucción, siendo un presupuesto de la apertura del juicio oral y de la aplicación del Derecho Penal.

La formulación de la imputación puede provenir de distintos actos procesales que den lugar a esa atribución y la constitución de la persona como imputado.

Cabe hablar de imputación en sentido amplio, lato genérico: que supone la atribución de la comisión de los hechos por cualquier acto procesal, tenga como finalidad o no realizar la imputación. Y cabe hablar de imputación en sentido estricto, cuando la principal finalidad del acto procesal en concreto sea formular la imputación.

Así desde el mismo inicio del proceso la admisión de la denuncia o querella dirigidas contra una persona determinada, supondrá la imputación a la misma de los hechos en aquéllas relatados. (Supone asumir por el órgano jurisdiccional la imputación formulada por el sujeto activo). Esa admisión implica cierta valoración previa (limitada) pero valoración, de donde se extrae la imputación judicial.

Esa imputación en sentido amplio se produce cuando una determinada persona sea objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar; o cuando se lleve a cabo contra ella cualquier actuación procesal implicándole en un hecho delictivo.

A pesar de que la imputación se realice de este modo amplio, el imputado adquiere la condición de parte y es titular, por tanto, del derecho de defensa.

La imputación puede ser de naturaleza extrajudicial. Incluso puede ser anterior a la iniciación del proceso, cuando las diligencias de prevención o la instrucción preprocesal (de la que conoce el MF), se dirijan contra una persona en particular. 492 y 773.2 LECrim.

Esta imputación en sentido amplio debe sostenerse el menor tiempo posible, y, en la medida de lo posible, deberá formularse lo antes posible.

O sea, a partir de que las diligencias de la instrucción se dirijan contra una persona determinada, esto debe serle comunicado para facilitar su acceso al proceso en condición de imputado.
Con el fin de asegurar el éxito de la investigación (si es que su comunicación al sujeto investigado puede hacerlo peligrar) hay otras medidas como el secreto del sumario, o la incomunicación del imputado sometido a prisión provisional, pero nunca la falta de comunicación a una persona de su imputación.

La imputación formal es un requisito de procedibilidad de la apertura del juicio oral (no puede juzgarse a nadie que no haya sido previamente imputado).

La imputación formal no se manifiesta de manera uniforme, pues variará según cual sea el tipo de procedimiento. No obstante, en la práctica se ha generalizado la citación para ser oído como el medio de imputación formal que se utiliza.

Citación para ser oido.Se trata del acto de imputación por excelencia, es complementario de otros actos de imputación – de carácter menos formal – y supone un acto de imputación en sí mismo.
Se trata de una resolución coercitiva del juez por la que se ordena la comparecencia inmediata de una persona, con la finalidad de poner en su conocimiento la imputación de los hechos sobre los que se sigue la instrucción y de que pueda ejercitar su derecho de defensa. Es coercitiva porque puede convertirse, en caso de ser desoída, en orden de detención (art. 487 LECrim.)
“Artículo 486. [Citación del imputado]
La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.

Artículo 487. [Orden de detención]
Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.

Artículo 488. [Llamamiento de personas respecto de las cuales existan indicios de culpabilidad]
Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad”.
Lo lógico es la misma citación contenga los hechos imputados y una cierta calificación jurídica.
En caso de que el escrito no contenga los hechos, la citación deberá realizarse en condición de imputado, y antes de proceder al interrogatorio, se le deberá recordar su condición y proceder al relato de los hechos que se le imputan. (art. 775 LECrim.)
Esta citación es obligatoria en el procedimiento abreviado (precisamente por las misma razones por las que es obligatoria la imputación) En el procedimiento ordinario, también es conveniente, si bien, al existir el auto de procesamiento la imputación se produce de un modo formal.

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