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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, marzo 11, 2011

4.

4. LA CONEXION

CONCEPTO Y EFECTOS.

El fenómeno llamado de la conexión – también aunque más incorrectamente conexidad – se refiere a la existencia de elementos comunes entre distintos procesos, que van a obligar a enjuiciar en un mismo proceso varios delitos o faltas.

La LECrim sienta en su art. 300 la regla de que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario, pero a continuación excepciona los delitos conexos, pues éstos deben comprenderse en un solo proceso.

“Artículo 300. [Enjuiciamiento de delitos. Delitos conexos]
Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”.

Viene determinado por razones de economía procesal, de facilidad probatoria, y para evitar sentencias contradictorias. Es la propia LECrim la que nos dice cuándo existe conexión en su art.17: Supuestos de conexión subjetiva (por razón de los sujetos que cometen el delito), objetiva (por razón de los delitos cometidos) y mixta (ambos criterios aparecen para provocar la conexión).

1) Comisión simultánea (art.17.1): son delitos conexos los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos órganos jurisdiccionales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la naturaleza del delito. Pero, obsérvese, si esas personas presuntas autoras no están sometidas a diversos jueces y Tribunales, también se produce la conexión, aunque no se altera la competencia.

2) Comisión bajo acuerdo (art.17.2): son también conexos los delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiera precedido acuerdo para ello.

3) Comisión mediata (art.17.3): son delitos conexos los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución.

4) Comisión para impunidad (art.17.4): también se consideran legalmente delitos conexos los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5) Comisión análoga (art.17.5): son delitos conexos los diversos hechos punibles que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Esta clase de conexión se excluye expresamente en las causas ante el Jurado (art.5.2 L.J.).

“Artículo 17 . [Delitos conexos]
Considérase delitos conexos:
Primero. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
Segundo. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
Tercero. Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.
Cuarto. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Quinto. Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados”.

Existe además un supuesto de conexión previsto en otro lugar: arts.14.3 y 790.5 LECr., referido al enjuiciamiento de las faltas que se imputen a los autores de un delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuvieren relacionadas con los delitos. Se trata de la acumulación e las faltas al delito, basada en un principio de economía para evitar que en el juicio de Faltas deban recabarse testimonios de las actuaciones del proceso por delitos y viceversa.

MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIAS POR RAZÓN DE LA CONEXIÓN.

Lo que se produce en los supuestos de delitos y faltas conexos es una acumulación de distintos procesos en un solo procedimiento, que puede suponer:

- tanto una modificación de las normas sobre competencia objetiva.

- como de las normas sobre competencia territorial.

El art. 18 LECrim se refiere expresamente a la modificación de las reglas de competencia territorial por razón de la conexión.

En este sentido, son jueces y tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

- Si los delitos tienen asignadas penas distintas entra en juego el fuero principal de la gravedad de la pena (art.18.1 LECr.): conoce el órgano jurisdiccional del territorio en que se haya cometido el delito al que esté señalada pena mayor

- Si los delitos tienen asignadas iguales penas entra en juego el fuero subsidiario temporal (art.18.2 LECr.): entonces conoce el órgano jurisdiccional que primero hubiera comenzado las actuaciones

- Si no consta cuál es el proceso que empezó antes, o bien si hubieran comenzado al mismo tiempo, entra en juego el fuero subsidiario de la orden (art.18.3 LECr.): entonces conoce el órgano jurisdiccional que la AP o el TS, en sus casos respectivos, designen.

Pero, si bien el art.18 LECrim sólo se refiere a la modificación de las reglas de competencia territorial por razón de la conexión, debe señalarse que también la competencia objettiva se ve afectada por el fenómeno de la conexión.

En el caso de que los delitos conexos supongan modificación de la competencia objetiva, han de seguirse, por su orden, las siguientes reglas:

1) Cuando se encuentren imputadas en un proceso penal por delitos conexos personas con privilegio de fuero, la competencia para conocer de todos ellos se atribuye al órgano jurisdiccional a quien estuviere sometido el aforado (art.272.II LECr.)

2) Cuando, por razón de la especificidad de alguno de los delitos, deba conocer de él la Audiencia Nacional (o el Juzgado Central de lo Penal) su competencia se extenderá al conocimiento de los delitos conexos (art.65.1.II LOPJ).

3) Cuando se trate de infracciones conexas con diversa consideración penal o procesal (delitos graves, menos graves y faltas), será competente para conocer de todas ellas el Juzgado o Tribunal al que corresponda la decisión por la infracción que tenga señalada pena mayor; es decir, la A.P. o el Juzgado de lo Penal que corresponda, aunque se encuentren en la misma circunscripción territorial (arg. art. 18.1 LECr.).

4) El criterio más novedoso es el introducido en el artículo 17bis LECrim, conforme al cual conocerán los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de los delitos y faltas conexas a aquellos que estuvieran atribuidos a su competencia.

“Artículo 17 bis. [Extensión de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer respecto de delitos y faltas conexas]
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del artículo 17 de la presente Ley”.

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