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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, marzo 11, 2011

5. Las partes procesales. Partes acusadoras.


5. LAS PARTES PROCESALES. LAS PARTES ACUSADORAS.
El concepto de parte en el proceso penal, tiene una serie de peculiaridades que se basan principalmente en la no titularidad de los derechos que se ventilan en el proceso.

En el proceso civil se asienta en la información de la titularidad de un derecho o en la tenencia de un interés y ambos en calidad de ser tenidos como propios. La aplicación directa de esto en el proceso penal podría llegar a negar la existencia misma de las partes.
Nadie actúa ejerciendo derechos propios, porque el derecho de penar (ius puniendi) pertenece al Estado. Si bien esto ha de ser matizado por el reconocimiento general de la acción popular, con lo que se reconocen implícitamente los intereses de toda la colectividad y el derecho de acción, podríamos decir que a la sociedad en su conjunto.
Por otra parte, puede resultar que del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal – al ser éste un sujeto imparcial del proceso – resulte una pretensión absolutoria, de manera que no exista conflicto de intereses entre las diversas partes (en caso de que no exista otra parte acusadora).
Por tanto el concepto de parte en el proceso penal no se puede basar en la idea de pertenencia de los derechos materiales ejercitados en el proceso. De dicho modo, si se siguiese un concepto material de parte difícilmente se podría atribuir tal condición al Ministerio Fiscal.
Estamos pues ante un concepto formal de parte, que se construye desde una perspectiva procesal y desligada del derecho material. Considerando parte a la persona u órgano que pretende, pide o solicita la imposición de una pena o medida de seguridad, y aquella persona frente a la que se pretende. Al margen de la titularidad del derecho de penar, o de la existencia de intereses contrapuestos.
Las partes pueden ser clasificadas alrededor de dos grupos: partes acusadoras, que ejercitan como tales la pretensión penal; partes acusadas, que soportan pasivamente la pretensión penal, o sea, las personas frente a las que se pide la imposición de una pena.

Las partes acusadoras.
Acusador público: el Ministerio Fiscal.Se trata de un órgano estatal y público, cuya finalidad general es la defensa de la legalidad, y que, con carácter general, tiene la obligación de ejercitar la acción penal, como consecuencia del principio de oficialidad.

Su posición en el proceso penal se ha visto fortalecida, con la atribución de mayores prerrogativas, principalmente en la fase de instrucción (no se limita a ejercer la acusación, sino que toma parte activa con carácter previo durante la instrucción con finalidad de esclarecer los hechos delictivos e instar la persecución de los delitos).

“Artículo 3. Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal:
4. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda.
5. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas.
10. Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas” (art. 3 EOMF).


Su función más importante es la de ejercer la acción penal (art. 105 y 781 LECrim y art. 3.4 EOMF). Se materializa en la iniciación del proceso penal frente a la persona sospechosa de haber cometido un delito y formular la acusación en el momento pertinente.

“Artículo 105. [Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal]
Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad”.

No obstante, el MF debe ejercer la acción con objetividad e imparcialidad, de ahí que pueda retirar la acusación, en caso de que considere que no existe fundamento para el ejercicio de la acción. Efectivamente, no hay que olvidar que el fin del proceso penal es justamente clarificar la pertinencia de la acusación, a los efectos de la aplicación de la Ley penal. En este sentido, es perfectamente posible que el M.F. retire la acusación, porque, en aras a su imparcialidad, si bien es el órgano de la acusación, también debe intervenir a veces en favor del acusado, con la petición de sobreseimiento o de la absolución.

La intervención del M.F. en el proceso penal abarca también a la acción civil, en los términos del art. 108 LECrim en los mismos casos en que está obligado a ejercer la acción penal, está también obligado ejercitar la civil, con independencia de que la ejerza el perjudicado (Sólo no la ejercerá si el perjudicado renuncia expresamente a su derecho o reserva du derecho para su ejercicio posterior en un proceso civil).

Además, tiene una posición activa durante la fase de instrucción, en la que puede instar la realización de actos de investigación que estime necesarios con el fin de esclarecer los hechos investigados y preparar la acusación.

Incluso, el MF puede realizar de oficio u ordenar a la Policía Judicial actos de investigación de naturaleza preprocesal en la búsqueda de indicios y hechos que requieran o permitan la apertura de un proceso penal.

“Artículo 773. [Intervención del Ministerio Fiscal]
1. El Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780 .
Tan pronto como el Juez ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
2. Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.
El Ministerio Fiscal podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos”.

Otras funciones en la fase de instrucción son ordenar la detención preventiva (art. 5 EMF) o solicitar la adopción de la prisión provisional

El MF constituye la pieza fundamental y característica del sistema procesal acusatorio formal, que exige que, para que haya proceso y sentencia alguien lo pida, es decir, que la actividad jurisdiccional se promueva desde fuera de ella misma, quedando así separadas las funciones de acusar y de juzgar. Al atribuir a un órgano de naturaleza pública la obligación de ejercer la acción penal, se garantiza la existencia de al menos una parte acusadora.

En este sentido, ha de afirmarse que el M.F. sólo es parte formal y no material, porque no representa intereses de parte, sino que actúa en interés exclusivo del Estado: en consecuencia, si el MF se convence de que la pretensión es infundada, tiene el deber de cooperar con la defensa para obtener una decisión de sobreseimiento o de libre absolución, retirando la acusación.


Acusador popular.Se trata de una persona que comparece en el proceso penal para ejercitar la acción penal popular, que es la que pueden ejercitar todos los ciudadanos por el mero hecho de serlo. Consagrada por la CE, art. 125 (19.1 LOPJ); es consecuencia del principio de publicidad. Arts. 101 y 270 LECrim.

Promueve la acción de la Justicia, en defensa de la legalidad y de los intereses generales, ante una posible vulneración del orden social (la vulneración que supone la comisión de un delito público).

Existe una serie de limitaciones para el ejercicio de la acción popular (arts. 102 y 103 LECrim.):

- Incapaces, condenados por delitos de denuncia o querella falsas, jueces y magistrados (salvo que resulte perjudicado un familiar: en caso de que sean ellos los perjudicados ejercerán la acción particular).

- Los cónyuges entre sí; los ascendientes, descendientes, hermanos entre sí.

La acción popular sólo puede plantearse en relación con delitos públicos (requisito objetivo).

Debe plantearse a través de querella (art. 270.I y 761 LECrim), aún cuando el proceso ya haya comenzado. No cabe la adhesión.
“Artículo 270. [Derecho a querellarse]
Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley”.
Debe prestarse fianza (art. 280 LECrim.), nunca abusiva y que limite el derecho de acceso al proceso.
“Artículo 280. [Fianza]
El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio”.

Una vez constituido como parte, tendrá el mismo tratamiento procesal que el acusador particular.


Acusador particular.Se trata de la persona ofendida por un delito público que se persona en el proceso para ejercer la acción penal.
Ofendido por el delito: es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro protegido por la norma penal bajo la que se subsumen los hechos. Pueden serlo españoles y extranjeros (titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva).

El presupuesto objetivo es que cabe en todos los delitos de naturaleza pública, mientras que en los de otra naturaleza (semipúblicos y privados), su intervención es matizada.

El Estado puede ser acusador particular, en la medida en que puede ser ofendido por el delito. En este caso su representación no la ostentará el MF, sino la abogacía del estado. (cobro indebido de subvenciones, malversación de caudales públicos, etc.).

Partiendo del art. 270 LECrim. cualquier ofendido (español o extranjero) puede ser parte en un proceso penal, para lo cual tiene dos opciones: (1) Interponer la oportuna querella; (2) mostrar su voluntad de constituirse en parte respondiendo al ofrecimiento de acciones o utilizando la institución de la intervención adhesiva (personarse como parte tras el ofrecimiento y en los trámites posteriores del proceso).

Acusador privado exclusivo (ofendido por delitos privados).
Se trata del particular ofendido por un delito de naturaleza privada, dispone de la acción penal de modo absoluto, o sea, tanto del comienzo del proceso, como de su prosecución, sostenimiento y del derecho de penar al acusado.

Tiene derecho a la renuncia de la acción (art. 106.2 y 107 LECrim), antes o en el transcurso del proceso. De modo expreso o tácito (arts. 275 y 276 LECrim). También puede disponer del ius puniendi a través del perdón al ofendido (art. 130.4º CP: posibilidad de extinguir la responsabilidad criminal, hasta antes de que se haya iniciado la ejecución). La sustanciación del proceso penal depende en todas sus fases de la voluntad del ofendido, desde la exigencia de la querella inicial hasta el mantenimiento de la acción a lo largo del proceso, de modo exclusivo, sin posibilidad de que comparezcan otros sujetos.

El único ejemplo es el delito de injurias y calumnias (104.1 LECrim y 215.1 CP (presupuesto objetivo).

“Artículo 215. [Querella del ofendido, licencia del Juez o Tribunal y perdón]
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos”.


Acusador privado relativo (ofendido por delitos semipúblicos).
Es el ofendido por un delito semipúblico. Este tipo de acusador es una figura a medio camino entre el acusador particular en los delitos públicos y el acusador privado en los delitos privados, porque sólo tiene una disponibilidad limitada sobre el objeto del proceso, siendo el resto de aspectos idéntico al acusador particular.

Existen distintos tipos, dependiendo de la capacidad que puede tener o conservar el ofendido sobre la pretensión, sobre la acusación.

Delitos semipúblicos puros: el ofendido ostenta el monopolio de la acción penal pero no el de la pretensión penal. Una vez interpuesta la denuncia o la querella, rige el principio de necesidad, y el MF ejercerá la acusación, formulando la pretensión.

Art. 161 CP: delito reproducción asistida sin consentimiento.
Art. 228 CP: abandono de familia, impago de las prestaciones económicas establecidas en los procesos matrimoniales.

“Artículo 161.
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal”.
“Artículo 227. [Impago de pensiones]
1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Artículo 228. [Denuncia del agraviado]
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal”.
Delitos semipúblicos con interés privado: el ofendido puede disponer del inicio del proceso (si no media denuncia suya no dará comienzo), y además reserva cierto poder de disposición sobre el objeto del proceso, en la medida en que conserva la facultad de perdonar al acusado.

“Artículo 197.
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.
4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales, se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.
Artículo 198.
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199.
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200.
Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
Artículo 201.
1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130”.
Artículo 267 Código Penal: delitos de daños ocasionados por imprudencia grave de más de 60.000 euros.

“Artículo 267. [Daños culposos]
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida.
En estos casos, el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130 de este Código”.
Diferencia con la acción penal privada pura: no debe formularse a través de querella y el MF también es parte, sosteniendo la pretensión, si bien sólo es posible dicho ejercicio si efectivamente el ofendido denuncia los hechos ante el órgano competente (se trata de una denuncia cualificada, en la medida que su interposición es un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción por otros sujetos, en fin, para la existencia misma del proceso penal).

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