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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, marzo 11, 2011

7. Partes del objeto civil del proceso.


Actor civil.El actor civil es la persona (física o jurídica) que sufre en su patrimonio las consecuencias derivadas de la comisión de los hechos enjuiciados en vía penal. De dicha titularidad de los bienes y derechos dañados surge la legitimación para ser actor civil.

Aunque suelen coincidir ambas posiciones (ofendido y perjudicado) no siempre ocurre así: no siempre coinciden en la misma persona.

Ej. las compañías de Seguros por delitos cometidos contra sus asegurados: - la víctima es el asegurado; - el perjudicado es la Compañía de Seguros, que debe indemnizar y se ve perjudicada por ello. En este ejemplo, la Compañía de Seguros no puede ser acusador particular (aunque sí podría serlo popular) y puede ejercitar la acción civil.

Otro ejemplo: en un homicidio, los familiares (a quienes se considera víctimas a los efectos de la Acusación Particular) pueden ejercitar sólo la acción civil, siendo el M.F. sólo quien ejerza la penal.

El carácter de "actor civil" se adquiere a través del ejercicio de la acción civil por parte de un sujeto legitimado. ¿Y cómo se ejercita la acción civil?. Pues depende de quién sea el perjudicado, sin olvidar el ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal.

1- El M.F., siempre que el perjudicado no haya renunciado o reservado expresamente su derecho, se convierte en actor civil al tiempo que en acusador oficial.

“Artículo 105. [Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal]
Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad”.

2- Si el perjudicado coincide con el ofendido por el delito, puede suceder que:

- Quiera mostrarse parte penal y civil. En el primer caso (parte penal y civil), se convierte en actor civil al tiempo que en acusador particular: querella o posteriormente hasta el trámite de calificaciones definitivas.

2. Quiera ser sólo parte penal o sólo parte civil

2. En el segundo caso:

- si quiere ser sólo parte penal, ejercerá la acción civil el M.F., salvo que el perjudicado renuncie o reserve expresamente;

- si quiere ser sólo parte civil, ejercerá la acción penal el M.F., y podrá mostrarse parte sin necesidad de querella: a través del ofrecimiento de acciones se incorpora como parte.

3- Si el perjudicado no coincide con la víctima, sucede lo mismo que acabamos de decir: sin necesidad de querella, a través del ofrecimiento de acciones. Así se adquiere el carácter de parte actora civil, de actor civil.


Responsable civil.
Es la persona que tiene la obligación de reparar y resarcir los daños ocasionados por los hechos que han dado lugar a la iniciación del proceso penal.

Para la Ley, existen dos tipos de responsables civiles:
1.- Responsable directo (que podrán ser por hechos propios o por hechos ajenos).
2.- Y responsable subsidiario por insolvencia del responsable directo.


Responsable civil directo.
Es responsable civil directo toda persona que resulte responsable criminalmente, como autor o cómplice (art. 116 CP), incluyendo las personas jurídicas.

“Artículo 116. [Supuestos generales]
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos”.

Efectivamente, el elemento subjetivo del objeto civil exige la existencia de un nexo causal entre los hechos de que nace la responsabilidad civil y un sujeto: el responsable civil. Es la persona contra quien se dirige la pretensión de restitución, reparación o indemnización.

La responsabilidad civil directa de los responsables penales recae:

1) En primer lugar, sobre el condenado, es decir, sobre el responsable criminalmente por un delito o falta, ya sea condenado como autor o cómplice.

En el caso de haber varios responsables del delito, la responsabilidad civil se extiende a todos según su intervención en el delito (arts. 106 y 107 C.P.), en el caso de responsabilidad de personas jurídicas la responsabilidad será solidaria con las personas físicas condenadas por los mismos hechos.


"2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno.
3. La responsabilidad penal de una persona jurídica llevará consigo su responsabilidad civil en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código de forma solidaria con las personas físicas que fueren condenadas por los mismos hechos”.

- La responsabilidad será solidaria entre los responsables de la misma clase de participación criminal: es decir, entre los autores, cómplices y encubridores entre sí.

- Pero la responsabilidad será subsidiaria entre las diferentes clases de partícipes por el orden de gravedad, así: responderán primero los autores y después los cómplices.

Responsabilidad civil por hechos ajenos.
Se trata de sujetos que van a responder de las consecuencias patrimoniales del ilícito penal, sin ser responsables penales del mismo. Se trata de los supuestos de desplazamiento de la responsabilidad directa, por determinadas circunstancias y diversos títulos.

En primer lugar, tenemos una serie de supuestos circunscritos a aquellos casos en que serán directamente responsables las personas que la Ley establece en los supuestos de inexistencia de responsabilidad penal por entrar en juego determinadas eximentes.

El art. 118 CP establece que la exención de la responsabilidad criminal declarada en los ns. 1º, 2º, 3º, 5ª y 6ª del art.20 C.P. no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas allí contenidas.

“Artículo 118. [Responsables en los casos de exención de responsabilidad criminal e inimputabilidad]
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes: (…)”.

* En los casos de los números 1 (transtorno mental) y 3 (alteraciones graves de la percepción) la Ley dice que son también responsables por los hechos penales por ellos cometidos sus guardadores legales o quienes los tengan bajo su potestad o custodia, siempre que hubiere existido culpa o negligencia por parte de éstos (guardadores). Evidentemente, si no ha habido culpa o negligencia, no hay lugar a responsabilidad civil alguna, por lo que el título es la conducta culposa (culpa in vigilando). Esto significa que cuando se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por hechos cometidos por inimputables, no se extingue la pretensión de resarcimiento; la exención de responsabilidad penal no comprende la de la responsabilidad civil.

“1ª En los casos de los números 1º y 3º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos”. (118.1.1ª CP).

* En el caso del nº 5 del art.20 (eximente de responsabilidad penal por estado de necesidad), son responsables directos por hecho ajeno las personas en cuyo favor se haya realizado el mal (en evitación de otro mal mayor), en proporción del beneficio que hubieren reportado, según las cuotas que señale el Tribunal.

“3ª En el caso del número 5º serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio”. (118.1.3ª CP).

* En los supuestos de exención de la responsabilidad por miedo insuperable, responderá civilmente la persona que haya causado el miedo (el ejecutor del hecho respondería subsidiariamente tras el causante del miedo).

“4ª En el caso del número 6º, responderán principalmente los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado el hecho” (118.1.4ª CP).


Artículo 14. [Error: concepto, tipos y efectos]
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si
el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será
castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su
apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho.

Existen otros supuestos de terceras personas no responsables penalmente que pueden ser también responsables civiles de modo directo:

* Son también responsables civiles directos los terceros que hubieran participado por título lucrativo de los efectos del delito o falta hasta la cuantía de su participación (arts. 122 C.P. y 615 LECr.)

“Artículo 122. [Resarcimiento del daño o restitución de la cosa]
El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación”.

“Artículo 615. [Responsabilidad civil de terceras personas. Medidas cautelares]
Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este libro los bienes que sean necesarios”.

La determinación de la responsabilidad vendrá determinada por el lucro obtenido, criterio que ya se había implantado jurisprudencialmente (STS de 8 de julio de 1987): la cuota de responsabilidad civil del receptador alcanza hasta la cuantía de su lucro, de suerte que si se recuperó totalmente la cosa receptada desaparece dicha responsabilidad civil.

* Son también responsables civiles directos, solidariamente con los que lo sean criminalmente y hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, los aseguradores que hubieran asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad cuando, como consecuencia de un hecho delictivo, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado; todo ello sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador contra quien corresponda (art.117 C.P. y art.76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro).

“Artículo 117. [Responsabilidad de los aseguradores]
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda”.

* En el delito de injurias y calumnias realizadas con publicidad, el medio de informativo a través del cual se realizó dicha publicidad, responderá solidariamente con el responsable penal.

“Artículo 212. [Responsabilidad civil de propietarios de medios informativos]
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria”.

RESPONSABLE SUBSIDIARIO.
El C.P. señala los supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, en los que se exigirá la responsabilidad a terceros no responsables de los hechos penalmente, ante la situación de insolvencia de los responsables directos.

En el artículo 120 CP se establecen una serie de supuestos de responsables subsidiarios:

* Los padres o tutores por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
(daños y atropello con resultado de muerte ocasionados por un mayor de 18 años que carece de permiso de conducir y a quien su padre ha prestado el vehículo).

* Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares.
(estafa masiva – anuncios falsos de sorteos – realizada a través de un canal de televisión, la empresa titular del canal responderá subsidiariamente).

* Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
(club de fútbol por delito de lesiones realizado con un bate cuya introducción en el estadio está prohibida).

- las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.
(vigilante de seguridad de un centro comercial agrede a un cliente, cometiendo delito de lesiones, responde subsidiariamente la empresa de seguridad o el centro comercial, dependiendo de quién sea el empleador).

-las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas.
(empleado ebrio destroza varios vehículos y mobiliario urbano mientras realiza un porte para la empresa, responde subsidiariamente su empleador).

- Fuera de este precepto, además y tal como hemos visto, en caso de insolvencia del causante de miedo insuperable (eximente nº6 del art.20 CP), según la Ley responderán principalmente los que hayan causado el miedo y en su defecto los que hayan ejecutado el hecho.
(una persona es amenazada en la calle por una persona que va armada, y presa de pánico, coge su coche y conduce temerariamente, atropellando a alguien, responde el causante del miedo y, en su caso si deviene insolvente, el conductor que causa el daño).

- Por otro lado, los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán solidariamente responsables entre sí por sus cuotas, pero lo serán subsidiariamente por las que correspondan al otro tipo de responsables.

Esta responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, en primer lugar, en los bienes de los autores y después, en los de los cómplices (art.116.2 C.P.).

- Finalmente, según el art.121 C.P., cualquier Administración o ente público (el Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla, el Municipio y demás Entes públicos), según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por la autoridad, agente, contratados o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos.

“Artículo 121. [Responsabilidad civil subsidiaria de la Administración por funcionamiento de servicios públicos]
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario”.

Si se exigiere en el proceso penal la responsabilidad civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.

La responsabilidad subsidiaria de los entes públicos por hechos delictivos surge cuando éstos son cometidos por una persona con el carácter de autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos, siempre que se den dos presupuestos:
- de una parte, que los hechos se produzcan en el ejercicio del cargo público que desempeñen.
- y de otra parte, que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados.

El art. 121 C.P. advierte que "en ningún caso podrá darse una duplicidad indemnizatoria": con ello se hace alusión al sistema dual de reparación que existe, pues efectivamente el perjudicado parece tener una opción entre: mantener la pretensión de resarcimiento dentro del proceso penal o bien acudir a la vía administrativa para exigir la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos.

Reconocido este segundo derecho en el art.106.2 CE, que prevé el derecho a indemnización por toda lesión que los particulares sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fue desarrollado por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común (arts.139-143).


INTERVENCION DEL RESPONSABLE CIVIL EN EL PROCESO PENAL
La Ley Procesal prevé expresamente reglas para el caso de que la responsabilidad civil esté atribuida a terceras personas, así, los preceptos se preocupan de la llamada al proceso del responsable civil subsidiario al objeto de darle la oportunidad de audiencia.

El responsable civil tiene derecho a que se le cite a juicio y a que se le comunique la causa al efecto de su calificación en lo que se refiere a la responsabilidad civil exclusivamente (art.652 LECrim).
“Artículo 652. [Traslado de las actuaciones a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables]
Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.
Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen”.

La no comunicación de la causa, a los efectos de calificación (art.652 LECr.) a la Entidad responsable civil subsidiaria, siendo éste el único momento que tiene para proponer prueba con éxito de ser admitida, supone que dicha Entidad quedó privada del derecho de defensa, y, al ser condenada sin ser oída, se vulneró el axioma de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído (sobre la necesidad de emplazamiento personal de los responsables civiles subsidiarios vid. STC 18/1985, de 11 de febrero).

Por lo demás, es obvio que la actividad procesal de estas personas se reduce a lo que es objeto de su específica responsabilidad, pero también sin limitaciones en cuanto a su derecho de defensa en cada una de las etapas procesales.

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