Buscar este blog

Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, marzo 11, 2011

6. La parte pasiva del proceso penal.

6. Parte acusada.
Se trata de la persona a la que se le atribuyen la comisión de unos hechos con apariencia delictiva y contra la que se sigue el proceso penal para determinar si se le impone la consecuencia jurídica prevista por una norma penal ante la comisión de un delito.

El primer problema que se presenta es de naturaleza terminológica, en la medida en que la parte pasiva puede encontrarse en distintas situaciones a lo largo del proceso. Muestra de ello son los distintos nombres con que la LECrim designa a la parte pasiva: inculpado (368), presunto culpable (371), procesado (373); reo (448), presunto reo (512); persona a quien se imputa un acto punible (486), querellado (272), acusado (687), imputado (760.III).

Básicamente la parte pasiva puede ser:

- Imputado: sujeto pasivo desde que la instrucción se dirija contra él como persona determinada (antes no tendrá la consideración de parte). La imputación supone una garantía, pues supone el paso de una persona a ser parte, y a la concesión de los derechos que esta consideración conlleva. Se producirá con la citación, detención, prisión provisional, admisión de denuncia y citación para ser oído o admisión de querella contra persona determinada.

- Procesado: sólo en el ámbito del proceso ordinario. Se trata de una denominación tradicional e implica la existencia de una inculpación formal que se materializa en el auto de procesamiento. Se diluye en el procedimiento abreviado.

- Acusado: es la consideración de la parte tras la formulación de la acusación. Es la persona contra la que se va a seguir el juicio oral.

- Condenado/absuelto: es el sujeto pasivo de la sentencia, y dependerá del carácter de los pronunciamientos de ésta.

- Reo: el sujeto pasivo al cumplir la sentencia (ejecutado).

Puede existir proceso sin sujeto pasivo, en la medida que la fase de instrucción tiene como una de sus finalidades la determinación del mismo, o sea, determinar una persona a la que pueda serle imputado la comisión de unos hechos. El juicio oral sí que tiene que seguirse con la parte pasiva determinada, pues en caso contrario debe decretarse el sobreseimiento provisional (art. 641.2º y 779.1.1ª) (con las excepciones que se expondrán posteriormente).

Parte pasiva pueden serlo:

- Las personas físicas vivas. La responsabilidad penal se extingue con la muerte. Art. 130.1 CP y 115 LECrim.
“Artículo 115. [Extinción de la acción penal]
La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil”.

- Las personas jurídicas, puesto que tras la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, son responsables penalmente en los términos que establece el Código Penal. En el artículo 31 bis CP se ha proyectado los supuestos en los que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables y, en consecuencia, parte pasiva del correspondiente proceso penal.

“Artículo 31 bis. [Personas jurídicas penalmente responsables]
1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal”.


La capacidad de actuación procesal como parte pasiva en el proceso penal no guarda relación con la plenitud de los derechos civiles ni con la capacidad necesaria para delinquir según el Derecho Penal. Tienen capacidad todos los que pueden participar conscientemente en el proceso. La causas de incapacidad de obrar civil se basan en razones jurídicas y no tienen relevancia en el proceso penal.

La falta de capacidad procesal se refiere a la imposibilidad de intervenir conscientemente (enajenación mental, alteración grave de la percepción de la realidad, cualquier enfermedad que impida la actuación)

Rige la regla general de la necesidad de procurador que represente y de abogado que defienda. En este punto se aplica lo previsto en el tema 2 sobre defensa técnica y autodefensa. Se debe designar abogado, y si no lo hace se le designa uno de oficio.

Ausencia del imputado-acusado.

La presencia del sujeto acusado es necesaria para la aplicación del ius puniendi y la tramitación del proceso penal.

Está obligado a comparecer, hasta el punto de que la orden judicial de comparecencia puede convertirse en orden de detención ante la incomparencia injustificada (art. 487 LECrim). En caso de no comparecer se dictará requisitoria y orden de detención.

“Artículo 487. [Orden de detención]
Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención”.

En caso de que el imputado no comparezca se dictará requisitoria, para que se ponga a disposición del Juzgado al imputado, voluntaria o forzosamente.

“Artículo 835. [Llamamiento y búsqueda por requisitoria]
Será llamado y buscado por requisitoria:
1º El procesado que al ir a notificársele cualquiera resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia deba entenderse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.
2º El que se hubiere fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.
3º El que, hallándose en libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.

Artículo 836. [Expedición de las requisitorias]
Inmediatamente que un procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su llamamiento y busca”.

En caso de que la requisitoria no surta efectos, se declarará la rebeldía:
“Artículo 834. [Rebeldía]
Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa”.


La ausencia genera efectos distintos según se produzca en la fase de instrucción o en la fase de juicio oral.

En la fase de instrucción, si se declara la rebeldía, proseguirán las actuaciones hasta su culminación, suspendiéndose en ese momento el procedimiento y archivándose las actuaciones (art 840 LECrim).

“Artículo 840. [Proceso en fase de sumario]
Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable”.

Cuando el rebelde se presente o sea encontrado, se abrirá de nuevo la causa para su continuación (art. 846).

En la fase de juicio oral, si se declara la rebeldía del acusado, se suspenderá el juicio y se archivarán los autos. No puede haber juicio oral sin la presencia del acusado. Se dictará requisitoria para el llamamiento y busca del acusado.
“Artículo 841. [Proceso pendiente de la celebración del juicio oral. Efectos de la rebeldía]
Si al ser declarado en rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y se archivarán los autos”.

En cambio en caso del procedimiento abreviado, si la pena solicitada por los acusadores no excede de 2 años de libertad o de 6 años en penas de otra naturaleza, es posible la celebración del juicio sin la presencia del acusado (art. 786.1.II LECrim)

“Artículo 786. [Celebración del juicio oral. Asistencia del acusado. Desarrollo. Acta]
1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio”.

- Si se ha realizado la citación a juicio en el domicilio que el imputado necesariamente debe designar a efectos de notificaciones ante el juez de instrucción en la primera comparecencia (art. 755) previo requerimiento y advertencia de esta posibilidad.

- Siempre es necesaria la presencia del abogado.

- A instancia de parte. Solicitud de las partes acusadoras de celebración del juicio y audiencia al abogado defensor.

- Ausencia injustificada del acusado. Justificación expresa o presunta (nuevo señalamiento cuando el juez considere que las razones son suficientes o cuando estime que la incomparecencia es involuntaria – desconocimiento o que esté impedido –).

- Que el tribunal estime que existen suficientes elementos para juzgar en ausencia.

Tras la celebración del juicio una vez hallado el rebelde, se le notificará la sentencia y que se le haga saber la posibilidad de interponer recurso de anulación en el plazo de diez días (art. 793 LECrim).

“Artículo 793. [Sentencia dictada en ausencia. Notificación. Recursos]
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786 , le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación”:
El juicio de faltas con carácter general puede celebrarse en ausencia del acusado siempre que conste que se le ha citado con las formalidades previstas.

* Si reside fuera de la demarcación del juzgado puede formular alegaciones por escrito o apoderar a un abogado que comparezca en su lugar (art. 970 LECrim).
“Artículo 970. [Denunciado residente fuera de la demarcación del Juzgado]
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere”.

* Si reside dentro de la demarcación puede no asistir. Pero el juez puede obligarle.
“Artículo 971. [Ausencia injustificada del acusado]
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél”.

* Si no tiene domicilio conocido, cumplidos los requisitos de citación el juicio puede celebrarse en su ausencia.

No hay comentarios:

Datos personales