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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, marzo 25, 2011

12. LA INICIACION DEL PROCESO PENAL.


El proceso penal inicia su actividad con la recepción o conocimiento de la "notitia criminis" (hecho penal) por parte del Juez Instructor.

Conocimiento que, como veremos, le puede llegar por medio de querella, denuncia, atestado policial (equiparado a denuncia), o de oficio por el propio órgano judicial, dependiendo, entre otras cosas, de que el tipo de delito sea perseguible de oficio o a bien perseguible a instancia de parte.

El objeto de esta "notitia criminis" deberá ser necesariamente un supuesto de hecho que revista los caracteres esenciales del delito, y que sea ademñas subsumible en uno de los tipos especifi-cados en el Código Penal o en Leyes Penales especiales.

Esta comunicación de la “notitia criminis” lleva aparejada la obligación del Juez Instructor de proceder a la averiguación completa y exhaustiva del hecho, y de acordar las oportunas diligen-cias encaminadas a tal fin, salvo que: (1) los hechos no revistan apariencia delictiva; (2) la de-nuncia en su caso sea manifiestamente falsa.

Dicha averiguación se realizará por medio de la Fase de Instrucción, que se denomina Sumario en el Procedimiento Ordinario por delitos graves, y Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado.

En definitiva, la iniciación del proceso penal es la iniciación de la Instrucción o investigación preliminar al Juicio Oral, acto por el cual, producido el hecho jurídico de la "notitia criminis", se determina la necesidad de su investigación a los efectos de que la acusación solicite o no en su caso y en su momento la apertura del Juicio Oral.


El punto de partida es considerar a quién corresponde la iniciativa y qué instrumentos se utilizan en cada caso para incoar un proceso penal.

Los tres modos son los siguientes:

1) Iniciación de oficio
2) Denuncia
3) Querella.

LA INICIACION DE OFICIO.

1) Esta forma de Iniciación está reservada a los delitos públicos o perseguibles de oficio.

Dada la naturaleza pública de la acción penal, el Juez a quien llega la "notitia criminis", tiene la obligación de abrir la Investigación Penal de oficio (art.303 LECr.), sin necesidad de proposición de parte, ni siquiera de proposición del M.F.
Como es obvio, esto no sucede en aquellos casos en que el C.P. atribuye a la iniciativa privada exclusivamente la oportunidad de promover la investigación, pues en esos casos es sólo el ofen-dido quien puede interesar la puesta en marcha de la Instrucción.

Significa la posibilidad de conocimiento de la "notitia criminis" por parte del Juez por otro medio que no sea la denuncia o la querella, que son medios reservados a los ciudadanos, Policía y MF en general.

Se trata de supuestos de conocimiento directo del Juez o bien por información reservada: cuando la "notitia criminis" llega a conocimiento del Instructor de forma inmediata o por informaciones no oficiales (confidencias) nos encontramos en los supuestos que pueden denominarse de "co-nocimiento de oficio".

Pueden distinguirse como formas más generalizadas de conocimiento directo las siguientes:
- Voz pública: difusión de la opinión de que se ha cometido un determinado delito por obra de una persona determinada o no determinada.
- Notoriedad o fama pública: admisión por parte de la generalidad de las personas del lugar co-mo cierta la perpetración de un delito.

Aquí cumplen un papel esencial los medios de comunicación de masas.

- Flagrancia: asistencia directa del órgano judicial a la perpetración de ese mismo hecho.

- Aviso confidencial

- Etc...

La Iniciación de oficio no significa el ejercicio de la pretensión penal de oficio. Esta aclaración es fundamental, pues, de otro modo, se vulneraría el principio Acusatorio, en la medida en que no es posible que los órganos jurisdiccionales sostengan la acción penal.

Hemos dicho que el principio Acusatorio exige que un acusador sostenga la acusación, y que éste acusador no puede ser el Juez, porque no puede ser Juez y parte (como sucede en los sistemas de corte Inquisitivo), y que ésta es la razón fundamental por la que se crea el papel del M.F.: acusador público.

El art.308 LECrim es claro al señalar que tan pronto tenga el órgano judicial conocimiento de la perpetración del delito, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, que será quien, en su caso, ejercitará la acusación.
“Artículo 308. [Comunicación de la formación del sumario]
Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle”.

Por tanto, el sistema que establecen los arts. 308 y 106 LECrim deja a salvo el acusatorio penal, toda vez que el inicio del período de Instrucción no supone, en ningún caso, el ejercicio de la acción/pretensión penal.

Además, el art.308 LECrim, señala también que en estos casos, "darán parte al Presidente de la Audiencia..." (lo cual es lógico, pues, entre otras cosas, puede suceder perfectamente que el órgano judicial que ha tomado conocimiento directo de la "notitia criminis" no sea el competente para realizar la Instrucción).

Por el contrario, debe partirse de la idea de que la naturaleza pública de la acción exige que si la "notitia criminis" llega de manera directa al órgano judicial, esto, aunque excepcional, no puede ser obstáculo para que el hecho sea perseguido.

Con todo, las formas ordinarias de incoación o iniciación del proceso penal en la práctica son la denuncia y la querella, de las que está excluído el Juez.

LA DENUNCIA

El proceso penal se incoa a través de denuncia cuando la "notitia criminis" llega al órgano judi-cial mediante una "simple comunicación del suceso", que no implica en ningún caso un acto de voluntad de ser parte acusadora en el proceso.

Efectivamente, la denuncia es una declaración de conocimiento de la existencia de un hecho con apariencia delictiva, dirigida, mediata o inmediatamente, al órgano judicial.

Es una declaración de conocimiento y no es una declaración de voluntad de constituirse en parte del proceso penal: el denunciante cumple con su obligación (o facultad según los casos) de de-nunciar, sin tener ni derechos ni cargas alguna de carácter procesal, por cuanto no está obligado a actuar en el proceso en calidad de parte ni tampoco obligado a probar los hechos denunciados, aunque sí pueda ser llamado como testigo, puesto que lógicamente ha tenido conocimiento de la notitia criminis y quizás se lógico que declare lo que ha conocido en ese momento.

Tampoco se le exigen especiales requisitos formales, como veremos, ni siquiera que averigüe el órgano judicial competente, puesta que la denuncia puede dirigirse a cualquier centro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional, GC, Policía Local o Autonómica).

En algunos delitos, no obstante, la denuncia cumple otro papel diferente (denuncia condicionan-te en los delitos semipúblicos), siendo exigible como presupuesto necesario para que se ponga en marcha el proceso penal. Tal como hemos visto, cuando así lo establezca el Código Penal, la denuncia del ofendido por el delito será presupuesto del ejercicio de la acción penal por otros sujetos y de la existencia misma del proceso (delitos de reproducción asistida, revelación de secretos o daños cometidos con imprudencia).

Efectos de la denuncia. Por lo que respecta a los efectos de la denuncia con carácter general, debe señalarse que, formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmedia-tamente por el Juez o funcionario a que se haya la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste (1) no revista carácter delictivo o (2) la denuncia sea manifiestamente falsa.

En estos dos casos, el órgano judicial o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestiman indebidamente la denuncia (art.269 LECr.).

“Artículo 269. [Comprobación de la denuncia]
Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente”.

Respecto al carácter manifiestamente falso de la denuncia se ha pronunciado el T.C., afirmando que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE cuando no se razona sufi-cientemente en la providencia que deniega el curso a la denuncia.

Se recuerda a los Jueces de Instrucción que existe un "deber procesal de Instrucción", cuyas ex-cepciones deben ser interpretadas muy restrictivamente, puesto que se deniega el derecho de acceso a los Tribunales sin realizar ninguna Instrucción para depurar la verdad.

En otro caso, el órgano judicial debe ordenar la iniciación del Sumario, mediante una resolución motivada, que reviste la forma de Auto: auto de Incoación del Sumario.

Clases de denuncias. La primera clasificación relevante es la que atiende al tipo de delitos, en cuya virtud cabe hablar de Denuncia pública (relativa a los delitos perseguibles de oficio o públicos) y de la Denuncia "condicionante": la relativa a los delitos perseguibles a instancia de parte (delitos semipúblicos sólo, puesto que los privados sólo pueden ser perseguidos mediante querella del ofendido).

A su vez, puede atenderse a dos grandes criterios de clasificación para distinguir los distintos supuestos de denuncia de los delitos públicos: (1) En razón de los sujetos denunciantes: oficial y particular; (2) en razón de su carácter: obligatoria, facultativa o prohibida.

Denuncia pública oficial.
Es la declaración de conocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio que corresponde a los funcionarios y autoridades de la Policía (Fuerzas de Seguridad, sujetos al Juez o al M.F.), instituida para la prevención y descubrimiento de los hechos delictivos.

Conforme se establece en el art. 282 LECrim, tales funcionarios y autoridades tienen la obliga-ción de averiguar los delitos que se cometieren en su demarcación, poniéndolos en conocimiento de la autoridad judicial competente.

Las diligencias que practican estos funcionarios se documentan por escrito en Expedientes que reciben el nombre de "Atestados", que son remitidos al órgano judicial competente, y tienen el valor de simples denuncias.

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denun-cias a efectos legales y no tienen valor probatorio en sí mismos.

La LECrim es contundente en relación al valor de las declaraciones de las Fuerzas Policiales y demas personas contenidas en un Atestado policial, dándoles el de mera denuncia. Por su parte, es reiterada la doctrina del T.C. que establece que el atestado no constituye fundamento probato-rio para destruir la presunción de inocencia, dado su valor procesal de denuncia. Por ello, deberá ser ratificada por sus instructores en el Juicio Oral, pues "no se trata de quitar valor a los atesta-dos, sino de no valorarlos como lo que no son, como pruebas".

Por ello, deberá ratificarse por sus instructores en el Juicio Oral, con la posibilidad de ser allí preguntados también por el defensor del acusado, produciéndose sólo así una verdadera activi-dad probatoria destinada a destruir la presunción de inocencia.

Denuncia pública particular.

Se trata de la declaración de conocimiento de un hecho delictivo perseguible de oficio, formula-da por un particular que tiene conocimiento del mismo: - bien por ser el ofendido del mismo; - bien por haber presenciado su perpetración; - o bien por tener noticia por otro medio diferente.

Puede ser denunciante de un delito perseguible de oficio cualquier persona física, aún los inca-paces y respecto a las personas jurídicas, aunque el articulado de la LECrim se refieren sólo a las personas físicas, pueden ser denunciantes igualmente las personas jurídicas.

La denuncia de los delitos públicos es, genéricamente hablando, un deber impuesto por el Estado para obtener la cooperación necesaria en la lucha contra los delitos.

Sin embargo, este deber genérico es claramente graduable: hay que distinguir entre diversos supuestos que gradúan este "deber" de distinto modo, desde una auténtica obligación (que lleva aparejada distintos tipos de responsabilidad incluída la penal), hasta la simple facultad en ciertos casos (que sólo acarrea el deber de actuar como testigo).

Sin olvidar que existen causas que eximen de dicho deber y supuestos en que la denuncia está expresamente prohibida y penada.

Denuncia obligatoria.

En este caso denunciar es una obligación que recae sobre los sujetos que conocen la notitia cri-minis. Se distinguen distintos tipos que dependen de la naturaleza o la fuente de ese conocimien-to.

* Personas que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuvieren noticia de algún delito público (art.262 LECrim).

“Artículo 262. [Obligación de denunciar hechos conocidos por razón del cargo, profesión u oficio. Sanción de su incumplimiento]
Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente”.

Por una parte se encuentran los sujetos obligados a la llamada denuncia pública oficial (art. 297.1 LECrim). Y por otra se incluyen también aquí los sujetos a los que se refiere el art. 262 LECrim (profesionales de la medicina, cirugía o farmacia que tuviesen conocimiento de algún delito público relacionado con el ejercicio de sus actividades profesionales). El incumplimiento de esta obligación genera responsabilidad penal (art. 408 CP).

* Los testigos directos de los hechos delictivos, se trata de una auténtica obligación procesal que tiene su fundamento en la inmediatez del conocimiento de la notitia criminis (art. 259) art. 450 CP.

“Artículo 259. [Obligación de denunciar]
El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción de Paz, Comarcal o Municipal o Funcionario Fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas”.

Denuncia facultativa.
En este caso denunciar unos hechos se convierte en una facultad de un sujeto. La obligación por tanto cede en intensidad y se convierte en deber cívico o en un derecho, siendo el sujeto quien debe decidir si lo hace o no. Su omisión no lleva aparejada consecuencia alguna. Este deber recae sobre los testigos indirectos (art. 264.1 LECrim).

"El que, por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetra-ción de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo".

En el caso del ofendido por el delito, el denunciar no es ni una obligación ni un deber, sino que se trata de un derecho que es libre de ejercer o no ejercer.

En los casos previstos en los artículos 260 y 216 LECrim, no existe la obligación de denunciar por parte de los privados de plena capacidad, el cónyuge del delincuente, los ascendientes y des-cendientes consanguíneos o afines del delincuente, y sus colaterales, consanguíneos y afines hasta el segundo grado inclusive, así como los hijos respecto de la madre en todo caso y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos.

“Artículo 260. [Excepciones a la obligación de denunciar]
La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.

Artículo 261. [Excepciones a la obligación de denunciar por razón del parentesco]
Tampoco estarán obligados a denunciar:
1º El cónyuge del delincuente.
2º Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.
3º Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos”.

Denuncia prohibida.

Por otra parte, existen determinados supuestos en los que los sujetos que conocen los hechos, no pueden denunciarlos por existir una prohibición. Se trata de los abogados y procuradores res-pecto de las instrucciones o explicaciones recibidas de sus clientes o los eclesiásticos y ministros de cultos respecto de los hechos revelados en el ejercicio de sus funciones.

“Artículo 263. [Secreto profesional y de culto]
La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y Ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su Ministerio”.


Atestado policial.

Se trata de un documento en el que constarán las diligencias realizadas por la policía judicial respecto de unos hechos con apariencia delictiva. Incluirá por una parte, una descripción de las diligencias realizadas – incluyendo los informes técnicos o periciales –, y por otra, las manifes-taciones, impresiones y conclusiones obtenidas por la policía judicial. No deja de ser una denun-cia cualificada, puesto que su función básica y fundamental es transmitir, poner a disposición del Juez los hechos recabados en su actuación. Si, como consecuencia de la tramitación de la ins-trucción preliminar ha realizado algún tipo de diligencia o informe, las mismas se aportarán con el atestado.

“Artículo 292. [Atestado policial]
Los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos, y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.
La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos”.


Requisitos de actividad de la denuncia.

En cuanto al lugar, por la propia naturaleza del acto, no se considera sujeto a requisito alguno de tal carácter. De hecho órganos competentes para atender/recibir una denuncia son, además de los Juzgados, el M.F. y cualquier Dependencia Policial.

La denuncia formularse por escrito o verbalmente.

La denuncia por escrito se formaliza mediante la declaración por el propio denunciante, o bien por mandatario (procurador) con poder especial (art.265 LECr.). En el escrito se contendrán las noticias del denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmando el de-nunciante, y, si no pudiera hacerlo, otra persona a su ruego. Presentada la denuncia, la autoridad o funcionario que la recibiere, rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare. A continuación, se procederá a identificar al denunciante, haciendo constar los datos de su DNI, o utilizando cualquier otro medio identificador que repute suficiente para determinar la identidad de la persona del denunciante (art.286 LECrim). Si éste lo exigiere, se le dará un res-guardo de haber formalizado la denuncia.

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la reci-biere, en la que, en forma de declaración, se expresarám cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. A conti-nuación, se procederá a identificar al denunciante en la misma forma señalada para la denuncia escrita.

LA QUERELLA

La querella es la forma jurídicamente más elaborada de iniciación del proceso penal a instancia de parte. Es una alternativa a la de denuncia, más compleja, que se utiliza para poner en marcha el proceso penal, cuando la parte quiere seguir de cerca el desarrollo del mismo, al implicarse en el mismo convirtiéndose en parte acusadora.

Entre sus notas o rasgos esenciales, es imprescindible referirse a los siguientes:

Es un acto de voluntad y no de mero conocimiento: en efecto, la querella, a diferencia de la de-nuncia, supone algo más que la mera transmisión de la "notitia criminis" al órgano judicial. Indica la voluntad de participar en el proceso ejerciendo la acusación: por ello, el querellante asume de inmediato la cualidad de parte acusadora, y deberá ser tratado como tal.

No supone una obligación (únicamente para el MF), y la interposición de la misma no atribuye al particular el monopolio de la acusación.

La querella sólo puede tener forma escrita, carácter formal e interponerse ante órgano instructor competente.

En algunas ocasiones, la admisión de la querella exige la constitución de fianza (arts. 280 y 281 LECr.) en la forma y clase que determine el Juez, si bien en ningún caso se podrá exigir cantidad como fianza que, por su inadecuación, impida el ejercicio de la acción popular (art.20.3 LOPJ), pues supondría una limitación irrazonables del Derecho de Acceso a la Jurisdicción.

El Juez puede rechazar las querellas:
- Desestimándolas cuando los hechos en que se funde no constituyan delito: es decir, por falta absoluta de tipicidad penal (art.313 LECr.).
“Artículo 313. [Inadmisión «ad liminem» de querella. Recursos]
Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos”.

A diferencia de lo que sucede con la denuncia, que puede ser desestimada también porque el Juez considere que es "manifiestamente falsa", el art. 313 LECrim sólo autoriza la desestimación de la querella por falta absoluta de tipicidad penal.

- o inadmitiéndolas por motivos formales, como veremos enseguida.

Clases de querella.

La querella puede ser pública o privada, en atención a un doble criterio:

1) Querella pública: la interpuesta por el M.F. y por el acusador popular (ciudadano no ofendido directamente por el delito).

2) Querella privada: es la que interpone el ofendido, tanto en delitos públicos como semipúblicos y privados: - en delitos públicos y semipúblicos, en cuyo caso se convertirá en acusador particular (Querella eventual); - y en delitos privados, en cuyo caso se constituirá en acusador privado. (Querella necesaria)

Al MF le corresponde de manera obligada el ejercicio de la acción penal (arts. 105 y 271 LE-Crim) en todos los delitos públicos, así como semipúblicos (si el ofendido ha denunciado pre-viamente). El ejercicio de esta acción penal, según dispone el art.271 LECr., ha de efectuarse a través de la interposición del escrito de Querella.

Sin embargo, y siguiendo una práctica ya muy antigua, lo cierto es que no se exigen todos sus requisitos formales, sino que se hace a través de denuncia informal, constituyéndose en parte acusadora por la vía del art.308 LECrim.

Igualmente el MF se constituye en parte acusadora tan pronto como él mismo es órgano legiti-mado para recibir y dar curso a denuncias de particulares, tal y como hemos señalado en su mo-mento.

La querella interpuesta por el ofendido en los delitos públicos y semipúblicos convierte al quere-llante en acusador particular.

Contenido del escrito de querella.

1) El órgano judicial ante quien se presenta

Este ha de ser siempre el competente.

- Si el querellado estuviese sometido por disposición especial de la Ley a determinado órgano judicial, ante éste se interpondrá la querella (supuestos de aforamientos – art. 272 .2 LECr.).

- Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito, o por dos o más conexos, y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un órgano judicial que no fuere el llamado a conocer, por regla general del delito (art.272 LECr.).

Hay que aclarar, sin embargo, que el hecho de que el órgano judicial ante quien se presente la querella haya de ser competente, esto no significa que se deba correr el riesgo de que por buscar el Juez competente, el delito pueda quedar impune.

Por eso, se habla de la figura de la prequerella, con base en lo establecido en el art.273 LECrim.:

"Cuando se trate de un delito flagrante, o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de Instrucción más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente, formalizando la querella posteriormente"

2) Identificación del querellante.
Deberá contener el nombre, apellidos y vecindad de la persona que interpone la querella (art. 277.2 LECrim). Este sí es un requisito absoluto de validez de la querella.

3) Identificación del querellado.
La querella deberá comprender a su vez el nombre, apellidos y vecindad de la persona contra la que se interpone. Si bien la identificación del querellado no resulta un contenido esencial del escrito de querella (art.277.3 LECr.), en la medida en que es posible que no contenga estos da-tos. La propia Ley prevé la posibilidad de que el querellante desconozca todos esos datos del querellado y que "se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer".

Es evidente que esta exigencia haría inviable en la práctica en la generalidad de los casos la po-sibilidad de que la querella fuese admitida, puesto que no es fácil que el querellante conozca todos esos datos requeridos.


También debe decirse que, aún cuando la identificación del querellado sea exhaustiva, es evi-dente que no vincula al Juez Instructor, en el sentido de que éste puede hacer surgir otros impu-tados a lo largo de la investigación.

4) Hechos con apariencia delictiva.

La querella deberá contener la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren, es decir, la notitia criminis.

No constituye requisito esencial la relación circunstanciada completa de los hechos, puesto que la otra función esencial de la Instrucción es precisamente ésta: la determinación de los hechos, por lo que no resulta vinculante para el Juez, al igual que sucede respecto a la identificación del querellado.

Aunque no es obligatorio, es costumbre introducir después de la relación de hechos un apartado dedicado a explicar la trascendencia penal de los mismos, cuando ésta no es obvia. Si bien debe quedar claro también que tal calificación del hecho no es obligatoria en ese trámite, y desde luego no es definitiva (hasta las Conclusiones Definitivas, como sabemos).

5) Declaración de voluntad del querellante de constituirse en parte.

La Ley no recoge con claridad este extremo pero se deduce del contexto. A este efecto, debe constar dicha voluntad de constituirse como parte, lo que puede desprenderse de las siguientes peticiones a formular (ex art. 277 LECrim).

Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho y medidas cautelares a adoptar (art. 277.5º LECrim), así como la petición de que se admita la querella yd e que se proceda a adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias.
¬
6) La firma del querellante.

La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviese poder especialísimo para formular la querella.

No existe la obligación de acompañar documento alguno, aunque se suelen aportar en los casos en que sean pertinentes para la Instrucción. No debe olvidarse, sin embargo, la existencia de determinados requisitos esenciales que deben acompañar a algunos tipos de querella, como es el acto de conciliación previa para la querella privada del acusador privado, así como la fianza para la querella del acusador popular y del acusador particular extranjero.

Admisión e inadmisión de querella.

El órgano jurisdiccional deberá examinar la querella presentada y someterla a un juicio de admi-sibilidad. En dicho juicio, deberá comprobar la tipicidad de los hechos, pudiendo inadmitir la querella si los hechos careciesen de tipicidad. Art. 313 LECrim (no cabe inadmisión por que los hechos sean manifiestamente falsos, como en el caso de la denuncia).

En conclusión, el Juez puede inadmitir una querella sin realizar Instrucción ninguna cuando en-tienda - y así lo exponga razonadamente- que los hechos expuestos en la querella no tienen natu-raleza delictiva.
Por otra parte, en caso de incumplir los requisitos formales, la querella podrá ser admitida, si bien, siempre se deberá conceder un plazo de subsanación para la reparación del defecto.

La admisión de la querella conlleva consecuencias inmediatas:
- La incoación del correspondiente procedimiento penal, con el inicio de la fase de instrucción.
- La litispendencia: una vez pendiente el proceso, no puede iniciarse otro proceso con el mismo objeto.
- Efecto material de la interrupción de la prescripción del delito.
- Admisión del querellante como parte acusadora en el proceso, debiendo serle comunicadas en adelante todas las actuaciones.
- Imputación al querellado, la admisión de la querella implica que los sujetos que aparecen como responsables quedan imputados.

Es decir, el querellante queda sujeto al proceso, pero puede apartarse de la misma en cualquier momento procesal – desistiendo de la querella –; dado que el ejercicio de la querella es un dere-cho y no una obligación (no se puede decir lo mismo de la querella oficial).

Este abandono tendrá distintos efectos dependiendo de la naturaleza del delito. Posible condena en costas, si la sentencia es absolutoria y se aprecia temeridad o mala fe.

En caso de desestimación (inadmisión), se deberá dictar auto fundado y motivado.

Pero además hay que señalar algo que es importante: la inadmisión de la querella por motivos formales no supone que no vaya a producir ningún efecto, sino que:

- tratándose de delitos públicos (querella del acusador popular o particular) la querella inadmi-tida por motivos formales produce los efectos propios de una denuncia: cumple con la función de transmisión de la "notitia criminis", provocando la incoación del procedimiento, aunque lógi-camente no se constituirá en parte el querellante; y naturalmente puede deducirse nueva querella, salvadas las irregularidades;

- sólo si el delito es estrictamente privado, no podrá iniciarse el proceso, aunque es posible deducir nueva querella.

1 comentario:

Unknown dijo...

Enhorabuena por el contenido, es de ayuda para refuerzo de estudiantes de derecho.

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