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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

sábado, mayo 14, 2011

Tema 26. La sentencia.

CONCEPTO DE LA SENTENCIA.
Una vez celebrado el juicio oral, el proceso penal ha de terminar con una resolución que declare la culpabilidad o inocencia del acusado (art. 742 LECrim). Por lo tanto la sentencia es la resolución que pone fin al proceso penal, resolviendo sobre la pretensión procesal en él formulada, con la emisión de un pronunciamiento sobre la inocencia o culpabilidad del acusado.
Artículo 742. [Contenido de la sentencia. Motivación]
En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio.
Lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan, será aplicable a las sentencias absolutorias.
El Secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Es la resolución que resuelve definitivamente la cuestión criminal (art. 141.II LECrim).
Artículo 141. [Clases de resoluciones judiciales]
Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.
La sentencia es el instrumento a través del que se materializa, de modo exclusivo, el “derecho de penar” pues no cabe la imposición de una pena al margen de un proceso de naturaleza jurisdiccional que concluya con una sentencia.
Como en el proceso penal sólo pueden formularse pretensiones de naturaleza condenatoria, las sentencias se clasifican de modo sencillo entre las que estiman o no tal pretensión, o sea, entre sentencias absolutorias y sentencias condenatorias – según se aprecie en ellas la culpabilidad o inocencia del acusado –.
LA GÉNESIS LÓGICA DE LA SENTENCIA: EL JUICIO HISTÓRICO Y JURÍDICO. SUS LÍMITES.
La sentencia, como resolución de un proceso penal, ha de estar precedida de un proceso, un juicio, por la que el órgano juzgador llegue a la convicción que le llevará a dictar un resolución de absolución o de condena, es decir, a resolver la cuestión criminal.
Ese juicio tiene una doble naturaleza, o se podría decir, que es un doble juicio.
Por una parte, el juicio histórico o juicio sobre los hechos, cuya finalidad es establecer si realmente han existido o no unos hechos en la realidad y con anterioridad al proceso, es decir, si los hechos por los que se ha seguido el proceso (primero como objeto de investigación en la fase de instrucción, después como objeto de calificación, y por último como objeto del juicio) han existido en la realidad o no.
Por otra parte el juicio jurídico o juicio de calificación jurídica de los hechos, por el que tras llegar a la convicción de que los hechos han existido (es decir, tras un resultado positivo del juicio histórico) se analiza la relevancia penal de los mismos, es decir si son penalmente ilícitos y deben llevar aparejada la imposición de una pena.
En la génesis interna de la sentencia, por lo tanto el juicio histórico debe preceder al juicio jurídico, pues lógicamente, si el juicio histórico no ofrece un resultado positivo poco habrá que calificar.
En el juicio histórico el órgano decisor tendrá que valerse de las pruebas y su valoración. Por lo que si no hay pruebas (carencia absoluta) o las que se han realizado ponen en duda al juez o no son suficientes el juicio histórico deberá ser negativo.
En este sentido, el art. 741 LECrim dice que el juez que apreciará las pruebas según su conciencia, por lo que el juicio histórico supone un juicio personal del juez por el que ha de llegar a la conclusión de la existencia o inexistencia de los hechos. Esta apreciación no excluye en modo alguno la necesidad de que el juicio sea razonado, motivado y se base en los postulados de la lógica y el sentido común.
En el juicio jurídico, el Juez calificará los hechos conforme a las normas penales, subsumiéndolos, si es posible en un tipo penal; determinando si concurren circunstancias fácticas que pudieran tener la consideración de eximentes, agravantes o atenuantes de la responsabilidad penal, y concretando el grado de participación de los acusados.
Artículo 741. [Dictado de la sentencia]
El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.
Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
En la génesis de la sentencia el órgano decisor no puede tomar en cuenta hechos, ni calificaciones no contenidas en las calificaciones de las partes, ni puede basarse en hechos que las partes no hayan incluido, ni puede apartarse de las calificaciones realizadas por las partes (únicamente si el tipo recogido en la sentencia protege el mismo bien jurídico que el incluido en las calificaciones).
LA ESTRUCTURA EXTERNA DE LA SENTENCIA.
La sentencia penal, como resolución judicial, ha de cumplir las previsiones de la regulación general sobre éstas contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a su estructura resulta de aplicación las previsiones del art. 248.3 LOPJ:
En la Ley de Enjuiciamiento Criminal reproduce esta regulación adatándola a las particularidades del proceso penal, el art. 142 LECrim.
Artículo 142. [Sentencias. Redacción]
Las Sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:
1ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
2ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.
3ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733.
4ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:
Primero.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.
Segundo.-Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.
Tercero.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.
Cuarto.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y, en su caso a la declaración de querella calumniosa.
Quinto.-La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.
También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.
Encabezamiento.
La sentencia debe ir encabezada por la identificación del órgano jurisdiccional que la dicta (en caso de que sea pluripersonal – ej.: Audiencia Provincial – deberá contemplarse los nombres de los magistrados que lo componen y señalar quien ha sido el ponente); la identificación de las partes (“…los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa” – art. 142.1ª LECrim –; y los hechos que dieron lugar a la causa (lo que supone señalar el delito por el cual se siguió el juicio).
Artículo 142. [Sentencias. Redacción]
Las Sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:
1ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
Antecedentes de hecho y hechos probados – motivación fáctica –.
En este apartado se consignará una exposición de los hechos que han sido objeto del proceso, en párrafos numerados y separados que tienen el nombre de “Considerandos”. Se recogerán los hechos investigados, y las peticiones que, con base en los mismos, hayan realizado las partes acusadoras y la defensa.
Además de los antecedentes de hecho, relacionado con el material fáctico del proceso, en la sentencia se deberán consignar de los hechos relatados los que se consideran probados como consecuencia de la actividad probatoria realizada. Se trata de una parte esencial de la sentencia pues implica establecer una distinción entre los hechos que han sido objeto de la acusación y los que, incluidos en esos, van a ser la base de la sentencia. En este punto el juez deberá exponer el juicio histórico que le ha llevado a declarar como existentes en la realidad determinados hechos.
Los hechos probados han de ser relatados de forma clara, expresa, exhaustiva y terminante (art. 142.2ª in fine LECrim), no cabiendo expresiones que den muestra de duda o incertidumbre en el Juez o Tribunal. La vulneración de esta obligación es una de las causas que puede dar lugar a la interposición de recurso de casación por quebrantamiento de forma (“Podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa: 1º Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo” – art. 851.1ª LECrim – lo que deja claro las obligaciones respecto de este aspecto.
Artículo 142. [Sentencias. Redacción]
Las Sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:
2ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.
Fundamentos de Derecho – motivación jurídica –.
La sentencia deberá recoger, en párrafos que empezarán por la palabra “Considerando”, los fundamentos jurídicos relativos a la calificación de los hechos probados, de la participación de los acusados en tales hechos, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, así como de la responsabilidad civil derivada de tales hechos. En este punto se expresará el juicio jurídico realizado en la génesis de la sentencia.
El fallo.
Es la parte dispositiva de la sentencia en la que se expresan los pronunciamientos relativos a la absolución o condena de los acusados, recogiendo en este caso todas las menciones relativas a la comisión del delito:
* La calificación jurídica de los hechos recogiendo el delito que se ha cometido. En este sentido es importante señalar que el la calificación que se haga en la sentencia deberá hacerse con un delito homogéneo a los contemplados por las partes en las conclusiones, es decir, que tenga el mismo bien jurídico protegido.
* La forma de ejecución y el grado de participación.
* La pena a imponer, que no podrá ser superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones.
* El pronunciamiento sobre responsabilidad civil, incluyendo la prestación de obligado cumplimiento.

FORMA DE LA SENTENCIA.
La regla general es que la sentencia adoptará la forma escrita, siguiendo la estructura analizada en el apartado anterior.
No obstante, excepcionalmente puede formularse oralmente.
En el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, cuando el veredicto sea de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará la sentencia de modo oral absolviendo al acusado (art. 68 LOTJ). En este caso la Ley obliga a dictar la sentencia oralmente.
En el Procedimiento Abreviado el art. 789.2 LECrim permite (se trata por tanto de una facultad del Juez) al Juez de lo Penal dictar sentencia de modo oral en el propio acto del juicio (tras conceder la última palabra al acusado), cuando del mismo conozca el Juez de lo Penal, se permite que las sentencias sean dictadas de modo oral en el mismo acto del juicio, tal como establece el art. 789.2 LECrim.
Artículo 789. [Sentencia]
2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
“El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de ulterior redacción de aquélla” – art.789.2 LECrim. –.
Esta facultad también existe en el procedimiento de juicios rápidos, por la remisión a la regulación que hemos visto que hace el art. 802.3 LECrim: “La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos en el art. 789”)
En este caso, la sentencia no se reduce a una manifestación únicamente del fallo, sino que el Juez deberá exponer los motivos o fundamentos – fácticos y jurídicos – de la resolución (“sucinta motivación” dice el art. 789.2 LECrim).
Asimismo la sentencia deberá ser documentada por el Secretario – incorporándola normalmente al acta del juicio – y posteriormente deberá ser redactada por escrito (“…sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla” – art. 789.2 LECrim –). Lógicamente la sentencia que se redacte con posterioridad deberá ser un fiel reflejo (tanto en el fallo como en la motivación y fundamentación de la dictada oralmente.
FORMACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ÓRGANOS COLEGIADOS.
En los órganos colegiados la sentencia se forma tras los trámites de discusión y votación sobre la propuesta de sentencia que realiza el magistrado ponente. En esos trámites los componentes del Tribunal deliberan sobre cual debe ser la sentencia, en lo que supone una exteriorización del juicio histórico y jurídico.
“…el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobado se redactará y firmará…” – art. 149 LECrim –.
Artículo 149. [Deliberación y votación de los miembros del Tribunal]
Inmediatamente después de celebrado el juicio oral, o en el siguiente día, antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y firmará dentro del término señalado en el artículo 203.
Tras la aprobación de la sentencia, la redacción de la misma corresponde al magistrado ponente, que lo deberá hacer conforme a lo que se ha deliberado y votado por todos los magistrados.

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