Buscar este blog

Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

sábado, mayo 14, 2011

p. Tema 22. Juicio Oral (calificaciones y conformidad)

Tema 16. Los actos de interposición y disposición de la pretensión penal.
LOS ESCRITOS DE ACUSACIÓN O DE CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
1. Escrito de acusación o calificación de las partes acusadoras.
El principio acusatorio del proceso penal tiene su culminación en el momento en el que tras la realización de la actividad investigadora encaminada, entre otras cosas, a preparar el juicio – arts. 299 y LECrim –, se procede a formular la acusación por las personas legitimadas para ello.
Artículo 299. [Sumario]
Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Tras la apertura del juicio oral y habiendo una persona o varias imputadas procede la presentación del escrito de calificaciones provisionales, o simplemente “de acusación” – en el ámbito del procedimiento abreviado –.
A partir de la formulación de este escrito comienza a delimitarse el objeto del proceso, y el órgano jurisdiccional conoce la opinión de las partes acusadoras sobre los hechos punibles cometidos, las consecuencias jurídicas de los mismos y cuál es su autor. A partir de este escrito el acusado conoce perfectamente cuál es la acusación y en base a qué argumentos ha de elaborar su defensa.
En la acusación se encarna la formulación de la pretensión penal pues consiste en la petición fundada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una pena o medida de seguridad a un determinado sujeto por la comisión de unos hechos constitutivos de ilícito penal. En la acusación se reconocen los elementos subjetivos de toda pretensión procesal, un sujeto que pide – parte acusadora –, un sujeto al que se pide – el órgano jurisdiccional competente para conocer del enjuiciamiento – y un sujeto contra el que se pide – el acusado –; y el elemento objetivo – solicitud de condena a una pena o medida de seguridad –.
Es en este punto donde se formula y se configura la pretensión procesal del proceso penal, y no en la querella, que se produce en un momento en el que, ante la ausencia de los elementos jurídicos y fácticos que proporciona la instrucción, es imposible formular la acusación con una mínima base.
La acusación se articula en dos actos procesales distintos, pero complementarios. Por una parte, en el mencionado escrito de calificaciones provisionales – o escrito de acusación –, y por otra, en las calificaciones definitivas – que se producen al final del acto del juicio, una vez practicada la prueba –.
En cuanto al momento de formulación de las calificaciones provisionales hay que distinguir los distintos tipos de procedimiento, aunque realmente la diferencia entre ambos es mínima.
En el proceso ordinario por delitos graves, una vez acordada la apertura del juicio oral (tras la fase intermedia) el órgano jurisdiccional que ha de conocer de la fase de Juicio Oral entrega los autos a las partes acusadoras para que en el plazo de cinco días, que no es común, formulen el escrito – art. 649 LECrim –. El orden de entrega de los autos para su calificación se encuentra previsto legalmente, en primer lugar calificará el Ministerio Fiscal – art. 649 LECrim –, posteriormente lo hará el acusador particular – art. 651.I LECrim –, y por último el acusador civil – art. 651.II LECrim –.
“Artículo 649. [Calificación de los hechos]
Cuando se mande abrir el juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.
Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso”.
“Artículo 651. [Traslado de las actuaciones a las partes acusadoras o al actor civil para su calificación]
Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada.
Si hubiere actor civil se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular para que a su vez, en término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente”.
En el procedimiento abreviado, el escrito de acusación se formulará tras la resolución de conclusión de la instrucción (formación del procedimiento) ante el órgano que haya conocido de la fase de instrucción, con anterioridad a la apertura de la fase de Juicio Oral (arts. 780 y 781 LECrim).
Artículo 780. [Traslado de las diligencias a la acusación. Práctica de diligencias complementarias]
1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.
El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.
En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.
Artículo 781. [Escrito de acusación]
1. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650 . La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.
En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.
En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763 , 764 y 765 , o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación.
2. El Ministerio Fiscal, previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días.
3. Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en plazo.
Contenido.
El escrito de calificación ha de contener una serie de menciones que supondrán unas, la integración de la pretensión procesal y con ella del objeto del proceso penal, y otras, el material necesario para obtener una resolución al respecto.
El contenido de los escritos es el previsto en los arts. 650 y 781 LECrim, para el procedimiento ordinario y abreviado, respectivamente, y salvo alguna matización para el caso del abreviado, es coincidente.
Artículo 650. [Escrito de calificación]
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1ª Los hechos punibles que resulten del sumario.
2ª La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
3ª La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
4ª Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5ª Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.
El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:
1º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
2º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
1) LOS HECHOS. El escrito ha de comprender los hechos punibles que se deriven de la realización de la actividad instructora (art. 650.1ª LECrim)
No podrán incorporarse a la calificación hechos que no consten en la fase de instrucción, o sea, hechos ajenos a lo que ha sido investigado con anterioridad.
2) LA CALIFICACIÓN JURÍDICA. Tales hechos deberán ser calificados jurídicamente, aludiendo al ilícito penal que constituyen.
El bien jurídico protegido por la norma penal que se introduce en este punto es elemento esencial para la identificación de la pretensión (ese bien jurídico es el que no podrá ser alterado con una nueva calificación por parte del órgano jurisdiccional).
En la calificación jurídica se incluirá no sólo la referencia al tipo penal aplicable y al precepto concreto de aplicación, sino también todos aquellos factores que afecten a la calificación, como las situaciones de concurso, la existencia de delito continuado, o lo relativo al grado de consumación del delito (tentativa…).
3) PARTICIPACIÓN) Se deberá contemplar la participación que en la realización de los hechos ha tenido el acusado.
En este punto se ha de individualizar al acusado, individualización que ha de recaer necesariamente sobre una persona que haya estado imputada formalmente durante la fase de instrucción – bien a través del auto de procesamiento, bien a través de la mediante la citación para declarar –. No se puede ser acusado sin haber sido antes imputado y procesado.
Deberá incluirse el grado de intervención en la comisión de los hechos, o sea, deberá constar si el acusado ha sido autor, cómplice o encubridor.
A pesar de que no hay acuerdo unánime en la jurisprudencia, el órgano enjuiciador no quedará vinculado por el grado de participación señalado por las partes pudiendo alterarlo cumpliendo como única premisa que se ofrezca la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa, si la calificación fuera más grave.
4) CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL. La calificación deberá contemplar los hechos que impliquen la concurrencia de una circunstancia atenuante, agravante o eximente de la responsabilidad criminal (arts. 21 y ss. CP).
5) PENA O CONSECUENCIA JURÍDICA DEL DELITO. Por último, y como consecuencia de las referencias a los hechos, a la participación en los mismos del acusado y a la calificación producida se señalará la pena que se solicita y que debería ser impuesta.
6) PRETENSIÓN CIVIL. En el caso de que se sostenga la acción civil, el art. 650.II LECrim contempla otras dos menciones que se deberán hacer en las calificaciones:
* La cantidad que se pida en concepto de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la comisión de los hechos delictivos o, en su caso, la cosa que haya de ser restituida. En definitiva la obligación – prestación – que se solicita sea impuesta al sujeto responsable desde el punto de vista civil de los hechos.
* La persona que resulte responsable de la generación de aquellos daños y perjuicios y el hecho en el que tenga causa tal responsabilidad.
Como es lógico si la parte que emite las calificaciones se limita a ejercitar la acción civil – actor civil – su escrito deberá limitarse a comtemplar los dos últimos puntos reseñados.
7) PETICIÓN DE PRUEBA.
“El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentado listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia” – art. 656 LECrim –.
El trámite de calificaciones es el adecuado para la proposición de prueba, pudiendo practicarse durante el acto del juicio sólo las que previamente se hayan señalado en este trámite. Esto tiene dos excepciones:
- En el Procedimiento Ordinario el Tribunal puede practicar de oficio las pruebas previstas en el art. 729 LECrim (careos de los testigos entre sí o con el procesado; las que considere necesarias para la comprobación de los hechos objeto de calificación; las que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo…)
Artículo 729. [Práctica de prueba no propuesta]
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
1º Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.
2º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.
3º Las diligencias de prueba de cualquier clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.
- En el Procedimiento Abreviado, se pueden proponer pruebas en el acto mismo del juicio siempre que puedan ser practicadas sin que hayan de ser realizados trámites adicionales (art. 786.2 LECrim.).
Artículo 786. [Celebración del juicio oral. Asistencia del acusado. Desarrollo. Acta]
2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
En los escritos se solicitará también la práctica anticipada de las pruebas, cuando no pudieran practicarse en el juicio, o cuando pudieran motivar su suspensión (art. 657.II LECrim).
Artículo 657. [Presentación de copias. Prueba anticipada]
Las listas originales se unirán a la causa.
El art. 653 LECrim permite la posibilidad de formular dos o más conclusiones o calificaciones en el mismo escrito, de modo alternativo para el supuesto en que no fuese apreciada alguna de ellas.
Artículo 653. [Conclusiones alternativas]
Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.
En el procedimiento abreviado el escrito de calificación contendrá además la solicitud de que se abra el Juicio Oral (hay que tener en cuenta el momento procesal en el que se formulan los escritos en este procedimiento). “El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que estime competente…” – art. 781.1 LECrim –.
Artículo 781. [Escrito de acusación]
1. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650 . La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.
En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.
En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763 , 764 y 765 , o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación.
2. Escritos de defensa o calificación de las partes acusadas.
De los diferentes escritos de calificación provisional o de acusación se debe dar traslado a la parte o partes acusadas a los efectos de que puedan contestar a la pretensión penal (arts. 652 y 784 LECrim.).
“Artículo 652. [Traslado de las actuaciones a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables]
Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.
Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen”.
Artículo 784. [Escrito de defensa]
1. Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785 . Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786.
2. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada.
3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.
4. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.
5. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez de lo Penal.
La contestación a la acusación se manifiesta en el Escrito de defensa, que tendrá la misma estructura que los escritos de acusación. Por ello contendrá conclusiones numeradas y correlativas a las de la acusación, contestando los aspectos que a la defensa le interesen.
Cada acusado o responsable civil contestará a la parte de las acusaciones que les pueda afectar, refiriéndose únicamente a los hechos en los que esté implicado y a las consecuencias jurídicas que sean solicitadas respecto de su persona.
“Seguidamente se comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergenci” – art. 652 LECrim –
Artículo 652. [Traslado de las actuaciones a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables]
Seguidamente el Secretario judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia.
Por el Secretario judicial se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los tuviesen.
El acusado en este escrito puede asumir posturas de muy diversa naturaleza:
* Negar simplemente los hechos oponiéndose, a la existencia de responsabilidad penal. Esta conducta es una de las más frecuentes en la práctica y consiste en aportar una calificación meramente negativa de todas las afirmaciones de la acusación.
En este punto se ha de tener en cuenta que la defensa que se haga en juicio no va a estar determinada u orientada por lo que se haya dicho en este escrito, por lo que a veces se oculta la estrategia de la defensa para que las partes acusadoras no tengan conocimiento de la misma con anterioridad al Juicio.
* Asumir los hechos (lo que sucederá cuando su existencia sea evidente), pero oponerse a la calificación jurídica que se ha realizado por la acusación.
* Negar parte de los hechos y alterar la calificación.
* Admitir los hechos pero negar la autoría o participación del acusado (oponiendo una coartada bien estructurada).
* Admitir los hechos alegando la concurrencia de alguna causa de exención o exitinción de la responsabilidad, ETC.
* Mostrar su conformidad con la pretensión acusatoria (arts. 655 y 784.3 LECrim.), lo que dará lugar a la no celebración del Juicio y a que se dicte de modo inmediato sentencia (con ciertos matices que se verán en el último epígrafe del tema).
Artículo 655. [Conformidad del acusado]
Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.
Artículo 784. [Escrito de defensa]
3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787.
* En el procedimiento abreviado se prevé la posibilidad de que el acusado no conteste, no interponga su escrito de defensa, en cuyo caso se entenderá que se opone a las acusaciones, siguiendo el procedimiento su curso.
En el turno de calificaciones la defensa (aunque también podrán ser interpuestas por la acusación, lo lógico es que lo haga la defensa) en el plazo para calificar la causa (en los tres primeros días) podrá proponer las cuestiones de previo pronunciamiento (excepciones procesales) previstas en el art. 666 LECrim. (En el procedimiento abreviado estas excepciones no se propone en el trámite de calificaciones, sino una vez abierto el Juicio, o sea, con posterioridad a la práctica de estos escritos).
Artículo 666. [Artículos de previo pronunciamiento]
Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
1ª La de declinatoria de jurisdicción.
2ª La de cosa juzgada.
3ª La de prescripción del delito.
4ª La de amnistía o indulto.
5ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las Leyes especiales.
LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LA PRETENSIÓN PENAL.
En el proceso penal los bienes litigiosos tienen una naturaleza no dispositiva, como consecuencia del carácter público que tiene la acción penal (y la indisponibilidad del “derecho de penar”), de la cual las partes no pueden disponer.
Aún así existen determinados actos procesales que sí pueden ser equiparados a la disposicion de la pretensión.
Estos actos se clasifican en actos propios o impropios, dependiendo del grado de disposición de la pretensión que implican y, sobre todo, de los efectos que pueden tener en el proceso y en su finalización.
Actos impropios.
A) El abandono de la querella en delito público.
Se trata de una figura regulada en el art. 276 LECrim.“Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se le hará dándoles conocimiento de la querella”).
Artículo 276. [Abandono de la querella]
Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella.
Se trata de un acto impropio de disposición de la pretensión en la medida en que lo único que supone es la desaparición del querellante como parte acusadora, pero no supone la finalización del proceso, porque el Ministerio Fiscal – como consecuencia del principio de necesidad – debe sostener la acción penal.
B) Petición vinculante de sobreseimiento.
Cuando, tal como hemos visto, el Ministerio Fiscal (y, en su caso, el resto de partes acusadoras) solicite el sobreseimiento, el órgano jurisdiccional deberá decretar el sobreseimiento. Pero el Ministerio Fiscal no puede pedir el sobreseimiento por razones de oportunidad, sino que está vinculado por el principio de legalidad (sólo lo solicitará cuando concurra alguna de las causas de los arts. 637 o 641 LECrim), por ello no puede hablarse de auténtica disposición del objeto, pues no es la parte acusadora la que dispone del ejercicio o no de la pretensión, sino la propia Ley que así lo ordena, cuando no concurran los presupuestos y requisitos para poder ejercitar esa pretensión.
Artículo 637. [Sobreseimiento libre]
Procederá el sobreseimiento libre:
1º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.
2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.
3º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Artículo 641. [Sobreseimiento provisional]
Procederá el sobreseimiento provisional:
1º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.
C) Retirada de la acusación.
El Ministerio Fiscal podrá retirar la acusación, lo que de ser el único acusador supondrá la terminación del proceso con una sentencia absolutoria (si existe otro acusador no tendrá efecto alguno).
Supone un acto impropio de disposición porque, al igual que sucedía con el sobreseimiento, el Ministerio Fiscal no puede disponer libremente de la acción penal, sino que únicamente podrá retirar la acusación cuando la ejecución de la prueba evidencie la inocencia del acusado. En este punto, por tanto también prima el principio de legalidad sobre el principio de oportunidad.
Actos propios.
En estos casos sí que existe una auténtica disposición de la pretensión pues existiendo una conducta de la que surge responsabilidad penal y habiéndose determinado su autor, las partes deciden finalizar el proceso, disponiendo – en este caso sí – de la acción penal.
Actos propios de disposición son: el perdón del ofendido y la conformidad del acusado.
En el caso del perdón del ofendido o renuncia a la acción penal, únicamente supone un acto propio la renuncia en los casos de delitos perseguibles “a instancia de parte”. Así se extrae del art. 106 LECrim:
La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cuqluiera que sea el delito o falta de que procedan”
Artículo 106. [Extinción de la acción penal y civil derivada de delito perseguible a instancia de parte]
La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.
En estos casos la renuncia a la pretensión es el acto procesal a través del cual se hace valer el perdón del ofendido como el acto que supone la extinción de la responsabilidad penal establecido en el art. 130.4 CP (“La responsabilidad penal se extingue: 4º. Por el perdón del ofendido”).
El ámbito del perdón del ofendido como causa de extinción de la responsabilidad penal no sólo se limita a los delitos privados (delito de injurias y calumnias – art. 215.1 CP), sino también a una parte de los delitos semipúblicos (hemos de recordar que se trata de delitos perseguibles a instancia de parte, pero con que la parte ofendida presente denuncia basta para que el Ministerio Fiscal comparezca a sostener la acción penal), se trata de los delitos semipúblicos con interés privado.
Se trata de delitos en los que con la denuncia basta para que se proceda a perseguir de oficio el delito, con la particularidad de que se reserva al ofendido la posibilidad de disponer de la acción penal a través de perdón al ofendido.
Así, lo previsto en relación con el delito de revelación de secretos por particulares, previsto en el art. 201 CP:
El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo 130” – art. 201.3 CP -

O los daños imprudentes (art. 267 CP).
En estos casos, cuando medie el perdón del ofendido, deberá producirse el sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria.
Puede suceder que la renuncia no se extienda al objeto civil del proceso (responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por los hechos delictivos), en cuyo caso la persona perdudicada (en este caso tenemos que hablar más que de ofendido de perjudicado, recordad lo dicho al respecto de esta distinción) podrá acudir al orden jurisdiccional civil para hacer valer la pretensión procesal en este sentido.
LA CONFORMIDAD DEL ACUSADO.
La conformidad es una institución típica de nuestro proceso penal y su importancia práctica es considerable (más aún tras la reforma que introduce los juicios rápidos en cuyo ámbito la conformidad, con las formalidades legales, supone la rebaja de un tercio de la pena impuesta).
Puede ser definida como una institución por la que el acusado y su defensor se muestran conformes con la pena más grave de las solicitadas en los escritos de acusación.
La naturaleza de la conformidad es de acto procesal unilateral de la parte pasiva del proceso – acusada – de allanamiento a la pretensión penal ejercitada por la parte(s) activa(s) – acusadoras – (acto unilateral de defensa). Que puede provenir de la iniciativa propia (arts. 655 y 784.3 LECrim), de la iniciativa del órgano jurisdiccional de enjuiciamiento al interrogar al acusado al inicio de las sesiones del juicio (art. 688 LECrim), o de las partes – acusadoras y acusadas – de modo conjunto al realizar el escrito de calificación conjunto al que se refiere el art. 784.3.II LECrim.
Artículo 655. [Conformidad del acusado]
Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.
Artículo 784. [Escrito de defensa]
3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787 .
Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.
No obstante, la Ley sí pretende favorecer una cierta negociación entre las partes para poner fin al proceso penal con un acuerdo que se manifiesta en la conformidad de la parte acusada con la pena solicitada. Tal es el caso del citado art. 784.3.II LECrim. que permite la formulación de un escrito de acusación conjunto, o del art. 801 LECrim. en el marco de los juicios rápidos que permite en caso de conformidad reducir en un tercio la pena solicitada (en este caso se pacta la pena que se va a solicitar entre el MF y la parte acusada, obteniéndose una sentencia de condena por la conformidad pero que ve reducida automáticamente su cuantía en un tercio).
Artículo 801. [Conformidad del acusado. Sentencia de conformidad. Requisitos]
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787 , el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3ª del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1ª del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores
La conformidad requiere de la coincidencia de voluntad entre el acusado y su abogado. Si prestada la conformidad por el acusado, el defensor estimase necesaria la continuación proseguirá (art. 787.4.II LECrim.).
Artículo 787. [Conformidad del acusado]
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
No se exige que el acusado se confiese autor del hecho, bastando para que actúe la conformidad con un reconocimiento de la autoría, lo que no puede ser asimilado a la confesión de los hechos en el juicio oral.
El efecto más importante de la conformidad es el de dictarse sentencia sin necesidad de practicar prueba alguna. En este caso el órgano jurisdiccional queda vinculado por lo querido por las partes, por lo que se trata de un acto propio de disposición de la pretensión procesal.
Ámbito de aplicación de la conformidad.
La conformidad sólo es posible (o al menos sólo en estos casos vinculará al tribunal) si la pena solicitada no excediere de seis años de privación de libertad (esto supone una eliminación “de hecho” de la conformidad en el procedimiento ordinario). Es la previsión del art. 787.1 LECrim, que aún situado en sede de procedimiento abreviado, supone una regla general aplicable a todo el proceso penal.
Artículo 787. [Conformidad del acusado]
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
En el procedimiento ordinario, además de la previsión del art. 787.1 LECrim. (que establece el límite de los seis años, por lo que queda fuera el procedimiento ordinario a través del que se enjuician delitos con una pena de más de 9 años de privación de libertad), se excluye la posibilidad de conformidad por otra razón. Los arts. 655 y 688 LECrim. prevén la posibilidad de conformidad “Si la pena pedida por las partes acusadoras fuere de carácter correccional…”, es decir, la antigua prisión menor (de seis meses a seis años); prisión menor que el CP (D. Trans. 11ª) ha establecido que la prisión menor se corresponde hoy con la pena de seis meses a tres años. Por ello parece que en el procedimiento ordinario (cuyo ámbito objetivo son delitos castigados con penas de más de 9 años de privación de libertad) no se podrá dar la conformidad del acusado.
Artículo 688. [Inicio de la sesión del juicio oral]
En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.
Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.
Clases.
Desde el punto de vista subjetivo la conformidad puede ser total o propia, cuando la presten la totalidad de acusados, y parcial o impropia, cuando sólo se conforme alguno de los acusados. En este último caso, la conformidad no tendrá ningun efecto debiéndose abrir el Juicio Oral para todos (art. 655.IV).
Artículo 655. [Conformidad del acusado]
También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Desde el punto de vista objetivo, la conformidad puede ser absoluta (cuando abarque tanto la pretensión penal sino también a la civil), o parcial o limitada a la pretensión penal (en cuyo caso se deberá abrir el juicio oral con el único objeto de la pretensión civil solicitada – art. 695 LECrim).
Artículo 695. [Conformidad con la responsabilidad criminal]
Si confesare su responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta no se conformare con la cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio.
Pero en este último caso, la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con las conclusiones de la calificación.
Terminado el acto, el Tribunal dictará sentencia.
Desde el punto de vista procedimental, cabe apreciar distintos tipos de conformidad dependiendo del momento del proceso en el que se preste:
1. Reconocimiento de los hechos en la fase de instrucción.
Consiste en una conducta del imputado – asistido por su abogado – por la que en la fase de Diligencias Previas, ante el juez de instrucción, reconoce los hechos que le son imputados. Es la posibilidad prevista en el art. 779.1.5ª LECrim.
Artículo 779. [Resoluciones a adoptar al término de la Instrucción]
1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:
5ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y éstos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801 , mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.
Si los hechos reconocidos estuviesen castigados con una pena menor de tres años de privación de libertad, de multa de cualquier cuantía, o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años, se procederá a convocar al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que manifiesten si van a a formular escrito de acusación. Si contestase afirmativamente se procederá a dar trámite al proceso por los cauces de los arts. 800 y 801 LECrim. (trámites de los juicios rápidos, con posibilidad de reducción de la pena en un tercio en caso de conformidad).
Si la pena excediese de esos límites, la LECrim. no prevé nada al respecto pero en este caso el Juez parece que debería proceder a concluir el sumario y abrir el trámite de calificaciones.
2. Conformidad mostrada en el escrito de defensa.
La partes acusada puede prestar su conformidad en el escrito de defensa, en este caso se ha de conformar con la pena más grave de las solicitadas por las partes acusadoras (arts. 655 y 784.3 LECrim.).
Artículo 784. [Escrito de defensa]
3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787 .
Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 787.1.
También existe la posibilidad de que antes de que se abran las sesiones del Juicio Oral (tras la apertura de la fase de Juicio y con anterioridad a que se celebre el mismo) se redacte un escrito de calificación conjunto entre los acusadores y acusado, sobre el que preste su conformidad el acusado.
“Dichas conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anteriro a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.1” – art. 784.3.II LECrim. –.
Artículo 784. [Escrito de defensa]
3. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación en los términos previstos en el artículo 787 .
3. Conformidad prestada en el acto de Juicio Oral (art. 688 y 787.1 LECrim.)
El acusado podrá prestar su conformidad una vez iniciado el acto del juicio. En el procedimiento abreviado está conformidad se materializa en un petición de la defensa (con la conformidad del acusado presente) al Juez o Tribuanl para que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad; o con un nuevo escrito de acusación que se presente en ese acto que no podrá referirse a hechos distintos ni contener pena de mayor gravedad que la del escrito de acusación anterior.
Artículo 688. [Inicio de la sesión del juicio oral]
En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.
Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.
Artículo 787. [Conformidad del acusado]
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
En los dos casos anteriores (conformidad en la calificación y calificacion en el juicio), el órgano jurisdiccional (Juez o Tribunal) deberá dictar sentencia de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Esa sentencia deberá recaer de modo obligatorio con dos salvedades, que suponen la atribución de cierto control al órgano jurisdiccional sobre la conformidad:
- Que la calificación sea correcta y la pena sea la procedente legalmente para esa calificación, en otro caso ordenará la continuación del juicio. (Con esto se pretende evitar una vulneración del principio de legalidad y errores en la calificación).
- Cuando albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad (el Juez o Tribunal habrá interrogado al acusado sobre las circunstancias en las que ha prestado su conformidad), mandará proseguir el juicio.
- Cuando el defensor del acusado estime necesaria la continuación del juicio (de ahí que, tal como se dijo al principio, se requiera la coincidencia entre la opinión del acusado y de su defensor al respecto).
La sentencia de conformidad se dicta oralmente (in voce), y será documentada según el art. 789.2 LECrim (“…documentándose el fallo y una sucinta motivación mediante la fe del Secretario o en anexo al acta, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla”.) En este caso si el Fiscal y las partes mostraran intención de no recurrir, se declarará en el mismo acto la firmeza de la sentencia.
Artículo 789. [Sentencia]
2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

No hay comentarios:

Datos personales