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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

sábado, mayo 14, 2011

p. Tema 22. Juicio Oral (auto de apertura y cuestiones previas)

La fase de juicio oral o fase de enjuiciamiento es la esencia, el auténtico núcleo del proceso penal, en la medida en que en ella se desarrolla la actividad jurisdiccional de “juzgar”. Frente a la fase de instrucción, de naturaleza administrativa o policial, la potestad jurisdiccional de enjuiciamiento se va a desarrollar en esta fase y se va a sostener en las actuaciones en ella practicadas. En esta fase se enjuicia al acusado para condenarlo o absoverlo

A su vez, de modo fundamental, esta fase se concentra en el acto del juicio – en la vista –, en el que se va a desarrollar la actividad probatoria que va a suponer el fundamento de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto.
La fase de juicio comienza con la configuración del objeto del proceso penal a través de los escritos de calificaciones provisionales que hemos visto en el tema anterior. En estos escritos se concreta la acusación y con ella el objeto sobre el que se ha de centrar la fase de enjuicimiamiento.
Con posterioridad, es posible que se planteen “cuestiones previas” y hayan de ser resueltas con el fin de examinar si se debe proceder a realizar el juicio o existe algún elemento obstativo del enjuiciamiento (en el Procedimiento Abreviado este trámite se integra en la propia vista del juicio, como uno de los primeros aspectos a examinar).
Tras la configuración del objeto se celebra el acto del juicio, en el que se va a desarrollar – fundamentalmente – la actividad probatoria, sobre la que se debe fundamentar la sentencia que se dicte (art. 741 LECrim).
Artículo 741. [Dictado de la sentencia]
El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.
Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
El órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase de Juicio Oral no ha actuado en la fase de instrucción, por lo que no ha tenido conocimiento previo de los hechos y la investigación, lo que garantiza que no existan prejuicios en el órgano decisor.
EL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL.
El Auto de apertura del Juicio Oral es la resolución que dicta un órgano (el propio órgano de enjuiciamiento en el Procedimiento Ordinario o el Juzgado de Instrucción en el Procedimiento Abreviado) por la que se abre la fase de enjuiciamiento.
Esta resolución tiene diversos efectos de distinta naturaleza:
1) Cierre subjetivo del proceso. Desde el punto de vista subjetivo, supone la preclusión de la posibilidad de que se personen las partes acusadoras en el proceso, es decir, tras el auto de apertura nadie podrá personarse en el proceso para realizar la acusación.
Así el art. 110 LECrim. al reconocer la posibilidad que tienen los perjudicados por un delito o falta de mostrarse parte en la causa establece como límite temporal el que “hicieran antes del trámite de calificación del delito”, siendo precisamente el auto de apertura del Juicio Oral lo que supone el traslado de la causa a las partes para su calificación.
Artículo 110. [Personación de los perjudicados en el proceso penal]
Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.
Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.
2) Cierre objetivo del proceso. Desde el punto de vista objetivo, el auto de apertura del Juicio Oral supone el cierre definitivo de la fase de instrucción (justo antes se han podido solicitar las que hemos visto diligencias complementarias), por lo que a partir de este momento precluye la posibilidad de realizar más diligencias de investigación y con ello de introducir nuevos hechos en el proceso.
Tal como se ha recogido, la acusación se deberá sostener sobre los hechos que hayan sido objeto de la fase de instrucción (sumario o diligencias previas), no pudiéndose introducir en las calificaciones hechos nueva.
3) Publicidad del proceso. El auto de apertura produce la publicidad de las actuaciones que se desarrollen a partir de ahora, especialmente del acto del juicio oral. (“Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso” – art. 649.II LECrim).
Artículo 649. [Calificación de los hechos]
Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.
En este punto es importante recordar lo que establece el art. 302.II LECrim respecto de la necesidad de que el hipotético secreto del sumario que hubiese podido ser decretado (hemos de recordar que el secreto de las actuaciones sumariales puede durar como máximo un mes) deberá ser haber sido alzado diez días antes de la conclusión de la instrucción.
Artículo 302. [Secreto de las actuaciones sumariales. Secreto de segundo grado]
Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.
4) Procedimentalmente abre el trámite de calificaciones. En el Procedimiento Ordinario tras el auto de apertura supone el traslado de la causa a las partes para que lo califiquen (en el escrito de acusación o en el escrito de defensa) o para que planteen alguna “cuestión previa” o “artículo de previo pronunciamiento”.
En el Procedimiento Abreviado, el Auto se dicta tras las calificaciones de las partes acusadoras, por lo que procedimentalmente tras ésta resolución se emplazará al imputado para que se persone y se le dará traslado de las actuaciones para que presente escrito de defensa.
“Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa (…). Cumplido este trámite se dará traslado de las actuaciones (…) para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa” – art. 784.1 LECrim –.
Artículo 784. [Escrito de defensa]
1. Abierto el juicio oral, el Secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia, a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas.
Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 785 . Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 786 .
LAS CUESTIONES PREVIAS.
Con carácter previo a que comience el acto del juicio (en el procedimiento ordinario en el trámite de calificaciones, y en el procedimiento abreviado, una vez iniciado el juicio pero antes de que se realice cualquier otra actuación) pueden plantearse por las partes las denominadas cuestiones previas, se trata de cuestiones que tienen por objeto el control y examen de los presupuestos procesales o materiales que han de concurrir para que pueda continuar el proceso penal, es decir, apreciar la existencia de algún elemento que impida esa prosecución.
La regulación legal de esta institución se recoge fundamentalmente bajo el nombre de “artículos de previo pronunciamiento” en el art. 666 y ss. LECrim (la regulación del Procedimiento Abreviado al respecto se recoge en el art. 786.2 LECrim y se limita a regular el trámite en el que se introducen y resuelven las cuestiones).
“Serán tan sólo objeto de artículo de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes: 1ª. La declinatoria de jurisdicción. 2ª La cosa juzgada. 3ª La de prescripción de delito. 4ª la de amnistía o indulto. 5ª la falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales” – art. 666 LECrim –.
“El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la (…) existencia de artículos de previo pronunciamiento (…). El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas” – art. 786.2 LECrim –.
Artículo 666. [Artículos de previo pronunciamiento]
Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
1ª La de declinatoria de jurisdicción.
2ª La de cosa juzgada.
3ª La de prescripción del delito.
4ª La de amnistía o indulto.
5ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las Leyes especiales.
Artículo 786. [Celebración del juicio oral. Asistencia del acusado. Desarrollo. Acta]
2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Entre las cuestiones previas pueden distinguirse las de naturaleza procesal, de las de naturaleza material, dependiendo del carácter de si el presupuesto a examinar tiene naturaleza procesal o si, por el contrario, está relacionado con el fondo del asunto, con los hechos que han sido objeto material del proceso.
Cuestiones procesales.
1) La declinatoria de jurisdicción (art. 666.1ª LECrim).
Con la introducción de esta cuestión se plantea la falta de algún presupuesto relacionado con la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional que conoce de la fase de Juicio Oral.
A través de la declinatoria pueden denunciarse distintos aspectos relacionados con tales presupuestos:
- La falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de los hechos punibles enjuiciados (art. 23 LOPJ). (En este punto hemos de recordar lo dicho en el tema 4 sobre los límites de la jurisdicción española en materia penal y en qué casos iban a conocer de la comisión de delitos los órganos del orden jurisdiccional penal).
- Que el enjuiciamiento de los hechos corresponda a la jurisdicción militar.
- Que el enjuiciamiento corresponda por razones de competencia a otro órgano jurisdiccional.
Artículo 666. [Artículos de previo pronunciamiento]
Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
1ª La de declinatoria de jurisdicción.
2) Falta de autorización administrativa para procesar (art. 666.5º LECrim).
En estos casos lo que se denuncia es la falta de la autorización que debe mediar para que pueda procesarse a determinadas personas. En la actualidad únicamente cabría apreciar esta cuestión cuando no se haya solicitado suplicatorio para el enjuiciamiento de los miembros de las Cámaras legislativas. (art. 71.2 CE).
Artículo 666. [Artículos de previo pronunciamiento]
5ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las Leyes especiales.
Cuestiones materiales.
1) Existencia de cosa juzgada.
En este caso, si existiera una resolución jurisdiccional con efectos de cosa juzgada sobre los mismos hechos el proceso no podrá proseguir. Puede que sea una sentencia firme (de condena o absolutoria) o un auto de sobreseimiento definitivo.
Para que pueda apreciarse la concurrencia de cosa juzgada, se suficiente con que concurra la identidad subjetiva pasiva (es decir, la persona del condenado y acusado) y la identidad objetiva o del hecho punible.
Al amparo de esta causa también se podría introducir, en un supuesto extraño en el proceso penal, la excepción de litispendencia, o sea, que se siga sobre los mismos hechos un proceso en marcha ante un órgano judicial distinto.
2) Prescripción.
El art. 666.3º LECrim como cuestión previa planteable la prescripción del delito (art. 130.5 CP) al suponer una causa de extinción de la responsabilidad penal.
Artículo 666. [Artículos de previo pronunciamiento]
3ª La de prescripción del delito.
La prescripción de los delitos se recoge en el art. 131 CP, estableciéndose las reglas sobre el cómputo del tiempo en el art. 132 CP.
Este presupuesto también podrá ser apreciado de oficio.
3) Amnistía e indulto.
El art. 666.4ª LECrim recoge la causa de extinción de la responsabilidad criminal del art. 130.3º CP.
Artículo 666. [Artículos de previo pronunciamiento]
4ª La de amnistía o indulto.
Es cierto que tendrá poca virtualidad en la práctica pues para ser indultado se ha de haber sido previamente condenado, por lo que sobre los hechos que pretendan ser enjuiciados de nuevo recaerá el efecto de cosa juzgada, que es lo que procede alegar.
En el caso de la amnistía que borra tanto el delito como la pena, haya sido juzgado o no el beneficiado por ella, es importante señalar que su existencia se encuentra excluida del ordenamiento jurídico español en la medida en que el art. 62.i) de la Constitución al atribuir al Rey el ejercicio del Derecho de Gracia establece expresamente que la Ley reguladora del mismo “no podrá autorizar indultos generales”, es decir, amnistía general.
Procedimiento.
Las cuestiones previas podrán plantearse en el término de tres días, desde la entrega de los autos para formular el escrito de calificación (art. 667 LECrim).
Artículo 667. [Proposición de los artículos de previo pronunciamiento]
Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán proponerse en el término de tres días, a contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.
Lo lógico es que las cuestiones sean planteadas por el acusado (que es la parte interesada en que no prospere el proceso y se vaya a juicio) o por el Ministerio Fiscal (que como parte imparcial y defensor de la legalidad, debe estar interesado tanto en la condena del culpable como en la absolución de los inocentes); el planteamiento de estas cuestiones por los acusadores privados no deja de ser algo absurdo e inviable (la doctrina niega su legitimación).
El procedimiento para su resolución en el marco del Procedimiento Ordinario se establece en los arts. 667 y ss. LECrim.
Se trata de un procedimiento de naturaleza incidental, con una fase de alegaciones (art. 668 y 669 LECrim) y otra probatoria en la que resulta básica la existencia de documentos que acreditan la concurrencia de las cuestiones alegadas. Las partes son convocadas a una vista oral “en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes si éstas lo pidieren” (art. 673 LECrim). El Tribunal resolverá al día siguiente de la celebración de la vista.
Artículo 668. [Pretensión de escrito sobre artículo de previo pronunciamiento. Copias]
El que haga la pretensión acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde, y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a quien corresponda, originales o por compulsa, según proceda.
Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos cuantos sean los representantes de las partes personadas. Dichas copias se entregarán a las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar el Secretario por diligencia.
Artículo 669. [Contestación por las partes al artículo de previo pronunciamiento]
Los representantes de las partes a quienes se hayan entregado las referidas copias, contestarán en el término de tres días, acompañando también los documentos en que funden sus pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u oficina en que se hallen, pidiendo en este caso que el Tribunal los reclame en los términos expresados en el artículo precedente.
Artículo 673. [Señalamiento de la vista del artículo de previo pronunciamiento]
Transcurrido el término de prueba, el Secretario judicial señalará inmediatamente día para la vista, en la que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes si éstas lo pidiesen.
En caso de que no aprecie la concurrencia de la excepción propuesta, declarará no haber lugar a su admisión y ordenará proseguir el proceso. En caso de que la excepción no apreciada sea la declinatoria confirmará su competencia para conocer del asunto (art. 676 LECrim).
Artículo 676. [Régimen de recursos contra el auto que resuelva el artículo de previo pronunciamiento]
Si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar a ella, confirmando su competencia para conocer del delito.
Si no estima justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión, mandando en consecuencia continuar la causa según su estado.
Contra el auto resolutorio de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª del artículo 666 , procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 678 .
En caso de que apreciase la concurrencia de la excepción interpuesta, el pronunciamiento de la resolución dependerá del tipo de cuestión planteada:
Si fuera la declinatoria, ordenará remitir la causa al tribunal que se estime competente (art. 674.III LECrim).
Artículo 674. [Resolución del artículo de previo pronunciamiento]
Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente, y se abstendrá de resolver sobre las demás.
Si fuera alguna de las comprendidas en los párrafos 2º, 3º y 4º del art. 666 (cosa juzgada, prescripición o indulto), se dictará auto de sobreseimiento libre.
Si fuera la causa del art. 666.5º (falta de autorización administrativa previa), se suspenderá el procedimiento y se subsanará el error, solicitanto la autorización preceptiva. En caso de que la autorización (suplicatorio) fuera denegado se decretará la nulidad de actuaciones y se dictará auto de sobreseimiento libre.
En el Procedimiento Abreviado, tal como hemos visto, se plantean al inicio de las sesiones del juicio y se resuelve en el acto lo que proceda por el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial (dependiendo del órgano competente para el enjuiciamiento en cada caso).

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