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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

sábado, mayo 14, 2011

Tema 23 (24 y 25 del temario incluidos). El desarrollo del Juicio Oral. La prueba

EL ACTO DEL JUICIO ORAL.

La vista oral del proceso penal es el núcleo de la fase de Juicio Oral y el núcleo del proceso, donde se concentra y desarrolla la actividad de carácter jurisdiccional. A lo largo de este acto, en sesiones orales y públicas se desarrolla la prueba, las partes hacen valer sus elementos de cargo y descargo, en fin, es donde los magistrados forman su convicción para dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Características del Juicio.
El Juicio Oral ha de desarrollarse respetando unos caracteres o principios, que conforman la particular naturaleza de esta vista en cuanto a su desarrollo, su ordenación, la presencia de las personas que han de estar presentes, el orden en su celebración, etc.
Publicidad de las sesiones del juicio.
El principio de publicidad de las actuaciones judiciales tiene carácter general, y como tal está prescrito en el art. 42.2 y 120.1 CE, así como en el art. 232.1 LOPJ. El Juicio Oral no escapa a este principio general. La publicidad constituye una garantía pues implica un conocimiento del proceso por la sociedad, que controla la justicia penal.

(STC 98/1987, de 10 de junio; STC 30/1982, de 1 de junio; STEDH 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani. Línea jurisprudencial que pretende garantizar la protección a las partes de una justicia sustraida del conocimiento y control públicos, evitando el oscurantismo y las resoluciones arbitrarias
En el ámbito del proceso penal los arts. 680 a 682 LECrim (“Los debates del Juicio Oral serán públicos, bajo pena de nulidad” – art. 680 LECrim –) imponen como presupuesto de validez del mismo, que las sesiones del juicio oral se desarrollen públicamente, salvo cierto régimen excepcional que se permite.
Artículo 680. [Publicidad de los debates del juicio oral]
Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.
Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan las razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia.
Para adoptar esta resolución el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno.
Artículo 682. [Momento procesal para acordar el secreto de los debates]
El secreto de los debates podrá ser acordado antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo.
En este régimen excepcional se puede decretar la celebración a puerta cerrada, es decir, limitar la publicidad general de la vista pero en ningún caso la publicidad respecto de las partes, a las que no se podrá limitar su comparecencia en el juicio oral.
Los preceptos constitucionales han de ser interpretados a la luz de los Tratados y Acuerdos internacionales ratificados por España (art. 14 PIDCP , art. 6 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales), según los cuales el principio de publicidad no es absoluto sino que tiene como límites la moralidad, el orden público, la seguridad nacional, los intereses de menores, o la protección de la vida privada de las partes, o, si lo aprecia el tribunal, que pueda resultar perjudicial para los intereses de la justicia (STC 65/1992, de 29 de abril).
La celebración de las sesiones del juicio a puerta cerrada podrá acordarse con anterioridad al comienzo del mismo o una vez iniciado. Y podrá acordarse de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la solicitud deberá realizarse por escrito – si se formula con anterioridad al inicio del juicio – u oralmente – si se formula una vez iniciada la vista –.
Para la resolución al respecto de este acuerdo el Presidente del tribunal deberá consultar al resto de miembros del mismo o, en su caso, al jurado (art. 43 LO 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado). Se produce la deliberación en secreto, y se acordará lo oportuno.
La adopción de este acuerdo deberá estar fundada. Las razones previstas en el art. 680 LECrim. son la moralidad, el respeto al orden público, y el debido respeto a la persona del ofendido o de sus familiares (ej. : agresiones sexuales a menores o discapacitados).
La resolución adoptará la forma de auto, suficientemente motivado, que será irrecurrible.
La efectividad del acuerdo de desalojo es inmediata, conminándose a ello a los asistentes (art. 681 LECrim) salvo las partes (las víctimas) y a sus defensores. Si bien es posible el desalojo del acusado si persistiese en la alteración del orden de la celebración del juicio, previas las advertencias del presidente y apercibimiento de hacerle abandonar el local.
Artículo 681. [Celebración de los debates a puerta cerrada]
Después de la lectura de esta decisión, todos los concurrentes despejarán el local.
Se exceptúan las personas lesionadas por el delito, los procesados, el acusador privado, el actor civil y los respectivos defensores.
Momento y lugar de la celebración.
El día de celebración del juicio es señalado por el Presidente del tribunal en la resolución (auto) en la que se pronuncia sobre la admisión o rechazo de las pruebas propuestas, si el proceso es por delitos (659.V, 785.1 LECrim). Si lo enjuiciado es una falta la vista quedará fijada una vez el juez tenga conocimiento de la comisión de la misma (962 y 963 LECrim.)
El lugar será la sede el órgano jurisdiccional (el art. 964 LECrim prevé, en el ámbito del juicio de faltas, que el juicio se celebre en el “local del juzgado”).
Artículo 659. [Admisión y rechazo de la prueba. Recursos]
5º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio.
Artículo 785. [Admisión e inadmisión de pruebas. Señalamiento del juicio]
1. En cuanto las actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada.
Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
Artículo 962. [Citación inmediata de las partes al acto del juicio de faltas]
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617 , en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.
Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109 , 110 y 967 .
2. A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
4. Para la realización de las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
5. En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
A estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Artículo 963. [Celebración inmediata del juicio de faltas]
1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.
2. Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
Artículo 964. [Confección y remisión del atestado a la autoridad judicial. Citación de las partes al juicio de faltas]
1. En los supuestos no contemplados por el artículo 962 , cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109 , 110 y 967 .
2. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos por el artículo 963 .
3. Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962 .
Citaciones.
La vista necesita de la presencia del acusado, de los acusadores y de aquellas personas que, por su conocimiento de los hechos o por su pericia técnica, puedan aportar datos significativos sobre la causa.
Ha de citarse al acusado, que debe comparecer necesariamente – como exigencia del principio de bilateralidad y del derecho de defensa – (art. 786.1 LECrim). La citación se realizará conforme las previsiones del art. 175 LOPJ, debiéndose adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar su presencia en el juicio, si se encontrara en prisión o libertad provisional.
Artículo 786. [Celebración del juicio oral. Asistencia del acusado. Desarrollo. Acta]
1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.
El art. 775 LECrim exige que, en el ámbito del procedimiento abreviado, se requiera al imputado la designación de un domicilio en el que practicar las notificaciones o de una persona que las reciba en su nombre. Advirtiéndosele de que la citación practicada en ese domicilio o a la persona permitirá la celebración del juicio en su ausencia.
Artículo 775. [Primera comparecencia del imputado]
En la primera comparecencia el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786 .
Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527 .
Si el acusado se encontrase en prisión se dispondrá que sea conducido al lugar en el que haya de celebrarse el juicio (art. 664 LECrim).
Artículo 664. [Citación del procesado]
El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el Secretario judicial para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente notificará el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.
La falta de la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio.
Se librarán los correspondientes mandamientos y exhortos con el fin de citar a las partes acusadoras, al responsable civil, así como a los testigos y peritos.
Las citaciones han de practicarse a través de medios que dejen constancia de la efectiva práctica de las mismas, en la medida en que se haya en juego el derecho de defensa de la parte afectada – art. 24.1 y 2 CE –.
Policía de sala.
Los intervinientes en la vista han de tener en todo momento un comportamiento correcto, tanto respecto del tribunal como del resto de los presentes. Asimismo no son tolerables las alteraciones que perturben el desarrollo de la vista afectando al correcto desarrollo de la función jurisdiccional.
Muestra de ello es la obligación, prevista en el art. 685.I LECrim, que tiene toda persona que dirija la palabra al tribunal o que sea interrogada por el mismo de hablar de pie.
Artículo 685. [Declaraciones ante el Tribunal]
Toda persona interrogada o que dirija la palabra al Tribunal, deberá hablar de pie.
El Presidente del tribunal o el Juez debe encargarse de velar por que eso se cumpla y para ello se le atribuyen una serie de prerrogativas y se le dota de autoridad sancionadora respecto de las conductas observadas en el desarrollo del juicio.
Entre estas funciones de policía de sala cabe citar: ordenar la celebración de las sesiones a puerta cerrada cuando fuese previsible la producción de altercados o alteraciones del orden público (art. 680.1 LECrim);
Artículo 680. [Publicidad de los debates del juicio oral]
Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.
llamar la atención, multar o expulsar de la Sala en que se celebre el juicio, a cualquiera que lo altere, incluyendo el propio acusado (arts. 684.2 y 687 LECrim;
Artículo 684. [Facultades disciplinarias del Presidente del Tribunal]
El Presidente llamará al orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si lo considerare oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 687. [Expulsión del acusado]
Cuando el acusado altere el orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local, el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.
192 LOPJ); detener a cualquier persona que esté realizando conductas punibles y ponerlo a disposición del órgano correspondiente (art. 684.3 LECrim y 195 LOPJ); sancionar disciplinariamente a los intervinientes en el acto (art. 29 del Estatuto General de los Procuradores; art. 103 del Estatuto General de la Abogacía).
Artículo 684. [Facultades disciplinarias del Presidente del Tribunal]
Podrá también acordar que se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión, poniéndole a disposición del Juzgado competente.
Concretamente han de ser impedidas las muestras de aprobación y desaprobación respecto del contenido de la vista – tanto por los intervinientes como por los asistentes –, apercibiéndose, en su caso, con las sanciones que cabe imponer en caso de alteración del orden de la sala (art. 686 LECrim.).
Artículo 686. [Muestras de aprobación o desaprobación]
Se prohíben las muestras de aprobación o desaprobación.
Estructura del Juicio Oral (Desarrollo de las sesiones).
El desarrollo del juicio se produce conforme a un orden o esquema general, si bien tiene matices dependiendo de si se trata de la vista del Procedimiento Ordinario o del Procedimiento Abreviado.
Siguiendo un orden cronológico:
Trámites iniciales:
Se produce la declaración de apertura de las sesiones y la colocación en el local de las piezas de convicción, si estas existen y han sido recogidas (art. 688.I LECrim) produciéndose la determinación si la vista ha de desarrollarse públicamente (Audiencia Pública) o a puerta cerrada.
* Concesión de la palabra al acusado a los efectos de declarar sobre la conformidad con la acusación (art. 688 LECrim). (Este trámite es exclusivo del Procedimiento Ordinario).
Artículo 688. [Inicio de la sesión del juicio oral]
En el día señalado para dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la sesión.
Si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.
Lectura por el Secretario Judicial:
* El secretario da cuenta de los hechos por los que se instruyó el sumario y de la fecha en que éste comenzó, con expresión de si el acusado se encuentra en prisión o en libertad provisional. (art. 701. 2º LECrim). Además leerá los escritos de calificación y hará relación de las demás pruebas propuestas y admitidas. (art. 786.2 LECrim: lectura de los escritos de acusación y defensa).
Artículo 701. [Continuación del juicio oral. Examen de testigos]
Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.
Artículo 786. [Celebración del juicio oral. Asistencia del acusado. Desarrollo. Acta]
2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
En el procedimiento abreviado tras la lectura por el Secretario Judicial de los escritos de calificaciones (acusación y defensa) y antes de la práctica de la prueba se producen dos trámites:
* Apertura del turno de intervenciones para plantear cuestiones que pudiesen afectar a la marcha del juicio y a la resolución a pronunciar sobre el fondo del asunto (art. 786.2 LECrim), como la competencia del órgano jurisdiccional, vulneración de derechos fundamentales, existencia de artículos de previo pronunciamiento, concurrencia de causas de suspensión, así como sobre el contenido y la finalidad de las pruebas propuestas.
* Antes de la práctica de la prueba, en su caso, se podrá pedir al tribunal que dicte sentencia de conformidad. Art. 787 LECrim.
Artículo 787. [Conformidad del acusado]
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Práctica de la prueba:
* Tras la intervención del secretario se procederá a la práctica de las pruebas admitidas. La ordenación de las pruebas en el juicio oral del proceso penal es sustancialmente distinta a la practicada en el proceso civil, donde la ordenación obedece a criterios que tienen en cuenta la naturaleza de las pruebas a practicar (art. 300 LECiv: orden de práctica de las pruebas), pues aquí las pruebas se practicarán conforme al criterio de la parte proponente: primero se practican las propuestas por el Ministerio Fiscal, tras éstas se practicarán las propuestas por las demás partes acusadoras, y finalmente, las de las partes acusadas. Y dentro de las propuestas por cada parte, depende de la voluntad de ésta. “Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente” – art. 701.V LECrim –.
Artículo 701. [Continuación del juicio oral. Examen de testigos]
Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.
Posteriormente se practicará la prueba, regida por el principio de concentración, en las sesiones consecutivas que sean necesarias (art. 793.4 LECrim).
Artículo 793. [Sentencia dictada en ausencia. Notificación. Recursos]
1. En cualquier momento en que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786 , le será notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia
Conclusiones definitivas:
Practicada la prueba las partes formularán sus conclusiones definitivas, pudiendo ratificar o modificar las realizadas en los escritos de calificación (art. 732 y art. 788.3 LECrim.).
Artículo 732. [Modificación de las conclusiones provisionales de las partes]
Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.
En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.
Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653 .
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
Tras las conclusiones, cabe el planteamiento de la tesis, art. 733 LECrim, institución a través de la cual el Tribunal plantea a las partes acusadoras posibles errores en la calificación, sugiriendo una calificación distinta con la fórmula que puede verse en el artículo:
Artículo 733. [Planteamiento de la tesis por el Tribunal]
Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
«Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el núm. ... del artículo... del Código Penal».
Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto a la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público que sea materia de juicio.
Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente.
Trámite de informes o alegaciones finales:
Posteriormente les será concedida la palabra para que aleguen (“informen”) lo que crean necesario sobre la celebración de la prueba y su valoración, la calificación jurídica de los hechos, la participación de los acusados y la responsabilidad civil en que estos hayan incurrido.
En primer lugar informará el Ministerio Fiscal, después el defensor del acusador particular, tras él el actor civil (que se limitará a los aspectos propios de la responsabilidad civil dimanante del delito, art. 735 LECrim), y por último los defensores de los acusados y a los de las personas civilmente responsables (art. 736 LECrim.).
Artículo 735. [Informe del defensor del actor civil]
El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Artículo 736. [Informe de la defensa]
Enseguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos.
Concesión de la última palabra:
Por último se preguntará a los acusados si tienen algo que manifestar (concesión de la “última palabra”) y, en su caso, se les concederá la palabra (art. 739 LECrim.). La finalidad de esta concesión es conceder una oportunidad al acusado para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o las de los testigos, para discrepar en su defensa técnica o completarla del modo que le resulte conveniente (al respecto se han pronunciado el TC en su sentencia 181/1994, de 20 de junio, y el TS, en su sentencia de 16 de junio de 1984.
El juez declarará el juicio visto para sentencia.
Artículo 739. [Derecho a la última palabra]
Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de que los procesados, al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal, ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.
La celebración del juicio se rige por el principio de concentración, arts. 744 y 788 (en referencia a la práctica de la prueba, que es extensible al acto del juicio) LECrim. No afecta a la concentración del acto la celebración del mismo en días sucesivos por su duración.
Artículo 744. [Principio de concentración de las sesiones del juicio]
Abierto el juicio oral, continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias.
Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746 , conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. En esos casos siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensión, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley .
Del mismo modo se actuará en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el nuevo señalamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la interrupción o suspensión.
En los restantes casos, el señalamiento de fecha para el nuevo juicio oral se hará por el Secretario judicial, para la fecha más inmediata posible, ajustándose a lo previsto en el artículo 785.2 de la presente Ley.
No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.
2. El informe pericial podrá ser prestado sólo por un perito.
En el ámbito de este procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.
3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
5. Cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a la correspondiente a su competencia.
6. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.
En el procedimiento abreviado del que conozca el Juez de lo Penal existe la posibilidad, prevista en el art. 789.2 LECrim de que la vista concluya con la sentencia, que será dictada oralmente por el juez. Siendo documentada por el secretario, sin perjuicio de la ulterior redacción de la misma.
Artículo 789. [Sentencia]
2. El Juez de lo Penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
Si la parte acusadora cambiase en las conclusiones definitivas la tipificación penal de los hechos, o apreciase la concurrencia de un grado mayor de participación del acusado o de circunstancias agravantes de la pena, el juez o tribunal puede conceder a petición de la defensa un aplazamiento, de hasta diez días, para que puedan aportarse los elementos probatorios y de descargo que resulten convenientes (art. 788.4 LECrim).
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
Acta del juicio.
Del desarrollo del acto del juicio oral se levantará acta por el secretario. Acta que deberá ser firmada por el Juez o Presidente y Magistrados, Fiscal, y los abogados de la acusación y defensa (art. 788.6 LECrim.).
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
6. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.
El acta será sucinta y recogerá cuanto importante hubiere ocurrido (art. 743 LECrim).
Artículo 743. [Medios de registro de la sesión. Documento electrónico]
1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal en el ámbito del Procedimiento Abreviado (art. 788.6 in fine LECrim) contempla la posibilidad de sustitución de la redacción del acta por cualquier medio de reproducción mecánica, lo que facilita una aplicación de los medios de documentación desarrollados por los arts. 146 y 147 LECiv.
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
6. En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.
Suspensión del juicio.
El acto del juicio se rige por el principio de concentración – aunque físicamente ocupe varios días, procesalmente es un solo acto – si bien existen unos supuestos de hecho ante cuya concurrencia el ordenamiento permite la suspensión o interrupción del mismo.
Las causas de suspensión, son las expresadas en el art. 746 LECrim. (al que se remite en sede de Procedimiento Abreviado el art. 788.1 LECrim.). Se trata de supuestos de naturaleza heterogénea que se obedecen a las más variadas causas.
Artículo 746. [Causas de suspensión del juicio oral]
Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
1º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.
2º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.
Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.
Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.
4º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
Lo dispuesto en este número respecto de los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.
5º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.
La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos, nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.
6º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias.
Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746 , conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. En esos casos siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensión, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley .
Del mismo modo se actuará en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el nuevo señalamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la interrupción o suspensión.
En los restantes casos, el señalamiento de fecha para el nuevo juicio oral se hará por el Secretario judicial, para la fecha más inmediata posible, ajustándose a lo previsto en el artículo 785.2 de la presente Ley.
No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.
* Cuando haya de resolverse cuestión incidental que no pueda resolverse en el acto del juicio. (art. 746.1º LECrim).
* Cuando hubiese de celebrarse una diligencia fuera del lugar de sesiones y no pudiese llevarse a cabo entre sesión y sesión. (art. 746.2º LECrim).
* La incomparecencia de testigos de cargo y descargo, y el Juez o Tribunal considere esencial, necesaria, la declaración de los mismos. (art. 746.3º LECrim).
Artículo 746. [Causas de suspensión del juicio oral]
Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
1º Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.
2º Cuando con arreglo a este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3º Cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos.
Podrá, sin embargo, el Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan los testigos ausentes.
Si la no comparecencia del testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se determina en el mismo y en los dos siguientes.
* Cuando el Juez, miembro del Tribunal, Fiscal o defensores enfermaren repentinamente y no pudiesen asistir a las sesiones del juicio. (art. 788.1 LECrim, en el procedimiento abreviado prevé que si se produce la sustitución del miembro del tribunal enfermo, lo actuado no tendrá validez y el juicio deberá comenzar de nuevo). (art. 746.4º LECrim).
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias.
Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746 , conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. En esos casos siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la suspensión, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en los artículos 182.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 785.2 de la presente Ley .
Del mismo modo se actuará en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el nuevo señalamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde la interrupción o suspensión.
En los restantes casos, el señalamiento de fecha para el nuevo juicio oral se hará por el Secretario judicial, para la fecha más inmediata posible, ajustándose a lo previsto en el artículo 785.2 de la presente Ley.
No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.
Artículo 746. [Causas de suspensión del juicio oral]
4º Cuando algún individuo del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
Lo dispuesto en este número respecto de los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.
* Cuando la enfermedad fuera del procesado. (art. 746.5º LECrim).
Artículo 746. [Causas de suspensión del juicio oral]
5º Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio.
La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos, nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.
* Cuando se produzcan revelaciones o retractaciones no esperadas que alteren sustancialmente el juicio, haciendo necesaria la práctica de nuevas pruebas, o incluso alguna actuación de instrucción suplementaria (art. 746.6º LECrim).
Artículo 746. [Causas de suspensión del juicio oral]
6º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
* El art. 788.4 LECrim (ámbito del procedimiento abreviado) contempla una causa de suspensión, consistente en que si la acusación cambia en sus conclusiones definitivas la calificación jurídica de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación, o una circunstancia agravantes, se podrá solicitar una suspensión de diez días para preparar las alegaciones y aportar nuevo material probatorio.
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
La suspensión se puede producir de oficio en los casos 1, 2, 4 y 5 (cuestión incidental, diligencia probatoria fuera del lugar del juicio, o en los casos de enfermedad – art. 747 LECrim –, o a instancia de parte.
Artículo 747. [Suspensión del juicio oral. Apreciación de oficio o a instancia de parte]
En los casos 1º, 2º, 4º y 5º del artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En los demás casos la decretará, siendo procedente, a instancia de parte.
Si como consecuencia de la enfermedad o de lo que exigen las revelaciones o retractaciones el periodo de suspensión ha de prolongarse indefinidamente se producirá la interrupción del juicio, declarándose sin efecto la parte del juicio celebrada, y convocándose en su momento – cuando se produzca la sustitución o se culminen las actuaciones necesarias – una nueva vista. (art. 749 LECrim).
Artículo 749. [Interrupción prolongada del juicio oral]
Cuando por razón de los casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.
Lo mismo podrá acordar el Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.
En ambos casos, el Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.
Asimismo se contempla la posibilidad de retrasar la apertura de las sesiones si las partes no dispusiesen por causas ajenas del material probatorio necesario para realizar las pruebas que propusieron. (art. 745 LECrim).
Artículo 745. [Suspensión de la apertura de las sesiones]
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.
LOS ACTOS DE PRUEBA (la prueba en el proceso penal).
La prueba en el proceso penal tiene por función averiguar la verdad material de los hechos, con el fin de formar la convicción del Juez o Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado.
La prueba es un aspecto básico del Juicio Oral en la medida en que existe una total dependencia entre el resultado de la actividad probatoria y los pronunciamientos de la sentencia.
En este sentido el art. 741 LECrim establece que el órgano de enjuiciamiento (“sentenciador”) deberá dictar la sentencia conforme a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
Artículo 741. [Dictado de la sentencia]
El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.
Siempre que el Tribunal haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
Ahora bien sólo será admisible a los efectos de fundamentar la sentencia la prueba lícita, no siendo admisible la denominada prueba prohibida que es la prueba obtenida vulnerando derechos de contenido fundamental (“No surtirá efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales” – art. 11.1 LOPJ –). (Supuestos de prueba prohibida pueden ser: el acta de una entrada y registro practicada sin respeto de los supuestos previsto en la Ley, una inspección corporal practicada sin autorización judicial cuando afecta al derecho a la intimidad, la declaración del imputado interrogado como testigo).
Sobre la extensión de los efectos de la prueba prohibida hay dos teorías: * Teoría directa, según la cual lo único que no puede ser valorado es la prueba prohibida en sí, pero su existencia no evita la valoración de otras pruebas derivadas de ella.
* Teoría indirecta, según la cual no pueden ser valorados ni los actos de prueba prohibida ni todos aquellos que se derivan de su práctica (o sea actuaciones que de no haber existido la conducta vulneradora no podrían haber sido practicadas nunca).
Esta última es la que parece desprenderse de la literalidad del art. 11.1 LOPJ, pero la jurisprudencia ha aplicado más bien la teoría directa, aunque con matices (por ejemplo se aplica la teoría indirecta en los supuestos de escuchas telefónicas y diligencias derivadas de las mismas que son consideradas como prueba prohibida).
La regla general es que únicamente tienen la consideración de pruebas aquellas que se practican durante el juicio oral, por lo que no tienen consideración de prueba los actos de investigación, cuya finalidad es la de preparar la acusación y el propio juicio oral.
No obstante observar esta regla de modo estricto, podría dar lugar a situaciones absurdas en las que se generasen situaciones de desprotección ante las actuaciones delictivas o, incluso, limitaciones intolerables del derecho de defensa.
En la práctica existen situaciones en las que se hace necesario dotar de valor probatorio a actos de investigación realizados con carácter previo a la apertura de la fase de enjuiciamiento dentro de la fase de instrucción. En este punto es necesario recordar y aplicar aquí lo dicho sobre la prueba anticipada y la prueba preconstituida en la fase de instrucción.
La irrepetibilidad de estas actuaciones en el acto del juicio es lo que determina que puedan ser consideradas como acto de prueba a los efectos de suponer el fundamento de la sentencia.
Las diligencias a las que haya que conceder valor probatorio, se introducirán en el juicio oral con la lectura del acta en el que hayan sido documentadas, a los efectos de permitir su contradicción por las partes procesales. En determinados casos se exige la ratificación y testimonio en el acto del juicio de la persona que practicó la diligencia (miembros de la Policía Judicial, peritos, etc.) para una mejor contradicción sobre el contenido de la diligencia (ej.: para que un atestado y las diligencias en él contenidas puedan tener valor probatorio se exige la ratificación en el juicio de los agentes que lo redactaron).
En el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba, lo que concede al órgano juzgador libertad para valorar la prueba practicada, si bien esto no le permite prescindir de esa valoración y de la necesaria motivación de la misma (“El Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa…” – art. 741.I LECrim –).
Artículo 741. [Dictado de la sentencia]
El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.
En referencia a la carga de la prueba en el proceso penal, se puede decir que cada parte deberá probar lo que convenga a sus intereses, acreditando cada una los hechos en los que pueda basarse la condena o absolución:
- Las partes acusadoras deberán justificar la imputación (Pruebas de cargo).
- Las partes acusadas deberán desvirtuar la acusación (Pruebas de descargo).
Aunque en principio y en virtud del principio de presunción de inocencia, se puede decir que corresponde a los acusadores la carga de la actividad probatoria, en la medida en que la inexistencia de pruebas de cargo suficientes debe llevar necesariamente (aunque no existan pruebas de descargo) a la absolución del acusado.
Sólo la existencia de prueba de cargo suficiente (aquella en la que los hechos probados acrediten racionalmente la culpabilidad del acusado) servirá para desvirtuar la presunción de inocencia.
Desde un punto de vista material, los medios de prueba coinciden con los medios de investigación que se desarrollan en la fase de instrucción (temas 10, 11 y 12 del programa). Ahora bien, tal como se ha repetido sólo se considerarán medios de prueba aptos para desvirtuar la presunción de inocencia aquellos que se practiquen en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y LA PRUEBA DE TESTIGOS.
Declaración del acusado.
En el juicio las partes podrán interrogar, de modo directo, al acusado sobre los hechos delictivos de los que se le acusa.
En este momento rigen las mismas garantías existentes al interrogar al imputado en la fase de instrucción, o sea, que puede acogerse al derecho a no declarar y a no confesarse culpable, sin que ello pueda ser tomado en su contra (por ello el tenor del art. 700.II LECrim que establece “Si habiendo comparecido se negase a contestar a las preguntas del Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso” ha de entenderse derogado por la Constitución, al supone una colisión directa con los derechos fundamentales citados).
Artículo 700. [No conformidad sobre la responsabilidad civil «ex delicto»]
Si habiendo comparecido se negase a contestar a las preguntas del Presidente, le apercibirá éste con declararle confeso.
Se ha planteado la cuestión de la declaración incriminatoria de uno de los acusados contra otro de los acusados, al no constituir un medio típico de prueba, pues no es ni una confesión que realiza el acusado en su declaración (pues la confesión se da contra uno mismo), ni se trata de una declaración testifical – no se efectúa con la obligación de veracidad que afecta a los testigos, como terceros imparciales al proceso –. En este caso la jurisprudencia ha declarado que más que un problema de legalidad se trata de un problema de credibilidad y que el Juez o Tribunal podrá reputar tal declaración como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia (en función del principio de libre valoración del la prueba).
Prueba de testigos.
Los testigos tendrán la obligación comparecer y declarar durante la celebración del juicio oral lo que supieren sobre lo que les fuese preguntado Al deber de declarar se le aplica, particularmente en lo referente a sus excepciones lo dicho en la fase instrucción al respecto (Tema 10: Las declaraciones de testigos en la instrucción), arts. 410 y ss. (o sea que quien está exento de declarar en la instrucción lo está ahora también, y quien allí puede hacerlo por escrito también puede declarar de esta manera en el acto del juicio). (En el caso de los abogados, una vez haya asistido como cliente a un imputado en la fase de instrucción, aunque deje de ostentar la defensa no podrá comparecer como testigo contra su anterior cliente, al vulnerar el secreto profesional y la deontología profesional; esta prueba debe ser inadmitida por el tribunal dada su nulidad radical).
El testigo que incumpla el deber de declarar (art. 716 LECrim) podrá ser sancionado con una multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto. Si persistiese en su negativa se procederá contra él por un delito de desobediencia grave a la autoridad (art. 556 CP).
Artículo 716. [Negativa a declarar. Sanción]
El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto.
Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.
La regulación legal del procedimiento de la prueba testifical se recoge en los arts. 701 y ss. LECrim
El examen de los testigos tendrá lugar en el orden establecido en los escritos correspondientes.
Los testigos declararán en el lugar donde se celebre el juicio y hasta que sean llamados a declarar permanecerán aislados de los demás testigos que ya hubiesen declarado y de cualquier otra persona (art.704 LECrim)
Artículo 704. [Separación de los testigos]
Los testigos que hayan de declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona.
La declaración comenzará con la promesa o juramento de decir verdad por los testigos mayores de 14 años (art. 706 LECrim). Proseguirá con las “preguntas generales de la ley” (nombre, edad,…, relación con el acusado u otras partes, etc.). A continuación la parte que lo hubiera propuesto le formulará las preguntas que considere oportunas, también se podrá pedir que reconozca al acusado, que se someta a un careo con él (art. 713 LECrim) o que reconozca los objetos del cuerpo del delito (art. 712 LECrim). Tras el interrogatorio de la parte proponente del testigo las demás partes (en este orden: Ministerio Fiscal, partes acusadoras, defensa) formularán las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes.
Artículo 706. [Juramento del testigo]
Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el artículo 434.
Artículo 713. [Careos]
En los careos del testigo con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados los cargos y a hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad.
No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.
Artículo 712. [Reconocimiento de piezas de convicción por los testigos]
Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o cualquiera otra pieza de convicción.
Las preguntas habrá de ser claras, concisas y concretas, y el Presidente del Tribunal no permitirá que el testigo conteste a las preguntas formuladas de modo capcioso, sugestivo o impertinente (ajenas al proceso o que contengan valoraciones ajenas al conocimiento sensorial de los hechos).
Finalmente el Juez o el Presidente del Tribunal (“…a excitación de los miembros del Tribunal”) podrá dirigir al testigo las preguntas que considere necesarias o pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos (art. 708.II LECrim).
Artículo 708. [Dinámica del interrogatorio de testigos]
El Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.
El testigo responderá a las preguntas formuladas expresando la razón de su conocimiento de los hechos (cómo, a través de que medios, tiene conocimiento de los mismos; si es testigo indirecto, deberá precisar el origen de la noticia, identificando a la persona que puso en su conocimiento los hechos – art. 710 LECrim; aunque el TC ha señalado que la declaración del testigo de referencia no es suficiente por sí misma como prueba de cargo para desvirtuar la presunción inocencia).
Artículo 710. [Testigos de referencia]
Los testigos expresarán la razón de su dicho, y si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.
Si existiera una divergencia sustancial entre las declaraciones de los testigos en la fase de instrucción y en el juicio oral, podrá solicitarse la lectura de la declaración sumarial (art. 714 LECrim). Una vez leída el Juez o Presidente del Tribunal requerirá al testigo a explicar la causa de las diferencias o contradicciones entre ambas. En estos casos la jurisprudencia permite valorar cualquiera de las declaraciones del testigo, siempre que las realizadas en la fase de instrucción se hubiesen realizado con las debidas garantías y requisitos exigidos en la Ley.
Artículo 714. [Retractación de las declaraciones sumariales del testigo]
Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.
La declaración incriminatoria de la víctima, realizada en el juicio oral, tendrá la consideración de prueba testifical (aunque se haya personado en el proceso como acusación particular) y puede resultar suficiente como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Siempre que el órgano jurisdiccional las valore desde la lógica, los principios de la experiencia y la credibilidad con suficiencia para hacer creer en los hechos sobre los que se testifica.
Son ajustadas a derecho las declaraciones de testigos ocultos, sin ser vistos por el acusado (en los casos en que sea necesario por haberse acordado las medidas de protección de testigos del tema 10 o en los supuestos de agente encubierto).
LA PRUEBA PERICIAL Y DOCUMENTAL.
Prueba pericial.
La regulación legal de la prueba pericial se contiene en los arts. 723 a 725 LECrim, por lo que se hace necesaria la aplicación supletoria de las normas reguladoras de las diligencias periciales en la instrucción (arts. 456 a 485 LECrim). (ver lo dicho en el tema 10: la pericia en la instrucción).
Artículo 723. [Recusación de peritos]
Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los artículos 468, 469 y 470.
La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.
Artículo 724. [Declaraciones de los peritos]
Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos, y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.
Artículo 725. [Reconocimiento pericial]
Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento, harán éste, acto continuo, en el local de la misma Audiencia si fuere posible.
En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento.
Cabe la recusación de los peritos (art. 723 LECrim), por las causas previstas en los arts. 468 LECrim (parentesco hasta el cuarto grado, interés en el proceso, amistad o enemista). La recusación debe plantearse tras ser propuesta la prueba en los escritos de calificaciones, y se resolverá a través de incidente que deberá ser resuelto tras la admisión de la prueba y con anterioridad a la apertura de las sesiones del juicio.
Artículo 468. [Causas de recusación de peritos]
Son causa de recusación de los peritos:
1ª El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.
2ª El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.
3ª La amistad íntima o enemistad manifiesta.
Normalmente el informe pericial que se realiza en el juicio responde a un reconocimiento previo de los objetos que hayan de ser objeto de la pericia (respecto de los cuales ya se ha formulado el correspondiente informe en la fase de instrucción), concretándose en el juicio en la ratificación del perito en su informe y en el sometimiento a las preguntas de las partes.
Por ello los peritos contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les formulen. En primer lugar formulará las preguntas la parte que haya propuesto al perito y posteriormente las demás partes.
Los peritos serán examinados juntos si debieran declarar sobre los mismos hechos (lo que supone una excepción al orden de práctica de las pruebas).
Si las partes pretenden el reexamen del material sometido a informe pericial, deberán solicitar en los escritos de calificación que se incorpore al juicio oral. En este caso se producirá de nuevo el reconocimiento por el perito, y será preguntado en presencia de la cosa objeto de pericia.
Prueba documental.
Los documentos relativos a los hechos, como parte integrante de las piezas de convicción, se colocarán en la sala al inicio de las sesiones del juicio. Y tal como establece el art. 726 LECrim serán examinados por el Juez o Tribunal, por sí mismos.
Artículo 726. [Prueba documental. Examen]
El Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad.
Ese precepto es el único en el que se hace alusión a este medio de prueba, por lo que la realización de la prueba documental ha sido configurada progresivamente por la jurisprudencia.
Así se ha establecido que las partes deberán señalar los documentos de los que pretendan valerse con anterioridad al juicio. Por lo que parece que la posibilidad de aportar nuevos documentos precluye con los escritos de calificaciones, a los que se deberán incorporar los documentos, so pena de causar indefensión (particularmente esto se ha señalado en los supuestos de documentos aportados por las partes acusadoras). Además es necesario someter siempre a contradicción en el juicio oral los documentos presentados.
LAS CONCLUSIONES DEFINITIVAS.
Las conclusiones definitivas son actos procesales por los que las partes configuran definitivamente la pretensión procesal, conforme al resultado de la prueba y sin que puedan modificar su contenido esencial.
Son por lo tanto los actos que configuran realmente el objeto del proceso penal, en la medida en que suponen el cierre definitivo de la pretensión, y crean los límites de la congruencia penal – es decir, el objeto sobre el que se debe pronunciar la sentencia –.
Su regulación legal se contiene en los arts. 732 y 788.3 LECrim.
Artículo 732. [Modificación de las conclusiones provisionales de las partes]
Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.
En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.
Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653 .
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
3. Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
El requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
En principio la Ley prevé que se formulen por escrito, pero parece que esto sólo se producirá cuando supongan una modificación de las provisionales (“Practicadas las diligencias de prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación. En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal” – art. 732 LECrim –).
Artículo 732. [Modificación de las conclusiones provisionales de las partes]
Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.
En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.
Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653 .
En el caso de que supongan una confirmación de las provisionales o una modificación de escasa importancia, el TS ha afirmado que pueden realizarse verbalmente, debiendo plasmarse en el acta por el Secretario.
No obstante, en caso de que se formalizase escrito de conclusiones definitivas, éste tendrá la misma estructura, forma y contenido que el de calificaciones provisionales (art. 650 LECrim; resulta de aplicación lo dicho en el tema 16: Los escritos de acusación o de calificación provisional).
Artículo 650. [Escrito de calificación]
El escrito de calificación se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1ª Los hechos punibles que resulten del sumario.
2ª La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.
3ª La participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
4ª Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.
5ª Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.
El acusador privado en su caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:
1º La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
2º La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
En las conclusiones definitivas las partes pueden cambiar la calificación de los hechos, pero esta posibilidad no es ilimitada, sino que el cambio que se produzca no puede causar indefensión.
No se permiten calificaciones nuevas relacionadas con hechos punibles nuevos, que no hayan sido objeto de calificación provisional (y por lo tanto que no hayan sido instruidos e investigados en la fase de instrucción). (En este punto podemos recordar la posibilidad que existe de suspender el juicio, en el caso previsto en el art. 746.6º LECrim, cuando la presencia de nuevos hechos - revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios –, para practicar “alguna sumaria instrucción complementaria” o “nuevos elementos de prueba”, en estos casos sí parece que sería posible cambiar las conclusiones definitivas de modo más sustancial al final del juicio).
Artículo 746. [Causas de suspensión del juicio oral]
6º Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen elementos suficientes para juzgarles con independencia.
Tampoco se permite la alteración de las calificaciones cuando tal modificación suponga una alteración de la homogeneidad del bien jurídico protegido por las distintas normas penales (es decir, cabe alterar la calificación pero sólo si la nueva tiene el mismo bien jurídico protegido que la prevista en las provisionales: ej: de hurto a robo, de estafa a apropiación indebida, etc.).
Si se permite el cambio de la pena solicitada, siempre que lógicamente esté englobada dentro de las calificaciones que se han formulado.
Cuando la acusación cambie las conclusiones definitivas, en sede de Procedimiento Abreviado, el art. 788.4 LECrim, permite solicitar a la defensa un aplazamiento de la sesión por el plazo de diez días, con el fin de preparar sus alegaciones y, en su caso, nuevos medios de prueba en su descargo.
Artículo 788. [Desarrollo del juicio oral. Práctica de la prueba. Informes de las partes. Acta]
4. Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.

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