1. La formación del Poder Judicial.
El Poder Judicial, es el conjunto de
órganos que son titulares de la potestad jurisdiccional. Hasta lo que se conoce
hoy en día como Poder Judicial, el concepto ha sufrido notables avatares y
transformaciones históricas (remisión al libro) que han sido paralelas a los
acontecimientos y etapas históricas. El Poder Judicial ha estado notablemente
influido y ligado a la forma de organización política.
Desde las épocas en las que el
titular de la potestad jurisdiccional era exclusivamente el Rey, y éste
delegaba en unos jueces con mayor o menor independencia dependiendo de la
época, pero que siempre impartían la Justicia del Rey. Hasta los jueces
surgidos de la revolución francesa, que se limitaban a ser la boca de la Ley,
jueces autómatas absolutamente sometidos a la Ley, sin poder de interpretación
alguno (Montesquieu, Rousseau,…).
Hoy en día, el Poder Judicial ostenta
la potestad jurisdiccional en representación del pueblo, pero el ejercicio de
aquella se produce de un modo independiente, para evitar injerencias de los
demás poderes del Estado, con el único sometimiento a la Ley.
“1.
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley” (art. 117.1 CE).
2. La independencia del Poder Judicial.
Una de las principales
características o principios (podríamos decir que el fundamental) con las que
ha sido configurado el Poder Judicial en el Estado de Derecho Moderno (por ello
entendemos la forma política que surge de la Revolución Francesa) es el de su
independencia respecto de los otros Poderes del Estado, tanto del Ejecutivo
como del Legislativo. Esto es consecuencia directa del principio de separación
de poderes, uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, que determina la
necesaria repartición de las funciones básicas.
La Constitución Española
de 1978 ha recogido perfectamente el principio de Independencia del Poder
Judicial, estableciendo desde la propia estructura de su articulado una
diferenciación con los otros poderes del Estado. Además, en particular, ha
recogido de modo expreso el principio de independencia de los jueces y órganos
jurisdiccionales.
Así
el Poder Judicial es regulado de modo autónomo en el Título VI de nuestra Carta
Magna bajo la rúbrica “Del Poder Judicial”. Algún sector doctrinal ha visto en
el hecho de que sea designado en estos términos (respecto de los otros poderes
que son simplemente denominados como “De las Cortes Generales” y “Del Gobierno
y de la Administración”) como una muestra de la intención del constituyente español de remarcar la independencia
y autonomía del Poder Judicial.
No obstante la
independencia no se atribuye como característica al Poder Judicial en sí, sino
a los órganos jurisdiccionales que lo integran. Así el art. 117.1 dice que “La justicia emana del pueblo y se administra
en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial,
independientes”. (Es una cuestión diferente y como tal se abordará en el
tema 8, hemos de distinguirlo bien)
La
independencia del Poder Judicial como tal (y no de sus integrantes), se
manifiesta básicamente en la autonomía funcional y orgánica respecto de los
otros poderes y de cualquier injerencia de los mismos sobre la actuación del
Poder Judicial.
Y las principales
garantías de esa independencia, de esa autonomía, son básicamente dos el
autogobierno y la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La
segunda de estas garantías trasciende de la esfera del propio principio de
independencia y se convierte en otro principio organizativo del Poder Judicial,
y como tal será estudiado dentro del Tema 4 en su apartado II.
Mientras que la
principal injerencia está constituida por la posición del poder ejecutivo
respecto del Judicial y de sus integrantes. En particular al ostentar
determinadas competencias relacionadas directamente con el ejercicio de la
función jurisdiccional.
a) El
autogobierno: el Consejo General del Poder Judicial.
El autogobierno, supone una
importante garantía a priori de cara
a que el mismo sea realmente autónomo. Este autogobierno del Poder Judicial se
plasma en nuestro ordenamiento en la creación por el art. 122.2 de la CE del
Consejo General del Poder Judicial.
Asimismo, de modo paralelo a la
estructura de de los órganos jurisdiccionales existe una estructura de órganos
que ejercen funciones administrativas y de Gobierno de los tribunales, que
suponen también una manifestación del Autogobierno (Salas de Gobierno,
Presidentes de Audiencias y Tribunales, Jueces decanos, Juntas de jueces,
etc.).
En este punto hemos de reiterar que, aunque
todos y cada uno de los Jueces y Magistrados son independientes (como veremos
en su momento) y no están sujetos propiamente al principio de jerarquía, esto
no significa o no excluye que ese conjunto de Jueces y Magistrados no estén
sujetos a una determinada organización. Como conjunto organizado, el Poder
Judicial necesita tener resueltas una serie de cuestiones que afectan a
cualquier colectivo, y que vienen referidas básicamente a las cuestiones de
régimen de personal y de medios económicos del Poder Judicial. Más
concretamente:
- El sistema de formación y selección
de los Jueces.
- La provisión de destinos, ascensos
y situaciones administrativas, como permisos, excedencias, etc.
- El régimen disciplinario
(responsabilidad disciplinaria de los
Jueces).
- El presupuesto económico para el
Poder Judicial.
- Etc.
Antes de la promulgación de la CE de
1978, todas estas cuestiones afectantes a lo que se llama el régimen de
gobierno de la magistratura estaban encomendadas al Poder Ejecutivo, al
Ministerio de Justicia, lo que suponía una considerable injerencia del Poder
Ejecutivo en el Poder Judicial y una conculcación del principio de separación
de poderes, en la medida en que el Ejecutivo tenía posibilidades para controlar
a los Jueces, tanto ofreciéndoles destinos mejores a los más sumisos, como
negándoselos a los contrarios, aplicando la responsabilidad disciplinaria,
congelando ascensos, etc.. De ahí que la creación de un órgano propio del Poder
Judicial que asuma tales funciones – las más sensibles sin duda para la
independencia del Poder Judicial – es aspecto nuclear de la configuración de la
Independencia del Poder Judicial.
Debe decirse que este dominio por
parte del Ejecutivo en esta función es un fenómeno común a todas las naciones
europeas de Derecho Continental, que han venido sufriendo las injerencias del
Poder Ejecutivo, percibiéndose siempre que la dependencia, más o menos
encubierta de aquél con éste no se rompería hasta que la función de gobierno
del Poder Judicial, relativo tanto a régimen de personal como a régimen
económico, dejara de estar retenida en
el Poder Ejecutivo y pasara a gestionarse por el propio Poder Judicial.
Si bien en la faceta de autonomía ha
de hacerse constar que la elección de parte de los vocales del CGPJ no está
exenta de presiones por parte de los partidos políticos, en la medida en que en
la elección de los vocales del Consejo (sistema regulado en los arts. 122 CE y
112 y ss. LOPJ) participan las Cortes Generales e indirectamente los partidos
políticos. Lo que puede abocar a que el Consejo se mueva por intereses
políticos en determinadas situaciones.
Es difícil establecer un equilibrio,
pues se podría pensar en la elección entre los propios jueces – en cuyo caso se
estaría suprimiendo la participación en aspecto tan crucial de la soberanía
popular –, o en la elección popular.
b) Las
competencias del Poder Ejecutivo en relación con la Administración de justicia.
Los órganos propiamente
jurisdiccionales están rodeados de medios y personal, que aún siendo
necesarios, imprescindibles para el desarrollo de la función jurisdiccional no
están integrados en el Poder Judicial. Este conglomerado administrativo, que el
Tribunal Constitucional (en la Sentencia 56/1990) ha denominado “Administración
de la Administración de Justicia” – la parte de la Administración de Justicia
que no es propiamente Jurisdicción –, expresión con la que se vendría a
designar a todo aquello (personas, funciones, y medios) que resultando
necesario, no supone ni la función jurisdiccional ni el autogobierno del Poder
Judicial.
Se trata tanto de recursos humanos,
constituidos por los funcionarios que prestan sus servicios en los órganos
judiciales en categorías ajenas a la carrera judicial (Secretarios Judiciales,
funcionarios de los cuerpos de Gestión, Tramitación y auxilio judicial, Médicos
forenses, funcionarios del Instituto de Medicina Legal); y de recursos
materiales, los necesarios para poder desarrollar las funciones de la
Jurisdicción (edificios, mobiliario, material informático, material fungible,
etc.).
La cuestión que se plantea con dicho
entramado y la independencia del Poder Judicial es que las competencias
relacionadas con dichos recursos humanos y materiales no estrictamente jurisdiccionales
siguen en manos del Poder Ejecutivo. Concretamente el Ministerio de Justicia o,
en su caso, la respectiva Consejería autonómica que asuma las competencias en
materias de Justicia, ostentan competencias en materia de personal no
jurisdiccional y en los medios materiales de la Administración de Justicia.
(citar que esta es la situación que ha quedado tras la LOPJ 16/1994 que ha
reservado estas competencias al ejecutivo).
Esto ha sido visto como un problema
de cara a la independencia del Poder Judicial ya que de acuerdo con el
principio de Independencia que estamos analizando, todas las competencias
relacionadas de un modo directo con el ejercicio de la Jurisdicción deberían
radicarse en los órganos de gobierno del Poder Judicial.
Con el ejercicio de dichas
competencias el Poder Ejecutivo mantiene una vía para influir de algún modo en
el ejercicio de la Jurisdicción, como de hecho demuestra las críticas que el
ejercicio de dichas funciones ha merecido en numerosas ocasiones – dotación de
escasos medios materiales y personales de la Administración de Justicia,
carácter obsoleto de las instalaciones, inexistencia de informatización, escaso
apoyo presupuestarios, etc. –.
Hasta la propia LOPJ ha reconocido
tal intervención y participación, atribuyendo a la Administración de modo
expreso funciones relacionadas con la oficina judicial. Así, podemos citar los
artículos 436 a 439 LOPJ en los que se regulan los aspectos generales de la
Oficina Judicial y en los que la presencia del Poder Ejecutivo es
significativa.
3. El diseño de
la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán,
por la Administración pública
competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle”.
“Artículo 437.
5. El Ministerio
de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las
comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones
básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en
todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.
“Artículo 438.
3.
El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos
territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios
comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación,
auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción
voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al
Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes,
conforme a las específicas necesidades.
1. A los efectos
de esta Ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que, sin estar
integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización
de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los
recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias,
así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios
materiales.
Asimismo, dentro
de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en
sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o
varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya naturaleza no
exija la realización de funciones encomendadas como propias por esta ley
orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y
que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las
mismas.
2.
Corresponde a cada Administración en
su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de
las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la
determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se
trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los
puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su
puesta en marcha y funcionamiento.
3.
Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las
comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de
las comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas
en la respectiva relación de puestos de trabajo.
4.
Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a
excepción de los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia
funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las
comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos”.
3. La
organización del Poder Judicial (principios organizativos).
El Poder Judicial es un conjunto de
órganos puesto al servicio de un fin o función, como tal conjunto está sometido
a unos principios relativos a su ordenación y a la organización interna de la
pluralidad de órganos jurisdiccionales que lo integran.
El
principio de Unidad jurisdiccional.
El principio de unidad implica que el
Poder Judicial es único, lo que determina que no cabe la existencia de
tribunales al margen del mismo. De igual modo la potestad jurisdiccional es
única y se ejerce por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
El art. 117.5 CE dice que “el principio de unidad jurisdiccional es la
base de la organización y funcionamiento de los tribunales”. Mientras que
el artículo 3.1 LOPJ determina que “La
jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en
esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la
Constitución a otros órganos”.
El principio de Unidad parte, en
nuestra historia procesal, de la Constitución de 1812 en el que implantaba como
uno de los principios de organización territorial del Estado el principio de
Unidad de Fueros – de aquella el Poder Judicial no podía reconocerse como tal,
ante la multitud de Jurisdicciones (fueros) que existían y que estaban
separadas entre sí –. En efecto, el Título V de la Constitución de Cádiz
recogió el principio doctrinal de la separación de poderes, reconociendo la
independencia del Poder Judicial frente a los órganos del Gobierno y de las
Cortes Generales. Asimismo proclamó la responsabilidad de los jueces, como
consecuencia clara de su autonomía y en los términos en los que se han recogido
posteriormente (entre otras por la Constitución vigente); sobre la base
reseñada y como consecuencia racional de la misma, fue proclamado el principio
de unidad de fueros, suponiendo la base de la efectiva unificación que se
produjo décadas más tarde.
No fue hasta que Pedro Gómez de la
Serna elaboró – como ponente de la Comisión General de Codificación – las bases
para la organización de los tribunales en 1863 cuando se produjo la efectiva
unificación de la Jurisdicción, cuando se hizo eficaz la unificación de la
Jurisdicción. Dichas bases (36) fueron promulgadas por el Real Decreto de 26 de
abril de 1863 y posteriormente fueron incorporadas a la Ley Orgánica
del Poder Judicial de 1870.
La
definitiva unificación – a partir de las bases reseñadas – se produjo a través
del Decreto de Unificación de Fueros de 1868, a través del cual se realizó la
unificación de los fueros en el marco de la Jurisdicción ordinaria, suprimiendo
las jurisdicciones especiales que existían en ese momento, tales como la
Jurisdicción militar (prevista de un modo mucho más amplio a como se concibe a
día de hoy); la Jurisdicción eclesiástica (extendida a cuestiones y litigios
civiles, al margen del ámbito de la Iglesia); Jurisdicción especial de
Hacienda; Jurisdicción Mercantil; Jurisdicción Contencioso-administrativa (si
bien en este caso, siguió ejerciéndose por órganos de naturaleza
administrativa). El Decreto de Unificación de Fueros de 1868 extendió la
jurisdicción ordinaria a la mayor parte de los asuntos procesales. En el Título
I estableció, con carácter amplio el ámbito objetivo de la Jurisdicción
ordinaria; en el Título II, se produce la fijación de las competencias de la
Jurisdicción eclesiástica, limitándolas a las causas sacramentales y
beneficiales, los delitos eclesiásticos y las faltas cometidas por los clérigos
en el ejercicio de su ministerio; en el título III, determinaba el ámbito de la
Jurisdicción militar, si bien todavía contemplaba un aforamiento de los
militares respecto de cualquier delito o falta que cometieran – de los que
serían juzgados por los órganos de dicha jurisdicción –; el Título IV se
refería a la Jurisdicción especializada de Hacienda, para integrarla, en este
caso completamente, en la Jurisdicción ordinaria; y, por último, el Título V,
que integraba en la Jurisdicción ordinaria la Jurisdicción mercantil integrada
por los Tribunales de Comercio.
Consecuencia del principio de unidad
es que la prohibición de los tribunales especiales o de excepción prevista en
el artículo 117.6 CE, es decir, tribunales creados ad hoc para resolver un determinado tipo de asuntos y que puedan
escapar de las garantías y principios generales en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional (como pudieron serlo los tribunales de orden público).
Como únicas excepciones al principio
de unidad previsto en la Constitución, se encuentra la situación de la
Jurisdicción militar y el hecho de que existan órganos que ejercen ciertas
potestades jurisdiccionales sin estar integrados en el Poder Judicial o
Jurisdicción.
Con carácter específico respecto de
la Jurisdicción ordiaria se reconoce la Jurisdicción militar, pero se duda de
que su existencia rompa el principio de unidad. El art. 117.5 CE lo cita como
cierta especialidad: “…La ley regulará el
ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en
los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución”.
La Jurisdicción militar tiene
atribuida la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los procesos a
través de los que se exija responsabilidad penal a los miembros de las FAS por
delitos del Código Penal Militar (sedición, deserción, espionaje, traición, daños
contra el material, etc., los previstos en la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de
diciembre).
La Jurisdicción militar está regulada
en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la
Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (que vendría a ser la
LOPJ para el ámbito de esta Jurisdicción).
La Jurisdicción militar se estructura en los
siguientes órganos judiciales militares:
-
Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
-
Tribunal Militar Central.
-
Tribunales Militares Territoriales.
-
Juzgados Togados (militar central y militares territoriales).
-
Y los órganos judiciales militares que acompañan a las tropas españolas
fuera del territorio nacional (básicamente en la actualidad en las misiones
encomendadas en el marco de nuestra pertenencia a la OTAN o la ONU).
En principio, se
trata de una Jurisdicción autónoma, que queda al margen del Poder Judicial – en
consecuencia supone una excepción al principio de unidad que estamos analizando
–. Los miembros de los órganos jurisdiccionales no pertenecen a la carrera
judicial sino que proceden de un cuerpo de funcionarios propio de las Fuerzas
Armadas, el Cuerpo Jurídico Militar (los
integrantes de este cuerpo, dependiendo de su graduación y destino, pueden
ejercer o no funciones jurisdiccionales, pudiendo ser efectivamente jueces u
desempeñar otro puesto, como asesores jurídicos de un determinado ejército o de
la Guardia Civil, o como auditores, etc.).
Orgánicamente,
la Jurisdicción militar no se encuentra sometida al gobierno del Consejo
General del Poder Judicial, sino que las competencias son asumidas por la
Administración, concretamente por el Ministerio de Defensa.
Por otra parte,
presenta un importante elemento que determina su entronque con el Poder
Judicial, se trata de que su órgano superior, que es la Sala 5ª de lo Militar del
Tribunal Supremo, está integrada en el Tribunal Supremo y además tiene una
composición mixta en el medida en que la mitad de sus miembros (4) pertenecen a
la carrera judicial.
Existencia
de órganos jurisdiccionales no integrados en el Poder Judicial.
Además, decíamos que hay que resaltar
la existencia de órganos que teniendo ciertas potestades jurisdiccionales o muy
relacionadas con la potestad jurisdiccional no están integrados en el Poder
Judicial.
El
Tribunal Constitucional.
Puede decirse
que Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional pero no integrado en el
Poder Judicial, si bien siempre se han planteado dudas a esta afirmación.
Es cierto que la
única función del Tribunal Constitucional es la fiscalización de la actividad
de los órganos jurisdiccionales y otros poderes públicos para examinar la
constitucionalidad de la misma, pero en dicha fiscalización el Tribunal
Constitucional juzga efectivamente, realizando un ejercicio de la Jurisdicción,
un tanto sui generis, puesto que se
limitado a apreciar si existe o no adecuación a los preceptos constitucionales
de la actuación de otros poderes públicos, bien sea el Legislativo – control de
constitucionalidad de las leyes –, o el Poder Judicial – control de
constitucionalidad de sentencias y actuaciones procesales –.
Por otra parte,
la tarea del Tribunal Constitución tiene una manifestación directa en el
ejercicio de la Jurisdicción por los órganos jurisdiccionales, pudiendo afectar
de modo evidente a lo juzgado. No hay más que comprobar el contenido del
artículo 55 LOTC:
“Uno.
La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los
pronunciamientos siguientes:
a)
Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el
pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en
su caso de la extensión de sus efectos.
b)
Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido
constitucionalmente declarado.
c)
Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con
la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Dos.
En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a
juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos
fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con
suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en
los artículos 35 y siguientes”.
Por otra parte,
una de las funciones del Tribunal Constitucional es resolver los denominados
conflictos constitucionales y en dicho caso sí que existe una auténtica función
jurisdiccional al resolver (juzgar) los conflictos que se planteen entre
distintos poderes públicos. Dicha función y el procedimiento para su ejercicio
está regulada en el Título IV de la LOTC – “De los conflictos constitucionales”
–. El artículo 59 LOTC establece el ámbito de la función:
1. El
Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los
Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para
delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que
opongan:
a) Al
Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o
más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno
con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder
Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
2. El
Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la
autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a
una Comunidad Autónoma”.
Por ejemplo el artículo 66 LOTC al
regular la resolución/sentencia del conflicto de competencia entre el Estado y
las CCAA o entre estás entre sí establece lo siguiente:
La
sentencia declarará la titularidad de
la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la
disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto
estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente
respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la
misma”.
El ejercicio de
funciones jurisdiccionales es evidente.
A pesar de todo esto que decimos,
este órgano tiene una posición de autonomía respecto de los otros poderes del
Estado, incluido el Poder Judicial, lo que se extrae de la configuración que
del mismo hace la Constitución.
El
Tribunal de Cuentas.
El
Tribunal de Cuentas, se trata del supremo órgano fiscalizador de las cuentas y
de la gestión económica del Estado así como del sector público. En principio
las funciones de este órgano difícilmente pueden considerarse como
jurisdiccionales, sino más bien administrativas.
Pero el Tribunal de Cuentas tiene
atribuidas unas funciones que son claramente jurisdiccionales, concretamente
las previstas en el artículo 15 de la LO 2/1982 del Tribunal de Cuentas en
cuanto al enjuiciamiento contable de las personas con obligaciones relacionadas
con las cuentas públicas (el alcance de los caudales públicos y obligaciones
constituidas en garantías de su gestión).
1. El
enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas se
ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan,
administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
2. La
jurisdicción contable se extiende a los alcances de caudales o efectos
públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su
gestión”.
La función jurisdiccional se refleja
en los artículos 46 y ss. en los que para referirse a la vía para ejercer la
función de enjuiciamiento se menciona el término “procedimientos judiciales”.
El ámbito de la denominada
“Jurisdicción contable” es fijado de un modo más preciso en el artículo 49 de
la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:
1.
La jurisdicción contable conocerá de las
pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben
rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos
públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia
graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de
acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen
presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del
sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de
subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector.
Sólo conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad
directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable.
2.
No corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de los asuntos o
cuestiones atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional o de los
distintos ordenes de la jurisdicción ordinaria, en los términos prevenidos en
el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982 y sin
perjuicio de la competencia por razón de prejudicialidad a que se refiere el artículo 17.2 de la misma.
En
consecuencia, los órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar, incluso
de oficio, su falta de jurisdicción o competencia en la forma establecida en la
Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo.
3.
Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido
en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el
Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la
responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas
de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe
de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos”.
Por otra parte sus resoluciones dictadas en dicho ámbito son
recurribles ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-administrativo).
Tribunales
Supranacionales.
Por otra parte, algunos Tribunales
Supranacionales tienen atribuida la potestad de enjuiciar ciertos asuntos que
tendrían una vinculación con la Jurisdicción española. Son por tanto órganos
que no estando integrados en la estructura del Poder Judicial ejercen la
potestad jurisdiccional – en este caso el Estado cede su soberanía, en
particular la Jurisdicción como parte de la misma, a una institución
supranacional –. No obstante, tales órganos no ejercen la Jurisdicción en su
plenitud puesto que la eventual ejecución de sus resoluciones está encomendada
a los órganos del Poder Judicial español.
Por una parte, tenemos los órganos jurisdiccionales de la Unión
Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal de
Primera Instancia de las Comunidades Europeas (a los que habría que añadirse el
Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, creado en 2005, como sala
jurisdiccional creada para conocer de los recursos interpuesto de dicha materia
específica). Estos órganos tienen básicamente dos funciones generales: comprobar que los
actos de las instituciones europeas y de los Gobiernos son compatibles con los
Tratados (recurso por incumplimiento, recurso por omisión y recurso de
anulación); pronunciarse, a petición de un tribunal nacional, sobre la
interpretación o validez de las disposiciones del Derecho comunitario (petición
de decisión prejudicial). En consecuencia, en el ejercicio de tales funciones
ejercen una función jurisdiccional y resuelven cuestiones de tal modo que
afectan a todos los Estados miembros de la UE.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
instituido por el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de
noviembre de 1950 (ratificado por España con fecha 26 de septiembre
de 1979) en el marco del Consejo de Europa.
“Artículo
19. Institución del Tribunal
Con el fin de
asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas partes
Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en adelante denominado "el Tribunal".
Funcionará de manera permanente”.
“Artículo
32. Competencia del Tribunal
1 La competencia
del Tribunal se extiende a todas las cuestiones relativas a la interpretación y
la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las
condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47”.
El TEDH ejerce
su jurisdicción en los asuntos que le son encomendados – básicamente
determinando la existencia o no de vulneración de los contenidos del CEDH – y
con plena validez en el ámbito de todos los Estados signatarios.
El Tribunal (o Corte) Penal Internacional,
se trata de un órgano jurisdiccional constituido en el seno de la ONU para
ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de
los crímenes más graves de trascendencia internacional, con carácter complementario
de las jurisdicciones penales nacionales (artículo 1 del Estado de Roma de la
Corte Penal Internacional).
Se
puede consultar el texto entero del Estatuto del TPI en:
Por
último cabe mencionar una pura cuestión terminológica, como es el que a pesar de que
determinados órganos tiene la denominación de Tribunal no tienen naturaleza
jurisdiccional sino administrativa, como son el Tribunal para la Defensa de la
Competencia (este realmente ya no existe, ahora ha pasado a ser la Comisión
Nacional de Competencia), o los Tribunales Económico-administrativos (órganos
de naturaleza administrativa que conocen de recursos en el ámbito tributario).
El
Principio de Jerarquía en la Jurisdicción.
El Poder Judicial no es un todo
único, sino que se encuentra compuesto por numerosos órganos que desarrollan
con plenitud la potestad jurisdiccional que les viene atribuida por la
Constitución (hemos de resaltar que la Constitución no atribuye la potestad al
Poder en sí sino directamente a los órganos que lo componen). Tal como hemos
dicho, el Poder Judicial se presenta como una organización compleja, compuesta
por el personal jurisdiccional (jueces y magistrados) que a su vez se integran
en órganos encargados de ejercer la potestad jurisdiccional, y que van desde
los más sencillos Juzgados de paz, hasta el Tribunal Supremo.
Cada uno de estos órganos está
caracterizado en sí mismo por la independencia en el desarrollo de sus
funciones (tal como dice el art. 117.1 CE). Sin perjuicio de esta independencia
(que será estudiada en el tema 8 del programa) los diferentes jueces y
tribunales se integran en una organización jerarquizada, en la que los órganos
superiores controlan las decisiones de los inferiores pero únicamente a través
del sistema de recursos, lo que constituye un principio de jerarquía un tanto sui generis. Cualquier corrección del
ejercicio de la jurisdicción que sea realizado por los distintos Juzgados y
Tribunales sólo puede realizarse a través del correspondiente recurso y en los
términos y con los límites que la Ley configure éstos; correcciones u órdenes
de otro tipo están absolutamente prohibidas.
Los principios
o criterios organizativos stricto sensu.
Los órganos que integran el Poder
Judicial presentan una organización interna que se desarrolla conforme a una
serie de criterios o principios.
En primer lugar, los órganos que
integran el Poder Judicial se organiza en torno a órdenes jurisdiccionales,
dependiendo del tipo de conflictos sobre los que ejerzan la potestad
jurisdiccional (4 órdenes jurisdiccionales: civil, penal,
contencioso-administrativo y laboral).
Dentro de esos órdenes en algunos
casos existen a su vez órganos especializados en materias específicas: Juzgados
de Violencia sobre la Mujer – en materia de violencia de género –; Juzgados de
lo Mercantil – litigios en materias mercantiles o el concurso –; Juzgados de
Menores – para el enjuiciamiento de los menores –; etc.
A su vez, un criterio básico de la
organización es el reparto jurisdiccional del territorio entre los órganos, que
tienen circunscripciones (=ámbito territorial en el que puede ejercer
válidamente su Jurisdicción) limitadas en la mayor parte de los casos.
Así, el territorio jurisdiccional se
divide en Municipio, Partido Judicial – que puede coincidir o no con el Municipio
–, Provincia, Comunidad Autónoma y el Estado.
Los artículos 30 y siguientes de la
LOPJ prevén la organización territorial de la Jurisdicción.
CAPITULO II
De la división territorial en lo judicial
De la división territorial en lo judicial
Artículo 30.[División
territorial a efectos judiciales]
El Estado se organiza
territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y
Comunidades Autónomas.
Artículo 31.[Municipio]
El municipio se
corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo 32.[Partido]
1. El partido es la
unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes,
pertenecientes a una misma provincia.
2. La modificación de
partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las
características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.
3. El partido podrá
coincidir con la demarcación provincial.
Artículo 33.[Provincia]
La provincia se ajustará
a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo 34.[Comunidad
Autónoma]
La Comunidad Autónoma
será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
La organización concreta es la siguiente:
Municipio: Juzgados de Paz.
Partido Judicial: Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
Provincia: Audiencia Provincial, Juzgados de lo
Penal, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de
lo Mercantil, Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Contencioso-administrativo,
Comunidad Autónoma: Tribunal Superior de Justicia.
Estado: Audiencia Nacional (todos los órganos
jurisdiccionales integrados en la misma) y Tribunal Supremo.
4. El poder judicial y los otros poderes del
Estado.
Como decíamos al inicio de este tema,
el Estado de Derecho moderno se asienta sobre la existencia de tres poderes y la
separación de los mismos (no se trata, sin duda, de una cuestión nueva...). Uno
de los cuales es el que venimos analizando, el Poder Judicial.
Estos tres poderes desarrollan las
tareas que les son encomendadas por la Constitución y en este desarrollo de las
mismas como es lógico están en contacto con cada uno de los otros dos poderes.
Nos hemos de ocupar ahora de la relación y las influencias mutuas del Poder
Judicial con el legislativo y el ejecutivo en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional.
Con el
legislativo.
El Poder Judicial y los órganos que
lo integran se encuentran sometidos al imperio de la Ley, debiendo aplicar la
misma para resolver los conflictos que se le plantean. Por ello parece que su
sometimiento al legislativo es claro.
Además, tal como ya conocemos, los
órganos que encarnan el poder legislativo eligen a los componentes del órgano
de gobierno del Poder Judicial, de un modo más o menos directo: Artículo 122.3
CE; artículos 112 LOPJ.
No obstante, la Constitución de 1978
deja claro, tal como ya hemos visto, que la potestad jurisdiccional se
desarrolla exclusivamente por los órganos jurisdiccionales sin que quepa
ninguna intromisión del Poder legislativo más allá de la pura elaboración y
promulgación de las Leyes.
Ejemplo de esto es lo previsto en el
art. 76.1 de la CE, donde se deja bien claro
que las conclusiones de las Comisiones de Investigación que pueden
nombrar las Cámaras sobre cualquier asunto de interés público y relevante, no
serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales.
1. El Congreso y
el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones
de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no
serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea
comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas”.
En el sentido contrario, alguna de
las funciones de la Jurisdicción suponen un contacto directo, incluso
injerencia, en la actividad del Poder Legislativo. En primer lugar, se puede
mencionar la función de complementación del ordenamiento jurídico que
desarrollan los órganos jurisdiccionales cuando aplicando la legislación se
encuentren con lagunas jurídicas en el ordenamiento, en lo cual se puede observar
también cierta intromisión en la labor del poder legislativo, en la medida en
que la Jurisprudencia termina siendo para tales supuestos de hecho que no están
previstos de modo expreso en la Ley como una Ley misma.
Igualmente los órganos jurisdiccionales
pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional, cuando consideren que alguna norma con rango de ley de las que
han de aplicar es inconstitucional (nos remitimos aquí a lo dicho con
anterioridad sobre tales funciones.
Con el
ejecutivo.
En principio las diferencias del
Poder judicial con el poder Ejecutivo también parecen estar claras, ya que se
ocupan de cuestiones bastante diferentes, uno como hemos visto de desarrollar
la potestad jurisdiccional, y otro, tal como dice la Constitución en su
artículo 97, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y
militar y la defensa del Estado.
No obstante, el contacto entre ambos
poderes es intenso en algunos puntos, especialmente por la influencia que históricamente
ha tratado de ejercer el poder ejecutivo sobre el judicial.
Así, el Poder Judicial por expreso
mandato de la Constitución, (en su art. 106.1), tiene las funciones de
controlar la actuación administrativa y la
potestad reglamentaria de la Administración, examinando la adecuación de
las disposiciones dictadas por el ejecutivo a la Constitución, a la leyes y al
principio de jerarquía normativa, en cuyo caso si los órganos jurisdiccionales
observan esa no adecuación dejarán de aplicar tanto reglamentos como otras
disposiciones de menor rango. Además los órganos jurisdiccionales deben
controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y la adecuación a los
fines que las justifican.
Otro punto de relación entre ambos
poderes es el hecho, que ya hemos visto, de que el Poder Ejecutivo tenga
competencias en materias relacionadas con el Poder Judicial, como pueden ser
todo lo referente al personal no jurisdiccional al servicio de la
Administración de Justicia, o los aspectos meramente materiales de la misma
(como pueden ser inmuebles, dotaciones, equipamientos de las sedes de los
órganos jurisdiccionales, etc.).
Por último, hemos de mencionar la
intensa actividad sancionadora de la Administración que, aunque como es lógico
está sometida al control de los órganos integrantes de la jurisdicción
contencioso-administrativa, ha supuesto un desplazamiento de facto en multitud de aspectos del orden jurisdiccional penal. El
prof. MORENO CATENA en este aspecto mantiene que se debería limitar el
crecimiento de las sanciones administrativas para ir devolviendo en el futuro
estos cometidos a los órganos del Poder Judicial. No obstante, esto es opinable
dado que existen muchas conductas que se han criminalizado y su trascendencia
penal no deja de ser relativa.
5. Conflictos jurisdiccionales.
Por Conflictos jurisdiccionales podemos
denominar a aquellos que se producen entre órganos de distintos poderes –
básicamente el Ejecutivo y el Judicial – o con órganos jurisdiccionales no
integrados en el Poder Judicial. La base de estos conflictos está en el
planteamiento de asuntos respecto de los que se dude de cuál debe ser el órgano
que debe resolverlos y el momento en el que tal órgano debe participar en dicha
resolución.
Los conflictos pueden ser de dos
tipos, negativos, cuando ningún órgano de los dos poderes se considere
competente, o positivos, cuando órganos de ambos poderes se consideren
competentes.
Este tipo de conflictos se regulan
por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de Conflictos Jurisdiccionales, que prevé
la existencia de conflictos entre la Administración (Poder Ejecutivo) y órganos
del Poder Judicial; órganos del Poder Judicial y de la Jurisdicción Militar; y
entre la Administración y los órganos de la Jurisdicción Militar o del Tribunal
de Cuentas.
Hemos de diferenciarlos de los
denominados Conflictos de Competencia que son aquellos que se producen entre
diferentes órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, cuando se
plantea (arts. 42 a 50 LOPJ).
Los conflictos entre la Administración
y los órganos jurisdiccionales serán resueltos por un órgano colegiado previsto
en el artículo 38 LOPJ (Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales) y compuesto
por el Presidente del Tribunal Supremo, 2 magistrados de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, 3 consejeros permanentes de
Estado.
1. Los
conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración
serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del
Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán
Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,
designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros
tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de
Gobierno del Tribunal Supremo.
2. El Presidente
tendrá siempre voto de calidad en caso de empate”
Los órganos que
pueden plantear el conflicto están fijados en los artículos 2 y 3 LCJ, y lo
podrá ser, por
parte del Poder Judicial, por cualquier órgano jurisdiccional con excepción de
los Juzgados de Paz, y por parte del ejecutivo, por una serie de altos cargos
(miembros del Gobierno, delegados del Gobierno, etc.,). En el caso de que el
conflicto sea negativo se puede plantear por el propio particular interesado
(artículo 13 LCJ).
Cualquier
Juzgado o Tribunal podrá plantear conflictos jurisdiccionales a la
Administración. Sin embargo, los Juzgados de paz tramitarán la cuestión al Juez
de Primera Instancia e Instrucción, que, de estimarlo, actuará conforme a lo
dispuesto en el artículo
9.
Podrán plantear
conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales:
1. En la
Administración del Estado:
a.
Los miembros del
Gobierno.
b.
Los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
c.Los
Generales con mando de Región militar o zona militar, los Almirantes con mando
de zona marítima, el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central, el Comandante
General de la flota y los Generales Jefes de Región aérea o zona aérea.
d.
Los Gobernadores
Civiles.
e.Los
Delegados de Hacienda.
2. En la
Administración autonómica, el órgano que señale el correspondiente Estatuto de
Autonomía. A falta de previsión en el Estatuto de Autonomía, podrán plantear
conflictos, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o cualquiera de sus
miembros, por conducto del Presidente.
3. En la
Administración Local:
a.
Los Presidentes
de las Diputaciones Provinciales u órganos de la Administración Local de ámbito
provincial.
b.
Los Presidentes
de los Cabildos y Consejos Insulares.
c.Los
Alcaldes- Presidentes de los Ayuntamientos.
1. Quien viere
rechazado el conocimiento de un asunto de su interés tanto por el Juez o
Tribunal como por el órgano administrativo que él estime competentes, podrá
instar un conflicto negativo de jurisdicción.
2. Una vez que
se haya declarado incompetente, en resolución firme, la autoridad judicial o
administrativa a la que inicialmente se hubiese dirigido, el interesado se
dirigirá, acompañando copia auténtica o testimonio fehaciente de la resolución
denegatoria dictada, a la otra autoridad.
3. Si también se
declara incompetente, el interesado podrá formalizar sin más trámites y en el plazo
improrrogable de quince días el conflicto negativo de Jurisdicción, mediante
escrito dirigido al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción al que se unirán
copias de las resoluciones de las autoridades administrativa y judicial, que se
presentará ante el órgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente.
Este elevará las
actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y requerirá al órgano
administrativo que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo ello
en plazo de diez días.
4. En todo caso
se notificarán al interesado las resoluciones que se adopten.
Se establece un procedimiento
bastante simple (Art. 14), con la mera audiencia del Ministerio Fiscal y de la
Administración interesada, si bien con carácter previo la LCJ exige a los
órganos en conflicto la formulación de una serie de requerimentos de inhibición
previos.
Para resolver el conflicto el
Tribunal de Conflictos deberá dar audiencia al Ministerio Fiscal y a la
Administración en conflicto, tras lo cual dictará sentencia resolviendo el
conflicto y determinando qué órgano debe conocer de la cuestión que se plantea
y qué órgano debe abstenerse de participar en la misma. En la sentencia
únicamente se deberá determinar el órgano competente, no debiendo entrar a
valorar el tribunal otros extremos.
1. Para resolver
cualquier conflicto de jurisdicción, el Tribunal de Conflictos dará vista de
las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por
plazo común de diez días, dictando sentencia dentro de los diez días
siguientes.
2. Las
actuaciones del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales se regirán, en cuanto a
deliberación y votación, por lo previsto en el Título III del libro III de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, sin perjuicio del voto
de calidad que corresponde al presidente en caso de empate”.
En el caso de
conflictos entre órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción ordinaria y
órganos de la Jurisdicción militar, el órgano que conocerá de la resolución de
conflictos será la Sala de Conflictos de Jurisdicción, con la composición que determina
el artículo 39 LOPJ (al que se remite el artículo 22 LCJ).
1. Los
conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden
jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares,
serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el
Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala
del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de
la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del
Tribunal Supremo.
2. El Presidente
tendrá siempre voto de calidad en caso de empate”.
Son los órganos
jurisdiccionales los legitimados para plantear el conflicto ante el Tribunal. La tramitación
procedimental del conflicto es similar al anteriormente mencionado, con
requerimientos previos entre los órganos – en este caso jurisdiccionales – y un
posterior conocimiento del Tribunal de Conflictos, que dará audiencia con
carácter previo a la resolución, al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico
Militar.
6. El Consejo General del Poder Judicial.
Tal
como hemos visto, una de las principales manifestaciones del principio de
independencia del Poder Judicial es el autogobierno.
El
ejercicio de la potestad jurisdiccional en un Estado moderno implica (como cualquier
otro tipo de función pública) la existencia de unos medios personales y materiales
ordenados para posibilitar la impartición de Justicia. Ello hace necesaria una
actividad político-administrativa de gobierno.
Lógicamente el nivel de
autogobierno (es decir, el número o porcentaje de funciones administrativas
ejercidas por órganos del Poder Judicial) es proporcional al nivel de
independencia del Poder Judicial. Siendo la autonomía del Poder Judicial un
problema institucional que atiende al conjunto de órganos jurisdiccionales frente
a los otros poderes públicos, tal autonomía no deja de ser un medio para
garantizar mejor la independencia del juez individual o colegiado en un
tribunal. Además, la autonomía responde a una concepción política de no superioridad
de un poder sobre otro, sino de igualación, dentro del marco de actuación que a
cada uno señala la Constitución.
En
este sentido, el hecho de que existan competencias relacionadas con la Administración
de Justicia en manos del Poder ejecutivo (el estatal, manifestado en el Ministerio
de Justicia, o los autonómicos, manifestados en los distintos órganos
administrativos autonómicos que detentan tales competencias) implica una
injerencia en la autonomía del Poder Judicial.
Los
órganos encargados de ejercer el autogobierno se establecen en el art. 104.2
LOPJ: “El Gobierno del Poder Judicial
corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias
en todo el territorio nacional, de acuerdo a la Constitución y lo previsto en
la presente Ley. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal
Supremo, de la Audiencia Nacional, y de los Tribunales Superiores de Justicia
ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que
correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los
restantes órganos jurisdiccionales”.
El
Consejo General del Poder Judicial es el órgano supremo de gobierno del Poder
Judicial.
El CGPJ se crea por
primera vez en España en la Constitución de 1978 (art.122.2, que señala que es
el órgano de gobierno del Poder Judicial, y se remite a la LOPJ para el
desarrollo de sus funciones), al estilo de otros países continentales europeos
que, a partir de la II Guerra Mundial, introducen en sus Constituciones órganos
de autogobierno del Poder Judicial, con el fin de evitar las injerencias y
abusos del Ejecutivo, y con funciones relativas, tanto al régimen del personal,
como al régimen económico, con mayor o menor autonomía según los casos.
Sin ser tan drásticos,
sí puede afirmarse que las expectativas en torno al CGPJ se han visto en cierta
medida frustradas, puesto que las competencias del CGPJ no son tan amplias como
se esperaba, conservando el Ejecutivo gran cantidad de funciones en relación
con el gobierno del Poder Judicial.
Su regulación legal se
contiene en el citado art. 122. 2 y 3 de la Constitución y en el Título II del
Libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que lleva por rúbrica “Del
Consejo General del Poder Judicial”), arts. 107 a 148. Teniendo su desarrollo normativo estos
preceptos en el Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo
General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de 22 de Abril de
1986.
Composición
y elección de los miembros.
Es una cuestión
especialmente trascendente, puesto que de la composición y sobre todo de la
elección de los miembros del Consejo son aspectos relacionados directamente con
la efectividad del autogobierno, la autonomía y la independencia.
En
cuanto a la composición el Consejo está integrado por 21 miembros, que reciben
el nombre de vocales. Uno de estos miembros será el Presidente, cargo que será
compartido con el de Presidente del Tribunal Supremo.
La composición del Consejo ha de ser
renovada cada 5 años, y no cabe reelección de ninguno de sus miembros, al estar
prohibido expresamente por el art. 112 LOPJ elegir a miembros del Consejo
saliente.
Respecto del nombramiento y elección
de los miembros del Consejo el tenor de la Constitución (art. 122.3 CE) es algo
confuso al respecto, con lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido la
encargada de determinarlo. Esta determinación se realiza en el art. 112 y 113
LOPJ cuyo tenor actual ha sido establecido por la LO 2/2001, de 28 de junio,
sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, que ha alterado el
régimen de propuesta de los vocales del Consejo.
Las Cámaras Legislativas tienen
competencias directas en cuanto a la elección de los miembros del Consejo.
- Cada una de las cámaras
legislativas elegirá, por mayoría de 3/5, a cuatro vocales de entre abogados
y juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio
profesional. (Existen, por tanto, 8 vocales que han de ser ajenos a la carrera
judicial, y corresponde la apreciación de la “reconocida competencia” a las
propias cámaras). (arts. 122.3 CE y 113 LOPJ).
- Cada una de las cámaras
legislativas elegirá, por mayoría de 3/5, a seis vocales de entre jueces y magistrados
de todas las categorías y en servicio activo, pero en este caso los elegirá de
entre los propuestos por los jueces y magistrados. Para la realización de esta
propuesta a las cámaras el art. 112.3 LOPJ establece un procedimiento un tanto
complejo, marcado por la iniciativa de las asociaciones judiciales (Asociación
Profesional de la Magistratura, Jueces para la Democracia, Asociación Francisco
de Vitoria).
El art. 112 LOPJ fue sometido a un
recurso de inconstitucionalidad por que se consideraba inconstitucional que las
Cámaras eligiesen también a los 12 vocales de entre los jueces y magistrados. El
problema se planteó por que el tenor de la Constitución no es claro en este
sentido, dice que los 12 han de ser jueces y magistrados, pero no dice quien
los ha de elegir (“El Consejo General del
Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo
presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco
años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías
judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica…” art. 122.3 CE). El
Tribunal Constitucional, en su Sentencia 108/1986 de 26 de Julio, establece que
el sistema de elección previsto por la LOPJ de 1985 no es inconstitucional,
basando su postura en que no se trata de un mandato representativo ni están
sometidos a mandato imperativo (tal como recoge expresamente el art. 119.2
LOPJ: “Los vocales del CGPJ no estarán
ligados por mandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino
por agotamiento de su mandato…”), y como muestra de ello señala el hecho de
la diferencia de duración del mandato de los vocales del consejo y de los
integrantes de las Cámaras legislativas (5 años frente a 4).
El hecho de que todos los vocales del
Consejo sean elegidos por las Cámaras legislativas ha venido suscitando
polémica y bastantes recelos ya que deja bastante en entredicho la
independencia del órgano de gobierno del Poder Judicial, pues al margen de los
argumentos ofrecidos por el TC es un hecho que la influencia no es tanto de las
cámaras legislativas y de sus integrantes como de los propios partidos
políticos.
El estatuto personal de los miembros
del Consejo es bastante rígido puesto que están sometidos a un régimen estricto
de incompatibilidades, estando prohibido el desarrollo de cualquier otra
actividad o profesión, ya sea retribuida o no, siéndoles además de aplicación
el régimen de incompatibilidades de jueces y magistrados.
Las funciones del Consejo se recogen
en los arts. 107 a 110 LOPJ.
Le
corresponde al CGPJ:
-
Proponer el nombramiento del Presidente del Consejo.
-
Proponer el nombramiento de 2 miembros del Tribunal Constitucional (art. 159.1
CE).
-
Todo lo relativo al estatuto personal de jueces y magistrados, incluida su selección
(aunque se haga de modo conjunto con los fiscales), nombramiento, formación, perfeccionamiento,
etc.
-
Inspección de los juzgados y tribunales.
-
Funciones presupuestarias del propio Consejo (no del Poder Judicial).
- Funciones relativas al centro de
formación de jueces y magistrados que es la Escuela Judicial.
- Potestad reglamentaria interna, es
decir, relativa al propio Consejo, sobre su personal, organización y
funcionamiento (Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento
del CGPJ). Art. 110.1 LOPJ
- Potestad reglamentaria externa,
pudiendo dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ “para establecer
regulaciones de carácter secundario y auxiliar” como el Reglamento 1/1995, de
la carrera judicial; 3/1995, de los jueces de paz; 1/2000, de los órganos de
gobierno de los tribunles; 2/2000, de los jueces adjuntos.
- Informe sobre los anteproyectos de
leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que
afecten a las materias previstas en el art. 108.1 LOPJ, es decir, cuando
afecten al Poder Judicial, a sus miembros, a normas procesales, a personal no
judicial, a leyes penales o normas sobre régimen penitenciario.
- Realizar una memoria
anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del Poder Judicial (tanto
del Consejo como de los órganos jurisdiccionales), que deberá ser elevada a las
Cortes Generales.
El
Consejo se estructura en una serie de órganos establecidos en los arts. 122 y
ss. LOPJ o en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ 1/1986:
Presidente y Vicepresidente; el Pleno y una serie de Comisiones especializadas
en las funciones del propio Consejo.
7. Los órganos judiciales: tipología y
criterios de clasificación.
Sobre
la creación y determinación de los órganos jurisdiccionales que ostentan en la
medida en que se produce al respecto una reserva de Ley Orgánica por el art.
122.1 CE: “La Ley Orgánica del Poder Judicial
determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y
Tribunales…”. En consecuencia, la regulación
legal que determina y concreta los órganos que tienen encomendada la función
jurisdiccional se contiene en normas de carácter orgánico.
En
este sentido, la regulación sobre los Juzgados y Tribunales que componen el
Poder Judicial se encuentran dentro del Libro I de la LOPJ (“De la extensión y
límites de la Jurisdicción y de la planta y organización de los juzgados y
tribunales”) el Título II que lleva por rúbrica “De la planta y organización
judicial” (arts. 26 y ss.) y el Título IV que se rubrica “De la composición y
atribuciones de los órganos jurisdiccionales.
Además cabe citar la Ley
28/1988 de 28 de demarcación y planta judicial, prevista por el art. 29 de la
LOPJ. Dicha Ley determina el ámbito territorial de cada órgano y el número
de ellos por cada demarcación. (art. 4.1 LDPJ: “Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen jurisdicción en
el ámbito territorial de su respectivo partido”. Además en el anexo de la
Ley se establece el número de un tipo de órganos existentes en una demarcación,
p.ej.: Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción: cinco en Alcobendas, tres en Colmenar Viejo, etc.).
El Estado desempeña sus funciones a través
de órganos integrados en los poderes públicos. En temas anteriores hemos
venido hablando de la función jurisdiccional y del Poder Judicial. Ahora llega
el turno de los órganos que desempeñan esta función. La Constitución en
su art. 117.3 ya señala que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo
tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar los juzgados, corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.
Es la LOPJ, en su art. 26 la que
señala, concretando, cuales son estos órganos que ejercen la potestad
jurisdiccional, refiriéndose al órgano jurisdiccional en sí o al Tribunal o
Audiencia en el que se integra: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia
e Instrucción (en ocasiones divididos en Juzgados de Primera Instancia y
Juzgados de Instrucción), Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Violencia sobre
la Mujer, Juzgados de lo Penal, Juzgados
de lo Contencioso-administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de
Menores, Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia (integrado
por Salas en los distintos órdenes), Audiencia Nacional (integrado por Salas y
Juzgados centrales) y Tribunal Supremo (integrado por Salas).
Además, hay que tener en cuenta la
Ley de demarcación y planta judicial, que tal como hemos apuntado, determina el
ámbito territorial de actuación de cada órgano y el número de ellos que existen
en cada demarcación.
Los órganos judiciales se clasifican
conforme a distintos criterios:
Especialización.
La variedad de conflictos que pueden
plantearse ante los órganos jurisdiccionales ha hecho necesario cierto
principio de especialización en la organización y creación de los órganos jurisdiccionales,
manifestándose de modo general y primario en la división en órdenes
jurisdiccionales.
Por ello en la estructuración de los
órganos del Poder Judicial es fundamental tener en cuenta la existencia de
distintos órdenes jurisdiccionales. Según este criterio, los órganos
judiciales se agrupan en función de la rama del Derecho sobre la cual
pueden conocer cuando se plantea un concreto conflicto, de la naturaleza
jurídica de los derechos que se ponen en juego. Así, los arts. 22 a 25 de
la LOPJ hablan de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y
social, indicando los asuntos a los que cada uno de ellos extiende su
Jurisdicción.
No obstante, la especialización no
se ha llevado hasta sus últimas consecuencias, pues en unos casos los órganos
judiciales tienen competencia en un solo orden (Juzgados de lo
contencioso-administrativo, Juzgados de lo penal, Juzgados de lo Social) y en
otros casos los órganos judiciales ostentan competencias en relación con varios
órdenes (Juzgados de paz, Juzgados de primera instancia e instrucción). Por
otra parte, existen otro órganos
En el caso de los órganos
colegiados, ostentan competencias en varios órdenes, pero en estos casos destinan
una Sala o sección a cada orden (Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional).
Además de la especialización general
en las materias generales, que es la que se tiene en cuenta para realizar una
clasificación de los órganos jurisdiccionales según pertenezcan a uno u otro
orden jurisdiccional, cabe mencionar la especialización más concreta que se
puede realizar dentro de los propios órdenes jurisdiccionales. Es la
posibilidad prevista en el art. 98 LOPJ:
“El CGPJ, podrá acordar, previo
informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde
exista un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter
exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las
ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate…”. En estos casos el
órgano jurisdiccional no deja de pertenecer al orden jurisdiccional, sino que
produce una especialización dentro del propio orden (el ejemplo más claro son los juzgados de familia en el orden civil, los
juzgados de ejecutorias en el orden laboral, etc.).
Territorial
Los
órganos jurisdiccionales se crean conforme a un criterio territorial que exige,
para una debida atención a los ciudadanos la existencia de diversos órganos del
mismo tipo en diversos puntos de la geografía nacional.
Los
órganos jurisdiccionales pueden clasificarse conforme al territorio en el que
pueden ejercer la potestad jurisdiccional. En este sentido, el art. 30 LOPJ
prevé como divisiones territoriales del Estado a efectos judiciales el municipio,
el partido judicial, la provincia y la Comunidad Autónoma. Todas ellas
coinciden con las demarcaciones administrativas salvo el partido judicial,
siendo ésta la unidad territorial integrada por uno o más municipios
limítrofes pertenecientes a una misma provincia (art. 32 LOPJ).
Para
cada una de estas demarcaciones territoriales se corresponden los siguientes
órganos:
a)
Para todo el territorio nacional son competentes el Tribunal Supremo
y la Audiencia Nacional. Estos órganos tienen competencias en todos los
órdenes jurisdiccionales (distribuidas en sus Salas), salvo la Audiencia
Nacional que no tiene competencias en relación con el orden civil.
b)
La Comunidad Autónoma se corresponde con los Tribunales Superiores
de Justicia, que son competentes en los cuatro órdenes jurisdiccionales
(Sala de lo Civil y Penal; Sala de lo Contencioso-administrativo; Sala de lo
Social).
c)
La demarcación provincial se corresponde con los siguientes órganos: la
Audiencia Provincial (con competencias en el orden civil y penal), los
Juzgados de lo Mercantil, los Juzgados de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo,
de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria (ambos
pertenecientes al orden penal).
d)
El partido judicial es el ámbito propio de los Juzgados de Primera
Instancia e instrucción y de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
e)
El municipio se identifica con el ámbito territorial de los Jueces de Paz,
que tienen competencia en los órdenes civil y penal.
Composición.
Conforme
a los titulares de la potestad jurisdiccional los órganos judiciales pueden ser
unipersonales, en los que la potestad corresponde a una sola persona (los
Juzgados), o colegiados o pluripersonales (las Audiencias y Tribunales) en los
que la potestad jurisdiccional se atribuye de modo conjunto a varias personas.
Los
órganos colegiados se organizan por Salas y Secciones. Los Tribunales
ejercitan en acto la función jurisdiccional que tienen en potencia a través de
estas Salas y Secciones. La organización por Salas se corresponde con la
diferenciación de órdenes jurisdiccionales, de modo que los Tribunales
tienen una Sala por cada uno de los órdenes en los que tienen competencias. En
función del número de Magistrados, las Salas se pueden dividir en Secciones,
con el único criterio de la división material del trabajo.
8. Tipología de órganos jurisdiccionales
(por órdenes jurisdiccionales).
ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL.
Juzgados de Paz.
Los
Juzgados de Paz, están previstos por la LOPJ (arts. 99 y ss.) para cada
municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (si
existen Juzgado de este tipo no hay Juzgado de Paz), y con jurisdicción en el
término municipal correspondiente.
Los
Jueces de Paz pueden ser legos en
Derecho y son nombrados por un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno
del respectivo Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Municipio.
1. En cada municipio donde no exista Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término
correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
2. Podrá existir una
sola Oficina judicial para varios juzgados.
Artículo 101.
1. Los Jueces de Paz y
sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de
Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento
recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
2. Los Jueces de Paz y
sus sustitutos serán elegidos por el
pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de
sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo
soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.
3. Aprobado el acuerdo
correspondiente, será remitido al juez de primera instancia e instrucción,
quien lo elevará a la Sala de Gobierno.
4. Si en el plazo de
tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un juzgado de paz, el
ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados
anteriores, la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a
designar al juez de paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta
por el ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma sala de gobierno y oído
el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta Ley.
5. Los jueces de paz
prestarán juramento ante el juez de primera instancia e instrucción y tomarán
posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.
Podrán ser nombrados
jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados
en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en
la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de
incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones
judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o
mercantiles.
1. Los Jueces de Paz
serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca,
y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se
reconozcan en la suya a los jueces de primera instancia e instrucción”.
En
el orden civil, tiene competencias en pleitos de escasa cuantía, no superior a
90 €.
“Artículo
47. Competencia de los Juzgados de Paz
A los Juzgados de Paz
corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de
cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los
casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo
250” (Ley de Enjuiciamiento Civil).
1. Los Juzgados de Paz
conocerán, en el orden civil, de la substanciación en primera instancia, fallo
y ejecución de los procesos que la Ley determine. Cumplirán también funciones
de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya.
2. En el orden penal,
conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la
Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por
delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes”.
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
En
la demarcación del partido judicial existen un tipo de órganos de naturaleza
unipersonal y con naturaleza mixta (civil/penal): los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción. En cada partido judicial habrá uno o más de éstos, con
sede en la capital de aquél (art. 84 LOPJ).
Tienen
competencia en materias propias del orden civil y del penal, pero se puede
establecer (por la Ley de Demarcación y Planta) la separación de funciones,
existiendo entonces Juzgados de Primera Instancia, con competencias
exclusivamente en el orden civil, y Juzgados de Instrucción, con competencias
exclusivamente en el orden penal (está
previsto en el art. 89 LOPJ).
La Ley de planta y
demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en
que fuere conveniente, los juzgados de primera instancia y los juzgados de
instrucción”.
Como
Juzgados de Primera Instancia (orden civil), son los encargados de conocer y
fallar en primera instancia todos los procesos que no se encuentre atribuidos a
la competencia de otro órgano del orden civil (Juzgados de lo Mercantil/
Juzgados de Paz / aforamiento en asuntos civiles – TSJ y TS – / Juzgados de
Violencia sobre la Mujer).
“Artículo 45. Competencia de los Juzgados de
Primera Instancia.
Corresponde
a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de
todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen
atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los
asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del
Poder Judicial” (Ley de Enjuiciamiento Civil).
Son
igualmente competentes para conocer de los actos de jurisdicción voluntaria, de
los recursos que se establezcan contra las resoluciones de los Juzgados de Paz
(en particular el recurso de apelación, tal como prevé el artículo 455.2.1) y de las
cuestiones de competencia entre los Juzgados de Paz de su partido judicial.
También
tiene atribuida la competencia para conocer del procedimiento de reconocimiento
y ejecución de sentencias extranjeras (85.5 LOPJ) y del Registro Civil (86
LOPJ).
Los Juzgados de Primera
Instancia conocerán en el orden civil:
1. En primera instancia,
de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.
2. De los actos de
jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
3. De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
4. De las cuestiones de
competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
5. De las solicitudes de
reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y
arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados
y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o
tribunal”.
1. El Registro Civil
estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos,
de los de paz, de conformidad con lo que establezca la Ley, sin perjuicio de lo
que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.
2. La Ley de Planta
determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñarán con
exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más
de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarán
del Registro Civil”.
Juzgados de lo mercantil.
Se
trata de los órganos jurisdiccionales de más reciente creación, pues su
existencia se debe a la LO 8/2003, de 9 de julio, que ha incluido en el texto
de la LOPJ los arts. 86 bis y 86 ter, en los que se regulan éstos.
Tienen
demarcación provincial (con sede en la capital), si bien la Ley prevé la
posibilidad de que se establezcan Juzgados en poblaciones cuando la población,
la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica lo
aconsejen.
Su
competencia básica – o, al menos, su razón de ser – es la del concurso o
proceso concursal y todos los procesos tramitados en el marco del concurso en
virtud de la vis attractiva de este
proceso (básicamente los incluidos en el artículo 86.ter.1 LOPJ).
Además,
el legislador atribuyó al Juzgado de lo Mercantil la competencia para conocer
de un buen número de asuntos en materia del Derecho Mercantil o de la Empresa,
son los expuestos en el artículo 86.ter.2 LOPJ:
-
Procesos en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad. (ej.: una empresa farmacéutica demanda a
-
Todos los procesos que, en el marco del orden civil, deban ser resueltos
aplicando la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
-
Procesos en materia de transportes, ya sea nacional o internacional.
-
Procesos en materia de Derecho Marítimo.
-
Procesos relacionados con las condiciones generales de la contratación.
-
Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador
Mercantil.
-
De los procesos sobre actuaciones contrarias al Derecho de la Competencia, en
particular lo relativo a los acuerdos y prácticas abusivas previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, así como lo
previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
-
De los asuntos atribuidos al Juzgado de Primera Instancia por el artículo 8 de
la Ley de Arbitraje, cuando el arbitraje verse sobre alguna de las materias
anteriores.
-
Del reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones extranjeras cuando
se hayan dictado sobre las materias anteriores.
1. Con
carácter general, en cada provincia,
con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios
juzgados de lo mercantil.
2. También
podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando,
atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y
la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de
su jurisdicción.
3. Podrán
establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más
provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el
apartado 4 de este artículo.
4. Los
juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer,
en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se
promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del
Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca
comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de
2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta
competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio
nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria”.
1. Los
juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia
concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.
En todo
caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las
siguientes materias:
1) Las
acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el
patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos
sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título
I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá
de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
2) Las
acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión
colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado,
así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin
perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones
establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el
acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de
estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de
la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la
ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
3) Toda
ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado,
cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4) Toda
medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se
adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el
número 1.
5) Las que
en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia
jurídica gratuita.
6) Las
acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores
sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios
causados al concursado durante el procedimiento.
2. Los
juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la
competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las
demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad
industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas
cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la
normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las
pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes,
nacional o internacional.
c)
Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las
acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos
previstos en la legislación sobre esta materia.
e) Los
recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador
Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este
procedimiento.
f) De los
procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los
artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.
g) De los
asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando
vengan referidos a materias contempladas en este apartado.
3. Los
juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución
de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando
éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo
acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento
a otro juzgado o tribunal”.
“Tribunales competentes
para las funciones de apoyo y control del arbitraje.
1. Para el
nombramiento judicial de árbitros
será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del
arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia
habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio
o residencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del
actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección.
2. Para la
asistencia judicial en la práctica de
pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del
arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3. Para la
adopción judicial de medidas
cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser
ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban
producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la
ejecución forzosa del laudo será
competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya
dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881.
5. Para
conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial
del lugar donde aquél se hubiere dictado.
6. Para el
exequátur de laudos extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil
atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros”
(artículo 8 Ley de Arbitraje).
Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Se trata de unos órganos
creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y
regulados en el artículo 87 bis y ter (introducidos por la LO 1/2004).
En principio, su
circunscripción es la del partido judicial, aunque puede determinarse que un
Juzgado extienda su jurisdicción a dos o más partidos de la misma provincia.
Igualmente, el CGPJ puede fijar que uno de los Juzgados de Instrucción de un
partido asuma las funciones propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer;
mientras que si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción es único asumirá
la competencia propia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (ex art. 87.bis.4).
Aunque son
órganos con una naturaleza claramente penal, establecidos para proporcionar una
tutela judicial especializada en el ámbito de las situaciones de violencia en
el entorno familiar, también tienen atribuciones competenciales en materia
civil directamente relacionadas con el ámbito familiar. En particular conocerá
de los procesos en materia de familia (artículo 87.ter.2 LOPJ) – filiación,
matrimoniales, medidas, relaciones paterno-filiales, etc. –, siempre que
concurran los presupuestos fijados en el artículo 87.ter.3 LOPJ:
- Sólo cabe su
competencia en los procesos relacionados con materia de familia.
- Que alguna de
las partes del proceso civil sea la víctima de actos de violencia doméstica.
- Que alguna de
las partes en el proceso haya sido imputado como partícipe en actos de
violencia doméstica.
- Que se hayan
iniciado actuaciones penales por los mencionados hechos o que, en su caso, se
haya adoptado una orden de protección (se trata de una medida adoptada en el
proceso penal que tiende a proteger a la víctima, con un conjunto de medidas de
carácter urgente para evitar la reiteración de los hechos delictivos cometidos
contra ella).
1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre
la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito
territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.
2. No obstante lo
anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la
Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma
provincia.
3. El Consejo General
del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que,
en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de
trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87
ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta
situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro
del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los partidos
judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo
87 ter de esta Ley”.
1. Los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad
en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos
para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del
Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos
contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los
descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también
se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito
contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las
personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la
adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio
de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del
conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro
III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas
como tales en la letra a de este apartado.
e) Dictar
sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.
2. Los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo
caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de
filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de
nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que
versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que
tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar.
e) Los que
versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre
alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e
hijas menores.
f) Los que
versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que
tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de
protección de menores.
3. Los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente
competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes
requisitos:
a) Que se
trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas
en el número 2 del presente artículo.
b) Que
alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de
género, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a del presente
artículo.
c) Que
alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador
necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se
hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por
delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya
adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
4. Cuando
el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria,
no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión,
remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En
todos estos casos está vedada la mediación”.
Audiencias Provinciales.
La
Audiencia Provincial es un órgano de naturaleza pluripersonal que tiene su sede
en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, y extenderán
su jurisdicción a toda ella. También podrán crearse Secciones de la Audiencia
Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán
adscritos uno o varios partidos judiciales.
1. Las
Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de
la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán
crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia,
a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
3. En todo
caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo
General del Poder Judicial podrá
acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en
exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá
siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones
desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
1. Las
Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados.
También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma
composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las
Secciones que determinará al principio de su mandato.
2. Cuando
el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo
aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el
Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el
enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo
exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de
Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada
año judicial.
3. Del
mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones
de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.
4. La
adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter
funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por
especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente
dentro de las del mismo orden o especialidad”.
Las
competencias de la Audiencia Provincial en el ámbito civil son las siguientes:
a)
De los recursos que establezca la Ley contra resoluciones dictadas por
órganos inferiores (se trata del recurso de apelación contra sentencias de los
Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Violencia
sobre la Mujer).
b)
De las cuestiones de competencia que se susciten entre Juzgados de la
provincia que no tengan otro superior común.
c)
De las recusaciones de sus Magistrados cuando la competencia no esté atribuida
a la Sala especial existente a estos efectos en los T.S.J.
A
su vez, la sección de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialice en
materias mercantiles tendrá la consideración de Tribunal de Marca Comunitaria.
Artículo 82.2 LOPJ:
“2. Las
Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:
1. De los recursos que establezca la Ley contra
resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera
Instancia de la provincia.
Para el
conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera
Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la
cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno
de reparto.
2. De los recursos que establezca la Ley
contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo
Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que
resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una
o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de
la presente Ley Orgánica.
3. Asimismo,
la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen
al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere
el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20
de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del
Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y
modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su
jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se
denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
4. Las
Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en
materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la
provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo
al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus
secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley
Orgánica.
3.
Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
De las
cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre
juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
De las
recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la
Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de
Justicia”.
Además, el art. 83 de la L.O.5/95,
de 22 de mayo regula el Tribunal del Jurado prevé que el Juicio del Jurado se
celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial en la forma que establezca la
ley.
Además de al Audiencia Provincial
con demarcación en la provincia existen una serie de órganos unipersonales.
Tribunales Superiores de Justicia.
Este
órgano aparece previsto en el art. 152.1 de la Constitución. Constituye el
órgano superior en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aunque por
sus competencias no es el órgano judicial que culmina la organización
judicial.
Es
competente en todos los órdenes, aunque se organiza en tres Salas: de lo Civil
y Penal (que comparte competencias de esos dos órdenes, por sus escasas
competencias), de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.
“Artículo
70.
El Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización judicial en el
ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde
al Tribunal Supremo.
Artículo
71.
El Tribunal Superior de
Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá su
jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
Artículo
72.
1. El Tribunal Superior
de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de
lo Contencioso-Administratívo y de lo Social.
2. Se compondrá de un
Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la
consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo;
de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada
una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas
crearse”.
La
Sala de lo Civil y Penal, conoce en
cuanto Sala de lo civil (art. 73 LOPJ):
a)
Del recurso de casación y de revisión siempre que se funde en la
infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la
Comunidad.
b)
De las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el
ejercicio de sus cargos por el Presidente y Miembros del Consejo de Gobierno
de la Comunidad Autónoma, contra los miembros de la Asamblea legislativa,
contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial.
c)
Las cuestiones de competencia entre órganos del orden civil con sede en
el territorio de la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.
La
Sala de lo Contencioso-administrativo
conocerá:
a) En única instancia:
- De los recursos
contencioso-administrativo contra los actos y disposiciones de los órganos de
las Entidades locales y administración Autonómica que no estén atribuidos o
se atribuyan por ley a los Juzgados de lo C-A.
- Del recurso contencioso-electoral
contra los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos,
así como sobre la elección y proclamación de los Presidentes de las
Corporaciones Locales.
b) En segunda instancia
conocerá de las apelaciones que se promuevan contra las sentencias y autos de
los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad
Autónoma.
c) Recurso de revisión contra las
Sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
d) De las cuestiones de
competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en
la Comunidad Autónoma.
e) Recurso extraordinario para la
unificación de doctrina en los casos previstos en la LJCA.
El Tribunal Supremo
Este
órgano está previsto en el art. 123 CE; de él se dice que, "con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior
en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales". La correlación entre sus Salas y los diversos
órdenes es la siguiente (art. 55 LOPJ): Sala 1º, de lo Civil, 2ª, de lo Penal,
3ª, de lo Contencioso-administrativo, 4ª, de lo Social. Además, ajena a los
órdenes jurisdiccionales “ordinarios”, el TS tienen una 5ª Sala, de lo Militar
(en este aspecto nos remitimos a lo dicho sobre la Jurisdicción militar y su
posible integración en el Poder Judicial).
* Las materias de las que conoce la Sala 1ª, de lo Civil del TS son las
siguientes:
a) Los recursos de casación y de
revisión, que se interpongan, respectivamente, frente a las sentencias
dictadas en apelación (generalmente) y contra las sentencias firmes.
b) El Tribunal Supremo conocerá de
las demandas de responsabilidad civil, por hechos realizados en el
ejercicio de sus cargos, contra el Presidente del Gobierno, del Congreso
o del Senado, del TS, AN, TSJ, TC, miembros del Gobierno, diputados,
senadores, Magistrados del TS o de la AN o de los TTSS de J., Magistrados del
TC, miembros del CGPJ, Fiscal General del Estado, Presidente y consejeros del
Tribunal de Cuentas, Presidente y consejeros del Consejo de Estado, Defensor
del Pueblo. (art. 56.2 y 3 LOPJ).
* La Sala 3ª, de lo Contencioso-administrativo es competente (art. 58 LOPJ):
a) En única instancia de los
recursos contencioso-administrativo que se promuevan contra actos y
disposiciones emanadas del Consejo de Ministros, de sus Comisiones
Delegadas, o del CGPJ y contra los actos y disposiciones de los órganos
de gobierno del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los
términos y materias que la Ley establezca.
b) De los recursos de casación y
revisión en los términos que la Ley establezca.
* En relación con la Sala 4ª, de lo Social, el art.
59 LOPJ sólo establece que conocerá de los recursos de casación y revisión
y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden
jurisdiccional.
Además de las competencias citadas,
cada una de las Salas del TS conocerá de las recusaciones que se
interpusieren contra los magistrados que las compongan, y de las cuestiones
de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional
que no tengan otro superior común (art. 60 LOPJ).
Además, en el Tribunal Supremo, se
constituirá una Sala especial,
prevista en el art. 61 LOPJ por el Presidente del T.S., los Presidentes de Sala
y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Esta Sala
conocerá:
a) De los recursos de revisión
contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo
Contencioso-administrativo de dicho Tribunal.
b) De los incidentes de recusación
del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más
de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la
recusación serán sustituidos por quienes corresponda.
c) De las demandas de responsabilidad
civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la
mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos
cometidos en el ejercicio de su cargo.
d) De la instrucción y
enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los
Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que
la constituyen.
e) Del conocimiento de las
pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una
Sala del Tribunal Supremo.
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
Juzgados de paz.
Los
Juzgados de Paz también ostentan competencias propias del orden penal, pues
recae sobre ellos el enjuiciamiento de determinadas faltas (el artículo 14 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal les atribuye el enjuiciamiento de las
tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 Código Penal),
“2. En el orden penal,
conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la
Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por
delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes” (art. 100.2 LOPJ).
“Fuera de los casos que
expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y
Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento
y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la
competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con
el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por
faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz
del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de
los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1 y 2, del Código Penal,
excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo
173.2 del mismo Código (artículo 14 Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
“Artículo
626 Código Penal.
Los que deslucieren bienes
inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la
Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización
permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de
la comunidad.
Los que abandonaren
jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con
circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar
enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las
penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses.
1. El que corte, tale,
queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de
sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con
la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10
a 20 días.
2. Los que maltrataren
cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no
autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena
de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30
días.
Los que perturbaren
levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos
públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas
serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa
de 10 a 30 días”
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Como
Juzgados de Instrucción (orden jurisdiccional penal) son competentes para
conocer de los siguientes procedimientos y actuaciones procesales:
-
Instrucción de los procesos por delito que deben enjuiciar los Juzgados de lo
Penal y las Audiencias Provinciales
-
Enjuiciamiento de las faltas.
-
Dictar sentencia de conformidad cuando lo establezca la Ley (es el caso del
artículo 801 LECrim).
1.
Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el
acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste
sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.
Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal
hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de
guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2.
Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado
con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su
cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10
años.
3.
Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de
las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de
prisión.
2.
Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia
realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el
artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se
documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la
que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la
imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.
Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el
juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la
pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su
suspensión o sustitución.
3.
Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad
bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal,
con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que
se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 del Código
Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público
o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra
deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la
conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el
compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial
que el juzgado de guardia fije.
4.
Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere
el apartado 2, el juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en
libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos
que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la
sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su
ejecución.
5.
Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de
defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo
previsto en los apartados anteriores”.
-
Asimismo conocerá de los recursos contra las sentencias dictadas en materia
penal por los Juzgados de Paz, y del procedimiento de habeas corpus.
1. Los Juzgados de
Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de
las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias
Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean
competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Les corresponde
asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos
por la Ley.
c) Del conocimiento y
fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de
Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos
de habeas corpus.
e) De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del
partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
f) De la adopción de la
orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté
desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
g) De la ejecución de
las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano
judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un
proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio
español”.
Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
“Artículo 87 ter.
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el
orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los
delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio,
aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra
la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro
delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido
contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada
al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de
los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o
sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la
instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier
delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea
alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las
víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento
y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III
del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como
tales en la letra a de este apartado.
e) Dictar sentencia
de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley”.
Juzgados de lo Penal.
Fueron
creados por la LO 7/1988, de 28 de diciembre, para enjuiciar las causas por los
delitos llamados menos graves (por lo tanto ostenta competencias
exclusivas en relación con el orden penal). Tal como prevé el artículo 89 LOPJ
tienen un ámbito territorial provincial y sede en la capital de provincia (si
bien también pueden establecerse un Juzgado de lo Penal en otros partidos
judiciales con suficiente carga de trabajo)
1. En cada provincia, y
con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán
establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios
partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre
Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los
Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la población donde tengan su
sede.
2. Los Juzgados de lo
Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine.
A fin de facilitar el
conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno
o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 98 de la presente Ley.
Corresponde asimismo a
los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por
delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las
resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades
competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas
deban cumplirse en territorio español”.
“Para el conocimiento y
fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco
años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de
distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la
duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o
no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas,
cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con
aquéllos, el Juez de lo Penal de la
circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal
correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en
su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio,
sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de
comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de
Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en
el artículo 801”. (art. 14.3 LECrim).
Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
Fueron
creados por la Ley General Penitenciaria (LO 1/1979, de 26 de septiembre). En
cada provincia y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios
juzgados de vigilancia penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales
previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de: ejecución de penas
privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la
potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los
derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y
demás que señala la ley.
En principio su demarcación es
provincial, pero excepcionalmente podrán establecerse Juzgados de Vigilancia
penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la
misma Comunidad Autónoma. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia
penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia, y
así la Ley de Planta y Demarcación ha creado Juzgados en los municipios en los
que existe un centro de reclusión. Por último, el art. 94.4 LOPJ prevé la
existencia de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, con jurisdicción
en toda España, que tendrás las competencia propias de este órgano en relación
con la ejecución de las sentencias dictadas por los órganos del orden penal de
la Audiencia Nacional.
Juzgado de menores.
Se
trata de órganos unipersonales previstos en el art. 96 LOPJ, y que tienen como
precedente los antiguos Tribunales Tutelares de Menores. Su demarcación es la
provincia, y tienen sede en la capital, no obstante, podrán establecerse
Juzgados cuya jurisdicción se extienda bien a un partido determinado o
agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad
Autónoma.
Corresponde a los Juzgados de
menores el enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidos por los menores de
edad penal.
“Artículo 96.
1. En cada
provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más
Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje,
podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a
un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias
de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique
su sede.
Artículo 97.
Corresponde
a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes
para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley
como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad,
les atribuyan las Leyes”.
Audiencia Provincial.
En
el orden penal:
a)
De las causas por delito, a excepción de las que la Ley atribuye al
conocimiento de los Juzgados de lo Penal (delitos con pena menor a 5 años de
privación de libertad) o de otros Tribunales previstos en esta Ley.
“Para el conocimiento y fallo de las
causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde
el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la
circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional” (artículo 14.4 LECrim).
b)
De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas
por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
c)
De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados
de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen
de su cumplimiento. También conocerán de los recursos contra las resoluciones
de los Juzgados de Menores con sede en la Provincia y de las cuestiones
de competencia entre los mismos.
Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal).
La
mencionada Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, como sala de lo Penal es
competente:
a)
Del conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan
a los TSJ (los Estatutos de Autonomía suelen hacer esta reserva para los
parlamentarios de las Cortes Autonómicas y alcaldes de los municipios de la
Comunidad Autónoma).
b)
La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces,
Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos
en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta
atribución no corresponda al Tribunal Supremo. En los dos supuestos que hemos
señalado, para la instrucción de dichas causas se designará de entre los
miembros de la Sala un instructor que no formará parte de la misma para
enjuiciarla.
c)
Las cuestiones de competencia entre órganos del orden penal con
sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.
La Audiencia Nacional.
Fue
creada en 1977 con una lógica que siempre ha resultado discutida. Tiene
su sede en Madrid y ejerce jurisdicción en toda España (art. 62 LOPJ),
al igual que el Tribunal Supremo.
Está
compuesta de su Presidente (con la consideración de Presidente de Sala
del TS y Presidente nato de todas sus Salas), los Presidentes de Sala
(con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo) y los Magistrados que
determine la Ley para cada una de sus Salas y Secciones (art. 63 LOPJ).
Tiene competencias en el orden
penal, en el contencioso-administrativo y social:
En relación con el orden penal alberga tres tipos
de órganos jurisdiccionales distintos:
Los Juzgados Centrales de Instrucción,
previstos en el art. 88 LOPJ, que conocerán de la fase de instrucción de los
procesos penales o causas (“instruirán
las causas cuyo enjuiciamiento…”) cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala
de lo Penal o a los Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia Nacional.
*
La Sala de lo Penal conocerá
básicamente del enjuiciamiento de las causas seguidas por un determinado
tipo de delitos,
También
conocerá de los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de
los órganos unipersonales (Juzgados) existentes en el ámbito de la Audiencia.
*
Sala de Apelación de la Audiencia
Nacional.
1.
La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta
clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
2.
Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo
aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de
Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos
por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello
signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.
Para
la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o
experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias”
Los Juzgados Centrales de lo Penal, previstos en el art. 89 bis.3 LOPJ
que conocerán del enjuiciamiento de los delitos previstos en el art. 65 LOPJ
que estén castigados con una pena menor de cinco años de privación de libertad.
“Para el conocimiento y fallo de las
causas por delitos a los que la Ley
señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena
de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta
naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración
de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no
incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas,
cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con
aquéllos, el Juez de lo Penal de la
circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal
correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en
su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio,
sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de
comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de
Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en
el artículo 801”. (art. 14.3 LECrim).
Los
Juzgados Centrales de Menores, con
competencia para enjuiciar delitos cometidos por menores de edad que estén
atribuidos a la Audiencia Nacional.
1. En cada provincia, con jurisdicción
en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No
obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse
Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido
determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma
Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
2.
En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado
Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Corresponde a los jueces de menores el
ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que
hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y
aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las
Leyes”
Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal)
*
La Sala 2ª, de lo Penal es
competente para conocer de los recursos de casación y revisión en
materia penal. Además, conoce también de la instrucción y enjuiciamiento de
las causas contra las autoridades señaladas en el art. 56 (art. 57 LOPJ).
El art. 57.2 LOPJ prevé nombrar un instructor de la Sala que no formará
parte de la misma para enjuiciarla.
Tribunal del Jurado.
Previsto
en el artículo 125 CE y regulado por la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado.
ORDEN JURISDICCIONAL
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Son órganos unipersonales de ámbito provincial
(art. 90 LOPJ) con competencias en materias propias del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
“Artículo 90.
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en
su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administratívo.
2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán
establecer uno o mas Juzgados de lo Contencioso-Administratívo en las
poblaciones que por Ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de
su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.
3. También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo
contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una Provincia
dentro de la misma Comunidades Autónomas”.
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán,
en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos
contra actos que expresamente les atribuya la Ley.
2. Corresponde también a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los
domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el
consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de
actos de la Administración”.
Para integrar la competencia de los
Jugados de lo Contencioso-administrativo, el artículo 91 LOPJ se remite
íntegramente a la Ley, que en este caso se trata del artículo 8 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así, los Juzgados conocen de los
recursos contencioso-administrativos contra las actuaciones administrativas
establecidas en dicho precepto.
1. Los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia
según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de
las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas,
excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento
urbanístico.
2.
Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se
deduzcan frente a los actos
administrativos de la Administración de las comunidades autónomas,
salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a)
Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la
relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
b) Las
sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros
y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan
de seis meses.
c) Las
reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050
euros.
3.
Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a
disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las
comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o
corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el
territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando
confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso,
fiscalización o tutela.
Se
exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración
periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no
se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de
sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación
forzosa y propiedades especiales.
4.
Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de
extranjería por la Administración periférica del Estado.
5.
Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las
Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de
candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales,
en los términos previstos en la legislación electoral.
6.
Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso
requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la
ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
Asimismo,
corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o
ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren
urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción
de la libertad o de otro derecho fundamental.
Además,
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones
para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de
transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia,
cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular,
éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición” (artículo 8 Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa).
Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-administrativo).
Los
TSJ tienen una sala especializada en los asuntos propios del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, que es la Sala de lo Contencioso-administrativo,
conocerá
En
el orden contencioso-administrativo,
En
este caso las competencias están previstas en la propia LOPJ, concretamente en
su artículo 74, a partir del cual la competencia se extiende a los recursos que
se interpongan contra las actuaciones administrativas previstas en el artículo
10 LJCA.
Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo).
En
el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, la Sala
de lo contencioso-administrativo conocerá en única instancia de los
recursos contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los
Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso Administrativo y de los recursos devolutivos que la Ley establezca
contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo
(art. 66 LOPJ).
Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Los
Juzgados Centrales de lo
contencioso-administrativo (art. 90.4 LOPJ) conocerán de los recursos
contencioso-administrativos contra algunas disposiciones y actos emanados de
las Administraciones públicas con competencia en todo el territorio nacional
(la concreción de estas competencias viene determinada en el art. 9 Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa).
“4. En
la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia,
de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos
emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con
competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley
establezca” (art. 90.4 LOPJ).
Tribunal Supremo (Sala 3ª, de lo Contencioso-administrativo).
Las competencias
son las previstas en el artículo 12 LJCA: control de determinados actos
procedentes del Gobierno, de las disposiciones generales del Estado y de actos
de órganos constitucionales (órganos
competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo). En materia
de recursos, el de casación y revisión.
ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL/LABORAL.
Juzgados de lo Social.
Se
trata de órganos unipersonales, con competencias en el orden laboral o social
de la Jurisdicción. Extiende su ámbito al territorio de la provincia, y tienen
su sede en su capital, si bien también podrán establecerse en poblaciones distintas
de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad
a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen (art. 92 LOPJ).
Los
Juzgados de lo Social, conocerán en general de todos los litigios que sean
competencia del orden social, pues el art. 93 LOPJ establece que conocerán de
todos los procesos que no se encuentren atribuidos a otros órganos de ese
orden.
Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social).
Conforme
a lo previsto en el artículo 75 LOPJ, la Sala
de lo Social del TSJ conocerá de los siguientes asuntos:
a)
En única instancia de los procesos que la Ley establezca sobre controversias
que afecten a los intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito
superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad
Autónoma.
b)
De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
c)
De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo
Social de la Comunidad Autónoma.
La sala de
lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1. En
única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que
afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de
un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas.
2. De los recursos que establezca la ley
contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad
autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley
contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad
autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que
versen sobre la misma materia.
3. De las
cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la
Comunidades Autónomas”.
Audiencia Nacional (Sala de lo Social).
En
el orden social, la Sala de lo Social conocerá en única
instancia:
a)
De los procesos especiales de impugnación de los convenios colectivos cuyo
ámbito territorial de aplicación sea superior al de una Comunidad Autónoma.
b)
De procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efectos
en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
La
Sala 4ª del Tribunal Supremo, fundamentalmente conocerá del recurso de casación
contra resoluciones de los órganos inferiores.
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