Buscar este blog

Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

domingo, enero 22, 2012

Tema 1. El derecho y su garantía jurisdiccional. El derecho procesal.


1. Los conflictos jurídicos y sus modos de solución.

            Cuando se habla de conflicto, nos referimos a una controversia, a una tensión o divergencia que surge en el marco de una relación que se encuentra regulada por el Derecho, por cualquier tipo de norma jurídica (de Derecho Civil o Derecho Privado, Penal, Laboral, etc...). Es decir, estamos hablando de un conflicto jurídico, regulado por una norma de Derecho material, que establece derechos y obligaciones – las que, en apariencia han sido vulneradas o incumplidas en el conflicto que se plantea.
            El Derecho material, establece un conjunto de normas que reconocen derechos y obligaciones jurídicas que deben ser respetados y observadas, respectivamente. Ese respeto o cumplimiento puede producirse de modo voluntario, espontáneo, por el sujeto que se encuentra obligado, y si no puede producirse un cumplimiento coactivo, con el empleo de la fuerza con que el ordenamiento jurídico dota a los órganos judiciales para proporcionar la oportuna tutela jurisdiccional (imposición coactiva de las reglas jurídicas). Esta fuerza con que el ordenamiento jurídico dota a los órganos judiciales para el ejercicio de sus funciones se llama “potestad jurisdiccional”.
            Es decir, no ha habido un cumplimiento espontáneo o voluntario  de   determinadas  normas  por parte   de alguien, y otra  persona se ve perjudicada y exige el cumplimiento coactivo ante los Tribunales.
Los conflictos jurídicos pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios:
         - Conforme a la naturaleza del bien o interés jurídico tutelado, cabiendo distinguir entre conflictos intersubjetivos y conflictos sociales.
            Conflictos intersubjetivos son aquellos cuyo bien o interés perturbado es de carácter privado, afectando sólo a particulares, Así, puede decirse que el Derecho Civil es Derecho Privado, porque regula relaciones entre particulares, y los intereses son privados.  Su lesión afecta sólo al particular de que se trate y no afecta al Estado en su conjunto.
            Los conflictos sociales son aquellos en los que se encuentran implicados intereses generales, colectivos o sociales, por afectar a toda la colectividad,  En ellos el acto antijurídico vulnera normas que amparan un bien jurídico de titularidad pública.

            En este caso, no sólo está interesado en su resolución el particular que se ha visto ofendido por el delito, sino la sociedad entera.
            Por ejemplo el Estado, en definitiva, no puede permanecer ajeno ante la comisión de delitos, y a través del M.F. está obligado a ejercer la acusación como parte (es decir, a iniciar el proceso y a ser parte activa acusadora) en el proceso penal siempre que tenga noticia de la comisión de un delito, aunque le particular no acuda a los Tribunales.
                   - Conforme a la calificación jurídica del conflicto: conflictos de derecho público, conflictos de derecho privado, etc. La calificación jurídica del conflicto reviste singular importancia, por cuanto determina la manifestación de la jurisdicción o el orden jurisdiccional (penal, civil, laboral o contencioso-administrativo) ante la cual la pretensión habrá de dilucidarse, así como el procedimiento aplicable.

2. Modos (métodos) de resolución de conflictos.

            El nacimiento de un conflicto jurídico, ya sea, intersubjetivo o social origina un estado de insatisfacción individual o colectiva. Con su aparición, la paz (o el orden social, según los casos) se ha alterado, y es necesario reequilibrar los intereses en pugna, para lo cual han surgido en la historia tres métodos o posibles medios de solución de conflictos: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.

Autotutela.
            En la autotutela, autodefensa o autoayuda, el conflicto jurídico se resuelve a través de la imposición coactiva (por la fuerza) de una solución por una de las partes en conflicto. Se trata, sin duda de la forma más primitiva de resolución de los conflictos en la medida en que la sociedad permite que una de las partes aplique unilateralmente su voluntad en un conflicto o litigio.
Es la ley del más fuerte, del más poderoso o del más listo, según los casos.
            Son caracteres de la autotutela:
            - La inexistencia de un tercero distinto a las propias partes en la resolución del conflicto (distingue de la heterocomposición).
                   - La imposición coactiva de la decisión por una de las partes a la otra (le distingue de la autocomposición).
           
            Gráficamente, se representa como una relación vertical o inclinada,  en la cual la parte situada en una situación de superioridad “impone” a la otra su “solución” del conflicto.
            Sus causas pueden ser muy heterogéneas:
- El acogimiento, sin más, de la fuerza como medio de resolución de las disputas (ley del más fuerte).
- La propia admisión del ordenamiento en determinados supuestos, basándose en un equivocado sentido del honor o de los perjuicios sociales (retos, homicidio en caso de adulterio, etc.)
- También puede tener su origen en las propias deficiencias del sistema procesal de un país determinado, en el que la lentitud, costes, etc…,   pueden contribuir a estimularla (grupos “mafiosos” de cobro de impagados o morosos, venganza de las víctimas de delitos, etc.)
            En estado puro este método se encuentra desterrado de los ordenamientos jurídicos de los Estados de derecho modernos, y no se permite tal imposición unilateral,
 De hecho el propio ordenamiento reacciona contra la autodefensa, excluyéndola claramente.
- En sentido positivo, en el art. 455 C.P., que tipifica como ilícito penal “la realización arbitraria del  propio derecho”: “El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia o intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses”.
            - En sentido negativo, al consagrarse a nivel constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho de acceso a los tribunales para la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
                       Las reacciones contra los inconvenientes de la autodefensa son generalizadas en todos los ordenamientos de los sistemas modernos, que inducen siempre a la sociedad a combatirla:
- primero, limitándola o sujetándola a ciertos límites.
- finalmente, prohibiéndola.
            En nuestro ordenamiento jurídico, quedan algunos residuos muy limitados. En el ámbito del Derecho Privado el artículo 592 Código Civil prevé un supuesto de autodefensa: “Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos (del vecino) derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad” y otro en el artículo 612 Código Civil: “El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado”.
En el ámbito del Derecho Penal los artículos 20. 4, 5 y 7 CP permiten la actuación unilateral para defender derechos y derechos bienes jurídicos propios cometiendo incluso conductas que podrías ser constitutivas de ilícito penal contra un tercero, al exonerar de responsabilidad penal/criminal a los que actúan bajo tales títulos:

“Artículo 20. Están exentos de responsabilidad criminal:
(…)
4. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5. El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
(…)
7. El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.
           
Autocomposición.
            La Autocomposición implica la solución del conflicto a través de un acuerdo entre las propias partes.
            Es un mecanismo de solución más civilizado que la autotutela, un escalón más arriba, en la medida es que son las propias partes las que, mediante un acuerdo entre ellas, deciden poner fin al litigio.
Son caracteres de la autocomposición:
         - La obtención de una solución al conflicto pactada por las partes, sin que exista imposición coactiva de la decisión ni por una de las partes (le distingue de la autotutela), ni por un tercero (le distingue de la heterocomposición).
            - La inexistencia de un tercero distinto a las propias partes en la resolución del conflicto (distingue de la heterocomposición).
            La autocomposición se asemeja a la autotutela/autodefensa en que, en ambas, son los propios interesados quienes solucionan el conflicto (salvo en los casos excepcionales en que interviene un tercero en la composición del conflicto), pero se diferencia de la misma en que no hay coacción de ningún tipo.
         La representación gráfica de la autocomposición viene determinada por una línea horizontal, de equilibrio entre las partes.
            Los supuestos de autocomposición sólo caben respecto de los conflictos intersubjetivos y en ningún caso cabe en conflictos sociales (por ejemplo conflictos con relevancia penal). Asimismo, dentro de los conflictos intersubjetivos sólo cabe aplicar estos medios de solución en los regulados por normas de derecho dispositivo, no de derecho imperativo – pues de otro modo se estaría dejando a la voluntad de las partes la aplicación de normas que no pueden serlo –.
            Un supuesto de autocomposición es la transacción extrajudicial, en la que las partes llegan a un acuerdo de solución del conflicto que se plasma en un contrato, suele ser la institución en la que se manifiesta la solución autocompositiva de conflictos (otras veces directamente no se manifiesta tal solución a la que se puede llegar de un modo meramente verbal).
            Igualmente existen ejemplos en los que una vez iniciado el proceso, las partes llegan a un acuerdo que se materializa en la finalización prematura del proceso a través de alguna figura de terminación anormal del procedimiento: desistimiento, allanamiento, renuncia, o la transacción judicial (en la que el órgano jurisdiccional homologa el acuerdo al que han llegado las partes. En estos casos las partes llegan a un acuerdo autocompositivo que tiene efectos sobre el proceso.
             
Participación de terceros en la autocomposición: la mediación y conciliación.
            Aunque la naturaleza de la autocomposición, que supone que son las partes en conflicto las que logran un acuerdo, implica la ausencia de tercero en el logro de la solución, existen unas instituciones en las que terceros intervienen en la solución del conflicto. 
 Es importante subrayar que el tercero nunca impone su decisión a las partes, puesto que su función no es la de dirimir el conflicto (lo cual implicaría una naturaleza heterocompositiva) sino la de aproximar a las partes, proponiendo una solución, a fin de que sean ellas mismas quienes lo solucionen a través del acuerdo o la resignación.
            Ejemplos de autocomposición con intervención de tercero son las instituciones de la mediación y conciliación, o en ocasiones la propia transacción judicial. La diferencia entre ambas instituciones no está clara y en muchas ocasiones existe una confusión respecto de la institución ante la que nos encontramos (en otras ocasiones, se acude a una figura que presenta características de ambas). También es cierto que la diferencia es indiferente cuando de lo que se trata es de obtener una solución “amistosa” y dialogada a un conflicto o problema. Podemos ofrecer unos criterios que a priori deberían servir para saber cuándo estamos ante mediación y cuándo ante conciliación.
- La conciliación y la mediación se diferencian entre sí en que en la mediación el tercero interviene de forma espontánea en el conflicto para intentar su solución,  mientras que en la conciliación actúa de manera “provocada”, siendo llamado por las partes (GUASP).
- La composición que busca la mediación es cualquiera, sin preocuparse de la Justicia, mientras que la conciliación aspira a la composición justa (CARNELUTTI).
- El mediador participa de un modo algo más pasivo en la obtención de la solución, puesto que intenta acercar y aproximar a las partes para que sean estas las que logren el acuerdo; mientras, el conciliador, propone activamente soluciones al conflicto – lógicamente las partes pueden o no asumir tal solución propuesta –.
- En relación con lo anterior en la mediación las partes tienen un mayor protagonismo que en la conciliación (en la que el conciliador ocupa un papel central).
En nuestro ordenamiento la presencia de estas instituciones es puramente simbólica, dado que nuestro legislador ha apostado de modo escaso por estos medios de resolución de conflictos.
En el Proceso Laboral, es obligatorio acudir a la conciliación previa (tras la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, también la mediación), si bien en la práctica tal conciliación se ha convertido en un puro trámite, puesto que el número de avenencias es muy escaso:
“Artículo 63. Conciliación o mediación previas.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo”.
A su vez en el ámbito civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sigue regulando el acto de conciliación al que las partes en conflicto pueden someter su disputa.
Es en el ámbito familiar dónde la mediación quizás esté más avanzada y se encuentre más extendida, cabiendo mencionar que la mayor parte de Comunidades Autónomas han promulgado sus propios textos legales para regular la institución como medio de resolución de conflictos en el ámbito laboral. Así puede citarse la Ley 1/2007, de 21 de febrero, de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid; o la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León.
En 2011 se presentó ante las Cortes Generales un Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles:
Y también ha habido alguna experiencia en el ámbito del Proceso Penal, si bien, en este ámbito al tratarse de derechos no dispositivos los que son objeto del proceso es más complicada su viabilidad y licitud.

III. Heterocomposición.
            En la heterocomposición un tercero imparcial dicta una solución sobre el conflicto que las partes se encuentran obligadas a aceptar, bien porque venga impuesta por el Estado (resolución jurisdiccional a través del Proceso) o bien porque ellas se hayan comprometido y obligado a aceptar (resolución arbitral).
            La persona (o personas) a quien las partes en conflicto han acudido se compromete (Arbitraje), o bien está obligada por razón de su oficio (Proceso) a emitir una solución cuyo cumplimiento habrá de realizarse obligatoriamente. Se trata del medio más avanzado para la solución de conflictos.
                     En la autotutela y en la autocomposición son las propias partes quienes dirimen el conflicto mediante su propia fuerza o un acuerdo. Pero tales medios posibilitan que alguna de ellas tenga una situación hegemónica, basada en la desigualdad económica, cultural, o de fuerzas, que le permita imponer su solución a la otra. Por el contrario, en las formas heterocompositivas, que son el proceso y el arbitraje, el conflicto es solucionado por un tercero, al que las partes reputan imparcial, que es quien impone su solución.

3. La Jurisdicción.

            La potestad jurisdiccional es el poder que tienen los órganos judiciales para dirimir los conflictos jurídicos que surjan en la sociedad. A este poder también se le denomina Jurisdicción.
            El concepto de Jurisdicción también significa o alude a uno de los poderes del Estado, el Poder Judicial, si bien en este caso el término designa al elemento subjetivo.
            En consecuencia, con este término se puede identificar el poder (elemento objetivo) y el titular del mismo (elemento subjetivo).
            La potestad jurisdiccional se puede definir como lo hace la CE (art.117.3 CE) en la expresión de "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado".
            Pero y ¿en qué consiste ese “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado?:
            - JUZGAR consiste en resolver, a través del proceso, y mediante sentencia, el conflicto planteado. Potestad de decisión, de imponer una solución coercitiva a un conflicto jurídico planteado a los órganos de la Jurisdicción.
            - HACER EJECUTAR LO JUZGADO consiste en hacer que la sentencia por la que se juzga y resuelve un conflicto sea efectiva, sea cumplida, lo que implica la adaptación de la realidad material y jurídica a los pronunciamientos de la resolución, aunque sea de un modo forzoso. (si la sentencia establece que A debe pagar a B 1.000 € y no se los paga voluntariamente, “hacer ejecutar lo juzgado” consistirá en embargar la cuenta corriente de A y retirar 1.000€ para entregárselos a B). Potestad de coerción, por la cual los órganos de la Jurisdicción pueden imponer coercitivamente la solución al conflicto que han impuesto.
            En esta faceta de la potestad jurisdiccional es donde realmente se aprecia el poder, por la posibilidad de imposición coactiva del derecho, de la resolución, de lo juzgado. La exclusividad en la imposición coactiva de la resolución del conflicto que presenta la Jurisdicción, alcanza carácter absoluto en nuestra sociedad (salvo en los residuos de autotutela).
            Junto con las potestades de decisión y de coerción se encuentran otras auxiliares o de necesario ejercicio para el desempeño de la Jurisdicción, aunque no son plenamente jurisdiccionales. Por ello no es necesaria su atribución y consiguiente desempeño por el órgano jurisdiccional. Algunas de ellas son las potestades de ordenación, de comunicación, de ejecución material de resoluciones, potestades administrativas, etc.
            También hemos dicho que dicho concepto de Jurisdicción se refiere fundamentalmente a la función ejercitada por los órganos judiciales en el proceso, de acuerdo con lo que establece el art.117.1 CE, los Jueces y Magistrados, o lo que es lo mismo, los Juzgados y Tribunales, integrados en el Poder Judicial, son los que ejercen la función o potestad jurisdiccional, son los que administran justicia, de modo exclusivo.
            “La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial…”.
            Pero para completar el concepto de Jurisdicción hay que referirse también a algo que aún no hemos mencionado: este concepto tiene además de la acepción antedicha (función o potestad jurisdiccional), otra: la Jurisdicción como uno de los Poderes del Estado, tal y como establece el Tít.VI de la CE.  Por tanto, al referirnos al concepto de la Jurisdicción, tenemos que incluir ambas acepciones: la Jurisdicción como función o potestad jurisdiccional, atribuida a todos y cada uno de los órganos judiciales,  y la Jurisdicción como Poder institucional del Estado.
             Así, la potestad jurisdiccional le corresponde como atribución a los órganos del Poder Judicial, que la ejercen como uno de los poderes del Estado. Siendo necesario situar la potestad jurisdiccional como uno de los poderes políticos del Estado.
            “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey…”
             En el sistema constitucional actual, se ha querido reestablecer el principio de separación de poderes: existe un único poder que es expresión de la soberanía nacional y reside en el pueblo, y de él emanan los tres Poderes del Estado (art.1 CE), que se concretan en:
- La potestad de hacer leyes, atribuida a las Cortes (Poder   Legislativo) (art. 66.2 CE):  
“2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución”.
- La potestad ejecutiva atribuida al Poder Ejecutivo (Gobierno y   Administración) (art. 97 CE)
“El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes”.
- La potestad jurisdiccional, atribuida exclusivamente a los Jueces y Tribunales (integrados en el Poder Judicial).
“3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.

4. Las funciones de la Jurisdicción: el contenido de la función jurisdiccional.

            Debe decirse que la doctrina procesalista ha elaborado a lo largo del tiempo innumerables teorías para explicar cuál es la función y finalidad de la potestad jurisdiccional. En cualquier caso, todas las definiciones y tesis unitarias son susceptibles de críticas por igual, por la sencilla razón de que es de gran dificultad dar unidad a la gran cantidad de actividades en que consiste la Jurisdicción y las finalidades que persigue (se trata de un fenómeno de gran complejidad).
            En este sentido tradicionalmente se ha partido de la “relatividad” de la Jurisdicción. Esto quiere decir que, tal como se ha dicho (CALAMANDREI), es inútil pretender dar un concepto y una enumeración de las funciones de la Jurisdicción en abstracto, puesto que ello depende de las coordenadas de tiempo y espacio, no siendo igual en todos los sistemas y en todos los tiempos.
            No obstante, el concepto pierde relatividad en el marco del Estado de Derecho, aunque cada sistema tiene sus propios matices.
            En el marco de nuestro sistema, se parte la Jurisdicción como un concepto con varios contenidos o funciones, y no puede hablarse de una función única. Se puede distinguirse una función genérica, que es la que venimos manejando, la de resolución de los conflictos planteados mediante la aplicación del Derecho material, que es la propia y específica de la Jurisdicción. Pero a partir de esa función general o principal, se derivan una serie de funciones subsidiarias o concreciones de esa función genérica y primordial. Pueden reconocerse tres:
            - Función de protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos.
            - Función de control judicial normativo.
            - Función de complementación del ordenamiento jurídico.

A. Función de protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos.
            En el fondo lo que se hace por los órganos jurisdiccionales al resolver el conflicto es reconocer y proteger los derechos e intereses de la parte la que el Derecho se los reconozca.
            Dicho de otro modo, al resolver el conflicto el órgano jurisdiccional debe proteger los derechos e intereses de la parte en litigio a la que el Derecho reconozca su posición.
            Esta función ha sido consagrada por la Constitución, en su art. 24.1 al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses (“Todas las personas tienen derecho a obtener la ‘tutela efectiva’ de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”). Y dentro de ese derecho se ha reconocido particularmente el derecho de acceder libremente a la Jurisdicción para solicitar la mencionada tutela.
            Se trata de un derecho fundamental (dando lugar su vulneración al amparo constitucional por parte del Tribunal Constitucional) y se corresponde con el deber, con la obligación que incumbe al Juez de resolver el conflicto planteado en el ejercicio de dicho derecho.
            Esta función (auténtica obligación) se manifiesta igualmente en el art. 7.3 LOPJ: “Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún casi pueda producirse indefensión”.

B. Función de control judicial normativo.
            Al resolver determinado tipo de conflictos los órganos jurisdiccionales tienen como función el control de la actividad de los poderes públicos, y particularmente de las normas que estos promulgan, ya sea de los reglamentos promulgados por la Administración, o incluso, de las leyes emitidas por los órganos legislativos.

Control de la legalidad de la actuación de la Administración.
            La Administración Pública, como sabéis, no dicta Leyes (esto corresponde sólo al legislador), pero sí puede dictar disposiciones generales (normas con rango reglamentario y demás) con efectos erga omnes y realizar actos que afectan a los administrados. Incluso tiene encomendada una potestad sancionadora de naturaleza similar a la potestad jurisdiccional ejercida por los órganos del orden jurisdiccional penal (con el límite de que una sanción administrativa no puede consistir en la imposición de penas privativas de libertad, que están reservadas exclusivamente a la Jurisdicción para el ámbito del proceso penal por delitos: “3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad” – art. 25.3–).
            Pues bien, en virtud del principio de jerarquía normativa, estos actos y reglamentos de la Administración nunca pueden ser contrarios a las Leyes, lo que significa que cualquier acto o reglamento administrativo contrario a la Ley es ilegal, y por tanto, inaplicable.
            Pues bien la vigilancia de dicha legalidad y el control de su eventual ilegalidad corresponde a los tribunales.
            El art. 106 CE es muy claro al respecto: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”. Es el mismo contenido que reproduce el art. 8 LOPJ.
“Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican”.
            Este control se puede producir de un modo directo o indirecto:
            - De modo directo. Si un particular estima que un acto o reglamento de la Administración vulnera la legalidad, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para que lo anulen (con carácter previo debe recurrir ante la propia Administración). En este caso dará lugar a un proceso contencioso-administrativo que tendrá como objeto el control de la legalidad de la actuación administrativa.
            - De modo indirecto. Cuando un órgano jurisdiccional al resolver un conflicto deba aplicar un reglamento que considere ilegal puede, directamente, no aplicarlo. Este contenido concreto de la potestad jurisdiccional se reconoce en el art. 6 LOPJ: “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la CE, a la Ley, o al principio de jerarquía normativa”.

Control de constitucionalidad de las leyes.   
            Además del control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública, otra manifestación del control judicial normativo es el mecanismo de control del Poder Legislativo que se realiza como contenido de la potestad jurisdiccional con el fin de examinar si la Ley se adecua a los preceptos constitucionales.
            En nuestro ordenamiento esta función se encuentra prevista en el art. 5 LOPJ, que permite a los órganos jurisdiccionales controlar la constitucionalidad de las leyes (y no sólo de los Reglamentos de la Administración).
“Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional…”.
            No obstante en este caso el control jurisdiccional se limita al planteamiento de las dudas que se tengan sobre la constitucionalidad de la Ley al Tribunal Constitucional (a través de la cuestión de inconstitucionalidad) para que sea éste quien realice el auténtico control.
            Por lo tanto, si un órgano jurisdiccional (Juez o Tribunal) al resolver el conflicto se encuentra con que los preceptos legales que debe aplicar pueden resultar contrarios a la Constitución, y no puede adaptarlos a la misma por vía interpretativa (art. 5.3 LOPJ), deberá plantear sus dudas (que supone la realización del control normativo) ante el órgano competente que es el TC.
La cuestión de inconstitucionalidad es regulada por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, en sus capítulo III dentro de los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad (Título II de la LOTC).
“Artículo 35. Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Dos. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la Ley o norma con fuerza de Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.
Tres. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión.
Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión”.
Artículo 36. El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere”.
Artículo 37. Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se substanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en tramite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
Dos. Publicada en el Boletín Oficial del Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.
Tres. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al senado por conducto de sus presidentes al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días.
Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días”.
           
C. Función de complementación del ordenamiento jurídico y ocasionalmente función de creación judicial del Derecho.
            El principio de separación de Poderes parte de la idea muy clara de que el Poder Legislativo crea las Leyes (las normas) y el Poder Judicial las aplica al caso concreto, en principio de forma absolutamente aséptica y sin ninguna valoración de las mismas por su parte.
            En este sentido, se puede decir que, en contra de lo que suele afirmarse, no fue MONTESQUIEU el más firma defensor del Poder Judicial, puesto que era concebido como un Poder en cierta medida nulo: la concepción del Juez autómata, por cuya boca habla la Ley (“seres inanimados –decía MONTESQUIEU – cuya boca sólo pronuncia las palabras de la Ley”).
            Pero está claro que esto no es, ni puede ser, siempre así, ya que la resolución de conflictos ofrece multitud de matices que requieren de una flexibilidad importante: a la hora de subsumir los hechos en las normas jurídicas, al interpretar conceptos no del todo claros en los textos legales, o al llenar lagunas de la Ley que no recoge una solución concreta para el conflicto planteado.
            En este sentido, debe tenerse muy en cuenta la prohibición del “non liquet” establecida en el art. 1.7 CCiv, en cuya virtud el Juez está obligado a dictar sentencia, no pudiéndose negar a dejar sin juzgar un asunto. Para ello, si la solución al conflicto no está muy clara en la Ley, deberá acudir a las vías interpretativas para ofrecer una solución. Por lo tanto, y de algún modo, está obligado a “crear” derecho para esa situación.
            Así, el art. 1.6 CCiv establece que “la jurisprudencia complementará  el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.
            En principio es el Tribunal Supremo el que tiene encomendada esa función de complementar el ordenamiento jurídico, con la formación de la denominada “doctrina legal” o jurisprudencia, que supone el criterio a seguir por el resto de órganos jurisdiccionales. No obstante, también puede señalarse la tarea de creación o interpretación del Derecho que efectúan los órganos jurisdiccionales de menor rango al resolver todo tipo de conflictos (en este sentido ha de señalarse la inmensa mayoría de los conflictos que llegan al Supremo ha pasado antes por otros órganos y que muchas veces la solución ofrecida por aquél es la misma que impusieron los otros órganos).
                     

5. Concepto y características del Derecho Procesal.

            El Derecho Procesal es la ciencia que estudia el Proceso como mecanismo de solución de conflictos, así como otros medios de solución de conflictos y los órganos que se encuentran implicados en la relación jurídico-procesal o en los procedimientos de resolución de conflictos ajenos al Proceso.
            El Proceso es la institución a través de la que el Estado impone coactivamente las normas jurídicas de carácter material que reconocen derechos subjetivos, resolviendo los conflictos jurídicos que se plantean entre los distintos sujetos y agentes sociales. Dentro de esta definición, el concepto de proceso aparece como la proyección de todo un conjunto de exigencias, sociales y jurídicas, que han hecho necesario el nacimiento del Derecho Procesal.
            El Derecho Procesal no sólo engloba el estudio del Proceso y las normas que lo rigen (que podrían denominarse como normas procedimentales), sino también la organización judicial (basada en normas orgánicas, reguladoras de la creación, actividad y coordenadas de actuación de los órganos judiciales), así como otros aspectos colaterales o accesorios: los sujetos colaboradores con la justicia (abogados y procuradores)
            Como características o notas esenciales de esta rama del Derecho cabe citar las siguientes:
            1) Constitucionalizado. El Derecho Procesal se examina desde una óptica que se incluye plenamente en el marco del movimiento constitucionalista.
            Por un lado, debe decirse que, una vez cumplido el deseo manifestado por la doctrina científica procesalista que venía propugnando la necesidad de que los conceptos y principios fundamentales del Derecho Procesal encontrasen acogida expresa en las normas constitucionales, es evidente que el Derecho Procesal se examina hoy desde una óptica que se incluye plenamente en el marco del movimiento constitucionalista.
            En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 24 de la Constitución consagra los derechos procesales básicos:
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”
Es destacable también la constitucionalización de determinadas características del proceso, de los órganos jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales) y demás sujetos que participan en el proceso y en la impartición de Justicia (Ministerio Fiscal, Tribunal del Jurado, ciudadanos, etc.), que se realiza en el Título VI de la Constitución (artículos 117 a 127).
            2)  En segundo lugar, hay que poner de relieve que el Derecho Procesal es fundamentalmente un Derecho Instrumental, o si se quiere adjetivo, en la medida en que ocupa una posición muy singular en el ordenamiento jurídico y con una finalidad que es la de garantizar el ejercicio de derechos incardinados en otras ramas del Derecho. Es una especie de “Derecho para el Derecho” o un “Derecho garante del Derecho”,
            Sin las normas procesales no cabría sostener que el ordenamiento reconoce o concede subjetivos e intereses debidamente tutelados y amparados, en la medida en que no habría instrumentos de protección de los mismos. El Proceso es un medio de resolución de conflictos, siendo el modo de resolver el conflicto la aplicación de las normas sustantivas de modo coercitivo tutelando la posición del sujeto que observe una conducta correcta a la luz del Derecho.
            3)  En tercer lugar, puede señalarse que la diversidad de objetos materiales sobre los que puede versar el proceso y el aludido carácter instrumental que éste tiene obliga a considerar separadamente diversas ramas del Derecho Procesal.
            En este sentido, el proceso, y por ende el Derecho Procesal, no es posible entenderlo en toda su amplitud y problemática fuera de sus relaciones con el Derecho material al que sirve el Proceso civil con el Derecho privado, el Proceso Penal con el Derecho Penal, el Contencioso-administrativo con el Derecho público), el Proceso Laboral o Social con el Derecho del Trabajo.
            Eso no impide la existencia de una Teoría General del Derecho Procesal (Parte General), representando tanto la CE como la LOPJ ámbitos unificadores de determinadas materias procesales que deben exponerse conjuntamente, tales como los conceptos fundamentales de la disciplina y sus fuentes jurídicas, el ámbito de la Jurisdicción, el sistema de la organización jurisdiccional, la acción procesal, y las líneas generales que rigen la conformación del proceso a través de los actos procesales del procedimiento.  
            4) En cuarto lugar, debe señalarse que el Derecho Procesal pertenece a la categoría del Derecho Público, fundamentalmente porque sus normas regulan la actuación de los órganos judiciales, que son órganos del Estado. Y porque en el proceso se ejerce la potestad estatal de dirimir conflictos que se produzcan en la sociedad.
            De esto se deriva una característica importante del Derecho Procesal y es que sus normas son de ius cogens, es decir, no son susceptibles de ser derogadas por la voluntad de las partes, no son disponibles, y no rige el principio de la autonomía de la voluntad, y rige el principio de legalidad procesal (art. 1 LEC y art. 1 LEC) “En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.
            Puede decirse que la única disposición posible que tenemos frente al proceso es no utilizarlo o poner fin al mismo una vez iniciado, pero al respecto cabe hacer dos precisiones:
            - por un lado, ello sólo es posible cuando los derechos que se ponen en juego en él sean se caracter dispositivo (por lo tanto es imposible tal disposición en los procesos de familia o en el proceso penal – en este último con matices –).
            - por otro lado, de lo que se está disponiendo en ese caso no es realmente de normas o derechos de carácter procesal, sino de normas o derechos que son en todo caso materiales.

6. La eficacia de las normas procesales.

            La eficacia (o vigencia) de las normas procesales se encuentran determinadas por dos variables: el tiempo y el espacio.
            Las normas jurídico-procesales son eficaces hasta que otra norma las derogue, esto sucede cuando una norma posterior regula la misma institución, el mismo trámite, o cualesquiera cuestión de naturaleza procesal de modo distinto.
            El problema es que el proceso es una realidad duradera en el tiempo y la modificación de la normativa puede surgir en el transcurso del mismo, por lo que puede suceder que un proceso surgido al amparo de una normativa vea como esa normativa cambia.
            ¿Qué norma se aplica?: la normativa es de aplicación inmediata, pero las leyes son irretroactivas (art. 9 CE, art. 2 CCiv).
            En este caso el régimen transitorio ha optado por dividir el proceso en etapas y entender que en cada etapa rige el derecho vigente al comenzar la misma (al margen de las modificaciones) y en la nueva etapa rigen las nuevas normas.
            El criterio para determinar las etapas es la existencia de una petición procesal (el ejercicio inicial de la acción, la interposición de un recurso o la solicitud de la ejecución) que genera en cadena una serie de efectos jurídicos predeterminados por la Ley.
            Desde el punto de vista espacial, las normas procesales tienen carácter estatal (siendo indisponibles para las Comunidades Autónomas), tal como establece el art. 149.1.6ª CE:
“1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: (…) 6ª. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”.
            No obstante, existen algunos pequeñas particularidades autonómicas que presenta alguna incidencia en el Derecho Procesal, si bien, son de tal naturaleza que serán irrelevantes en nuestras asignaturas (p.e.: en caso de ser necesaria la aplicación de derecho foral para la resolución de un determinado asunto y si está previsto por los respectivos Estatutos de Autonomía, conocerá del recurso de casación el correspondiente Tribunal Superior de Justicia).
            Por ello la eficacia (vigencia o aplicabilidad) de las normas procesales abarca el territorio nacional, y sólo el territorio nacional. Por lo que resultarán de aplicación a los procesos que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales españoles.
            Es cierto que existe un supuesto en el que normas extranjeras pueden ser aplicadas al proceso español, es la posibilidad prevista en el propio Código Civil, de las actuaciones procesales se realicen en el extranjero (tomar declaración a un testigo, requerir información sobre cuentas corrientes, ejecución de comisiones rogatorias, etc.)
Art. 8.2 CCiv: “Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España”.
            Si bien es cierto que en estos casos territorialmente el proceso se tramita fuera del territorio español, y tampoco es una excepción al principio de territorialidad.
            Es importante distinguir este supuesto, es decir, el de aplicación de las normas procesales extranjeras al proceso español, del supuesto consistente en la aplicación de las normas materiales extranjeras al fondo del asunto (lo que sucede en ocasiones cuando el negocio jurídico en el que se ha producido el conflicto se rige por normas de derecho extranjero, pero debe ser resuelto por los Tribunales españoles).
           

7. Las fuentes del Derecho Procesal.

            Entendiendo por fuentes del Derecho la causa última o el fundamento último que permite enjuiciar la legitimidad y la validez de las normas, o el elemento de la realidad jurídica del que emanan las normas procesales eficaces y aplicables, o el elemento donde se contienen las reglas jurídicas que rigen el proceso.
            Partiendo de tal base, únicamente es fuente del Derecho Procesal la Constitución y la Ley promulgada por las Cortes Generales, lo cual es consecuencia de la exclusividad estatal en la competencia en materia procesal. Cabe apreciar que son fuente del Derecho Procesal los principios generales del Derecho, que en este caso son principios generales del Proceso, que sirven para interpretar y aplicar las normas procesales contenidas en los preceptos legales en los que se regula el proceso. No obstante, la mayor parte de los principios generales del Proceso son los consagrados en la Constitución, y por lo tanto, más que principios generales, serían Ley procesal (principio de audiencia, principio de contradicción, etc., se confunden con derechos de contenido fundamental que deben inspirar todo el proceso, y que se encuentran constitucionalizados, tal como ha afirmado el Tribunal Constitucional, en el artículo 24 de la Constitución en su mayor parte).
            Desde un punto de vista negativo, cabe apreciar que no son fuentes del Derecho Procesal las normas emanadas del Poder Ejecutivo (normas con rango de Reglamento[1]), ni las normas emanadas de los Parlamentos autonómicos (leyes autónomicas), ni tampoco la costumbre.
            En la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es la norma procesal general y supletoria del resto del ordenamiento jurídico procesal conjuntamente con la Ley Orgánica del Poder Judicial) sólo existen dos alusiones residuales a la costumbre:
            “Artículo 645.Publicidad.
1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede del tribunal y lugares públicos de costumbre”.
“Artículo 677.Forma de la administración.
La administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado; en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados según la costumbre del país”.
            En cuanto a la jurisprudencia no es fuente del derecho, pero es un instrumento muy importante en la aplicación y eficacia de las normas procesales, teniendo como función la complementación e interpretación del Derecho (art. 1.6 CCiv.).
“6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
            Hasta el punto de que han existido instituciones procesales que han surgido de la jurisprudencia sin tener soporte legal de ningún tipo, como el litisconsorcio pasivo necesario en el proceso civil, y que después han pasado a conformarse como auténtica fuente del Derecho a través de su previsión legal explícita.
            En consecuencia, podemos afirmar que las principales fuentes del Derecho Procesal son las siguientes:
            1) En primer lugar, la propia CE, en la medida en que en ella existen,  preceptos de carácter o contenido procesal, cuya aplicación será inmediata y directa, por una parte, es inspiradora de la aplicación del resto de normas procesales, por otra.
            Al respecto, recordar lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ, que afirma que la CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que vincula a todos los Jueces y Tribunales directamente, conforme a la interpretación de sus preceptos que haga el Tribunal Constitucional.
            2) En segundo lugar, figuran las Leyes Procesales básicas de carácter estatal.
            3) Los principios generales del proceso, son los contenidos en la Constitución y están positivizados en ella, aunque la inmensa mayoría de ellos hayan sido reconocidos dentro de la Constitución por la interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal Constitucional.  
           

8. Interpretación de las normas procesales.

            En muchas ocasiones las normas procesales no prevén una solución explícita a un trámite o problema, en esos casos es necesario que el órgano jurisdiccional interprete la norma para encontrar la solución.
            La interpretación de las normas ha de hacerse por los órganos judiciales, conforme a la Constitución (sus principios y criterios, y la interpretación que de los mismos ha hecho el TC), y siguiendo los criterios previstos en el art. 3.1 CCiv, es decir, los criterios de interpretación general de las normas (criterios literal, contextual, histórico, social, teleológico, e igualmente cabe la aplicación de la analogía prevista en el art. 4.1 CCiv).
            “Artículo 3. Código Civil.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”.
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”.
            Si en la interpretación realizada no fuera posible adaptar un determinado precepto procesal a los postulados constitucionales, el art. 5.2 LOPJ permite al órgano jurisdiccional plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Antes de plantear la cuestión de inconstitucionalidad se debe acudir a la vía interpretativa para tratar de adaptar el contenido de la norma a los preceptos constitucionales.
“Artículo 5 LOPJ.
1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica”.
En la aplicación de las normas procesales es destacable (además del carácter general de la Ley Orgánica del Poder Judicial) el importante papel que posee la Ley de Enjuiciamiento Civil, que opera como norma procesal general y supletoria del resto de normas procesales. Tal como recoge su propio artículo 4:
“Artículo 4. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley”.
A su vez también juegan un papel fundamentas los principios del proceso, un instrumentos de interpretación que resulta básico en la colmación y superación de los vacíos legales que puedan existir.

9. Leyes procesales básicas o fundamentales.

            Las principales Leyes procesales o, tal como hemos tenido oportunidad de ver, las principales fuentes del Derecho Procesal son las siguientes.  
 
  A. Ley Orgánica del Poder Judicial.
  Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regula a lo largo de 7 libros cuestiones generales referentes al Poder Judicial y al proceso:
       I.            La organización territorial y composición de los órganos judiciales.
    II.            Gobierno del Poder Judicial.
 III.            Régimen de actuación de los Jueces y Tribunales. 
IV.            A los jueces y magistrados.
   V.            A los secretarios judiciales y la oficina judicial.
VI.            Al personal funcionario (secretario judicial y demás…)
VII.            Personal colaborador/cooperador con la Administración de justicia (ministerio fiscal, abogados y procuradores).  
La LOPJ ha sido posteriormente modificada en algunos preceptos y también completada, por sucesivas leyes a lo largo de su vigencia.

B. Ley de Enjuiciamiento Civil.
            Es la Ley 1/2000, de 7 de enero, que ha venido a sustituir a la antigua LEC de 1881, que recogía básicamente la tradición histórica de nuestro Derecho Procedimental heredado de las Partidas.
            Si bien la Ley de 1881 sigue vigente en la materia de Jurisdicción Voluntaria (institución procesal que es ajena al proceso civil y que se encuentra pendiente de una reforma legal prevista en el propio texto de la Ley 1/2000).
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA. Proyecto de Ley sobre Jurisdicción voluntaria.
En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción voluntaria.
En la legislatura anterior tal reforma de la Jurisdicción Voluntaria se tramitó, pero fue abortada en el último momento del iter parlamentario. En la actual no parece que exista una intención clara de afrontar el desarrollo asumido por el legislador en la LEC, por lo que la materia seguirá siendo regulada por la LEC de 1881.
Se puede consultar el proyecto de Ley:

La división de la LEC es la siguiente:
Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
Libro II. De los procesos declarativos.
Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares.
Libro IV. De los procesos especiales.

C. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
            Es una Ley centenaria, del 14 de septiembre de 1882, si bien ésta sí fue una Ley revolucionaria en su momento (y no meramente receptora de la tradición, como era la LEC incluso en el momento de su promulgación).
            En consecuencia, ha envejecido mejor: acabó con el modelo de proceso inquisitivo, instaurando el llamado sistema acusatorio formal o mixto.
            No obstante, el proceso penal necesita una reforma integral y una nueva LECrim, pues la actual ha sido – y lo está siendo – constantemente parcheada por las sucesivas reformas, para su adaptación a las necesidades del enjuiciamiento de los delitos y faltas hoy en día.
            También ha sufrido, no obstante, importantes modificaciones, amparadas porque se trata de una Ley muy expuesta a los cambios políticos. Ley sobre el procedimiento abreviado, Ley sobre los juicios rápidos y sobre el juicio de faltas, ley sobre la violencia doméstica, ley sobre la prisión provisional.
            En la pasada legislatura se elaboró un Anteproyecto, que debería servir de base para una iniciativa similar que deberá ser adoptada para modernizar nuestra Justicia Penal:

D. Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
            La Ley 29/1998, regula el proceso administrativo o contencioso-administrativo, bajo el nombre de “Jurisdicción contencioso-administrativa” (se trata de un término poco correcto desde el punto de vista dogmático, pero que no deja de ser un residuo histórico del momento en el que el control de legalidad de la administración se realizaba al margen del Poder Judicial). Esta Ley vino a sustituir la Ley de 1956, que era en sí misma una Ley técnicamente correcta y bastante moderna.
            Se regula el proceso para dirimir conflictos entre una Administración pública y una persona jurídico-privada u otra Administración en la aplicación del Derecho Administrativo, bajo la siguiente estructura:
Título I. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Título II. Las partes.
Título III. Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo.
Título V. Procedimientos especiales.

E. Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
La más reciente de las leyes procesales básicas es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que ha sustituido recientemente a la Ley de Procedimiento Laboral, recogida en el Texto Refundido aprobado por el R.D. 2/1995 de 7 de abril.
Regula el proceso laboral en el que se dirimen los conflictos que se planteen en el marco de las relaciones laborales (en el marco de contratos de trabajo entre empresarios y personas físicas). Es un proceso sin formalismos, ofrece soluciones menos rígidas que en el resto de procesos (principios de oralidad, inmediación, concentración, etc.)

F. Otras leyes.
Además de las principales Leyes, cabe citar multitud de textos legales que tienen naturaleza procesal o que contienen preceptos de esta naturaleza.
- LO 2/1989, de 13 de abril, reguladora del proceso penal militar.
- LO 2/1979, de 3 de abril, del Tribunal Constitucional, en la que se regulan los procesos constitucionales (recurso de amparo, cuestión de inconstitucionalidad).
- LO 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus.
- LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.  
- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
- Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (artículos 25 a 33).
Etc.


[1] No obstante y de modo excepcional, podemos encontrar algunas normas complementarias que son de aplicación, de modo indirecto, a algunos procesos o trámites procesales. Podemos citar a modo de ejemplo el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores o el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, por el que se regula la implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones LEXNET para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. 


No hay comentarios:

Datos personales