1. Los
conflictos jurídicos y sus modos de solución.
Cuando se habla de conflicto, nos referimos a una
controversia, a una tensión o divergencia que surge en el marco de una relación
que se encuentra regulada por el Derecho, por cualquier tipo de norma jurídica (de
Derecho Civil o Derecho Privado, Penal, Laboral, etc...). Es decir, estamos hablando
de un conflicto jurídico, regulado por una norma de Derecho material, que
establece derechos y obligaciones – las que, en apariencia han sido vulneradas
o incumplidas en el conflicto que se plantea.
El Derecho material, establece un conjunto de normas que
reconocen derechos y obligaciones jurídicas que deben ser respetados y
observadas, respectivamente. Ese respeto o cumplimiento puede producirse de
modo voluntario, espontáneo, por el sujeto que se encuentra obligado, y si no puede
producirse un cumplimiento coactivo, con el empleo de la fuerza con que el
ordenamiento jurídico dota a los órganos judiciales para proporcionar la
oportuna tutela jurisdiccional (imposición coactiva de las reglas jurídicas). Esta
fuerza con que el ordenamiento jurídico dota a los órganos judiciales para el
ejercicio de sus funciones se llama “potestad jurisdiccional”.
Es decir, no ha habido un
cumplimiento espontáneo o voluntario
de determinadas normas
por parte de alguien, y
otra persona se ve perjudicada y exige
el cumplimiento coactivo ante los Tribunales.
Los conflictos jurídicos pueden
clasificarse atendiendo a diversos criterios:
-
Conforme a la naturaleza del bien o interés jurídico tutelado, cabiendo
distinguir entre conflictos intersubjetivos y conflictos sociales.
Conflictos intersubjetivos son aquellos cuyo bien o
interés perturbado es de carácter privado, afectando sólo a particulares, Así,
puede decirse que el Derecho Civil es Derecho Privado, porque regula relaciones
entre particulares, y los intereses son privados. Su lesión afecta sólo al particular de que se
trate y no afecta al Estado en su conjunto.
Los conflictos sociales son aquellos en los que se
encuentran implicados intereses generales, colectivos o sociales, por afectar a
toda la colectividad, En ellos el acto
antijurídico vulnera normas que amparan un bien jurídico de titularidad
pública.
En este caso, no sólo está interesado en su resolución el
particular que se ha visto ofendido por el delito, sino la sociedad entera.
Por ejemplo el Estado, en definitiva, no puede permanecer
ajeno ante la comisión de delitos, y a través del M.F. está obligado a ejercer
la acusación como parte (es decir, a iniciar el proceso y a ser parte activa
acusadora) en el proceso penal siempre que tenga noticia de la comisión de un
delito, aunque le particular no acuda a los Tribunales.
-
Conforme a la calificación jurídica del conflicto: conflictos de derecho
público, conflictos de derecho privado, etc. La calificación jurídica del
conflicto reviste singular importancia, por cuanto determina la manifestación
de la jurisdicción o el orden jurisdiccional (penal, civil, laboral o
contencioso-administrativo) ante la cual la pretensión habrá de dilucidarse,
así como el procedimiento aplicable.
2. Modos
(métodos) de resolución de conflictos.
El nacimiento de un conflicto jurídico, ya sea, intersubjetivo
o social origina un estado de insatisfacción individual o colectiva. Con su
aparición, la paz (o el orden social, según los casos) se ha alterado, y es
necesario reequilibrar los intereses en pugna, para lo cual han surgido en la
historia tres métodos o posibles medios de solución de conflictos: la
autotutela, la autocomposición y la heterocomposición.
Autotutela.
En la autotutela,
autodefensa o autoayuda, el conflicto jurídico se resuelve a través de la
imposición coactiva (por la fuerza) de una solución por una de las partes en
conflicto. Se trata, sin duda de la forma más primitiva de resolución de los
conflictos en la medida en que la sociedad permite que una de las partes
aplique unilateralmente su voluntad en un conflicto o litigio.
Es la ley del más fuerte, del más
poderoso o del más listo, según los casos.
Son caracteres de la autotutela:
- La inexistencia de un tercero distinto a las propias
partes en la resolución del conflicto (distingue de la heterocomposición).
-
La imposición coactiva de la decisión por una de las partes a la otra (le
distingue de la autocomposición).
Gráficamente, se representa como una relación vertical o
inclinada, en la cual la parte situada
en una situación de superioridad “impone” a la otra su “solución” del
conflicto.
Sus causas pueden ser muy heterogéneas:
- El acogimiento, sin
más, de la fuerza como medio de resolución de las disputas (ley del más
fuerte).
- La propia admisión del
ordenamiento en determinados supuestos, basándose en un equivocado sentido del
honor o de los perjuicios sociales (retos, homicidio en caso de adulterio,
etc.)
- También puede tener su
origen en las propias deficiencias del sistema procesal de un país determinado,
en el que la lentitud, costes, etc…, pueden
contribuir a estimularla (grupos “mafiosos” de cobro de impagados o morosos,
venganza de las víctimas de delitos, etc.)
En estado puro este método se encuentra desterrado de los
ordenamientos jurídicos de los Estados de derecho modernos, y no se permite tal
imposición unilateral,
De hecho el propio ordenamiento reacciona
contra la autodefensa, excluyéndola claramente.
- En sentido positivo,
en el art. 455 C.P., que tipifica como ilícito penal “la realización arbitraria
del propio derecho”: “El que, para realizar un derecho propio,
actuando fuera de las vías legales, empleare violencia o intimidación o fuerza
en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses”.
- En sentido negativo, al consagrarse a nivel
constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho de acceso a los tribunales para
la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos: “Todas las personas tienen derecho a obtener
la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Las
reacciones contra los inconvenientes de la autodefensa son generalizadas en
todos los ordenamientos de los sistemas modernos, que inducen siempre a la
sociedad a combatirla:
- primero, limitándola o
sujetándola a ciertos límites.
- finalmente,
prohibiéndola.
En nuestro ordenamiento jurídico, quedan algunos residuos
muy limitados. En el ámbito del Derecho Privado el artículo 592 Código Civil
prevé un supuesto de autodefensa: “Si las
ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios
vecinos, tendrá el dueño de éstos (del vecino) derecho a reclamar que se corten
en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los
árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en
que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad” y
otro en el artículo 612 Código Civil: “El
propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo
ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado”.
En el ámbito del Derecho
Penal los artículos 20. 4, 5 y 7 CP permiten la actuación unilateral para
defender derechos y derechos bienes jurídicos propios cometiendo incluso
conductas que podrías ser constitutivas de ilícito penal contra un tercero, al
exonerar de responsabilidad penal/criminal a los que actúan bajo tales títulos:
“Artículo 20. Están exentos de
responsabilidad criminal:
(…)
4. El que obre en defensa de la persona o derechos
propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1.
Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión
ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en
grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la
morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida
en aquélla o éstas.
2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla.
3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5. El que,
en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien
jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de
evitar.
2. Que la
situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo,
obligación de sacrificarse.
(…)
7. El que
obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
oficio o cargo”.
Autocomposición.
La Autocomposición implica la solución del conflicto a
través de un acuerdo entre las propias partes.
Es un mecanismo de solución más civilizado que la
autotutela, un escalón más arriba, en la medida es que son las propias partes
las que, mediante un acuerdo entre ellas, deciden poner fin al litigio.
Son caracteres de la
autocomposición:
-
La obtención de una solución al conflicto pactada por las partes, sin que
exista imposición coactiva de la decisión ni por una de las partes (le
distingue de la autotutela), ni por un tercero (le distingue de la
heterocomposición).
- La inexistencia de un tercero distinto a las propias
partes en la resolución del conflicto (distingue de la heterocomposición).
La autocomposición se asemeja a la autotutela/autodefensa
en que, en ambas, son los propios interesados quienes solucionan el conflicto
(salvo en los casos excepcionales en que interviene un tercero en la
composición del conflicto), pero se diferencia de la misma en que no hay
coacción de ningún tipo.
La
representación gráfica de la autocomposición viene determinada por una línea
horizontal, de equilibrio entre las partes.
Los supuestos de autocomposición sólo caben respecto de
los conflictos intersubjetivos y en ningún caso cabe en conflictos sociales
(por ejemplo conflictos con relevancia penal). Asimismo, dentro de los
conflictos intersubjetivos sólo cabe aplicar estos medios de solución en los
regulados por normas de derecho dispositivo, no de derecho imperativo – pues de
otro modo se estaría dejando a la voluntad de las partes la aplicación de
normas que no pueden serlo –.
Un supuesto de
autocomposición es la transacción extrajudicial, en la que las partes llegan a
un acuerdo de solución del conflicto que se plasma en un contrato, suele ser la
institución en la que se manifiesta la solución autocompositiva de conflictos
(otras veces directamente no se manifiesta tal solución a la que se puede
llegar de un modo meramente verbal).
Igualmente existen ejemplos en los que una vez iniciado
el proceso, las partes llegan a un acuerdo que se materializa en la
finalización prematura del proceso a través de alguna figura de terminación
anormal del procedimiento: desistimiento, allanamiento, renuncia, o la
transacción judicial (en la que el órgano jurisdiccional homologa el acuerdo al
que han llegado las partes. En estos casos las partes llegan a un acuerdo
autocompositivo que tiene efectos sobre el proceso.
Participación de terceros en la autocomposición: la mediación
y conciliación.
Aunque la naturaleza de la autocomposición, que supone
que son las partes en conflicto las que logran un acuerdo, implica la ausencia
de tercero en el logro de la solución, existen unas instituciones en las que
terceros intervienen en la solución del conflicto.
Es importante subrayar que el tercero nunca
impone su decisión a las partes, puesto que su función no es la de dirimir el
conflicto (lo cual implicaría una naturaleza heterocompositiva) sino la de
aproximar a las partes, proponiendo una solución, a fin de que sean ellas
mismas quienes lo solucionen a través del acuerdo o la resignación.
Ejemplos de autocomposición con intervención de tercero
son las instituciones de la mediación y conciliación, o en ocasiones la propia
transacción judicial. La diferencia entre ambas instituciones no está clara y
en muchas ocasiones existe una confusión respecto de la institución ante la que
nos encontramos (en otras ocasiones, se acude a una figura que presenta
características de ambas). También es cierto que la diferencia es indiferente
cuando de lo que se trata es de obtener una solución “amistosa” y dialogada a
un conflicto o problema. Podemos ofrecer unos criterios que a priori deberían servir para saber cuándo
estamos ante mediación y cuándo ante conciliación.
- La conciliación y la
mediación se diferencian entre sí en que en la mediación el tercero interviene
de forma espontánea en el conflicto para intentar su solución, mientras que en la conciliación actúa de
manera “provocada”, siendo llamado por las partes (GUASP).
- La composición que
busca la mediación es cualquiera, sin preocuparse de la Justicia, mientras que
la conciliación aspira a la composición justa (CARNELUTTI).
- El mediador participa
de un modo algo más pasivo en la obtención de la solución, puesto que intenta
acercar y aproximar a las partes para que sean estas las que logren el acuerdo;
mientras, el conciliador, propone activamente soluciones al conflicto –
lógicamente las partes pueden o no asumir tal solución propuesta –.
- En relación con lo
anterior en la mediación las partes tienen un mayor protagonismo que en la
conciliación (en la que el conciliador ocupa un papel central).
En nuestro ordenamiento
la presencia de estas instituciones es puramente simbólica, dado que nuestro
legislador ha apostado de modo escaso por estos medios de resolución de
conflictos.
En el Proceso Laboral,
es obligatorio acudir a la conciliación previa (tras la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de
la jurisdicción social, también la mediación), si bien en la práctica
tal conciliación se ha convertido en un puro trámite, puesto que el número de
avenencias es muy escaso:
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento
de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo
correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá
constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios
colectivos a los que se refiere el artículo
83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como
mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado
1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo”.
A su vez en el ámbito civil, la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 1881 sigue regulando el acto de conciliación al que
las partes en conflicto pueden someter su disputa.
Es en el ámbito familiar dónde la
mediación quizás esté más avanzada y se encuentre más extendida, cabiendo
mencionar que la mayor parte de Comunidades Autónomas han promulgado sus
propios textos legales para regular la institución como medio de resolución de
conflictos en el ámbito laboral. Así puede citarse la Ley 1/2007, de 21 de febrero,
de Mediación Familiar de la Comunidad de Madrid; o la Ley 1/2006, de 6 de
abril, de Mediación Familiar de Castilla y León.
En 2011 se presentó ante las Cortes Generales un
Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles:
Y también ha habido alguna experiencia en el ámbito
del Proceso Penal, si bien, en este ámbito al tratarse de derechos no
dispositivos los que son objeto del proceso es más complicada su viabilidad y
licitud.
III. Heterocomposición.
En la heterocomposición
un tercero imparcial dicta una solución sobre el conflicto que las partes se
encuentran obligadas a aceptar, bien porque venga impuesta por el Estado
(resolución jurisdiccional a través del Proceso) o bien porque ellas se hayan
comprometido y obligado a aceptar (resolución arbitral).
La persona (o personas) a quien las partes en conflicto
han acudido se compromete (Arbitraje), o bien está obligada por razón de su
oficio (Proceso) a emitir una solución cuyo cumplimiento habrá de realizarse
obligatoriamente. Se trata del medio más avanzado para la solución de
conflictos.
En
la autotutela y en la autocomposición son las propias partes quienes dirimen el
conflicto mediante su propia fuerza o un acuerdo. Pero tales medios posibilitan
que alguna de ellas tenga una situación hegemónica, basada en la desigualdad
económica, cultural, o de fuerzas, que le permita imponer su solución a la
otra. Por el contrario, en las formas heterocompositivas, que son el proceso y
el arbitraje, el conflicto es solucionado por un tercero, al que las partes
reputan imparcial, que es quien impone su solución.
3. La Jurisdicción.
La potestad jurisdiccional es el poder que tienen los
órganos judiciales para dirimir los conflictos jurídicos que surjan en la
sociedad. A este poder también se le denomina Jurisdicción.
El concepto de Jurisdicción también significa o alude a
uno de los poderes del Estado, el Poder Judicial, si bien en este caso el
término designa al elemento subjetivo.
En consecuencia, con este término se puede identificar el
poder (elemento objetivo) y el titular del mismo (elemento subjetivo).
La potestad jurisdiccional se puede definir como lo hace
la CE (art.117.3 CE) en la expresión de "juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado".
Pero y ¿en qué consiste ese “juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado?:
- JUZGAR
consiste en resolver, a través del proceso, y mediante sentencia, el conflicto
planteado. Potestad de decisión, de imponer una solución coercitiva a un
conflicto jurídico planteado a los órganos de la Jurisdicción.
- HACER EJECUTAR
LO JUZGADO consiste en hacer que la sentencia por la que se juzga y
resuelve un conflicto sea efectiva, sea cumplida, lo que implica la adaptación
de la realidad material y jurídica a los pronunciamientos de la resolución,
aunque sea de un modo forzoso. (si la
sentencia establece que A debe pagar a B 1.000 € y no se los paga
voluntariamente, “hacer ejecutar lo juzgado” consistirá en embargar la cuenta
corriente de A y retirar 1.000€ para entregárselos a B). Potestad de
coerción, por la cual los órganos de la Jurisdicción pueden imponer
coercitivamente la solución al conflicto que han impuesto.
En esta faceta de la potestad jurisdiccional es donde
realmente se aprecia el poder, por la posibilidad de imposición coactiva del
derecho, de la resolución, de lo juzgado. La exclusividad en la imposición coactiva
de la resolución del conflicto que presenta la Jurisdicción, alcanza carácter
absoluto en nuestra sociedad (salvo en los residuos de autotutela).
Junto con las potestades de decisión y de coerción se
encuentran otras auxiliares o de necesario ejercicio para el desempeño de la
Jurisdicción, aunque no son plenamente jurisdiccionales. Por ello no es
necesaria su atribución y consiguiente desempeño por el órgano jurisdiccional.
Algunas de ellas son las potestades de ordenación, de comunicación, de ejecución
material de resoluciones, potestades administrativas, etc.
También hemos dicho que dicho concepto de Jurisdicción se
refiere fundamentalmente a la función ejercitada por los órganos judiciales en
el proceso, de acuerdo con lo que establece el art.117.1 CE, los Jueces y
Magistrados, o lo que es lo mismo, los Juzgados y Tribunales, integrados en el
Poder Judicial, son los que ejercen la función o potestad jurisdiccional, son
los que administran justicia, de modo exclusivo.
“La Justicia
emana del pueblo y se administra en nombre del rey por jueces y magistrados
integrantes del Poder Judicial…”.
Pero para completar el concepto de Jurisdicción hay que
referirse también a algo que aún no hemos mencionado: este concepto tiene
además de la acepción antedicha (función o potestad jurisdiccional), otra: la
Jurisdicción como uno de los Poderes del Estado, tal y como establece el Tít.VI
de la CE. Por tanto, al referirnos al
concepto de la Jurisdicción, tenemos que incluir ambas acepciones: la
Jurisdicción como función o potestad jurisdiccional, atribuida a todos y cada
uno de los órganos judiciales, y la
Jurisdicción como Poder institucional del Estado.
Así, la potestad jurisdiccional le
corresponde como atribución a los órganos del Poder Judicial, que la ejercen
como uno de los poderes del Estado. Siendo necesario situar la potestad
jurisdiccional como uno de los poderes políticos del Estado.
“La justicia emana
del pueblo y se administra en nombre del rey…”
En el sistema
constitucional actual, se ha querido reestablecer el principio de separación de
poderes: existe un único poder que es expresión de la soberanía nacional y
reside en el pueblo, y de él emanan los tres Poderes del Estado (art.1 CE), que
se concretan en:
- La potestad de hacer
leyes, atribuida a las Cortes (Poder
Legislativo) (art. 66.2 CE):
“2. Las Cortes Generales
ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos,
controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les
atribuya la Constitución”.
- La potestad ejecutiva
atribuida al Poder Ejecutivo (Gobierno y
Administración) (art. 97 CE)
“El Gobierno dirige la
política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa
del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo
con la Constitución y las Leyes”.
- La potestad
jurisdiccional, atribuida exclusivamente a los Jueces y Tribunales (integrados
en el Poder Judicial).
“3. El ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar
lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan”.
4. Las funciones
de la Jurisdicción: el contenido de la función jurisdiccional.
Debe decirse que la doctrina procesalista ha elaborado a
lo largo del tiempo innumerables teorías para explicar cuál es la función y
finalidad de la potestad jurisdiccional. En cualquier caso, todas las
definiciones y tesis unitarias son susceptibles de críticas por igual, por la
sencilla razón de que es de gran dificultad dar unidad a la gran cantidad de actividades
en que consiste la Jurisdicción y las finalidades que persigue (se trata de un
fenómeno de gran complejidad).
En este sentido tradicionalmente se ha partido de la “relatividad”
de la Jurisdicción. Esto quiere decir que, tal como se ha dicho (CALAMANDREI), es
inútil pretender dar un concepto y una enumeración de las funciones de la
Jurisdicción en abstracto, puesto que ello depende de las coordenadas de tiempo
y espacio, no siendo igual en todos los sistemas y en todos los tiempos.
No obstante, el concepto pierde relatividad en el marco
del Estado de Derecho, aunque cada sistema tiene sus propios matices.
En el marco de nuestro sistema, se parte la Jurisdicción
como un concepto con varios contenidos o funciones, y no puede hablarse de una
función única. Se puede distinguirse una función genérica, que es la que
venimos manejando, la de resolución de los conflictos planteados mediante la
aplicación del Derecho material, que es la propia y específica de la
Jurisdicción. Pero a partir de esa función general o principal, se derivan una
serie de funciones subsidiarias o concreciones de esa función genérica y
primordial. Pueden reconocerse tres:
- Función de protección de los derechos subjetivos e
intereses legítimos.
- Función de control judicial normativo.
- Función de complementación del ordenamiento jurídico.
A. Función de protección de los derechos subjetivos e intereses
legítimos.
En el fondo lo que se hace por los órganos
jurisdiccionales al resolver el conflicto es reconocer y proteger los derechos
e intereses de la parte la que el Derecho se los reconozca.
Dicho de otro modo, al resolver el conflicto el órgano jurisdiccional
debe proteger los derechos e intereses de la parte en litigio a la que el
Derecho reconozca su posición.
Esta función ha sido consagrada por la Constitución, en
su art. 24.1 al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos
e intereses (“Todas las personas tienen
derecho a obtener la ‘tutela efectiva’ de los Jueces y Tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”). Y dentro de ese derecho
se ha reconocido particularmente el derecho de acceder libremente a la
Jurisdicción para solicitar la mencionada tutela.
Se trata de un derecho fundamental (dando lugar su
vulneración al amparo constitucional por parte del Tribunal Constitucional) y se
corresponde con el deber, con la obligación que incumbe al Juez de resolver el
conflicto planteado en el ejercicio de dicho derecho.
Esta función (auténtica obligación) se manifiesta
igualmente en el art. 7.3 LOPJ: “Los
Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales
como colectivos, sin que en ningún casi pueda producirse indefensión”.
B. Función de control judicial normativo.
Al resolver determinado tipo de conflictos los órganos
jurisdiccionales tienen como función el control de la actividad de los poderes
públicos, y particularmente de las normas que estos promulgan, ya sea de los
reglamentos promulgados por la Administración, o incluso, de las leyes emitidas
por los órganos legislativos.
Control de la legalidad de la actuación de la
Administración.
La Administración Pública, como sabéis, no dicta Leyes
(esto corresponde sólo al legislador), pero sí puede dictar disposiciones
generales (normas con rango reglamentario y demás) con efectos erga omnes y realizar actos que afectan
a los administrados. Incluso tiene encomendada una potestad sancionadora de
naturaleza similar a la potestad jurisdiccional ejercida por los órganos del
orden jurisdiccional penal (con el límite de que una sanción administrativa no
puede consistir en la imposición de penas privativas de libertad, que están
reservadas exclusivamente a la Jurisdicción para el ámbito del proceso penal
por delitos: “3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad” – art. 25.3–).
Pues bien, en virtud del principio de jerarquía
normativa, estos actos y reglamentos de la Administración nunca pueden ser
contrarios a las Leyes, lo que significa que cualquier acto o reglamento
administrativo contrario a la Ley es ilegal, y por tanto, inaplicable.
Pues bien la vigilancia de dicha legalidad y el control
de su eventual ilegalidad corresponde a los tribunales.
El art. 106 CE es muy claro al respecto: “Los Tribunales controlan la potestad
reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento
de ésta a los fines que la justifican”. Es el mismo contenido que reproduce
el art. 8 LOPJ.
“Los
Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la
justifican”.
Este control se puede producir de un modo directo o
indirecto:
- De modo directo. Si un particular estima que un acto o
reglamento de la Administración vulnera la legalidad, puede acudir a los
órganos jurisdiccionales para que lo anulen (con carácter previo debe recurrir
ante la propia Administración). En este caso dará lugar a un proceso
contencioso-administrativo que tendrá como objeto el control de la legalidad de
la actuación administrativa.
- De modo indirecto. Cuando un órgano jurisdiccional al
resolver un conflicto deba aplicar un reglamento que considere ilegal puede,
directamente, no aplicarlo. Este contenido concreto de la potestad
jurisdiccional se reconoce en el art. 6 LOPJ: “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra
disposición contraria a la CE, a la Ley, o al principio de jerarquía normativa”.
Control de constitucionalidad de las leyes.
Además del control de la legalidad de la actuación de la
Administración Pública, otra manifestación del control judicial normativo es el
mecanismo de control del Poder Legislativo que se realiza como contenido de la
potestad jurisdiccional con el fin de examinar si la Ley se adecua a los
preceptos constitucionales.
En nuestro ordenamiento esta función se encuentra
prevista en el art. 5 LOPJ, que permite a los órganos jurisdiccionales controlar
la constitucionalidad de las leyes (y no sólo de los Reglamentos de la
Administración).
“Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que
una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el
fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el
Tribunal Constitucional…”.
No obstante en este caso el control jurisdiccional se
limita al planteamiento de las dudas que se tengan sobre la constitucionalidad
de la Ley al Tribunal Constitucional (a través de la cuestión de
inconstitucionalidad) para que sea éste quien realice el auténtico control.
Por lo tanto, si un órgano jurisdiccional (Juez o
Tribunal) al resolver el conflicto se encuentra con que los preceptos legales
que debe aplicar pueden resultar contrarios a la Constitución, y no puede
adaptarlos a la misma por vía interpretativa (art. 5.3 LOPJ), deberá plantear
sus dudas (que supone la realización del control normativo) ante el órgano
competente que es el TC.
La cuestión de
inconstitucionalidad es regulada por la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional 2/1979, de 3 de octubre, en sus capítulo III dentro de los
procedimientos de declaración de inconstitucionalidad (Título II de la LOTC).
“Artículo 35. Uno. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso
y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al
Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Dos.
El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución
jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la Ley o norma con fuerza de
Ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se
supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del
proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar
mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al
Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan
alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite,
el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de
recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad
podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no
se llegue a sentencia firme.
Tres.
El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión
provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal
Constitucional se pronuncie sobre su admisión.
Producida
ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal
Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión”.
Artículo 36. El
órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de
inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las
alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere”.
Artículo 37. Uno.
Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se
substanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No
obstante, podrá el Tribunal rechazar, en tramite de admisión, mediante auto y
sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de
inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere
notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.
Dos.
Publicada en el Boletín Oficial del
Estado la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad,
quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el
Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para
formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.
Tres.
El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los
Diputados y al senado por conducto de sus presidentes al Fiscal General del
Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de
afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por
una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma,
todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión
planteada en el plazo común improrrogable de quince días.
Concluido
éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que
estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no
podrá exceder de treinta días”.
C. Función de complementación del ordenamiento jurídico y
ocasionalmente función de creación judicial del Derecho.
El principio de separación de Poderes parte de la idea
muy clara de que el Poder Legislativo crea las Leyes (las normas) y el Poder
Judicial las aplica al caso concreto, en principio de forma absolutamente
aséptica y sin ninguna valoración de las mismas por su parte.
En este sentido, se puede decir que, en contra de lo que
suele afirmarse, no fue MONTESQUIEU el más firma defensor del Poder Judicial,
puesto que era concebido como un Poder en cierta medida nulo: la concepción del
Juez autómata, por cuya boca habla la Ley (“seres inanimados –decía MONTESQUIEU
– cuya boca sólo pronuncia las palabras de la Ley”).
Pero está claro que esto no es, ni puede ser, siempre
así, ya que la resolución de conflictos ofrece multitud de matices que
requieren de una flexibilidad importante: a la hora de subsumir los hechos en
las normas jurídicas, al interpretar conceptos no del todo claros en los textos
legales, o al llenar lagunas de la Ley que no recoge una solución concreta para
el conflicto planteado.
En este sentido, debe tenerse muy en cuenta la
prohibición del “non liquet” establecida en el art. 1.7 CCiv, en cuya virtud el
Juez está obligado a dictar sentencia, no pudiéndose negar a dejar sin juzgar
un asunto. Para ello, si la solución al conflicto no está muy clara en la Ley,
deberá acudir a las vías interpretativas para ofrecer una solución. Por lo
tanto, y de algún modo, está obligado a “crear” derecho para esa situación.
Así, el art. 1.6 CCiv establece que “la jurisprudencia complementará
el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,
establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y
los principios generales del Derecho”.
En principio es el Tribunal Supremo el que tiene encomendada
esa función de complementar el ordenamiento jurídico, con la formación de la
denominada “doctrina legal” o jurisprudencia, que supone el criterio a seguir
por el resto de órganos jurisdiccionales. No obstante, también puede señalarse
la tarea de creación o interpretación del Derecho que efectúan los órganos
jurisdiccionales de menor rango al resolver todo tipo de conflictos (en este
sentido ha de señalarse la inmensa mayoría de los conflictos que llegan al
Supremo ha pasado antes por otros órganos y que muchas veces la solución
ofrecida por aquél es la misma que impusieron los otros órganos).
5. Concepto y
características del Derecho Procesal.
El
Derecho Procesal es la ciencia que estudia el Proceso como mecanismo de
solución de conflictos, así como otros medios de solución de conflictos y los
órganos que se encuentran implicados en la relación jurídico-procesal o en los
procedimientos de resolución de conflictos ajenos al Proceso.
El Proceso es la institución a través de la que el Estado
impone coactivamente las normas jurídicas de carácter material que reconocen
derechos subjetivos, resolviendo los conflictos jurídicos que se plantean entre
los distintos sujetos y agentes sociales. Dentro de esta definición, el
concepto de proceso aparece como la proyección de todo un conjunto de exigencias,
sociales y jurídicas, que han hecho necesario el nacimiento del Derecho
Procesal.
El Derecho Procesal no sólo engloba el estudio del
Proceso y las normas que lo rigen (que podrían denominarse como normas
procedimentales), sino también la organización judicial (basada en normas
orgánicas, reguladoras de la creación, actividad y coordenadas de actuación de
los órganos judiciales), así como otros aspectos colaterales o accesorios: los
sujetos colaboradores con la justicia (abogados y procuradores)
Como características o notas esenciales de esta rama del
Derecho cabe citar las siguientes:
1) Constitucionalizado.
El Derecho Procesal se examina desde una óptica que se incluye plenamente en el
marco del movimiento constitucionalista.
Por un lado, debe decirse que, una vez cumplido el deseo
manifestado por la doctrina científica procesalista que venía propugnando la
necesidad de que los conceptos y principios fundamentales del Derecho Procesal
encontrasen acogida expresa en las normas constitucionales, es evidente que el
Derecho Procesal se examina hoy desde una óptica que se incluye plenamente en
el marco del movimiento constitucionalista.
En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 24 de la
Constitución consagra los derechos procesales básicos:
1. Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión.
2.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a
la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación
formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia.
La Ley
regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no
se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”
Es destacable
también la constitucionalización de determinadas características del proceso,
de los órganos jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales) y demás sujetos que
participan en el proceso y en la impartición de Justicia (Ministerio Fiscal,
Tribunal del Jurado, ciudadanos, etc.), que se realiza en el Título VI de la
Constitución (artículos 117 a 127).
2) En segundo
lugar, hay que poner de relieve que el Derecho Procesal es fundamentalmente un Derecho Instrumental, o si se quiere adjetivo, en la medida en que ocupa una
posición muy singular en el ordenamiento jurídico y con una finalidad que es la
de garantizar el ejercicio de derechos incardinados en otras ramas del Derecho.
Es una especie de “Derecho para el Derecho” o un “Derecho garante del Derecho”,
Sin las normas procesales no cabría sostener que el
ordenamiento reconoce o concede subjetivos e intereses debidamente tutelados y
amparados, en la medida en que no habría instrumentos de protección de los
mismos. El Proceso es un medio de resolución de conflictos, siendo el modo de
resolver el conflicto la aplicación de las normas sustantivas de modo
coercitivo tutelando la posición del sujeto que observe una conducta correcta a
la luz del Derecho.
3) En tercer
lugar, puede señalarse que la diversidad de objetos materiales sobre los que
puede versar el proceso y el aludido carácter instrumental que éste tiene
obliga a considerar separadamente diversas
ramas del Derecho Procesal.
En este sentido, el proceso, y por ende el Derecho
Procesal, no es posible entenderlo en toda su amplitud y problemática fuera de
sus relaciones con el Derecho material al que sirve el Proceso civil con el
Derecho privado, el Proceso Penal con el Derecho Penal, el Contencioso-administrativo
con el Derecho público), el Proceso Laboral o Social con el Derecho del
Trabajo.
Eso no impide la existencia de una Teoría General del
Derecho Procesal (Parte General), representando tanto la CE como la LOPJ
ámbitos unificadores de determinadas materias procesales que deben exponerse
conjuntamente, tales como los conceptos fundamentales de la disciplina y sus
fuentes jurídicas, el ámbito de la Jurisdicción, el sistema de la organización
jurisdiccional, la acción procesal, y las líneas generales que rigen la
conformación del proceso a través de los actos procesales del
procedimiento.
4) En cuarto lugar, debe señalarse que el Derecho
Procesal pertenece a la categoría del Derecho
Público, fundamentalmente porque sus normas regulan la actuación de los
órganos judiciales, que son órganos del Estado. Y porque en el proceso se
ejerce la potestad estatal de dirimir conflictos que se produzcan en la
sociedad.
De esto se deriva una característica importante del Derecho
Procesal y es que sus normas son de ius
cogens, es decir, no son susceptibles de ser derogadas por la voluntad de
las partes, no son disponibles, y no rige el principio de la autonomía de la
voluntad, y rige el principio de legalidad procesal (art. 1 LEC y art. 1 LEC) “En los procesos civiles, los tribunales y
quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley”.
Puede decirse que la única disposición posible que
tenemos frente al proceso es no utilizarlo o poner fin al mismo una vez
iniciado, pero al respecto cabe hacer dos precisiones:
- por un lado, ello sólo es posible cuando los derechos
que se ponen en juego en él sean se caracter dispositivo (por lo tanto es
imposible tal disposición en los procesos de familia o en el proceso penal – en
este último con matices –).
- por otro lado, de
lo que se está disponiendo en ese caso no es realmente de normas o derechos de
carácter procesal, sino de normas o derechos que son en todo caso materiales.
6. La eficacia
de las normas procesales.
La eficacia (o vigencia)
de las normas procesales se encuentran determinadas por dos variables: el
tiempo y el espacio.
Las normas jurídico-procesales son eficaces hasta que
otra norma las derogue, esto sucede cuando una norma posterior regula la misma
institución, el mismo trámite, o cualesquiera cuestión de naturaleza procesal
de modo distinto.
El problema es que el proceso es una realidad duradera en
el tiempo y la modificación de la normativa puede surgir en el transcurso del
mismo, por lo que puede suceder que un proceso surgido al amparo de una
normativa vea como esa normativa cambia.
¿Qué norma se aplica?: la normativa es de aplicación
inmediata, pero las leyes son irretroactivas (art. 9 CE, art. 2 CCiv).
En este caso el régimen transitorio ha optado por dividir
el proceso en etapas y entender que en cada etapa rige el derecho vigente al
comenzar la misma (al margen de las modificaciones) y en la nueva etapa rigen
las nuevas normas.
El criterio para determinar las etapas es la existencia
de una petición procesal (el ejercicio inicial de la acción, la interposición
de un recurso o la solicitud de la ejecución) que genera en cadena una serie de
efectos jurídicos predeterminados por la Ley.
Desde el punto de vista espacial, las normas procesales
tienen carácter estatal (siendo indisponibles para las Comunidades Autónomas),
tal como establece el art. 149.1.6ª CE:
“1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las
siguientes materias: (…) 6ª. Legislación mercantil, penal y penitenciaria;
legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en
este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
Comunidades Autónomas”.
No obstante, existen algunos
pequeñas particularidades
autonómicas que presenta alguna incidencia en el Derecho Procesal, si bien, son
de tal naturaleza que serán irrelevantes en nuestras asignaturas (p.e.: en caso
de ser necesaria la aplicación de derecho foral para la resolución de un
determinado asunto y si está previsto por los respectivos Estatutos de Autonomía,
conocerá del recurso de casación el correspondiente Tribunal Superior de
Justicia).
Por ello la eficacia (vigencia o aplicabilidad) de las
normas procesales abarca el territorio nacional, y sólo el territorio nacional.
Por lo que resultarán de aplicación a los procesos que se sustancien ante los
órganos jurisdiccionales españoles.
Es cierto que existe un supuesto en el que normas extranjeras
pueden ser aplicadas al proceso español, es la posibilidad prevista en el
propio Código Civil, de las actuaciones procesales se realicen en el extranjero
(tomar declaración a un testigo, requerir información sobre cuentas corrientes,
ejecución de comisiones rogatorias, etc.)
Art. 8.2 CCiv: “Las leyes procesales españolas serán las
únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español,
sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes
extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de
España”.
Si bien es cierto que en estos casos territorialmente el
proceso se tramita fuera del territorio español, y tampoco es una excepción al
principio de territorialidad.
Es importante distinguir este supuesto, es decir, el de
aplicación de las normas procesales extranjeras al proceso español, del supuesto
consistente en la aplicación de las normas materiales extranjeras al fondo del
asunto (lo que sucede en ocasiones cuando el negocio jurídico en el que se ha
producido el conflicto se rige por normas de derecho extranjero, pero debe ser
resuelto por los Tribunales españoles).
7. Las fuentes
del Derecho Procesal.
Entendiendo por fuentes del Derecho la causa última o el
fundamento último que permite enjuiciar la legitimidad y la validez de las
normas, o el elemento de la realidad jurídica del que emanan las normas
procesales eficaces y aplicables, o el elemento donde se contienen las reglas
jurídicas que rigen el proceso.
Partiendo de tal base, únicamente es fuente del Derecho
Procesal la Constitución y la Ley promulgada por las Cortes Generales, lo cual
es consecuencia de la exclusividad estatal en la competencia en materia
procesal. Cabe apreciar que son fuente del Derecho Procesal los principios
generales del Derecho, que en este caso son principios generales del Proceso,
que sirven para interpretar y aplicar las normas procesales contenidas en los
preceptos legales en los que se regula el proceso. No obstante, la mayor parte
de los principios generales del Proceso son los consagrados en la Constitución,
y por lo tanto, más que principios generales, serían Ley procesal (principio de
audiencia, principio de contradicción, etc., se confunden con derechos de
contenido fundamental que deben inspirar todo el proceso, y que se encuentran
constitucionalizados, tal como ha afirmado el Tribunal Constitucional, en el
artículo 24 de la Constitución en su mayor parte).
Desde un punto de vista negativo, cabe apreciar que no
son fuentes del Derecho Procesal las normas emanadas del Poder Ejecutivo (normas
con rango de Reglamento[1]),
ni las normas emanadas de los Parlamentos autonómicos (leyes autónomicas), ni
tampoco la costumbre.
En la Ley de Enjuiciamiento Civil (que es la norma
procesal general y supletoria del resto del ordenamiento jurídico procesal
conjuntamente con la Ley Orgánica del Poder Judicial) sólo existen dos
alusiones residuales a la costumbre:
“Artículo 645.Publicidad.
1. A toda subasta se dará publicidad por medio de edictos,
que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede del tribunal
y lugares públicos de costumbre”.
“Artículo 677.Forma de la administración.
La
administración para pago se atendrá a lo que pactaren ejecutante y ejecutado;
en ausencia de pacto, se entenderá que los bienes han de ser administrados
según la costumbre del país”.
En cuanto a la jurisprudencia no es fuente del derecho,
pero es un instrumento muy importante en la aplicación y eficacia de las normas
procesales, teniendo como función la complementación e interpretación del
Derecho (art. 1.6 CCiv.).
“6. La
jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de
modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley,
la costumbre y los principios generales del derecho”.
Hasta el punto de que han existido instituciones
procesales que han surgido de la jurisprudencia sin tener soporte legal de
ningún tipo, como el litisconsorcio pasivo necesario en el proceso civil, y que
después han pasado a conformarse como auténtica fuente del Derecho a través de
su previsión legal explícita.
En consecuencia, podemos afirmar que las principales
fuentes del Derecho Procesal son las siguientes:
1) En primer lugar, la propia CE, en la medida en que en
ella existen, preceptos de carácter o
contenido procesal, cuya aplicación será inmediata y directa, por una parte, es
inspiradora de la aplicación del resto de normas procesales, por otra.
Al respecto, recordar lo dispuesto en el art. 5.1 LOPJ,
que afirma que la CE es la norma suprema del ordenamiento jurídico y que
vincula a todos los Jueces y Tribunales directamente, conforme a la
interpretación de sus preceptos que haga el Tribunal Constitucional.
2) En segundo lugar, figuran las Leyes Procesales básicas
de carácter estatal.
3) Los principios generales del proceso, son los
contenidos en la Constitución y están positivizados en ella, aunque la inmensa
mayoría de ellos hayan sido reconocidos dentro de la Constitución por la
interpretación que de la misma ha realizado el Tribunal Constitucional.
8. Interpretación
de las normas procesales.
En muchas ocasiones las normas procesales no prevén una
solución explícita a un trámite o problema, en esos casos es necesario que el órgano
jurisdiccional interprete la norma para encontrar la solución.
La interpretación de las normas ha de hacerse por los
órganos judiciales, conforme a la Constitución (sus principios y criterios, y
la interpretación que de los mismos ha hecho el TC), y siguiendo los criterios
previstos en el art. 3.1 CCiv, es decir, los criterios de interpretación
general de las normas (criterios literal, contextual, histórico, social,
teleológico, e igualmente cabe la aplicación de la analogía prevista en el art.
4.1 CCiv).
“Artículo 3. Código
Civil.
1. Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquéllas”.
1.
Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un
supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie
identidad de razón”.
Si en la interpretación realizada no
fuera posible adaptar un determinado precepto procesal a los postulados
constitucionales, el art. 5.2 LOPJ permite al órgano jurisdiccional plantear la
cuestión de inconstitucionalidad. Antes de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad se debe acudir a la vía interpretativa para tratar de
adaptar el contenido de la norma a los preceptos constitucionales.
“Artículo
5 LOPJ.
1.
La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a
todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los
Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
2.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango
de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser
contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional,
con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica”.
En la aplicación de las
normas procesales es destacable (además del carácter general de la Ley Orgánica
del Poder Judicial) el importante papel que posee la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que opera como norma procesal general y supletoria del resto de normas
procesales. Tal como recoge su propio artículo 4:
“Artículo 4. Carácter
supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto
de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales,
contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a
todos ellos, los preceptos de la presente Ley”.
A su vez también
juegan un papel fundamentas los principios del proceso, un instrumentos de
interpretación que resulta básico en la colmación y superación de los vacíos
legales que puedan existir.
9. Leyes
procesales básicas o fundamentales.
Las principales Leyes procesales o, tal como hemos tenido
oportunidad de ver, las principales fuentes del Derecho Procesal son las
siguientes.
A. Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regula
a lo largo de 7 libros cuestiones generales referentes al Poder Judicial y al
proceso:
I.
La organización territorial y composición de los órganos
judiciales.
II.
Gobierno del Poder Judicial.
III.
Régimen de actuación de los Jueces y Tribunales.
IV.
A los jueces y magistrados.
V.
A los secretarios judiciales y la oficina judicial.
VI.
Al personal funcionario (secretario judicial y demás…)
VII.
Personal colaborador/cooperador con la Administración de
justicia (ministerio fiscal, abogados y procuradores).
La LOPJ ha sido
posteriormente modificada en algunos preceptos y también completada, por
sucesivas leyes a lo largo de su vigencia.
B. Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Es la Ley 1/2000, de 7 de enero, que ha venido a
sustituir a la antigua LEC de 1881, que recogía básicamente la tradición
histórica de nuestro Derecho Procedimental heredado de las Partidas.
Si bien la Ley de 1881 sigue vigente en la materia de Jurisdicción
Voluntaria (institución procesal que es ajena al proceso civil y que se
encuentra pendiente de una reforma legal prevista en el propio texto de la Ley
1/2000).
DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCTAVA. Proyecto de Ley sobre
Jurisdicción voluntaria.
En el
plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre jurisdicción
voluntaria.
En la legislatura
anterior tal reforma de la Jurisdicción Voluntaria se tramitó, pero fue
abortada en el último momento del iter parlamentario.
En la actual no parece que exista una intención clara de afrontar el desarrollo
asumido por el legislador en la LEC, por lo que la materia seguirá siendo
regulada por la LEC de 1881.
Se puede consultar el
proyecto de Ley:
La división de la LEC es
la siguiente:
Libro I. De las
disposiciones generales relativas a los juicios civiles.
Libro II. De los
procesos declarativos.
Libro III. De la
ejecución forzosa y de las medidas cautelares.
Libro IV. De los
procesos especiales.
C. Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Es una Ley centenaria, del 14 de septiembre de 1882, si
bien ésta sí fue una Ley revolucionaria en su momento (y no meramente receptora
de la tradición, como era la LEC incluso en el momento de su promulgación).
En consecuencia, ha envejecido mejor: acabó con el modelo
de proceso inquisitivo, instaurando el llamado sistema acusatorio formal o
mixto.
No obstante, el proceso penal necesita una reforma
integral y una nueva LECrim, pues la actual ha sido – y lo está siendo –
constantemente parcheada por las sucesivas reformas, para su adaptación a las
necesidades del enjuiciamiento de los delitos y faltas hoy en día.
También ha sufrido, no obstante, importantes modificaciones,
amparadas porque se trata de una Ley muy expuesta a los cambios políticos. Ley
sobre el procedimiento abreviado, Ley sobre los juicios rápidos y sobre el
juicio de faltas, ley sobre la violencia doméstica, ley sobre la prisión
provisional.
En la pasada legislatura se elaboró un Anteproyecto, que
debería servir de base para una iniciativa similar que deberá ser adoptada para
modernizar nuestra Justicia Penal:
D. Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La Ley 29/1998, regula el proceso administrativo o
contencioso-administrativo, bajo el nombre de “Jurisdicción
contencioso-administrativa” (se trata de un término poco correcto desde el
punto de vista dogmático, pero que no deja de ser un residuo histórico del
momento en el que el control de legalidad de la administración se realizaba al
margen del Poder Judicial). Esta Ley vino a sustituir la Ley de 1956, que era
en sí misma una Ley técnicamente correcta y bastante moderna.
Se regula el proceso para dirimir conflictos entre una
Administración pública y una persona jurídico-privada u otra Administración en
la aplicación del Derecho Administrativo, bajo la siguiente estructura:
Título I. Del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
Título II. Las partes.
Título III. Objeto del
recurso contencioso-administrativo.
Título IV. Procedimiento
contencioso-administrativo.
Título V. Procedimientos
especiales.
E. Ley reguladora de la
Jurisdicción Social.
La más reciente de las
leyes procesales básicas es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que ha sustituido recientemente a la Ley de
Procedimiento Laboral, recogida en el Texto Refundido aprobado por el
R.D. 2/1995 de 7 de abril.
Regula el proceso
laboral en el que se dirimen los conflictos que se planteen en el marco de las
relaciones laborales (en el marco de contratos de trabajo entre empresarios y
personas físicas). Es un proceso sin formalismos, ofrece soluciones menos
rígidas que en el resto de procesos (principios de oralidad, inmediación,
concentración, etc.)
F. Otras leyes.
Además de las
principales Leyes, cabe citar multitud de textos legales que tienen naturaleza
procesal o que contienen preceptos de esta naturaleza.
- LO 2/1989, de 13 de
abril, reguladora del proceso penal militar.
- LO 2/1979, de 3 de
abril, del Tribunal Constitucional, en la que se regulan los procesos
constitucionales (recurso de amparo, cuestión de inconstitucionalidad).
- LO 6/1984, de 24 de
mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus.
- LO 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
- Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
- Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje.
- Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad (artículos 25 a 33).
Etc.
[1] No obstante y de modo
excepcional, podemos encontrar algunas normas complementarias que son de
aplicación, de modo indirecto, a algunos procesos o trámites procesales.
Podemos citar a modo de ejemplo el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por
el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de
efectos o valores o el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, por el que se
regula la implantación en la Administración de Justicia del sistema informático
de telecomunicaciones LEXNET para la presentación de escritos y documentos, el
traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por
medios telemáticos.
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