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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, septiembre 18, 2020

La competencia en el proceso civil (edición 2020)

 

La competencia en el proceso civil.

1. La competencia: aspectos generales.

            La competencia es la participación que un órgano jurisdiccional tiene en el Poder Judicial, por la que queda legitimado para desarrollar la función jurisdiccional respecto de un tipo concreto de conflictos/litigios determinados por un ámbito material, funcional y territorial. Según GOMEZ ORBANEJA (uno de los maestros del Derecho Procesal español), la competencia puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la Ley, su jurisdicción. Tal como hemos expuesto la potestad jurisdiccional, en general, es una, pero su ejercicio se lleva a cabo, por diversas necesidades, a través de los Juzgados y Tribunales. Como dice el art. 117.3 CE, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.

            Por tanto, la competencia concreta de cada uno de los Juzgados y Tribunales, se funda en la Ley en la que se le reconoce. El Título IV de la LOPJ, relativo a la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales, determina los ámbitos de competencia de cada uno de los órganos jurisdiccionales, mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil – desde la óptica del proceso – determina los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los distintos litigios y las fases procesales.

            Dentro del orden civil – y de todos los órdenes jurisdiccionales – los criterios determinantes de la competencia son tres:

            Competencia objetiva, es la que tiene un órgano jurisdiccional en primera instancia conforme a la naturaleza del litigio/conflicto o el objeto del proceso.

            Competencia territorial, es la que señala, de entre los órganos con la misma competencia objetiva, el de la demarcación/circunscripción concreta a la que compete conocer del proceso.

            Competencia funcional, es aquella que, con respecto a un proceso en primera instancia, indica qué órgano debe conocer de las distintas fases que puede tener el proceso, es decir, fija el Juzgado o Tribunal que debe conocer de los oportunos recursos, del proceso de ejecución, de las cuestiones de competencia, de los incidentes o de cualquier otro proceso o trámite derivado del originario en primera instancia.

            Por lo tanto la competencia de un Juzgado o Tribunal del orden jurisdiccional civil estará compuesta por un grupo de litigios de una determinada naturaleza que tengan un vínculo con la circunscripción territorial de ese órgano de los que debe conocer en primera instancia (lo que vendrá determinado por la aplicación de los criterios determinantes de la competencia objetiva y territorial) y de todos aquellos fases y trámites procesales derivados de esos procesos de primera instancia que la Ley determine.

 

2. Órganos jurisdiccionales del orden civil

            Los órganos con competencia en el orden civil, de acuerdo con la LOPJ son:

-          Juzgados de Paz (art. 100 LOPJ)

-          Juzgados de Primera Instancia (e Instrucción, en su caso) (art. 85 LOPJ).

-          Juzgados de lo Mercantil (art. 86 bis).

-          Juzgados de Violencia sobre la Mujer (art. 87 bis).

-          Audiencias Provinciales (art. 82. 3º y 4º LOPJ).

-          Salas de lo Civil y Penal de los TSJ (art. 73.1º y 2º LOPJ).

-          Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 56 LOPJ) y, en su caso, la Sala del artículo 61 LOPJ.

-          Los Juzgados especializados en virtud del art. 98 LOPJ (al que hace referencia el artículo 46 LEC) que permite especializar determinados Juzgados en determinadas materias, cuando en el partido judicial correspondiente la carga de asuntos así lo haga necesario o lo permita (Juzgados de Familia, especializados en Ejecución hipotecaria…).

 

“Artículo 98. [Existencia de varios Juzgados iguales]

1. El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.

2. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.

3. Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta su conclusión”.

 

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.

Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento especifico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia”.

 

Juzgados de primera instancia especializados por la vía del artículo 98 LOPJ son, por ejemplo, los Juzgados de Familia o los Juzgados de asuntos hipotecarios.

 

 

Acuerdo de 25 de noviembre de 2.010 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye al Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de nueva creación, el conocimiento con carácter exclusivo de los asuntos de los que ya conocen con el mismo carácter de exclusividad los Juzgados de Primera Instancia números 31 y 32 de Madrid, Juzgados de Asuntos Hipotecarios, conjuntamente y entrando a reparto con los mismos:

“1º. Atribuir, en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, de nueva creación, el conocimiento con carácter exclusivo de los asuntos de los que ya conocen con el mismo carácter de exclusividad los Juzgados de Primera Instancia números 31 y 32 de Madrid -Juzgados de Asuntos Hipotecarios - conjuntamente y entrando a reparto con los mismos.

2º. Los asuntos de la misma naturaleza que los que son objeto de este acuerdo de especialización y de los que estuviesen conociendo los Juzgados de Primera Instancia números 31 y 32 de la citada sede se continuarán por éstos hasta su conclusión, sin verse afectados por el presente acuerdo”.

 

 

3. La Competencia objetiva.

            Según MORENO CATENA, la competencia objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en la demanda, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso en primera instancia, dentro de los tribunales de primer grado que aparecen en el organigrama judicial español.

            La competencia objetiva se atribuye con carácter general a los Juzgados de primera instancia salvo que concurra alguno de los tres criterios especiales de atribución de la competencia objetiva: por razón de la materia, por razón de la persona en conflicto, por razón de la cuantía.

 

Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA.

            La competencia objetiva por razón de la materia está prevista en varios supuestos legales:

-          Asuntos atribuidos a la competencia del Juzgado de lo Mercantil.

Competencias de los Juzgados de lo Mercantil que abarcarán, además del proceso concursal – motivo de creación de estos órganos – el enjuiciamiento en primera instancia de los procesos planteados en una serie de materias previstas en el art. 86.ter.2 LOPJ: demandas en relación con competencia desleal, propiedad industrial e intelectual, publicidad; demandas en materia de transportes, demandas del ámbito del Derecho Marítimo; demandas relativas a condiciones generales de contratación, etc. (ver artículo 86.ter.2 LOPJ)

 

2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:

a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo.

d) Las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.

e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.

 

 

-          Asuntos atribuidos a la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Competencias de Juzgados de Violencia sobre la Mujer previstas en el art. 87.ter LOPJ, en estos casos, cuando un procedimiento civil de una determinada naturaleza (básicamente los procesos de familia) concurra con una situación de violencia de género (la ley marca los presupuesto que deben concurrir: imputación de una de las partes, diligencias abiertas como consecuencia de un conflicto de esta naturaleza), la competencia se atribuye a estos Juzgados especializados, creados por la Ley 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género. 

 

Art. 87 ter. Competencias de Juzgados de Violencia sobre la Mujer

2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

 

 

-          Especialización de alguno de los órganos del orden civil por la vía del artículo 98 LOPJ.

 Competencia de alguno de los Juzgados de primera instancia, conforme al art. 98 LOPJ, tal como prevé el art. 46 LEC a su favor.

 

Artículo 46. Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.

Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.

 

Ejemplos:

- Especialización de los Juzgados lo Mercantil:

Acuerdo de 24 de abril de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se atribuye, en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia el conocimiento de los asuntos relativos a patentes, derivados de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.

            https://www.boe.es/eli/es/a/2019/04/24/(2)

 - Especialización del Juzgado de Primera Instancia:

Acuerdo de 23 de diciembre de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de atribución, en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid de competencia exclusiva para el conocimiento de los asuntos propios del Derecho de Familia, conjuntamente con los Juzgados de igual clase de la misma sede ya especializados en el conocimiento de dicha materia.

            https://www.boe.es/eli/es/a/2008/12/23/(6)

 

* CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA PERSONA.

            - Se otorga competencia objetiva por razón de la persona a la Sala Primera del TS y a las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ. Se trata de los supuestos de responsabilidad civil por hechos realizados en el desempeño de sus cargos por las autoridades aforadas – del Estado o de las CCAA – referidas en los arts. 56.2º y 3º y 73.2.a LOPJ.

           

Artículo 56 LOPJ.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:

1º…

De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.

De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos.

 

 

Artículo 73 LOPJ.

1. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:

(…)

2. Esta Sala conocerá igualmente:

a) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo.

b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones.

 

Al hilo de esto también hemos de recordar que la Sala del artículo 61 LOPJ (una Sala mixta

 

* CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.

            La última excepción a la competencia general de los Juzgados de primera instancia viene dada por el criterio de la cuantía del proceso, que atribuye la competencia objetiva a los Juzgados de Paz cuando tal cuantía no supere los 90€. Siempre que la competencia no esté atribuida a un órgano jurisdiccional por razón de la materia o de la persona y la cuantía sea inferior a 90€, la competencia será del Juzgado de Paz.

 

Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz.

A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90€ que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250.

 

4. Competencia territorial.

            Las normas o criterios de competencia territorial son una exigencia de la pluralidad de órganos jurisdiccionales del mismo tipo o naturaleza. La atribución del conocimiento del proceso a un determinado órgano jurisdiccional de los varios existentes del mismo tipo se lleva a cabo precisamente mediante la aplicación de las normas de competencia territorial es decir, la competencia territorial sirve para determinar de entre todos los órganos de la misma naturaleza competentes objetivamente cuál debe conocer de un litigio/conflicto.

            Desde el otro punto de vista, la competencia territorial estaría conformada por los procesos de los, que por razón de su circunscripción territorial, puede conocer un determinado Juzgado o Tribunal.

            Por fuero se entiende el criterio o norma que se utiliza para fijar las reglas de competencia territorial y que implica la vinculación de un determinado litigio con una concreta circunscripción.

            En una primera aproximación, se puede decir que los fueros pueden ser convencionales o legales según el vínculo con una circunscripción territorial se establezca conforme a la voluntad de las partes o por la Ley. Los convencionales pueden tener lugar por sumisión expresa o tácita, mientras que dentro de los legales se pueden distinguir fueros generales y especiales – según afecten a la globalidad de litigios o un determinado tipo concreto de los mismos –.

Carácter o naturaleza dispositiva de la competencia territorial.

            A diferencia de las competencia objetiva y funcional, la territorial es disponible, es decir, la competencia territorial prevista conforme a los fueros legales puede ser alterada por la voluntad de las partes, es decir, por la concurrencia de un fuero convencional. Esta naturaleza implica que, salvo en el caso de un fuero legal imperativo, el primer factor determinante de la competencia territorial sea la voluntad de las partes.

            Como se regula en el art. 54 LEC, en principio será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, siempre que se respeten las normas de competencia objetiva, ya que la competencia objetiva sí que es indisponible, es decir, la sumisión sólo puede alcanzar al territorio, no al tipo de órgano (de entre varios juzgados de primera instancia, se puede “elegir” el de un partido judicial determinado, por el contrario no cabe el sometimiento al Juzgado de lo Mercantil, cuando la regla general es que debe conocer un Juzgado de primera instancia).

            La disponibilidad o prorrogabilidad de la competencia territorial (en definitiva la posibilidad de sumisión) presenta excepciones, en las que el fuero previsto en la Ley es de derecho necesario (fuero legal imperativo). Estos supuestos tienen por fin evitar la indefensión o facilitar la ejecución de la futura sentencia:

- En la mayoría de los fueros especiales del art. 52 LEC, en concreto los comprendidos en los puntos 52.1.1º y 4º al 15º y 52.2 (art. 54 LEC).

- Aquellos en que la LEC u otra Ley atribuya de modo expreso carácter imperativo: como sucede con la oposición a la ejecución - juicio ejecutivo – (art. 546 LEC); el procedimiento de ejecución hipotecaria (art. 684.2); procesos matrimoniales (art. 769 LEC), o el proceso monitorio (art. 813 LEC). En estos casos por una u otra fórmula la Ley pone de manifiesto que estos fueros legales de atribución de la competencia no tienen carácter disponible, sino que son imperativos. Así puede citarse el propio artículo 54.1 LEC (que “excluye” determinados fueros del régimen general dispositivo) y otros artículos que recogen otras fórmulas que subrayan el carácter imperativo:

            - El 813 LEC que regula la competencia territorial en el proceso monitorio lo hace así: “En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección 2ª del capítulo II del título II del Libro I”.

            - El artículo 769 LEC, que regula la competencia sobre los procesos matrimoniales, declara la nulidad de “los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo” que es otra forma de subrayar el carácter imperativo de las reglas de competencia territorial que contiene.

- Del mismo modo se excluye la posibilidad de sumisión, cuando la voluntad de las partes conste en un contrato de adhesión o que esté incluida como condición general de la contratación, es decir, cuando la sumisión no haya sido realmente negociada sino que sea fruto de la imposición de una parte contratante sobre la otra parte – débil, en tanto asume las condiciones impuestas – (art. 54.2 LEC).

- No cabe en los juicios verbales que lo sean por razón de la materia (art. 54.1 LEC).

 

Artículo 54. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.

1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.

2. No será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios.

3. La sumisión de las partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.

 

 

Fueros convencionales.

      A la vista del art. 56 LEC los fueros convencionales son (salvo el caso de fuero legal imperativo) los que determinan en primer lugar la circunscripción del Juzgado o Tribunal que conocerá del asunto. Los arts. 56 y 57 LEC regulan la sumisión expresa y tácita, la primera es la pactada expresamente y la segunda se deriva de las actuaciones procesales de los sujetos en el proceso.

      Desde el punto de vista tácito las partes se someten a un determinado órgano jurisdiccional (art. 56 LEC):

      - En el caso del demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda (es decir, si se demanda en una circunscripción la Ley entiende que se está sometiendo a tal circunscripción).

      - En el caso del demandado, al realizar tras la interposición de la demanda cualquier acto (gestión procesal) que no sea proponer la declinatoria o cuando permanezca en rebeldía o se le pase el plazo para presentar la declinatoria.

Es decir, el demandado para que no se le entienda sometido tácitamente a una circunscripción debe, necesariamente, interponer la declinatoria.

            De esta regulación se puede extraer que la presunción del art. 56, mediante la cual se establece la sumisión tácita, es una presunción (iuris et de iure) que no admite prueba en contrario: los efectos se van a producir sin importar la auténtica voluntad de las partes.

            Por otro lado, nunca se puede hablar de sumisión tácita sin que medie una actividad procesal de las partes; antes de que haya actividad procesal no se puede hablar de sumisión tácita, por lo que éste es un criterio de competencia sobrevenido al proceso, para salvar la competencia de un órgano que en principio no lo era.

            En último lugar, la sumisión tácita no se puede entender sin una actividad bilateral, sin que concurran los dos presupuestos del art. 56, si una de las dos partes – o sobre todo el demandado – no efectúa esos actos procesales, no cabe sumisión.

            No obstante, en 2009 (Ley de Oficina Judicial) se introdujo una regla conforme a la cual el demandado que no comparece en juicio permaneciendo en rebeldía o bien, lo haga una vez precluido el plazo para interponer la declinatoria (veremos que dicho plazo es de 10 días desde el emplazamiento para contestar a la demanda o 5 días desde la citación para la vista en el Juicio Verbal).

            La eficacia de la sumisión tácita precede incluso al acuerdo expreso que pueda haber entre las partes y a la competencia legal, siempre que sea disponible. Por tanto, la sumisión tácita opera como criterio preferente.

            Por otra parte, se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren (art. 55 LEC). Por tanto, el acuerdo de sumisión expresa debe ser bilateral y anterior al inicio de las actuaciones procesales. No será válido el acuerdo que conceda a una de las partes la capacidad para designar la competencia territorial, ni tampoco la sumisión genérica de cualquier negocio o relación jurídica que puede haber entre dos partes (la sumisión debe ser de cada caso/asunto en concreto).

 

Artículo 55. Sumisión expresa.

Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.

 

Artículo 56. Sumisión tácita.

Se entenderán sometidos tácitamente:

1º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda.

2º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.

 

Artículo 57. Sumisión expresa y reparto.

La sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros.

 

Fueros legales.

            En la determinación de la competencia territorial, caso de no haber sumisión, se aplican los fueros previstos por la ley. Los fueros legales se aplicarán con la siguiente jerarquía: en primer lugar el fuero legal especial (los que no sean imperativos, pues estos se aplicarán en primer lugar y de modo exclusivo), si no, el fuero general (básicamente, el domicilio del demandado).

            El art. 52.1 LEC (y 52.2. y 53) contiene una enumeración de 15 fueros legales especiales. A estos habría que añadir aquellos otros previstos en el articulado de la LEC de modo expreso (oposición a la ejecución, ejecución hipotecaria – artículo 684 LEC –, procesos matrimoniales, proceso monitorio, etc.). Generalmente buscan la eficacia de la actuación judicial, de manera que para cuestiones relativas a derechos de la persona, el fuero gira en torno el domicilio del demandante (art. 52.1.6º LEC); en el ejercicio de acciones reales, el fuero está relacionado con la ubicación de la cosa (art. 52.1.7º y 8º LEC); en otras ocasiones se concede la posibilidad de elección al demandante para que sea él quien determine el fuero que pueda resultar más eficaz (art. 52.1.11º y 12º LEC).

            En caso de no existir fuero legal especial (y tampoco que medie sumisión, habría que añadir), se acudirá al fuero general, en los términos señalados en los arts. 50 (personas físicas) y 51 (personas jurídicas) LEC.

            Personas físicas: Domicilio del demandado. Al ser el domicilio fuero de cierre, la Ley prevé que siempre haya “un domicilio”, es decir, ofrece varios fueros subsidiarios: en el caso de las personas físicas (art. 50 LEC) se prevé que en defecto de domicilio la competencia corresponderá al tribunal de residencia; o al del lugar en que se encuentre o de su última residencia. En caso de ser empresario podrá ser demandado en el lugar en el que desarrolle su actividad o si tuviera varios establecimientos en distintos lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

            Personas jurídicas: domicilio social o lugar en el que tenga sucursal (si la relación jurídica ha nacido o debe producir efectos en esa circunscripción).

 

Artículo 50. Fuero general de las personas físicas.

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.

2. Quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor.

3. Los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.

Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

2. Los entes sin personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad.

 

Artículo 52. Competencia territorial en casos especiales.

1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:

1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante.

2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor.

3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.

4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan.

6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.

7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca.

8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que radique la finca.

9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.

10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del domicilio social.

11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante.

12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante.

13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre dicha materia.

14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión.

15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas en materia de competencia territorial.

16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio; si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio del actor.

17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.

2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante.

3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.

 

Otros fueros legales especiales:

Competencia territorial para conocer de las demandas sobre capacidad (fuero legal especial):

Artículo 756. Competencia.

Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

 

Competencia territorial para conocer de los procesos matrimoniales:

Artículo 769. Competencia.

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

 

Competencia territorial para conocer del proceso monitorio.

Artículo 813. Competencia.

Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

 

Orden de aplicación de los fueros (prelación de fueros).

Conforme a lo anterior el orden de aplicación de los fueros sería:

1º.- Fuero legal imperativo (no cabe sumisión).

2º.- Sumisión tácita.

3º.- Sumisión expresa.

4º.- Fuero legal especial.

5º.- Fuero legal general.

 

5. Competencia funcional.

            La competencia funcional tiene su fundamento en la participación, dentro de un mismo proceso, de diversos órganos judiciales. Esta participación puede tener lugar, por ejemplo, a través de la apelación de la sentencia o de la interposición del recurso de casación. La determinación de la competencia funcional se hará en función de dos datos: órgano que conozca en primera instancia y cauce procedimental de que se trate, y siempre estará determinada por la Ley. Por esto se dice que la competencia funcional es derivada, derivada de la competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional que ha conocido del proceso en primera instancia.

            Podemos señalar los siguientes supuestos de competencia funcional:

            - Recurso de apelación: si la sentencia procede de un Juzgado de Paz, es competente el Juzgado de Primera instancia del partido judicial al que pertenezca, y si la sentencia es de un Juzgado de Primera Instancia, de lo Mercantil o de Violencia sobre la Mujer, lo será la Audiencia Provincial de la provincia a la que pertenezca (arts. 85.3º y 82.3 de la LOPJ  y 455.2 LEC).

Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.

2. Conocerán de los recursos de apelación:

1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido.

2.º Las Audiencias Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

            - Recurso de queja (se interpone en el caso de inadmisión de los recursos de apelación infracción procesal o casación, art. 494 LEC): será la misma competencia prevista para la apelación o para aquellos dos recursos extraordinarios, es decir, el tribunal que va a conocer del recurso devolutivo inadmitido: Audiencia Provincial, Sala de lo Civil o Penal del Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo.

            - Recurso extraordinario por infracción procesal: Tribunal Supremo (art. D.F. 16ª LEC).

            - Recurso de Casación: el Tribunal Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia, dependiendo de que el derecho aplicable sea común o autonómico (478 LEC).

            - Revisión de sentencias firmes: igualmente, el T.S. o los TT.SS. de J. (art. 509 LEC).     - Para la instrucción y resolución de los incidentes de recusación de Jueces y Magistrados, se establecen competencias en el art. 224 y 228 LOPJ.

            - Para las cuestiones de competencia, será competente el órgano superior común de los órganos entre los que se suscite la cuestión, y de no haber superior común, el Tribunal Supremo (arts. 60.3 LEC).

            - Acumulación de procesos: aquel que conozca del proceso más antiguo (art. 79 LEC).

            - Para la reconvención y los incidentes es competente el órgano que conoce de la cuestión principal (art. 61 y 406 LEC).

            - Para conocer de las medidas cautelares el tribunal que esté conociendo del asunto en sus distintas fases o el que fuera a conocer de la demanda principal (723 LEC)

            - Para la ejecución de la sentencia, el órgano que haya conocido del asunto en primera instancia (art. 545.1 LEC).

 

Artículo 61. Competencia funcional por conexión.

Salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

           

6. Tratamiento procesal de la jurisdicción y competencia. La declinatoria (modo de denunciar la incompetencia del órgano).

            La jurisdicción y la competencia son presupuestos procesales que deben concurrir en un órgano jurisdiccional para que pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de un litigio.        Estos presupuestos procesales pueden ser controlados de oficio y a instancia de parte.

Control de oficio (por el propio órgano jurisdiccional).

            En primer lugar, es el órgano jurisdiccional ante el que se interpone una demanda (se plante la petición para resolver un conflicto concediendo la tutela a un posición del mismo) el que debe examinar por sí mismo si concurren esos presupuestos.

            En el caso de la competencia territorial (salvo supuesto de fuero legal imperativo) no se producirá tal control, en tanto en cuanto las normas son disponibles y el órgano jurisdiccional habrá de estar a lo convenido por las partes, mientras el demandado no diga lo contrario (a través de la interposición de la declinatoria).

            El control de oficio es exigido/permitido por los arts. 48 LEC (competencia objetiva), 58 LEC (competencia territorial en caso de fueros imperativos) y 62 (competencia funcional en materia de recursos, pero obviamente hay que entenderlo respecto de todas las reglas de competencia funcional: ejecución, medidas cautelares, incidentes, recusación, cuestiones de competencia, etc.).

            En el caso de la Jurisdicción-competencia judicial internacional (el artículo 36 LEC prevé la abstención de los tribunales cuando concurra su ausencia), así como cuando el asunto corresponda a órganos judiciales de otro orden jurisdiccional, jurisdicción militar o tribunal de cuentas (la abstención está prevista en el artículo 37 LEC) el control de oficio está previsto en el artículo 38 LEC.

            En estos casos será LAJ el que, apreciando que no concurre el presupuesto de la competencia, dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, resolviendo el Juez o Tribunal por medio de Auto.

 

Artículo 38. Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.

La abstención a que se refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional.

 

Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.

1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.

2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.

3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.

4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.

Artículo 58. Apreciación de oficio de la competencia territorial. 

Cuando la competencia territorial viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.

Artículo 62. Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.

1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.

2. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.

 

A INSTANCIA DE PARTE: LA DECLINATORIA.

            Además del control de oficio de los presupuestos de jurisdicción y competencia este control también se puede producir a instancia de parte a través de la Declinatoria, que es el instrumento específico para controlar los presupuestos procesales de Jurisdicción y Competencia.

            Así el art. 63 LEC determina el ámbito de la declinatoria como medio para denunciar, por el demandado, la falta de jurisdicción y competencia del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda por corresponder a tribunales extranjeros, a un orden jurisdiccional que no sea el civil, por estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje/mediación o ser competencia de otro tribunal del orden civil.

            El momento procesal para proponer la declinatoria es dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda (que, en el caso del juicio verbal, coincide con el plazo para contestar a la demanda).

            La interposición de la declinatoria suspende el procedimiento principal, es decir, el plazo para contestar a la demanda.  

            Al escrito de interposición se le acompañarán los documentos que el demandado estimen fundan la falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional.

            Tras la audiencia de las partes (por escrito), el Juzgado se pronunciará sobre la concurrencia de estos presupuestos, absteniéndose o no de seguir conociendo del proceso.

            El contenido del auto que estime la declinatoria y suponga que el órgano jurisdiccional se abstiene de conocer dependerá del objeto de la declinatoria, del motivo por el cual se alega la falta de Jurisdicción o competencia:

            - En caso de que se hubiera denunciado la falta de Jurisdicción, por corresponder a los Tribunales de otro Estado, se declarará esta circunstancia y el archivo de proceso.

            - En caso de que se hubiera planteado la sumisión a arbitraje, se archivará el proceso, poniéndose de manifiesto la sumisión a arbitraje.

            - Si se ha planteado la falta de competencia objetiva, el órgano jurisdiccional deberá señalar a las partes ante qué órgano jurisdiccional debe “usar de su derecho”, debe interponer la demanda.

            - En caso de que se haya denunciado la falta de competencia territorial (poniendo de manifiesto la existencia de un fuero legal o sumisión expresa a otros órganos jurisdiccionales), el Juzgado se inhibirá en favor del órgano jurisdiccional al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

            En caso de desestimación de la declinatoria, el proceso continuará en el estado en el que se encontraba al ser interpuesta (retomándose el plazo para contestar a la demanda).

            El régimen de recursos contra el auto que se pronuncia sobre la declinatoria: en caso de abstención, contra el auto que estime la declinatoria, cabrá recurso de apelación; en caso de desestimar la declinatoria sólo cabrá recurso de reposición ante ese mismo Juzgado.

Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella.

1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.

También se propondrá declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las actuaciones.

2. La declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.

Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.

1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el letrado de la Administración de Justicia.

2. La suspensión del procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.

La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.

1. Al escrito de declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día siguiente.

Si la declinatoria fuese relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.

2. Si el tribunal entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.

3. Si el tribunal considera que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia objetiva.

4. Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.

5. El tribunal, al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.

 

7. El reparto de asuntos.

            Si tras la aplicación de las normas de competencia, ésta recayera sobre una pluralidad de órganos jurisdiccionales (ej.: los 6 Juzgados de primera instancia de Fuenlabrada resultan competentes para conocer de un determinado asunto, una reclamación de rentas de un arrendador contra un arrendatario, por el alquiler de un inmueble situado en dicha localidad) es necesario acudir al reparto de asuntos.

            En este caso, la demanda se dirigirá genéricamente a la clase de Juzgado que tenga la competencia objetiva en esa circunscripción, sin precisar el juzgado en concreto (“Al Juzgado de primera instancia de Fuenlabrada” o al “Juzgado de primera instancia de Fuenlabrada que por turno corresponda”, son ejemplos de fórmulas utilizadas en la invocación) y se presentará en el Decanato de los Juzgados.

            El Juez-decano procederá a, ejecutando las normas de reparto, dar trámite a la demanda mediante la correspondiente diligencia de reparto, y no se permitirá, bajo pena de nulidad, la tramitación de un asunto que no tenga la misma.

            Hay un plazo de dos días para efectuar el reparto.

            Finalmente el Decanato remitirá la demanda al Juzgado que se haya determinado en aplicación de las normas de reparto.

Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.

1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.

2. Los Letrados de la Administración de Justicia no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.

3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.

4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.

Artículo 69. Plazo en que debe efectuarse el reparto.

Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.

Artículo 70. Medidas urgentes en asuntos no repartidos.

Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.

 

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