La competencia en el proceso civil.
1. La competencia: aspectos generales.
La competencia es la participación
que un órgano jurisdiccional tiene en el Poder Judicial, por la que queda
legitimado para desarrollar la función jurisdiccional respecto de un tipo
concreto de conflictos/litigios determinados por un ámbito material, funcional
y territorial. Según GOMEZ ORBANEJA (uno de los maestros del Derecho Procesal
español), la competencia puede definirse
como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a
Por tanto, la competencia concreta
de cada uno de los Juzgados y Tribunales, se funda en
Dentro del orden civil – y de todos
los órdenes jurisdiccionales – los criterios determinantes de la competencia
son tres:
Competencia
objetiva, es la que tiene
un órgano jurisdiccional en primera instancia conforme a la naturaleza del
litigio/conflicto o el objeto del proceso.
Competencia
territorial, es la que señala, de entre los órganos con la misma
competencia objetiva, el de la demarcación/circunscripción concreta a la que
compete conocer del proceso.
Competencia
funcional, es aquella que, con respecto a un proceso en primera
instancia, indica qué órgano debe conocer de las distintas fases que puede
tener el proceso, es decir, fija el Juzgado o Tribunal que debe conocer de los oportunos
recursos, del proceso de ejecución, de las cuestiones de competencia, de los incidentes
o de cualquier otro proceso o trámite derivado del originario en primera instancia.
Por lo tanto la competencia de un
Juzgado o Tribunal del orden jurisdiccional civil estará compuesta por un grupo
de litigios de una determinada naturaleza que tengan un vínculo con la
circunscripción territorial de ese órgano de los que debe conocer en primera
instancia (lo que vendrá determinado por la aplicación de los criterios
determinantes de la competencia objetiva y territorial) y de todos aquellos
fases y trámites procesales derivados de esos procesos de primera instancia que
2. Órganos jurisdiccionales del orden civil
Los órganos con competencia en el
orden civil, de acuerdo con
-
Juzgados
de Paz (art. 100 LOPJ)
-
Juzgados
de Primera Instancia (e Instrucción, en su caso) (art. 85 LOPJ).
-
Juzgados
de lo Mercantil (art. 86 bis).
-
Juzgados
de Violencia sobre la Mujer (art. 87 bis).
-
Audiencias
Provinciales (art. 82. 3º y 4º LOPJ).
-
Salas
de lo Civil y Penal de los TSJ (art. 73.1º y 2º LOPJ).
-
Sala
Primera de lo Civil del Tribunal Supremo (art. 56 LOPJ) y, en su caso, la Sala
del artículo 61 LOPJ.
-
Los
Juzgados especializados en virtud del art. 98 LOPJ (al que hace referencia el
artículo 46 LEC) que permite especializar determinados Juzgados en determinadas
materias, cuando en el partido judicial correspondiente la carga de asuntos así
lo haga necesario o lo permita (Juzgados de Familia, especializados en
Ejecución hipotecaria…).
“Artículo 98. [Existencia de varios Juzgados iguales]
1.
El Consejo General del Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las
Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista más de un
juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo,
el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias
del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo
que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.
2.
Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá
efectos desde el inicio del año siguiente a aquel en que se adopte.
3.
Los juzgados afectados continuarán conociendo de todos los procesos pendientes
ante los mismos hasta su conclusión”.
“Artículo 46. Especialización de
algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se les haya atribuido el conocimiento especifico de determinados
asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se
ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara
cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia”.
Juzgados de primera
instancia especializados por la vía del artículo 98 LOPJ son, por ejemplo, los
Juzgados de Familia o los Juzgados de asuntos hipotecarios.
3. La Competencia objetiva.
Según MORENO CATENA, la competencia
objetiva determina, en razón del objeto del proceso propuesto por el actor en
la demanda, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del
proceso en primera instancia, dentro de los tribunales de primer grado que
aparecen en el organigrama judicial español.
La competencia objetiva se atribuye
con carácter general a los Juzgados de primera instancia salvo que concurra
alguno de los tres criterios especiales de atribución de la competencia
objetiva: por razón de la materia, por razón de la persona en conflicto,
por razón de la cuantía.
Artículo 45. Competencia
de los Juzgados de Primera Instancia. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el
conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no
se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos
Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley
Orgánica del Poder Judicial. |
CRITERIO ESPECIAL
POR RAZÓN DE
La competencia objetiva por razón de
la materia está prevista en varios supuestos legales:
-
Asuntos atribuidos a la competencia del Juzgado de lo
Mercantil.
Competencias de los
Juzgados de lo Mercantil que abarcarán, además del proceso concursal – motivo
de creación de estos órganos – el enjuiciamiento en primera instancia de los
procesos planteados en una serie de materias previstas en el art. 86.ter.2
LOPJ: demandas en relación con competencia desleal, propiedad industrial e intelectual,
publicidad; demandas en materia de transportes, demandas del ámbito del Derecho
Marítimo; demandas relativas a condiciones generales de contratación, etc. (ver
artículo 86.ter.2 LOPJ)
2. Los Juzgados de lo Mercantil
conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden
jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten
acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de
este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora
de las sociedades mercantiles y cooperativas. b) Las pretensiones que se promuevan al
amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. c) Aquellas pretensiones relativas a la
aplicación del Derecho marítimo. d) Las acciones colectivas previstas en
la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la
protección de consumidores y usuarios. e) Los recursos contra las resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de
recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento. f) De los procedimientos de aplicación
de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de
los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia. |
-
Asuntos atribuidos a la competencia del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer.
Competencias de
Juzgados de Violencia sobre la Mujer previstas en el art. 87.ter LOPJ, en estos
casos, cuando un procedimiento civil de una determinada naturaleza (básicamente
los procesos de familia) concurra con una situación de violencia de género (la
ley marca los presupuesto que deben concurrir: imputación de una de las partes,
diligencias abiertas como consecuencia de un conflicto de esta naturaleza), la
competencia se atribuye a estos Juzgados especializados, creados por
Art.
87 ter. Competencias de Juzgados de Violencia sobre 2. Los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos
y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes
asuntos: a) Los de filiación, maternidad y
paternidad. b) Los de nulidad del matrimonio,
separación y divorcio. c) Los que versen sobre relaciones
paterno filiales. d) Los que tengan por objeto la adopción
o modificación de medidas de trascendencia familiar. e) Los que versen exclusivamente sobre
guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por
un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores. f) Los que versen sobre la necesidad de
asentimiento en la adopción. g) Los que tengan por objeto la
oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores. 3. Los Juzgados de
Violencia sobre a) Que se trate de
un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el
número 2 del presente artículo. b) Que alguna de
las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género,
en los términos a que hace referencia el apartado c) Que alguna de
las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador
necesario en la realización de actos de violencia de género. d) Que se hayan
iniciado ante el Juez de Violencia sobre |
-
Especialización de alguno de los órganos del orden civil
por la vía del artículo 98 LOPJ.
Competencia de alguno de los Juzgados de
primera instancia, conforme al art. 98 LOPJ, tal como prevé el art. 46 LEC a su
favor.
Artículo 46. Especialización
de algunos Juzgados de Primera Instancia. Los Juzgados de Primera Instancia a
los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados
asuntos, extenderán su competencia,
exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo
inhibirse a favor de los demás tribunales competentes, cuando el
proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta
causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia. |
Ejemplos:
-
Especialización de los Juzgados lo Mercantil:
Acuerdo de 24 de abril de 2019, de la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se
atribuye, en virtud de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia el conocimiento
de los asuntos relativos a patentes, derivados de la Ley 24/2015, de 24 de
julio, de Patentes.
https://www.boe.es/eli/es/a/2019/04/24/(2)
- Especialización
del Juzgado de Primera Instancia:
Acuerdo de 23 de diciembre de 2008,
del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de atribución, en virtud de
lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al
Juzgado de Primera Instancia número 93 de Madrid de competencia exclusiva para
el conocimiento de los asuntos propios
del Derecho de Familia, conjuntamente con los Juzgados de igual clase de la
misma sede ya especializados en el conocimiento de dicha materia.
https://www.boe.es/eli/es/a/2008/12/23/(6)
* CRITERIO
ESPECIAL POR RAZÓN DE
- Se otorga competencia objetiva por
razón de la persona a
Artículo
56 LOPJ. 1º… 2º De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en
el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del
Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal
Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del
Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y
del Tribunal Supremo, Presidentes de 3º De las demandas de responsabilidad civil dirigidas contra
Magistrados de |
Artículo
73 LOPJ. 1. (…) 2. Esta Sala
conocerá igualmente: a) En única instancia, de las demandas de
responsabilidad civil, por hechos
cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra
el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de b) En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil,
por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor
parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus
secciones. |
Al hilo de esto
también hemos de recordar que la Sala del artículo 61 LOPJ (una Sala mixta
* CRITERIO ESPECIAL POR RAZÓN DE
La última excepción a la competencia
general de los Juzgados de primera instancia viene dada por el criterio de la
cuantía del proceso, que atribuye la competencia objetiva a los Juzgados de Paz
cuando tal cuantía no supere los 90€. Siempre que la competencia no esté
atribuida a un órgano jurisdiccional por razón de la materia o de la persona y
la cuantía sea inferior a 90€, la competencia será del Juzgado de Paz.
Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz. A
los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los
asuntos civiles de cuantía no superior a 90€ que no estén comprendidos en
ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1
del artículo 250. |
4. Competencia territorial.
Las normas o criterios de
competencia territorial son una exigencia de la pluralidad de órganos
jurisdiccionales del mismo tipo o naturaleza. La atribución del conocimiento
del proceso a un determinado órgano jurisdiccional de los varios existentes del
mismo tipo se lleva a cabo precisamente mediante la aplicación de las normas de
competencia territorial es decir, la competencia territorial sirve para
determinar de entre todos los órganos de la misma naturaleza competentes
objetivamente cuál debe conocer de un litigio/conflicto.
Desde el otro punto de vista, la competencia
territorial estaría conformada por los procesos de los, que por razón de su
circunscripción territorial, puede conocer un determinado Juzgado o Tribunal.
Por fuero se entiende el criterio o
norma que se utiliza para fijar las reglas de competencia territorial y que
implica la vinculación de un determinado litigio con una concreta
circunscripción.
En una primera aproximación, se
puede decir que los fueros pueden ser convencionales o legales según el vínculo
con una circunscripción territorial se establezca conforme a la voluntad de las
partes o por
Carácter o naturaleza dispositiva de la competencia
territorial.
A diferencia de las competencia
objetiva y funcional, la territorial es disponible, es decir, la competencia
territorial prevista conforme a los fueros legales puede ser alterada por la
voluntad de las partes, es decir, por la concurrencia de un fuero convencional.
Esta naturaleza implica que, salvo en el caso de un fuero legal imperativo, el
primer factor determinante de la competencia territorial sea la voluntad de las
partes.
Como se regula en el art. 54 LEC, en
principio será Juez competente para conocer de los pleitos a que dé origen el
ejercicio de las acciones de toda clase, aquél a quien los litigantes se
hubieren sometido expresa o tácitamente, siempre que se respeten las normas de
competencia objetiva, ya que la competencia objetiva sí que es indisponible, es
decir, la sumisión sólo puede alcanzar al territorio, no al tipo de órgano (de
entre varios juzgados de primera instancia, se puede “elegir” el de un partido
judicial determinado, por el contrario no cabe el sometimiento al Juzgado de lo
Mercantil, cuando la regla general es que debe conocer un Juzgado de primera
instancia).
La disponibilidad o prorrogabilidad
de la competencia territorial (en definitiva la posibilidad de sumisión) presenta
excepciones, en las que el fuero previsto en
- En la mayoría de
los fueros especiales del art. 52 LEC, en concreto los comprendidos en los
puntos 52.1.1º y 4º al 15º y 52.2 (art. 54 LEC).
- Aquellos en que
- El 813 LEC que regula la
competencia territorial en el proceso monitorio lo hace así: “En
todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita
contenidas en
-
El artículo 769 LEC, que regula la competencia sobre los procesos matrimoniales,
declara la nulidad de “los acuerdos de las partes que
se opongan a lo dispuesto en este artículo” que es otra forma de subrayar el
carácter imperativo de las reglas de competencia territorial que contiene.
- Del mismo modo se
excluye la posibilidad de sumisión, cuando la voluntad de las partes conste en
un contrato de adhesión o que esté incluida como condición general de la
contratación, es decir, cuando la sumisión no haya sido realmente negociada
sino que sea fruto de la imposición de una parte contratante sobre la otra
parte – débil, en tanto asume las condiciones impuestas – (art. 54.2 LEC).
- No cabe en los
juicios verbales que lo sean por razón de la materia (art. 54.1 LEC).
Artículo 54. Carácter
dispositivo de las normas sobre competencia territorial. 1.
Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se
aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los
tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas
establecidas en los números 1º y 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2
del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente
carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los
asuntos que deban decidirse por el
juicio verbal. 2. No será válida la sumisión
expresa contenida en contratos de
adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las
partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios. 3. La sumisión de las partes sólo
será válida y eficaz cuando se haga a
tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto de que se
trate. |
Fueros convencionales.
A la vista
del art. 56 LEC los fueros convencionales son (salvo el caso de fuero legal
imperativo) los que determinan en primer lugar la circunscripción del Juzgado o
Tribunal que conocerá del asunto. Los arts. 56 y 57 LEC regulan la sumisión
expresa y tácita, la primera es la pactada expresamente y la segunda se deriva
de las actuaciones procesales de los sujetos en el proceso.
Desde el
punto de vista tácito las partes se someten a un determinado órgano
jurisdiccional (art. 56 LEC):
- En el caso
del demandante, por el mero hecho de
acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o
formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente
para conocer de la demanda (es decir, si se demanda en una circunscripción
- En el caso
del demandado, al realizar tras la interposición de la demanda cualquier acto
(gestión procesal) que no sea
proponer la declinatoria o cuando permanezca en rebeldía o se le pase el plazo
para presentar la declinatoria.
Es decir, el demandado para que no se le entienda
sometido tácitamente a una circunscripción debe, necesariamente, interponer la declinatoria.
De esta regulación se puede extraer
que la presunción del art. 56, mediante la cual se establece la sumisión
tácita, es una presunción (iuris et de iure) que no admite prueba en contrario:
los efectos se van a producir sin importar la auténtica voluntad de las
partes.
Por otro lado, nunca se puede hablar
de sumisión tácita sin que medie una actividad procesal de las partes; antes de
que haya actividad procesal no se puede hablar de sumisión tácita, por lo que
éste es un criterio de competencia sobrevenido al proceso, para salvar la
competencia de un órgano que en principio no lo era.
En último lugar, la sumisión tácita
no se puede entender sin una actividad bilateral, sin que concurran los dos presupuestos
del art. 56, si una de las dos partes – o sobre todo el demandado – no efectúa
esos actos procesales, no cabe sumisión.
No obstante, en 2009 (Ley de Oficina
Judicial) se introdujo una regla conforme a la cual el demandado que no
comparece en juicio permaneciendo en rebeldía o bien, lo haga una vez precluido
el plazo para interponer la declinatoria (veremos que dicho plazo es de 10 días
desde el emplazamiento para contestar a la demanda o 5 días desde la citación
para la vista en el Juicio Verbal).
La
eficacia de la sumisión tácita precede incluso al acuerdo expreso que pueda
haber entre las partes y a la competencia legal, siempre que sea disponible.
Por tanto, la sumisión tácita opera como criterio preferente.
Por otra parte, se entenderá por sumisión expresa la pactada por los
interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se
sometieren (art. 55 LEC). Por
tanto, el acuerdo de sumisión expresa debe ser bilateral y anterior al inicio
de las actuaciones procesales. No será válido el acuerdo que conceda a una de
las partes la capacidad para designar la competencia territorial, ni tampoco la
sumisión genérica de cualquier negocio o relación jurídica que puede haber
entre dos partes (la sumisión debe ser de cada caso/asunto en concreto).
Artículo 55. Sumisión expresa. Se
entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se
sometieren. Artículo 56. Sumisión tácita. Se
entenderán sometidos tácitamente: 1º
El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una
determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o
solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de
la demanda. 2º
El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras
la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer
en forma la declinatoria. También se considerará
tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no
comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer
la declinatoria. Artículo 57. Sumisión expresa
y reparto. La
sumisión expresa de las partes determinará la circunscripción cuyos
tribunales hayan de conocer del asunto. Cuando en dicha circunscripción
existan varios tribunales de la misma clase, el reparto de los asuntos
determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las
partes puedan someterse a un determinado tribunal con exclusión de los otros. |
Fueros legales.
En la determinación de la
competencia territorial, caso de no haber sumisión, se aplican los fueros
previstos por
El art. 52.1 LEC (y 52.2. y 53)
contiene una enumeración de 15 fueros legales especiales. A estos habría que
añadir aquellos otros previstos en el articulado de
En caso de no existir fuero legal
especial (y tampoco que medie sumisión, habría que añadir), se acudirá al fuero
general, en los términos señalados en los arts. 50 (personas físicas) y 51
(personas jurídicas) LEC.
Personas físicas: Domicilio del
demandado. Al ser el domicilio fuero de cierre,
Personas jurídicas: domicilio
social o lugar en el que tenga sucursal (si la relación jurídica ha nacido
o debe producir efectos en esa circunscripción).
Artículo 50. Fuero general de las
personas físicas. 1. Salvo que 2. Quienes no
tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el
lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su
última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la
competencia, en el lugar del domicilio del actor. 3. Los empresarios
y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o
profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle
dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes
lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor. Artículo 51. Fuero general de las
personas jurídicas y de los entes sin personalidad. 1. Salvo que 2. Los entes sin personalidad
podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad. |
Artículo 52. Competencia territorial en
casos especiales.
1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos
anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en
el presente artículo en los casos siguientes: 1.º En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre
bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la
cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas
inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones,
será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del
demandante. 2.º En las demandas sobre presentación y aprobación de las
cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos será tribunal
competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando
determinado, el del domicilio del mandante, poderdante o dueño de los bienes,
o el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección del actor. 3.º En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento
de otras anteriores, será tribunal competente el que lo sea para conocer, o
esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren. 4.º En los juicios sobre cuestiones hereditarias, será
competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y
si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio
en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del
demandante. 5.º En los juicios en que se ejerciten acciones relativas a
la asistencia o representación de incapaces, incapacitados o declarados
pródigos, será competente el tribunal del lugar en que éstos residan. 6.º En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil
de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del
demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del
lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental
de que se trate. 7.º En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de
desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca. 8.º En los juicios en materia de propiedad horizontal, será
competente el tribunal del lugar en que radique la finca. 9.º En los juicios en que se pida indemnización de los daños y
perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente
el tribunal del lugar en que se causaron los daños. 10.º En materia de impugnación de acuerdos sociales será tribunal
competente el del lugar del domicilio social. 11.º En los procesos en que se ejerciten demandas sobre
infracciones de la propiedad intelectual, será competente el tribunal del
lugar en que la infracción se haya cometido o existan indicios de su comisión
o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante. 12.º En los juicios en materia de competencia desleal, será
competente el tribunal del lugar en que el demandado tenga su establecimiento
y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo
tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se haya realizado
el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección
del demandante. 13.º En materia de patentes y marcas, será competente el tribunal
que señale la legislación especial sobre dicha materia. 14.º En los procesos en que se ejerciten acciones para que se
declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de
condiciones generales de la contratación, será competente el tribunal del
domicilio del demandante. Y, sobre esa misma materia, cuando se ejerciten las
acciones declarativa, de cesación o de retractación, será competente el
tribunal del lugar donde el demandado tenga su establecimiento y, a falta de
éste, el de su domicilio; y si el demandado careciere de domicilio en el
territorio español, el del lugar en que se hubiera realizado la adhesión. 15.º En las tercerías de dominio o de mejor derecho que se
interpongan en relación con un procedimiento administrativo de apremio, será
competente el tribunal del domicilio del órgano que acordó el embargo, sin
perjuicio de las especialidades previstas para las administraciones públicas
en materia de competencia territorial. 16.º En los procesos en los que se ejercite la acción de
cesación en defensa de los intereses tanto colectivos como difusos de los
consumidores y usuarios, será competente el Tribunal del lugar donde el
demandado tenga un establecimiento, y, a falta de éste, el de su domicilio;
si careciere de domicilio en territorio español, el del lugar del domicilio
del actor. 17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte
la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro
Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será
competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del
domicilio del recurrente. 2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de
aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes
muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en
materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles
cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el
tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del
domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que
corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a
elección del demandante. 3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de
aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de
consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario,
el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los
artículos 50 y 51. |
Otros fueros legales
especiales:
Competencia
territorial para conocer de las demandas sobre capacidad (fuero legal
especial):
Artículo 756. Competencia.
Será competente para conocer de las
demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el Juez de Primera
Instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la
declaración que se solicite. |
Competencia territorial
para conocer de los procesos matrimoniales:
Artículo 769. Competencia.
1. Salvo que expresamente se disponga
otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que
se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del
domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos
judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del
último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado. |
Competencia
territorial para conocer del proceso monitorio.
Artículo 813. Competencia.
Será exclusivamente competente para el
proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia
del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera
ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se
trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado
2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar
en donde se halle la finca, a elección del solicitante. |
Orden de aplicación de los fueros (prelación de fueros).
Conforme a lo
anterior el orden de aplicación de los fueros sería:
1º.- Fuero legal
imperativo (no cabe sumisión).
2º.- Sumisión
tácita.
3º.- Sumisión
expresa.
4º.- Fuero legal
especial.
5º.- Fuero legal
general.
5. Competencia funcional.
La competencia funcional tiene su
fundamento en la participación, dentro de un mismo proceso, de diversos órganos
judiciales. Esta participación puede tener lugar, por ejemplo, a través de la
apelación de la sentencia o de la interposición del recurso de casación. La
determinación de la competencia funcional se hará en función de dos datos:
órgano que conozca en primera instancia y cauce procedimental de que se trate,
y siempre estará determinada por
Podemos señalar los siguientes
supuestos de competencia funcional:
- Recurso de apelación: si la
sentencia procede de un Juzgado de Paz, es competente el Juzgado de Primera instancia
del partido judicial al que pertenezca, y si la sentencia es de un Juzgado de
Primera Instancia, de lo Mercantil o de Violencia sobre la Mujer, lo será
Artículo 455. Resoluciones recurribles en apelación. Competencia
y tramitación preferente.
2.
Conocerán de los recursos de apelación: 1.º Los Juzgados de Primera Instancia, cuando las resoluciones
apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Paz de su partido. 2.º Las Audiencias Provinciales, cuando
las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados de Primera
Instancia de su circunscripción. |
- Recurso de queja (se interpone en
el caso de inadmisión de los recursos de apelación infracción procesal o
casación, art. 494 LEC): será la misma competencia prevista para la apelación o
para aquellos dos recursos extraordinarios, es decir, el tribunal que va a
conocer del recurso devolutivo inadmitido: Audiencia Provincial, Sala de lo Civil
o Penal del Tribunal Superior de Justicia o Tribunal Supremo.
- Recurso extraordinario por infracción
procesal: Tribunal Supremo (art. D.F. 16ª LEC).
- Recurso de Casación: el Tribunal
Supremo o los Tribunales Superiores de Justicia, dependiendo de que el derecho
aplicable sea común o autonómico (478 LEC).
- Revisión de sentencias firmes: igualmente,
el T.S. o los TT.SS. de J. (art. 509 LEC). -
Para la instrucción y resolución de los incidentes de recusación de Jueces y
Magistrados, se establecen competencias en el art. 224 y 228 LOPJ.
- Para las cuestiones de
competencia, será competente el órgano superior común de los órganos entre los
que se suscite la cuestión, y de no haber superior común, el Tribunal Supremo
(arts. 60.3 LEC).
- Acumulación de procesos: aquel que
conozca del proceso más antiguo (art. 79 LEC).
- Para la reconvención y los
incidentes es competente el órgano que conoce de la cuestión principal (art. 61
y 406 LEC).
- Para conocer de las medidas cautelares el tribunal que esté
conociendo del asunto en sus distintas fases o el que fuera a conocer de la
demanda principal (723 LEC)
- Para la ejecución de la sentencia,
el órgano que haya conocido del asunto en primera instancia (art. 545.1 LEC).
Artículo 61. Competencia funcional
por conexión. Salvo disposición
legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un
pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a
efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la
sentencia o convenios y transacciones que aprobare. |
6. Tratamiento procesal
de la jurisdicción y competencia. La declinatoria (modo de denunciar la
incompetencia del órgano).
La jurisdicción y
la competencia son presupuestos procesales que deben concurrir en un órgano
jurisdiccional para que pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo de un
litigio. Estos presupuestos
procesales pueden ser controlados de oficio y a instancia de parte.
Control
de oficio (por el propio órgano jurisdiccional).
En
primer lugar, es el órgano jurisdiccional ante el que se interpone una demanda
(se plante la petición para resolver un conflicto concediendo la tutela a un
posición del mismo) el que debe examinar por sí mismo si concurren esos
presupuestos.
En
el caso de la competencia territorial (salvo supuesto de fuero legal
imperativo) no se producirá tal control, en tanto en cuanto las normas son
disponibles y el órgano jurisdiccional habrá de estar a lo convenido por las
partes, mientras el demandado no diga lo contrario (a través de la
interposición de la declinatoria).
El
control de oficio es exigido/permitido por los arts. 48 LEC (competencia
objetiva), 58 LEC (competencia territorial en caso de fueros imperativos) y 62
(competencia funcional en materia de recursos, pero obviamente hay que
entenderlo respecto de todas las reglas de competencia funcional: ejecución,
medidas cautelares, incidentes, recusación, cuestiones de competencia, etc.).
En
el caso de la Jurisdicción-competencia judicial internacional (el artículo 36
LEC prevé la abstención de los tribunales cuando concurra su ausencia), así
como cuando el asunto corresponda a órganos judiciales de otro orden
jurisdiccional, jurisdicción militar o tribunal de cuentas (la abstención está
prevista en el artículo 37 LEC) el control de oficio está previsto en el
artículo 38 LEC.
En
estos casos será LAJ el que, apreciando que no concurre el presupuesto de la
competencia, dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, resolviendo el Juez o Tribunal por medio de Auto.
Artículo
38. Apreciación
de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción. La abstención a que se refieren los dos
artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de las partes y
del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia
internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro
orden jurisdiccional. Artículo 48. Apreciación
de oficio de la falta de competencia objetiva. 1. La falta de competencia objetiva se
apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté
conociendo del asunto. 2. Cuando el tribunal que conozca del
asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por
infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se
siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la
nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a
ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. 3. En los casos a que se refieren
los apartados anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por
medio de auto. 4. El auto que declare la falta de
competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el
conocimiento del asunto. Artículo
58. Apreciación de oficio de la competencia territorial. Cuando la competencia territorial
viniere fijada por reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la
competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y,
previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si
entiende que el Tribunal carece de competencia territorial para conocer del
asunto, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda mediante auto,
remitiendo, en su caso, las actuaciones al Tribunal que considere
territorialmente competente. Si fuesen de aplicación fueros electivos se
estará a lo que manifieste el demandante, tras el requerimiento que se le
dirigirá a tales efectos. Artículo 62. Apreciación
de oficio de la competencia para conocer de los recursos. 1. No serán admitidos a trámite los
recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para
conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el
tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional
para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa
audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días. 2. Notificado el auto a que se refiere
el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días
para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al
plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo
resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se
trate. |
A INSTANCIA DE PARTE: LA DECLINATORIA.
Además
del control de oficio de los presupuestos de jurisdicción y competencia este
control también se puede producir a instancia de parte a través de
Así
el art. 63 LEC determina el ámbito de la declinatoria como medio para
denunciar, por el demandado, la falta de jurisdicción y competencia del
tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda por corresponder a tribunales
extranjeros, a un orden jurisdiccional que no sea el civil, por estar sometida
la cuestión litigiosa a arbitraje/mediación o ser competencia de otro tribunal
del orden civil.
El
momento procesal para proponer la declinatoria es dentro de los diez primeros
días del plazo para contestar a la demanda (que, en el caso del juicio verbal,
coincide con el plazo para contestar a la demanda).
La
interposición de la declinatoria suspende el procedimiento principal, es decir,
el plazo para contestar a la demanda.
Al
escrito de interposición se le acompañarán los documentos que el demandado
estimen fundan la falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional.
Tras
la audiencia de las partes (por escrito), el Juzgado se pronunciará sobre la
concurrencia de estos presupuestos, absteniéndose o no de seguir conociendo del
proceso.
El
contenido del auto que estime la declinatoria y suponga que el órgano jurisdiccional
se abstiene de conocer dependerá del objeto de la declinatoria, del motivo por
el cual se alega la falta de Jurisdicción o competencia:
-
En caso de que se hubiera denunciado la falta de Jurisdicción, por corresponder
a los Tribunales de otro Estado, se declarará esta circunstancia y el archivo
de proceso.
-
En caso de que se hubiera planteado la sumisión a arbitraje, se archivará el
proceso, poniéndose de manifiesto la sumisión a arbitraje.
-
Si se ha planteado la falta de competencia objetiva, el órgano jurisdiccional
deberá señalar a las partes ante qué órgano jurisdiccional debe “usar de su
derecho”, debe interponer la demanda.
-
En caso de que se haya denunciado la falta de competencia territorial (poniendo
de manifiesto la existencia de un fuero legal o sumisión expresa a otros órganos
jurisdiccionales), el Juzgado se inhibirá en favor del órgano jurisdiccional al
que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con emplazamiento
de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez días.
En
caso de desestimación de la declinatoria, el proceso continuará en el estado en
el que se encontraba al ser interpuesta (retomándose el plazo para contestar a
la demanda).
El
régimen de recursos contra el auto que se pronuncia sobre la declinatoria: en
caso de abstención, contra el auto que estime la declinatoria, cabrá recurso de
apelación; en caso de desestimar la declinatoria sólo cabrá recurso de
reposición ante ese mismo Juzgado.
Artículo 63. Contenido de la declinatoria, legitimación para
proponerla y tribunal competente para conocer de ella.
1. Mediante la declinatoria, el
demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán
denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto
la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales
extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a
mediadores. También se propondrá declinatoria para
denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la declinatoria se fundare
en la falta de competencia territorial, habrá de indicar el tribunal al que,
por considerarse territorialmente competente, habrían de remitirse las
actuaciones. 2. La declinatoria se propondrá ante el
mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente
de jurisdicción o de competencia. No obstante, la declinatoria podrá
presentarse también ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará
llegar por el medio de comunicación más rápido posible al tribunal ante el que
se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de remitírsela por oficio al
día siguiente de su presentación. Artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria
y efectos inmediatos.
1. La declinatoria se habrá de proponer
dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y
surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para
contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el
letrado de la Administración de Justicia. 2. La suspensión del procedimiento
principal producida por la alegación previa de declinatoria no obstará a que
el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a instancia de parte
legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba, así como las
medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse perjuicios irreparables
para el actor, salvo que el demandado prestase caución bastante para
responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una
declinatoria desprovista de fundamento. La caución podrá otorgarse en dinero
efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca
o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate. Artículo 65. Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de declinatoria habrán de
acompañarse los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias
en número igual al de los restantes litigantes, que dispondrán de un plazo de
cinco días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y
aportar lo que consideren conveniente para sostener la jurisdicción o la
competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro del quinto día
siguiente. Si la declinatoria fuese relativa a la
falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá también
alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del cual se
pretendiese declinar el conocimiento del asunto. 2. Si el tribunal entendiese que carece
de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales
de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y
sobreseyendo el proceso. Del mismo modo procederá el tribunal si
estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o
a mediación. 3. Si el tribunal considera que carece
de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales
de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer
señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual
resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia
objetiva. 4. Si se hubiere interpuesto declinatoria
relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por
reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de considerar
competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria. 5. El tribunal, al estimar la
declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del
órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con
emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez
días. |
7. El reparto de asuntos.
Si
tras la aplicación de las normas de competencia, ésta recayera sobre una
pluralidad de órganos jurisdiccionales (ej.:
los 6 Juzgados de primera instancia de Fuenlabrada resultan competentes para conocer
de un determinado asunto, una reclamación de rentas de un arrendador contra un
arrendatario, por el alquiler de un inmueble situado en dicha localidad) es
necesario acudir al reparto de asuntos.
En
este caso, la demanda se dirigirá genéricamente a la clase de Juzgado que tenga
la competencia objetiva en esa circunscripción, sin precisar el juzgado en
concreto (“Al Juzgado de primera instancia de Fuenlabrada” o al “Juzgado de
primera instancia de Fuenlabrada que por turno corresponda”, son ejemplos de
fórmulas utilizadas en la invocación) y se presentará en el Decanato de los
Juzgados.
El
Juez-decano procederá a, ejecutando las normas de reparto, dar trámite a la
demanda mediante la correspondiente diligencia de reparto, y no se permitirá,
bajo pena de nulidad, la tramitación de un asunto que no tenga la misma.
Hay
un plazo de dos días para efectuar el reparto.
Finalmente
el Decanato remitirá la demanda al Juzgado que se haya determinado en
aplicación de las normas de reparto.
Artículo 68. Obligatoriedad del reparto.
Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados
de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se
aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales
cuando estén divididas en Secciones. 2. Los Letrados de la Administración de Justicia no
permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él
la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se
anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no
consista en ordenar que el asunto pase a reparto. 3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la
declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción
de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del
escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones. 4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquél o
aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se
declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la
nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al
momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las
normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo
previsto en el apartado anterior. Artículo 69. Plazo en
que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina judicial
que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación del
escrito o solicitud de incoación de las actuaciones. Artículo 70. Medidas
urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los Presidentes de Tribunales y Audiencias
podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no
repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún derecho o
producirse algún perjuicio grave e irreparable. |
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