1. EL ACTO PROCESAL DE DEMANDA (CONCEPTO Y FORMA).
La demanda puede definirse como el
acto procesal que proviene del actor e inicia el proceso, en la que pide la
tutela judicial frente al demandado. En parecidos términos se ha definido como
el acto procesal de parte por el que se ejercita el derecho de acción y se
interpone completamente o se prepara la interposición de la pretensión.
Pueden darse una serie de
características básicas de la demanda:
- La demanda es un acto procesal de
parte y de postulación (petición). El acto procesal "demanda" es el
medio formal para ejercitar el derecho concreto a la acción procesal, para
solicitar la tutela judicial efectiva, para plantear un conflicto jurídico para
obtener la tutela judicial en la posición del sujeto demandante. La demanda
tiene por fin la obtención de una resolución judicial.
- La demanda es el acto inicial del
proceso y su realización implica necesariamente la iniciación del proceso. Así
se deduce de los arts. 399 y 437 LEC
cuando afirman que "el juicio principiará por demanda...". Esto es
así porque no se puede pretender la obtención de una resolución jurisdiccional
y de la correspondiente tutela judicial sin seguir los trámites del
correspondiente proceso, y para esto es necesario interponer demanda. A partir de la interposición de la
demanda, como acto inicial del proceso, y tal como se recoge en el art. 404
LEC, se inicia la actividad por parte del órgano jurisdiccional que,
inicialmente, deberá tomar una decisión sobre su admisión y, en su caso,
prosecución de los trámites para dictar una sentencia que resuelva el fondo del
litigio planteado.
Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado
y plazo para la contestación
1. El Secretario judicial, examinada la demanda, dictará decreto
admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste
en el plazo de veinte días.
2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al Tribunal
para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
1) Cuando estime falta de jurisdicción o competencia del
Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se
hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el
Secretario judicial.
3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos
81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley
de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la
Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en
el plazo previsto en el párrafo primero.
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- La demanda es un acto procesal que
tiene dos destinatarios. Por una parte, la demanda se dirige frente a un sujeto
con el que se sostiene un conflicto jurídico, y que podrá constituirse como
demandado en el proceso. Por otra parte, como acto iniciador del proceso y acto
de petición de tutela judicial, tiene como destinatario al órgano
jurisdiccional – o en último extremo al Estado – que queda obligado a
desarrollar la potestad jurisdiccional.
2.
FORMA Y ESTRUCTURA DE LA DEMANDA.
Desde el punto de
vista de la forma o estructura existen dos tipos de demanda: la demanda ordinaria
y la demanda sucinta a las que se refieren los artículos 399 y 437 LEC.
El ámbito objetivo
de los procesos en los que se interpondrá demanda sucinta viene determinado en
el 437.1 LEC que lo vincula a los juicios verbales en los que no sea preceptiva
la intervención de abogado y procurador – lo que supone los juicios verbales
que hayan determinado por razón de la cuantía y no supere los 2.000€ –.
Artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y
subjetiva de acciones
1. El juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y
forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto
para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia.
2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con
abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde
se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del
demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se
fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos
fundamentales en que se basa la petición.
A tal fin, se podrán cumplimentar
unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano
judicial correspondiente.
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Tras la reforma
introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC, la
demanda sucinta ha quedado como la forma residual (antes era la forma propia
para la demanda del Juicio Verbal) y sólo se aplicará en determinados Juicios
verbales, siendo la demanda ordinaria la forma usual de iniciar un proceso
civil.
Demanda ordinaria.
La demanda por
la que se inicia el Juicio ordinario se encuentra regulada en el art. 399 LEC y
en relación con los requisitos y estructura del escrito de demanda pueden
distinguirse una serie de elementos o partes:
- En primer lugar una invocación al órgano jurisdiccional al
que se dirige, requisito que aunque no aparece mencionado en el art. 399 LEC,
se deduce de la misma naturaleza de la demanda, pues se trata de un acto de
postulación que se dirige a un determinado órgano jurisdiccional. En relación
con la competencia territorial, el acto de presentación de la demanda supone
sumisión tácita para el demandante (art. 56.1º LEC).
Artículo 56. Sumisión tácita
Se entenderán sometidos tácitamente:
1º. El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales
de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición
o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer
de la demanda.
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- En segundo
lugar el encabezamiento. El
encabezamiento tiene por objeto la identificación de las partes.
En relación con
la parte demandante debe
identificarse al procurador que asume la representación (art. 399.2 LEC),
especificando cómo le ha sido conferida (por escritura de poder o apud acta), así como la del abogado que
ostenta la defensa técnica.
“2. Junto
a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del
procurador y del abogado, cuando intervengan”.
Además debe
precisarse la persona que se constituye en parte demandante, de la que se
aportarán todos los datos que faciliten su identificación y localización:
nombre, apellidos, profesión, domicilio y los del representante legal o
voluntario en el caso de que el demandante no tenga capacidad de obrar en
juicio.
- En relación
con la parte demandada,
además de los datos de identificación, se deberán precisar cuantos datos
conozca sobre el mismo, y que puedan resultar útiles en cuanto a su
localización (domicilio, teléfono, fax o similares). El art. 155. 2 y 3 LEC
concreta estas exigencias:
2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en
la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso.
Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, a efectos
del primer emplazamiento o citación de éste, uno o varios de los lugares a
que se refiere el apartado siguiente de este artículo. Si el demandante
designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su
entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo,
el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan
ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de
fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con
sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso
de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración
de Justicia.
El
demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas
comunicaciones, un domicilio distinto.
3.
A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que
aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos,
así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios
profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras
entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse
obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos
efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no
ocasional.
Cuando
en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el
número 1º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no
han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que
se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos,
el de la vivienda o local arrendado.
Si
la demanda se dirigiese a una persona jurídica,
podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como
administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente,
miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un
Registro oficial.
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- Tras el
encabezamiento, se procederá a recoger en la demanda la Fundamentación. Dentro de la fundamentación, hay que
distinguir entre la fundamentación fáctica y jurídica.
* Fundamentación fáctica (o
simplemente hechos) es el relato de los hechos y relaciones jurídicas sobre los
que se solicita el pronunciamiento judicial. La descripción, desde el punto de
vista fáctico, del conflicto jurídico sobre el que se recaba la solución del
juez.
“3. Los hechos se narrarán de
forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el
demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los
documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que
fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos
sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante”.
Esto
supone en la práctica una correlación entre la numeración de los hechos en los
escritos de demanda y contestación.
Conforme al
art. 400.1 LEC el actor se encuentra obligado a formular en la demanda todos
los hechos o títulos jurídicos en los que pueda fundarse lo solicitado en la
demanda.
Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos
jurídicos
1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en
diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de
aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de
interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso
ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos
o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la
demanda y a la contestación.
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* Fundamentación jurídica (o fundamentos de derecho), son las razones, motivos o
argumentos jurídicos que ofrece el demandante para que, sobre la base de los
hechos relatados, el juez dicte una sentencia estimatoria de lo solicitado, de
lo pretendido.
“Artículo 399. La demanda y su
contenido
4. En los fundamentos de
derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán,
con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las
partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y
clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera
otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia
de una sentencia sobre el fondo”.
Se
distingue aquí los fundamentos jurídicos atinentes a la forma o al fondo.
En
los fundamentos jurídico procesales, la demanda deberá justificar la
concurrencia de los presupuestos procesales, por lo que deberá referirse a
jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, postulación, así como
concretar la “clase de juicio en que se
deba sustanciar la demanda” (art. 399.4 LEC). Por otra parte, el artículo 253.1 LEC exige que la demanda
también recoja la cuantía del procedimiento lo que, en su caso, exigirá la
determinación del valor de lo solicitado en la demanda, para lo cual se está a
las reglas contenidas en los arts. 251 y 252 LEC, que deberán permitir la
expresión de la cuantía de la demanda (art. 253.1 LEC).
“Artículo 399. La demanda y su
contenido
4. En los fundamentos de
derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán,
con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las
partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y
clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera
otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia
de una sentencia sobre el fondo”.
En cuanto a los fundamentos jurídico-materiales
Artículo 253. Expresión de la cuantía en la demanda
1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la
cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a
las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que
sobrevenga después de interpuesta la demanda, no implicará la modificación de
la cuantía ni la de la clase de juicio.
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- La petición o petitum (el suplico), es “lo que
se pide” teniendo por base (consecuencia lógica) lo alegado en los fundamentos,
y lo que en cualquier caso debe ser objeto último del pronunciamiento judicial
con su estimación o desestimación.
La petición
debe ser clara, precisa y concreta.
“Artículo 399. La demanda y su
contenido
1. El juicio principiará por
demanda, en la que, consignados de conformidad con la que se establece en el
artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del
demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán
numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo
que se pida.
En una demanda
puede formularse una o varias peticiones. En este último caso, las peticiones
se formularán por separado.
Si hubiese varias
peticiones, éstas puede ser acumulables o subsidiarias, si se pretende la
estimación de todas o de sólo alguna y de modo subsidiario para el caso de que
la principal no fuera estimada la estimación del resto (en este supuesto se
expresará cuál es la petición principal y cuál o cuáles las subordinadas).
“Artículo 399. La demanda y su
contenido
5. En la petición, cuando sean
varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la
debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de
que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y
separadamente”.
Demanda
sucinta.
Además
de la demanda prevista en el art. 399 LEC el art. 437 LEC prevé la posibilidad
de interponer demanda “sucinta” en aquellos juicios verbales que no requieran
la intervención preceptiva de abogado y procurador.
Con
carácter general el rasgo distintivo de esta demanda respecto de la ordinaria
es la ausencia de fundamentación en la estructura.
Por
lo tanto la estructura de la demanda sucinta se compondrá por la invocación al
órgano jurisdiccional, el encabezamiento (con los datos de identificación y
localización de las partes) y la petición o petitum.
No obstante, el demandante puede optar por formular su demanda en la forma
prevista para el juicio ordinario e incluir la fundamentación de lo que se pide
en la propia demanda, la LEC no lo exige pero tampoco lo excluye.
Esta
simplificación llega hasta el punto de que se puede interponer rellenando un
formulario o impreso que se encuentra a disposición de los demandantes en las
sedes judiciales, tal como prevé el artículo 437.2.II LEC:
“A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que
se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente”.
El defecto en el modo de proponer la
demanda por imprecisión en la determinación de la petición que se deduzca es
uno de los aspectos procesales que pueden ser controlados en la audiencia
previa (art. 424 LEC).
Artículo 424. Actividad y resolución en caso de demanda
defectuosa
1. Si el demandado alegare en la contestación a la demanda la
falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en
las pretensiones deducidas, o si el actor adujere en la audiencia esos mismos
defectos en la contestación o en la reconvención, o si, de oficio, el
tribunal apreciare unos u otros, admitirá en el acto de la audiencia las
aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse aclaraciones y precisiones, el
tribunal sólo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto
posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o, en su
caso, del demandado en la reconvención, o frente a qué sujetos jurídicos se
formulan las pretensiones.
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3. LOS DOCUMENTOS QUE SE
HAN DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA.
Con carácter general la presentación
de la demanda (y como veremos la contestación en el caso del demandado) es el
momento en el que precluye la posibilidad de aportar los documentos que quieran
aportarse al proceso (tanto los relativos a cuestiones o aspectos procesales, como
los relativos al fondo del asunto).
En relación con estos documentos que
deben acompañar a la demanda, el legislador distingue entre documentos de
carácter procesal y sobre el fondo del asunto.
Los
documentos procesales que
pueden/deben aportarse junto con la demanda son los previstos en el art. 264
LEC.
-
El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la
representación no se otorgue apud acta (en
cuyo caso el apoderamiento constará en la causa).
-
Los documentos relativos a la representación que el litigante se atribuya. Este
documento responde a la necesidad de que se
establezca claramente quién es la persona que demanda, por lo que se ha
de especificar si se comparece por sí o en representación legal o
voluntaria de una persona física o jurídica. Lo frecuente es que la
acreditación del carácter con el que se litiga se refleje ya en el poder que se
concede al procurador (A apodera al
procurador B en nombre y representación, que acredita ante el notario, de la sociedad
C).
- Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa
litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento. Este
documento como es lógico se aportará cuando tal cuantificación no se deduzca de
un modo evidente y pueda dar lugar a controversia.
“Artículo 264. Documentos
procesales
Con la demanda, la contestación
o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán de
presentarse:
1º El poder notarial conferido
al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorguen «apud
acta».
2º Los documentos que acrediten
la representación que el litigante se atribuya.
3º Los documentos o dictámenes
que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento”
Junto
con la demanda también han de aportarse todos los documentos que la parte demandante utilice para fundamentar su
pretensión. Están previstos en el art. 265 LEC bajo la rúbrica “Documentos
y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto”. “A toda demanda o contestación habrán de
acompañarse” (art. 265.1.1º LEC).
-
“Los documentos en que las partes funden
su derecho a la tutela judicial que pretenden” (art. 265.1.1º). Es la
cláusula general por la que la Ley se refiere a cualesquier documentos que
puedan suponer una acreditación o prueba de los fundamentos relatados en la
demanda.
-
La LEC recogiendo un concepto amplio de documento también exige la presentación
conjuntamente con la demanda de otro tipo de objetos o elementos que sirvan
para la recogida de datos, siempre que se refiera al objeto del proceso. Así,
el art. 265.1.2º LEC se remite al art. 299.2 LEC que prevé:
“2. También se admitirán,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra,
el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y
conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas
a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso”.
-
Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el
contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase
(art. 265.1.3º LEC).
-
Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones (art.
265.1.4º LEC).
Artículo 265.
Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto
1. A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:
4º Los dictámenes periciales en que las
partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea titular del
derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con la demanda o
con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo
que prevé el apartado 1 del artículo 339.
En
este punto la LEC establece las excepciones de dictámenes de parte aportados
con posterioridad (art. 337 LEC) y los dictámenes de peritos nombrados
judicialmente (art. 339 LEC).
-
Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada
legalmente habilitados (art. 265.1.5º LEC).
“Artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos
relativos al fondo del asunto
1. A toda demanda o contestación
habrán de acompañarse:
1º Los documentos en que las
partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
2º Los medios e instrumentos a
que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se fundaran las
pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3º Las certificaciones y notas
sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros
registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
4º Los dictámenes periciales en
que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes sea
titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar con
la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de
acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
5º Los informes, elaborados por
profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos
relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no
fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
En caso de que la parte, al presentar
su demanda, no puedan disponer de los documentos materiales, podrá designar el
archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registros, libro
registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una
certificación. En este caso la designación de archivos en la demanda es
imprescindible para que, en un trámite procesal posterior (en la audiencia
previa al proponer la prueba) pueda instarse del Juzgado que se requiera al
poseedor del documento su aportación al proceso.
“Si lo que pretenda aportarse al
proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se
puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de
ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la
designación a que se refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto en
los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al
juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos
al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a
consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la
demanda.
4. En los juicios verbales, el
demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes
a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista”.
La posibilidad de aportar
documentos al proceso para la parte actora precluye con la presentación de la
demanda, lo que pone de manifiesto la importancia de este acto procesal y la
necesidad de su meticulosa preparación en lo relativo a la documentación que
debe ser aportado al proceso.
4. ADMISIÓN A TRÁMITE DE
LA DEMANDA.
Una
vez interpuesta la demanda, el órgano jurisdiccional al que se dirige procede a
su admisión o no a trámite.
La
admisión a trámite implica darle a la demanda la tramitación prevista en la
normativa procesal, dictando auto de admisión y dando traslado de la misma al
demandado para que proceda a su contestación en el plazo de veinte días.
Artículo 404. Admisión de la demanda,
emplazamiento al demandado y plazo para la contestación
1. El Secretario judicial, examinada la
demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado
para que la conteste en el plazo de veinte días.
2. El Secretario judicial, no obstante, dará
cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
1) Cuando estime falta de jurisdicción o
competencia del Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de defectos
formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para
ello por el Secretario judicial.
3. En los procesos en los que sean de
aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los
artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial
dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución
admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.
Por
el contrario la inadmisión implica la no tramitación de la demanda, sin que se
proceda a seguir los cauces procesales previstos para sustanciar el proceso,
procediéndose, por el contrario, al archivo de las actuaciones sin ni siquiera
remitir la demanda al demandado.
La
regla general de la que debe partirse es de la admisión a trámite.
“Artículo 403.
1. Las demandas sólo se
inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
Es
decir, para que se proceda a la inadmisión de una demanda debe concurrir una de
las circunstancias previstas en un precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil
como generadoras de tal consecuencia.
Como supuestos
o causas tasadas de inadmisión el artículo 403 (“Admisión y casos
excepcionales de inadmisión de la demanda”) de la Ley de Enjuiciamiento Civil
establece los siguientes:
- El art. 403.3 LEC prevé la inadmisión de
las demandas a las que no se acompañen los documentos que la ley expresamente
exija para su admisión. Es decir, la LEC hace una nueva remisión legal para
determinar los supuestos de inadmisión de la demanda.
2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los
documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se
hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o
consignaciones que se exijan en casos especiales.
Una
de estas causas de inadmisión es la contemplada en el art. 269.2 LEC en el que
se prevé la no admisión de las demandas a las que no se acompañen los documentos
previstos en el art. 266 LEC, precepto en el que establece la obligación de
acompañar distintos documentos a distintos tipos de demandas (p.ej. los documentos que justifiquen
cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el
objeto de la demanda – art. 266.2º LEC –; los documentos que prueben el título
en el que se funde una demanda de retracto – art. 266.3º LEC –).
Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales
Se habrán de acompañar a la demanda:
1.º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en
cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
2.º Los documentos que constituyan un principio de prueba del
título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación
del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber
consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o
haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio
se conociere.
3.º El documento en que conste fehacientemente la sucesión
mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos
que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o
usufructuario, cuando se pretenda que el Tribunal ponga al demandante en
posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella
sucesión.
4.º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija
expresamente para la admisión de la demanda.
|
767.1
Procedimiento de filiación.
Artículo 767.
Especialidades en materia de procedimiento y prueba
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación
de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos
en que se funde.
Artículo 269.
2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los
documentos a que se refiere el artículo 266.
.
- El art. 439 LEC (“Inadmisión de la
demanda en casos especiales”) prevé la
inadmisión de la demanda en una serie de supuestos relacionados con
distintos procedimientos especiales que se siguen los trámites del Juicio
Verbal.
Artículo 439.
Inadmisión de la demanda en casos especiales
1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar
la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el
acto de la perturbación o el despojo.
2. En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250 , no se admitirán las demandas
en los casos siguientes:
1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren
necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2º Si, salvo renuncia del demandante que hará constar en la
demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el
párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 , ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar,
para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y
perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del
Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin
contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por
falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el
arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o
no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.
4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250 , cuando la acción ejercitada
se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a
plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación
del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de
la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , así como certificación de la inscripción de los bienes en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes
susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas
en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes
muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación
del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de
la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la
disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se
cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan
establecer las leyes.
6.
EFECTOS DE LA DEMANDA ADMITIDA A TRÁMITE (La Litispendencia).
Los efectos que produce la admisión
de la demanda (desde el momento de su interposición) se agrupan bajo el
concepto general de litispendencia (regulado en los arts. 410 y ss LEC). Si se
admite la demanda los efectos se retrotraen al momento de interposición de la
demanda (“La litispendencia, con todos
sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si
después es admitida” – art. 410 LEC –).
Artículo 410.
Comienzo de la litispendencia
La litispendencia, con todos sus efectos
procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es
admitida.
Los efectos producidos por la
admisión de la demanda son de carácter procesal o de carácter material.
Efectos
procesales:
- Entre los efectos procesales, el
más importante es la propia iniciación
del proceso (arts. 399 y 404 LEC). Aunque esto realmente es un efecto de la
interposición de la demanda más que de la propia admisión, pues en los
supuestos de inadmisión, aunque mínima, también hay actividad procesal.
- La admisión de la demanda
determina la llamada perpetuatio jurisdictionis (art. 411 LEC), el órgano que, siendo
competente, ha admitido la demanda, será el que conozca del proceso hasta el
momento de dictar sentencia, y esto aunque se altere el domicilio de las partes
o el objeto del juicio. Este efecto viene dado por razones de economía
procesal, y para evitar dilaciones indebidas en el proceso.
“Artículo 411- Perpetuación de
la jurisdicción
Las alteraciones que una vez
iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la
situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la
jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en
el momento inicial de la litispendencia”.
- Además la admisión de la demanda
implica la preclusión de la posibilidad de formular alegaciones, transformando
la demanda. Es, la que se ha visto, la prohibición de mutatio libeli. El
objeto del proceso queda definido por la demanda, la contestación y la eventual
reconvención, sin perjuicio de las posibles alegaciones complementarias
previstas en el art. 426 LEC (art. 412 LEC).
“Artículo 412. Prohibición del
cambio de demanda y modificaciones admisibles
1. Establecido lo que sea objeto
del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la
reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones
complementarias, en los términos previstos en la presente Ley”.
- Otro efecto de naturaleza
procesal, si bien ajeno al proceso que comienza (puede decirse que se trata de
un efecto ad extra) es el de litispendencia
en sentido estricto. Este efecto determina que la existencia de un proceso
impide la iniciación de otro en el que se diera identidad en sus elementos
subjetivos y objetivos (art. 416.1.2ª y 421 LEC).
Efectos
materiales. Desde el punto de vista del derecho material la admisión de
la demanda produce una serie de efectos:
- Supone la interrupción de la prescripción civil extintiva, como se señala en
el art. 1973 CCiv. “…la prescripción de
las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales...”.
- Implica la consideración de los
bienes objeto del pleito como bienes
litigiosos, ya sean cosas o créditos. En este sentido, a modo de ejemplo,
el art. 1291.4º CCiv dice que los contratos que se refieran a cosas litigiosas,
cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación
de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente, son
rescindibles. Igualmente, el art. 1.535 C.C. hace referencia a los créditos
litigiosos.
- Con carácter general el deudor
puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiese
sido judicialmente demandado por alguno, el pago deberá ser realizado a éste
(art. 1.142 CCiv.), por lo tanto la admisión de la demanda determina cuál de los acreedores solidarios debe recibir, en su
caso, el pago.
- La admisión de la demanda determina
la constitución en mora del deudor
(art. 1.100 CCiv.).
- Surge la obligación de pagar intereses, aunque la obligación haya guardado
silencio sobre este punto (art. 1.109 CCiv).
Los tres últimos efectos se producen
siempre y cuando la sentencia sea estimatoria de la pretensión, retrotrayendo
en ese caso los efectos al momento de admisión de la demanda.
7. LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
a) La acumulación de
acciones.
La acumulación de acciones es el
planteamiento en una misma demanda de varias pretensiones – distintos objetos
en un mismo proceso –. Por tanto, se caracteriza la acumulación de acciones por
la unidad de demanda y procedimiento, y la diversidad de pretensiones u objetos
procesales.
Su regulación legal se contiene en
los arts. 71 a 73 LEC.
Artículo 71.
Efecto principal de la
acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual
1. La acumulación de acciones admitida
producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse
en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular en la demanda
cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de
diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.
3. Será incompatible el ejercicio simultáneo
de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por tanto, acumularse
cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de suerte que la
elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras.
4. Sin embargo, de lo establecido en el
apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí
incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras
que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Artículo 72.
Acumulación subjetiva de
acciones
Podrán acumularse, ejercitándose
simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra
uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o
causa de pedir.
Se entenderá que el título o causa de pedir
es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Artículo 73.
Admisibilidad por motivos
procesales de la acumulación de acciones
1. Para que sea admisible la acumulación de
acciones será preciso:
1º Que el Tribunal que deba entender de la
acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a
la acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la
acción que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en
juicio verbal.
2º Que las acciones acumuladas no deban, por
razón de su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
3º Que la Ley no prohíba la acumulación en
los casos en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o
por razón del tipo de juicio que se haya de seguir.
2. También se acumularán en una misma
demanda distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos
determinados.
3. Si se hubieren acumulado varias acciones
indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a
admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días,
manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el
término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia
de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el
actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la
admisión de la demanda.
Dentro de la tipología de
acumulación de acciones, cabe distinguir la acumulación simple o eventual y la
acumulación objetiva o subjetiva.
La acumulación simple tiene lugar cuando las pretensiones acumuladas
no se excluyen entre sí, de manera que se persigue la estimación de todas las
pretensiones interpuestas. Por el contrario la acumulación eventual consiste en la interposición de una pretensión
principal y, para el caso de que ésta sea desestimada, se plantea otra con
carácter subsidiario (en principio incompatibles). La admisibilidad de este
tipo de acumulación radica en que las pretensiones se plantean de modo
sucesivo, de manera que la desestimación de la pretensión principal da lugar al
pronunciamiento sobre la subsidiaria (art. 71.4 LEC).
La acumulación objetiva es la formulación dentro de una misma demanda
y contra el mismo demandado de una pluralidad de pretensiones, que han de
tramitarse en un único procedimiento y resolverse en la misma sentencia (art.
71.1 LEC). En cuanto a la acumulación
subjetiva es el ejercicio en un mismo proceso de las acciones que uno tenga
contra varios o las acciones que varios tengan contra uno, lo que nos lleva a
situaciones litisconsorciales.
La acumulación objetiva se basa en
la existencia de un nexo subjetivo entre las acciones; así, el art. 71.2 LEC
afirma que el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le
competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos,
siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí. Por el contrario, la
acumulación subjetiva se fundamenta en circunstancias objetivas, en concreto en
que las diversas acciones nazcan de un mismo título o se basan en una
misma causa de pedir.
La acumulación de acciones se lleva
a cabo a instancia de parte, como se deduce del art. 71.2 ("el actor podrá
acumular..."), lo cual es una consecuencia del principio dispositivo y de
justicia rogada.
Para que la acumulación de acciones
sea permita se establecen unos
requisitos o presupuestos de admisibilidad.
- En relación con la acumulación
objetiva, ha de darse una identidad entre las partes, es decir, las partes han
de ser las mismas en cada una de las pretensiones acumuladas (se pueden pedir distintas peticiones pero
siempre por la misma persona contra la misma persona). Esto se deduce del
art. 71.2 cuando afirma que el actor podrá acumular en su demanda cuantas
acciones le competan contra el demandado.
- En relación con la acumulación
subjetiva debe darse el nexo entre las distintas acciones formuladas, es decir,
deben basarse en el mismo título o causa de pedir, lo que sucede conforme al
art. 72 LEC “cuando las acciones se funden en los mismos hechos”.
- En relación con el órgano
jurisdiccional, el Juez que conoce de la cuestión principal, debe ser
competente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer de la
acumulada (art. 73.1.1º LEC). A este respecto, el art. 73.1.1º previene que “Sin embargo, a la acción que haya de
sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción que, por sí sola,
se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio verbal”.
-
Es necesario que las acciones deban ventilarse, por razón de la materia, en
juicios de igual tipo o naturaleza. (art. 73.1.2º). A esto es aplicable la
previsión que se acaba de ver del art. 73.1.1º LEC.
- Además, el art. 71.2 LEC exige que
las acciones no se excluyan mutuamente o sean incompatibles entre sí, de modo
que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra.
- Por último, en relación con el
límite temporal para la acumulación de acciones el art. 401.1 LEC establece que
no se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda.
Artículo 401.
Momento preclusivo de la
acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda
1. No se permitirá la acumulación
de acciones después de contestada la demanda.
437. para el ámbito del juicio verbal.
4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva
de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos,
siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y
perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o
cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de
desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del
plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también
podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista
solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en
los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o
decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer
simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes
que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en
régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el
tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o
adjudicarlos.
5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios
sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 72 y en el apartado 1 del artículo 73.
8. LA LLAMADA ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
Concepto.
La acumulación de procesos (antes
llamada de autos) se caracteriza por la preexistencia de diversos procesos
declarativos que vienen a ser reunidos en un solo procedimiento. Sobre la
fundamentación de la acumulación de autos se alegan dos razones: en primer
lugar motivos de economía procesal, que exige la no realización de las mismas
actuaciones en diversos procesos; por otro lado, la seguridad jurídica se ve
garantizada por la acumulación de autos ya que se evita que puedan darse
contradicciones jurídicas y lógicas entre diversas sentencias.
El régimen legal es el previsto en
los arts. 74 a 98 LEC.
Presupuestos/requisitos de la acumulación de procesos.
El art. 76 LEC señala unos
requisitos positivos, que suponen realmente una definición de los supuestos en
que procede esta acumulación. Así el precepto señala que la acumulación de
procesos sólo se ordenará:
- Cuando la
sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro.
-
Cuando entre los objetos de los procesos cuya acumulación se pide exista tal
conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con
pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
Es decir, cuando existe el riesgo de una contradicción.
Artículo 76.
Casos en los que procede la
acumulación de procesos
1. La acumulación de procesos habrá de ser
acordada siempre que:
1º La sentencia que haya de recaer en uno de
los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
2º Entre los objetos de los procesos de cuya
acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado,
pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos
contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los
siguientes casos:
1º Cuando se trate de procesos incoados para
la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes
reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo
dispuesto en el apartado
1.1º de este artículo y en el artículo 77,
cuando la diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la
acumulación de acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta
Ley.
2º Cuando el objeto de los procesos a
acumular fuera la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta
o Asamblea o en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este
caso se acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que
se soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos,
siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un período de tiempo no
superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
En todo caso, en los lugares donde hubiere
más de un Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las
demandas que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al
que hubiere correspondido conocer de la primera.
Por el contrario, se señala en el
art. 78 LEC, en sentido negativo, aquellos supuestos en los que no se podrá
llevar a cabo la acumulación de procesos:
- En primer lugar no cabrá
acumulación de procesos cuando el
riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios,
incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia
(o aunque la Ley no lo dice mediante la excepción de
cosa juzgada). En este caso dado que se trata de procesos con el mismo objeto
uno de ellos, más que acumularse, debe ser archivado.
-
Además, no procederá la “acumulación de
procesos cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con
la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que
comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas
en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda”. Es decir, no cabe
la acumulación en los supuestos en que se pudo acudir a otros medios procesales
para formular tal pretensión, como la acumulación de acciones, la ampliación de
demanda o la reconvención. La Ley (art. 78.3 LEC) presume que pudo acudirse a
tales medios si la acumulación se promueve por quien es demandante o demandado
en todos los procesos a acumular.
Artículo 78.
Improcedencia de la acumulación
de procesos. Excepciones
1. No procederá la acumulación de procesos
cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos
contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante
la excepción de litispendencia.
2. Tampoco procederá la acumulación de
procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera
demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo
promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones
sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya
acumulación se pretenda.
3. Si los procesos cuya acumulación se
pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado
reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación
cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado
anterior y no procederá la acumulación.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores
no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1º del
artículo 76.
En tales casos, se decretará la acumulación
de procesos, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
Junto a la configuración de los
procesos acumulables y no acumulables, el legislador hace una previsión sobre
los requisitos que requiere la acumulación:
* La
acumulación debe ser solicitada a instancia de parte.
Artículo 75.
Legitimación para solicitar la
acumulación de procesos. Acumulación acordada de oficio
La acumulación podrá ser solicitada por
quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o
será acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los
casos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 78.
Improcedencia de la acumulación
de procesos. Excepciones
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores
no será de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2.1º del
artículo 76.
En tales casos, se decretará la acumulación
de procesos, incluso de oficio, conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
*
Se requiere que exista adecuación
procedimental entre los procesos acumulados, es decir, que ambos deban
seguir los mismos trámites o, al menos que la acumulación no implique pérdida
de derechos procesales.
Artículo 77.
Procesos acumulables
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de
esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la
acumulación de procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites
o cuya tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre
que concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos
procesales cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio
verbal, que proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el
Tribunal en el auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario,
retrotraer hasta el momento de admisión de la demanda las actuaciones del
juicio verbal que hubiere sido acumulado, a fin de que siga los trámites
previstos para el juicio ordinario.
* El tribunal ante el que se deban acumular los procesos
(que es el que conozca del más antiguo) deberá ser competente para conocer del
procedimiento acumulado.
“Cuando
los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su
acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia
objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del
proceso o procesos que se quieran acumular” (art. 77.2 LEC).
“Tampoco
procederá la acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que
conozca del proceso más moderno tenga en la ley carácter inderogable para las
partes” (art. 77.3 LEC).
Artículo 77.
Procesos acumulables
2. Cuando los procesos estuvieren pendientes
ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso
más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por
razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran
acumular.
3. Tampoco procederá la acumulación cuando
la competencia territorial del tribunal que conozca del proceso más moderno
tenga en la ley carácter inderogable para las partes.
* En relación con el momento en que
la acumulación ha de ser solicitada, los procesos cuya acumulación se pretenda
deberán encontrarse en primera instancia.
Artículo 77.
Procesos acumulables
4. Para que sea admisible la acumulación de
procesos será preciso que éstos se encuentren en primera instancia, y que en
ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere el artículo 433 de
esta Ley.
Procedimiento.
La LEC establece dos tipos de
procedimientos dependiendo de si los procesos cuya acumulación se pretende se
encuentran tramitándose ante el mismo órgano jurisdiccional o ante órganos
distintos.
* En los supuestos en que los
procesos penden ante el mismo órgano
tras la solicitud (art. 81 LEC) se otorga plazo de alegaciones a todas las
partes de los procesos a acumular (art. 83.1 LEC) y el juzgador resuelve
sobre la acumulación mediante auto, susceptible de recurso de reposición (art.
83.2.II).
Artículo 81.
Solicitud de la acumulación de
procesos
Cuando los procesos se sigan
ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se
señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado
procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican
la acumulación.
La solicitud de acumulación de
procesos no suspenderá el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo
establecido en el artículo 88.2, aunque el Tribunal deberá abstenerse de dictar
sentencia en cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la
acumulación.
Artículo 83.
Sustanciación y decisión del
incidente de acumulación de procesos. Recursos
1. Solicitada en forma la
acumulación de procesos, el Secretario judicial dará traslado a las demás
partes personadas y a todos los que sean parte en cualquiera de los procesos
cuya acumulación se pretende, aunque no lo sean en aquel en el que se ha
solicitado, a fin de que, en el plazo común de diez días, formulen alegaciones
acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las
alegaciones, cuando todas las partes del incidente estuvieren conformes con la
solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere que concurren los
presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco días
siguientes.
En el caso de que se acuerde la
acumulación, si los procesos acumulados no estuvieran en
la misma fase dentro de la primera instancia, se ordenará la suspensión del que
estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el mismo o similar
estado (art. 84.2 LEC). En caso de denegación los procesos se tramitarán
separadamente.
Artículo 84.
Efectos del auto que otorga la
acumulación
2. Si los procesos acumulados no estuvieran
en la misma fase dentro de la primera instancia, el Secretario judicial
acordará la suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se
hallen en el mismo estado, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en el
artículo 77.1, párrafo segundo.
* En los
supuestos en que los procesos se
tramiten ante órganos diferentes, el procedimiento es más complejo.
En primer lugar se prevé que la
solicitud de acumulación se presente ante el tribunal que conozca del más antiguo, conforme a las reglas del art. 79 LEC.
Artículo 79.
Proceso en el que se ha de pedir
o acordar de oficio la acumulación
1. La acumulación de procesos se
solicitará siempre al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se
acumularán los más modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario
judicial dictará decreto inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo
dispuesto en el artículo 75, al Tribunal que conozca del proceso más antiguo,
ordenar de oficio la acumulación.
2. La antigüedad se determinará
por la fecha de la presentación de la demanda, debiendo presentarse con la
solicitud de acumulación el documento que acredite dicha fecha.
Si las demandas se hubiesen
presentado el mismo día, se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido
primero.
Si, por pender ante distintos
Tribunales o por cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las
demandas fue repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en
cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.
La solicitud no tendrá efectos
suspensivos (art. 88). Recibida la solicitud se dará traslado a las demás
partes personadas (art. 88.3 LEC).
Artículo 88.
Efecto no suspensivo de la
solicitud o del inicio de actuaciones de oficio para la acumulación de procesos
1. La solicitud o inicio de
actuaciones de oficio para la acumulación de procesos no suspenderá el curso de
los procesos afectados, salvo desde el momento en que alguno de ellos quede
pendiente sólo de sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el
Tribunal podrá acordar la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de
evitar que la celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y
desarrollo de las pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la
acumulación el Secretario judicial dará noticia de este hecho, por el medio más
rápido, al otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar
sentencia o pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior,
hasta tanto se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Secretario judicial dará
traslado a las demás partes personadas de la solicitud de acumulación para que,
en el plazo común de diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la
acumulación, y tras ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días y
según lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley. Cuando la acumulación se
deniegue, se comunicará por el Secretario judicial al otro Tribunal, que podrá
dictar sentencia o, en su caso, proceder a la celebración del juicio o vista».
Si el juzgado (requirente) ante el
que se solicita la acumulación estima procedente la misma, remitirá
requerimiento de acumulación al otro juzgado (requerido), que dará traslado a
las partes de ese proceso (art. 90 LEC).
Artículo 90.
Recepción del requerimiento de
acumulación por el Tribunal requerido y vista a los litigantes
1. Recibidos el oficio y el
testimonio por el Tribunal requerido el Secretario judicial dará traslado de
ellos a los litigantes que ante el Tribunal hayan comparecido.
2. Si alguno de los personados
ante el Tribunal requerido no lo estuviera en el proceso ante el Tribunal
requirente, dispondrá de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y
del testimonio en la Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo
que convenga a su derecho sobre la acumulación.
El juzgado requerido dictará auto aceptando o
denegando el requerimiento de acumulación. En este punto el juzgado requerido
tiene importantes límites en cuanto a su capacidad para denegar la acumulación,
tal como expresa el art. 91.2 LEC:
“Si ninguna de las partes
personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la acumulación o si no
alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal
requirente, el tribunal requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del
auto requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los requisitos
establecidos en los artículos 76 y 77 , y sólo podrá fundar su negativa al
requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante
el tribunal requerido.”
Si se estima la acumulación, se
remitirán los autos al juzgado requirente (ante el que se interpuso la
solicitud) y se emplazará en el mismo a las partes para su personación.
Si el juzgado requerido desestima la
acumulación, se lo comunicará al juzgado requirente, siendo competente para
dirimir la discrepancia el tribunal inmediatamente superior común a ambos
órganos jurisdiccionales (art. 93 LEC) que será quien decida si procede o no la
acumulación conforme a lo alegado por las partes.
Artículo 93.
Efectos de la no aceptación de
la acumulación de procesos por el tribunal requerido
1. Cuando, conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 91 , el tribunal requerido no aceptare el requerimiento
de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la acumulación debe
hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal requirente y ambos
deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la discrepancia.
2. Será competente para dirimir las
discrepancias en materia de acumulación de procesos el tribunal inmediato superior
común a requirente y requerido.
**Pluralidad de objetos.
Cabe la posibilidad de
que un proceso tenga varios objetos, con varias pretensiones o peticiones y sus
respectivas causas de pedir, causa
petendi. Esto viene propiciado por la existencia de varias instituciones.
Ampliación de la demanda.
Otro supuesto que da lugar a la
pluralidad de objetos en el proceso civil es la ampliación de la demanda. Esta
es la posibilidad prevista en el art. 401.2 LEC, de acumular nuevas acciones a
las ya ejercitadas, o de dirigir las ya planteadas contra nuevos demandados. No
es más que un supuesto de acumulación de acciones pero diferido a un momento
posterior a la interposición de la demanda.
Artículo 401.
Momento preclusivo de la
acumulación de acciones. Ampliación objetiva y subjetiva de la demanda
2. Antes de la contestación podrá ampliarse
la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o para dirigirlas
contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar a la demanda se
volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la demanda.