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Página del Profesor Gilberto Pérez del Blanco (Derecho Procesal-Universidad Autónoma de Madrid)
Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es
Etiquetas
- a. Tema 1. El Derecho y su garantía jurisdiccional. El Derecho Procesal. (1)
- a. Tema 2. La organización judicial española. (1)
- a. Tema 3. El proceso civil. La Ley de Enjuiciamiento Civil. (1)
- a. Tema 4. La jurisdicción en el Proceso civil. (1)
- a. Tema 5. La competencia. (1)
- a. Tema 6 y 7. El objeto del proceso. (1)
- a. Tema 8. La estructura del proceso civil. (1)
- a. Tema 9. Los actos procesales. (1)
- a.Tema 10. Las partes. (1)
- b. Tema 11. Pluralidad de partes procesales. (1)
- b. Tema 12. La demanda. (1)
- b. Tema 14. El emplazamiento del demandado. (1)
- B. Tema 15. La contestación a la demanda. (1)
- b. Tema 16 y 17. La prueba. (1)
- diligencias preliminares (1)
- Tema 18 y 19. Medios de prueba. (1)
- Tema 20 y 21. La sentencia. (1)
- Tema 22. Los recursos. El recurso de reposición. (1)
- Tema 23. El recurso de apelación. (1)
- Tema 24. El recurso de casación. (1)
- Tema 25. Las crisis procesales (1)
- Tema 26. La ejecución de la sentencia. (1)
sábado, marzo 06, 2021
sábado, septiembre 19, 2020
Las partes en el proceso civil (edición 2020)
1. Concepto de parte procesal.
La
propia existencia del proceso, como medio para resolver conflictos, lleva
implícita la existencia de dos partes con una posición enfrentada en un
conflicto jurídico. Controversia y, en consecuencia, dos partes enfrentadas
constituyen presupuesto imprescindible para la existencia de un proceso.
Un
proceso supone la creación de una relación jurídica procesal. Es parte procesal
quien lo es en dicha relación, no quien lo sea en la relación jurídico material
de la que trae razón el proceso. En condiciones lógicas y normales las partes
de la relación jurídico-material lo serán de los procesos que se planteen a
partir de conflictos que surjan en dicha relación jurídico material, pero no
tiene porqué ser así.
En
consecuencia, el concepto de parte procesal es un concepto formal, puesto que
en definitiva parte procesal será quien aparezca en la demanda como demandante
o demandado. Dicho en otros términos, más apropiados para los antecedentes que
hemos analizado sobre el concepto de proceso, parte procesal serán el que
solicita la tutela judicial efectiva y frente al que se solicita la tutela
judicial efectiva por vulnerar los derechos e intereses legítimos de otro, en
fin, las dos partes que están en conflicto, siendo una de ellas las que reclama
ante el Juez la solución del conflicto y la otra la que se identifica como la
otra parte del conflicto.
La
persona o entidad que aparece como demandante o demandado será el dominus litis, quien asume la titularidad
de las relaciones procesales con las cargas y obligaciones, con las expectativas
y responsabilidades inherentes a su posición en el proceso.
Cualquier
otra persona física o jurídica ajena a esta relación procesal se dirá que es un
tercero con respecto a este proceso concreto.
La
identificación del demandado/actor y del demandante tiene lugar en el escrito
de demanda. Posteriormente las partes procesales pueden ocuparte otras
posiciones, que dependerán de la concreta fase procesal y la posición que en
ellas adquieran demandante y demandado: ejecutante/ejecutado; apelante/apelado;
recurrente/recurrido.
El demandado,
en este momento, puede ser simplemente determinable, aunque no determinado (se demanda a los herederos de Juan). Así,
el art. 399 LEC prevé sobre el contenido de la demanda que “el juicio principiará por demanda, en la que, consignados de
conformidad con la que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado
y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados,…”
La
identificación de las partes durante el proceso y en la sentencia es muy
relevante de cara a cuestiones como la litispendencia o el efecto de cosa
juzgada, en tanto en cuanto el elemento subjetivo es uno de los elementos necesarios
para identificar el objeto del proceso (no es lo mismo demandar a Juan que
demandar a Pedro, aunque sea por los mismos hechos y la misma petición).
2. Dualidad y principios anexos.
En
torno al principio de dualidad de partes, giran los principios del proceso de
contradicción e igualdad de partes, que son calificados, por su carácter
esencial, como principios inherentes a la estructura del proceso. Estos
principios encuentran su fundamentación constitucional en los arts. 14 y 24 de
De
aquí deriva el principio de dualidad en el proceso jurisdiccional. No se puede
hablar de proceso sin que subyazca un conflicto, que es el presupuesto material
de la jurisdicción, conflicto que supone una dualidad de partes. Si hay
actividad de los órganos jurisdiccionales sin que haya tal conflicto y tal
dualidad, estaremos ante una actividad judicial y no jurisdiccional (como es el
caso de los actos de jurisdicción voluntaria, recordemos lo dicho en
Introducción al Derecho Procesal).
El
principio de dualidad se mantiene en las distintas fases del proceso; por eso
se habla de demandado y demandante, recurrente y recurrido, ejecutado y
ejecutante. El principio de dualidad es compatible con que en cada una de las
dos posicione se puedan encontrar una pluralidad de sujetos, personas físicas o
jurídicas; es el principio de pluralidad de partes que veremos en relación con
los supuestos de litisconsorcio.
3. Capacidad para ser
parte o personalidad jurídico-procesal.
La
capacidad para ser parte hace referencia a la aptitud para ser titular de las
obligaciones, cargas y derechos que se deducen de la tramitación del proceso y
del desarrollo de la relación jurídico-procesal. Esta capacidad se equipara con
la capacidad jurídica en general. La lógica de esta identidad radica en que
quien tiene capacidad para ostentar derechos y obligaciones, debe de estar
facultado para hacerlos valer en juicio, para obtener la tutela judicial
efectiva en el ejercicio de los mismos.
Por
tanto, tienen capacidad para ser parte tanto personas físicas, como jurídicas,
así como otros entes sin personalidad o grupos a los que el ordenamiento
habilita para ser parte en determinados procesos (en tanto en cuanto se trata
de entidades que no pueden, al participar de alguna forma en el tráfico
jurídico, sustraerse, para bien o para mal, del ámbito de
La
capacidad para ser parte se regula en el art. 6 LEC, en el que la Ley reconoce
las personas y entidades que tienen capacidad para ser parte y que pueden ser
divididos en tres grupos: personas físicas, personas jurídicas y entidades sin
personalidad jurídica.
i. Personas físicas.
Tendrán
esta capacidad todas las personas físicas, por lo que debe acudirse a los
artículos del Código Civil que fijan el surgimiento y extinción de la
personalidad en el nacimiento y la muerte [artículos 29 a 32 CC]. También se
reconoce capacidad para ser parte al concebido no nacido, “para todos los efectos que le sean favorables” (artículo 6.1.2º
LEC).
ii. Persona jurídica.
El
artículo 6.1.3º LEC, en línea con la previsión genérica de los artículos 35 y
ss. CC – que reconocen la capacidad jurídica de dichas personas – reconoce la
capacidad para ser parte a las personas jurídicas.
Su
existencia se determina con arreglo a los arts. 35 y ss. CC y en este caso
tendrán capacidad para ser parte aquellas personas jurídicas constituidas
válidamente conforme a su respectiva regulación (sociedades, asociaciones,
fundaciones, administraciones públicas, corporaciones, etc.). La personalidad de éstas comienza desde el mismo
instante en que, con arreglo a Derecho, hubiesen quedado válidamente
constituidas. El art. 38 CCiv especifica que las personas jurídicas pueden
adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y
ejercitar acciones civiles y criminales – es decir, el propio Código Civil ya
menciona la capacidad para ser parte que el artículo 6 LEC refrenda –.
iii.
Entes sin personalidad jurídica.
La
LEC reconoce expresamente la capacidad para ser parte a una serie de entidades
que sin tener personalidad jurídica sí van a poder actuar y ser parte en el
proceso:
-
Las masas patrimoniales o los
patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo
titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
Son los casos de la herencia yacente o el patrimonio del concursado. En este
caso un conjunto de bienes y derechos de naturaleza patrimonial queda
transitoriamente sin titular o con su titular privado de la facultad de
administrarlo, lo que no evita que puedan generarse conflictos/litigios sobre
ese elenco patrimonial.
- Las entidades sin personalidad jurídica a
las que la ley reconozca capacidad para ser parte (capacidad ex lege). Es el caso de las comunidades
de propietarios/vecinos, a las que
-
El art. 6.2 LEC también prevé las uniones sin personalidad (sociedades
irregulares, comisiones, peñas, etc.) sólo como parte demandada para poder
hacer frente a las responsabilidades que pueda haber contraído, lo que
tradicionalmente había sido admitido por vía jurisprudencial. (Sin perjuicio de la responsabilidad que,
conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán
ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los
requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas,
estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales
puestos al servicio de un fin determinado)
- Los
grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los
individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables,
en este caso la capacidad se atribuye a un grupo de personas como tal (Grupo de afectados por una estafa
financiera: grupo integrado por las personas que han sido afectados
directamente por la actuación de una empresa o persona). Para demandar en juicio
será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. El art.
6.8º LEC también reconoce capacidad a las entidades las entidades habilitadas
conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de
cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de
los consumidores y usuarios, supuesto introducido por Ley 39/2002, de 28 de
octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios. Reconoce a entidades de otros Estados comunitarios la
capacidad para ser parte en procesos seguidos ante tribunales españoles.
iv. El Ministerio Fiscal.
El
Ministerio Fiscal, en los
procesos en que deba intervenir como parte ex
lege (art. 749 LEC “Intervención del Ministerio Fiscal” en los procesos de
familia). Esta capacidad tiene como finalidad el cumplimiento de sus fines en
el proceso, es decir, la defensa de los intereses generales o colectivos.
Artículo 6. Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales
civiles: 1.º Las personas físicas. 2.º El concebido no nacido, para todos los efectos
que le sean favorables. 3.º Las personas jurídicas. 4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios
separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya
sido privado de sus facultades de disposición y administración. 5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la
ley reconozca capacidad para ser parte. 6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en
que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. 7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por
un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o
sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el
grupo se constituya con la mayoría de los afectados. 8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa
comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de
los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y
usuarios. 2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la
ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas,
en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos
legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén
formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos
al servicio de un fin determinado. |
4. Capacidad procesal.
El
concepto de capacidad procesal hace referencia a la aptitud para comparecer en
juicio (es decir, la actuación física necesaria para personarse ante un
tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación
a un procurador).
En
este caso es el art. 7 LEC el encargado de determinar la capacidad procesal y,
en caso de que alguno de los sujetos o entidades del art. 6 LEC no tenga tal
capacidad, cómo debe integrarse la misma (es decir, quién tiene la facultad/poder
de comparecer en nombre de la persona o entidad que no tiene esta capacidad).
Artículo 7. Comparecencia en juicio y representación.
1. Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles. 2. Las personas físicas que no se hallen en el caso del
apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la
asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la
ley. 3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán las
personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido. 4. Por las personas jurídicas comparecerán quienes
legalmente las representen. 5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que
se refiere el número 4.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en
juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren. 6. Las entidades sin personalidad a que se refiere el
número 5.º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por
medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la
representación en juicio de dichas entidades. 7. Por las entidades sin personalidad a que se refiere el
número 7.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo anterior comparecerán
en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad,
actúen en su nombre frente a terceros. 8. Las limitaciones a la capacidad de quienes estén
sometidos a concurso y los modos de suplir las se regirán por lo establecido
en la Ley Concursal. |
*
Respecto de las personas físicas prevé el art. 7 LEC las siguientes reglas:
- Sólo
podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
- Las personas físicas
que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante
la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el
defensor exigidos por la ley.
- Por los concebidos y no
nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya
hubieren nacido.
Para
las personas físicas (en aplicación del art. 7.1 LEC), la plena capacidad de
obrar viene determinada por la mayoría de edad que empieza a los dieciocho años
cumplidos (art. 315 CCiv). Se equipara también al menor emancipado, que podrá
por sí solo comparecer en juicio (art. 323 Cc).
Con
carácter general, el art. 8 LEC prevé, en orden a la integración de la
capacidad procesal que cuando la persona física no
se encuentre en el pleno uso de sus derechos civiles y no hubiere persona que
legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le
nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su
representación y defensa hasta que se designe a aquella persona. Mientras se
nombra el defensor judicial, se hará cargo de la representación y defensa el
Ministerio Fiscal.
Artículo 8. Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física se encuentre en el caso del
apartado 2 del artículo anterior y no hubiere persona que legalmente la
represente o asista para comparecer en juicio, el Letrado de la
Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto,
que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella
persona. 2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en
los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el
Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se
produzca el nombramiento de aquél. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no
conste la intervención del Ministerio Fiscal. |
En
particular, las faltas de capacidad procesal de las personas físicas se suplen
del siguiente modo:
- Los menores de edad no emancipados
son representados por los padres que
ostenten la patria potestad. En el caso de que pueda darse un interés opuesto
entre los padres e hijos no emancipados, se nombrarán a éstos un defensor judicial (art. 163 CC).
Artículo
163.
Siempre que en algún
asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no
emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio
y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres
tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban
completar. Si el conflicto de
intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por
Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar
su capacidad. |
Para
los casos de menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad y
menores que se hallen en situación de desamparo, éstos quedarán sujetos a
tutela (art. 222 Cc), de manera que el tutor pasará a ser su representante
(art. 267 Cc), el cual necesitará autorización judicial para entablar demanda
en nombre de los sujetos a tutela (art. 271.6º Cc).
Artículo 222.
Estarán sujetos a tutela: 1.° Los menores no emancipados que no estén bajo la
patria potestad. Artículo 267.
El tutor es el representante del menor o incapacitado,
salvo para aquellos actos que pueda realizar por si sólo ya sea por
disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación. |
- En el caso de la incapacitación,
se deberá estar al contenido de la sentencia dictada en el procedimiento que
tiene por objeto la constitución de una de esas situaciones, al efecto de
determinar si el incapacidad o declarado pródigo es sometido a tutela, curatela
o asistencia y en qué términos.
El
artículo 760 LEC – incluido en la regulación del procedimiento especial sobre
capacidad de las personas – establece:
“Artículo
760. Sentencia
1. La
sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites
de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido
el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de
internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.
2. En el caso
a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, si el tribunal accede a
la solicitud, la sentencia que declare la incapacitación o la prodigalidad
nombrará a la persona o personas que, con arreglo a la Ley, hayan de asistir o
representar al incapaz y velar por él.
3. La sentencia
que declare la prodigalidad determinará los actos que el pródigo no puede
realizar sin el consentimiento de la persona que deba asistirle”.
En
consecuencia, deberá estarse al contenido de la sentencia para comprobar la
existencia de capacidad procesal y, en su caso, a quién le corresponde la misma
respecto de la persona física incapacitada o declarada pródiga.
- A su vez, el concursado puede
tener limitadas (suspendidas) sus facultades de disposición y administración,
por lo que tendrá que acudirse a la administración concursal para integrar la
capacidad procesal de la masa del concurso.
-
A los ausentes, se les nombrará un defensor para que sean amparados y representados
en juicio, tal como prevé el artículo 181 CC, que también da unas reglas para
determinar en quién recaerá dicha representación (cónyuge…).
Artículo 181.
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o
del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias,
podrá el Secretario judicial, a instancia de parte interesada o del
Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al
desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio
grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente
representado voluntariamente conforme al artículo 183. El cónyuge presente mayor de edad no separado
legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por
su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de
edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria,
el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes,
previa audiencia del Ministerio Fiscal. También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las
medidas necesarias a la conservación del patrimonio. |
* En el caso de las personas
jurídicas (que nunca tendrá capacidad procesal por sí mismas) el art. 7 LEC
prevé una serie de reglas para integrar tal capacidad:
- Por las personas
jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen conforme a
- Las masas patrimoniales o patrimonios comparecerán en
juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren (administración
concursal, administrador de la herencia, albacea, etc.).
- Las entidades sin personalidad con capacidad ex lege, comparecerán en juicio por
medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación
en juicio de dichas entidades (ej: el art. 13.3 LPH atribuye la representación
en juicio de las comunidades de propietarios al Presidente…).
- Por los grupos
de consumidores y las uniones sin personalidad del art. 6.2 LEC comparecerán en
juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen
en su nombre frente a terceros.
5. Tratamiento procesal de la capacidad.
La capacidad para ser parte es uno
de los presupuestos procesales referente a las partes, sin el cual se vicia de
nulidad todos los actos que puedan hacer. Se exige desde el principio del
proceso, y debe de mantenerse durante toda la tramitación del mismo.
Su falta puede ser declarada de
oficio, tal como exige/permite el art. 9 LEC: La falta de capacidad para ser parte y de capacidad
procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del
proceso.
También se podrá hacer valer a
instancia de parte, a través de una excepción procesal (en la contestación de
la demanda) de falta de capacidad para ser parte o procesal. En este caso la
capacidad se examinará en
Artículo 416. Examen
y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a
jurisdicción y competencia. 1. Descartado el acuerdo entre las partes, el
tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos siguientes, sobre
cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre
las siguientes: 1ª
Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas
clases; |
El
artículo 418 LEC recoge el tratamiento procesal de los defectos procesales
relacionados con la capacidad, cuando sean denunciados a instancia de parte (si
bien también cabe aplicarlo a aquellos casos en que se detecten de oficio tales
defectos):
Artículo 418. Defectos de capacidad o representación. Efectos de
su no subsanación o corrección. Declaración de rebeldía 1. Cuando el demandado haya alegado en
la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de capacidad o
representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección, se podrán
subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento, se
concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre
tanto, de la audiencia. 2. Cuando el defecto o falta no sean
subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el plazo concedido
se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo fin al proceso,
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto. 3. Si el defecto no subsanado afectase a
la personación en forma del demandado, se le declarará en rebeldía, sin que
de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia en autos. |
También se podrá plantear como
cuestión incidental de previo pronunciamiento (arts. 387, 390 y 391.1º LEC) si
la falta se produjera tras la audiencia previa.
La ausencia o variación sobrevenida
de la capacidad se podrá suplir mediante las sustituciones en las personas
físicas que actúan en el proceso, por la que en cada caso pueda integrar
válidamente la capacidad.
6. Legitimación.
Concepto y naturaleza jurídica.
La capacidad para ser parte y
capacidad procesal hacen referencia a una aptitud genérica para ser parte en el
proceso. La legitimación es un presupuesto procesal que señala la aptitud para
ser parte en un proceso concreto, ya que el derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva sólo se reconoce en el ejercicio de los derechos e intereses
legítimos de quien la insta.
Por legitimación se entiende "la especial condición o vinculación de
uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para
comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un
proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo".
Artículo 10. Condición
de parte procesal legítima. Serán
considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como
titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se
exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona
distinta del titular. |
La legitimación debe afirmarse al inicio del proceso, probarse durante el mismo, y
declararse en la sentencia con carácter previo y distinto al fondo de la
cuestión. Por este motivo se dice que la legitimación no es un
presupuesto procesal, sino un elemento de la fundamentación, un auténtico
presupuesto material, que impide no la tramitación del proceso y la emisión de
una sentencia, sino únicamente que la sentencia que se dicte pueda resolver
válidamente el conflicto en tanto en cuanto uno de los sujetos que comparece
como parte no tiene relación con el objeto litigioso.
EJ.: Juan le vende a Pedro un reloj, por 3.000 €. Pedro
no paga el precio. Legitimados son comprador y vendedor (titulares de la
relación jurídica litigiosa que es la compraventa). Ahora bien mientras la
capacidad – para ser parte y procesal – de ambos se puede valorar desde el
momento inicial del proceso (ambos son personas físicas mayores de edad), dicha
legitimación no se podrá valorar inicialmente, sino que sólo deberá ser alegada
(yo – por Juan – le vendí un reloj a Pedro y solicito la condena al pago del
precio –), probada (Juan deberá acreditar durante el proceso que,
efectivamente, existió el contrato y por lo tanto la fuente de legitimación de
ambos) y declarada en sentencia (el Juez valora la prueba y concluye en
sentencia que existió la compraventa y que Juan y Pedro era los legitimados
para litigar).
Por ese motivo, la sentencia
desestimatoria por falta de legitimación sí tendrá efectos de cosa juzgada, a
diferencia de la resolución que determine la falta de capacidad de las partes
(en este caso el proceso podrá plantearse de nuevo integrada la capacidad,
mientras que en el caso de falta la legitimación, el proceso no podrá volver a
plantearse con los mismos sujetos).
Clases de legitimación.
Se entiende por legitimación ordinaria o común aquella en la que se alega la
titularidad de los derechos de acuerdo con la pretensión deducida. Fuera de
estos casos, se pueden señalar los distintos casos de legitimación
extraordinaria. Es la distinción que hace el art. 10: “Condición
de parte procesal legítima”:
ORDINARIA: Serán considerados partes
legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación
jurídica u objeto litigioso.
EXTRAORDINARIA: Se exceptúan los
casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
La legitimación extraordinaria más
frecuente es el caso de la sustitución. Consiste en que una persona ejercita
una acción en nombre propio y en interés propio, pero por un derecho ajeno. Se
basa esta legitimación única y exclusivamente en el reconocimiento legal, sino
hubiese esa norma que atribuye legitimación, la misma no existiría. Son casos
de legitimación extraordinaria:
ACCIÓN SUBROGATORIA: Es el supuesto
de la acción subrogatoria y revocatoria del art. 1111 CC en la que el acreedor
(legitimación activa ordinaria) una vez perseguido al deudor (legitimación
pasiva ordinaria) puede demandar a los deudores de éste (legitimación pasiva
extraordinaria) reclamándoles lo que adeudan a su deudor.
Artículo 1111.
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de
que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden
ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando
los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que
el deudor haya realizado en fraude de su derecho. |
ACCIÓN DEL ARRENDADOR CONTRA EL
SUBARRENDATARIO, es la acción del arrendador contra el subarrendatario para el
cobro de las rentas (art. 1552 CC). Arrendador (legitimación activa ordinaria)
no recibe el pago de la renta del arrendatario (legitimación pasiva ordinaria),
puede demandar al subarrendador (legitimación pasiva extraordinaria) con el que
no tiene ninguna relación jurídica.
Artículo
1552. El
subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe
del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del
requerimiento, considerando no hechos los pagos adelantados, al no haberlos
verificado con arreglo a la costumbre. |
ACCIÓN DIRECTA CONTRA LA COMPAÑÍA
ASEGURADORA, es la que tiene el perjudicado por un hecho contra la compañía aseguradora
de la persona que ha causado el hecho.
Artículo
setenta y seis. El perjudicado o sus herederos tendrán
acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la
obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a
repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa
de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a
las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El
asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y
las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio
de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero
perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su
contenido. |
En estos ejemplos supuestos acreedor
subrogado, arrendador y compañía de seguros, sin ser titulares de la relación
jurídica litigiosa (contrato del que proceden las deudas, contrato de
arrendamiento o hecho dañoso – por ejemplo accidente de tráfico –) sí tienen
legitimación para comparecer en juicio, pudiendo la sentencia pronunciarse, sin
cortapisa, sobre el fondo del conflicto/litigio.
LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA PARA LA
DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. El art. 11 LEC reconoce varios
supuestos de legitimación extraordinaria en la que se reconoce legitimación
para litigar en defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios a
asociaciones, entidades y grupos de consumidores o usuarios o al Ministerio de
Fiscal, en distintos supuestos.
Artículo 11. Legitimación
para la defensa de derechos e intereses de consumidores y usuarios 1. Sin perjuicio de la legitimación individual de los
perjudicados, las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas
para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la
asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios. 2. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de
consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o
sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de
esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades
legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de
éstos, así como a los propios grupos de afectados. 3. Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios
indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para
demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá
exclusivamente a las asociaciones
de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas. 4. Las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo
6.1.8 estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la
defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios. Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la
capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar
si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio
de la acción. 5. El Ministerio
Fiscal estará legitimado para ejercitar cualquier acción en defensa de
los intereses de los consumidores y usuarios. |
Asimismo la Ley Orgánica
3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres,
introdujo un nuevo artículo 11 bis LEC, previendo normas específicas de
legitimación para la tutela del derecho de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en el ámbito civil, incluyendo normas que atribuyen legitimación
extraordinaria.
Artículo
11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre
mujeres y hombres. 1. Para la defensa del derecho de
igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y siempre
con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las
asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la
igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y
asociados, respectivamente. 2. Cuando los afectados sean una
pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la
legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en
la materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de
ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres,
sin perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia
legitimación procesal. 3. La persona acosada será la
única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de
sexo. |
LEGITIMACIÓN EXTRAORDINARIA DEL
MINISTERIO FISCAL. El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de
la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley (art. 1 EOMF, Ley 50/81, de 30 de
diciembre). Por ese motivo, está legitimado para tomar parte, entre otros, en
los procesos relativos al estado civil (art. 3.6 EOMF y 749 LEC), asumir o
promover la representación en juicio de quienes carecen de capacidad de obrar
(art. 3.7 EOMF); o intervenir en los procesos judiciales de amparo (art.
Artículo
tercero Para
el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al
Ministerio Fiscal: (…) 6.
Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en
los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. 7.
Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté
comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores,
incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de
representación. (…) 11.
Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de
inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en al Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional. 12.
Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los
procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad,
en la forma en que las leyes establezcan. 13.
Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le
encomiende la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la
satisfacción del interés superior del menor. 14.
Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los
procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la
legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén
su intervención. 15.
Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internacional previsto en
las leyes, tratados y convenios internacionales. 16.
Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya. Artículo
749. Intervención del Ministerio Fiscal. 1.
En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad
matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de
determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio
Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la
Ley, asumir la defensa de alguna de las partes. El Ministerio Fiscal velará
durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona
afectada. 2.
En los demás procesos a que se refiere este título será preceptiva la
intervención del Ministerio Fiscal, siempre que alguno de los interesados en
el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia
legal. |
7. Tratamiento procesal de la legitimación.
Como se ha dicho la legitimación es
un presupuesto de fondo/material. Por este motivo, se abordará en una sentencia
de fondo, pero con carácter previo a la resolución sobre la cuestión litigiosa,
en la que, en caso de falta de legitimación, no se entrará al fondo, sino que
simplemente se dictará una sentencia desestimatoria por falta de legitimación.
En todo caso, repetimos se dice que
la legitimación tiene que ser alegada en la demanda (o, en su caso, negada en
la contestación), probada durante el procedimiento y declarada en la sentencia.
No cabe, con carácter general, plantear la falta de legitimación como una
excepción procesal que pudiera dar lugar a una terminación anticipada del
proceso en caso de que se aprecie su ausencia, como sucede con el resto de
presupuestos procesales.
8. La postulación procesal.
El último presupuesto que alude a
las partes es el de la postulación procesal, es decir, la necesaria
representación a través de procurador y defensa por abogado que se impone en
determinados procesos (la mayoría).
El procurador ostenta la
representación (auténtico mandato) es el alter
ego de la parte en el proceso y por ello requiere de apoderamiento,
mientras que el abogado es el defensor (arrendamiento de servicios) y no
requiere de poder para ejercer sus funciones.
La regla general es que la
comparecencia en juicio y la defensa se realizarán mediante procurador y
abogado SIEMPRE, con las salvedades previstas en los arts. 23.2 y 31.2 LEC,
básicamente cuando el proceso se tramite por el juicio verbal por razón de la
cuantía y no tenga una cuantía superior a 2.000 €, para la petición inicial del
proceso monitorio (uno de cuyos fundamentos es acceder, al menos en la primera
fase, a la tutela judicial sin necesitar profesionales, para el abaratamiento de
costes) y algún otro trámite (ver cuadros y artículos).
Artículo
23. Intervención de procurador 1.
La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser
Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de
Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que
conozca del juicio. 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes
comparecer por sí mismos: 1.º
En los juicios verbales cuya
determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de
2.000 euros, y para la petición
inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en
esta Ley. 2.º
En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la
presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. 3.º
En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de
asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con
anterioridad al juicio. |
Artículo
31. Intervención de abogado 1.
Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su
profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna
solicitud que no lleve la firma de abogado. 2.
Exceptúanse solamente: 1º
Los juicios verbales cuya
determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de
2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios
conforme a lo previsto en esta Ley. 2º
Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas
urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o
actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se
funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste
firmar el escrito, si fuera posible. |
En el caso del procurador, el
encargo de representación debe constar en un poder que puede ser notarial o apud acta (según se otorgue ante notario
o secretario judicial, ambos fedatarios públicos que darán fe del apoderamiento
a un procurador concreto).
Además el poder puede ser general,
englobando con la mera mención de se concede poder general cuantos actos
procesales hayan de realizarse, o especial, lo que implica que determinadas
actuaciones deban ser incluidas expresamente en el poder.
Poder general: mención general de
apoderamiento (A concede poder general para pleitos a B).
Poder especial: mención especial
particular a cada uno de los actos exigidos por la ley como objeto de este
poder (A concede poder a B para renunciar, desistir, allanarse, etc., ver el
art. 25.2 LEC).
La falta de postulación, como
presupuesto procesal, se controla de oficio o a instancia de parte – a través
de la correspondiente excepción procesal – e implica el archivo de las
actuaciones en caso de que no se subsane su ausencia (con la lógica comparencia
con Abogado y Procurador).
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