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Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

viernes, marzo 11, 2011

4.

4. LA CONEXION

CONCEPTO Y EFECTOS.

El fenómeno llamado de la conexión – también aunque más incorrectamente conexidad – se refiere a la existencia de elementos comunes entre distintos procesos, que van a obligar a enjuiciar en un mismo proceso varios delitos o faltas.

La LECrim sienta en su art. 300 la regla de que cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario, pero a continuación excepciona los delitos conexos, pues éstos deben comprenderse en un solo proceso.

“Artículo 300. [Enjuiciamiento de delitos. Delitos conexos]
Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso”.

Viene determinado por razones de economía procesal, de facilidad probatoria, y para evitar sentencias contradictorias. Es la propia LECrim la que nos dice cuándo existe conexión en su art.17: Supuestos de conexión subjetiva (por razón de los sujetos que cometen el delito), objetiva (por razón de los delitos cometidos) y mixta (ambos criterios aparecen para provocar la conexión).

1) Comisión simultánea (art.17.1): son delitos conexos los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos órganos jurisdiccionales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la naturaleza del delito. Pero, obsérvese, si esas personas presuntas autoras no están sometidas a diversos jueces y Tribunales, también se produce la conexión, aunque no se altera la competencia.

2) Comisión bajo acuerdo (art.17.2): son también conexos los delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos, si hubiera precedido acuerdo para ello.

3) Comisión mediata (art.17.3): son delitos conexos los cometidos como medio para perpetrar otros delitos o facilitar su ejecución.

4) Comisión para impunidad (art.17.4): también se consideran legalmente delitos conexos los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5) Comisión análoga (art.17.5): son delitos conexos los diversos hechos punibles que se imputen a una persona al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados. Esta clase de conexión se excluye expresamente en las causas ante el Jurado (art.5.2 L.J.).

“Artículo 17 . [Delitos conexos]
Considérase delitos conexos:
Primero. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
Segundo. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
Tercero. Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.
Cuarto. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
Quinto. Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados”.

Existe además un supuesto de conexión previsto en otro lugar: arts.14.3 y 790.5 LECr., referido al enjuiciamiento de las faltas que se imputen a los autores de un delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuvieren relacionadas con los delitos. Se trata de la acumulación e las faltas al delito, basada en un principio de economía para evitar que en el juicio de Faltas deban recabarse testimonios de las actuaciones del proceso por delitos y viceversa.

MODIFICACIÓN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIAS POR RAZÓN DE LA CONEXIÓN.

Lo que se produce en los supuestos de delitos y faltas conexos es una acumulación de distintos procesos en un solo procedimiento, que puede suponer:

- tanto una modificación de las normas sobre competencia objetiva.

- como de las normas sobre competencia territorial.

El art. 18 LECrim se refiere expresamente a la modificación de las reglas de competencia territorial por razón de la conexión.

En este sentido, son jueces y tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

- Si los delitos tienen asignadas penas distintas entra en juego el fuero principal de la gravedad de la pena (art.18.1 LECr.): conoce el órgano jurisdiccional del territorio en que se haya cometido el delito al que esté señalada pena mayor

- Si los delitos tienen asignadas iguales penas entra en juego el fuero subsidiario temporal (art.18.2 LECr.): entonces conoce el órgano jurisdiccional que primero hubiera comenzado las actuaciones

- Si no consta cuál es el proceso que empezó antes, o bien si hubieran comenzado al mismo tiempo, entra en juego el fuero subsidiario de la orden (art.18.3 LECr.): entonces conoce el órgano jurisdiccional que la AP o el TS, en sus casos respectivos, designen.

Pero, si bien el art.18 LECrim sólo se refiere a la modificación de las reglas de competencia territorial por razón de la conexión, debe señalarse que también la competencia objettiva se ve afectada por el fenómeno de la conexión.

En el caso de que los delitos conexos supongan modificación de la competencia objetiva, han de seguirse, por su orden, las siguientes reglas:

1) Cuando se encuentren imputadas en un proceso penal por delitos conexos personas con privilegio de fuero, la competencia para conocer de todos ellos se atribuye al órgano jurisdiccional a quien estuviere sometido el aforado (art.272.II LECr.)

2) Cuando, por razón de la especificidad de alguno de los delitos, deba conocer de él la Audiencia Nacional (o el Juzgado Central de lo Penal) su competencia se extenderá al conocimiento de los delitos conexos (art.65.1.II LOPJ).

3) Cuando se trate de infracciones conexas con diversa consideración penal o procesal (delitos graves, menos graves y faltas), será competente para conocer de todas ellas el Juzgado o Tribunal al que corresponda la decisión por la infracción que tenga señalada pena mayor; es decir, la A.P. o el Juzgado de lo Penal que corresponda, aunque se encuentren en la misma circunscripción territorial (arg. art. 18.1 LECr.).

4) El criterio más novedoso es el introducido en el artículo 17bis LECrim, conforme al cual conocerán los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de los delitos y faltas conexas a aquellos que estuvieran atribuidos a su competencia.

“Artículo 17 bis. [Extensión de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer respecto de delitos y faltas conexas]
La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del artículo 17 de la presente Ley”.

domingo, noviembre 22, 2009

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viernes, marzo 20, 2009

REVISTA INTERNACIONAL DE ESTUDIOS SOBRE DERECHO PROCESAL Y ARBITRAJE

Traemos al blog una interesante publicación sobre Derecho Procesal y Arbitraje, en la que se pueden encontrar interesantes estudios sobre materias afines a esta disciplina.
http://www.riedpa.com/
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viernes, octubre 10, 2008

SOBRE LA LEGITIMACIÓN (Sentencia AP de Madrid, 9 de abril de 2002).

Se adjunta texto extractado de la sentencia citada en la que podemos leer acerca de los presupuestos subjetivos de las partes, en particular la legitimación.

TERCERO Afirma la arrendataria recurrente que en la contestación a la demanda puso en cuestión su legitimación pasiva al aducir que la titularidad dominical de dos pisos lo es a los efectos registrales.
Yerra la apelante ya que esa afirmación, con ser cierta, no supone negar la legitimación pasiva en el proceso.
Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado -SSTS de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras-, circunstancias éstas que adolecen de carácter procedimental y no sustantivo, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino que atañen a la capacidad o incapacidad personal de las partes para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir -como se cuidara de precisar, entre otras, la
STS, Sala Primera, de 13 de julio de 1981 (RJ 1981, 3075)-, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad" relativo al ámbito procesal y la de "falta de titularidad del derecho de acción" -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan dentro del art. 533, núms. 2º y 4º de la LECiv (LEG 1881, 1), a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.
Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v. gr. SSTS de 11 de abril (RJ 1962, 2020) y 18 de mayo de 1962 (RJ 1962, 2250), 6 de noviembre (RJ 1964, 5051) y 2 de diciembre de 1964 (RJ 1964, 5636), 24 de abril (RJ 1969, 2228) y 27 de noviembre de 1969 (RJ 1969, 5665)-. No afectando la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido, tanto significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
CUARTO Por su parte, la doctrina procesalista reputa como "legitimación" o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.

QUINTO Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
En el presente supuesto nos encontramos ante un demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios aunque originariamente pertenecientes a otro sujeto al que ha sucedido en virtud de subrogación, extremo que acredita con la escritura pública en que se documentó esta cesión.
Adviértase que si bien en el art. 533, núm. 4º
LECiv (LEG 1881, 1) se hace referencia a "la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda", en principio, una demanda puede formularse y ha de ser pasivamente soportada como demandados por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial (art. 524 LECiv, 29, 2º del Decreto de 21 de noviembre de 1952 [RCL 1952, 1612]), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión "carácter" que se contiene en el art. 533, núms. 2º y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se halla en el art. 503, 2º LECiv, que asimismo la contiene y con la que se alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles (art. 2, II LECiv); la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas (art. 2, III LECiv); y la voluntaria (STS 11 de mayo de 1940 [RJ 1940, 414]); y a la sucesión en el derecho (históricamente denominada "legitimatio ad causam") tanto mortis causa como inter vivos, pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión -que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente-, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).
SEXTO Lo que en modo alguno integra el "carácter" son las calidades de acreedor y obligado que se afirme ostentan las partes actora y demandada respectivamente, a la prestación, situación o relación jurídica o derecho contendidos en la litis, cualquiera que sea el título concreto de la misma (arrendamiento, compra-venta, fianza, contrato cambiario, de seguro, responsabilidad contractual o noxal, préstamo, etc.).
Si la parte demandante es titular activa del derecho a la prestación que insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable -en el fondo- para ella; si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad activa o pasiva, respectivamente, quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo. Unicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la "calidad" que toma en cuenta el art. 533
LECiv (LEG 1881, 1) cuando alude al "carácter" con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.
En la contestación a la demandada no se opuso la "falta de legitimación" ni en la sentencia hay, desde la perspectiva examinada, indebida desestimación de una genuina excepción procesal sino la razonada observación de que la demandada admite, en efecto, ser arrendataria del piso cuya titularidad ostenta la actora y es, a su vez, titular dominical de dos pisos en Madrid, y en consecuencia actúa exclusivamente en su propio nombre y derecho, por lo que carece de sentido controvertir que falte en la demandada la aptitud para actuar válida y eficazmente en nombre propio un derecho que le corresponde ProzeBstandschaft ni capacidad de conducir válidamente el proceso ProzeBführungsbefugnis.
SEPTIMO La legitimación procesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente. El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.

lunes, octubre 16, 2006

Duda planteada sobre competencia territorial...

Un alumno plantea una duda, pego la respuesta:

PREGUNTA:
En clase planteó un ejemplo:
" B vende a A una moto por 5000€; el contrato se celebra en Huelva; el domicilio de B está en Barcelona y el de A en Madrid. La moto tiene vicios ocultos y A demanda a B. "
Por el fuero general del domicilio del demandado, A debería demandar en Barcelona; hasta aquí, lo entiendo, pero es que yo no encuentro el precepto legal que diga que en este caso el fuero legal general es indisponible y en mis apuntes tengo que la sumisión tácita a los tribunales de Huelva, por ejemplo, no sería válida y, sin embargo, que la sumisión expresa a los de Madrid sí.

Si primero hay que aplicar el fuero legal especial imperativo, y no hay; luego la sumisión tácita; luego la expresa; después el fuero legal especial no imperativo y, por último y de no haber encontrado cobijo en los anteriores, el fuero legal general: si hubiera sumisión tácita, se aplicaría antes que el fuero general del domicilio del demandado y también la expresa se aplicaría antes que dicho fuero. ¿Cierto? Puede ser que en clase cogiera la resolución al ejemplo mal.

Gracias.

RESPUESTA:
Sí, creo que lo cogiste mal, es tal como dices en el último párrafo.

En principio sino hay fuero legal especial, como es el caso se aplica el fuero legal general (o sea el domicilio del demandado…, arts. 50 y 51 LECiv.).

Pero el fuero legal general siempre es disponible para las partes, que lo pueden hacer (esa disposición) a través del acuerdo expreso (sumisión expresa).., o incluso dentro del propio proceso con sus actos procesales (sumisión tácita).

Volviendo al ejemplo:

No existe fuero legal especial (ni imperativo ni dispositivo), por lo tanto vamos al fuero legal general, es decir, domicilio del demandado (artículo 50 LEC), y este es disponible siempre (art. 54: “Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción…”).

Por lo tanto: Con carácter general debe demandarse en Barcelona. Si el contrato no dice nada, a Barcelona o a la sumisión tácita (es decir, si A demanda en Madrid y B contesta en Madrid).

Si en el contrato las partes se someten a los tribunales de Huelva, del proceso conocerán el Juzgado que corresponda de Huelva, o al que las partes se somentan a través de la sumisión tácita (por ejemplo, de nuevo, si A demanda en Madrid y B contesta en Madrid, no interponiendo declinatoria en tiempo y forma).

Datos personales