Buscar este blog

Este es el blog del profesor Gilberto Pérez del Blanco, en el que sus alumnos y alumnas, así como cualquier interesado/a por el área de conocimiento del Derecho Procesal encontrará diversos materiales relativos al mismo. Para cualquier duda puede contactar en: gilberto.perez@uam.es

domingo, enero 29, 2012

Guías docentes de Derecho Procesal.


GUÍAS DOCENTES DE DERECHO PROCESAL. ACTUALIZADAS A LA LEY DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL. 


http://www.universitarialibros.com/libro/guias-docentes-de-derecho-procesal_70302

http://eolasediciones.blogspot.com/2011/10/guias-docentes-de-derecho-procesal.html



Tema 2. La organización judicial española. El poder Judicial.



1. La formación del Poder Judicial.     

El Poder Judicial, es el conjunto de órganos que son titulares de la potestad jurisdiccional. Hasta lo que se conoce hoy en día como Poder Judicial, el concepto ha sufrido notables avatares y transformaciones históricas (remisión al libro) que han sido paralelas a los acontecimientos y etapas históricas. El Poder Judicial ha estado notablemente influido y ligado a la forma de organización política.
Desde las épocas en las que el titular de la potestad jurisdiccional era exclusivamente el Rey, y éste delegaba en unos jueces con mayor o menor independencia dependiendo de la época, pero que siempre impartían la Justicia del Rey. Hasta los jueces surgidos de la revolución francesa, que se limitaban a ser la boca de la Ley, jueces autómatas absolutamente sometidos a la Ley, sin poder de interpretación alguno (Montesquieu, Rousseau,…).
Hoy en día, el Poder Judicial ostenta la potestad jurisdiccional en representación del pueblo, pero el ejercicio de aquella se produce de un modo independiente, para evitar injerencias de los demás poderes del Estado, con el único sometimiento a la Ley.
“1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley” (art. 117.1 CE).

2. La independencia del Poder Judicial.  

Una de las principales características o principios (podríamos decir que el fundamental) con las que ha sido configurado el Poder Judicial en el Estado de Derecho Moderno (por ello entendemos la forma política que surge de la Revolución Francesa) es el de su independencia respecto de los otros Poderes del Estado, tanto del Ejecutivo como del Legislativo. Esto es consecuencia directa del principio de separación de poderes, uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, que determina la necesaria repartición de las funciones básicas.
La Constitución Española de 1978 ha recogido perfectamente el principio de Independencia del Poder Judicial, estableciendo desde la propia estructura de su articulado una diferenciación con los otros poderes del Estado. Además, en particular, ha recogido de modo expreso el principio de independencia de los jueces y órganos jurisdiccionales.
            Así el Poder Judicial es regulado de modo autónomo en el Título VI de nuestra Carta Magna bajo la rúbrica “Del Poder Judicial”. Algún sector doctrinal ha visto en el hecho de que sea designado en estos términos (respecto de los otros poderes que son simplemente denominados como “De las Cortes Generales” y “Del Gobierno y de la Administración”) como una muestra de la intención  del constituyente español de remarcar la independencia y autonomía del Poder Judicial.
No obstante la independencia no se atribuye como característica al Poder Judicial en sí, sino a los órganos jurisdiccionales que lo integran. Así el art. 117.1 dice que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes”. (Es una cuestión diferente y como tal se abordará en el tema 8, hemos de distinguirlo bien)
            La independencia del Poder Judicial como tal (y no de sus integrantes), se manifiesta básicamente en la autonomía funcional y orgánica respecto de los otros poderes y de cualquier injerencia de los mismos sobre la actuación del Poder Judicial.
Y las principales garantías de esa independencia, de esa autonomía, son básicamente dos el autogobierno y la exclusividad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La segunda de estas garantías trasciende de la esfera del propio principio de independencia y se convierte en otro principio organizativo del Poder Judicial, y como tal será estudiado dentro del Tema 4 en su apartado II.
Mientras que la principal injerencia está constituida por la posición del poder ejecutivo respecto del Judicial y de sus integrantes. En particular al ostentar determinadas competencias relacionadas directamente con el ejercicio de la función jurisdiccional.

a) El autogobierno: el Consejo General del Poder Judicial.
El autogobierno, supone una importante garantía a priori de cara a que el mismo sea realmente autónomo. Este autogobierno del Poder Judicial se plasma en nuestro ordenamiento en la creación por el art. 122.2 de la CE del Consejo General del Poder Judicial.
Asimismo, de modo paralelo a la estructura de de los órganos jurisdiccionales existe una estructura de órganos que ejercen funciones administrativas y de Gobierno de los tribunales, que suponen también una manifestación del Autogobierno (Salas de Gobierno, Presidentes de Audiencias y Tribunales, Jueces decanos, Juntas de jueces, etc.).
En este punto hemos de reiterar que, aunque todos y cada uno de los Jueces y Magistrados son independientes (como veremos en su momento) y no están sujetos propiamente al principio de jerarquía, esto no significa o no excluye que ese conjunto de Jueces y Magistrados no estén sujetos a una determinada organización. Como conjunto organizado, el Poder Judicial necesita tener resueltas una serie de cuestiones que afectan a cualquier colectivo, y que vienen referidas básicamente a las cuestiones de régimen de personal y de medios económicos del Poder Judicial. Más concretamente:
- El sistema de formación y selección de los Jueces.
- La provisión de destinos, ascensos y situaciones administrativas, como permisos, excedencias, etc.
- El régimen disciplinario (responsabilidad  disciplinaria de los Jueces).
- El presupuesto económico para el Poder Judicial.
- Etc.
Antes de la promulgación de la CE de 1978, todas estas cuestiones afectantes a lo que se llama el régimen de gobierno de la magistratura estaban encomendadas al Poder Ejecutivo, al Ministerio de Justicia, lo que suponía una considerable injerencia del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial y una conculcación del principio de separación de poderes, en la medida en que el Ejecutivo tenía posibilidades para controlar a los Jueces, tanto ofreciéndoles destinos mejores a los más sumisos, como negándoselos a los contrarios, aplicando la responsabilidad disciplinaria, congelando ascensos, etc.. De ahí que la creación de un órgano propio del Poder Judicial que asuma tales funciones – las más sensibles sin duda para la independencia del Poder Judicial – es aspecto nuclear de la configuración de la Independencia del Poder Judicial.
Debe decirse que este dominio por parte del Ejecutivo en esta función es un fenómeno común a todas las naciones europeas de Derecho Continental, que han venido sufriendo las injerencias del Poder Ejecutivo, percibiéndose siempre que la dependencia, más o menos encubierta de aquél con éste no se rompería hasta que la función de gobierno del Poder Judicial, relativo tanto a régimen de personal como a régimen económico, dejara de estar retenida  en el Poder Ejecutivo y pasara a gestionarse por el propio Poder Judicial.
Si bien en la faceta de autonomía ha de hacerse constar que la elección de parte de los vocales del CGPJ no está exenta de presiones por parte de los partidos políticos, en la medida en que en la elección de los vocales del Consejo (sistema regulado en los arts. 122 CE y 112 y ss. LOPJ) participan las Cortes Generales e indirectamente los partidos políticos. Lo que puede abocar a que el Consejo se mueva por intereses políticos en determinadas situaciones.
Es difícil establecer un equilibrio, pues se podría pensar en la elección entre los propios jueces – en cuyo caso se estaría suprimiendo la participación en aspecto tan crucial de la soberanía popular –, o en la elección popular.

b) Las competencias del Poder Ejecutivo en relación con la Administración de justicia.
Los órganos propiamente jurisdiccionales están rodeados de medios y personal, que aún siendo necesarios, imprescindibles para el desarrollo de la función jurisdiccional no están integrados en el Poder Judicial. Este conglomerado administrativo, que el Tribunal Constitucional (en la Sentencia 56/1990) ha denominado “Administración de la Administración de Justicia” – la parte de la Administración de Justicia que no es propiamente Jurisdicción –, expresión con la que se vendría a designar a todo aquello (personas, funciones, y medios) que resultando necesario, no supone ni la función jurisdiccional ni el autogobierno del Poder Judicial.
Se trata tanto de recursos humanos, constituidos por los funcionarios que prestan sus servicios en los órganos judiciales en categorías ajenas a la carrera judicial (Secretarios Judiciales, funcionarios de los cuerpos de Gestión, Tramitación y auxilio judicial, Médicos forenses, funcionarios del Instituto de Medicina Legal); y de recursos materiales, los necesarios para poder desarrollar las funciones de la Jurisdicción (edificios, mobiliario, material informático, material fungible, etc.).
La cuestión que se plantea con dicho entramado y la independencia del Poder Judicial es que las competencias relacionadas con dichos recursos humanos y materiales no estrictamente jurisdiccionales siguen en manos del Poder Ejecutivo. Concretamente el Ministerio de Justicia o, en su caso, la respectiva Consejería autonómica que asuma las competencias en materias de Justicia, ostentan competencias en materia de personal no jurisdiccional y en los medios materiales de la Administración de Justicia. (citar que esta es la situación que ha quedado tras la LOPJ 16/1994 que ha reservado estas competencias al ejecutivo).
Esto ha sido visto como un problema de cara a la independencia del Poder Judicial ya que de acuerdo con el principio de Independencia que estamos analizando, todas las competencias relacionadas de un modo directo con el ejercicio de la Jurisdicción deberían radicarse en los órganos de gobierno del Poder Judicial.
Con el ejercicio de dichas competencias el Poder Ejecutivo mantiene una vía para influir de algún modo en el ejercicio de la Jurisdicción, como de hecho demuestra las críticas que el ejercicio de dichas funciones ha merecido en numerosas ocasiones – dotación de escasos medios materiales y personales de la Administración de Justicia, carácter obsoleto de las instalaciones, inexistencia de informatización, escaso apoyo presupuestarios, etc. –.
Hasta la propia LOPJ ha reconocido tal intervención y participación, atribuyendo a la Administración de modo expreso funciones relacionadas con la oficina judicial. Así, podemos citar los artículos 436 a 439 LOPJ en los que se regulan los aspectos generales de la Oficina Judicial y en los que la presencia del Poder Ejecutivo es significativa.
3. El diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán, por la Administración pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle”.
“Artículo 437.
5. El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.
“Artículo 438.
3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales, con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias, así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
Asimismo, dentro de dichas unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya naturaleza no exija la realización de funciones encomendadas como propias por esta ley orgánica a los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas.
2. Corresponde a cada Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. Los puestos de trabajo de estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá al Ministerio de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración del Estado y de las comunidades autónomas que reúnan los requisitos y condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
4. Los funcionarios que prestan sus servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los Secretarios Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos”.


3. La organización del Poder Judicial (principios organizativos).

El Poder Judicial es un conjunto de órganos puesto al servicio de un fin o función, como tal conjunto está sometido a unos principios relativos a su ordenación y a la organización interna de la pluralidad de órganos jurisdiccionales que lo integran.
El principio de Unidad jurisdiccional.
El principio de unidad implica que el Poder Judicial es único, lo que determina que no cabe la existencia de tribunales al margen del mismo. De igual modo la potestad jurisdiccional es única y se ejerce por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial.
El art. 117.5 CE dice que “el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales”. Mientras que el artículo 3.1 LOPJ determina que “La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos”.
El principio de Unidad parte, en nuestra historia procesal, de la Constitución de 1812 en el que implantaba como uno de los principios de organización territorial del Estado el principio de Unidad de Fueros – de aquella el Poder Judicial no podía reconocerse como tal, ante la multitud de Jurisdicciones (fueros) que existían y que estaban separadas entre sí –. En efecto, el Título V de la Constitución de Cádiz recogió el principio doctrinal de la separación de poderes, reconociendo la independencia del Poder Judicial frente a los órganos del Gobierno y de las Cortes Generales. Asimismo proclamó la responsabilidad de los jueces, como consecuencia clara de su autonomía y en los términos en los que se han recogido posteriormente (entre otras por la Constitución vigente); sobre la base reseñada y como consecuencia racional de la misma, fue proclamado el principio de unidad de fueros, suponiendo la base de la efectiva unificación que se produjo décadas más tarde.
No fue hasta que Pedro Gómez de la Serna elaboró – como ponente de la Comisión General de Codificación – las bases para la organización de los tribunales en 1863 cuando se produjo la efectiva unificación de la Jurisdicción, cuando se hizo eficaz la unificación de la Jurisdicción. Dichas bases (36) fueron promulgadas por el Real Decreto de 26 de abril de 1863 y posteriormente fueron incorporadas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870.
La definitiva unificación – a partir de las bases reseñadas – se produjo a través del Decreto de Unificación de Fueros de 1868, a través del cual se realizó la unificación de los fueros en el marco de la Jurisdicción ordinaria, suprimiendo las jurisdicciones especiales que existían en ese momento, tales como la Jurisdicción militar (prevista de un modo mucho más amplio a como se concibe a día de hoy); la Jurisdicción eclesiástica (extendida a cuestiones y litigios civiles, al margen del ámbito de la Iglesia); Jurisdicción especial de Hacienda; Jurisdicción Mercantil; Jurisdicción Contencioso-administrativa (si bien en este caso, siguió ejerciéndose por órganos de naturaleza administrativa). El Decreto de Unificación de Fueros de 1868 extendió la jurisdicción ordinaria a la mayor parte de los asuntos procesales. En el Título I estableció, con carácter amplio el ámbito objetivo de la Jurisdicción ordinaria; en el Título II, se produce la fijación de las competencias de la Jurisdicción eclesiástica, limitándolas a las causas sacramentales y beneficiales, los delitos eclesiásticos y las faltas cometidas por los clérigos en el ejercicio de su ministerio; en el título III, determinaba el ámbito de la Jurisdicción militar, si bien todavía contemplaba un aforamiento de los militares respecto de cualquier delito o falta que cometieran – de los que serían juzgados por los órganos de dicha jurisdicción –; el Título IV se refería a la Jurisdicción especializada de Hacienda, para integrarla, en este caso completamente, en la Jurisdicción ordinaria; y, por último, el Título V, que integraba en la Jurisdicción ordinaria la Jurisdicción mercantil integrada por los Tribunales de Comercio.
Consecuencia del principio de unidad es que la prohibición de los tribunales especiales o de excepción prevista en el artículo 117.6 CE, es decir, tribunales creados ad hoc para resolver un determinado tipo de asuntos y que puedan escapar de las garantías y principios generales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (como pudieron serlo los tribunales de orden público).
Como únicas excepciones al principio de unidad previsto en la Constitución, se encuentra la situación de la Jurisdicción militar y el hecho de que existan órganos que ejercen ciertas potestades jurisdiccionales sin estar integrados en el Poder Judicial o Jurisdicción.
Con carácter específico respecto de la Jurisdicción ordiaria se reconoce la Jurisdicción militar, pero se duda de que su existencia rompa el principio de unidad. El art. 117.5 CE lo cita como cierta especialidad: “…La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.
La Jurisdicción militar tiene atribuida la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en los procesos a través de los que se exija responsabilidad penal a los miembros de las FAS por delitos del Código Penal Militar (sedición, deserción, espionaje, traición, daños contra el material, etc., los previstos en la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre).
La Jurisdicción militar está regulada en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (que vendría a ser la LOPJ para el ámbito de esta Jurisdicción).
La Jurisdicción militar se estructura en los siguientes órganos judiciales militares:
-          Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
-          Tribunal Militar Central.
-          Tribunales Militares Territoriales.
-          Juzgados Togados (militar central y militares territoriales).
-          Y los órganos judiciales militares que acompañan a las tropas españolas fuera del territorio nacional (básicamente en la actualidad en las misiones encomendadas en el marco de nuestra pertenencia a la OTAN o la ONU).
En principio, se trata de una Jurisdicción autónoma, que queda al margen del Poder Judicial – en consecuencia supone una excepción al principio de unidad que estamos analizando –. Los miembros de los órganos jurisdiccionales no pertenecen a la carrera judicial sino que proceden de un cuerpo de funcionarios propio de las Fuerzas Armadas, el Cuerpo Jurídico Militar (los integrantes de este cuerpo, dependiendo de su graduación y destino, pueden ejercer o no funciones jurisdiccionales, pudiendo ser efectivamente jueces u desempeñar otro puesto, como asesores jurídicos de un determinado ejército o de la Guardia Civil, o como auditores, etc.).
Orgánicamente, la Jurisdicción militar no se encuentra sometida al gobierno del Consejo General del Poder Judicial, sino que las competencias son asumidas por la Administración, concretamente por el Ministerio de Defensa.
Por otra parte, presenta un importante elemento que determina su entronque con el Poder Judicial, se trata de que su órgano superior, que es la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo, está integrada en el Tribunal Supremo y además tiene una composición mixta en el medida en que la mitad de sus miembros (4) pertenecen a la carrera judicial.
Existencia de órganos jurisdiccionales no integrados en el Poder Judicial.
Además, decíamos que hay que resaltar la existencia de órganos que teniendo ciertas potestades jurisdiccionales o muy relacionadas con la potestad jurisdiccional no están integrados en el Poder Judicial.

El Tribunal Constitucional.
Puede decirse que Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional pero no integrado en el Poder Judicial, si bien siempre se han planteado dudas a esta afirmación.
Es cierto que la única función del Tribunal Constitucional es la fiscalización de la actividad de los órganos jurisdiccionales y otros poderes públicos para examinar la constitucionalidad de la misma, pero en dicha fiscalización el Tribunal Constitucional juzga efectivamente, realizando un ejercicio de la Jurisdicción, un tanto sui generis, puesto que se limitado a apreciar si existe o no adecuación a los preceptos constitucionales de la actuación de otros poderes públicos, bien sea el Legislativo – control de constitucionalidad de las leyes –, o el Poder Judicial – control de constitucionalidad de sentencias y actuaciones procesales –.
Por otra parte, la tarea del Tribunal Constitución tiene una manifestación directa en el ejercicio de la Jurisdicción por los órganos jurisdiccionales, pudiendo afectar de modo evidente a lo juzgado. No hay más que comprobar el contenido del artículo 55 LOTC:
“Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:
a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación en su caso de la extensión de sus efectos.
b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
Dos. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes”.
Por otra parte, una de las funciones del Tribunal Constitucional es resolver los denominados conflictos constitucionales y en dicho caso sí que existe una auténtica función jurisdiccional al resolver (juzgar) los conflictos que se planteen entre distintos poderes públicos. Dicha función y el procedimiento para su ejercicio está regulada en el Título IV de la LOTC – “De los conflictos constitucionales” –. El artículo 59 LOTC establece el ámbito de la función:
1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:
a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.
b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.
c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.
2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma”.
Por ejemplo el artículo 66 LOTC al regular la resolución/sentencia del conflicto de competencia entre el Estado y las CCAA o entre estás entre sí establece lo siguiente:
La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma”.
El ejercicio de funciones jurisdiccionales es evidente.
A pesar de todo esto que decimos, este órgano tiene una posición de autonomía respecto de los otros poderes del Estado, incluido el Poder Judicial, lo que se extrae de la configuración que del mismo hace la Constitución.

El Tribunal de Cuentas.
            El Tribunal de Cuentas, se trata del supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado así como del sector público. En principio las funciones de este órgano difícilmente pueden considerarse como jurisdiccionales, sino más bien administrativas.
Pero el Tribunal de Cuentas tiene atribuidas unas funciones que son claramente jurisdiccionales, concretamente las previstas en el artículo 15 de la LO 2/1982 del Tribunal de Cuentas en cuanto al enjuiciamiento contable de las personas con obligaciones relacionadas con las cuentas públicas (el alcance de los caudales públicos y obligaciones constituidas en garantías de su gestión).
1. El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
2. La jurisdicción contable se extiende a los alcances de caudales o efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en garantía de su gestión”.
La función jurisdiccional se refleja en los artículos 46 y ss. en los que para referirse a la vía para ejercer la función de enjuiciamiento se menciona el término “procedimientos judiciales”.
El ámbito de la denominada “Jurisdicción contable” es fijado de un modo más preciso en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas:
1. La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia graves, originaren menoscabo en dichos caudales o efectos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las Leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público o, en su caso, a las personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas procedentes de dicho sector. Sólo conocerá de las responsabilidades subsidiarias, cuando la responsabilidad directa, previamente declarada y no hecha efectiva, sea contable.
2. No corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de los asuntos o cuestiones atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional o de los distintos ordenes de la jurisdicción ordinaria, en los términos prevenidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1982 y sin perjuicio de la competencia por razón de prejudicialidad a que se refiere el artículo 17.2 de la misma.
En consecuencia, los órganos de la jurisdicción contable podrán apreciar, incluso de oficio, su falta de jurisdicción o competencia en la forma establecida en la Ley Reguladora del Proceso Contencioso-Administrativo.
3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por este se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos”.
Por otra parte sus resoluciones dictadas en dicho ámbito son recurribles ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo).
           
Tribunales Supranacionales.
Por otra parte, algunos Tribunales Supranacionales tienen atribuida la potestad de enjuiciar ciertos asuntos que tendrían una vinculación con la Jurisdicción española. Son por tanto órganos que no estando integrados en la estructura del Poder Judicial ejercen la potestad jurisdiccional – en este caso el Estado cede su soberanía, en particular la Jurisdicción como parte de la misma, a una institución supranacional –. No obstante, tales órganos no ejercen la Jurisdicción en su plenitud puesto que la eventual ejecución de sus resoluciones está encomendada a los órganos del Poder Judicial español.
Por una parte, tenemos los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (a los que habría que añadirse el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, creado en 2005, como sala jurisdiccional creada para conocer de los recursos interpuesto de dicha materia específica). Estos órganos tienen básicamente dos funciones generales: comprobar que los actos de las instituciones europeas y de los Gobiernos son compatibles con los Tratados (recurso por incumplimiento, recurso por omisión y recurso de anulación); pronunciarse, a petición de un tribunal nacional, sobre la interpretación o validez de las disposiciones del Derecho comunitario (petición de decisión prejudicial). En consecuencia, en el ejercicio de tales funciones ejercen una función jurisdiccional y resuelven cuestiones de tal modo que afectan a todos los Estados miembros de la UE.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, instituido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (ratificado por España con fecha 26 de septiembre de 1979) en el marco del Consejo de Europa.

“Artículo 19. Institución del Tribunal
Con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos, se instituye un Tribunal Europeo de Derechos Humanos en adelante denominado "el Tribunal". Funcionará de manera permanente”.
“Artículo 32. Competencia del Tribunal
1 La competencia del Tribunal se extiende a todas las cuestiones relativas a la interpretación y la aplicación del Convenio y de sus Protocolos que le sean sometidas en las condiciones previstas por los artículos 33, 34 y 47”.
El TEDH ejerce su jurisdicción en los asuntos que le son encomendados – básicamente determinando la existencia o no de vulneración de los contenidos del CEDH – y con plena validez en el ámbito de todos los Estados signatarios.

El Tribunal (o Corte) Penal Internacional, se trata de un órgano jurisdiccional constituido en el seno de la ONU para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional, con carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales (artículo 1 del Estado de Roma de la Corte Penal Internacional).
Se puede consultar el texto entero del Estatuto del TPI en:

Por último cabe mencionar una pura cuestión terminológica, como es el que a pesar de que determinados órganos tiene la denominación de Tribunal no tienen naturaleza jurisdiccional sino administrativa, como son el Tribunal para la Defensa de la Competencia (este realmente ya no existe, ahora ha pasado a ser la Comisión Nacional de Competencia), o los Tribunales Económico-administrativos (órganos de naturaleza administrativa que conocen de recursos en el ámbito tributario).

El Principio de Jerarquía en la Jurisdicción.
El Poder Judicial no es un todo único, sino que se encuentra compuesto por numerosos órganos que desarrollan con plenitud la potestad jurisdiccional que les viene atribuida por la Constitución (hemos de resaltar que la Constitución no atribuye la potestad al Poder en sí sino directamente a los órganos que lo componen). Tal como hemos dicho, el Poder Judicial se presenta como una organización compleja, compuesta por el personal jurisdiccional (jueces y magistrados) que a su vez se integran en órganos encargados de ejercer la potestad jurisdiccional, y que van desde los más sencillos Juzgados de paz, hasta el Tribunal Supremo.
Cada uno de estos órganos está caracterizado en sí mismo por la independencia en el desarrollo de sus funciones (tal como dice el art. 117.1 CE). Sin perjuicio de esta independencia (que será estudiada en el tema 8 del programa) los diferentes jueces y tribunales se integran en una organización jerarquizada, en la que los órganos superiores controlan las decisiones de los inferiores pero únicamente a través del sistema de recursos, lo que constituye un principio de jerarquía un tanto sui generis. Cualquier corrección del ejercicio de la jurisdicción que sea realizado por los distintos Juzgados y Tribunales sólo puede realizarse a través del correspondiente recurso y en los términos y con los límites que la Ley configure éstos; correcciones u órdenes de otro tipo están absolutamente prohibidas.
Los principios o criterios organizativos stricto sensu.  
Los órganos que integran el Poder Judicial presentan una organización interna que se desarrolla conforme a una serie de criterios o principios.
En primer lugar, los órganos que integran el Poder Judicial se organiza en torno a órdenes jurisdiccionales, dependiendo del tipo de conflictos sobre los que ejerzan la potestad jurisdiccional (4 órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y laboral).
Dentro de esos órdenes en algunos casos existen a su vez órganos especializados en materias específicas: Juzgados de Violencia sobre la Mujer – en materia de violencia de género –; Juzgados de lo Mercantil – litigios en materias mercantiles o el concurso –; Juzgados de Menores – para el enjuiciamiento de los menores –; etc.
A su vez, un criterio básico de la organización es el reparto jurisdiccional del territorio entre los órganos, que tienen circunscripciones (=ámbito territorial en el que puede ejercer válidamente su Jurisdicción) limitadas en la mayor parte de los casos.
Así, el territorio jurisdiccional se divide en Municipio, Partido Judicial – que puede coincidir o no con el Municipio –, Provincia, Comunidad Autónoma y el Estado.
Los artículos 30 y siguientes de la LOPJ prevén la organización territorial de la Jurisdicción.
CAPITULO II
De la división territorial en lo judicial
Artículo 30.[División territorial a efectos judiciales]
El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas.
Artículo 31.[Municipio]
El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo 32.[Partido]
1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.
2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.
3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.
Artículo 33.[Provincia]
La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo 34.[Comunidad Autónoma]
La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia.
La organización concreta es la siguiente:
Municipio: Juzgados de Paz.
Partido Judicial: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
Provincia: Audiencia Provincial, Juzgados de lo Penal, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Contencioso-administrativo,
Comunidad Autónoma: Tribunal Superior de Justicia.
Estado: Audiencia Nacional (todos los órganos jurisdiccionales integrados en la misma) y Tribunal Supremo.
           

4. El poder judicial y los otros poderes del Estado.

Como decíamos al inicio de este tema, el Estado de Derecho moderno se asienta sobre la existencia de tres poderes y la separación de los mismos (no se trata, sin duda, de una cuestión nueva...). Uno de los cuales es el que venimos analizando, el Poder Judicial.
Estos tres poderes desarrollan las tareas que les son encomendadas por la Constitución y en este desarrollo de las mismas como es lógico están en contacto con cada uno de los otros dos poderes. Nos hemos de ocupar ahora de la relación y las influencias mutuas del Poder Judicial con el legislativo y el ejecutivo en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
           
Con el legislativo.
El Poder Judicial y los órganos que lo integran se encuentran sometidos al imperio de la Ley, debiendo aplicar la misma para resolver los conflictos que se le plantean. Por ello parece que su sometimiento al legislativo es claro.
Además, tal como ya conocemos, los órganos que encarnan el poder legislativo eligen a los componentes del órgano de gobierno del Poder Judicial, de un modo más o menos directo: Artículo 122.3 CE; artículos 112 LOPJ.
No obstante, la Constitución de 1978 deja claro, tal como ya hemos visto, que la potestad jurisdiccional se desarrolla exclusivamente por los órganos jurisdiccionales sin que quepa ninguna intromisión del Poder legislativo más allá de la pura elaboración y promulgación de las Leyes.
Ejemplo de esto es lo previsto en el art. 76.1 de la CE, donde se deja bien claro  que las conclusiones de las Comisiones de Investigación que pueden nombrar las Cámaras sobre cualquier asunto de interés público y relevante, no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales.
1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas”.
En el sentido contrario, alguna de las funciones de la Jurisdicción suponen un contacto directo, incluso injerencia, en la actividad del Poder Legislativo. En primer lugar, se puede mencionar la función de complementación del ordenamiento jurídico que desarrollan los órganos jurisdiccionales cuando aplicando la legislación se encuentren con lagunas jurídicas en el ordenamiento, en lo cual se puede observar también cierta intromisión en la labor del poder legislativo, en la medida en que la Jurisprudencia termina siendo para tales supuestos de hecho que no están previstos de modo expreso en la Ley como una Ley misma.
Igualmente los órganos jurisdiccionales pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cuando consideren que alguna norma con rango de ley de las que han de aplicar es inconstitucional (nos remitimos aquí a lo dicho con anterioridad sobre tales funciones.

Con el ejecutivo.
En principio las diferencias del Poder judicial con el poder Ejecutivo también parecen estar claras, ya que se ocupan de cuestiones bastante diferentes, uno como hemos visto de desarrollar la potestad jurisdiccional, y otro, tal como dice la Constitución en su artículo 97, dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.
No obstante, el contacto entre ambos poderes es intenso en algunos puntos, especialmente por la influencia que históricamente ha tratado de ejercer el poder ejecutivo sobre el judicial.
Así, el Poder Judicial por expreso mandato de la Constitución, (en su art. 106.1), tiene las funciones de controlar la actuación administrativa y la  potestad reglamentaria de la Administración, examinando la adecuación de las disposiciones dictadas por el ejecutivo a la Constitución, a la leyes y al principio de jerarquía normativa, en cuyo caso si los órganos jurisdiccionales observan esa no adecuación dejarán de aplicar tanto reglamentos como otras disposiciones de menor rango. Además los órganos jurisdiccionales deben controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y la adecuación a los fines que las justifican.
Otro punto de relación entre ambos poderes es el hecho, que ya hemos visto, de que el Poder Ejecutivo tenga competencias en materias relacionadas con el Poder Judicial, como pueden ser todo lo referente al personal no jurisdiccional al servicio de la Administración de Justicia, o los aspectos meramente materiales de la misma (como pueden ser inmuebles, dotaciones, equipamientos de las sedes de los órganos jurisdiccionales, etc.).
Por último, hemos de mencionar la intensa actividad sancionadora de la Administración que, aunque como es lógico está sometida al control de los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha supuesto un desplazamiento de facto en multitud de aspectos del orden jurisdiccional penal. El prof. MORENO CATENA en este aspecto mantiene que se debería limitar el crecimiento de las sanciones administrativas para ir devolviendo en el futuro estos cometidos a los órganos del Poder Judicial. No obstante, esto es opinable dado que existen muchas conductas que se han criminalizado y su trascendencia penal no deja de ser relativa.

5. Conflictos jurisdiccionales.

Por Conflictos jurisdiccionales podemos denominar a aquellos que se producen entre órganos de distintos poderes – básicamente el Ejecutivo y el Judicial – o con órganos jurisdiccionales no integrados en el Poder Judicial. La base de estos conflictos está en el planteamiento de asuntos respecto de los que se dude de cuál debe ser el órgano que debe resolverlos y el momento en el que tal órgano debe participar en dicha resolución.
Los conflictos pueden ser de dos tipos, negativos, cuando ningún órgano de los dos poderes se considere competente, o positivos, cuando órganos de ambos poderes se consideren competentes.
Este tipo de conflictos se regulan por la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo de Conflictos Jurisdiccionales, que prevé la existencia de conflictos entre la Administración (Poder Ejecutivo) y órganos del Poder Judicial; órganos del Poder Judicial y de la Jurisdicción Militar; y entre la Administración y los órganos de la Jurisdicción Militar o del Tribunal de Cuentas.
Hemos de diferenciarlos de los denominados Conflictos de Competencia que son aquellos que se producen entre diferentes órganos jurisdiccionales integrados en el Poder Judicial, cuando se plantea (arts. 42 a 50 LOPJ).
Los conflictos entre la Administración y los órganos jurisdiccionales serán resueltos por un órgano colegiado previsto en el artículo 38 LOPJ (Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales) y compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo, 2 magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, 3 consejeros permanentes de Estado.
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán Magistrados de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno del Tribunal Supremo.
2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate”
Los órganos que pueden plantear el conflicto están fijados en los artículos 2 y 3 LCJ, y lo podrá ser, por parte del Poder Judicial, por cualquier órgano jurisdiccional con excepción de los Juzgados de Paz, y por parte del ejecutivo, por una serie de altos cargos (miembros del Gobierno, delegados del Gobierno, etc.,). En el caso de que el conflicto sea negativo se puede plantear por el propio particular interesado (artículo 13 LCJ).
            Artículo Dos.
Cualquier Juzgado o Tribunal podrá plantear conflictos jurisdiccionales a la Administración. Sin embargo, los Juzgados de paz tramitarán la cuestión al Juez de Primera Instancia e Instrucción, que, de estimarlo, actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 9.
Podrán plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales:
1. En la Administración del Estado:
a.      Los miembros del Gobierno.
b.      Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
c.Los Generales con mando de Región militar o zona militar, los Almirantes con mando de zona marítima, el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central, el Comandante General de la flota y los Generales Jefes de Región aérea o zona aérea.
d.      Los Gobernadores Civiles.
e.Los Delegados de Hacienda.
2. En la Administración autonómica, el órgano que señale el correspondiente Estatuto de Autonomía. A falta de previsión en el Estatuto de Autonomía, podrán plantear conflictos, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o cualquiera de sus miembros, por conducto del Presidente.
3. En la Administración Local:
a.      Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales u órganos de la Administración Local de ámbito provincial.
b.      Los Presidentes de los Cabildos y Consejos Insulares.
c.Los Alcaldes- Presidentes de los Ayuntamientos.
1. Quien viere rechazado el conocimiento de un asunto de su interés tanto por el Juez o Tribunal como por el órgano administrativo que él estime competentes, podrá instar un conflicto negativo de jurisdicción.
2. Una vez que se haya declarado incompetente, en resolución firme, la autoridad judicial o administrativa a la que inicialmente se hubiese dirigido, el interesado se dirigirá, acompañando copia auténtica o testimonio fehaciente de la resolución denegatoria dictada, a la otra autoridad.
3. Si también se declara incompetente, el interesado podrá formalizar sin más trámites y en el plazo improrrogable de quince días el conflicto negativo de Jurisdicción, mediante escrito dirigido al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción al que se unirán copias de las resoluciones de las autoridades administrativa y judicial, que se presentará ante el órgano jurisdiccional que se hubiera declarado incompetente.
Este elevará las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y requerirá al órgano administrativo que hubiera intervenido para que actúe de igual forma, todo ello en plazo de diez días.
4. En todo caso se notificarán al interesado las resoluciones que se adopten.

Se establece un procedimiento bastante simple (Art. 14), con la mera audiencia del Ministerio Fiscal y de la Administración interesada, si bien con carácter previo la LCJ exige a los órganos en conflicto la formulación de una serie de requerimentos de inhibición previos.
Para resolver el conflicto el Tribunal de Conflictos deberá dar audiencia al Ministerio Fiscal y a la Administración en conflicto, tras lo cual dictará sentencia resolviendo el conflicto y determinando qué órgano debe conocer de la cuestión que se plantea y qué órgano debe abstenerse de participar en la misma. En la sentencia únicamente se deberá determinar el órgano competente, no debiendo entrar a valorar el tribunal otros extremos.              
1. Para resolver cualquier conflicto de jurisdicción, el Tribunal de Conflictos dará vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente por plazo común de diez días, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes.
2. Las actuaciones del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales se regirán, en cuanto a deliberación y votación, por lo previsto en el Título III del libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, sin perjuicio del voto de calidad que corresponde al presidente en caso de empate”.
En el caso de conflictos entre órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción ordinaria y órganos de la Jurisdicción militar, el órgano que conocerá de la resolución de conflictos será la Sala de Conflictos de Jurisdicción, con la composición que determina el artículo 39 LOPJ (al que se remite el artículo 22 LCJ).
1. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.
2. El Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate”.
Son los órganos jurisdiccionales los legitimados para plantear el conflicto ante el Tribunal. La tramitación procedimental del conflicto es similar al anteriormente mencionado, con requerimientos previos entre los órganos – en este caso jurisdiccionales – y un posterior conocimiento del Tribunal de Conflictos, que dará audiencia con carácter previo a la resolución, al Ministerio Fiscal y al Fiscal Jurídico Militar.

6. El Consejo General del Poder Judicial.

            Tal como hemos visto, una de las principales manifestaciones del principio de independencia del Poder Judicial es el autogobierno.
            El ejercicio de la potestad jurisdiccional en un Estado moderno implica (como cualquier otro tipo de función pública) la existencia de unos medios personales y materiales ordenados para posibilitar la impartición de Justicia. Ello hace necesaria una actividad político-administrativa de gobierno.
Lógicamente el nivel de autogobierno (es decir, el número o porcentaje de funciones administrativas ejercidas por órganos del Poder Judicial) es proporcional al nivel de independencia del Poder Judicial. Siendo la autonomía del Poder Judicial un problema institucional que atiende al conjunto de órganos jurisdiccionales frente a los otros poderes públicos, tal autonomía no deja de ser un medio para garantizar mejor la independencia del juez individual o colegiado en un tribunal. Además, la autonomía responde a una concepción política de no superioridad de un poder sobre otro, sino de igualación, dentro del marco de actuación que a cada uno señala la Constitución.
            En este sentido, el hecho de que existan competencias relacionadas con la Administración de Justicia en manos del Poder ejecutivo (el estatal, manifestado en el Ministerio de Justicia, o los autonómicos, manifestados en los distintos órganos administrativos autonómicos que detentan tales competencias) implica una injerencia en la autonomía del Poder Judicial.
            Los órganos encargados de ejercer el autogobierno se establecen en el art. 104.2 LOPJ: “El Gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo a la Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales”.
            El Consejo General del Poder Judicial es el órgano supremo de gobierno del Poder Judicial.
El CGPJ se crea por primera vez en España en la Constitución de 1978 (art.122.2, que señala que es el órgano de gobierno del Poder Judicial, y se remite a la LOPJ para el desarrollo de sus funciones), al estilo de otros países continentales europeos que, a partir de la II Guerra Mundial, introducen en sus Constituciones órganos de autogobierno del Poder Judicial, con el fin de evitar las injerencias y abusos del Ejecutivo, y con funciones relativas, tanto al régimen del personal, como al régimen económico, con mayor o menor autonomía según los casos.
Sin ser tan drásticos, sí puede afirmarse que las expectativas en torno al CGPJ se han visto en cierta medida frustradas, puesto que las competencias del CGPJ no son tan amplias como se esperaba, conservando el Ejecutivo gran cantidad de funciones en relación con el gobierno del Poder Judicial.
Su regulación legal se contiene en el citado art. 122. 2 y 3 de la Constitución y en el Título II del Libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que lleva por rúbrica “Del Consejo General del Poder Judicial”), arts. 107 a 148.  Teniendo su desarrollo normativo estos preceptos en el Reglamento 1/1986, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo del Consejo de 22 de Abril de 1986.
           
Composición y elección de los miembros.
Es una cuestión especialmente trascendente, puesto que de la composición y sobre todo de la elección de los miembros del Consejo son aspectos relacionados directamente con la efectividad del autogobierno, la autonomía y la independencia.
            En cuanto a la composición el Consejo está integrado por 21 miembros, que reciben el nombre de vocales. Uno de estos miembros será el Presidente, cargo que será compartido con el de Presidente del Tribunal Supremo.
            La composición del Consejo ha de ser renovada cada 5 años, y no cabe reelección de ninguno de sus miembros, al estar prohibido expresamente por el art. 112 LOPJ elegir a miembros del Consejo saliente.
            Respecto del nombramiento y elección de los miembros del Consejo el tenor de la Constitución (art. 122.3 CE) es algo confuso al respecto, con lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido la encargada de determinarlo. Esta determinación se realiza en el art. 112 y 113 LOPJ cuyo tenor actual ha sido establecido por la LO 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, que ha alterado el régimen de propuesta de los vocales del Consejo.
            Las Cámaras Legislativas tienen competencias directas en cuanto a la elección de los miembros del Consejo.
            - Cada una de las cámaras legislativas elegirá, por mayoría de 3/5, a cuatro vocales de entre abogados y juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. (Existen, por tanto, 8 vocales que han de ser ajenos a la carrera judicial, y corresponde la apreciación de la “reconocida competencia” a las propias cámaras). (arts. 122.3 CE y 113 LOPJ).
            - Cada una de las cámaras legislativas elegirá, por mayoría de 3/5, a seis vocales de entre jueces y magistrados de todas las categorías y en servicio activo, pero en este caso los elegirá de entre los propuestos por los jueces y magistrados. Para la realización de esta propuesta a las cámaras el art. 112.3 LOPJ establece un procedimiento un tanto complejo, marcado por la iniciativa de las asociaciones judiciales (Asociación Profesional de la Magistratura, Jueces para la Democracia, Asociación Francisco de Vitoria).
            El art. 112 LOPJ fue sometido a un recurso de inconstitucionalidad por que se consideraba inconstitucional que las Cámaras eligiesen también a los 12 vocales de entre los jueces y magistrados. El problema se planteó por que el tenor de la Constitución no es claro en este sentido, dice que los 12 han de ser jueces y magistrados, pero no dice quien los ha de elegir (“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica…” art. 122.3 CE). El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 108/1986 de 26 de Julio, establece que el sistema de elección previsto por la LOPJ de 1985 no es inconstitucional, basando su postura en que no se trata de un mandato representativo ni están sometidos a mandato imperativo (tal como recoge expresamente el art. 119.2 LOPJ: “Los vocales del CGPJ no estarán ligados por mandato imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato…”), y como muestra de ello señala el hecho de la diferencia de duración del mandato de los vocales del consejo y de los integrantes de las Cámaras legislativas (5 años frente a 4).
            El hecho de que todos los vocales del Consejo sean elegidos por las Cámaras legislativas ha venido suscitando polémica y bastantes recelos ya que deja bastante en entredicho la independencia del órgano de gobierno del Poder Judicial, pues al margen de los argumentos ofrecidos por el TC es un hecho que la influencia no es tanto de las cámaras legislativas y de sus integrantes como de los propios partidos políticos.
            El estatuto personal de los miembros del Consejo es bastante rígido puesto que están sometidos a un régimen estricto de incompatibilidades, estando prohibido el desarrollo de cualquier otra actividad o profesión, ya sea retribuida o no, siéndoles además de aplicación el régimen de incompatibilidades de jueces y magistrados.
            Las funciones del Consejo se recogen en los arts. 107 a 110 LOPJ.
Le corresponde al CGPJ:
- Proponer el nombramiento del Presidente del Consejo.
- Proponer el nombramiento de 2 miembros del Tribunal Constitucional (art. 159.1 CE).
- Todo lo relativo al estatuto personal de jueces y magistrados, incluida su selección (aunque se haga de modo conjunto con los fiscales), nombramiento, formación, perfeccionamiento, etc.
- Inspección de los juzgados y tribunales.
- Funciones presupuestarias del propio Consejo (no del Poder Judicial).
            - Funciones relativas al centro de formación de jueces y magistrados que es la Escuela Judicial.
            - Potestad reglamentaria interna, es decir, relativa al propio Consejo, sobre su personal, organización y funcionamiento (Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del CGPJ). Art. 110.1 LOPJ
            - Potestad reglamentaria externa, pudiendo dictar reglamentos de desarrollo de la LOPJ “para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar” como el Reglamento 1/1995, de la carrera judicial; 3/1995, de los jueces de paz; 1/2000, de los órganos de gobierno de los tribunles; 2/2000, de los jueces adjuntos.
            - Informe sobre los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten a las materias previstas en el art. 108.1 LOPJ, es decir, cuando afecten al Poder Judicial, a sus miembros, a normas procesales, a personal no judicial, a leyes penales o normas sobre régimen penitenciario.
- Realizar una memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del Poder Judicial (tanto del Consejo como de los órganos jurisdiccionales), que deberá ser elevada a las Cortes Generales.
            El Consejo se estructura en una serie de órganos establecidos en los arts. 122 y ss. LOPJ o en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CGPJ 1/1986: Presidente y Vicepresidente; el Pleno y una serie de Comisiones especializadas en las funciones del propio Consejo.

7. Los órganos judiciales: tipología y criterios de clasificación.

            Sobre la creación y determinación de los órganos jurisdiccionales que ostentan en la medida en que se produce al respecto una reserva de Ley Orgánica por el art. 122.1 CE: La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales…”. En consecuencia, la regulación legal que determina y concreta los órganos que tienen encomendada la función jurisdiccional se contiene en normas de carácter orgánico.
            En este sentido, la regulación sobre los Juzgados y Tribunales que componen el Poder Judicial se encuentran dentro del Libro I de la LOPJ (“De la extensión y límites de la Jurisdicción y de la planta y organización de los juzgados y tribunales”) el Título II que lleva por rúbrica “De la planta y organización judicial” (arts. 26 y ss.) y el Título IV que se rubrica “De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales.
Además cabe citar la Ley 28/1988 de 28 de demarcación y planta judicial, prevista por el art. 29 de la LOPJ. Dicha Ley determina el ámbito territorial de cada órgano y el número de ellos por cada demarcación. (art. 4.1 LDPJ: “Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción tienen jurisdicción en el ámbito territorial de su respectivo partido”. Además en el anexo de la Ley se establece el número de un tipo de órganos existentes en una demarcación, p.ej.: Juzgados de Primera Instancia e Instrucción: cinco en Alcobendas, tres en Colmenar Viejo, etc.)
            El Estado desempeña sus funciones a través de órganos integrados en los poderes públicos. En temas anteriores hemos venido hablando de la función jurisdiccional y del Poder Judicial. Ahora llega el turno de los órganos que desempeñan esta función. La Constitución en su art. 117.3 ya señala que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar los juzgados, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.

            Es la LOPJ, en su art. 26 la que señala, concretando, cuales son estos órganos que ejercen la potestad jurisdiccional, refiriéndose al órgano jurisdiccional en sí o al Tribunal o Audiencia en el que se integra: Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (en ocasiones divididos en Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción), Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Violencia sobre la Mujer,  Juzgados de lo Penal, Juzgados de lo Contencioso-administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores,  Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia (integrado por Salas en los distintos órdenes), Audiencia Nacional (integrado por Salas y Juzgados centrales) y Tribunal Supremo (integrado por Salas).
            Además, hay que tener en cuenta la Ley de demarcación y planta judicial, que tal como hemos apuntado, determina el ámbito territorial de actuación de cada órgano y el número de ellos que existen en cada demarcación.
            Los órganos judiciales se clasifican conforme a distintos criterios:
Especialización.
            La variedad de conflictos que pueden plantearse ante los órganos jurisdiccionales ha hecho necesario cierto principio de especialización en la organización y creación de los órganos jurisdiccionales, manifestándose de modo general y primario en la división en órdenes jurisdiccionales.
            Por ello en la estructuración de los órganos del Poder Judicial es fundamental tener en cuenta la existencia de distintos órdenes jurisdiccionales. Según este criterio, los órganos judiciales se agrupan en función de la rama del Derecho sobre la cual pueden conocer cuando se plantea un concreto conflicto, de la naturaleza jurídica de los derechos que se ponen en juego. Así, los arts. 22 a 25 de la LOPJ hablan de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y social, indicando los asuntos a los que cada uno de ellos extiende su Jurisdicción.
            No obstante, la especialización no se ha llevado hasta sus últimas consecuencias, pues en unos casos los órganos judiciales tienen competencia en un solo orden (Juzgados de lo contencioso-administrativo, Juzgados de lo penal, Juzgados de lo Social) y en otros casos los órganos judiciales ostentan competencias en relación con varios órdenes (Juzgados de paz, Juzgados de primera instancia e instrucción). Por otra parte, existen otro órganos
            En el caso de los órganos colegiados, ostentan competencias en varios órdenes, pero en estos casos destinan una Sala o sección a cada orden (Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).
            Además de la especialización general en las materias generales, que es la que se tiene en cuenta para realizar una clasificación de los órganos jurisdiccionales según pertenezcan a uno u otro orden jurisdiccional, cabe mencionar la especialización más concreta que se puede realizar dentro de los propios órdenes jurisdiccionales. Es la posibilidad prevista en el art. 98 LOPJ:
“El CGPJ, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en aquellas circunscripciones donde exista un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate…”. En estos casos el órgano jurisdiccional no deja de pertenecer al orden jurisdiccional, sino que produce una especialización dentro del propio orden (el ejemplo más claro son los juzgados de familia en el orden civil, los juzgados de ejecutorias en el orden laboral, etc.).

Territorial
Los órganos jurisdiccionales se crean conforme a un criterio territorial que exige, para una debida atención a los ciudadanos la existencia de diversos órganos del mismo tipo en diversos puntos de la geografía nacional.
Los órganos jurisdiccionales pueden clasificarse conforme al territorio en el que pueden ejercer la potestad jurisdiccional. En este sentido, el art. 30 LOPJ prevé como divisiones territoriales del Estado a efectos judiciales el municipio, el partido judicial, la provincia y la Comunidad Autónoma. Todas ellas coinciden con las demarcaciones administrativas salvo el partido judicial, siendo ésta la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia (art. 32 LOPJ).
Para cada una de estas demarcaciones territoriales se corresponden los siguientes órganos:
a) Para todo el territorio nacional son competentes el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional. Estos órganos tienen competencias en todos los órdenes jurisdiccionales (distribuidas en sus Salas), salvo la Audiencia Nacional que no tiene competencias en relación con el orden civil.
b) La Comunidad Autónoma se corresponde con los Tribunales Superiores de Justicia, que son competentes en los cuatro órdenes jurisdiccionales (Sala de lo Civil y Penal; Sala de lo Contencioso-administrativo; Sala de lo Social).
c) La demarcación provincial se corresponde con los siguientes órganos: la Audiencia Provincial (con competencias en el orden civil y penal), los Juzgados de lo Mercantil, los Juzgados de lo Penal, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria (ambos pertenecientes al orden penal).
d) El partido judicial es el ámbito propio de los Juzgados de Primera Instancia e instrucción y de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
e) El municipio se identifica con el ámbito territorial de los Jueces de Paz, que tienen competencia en los órdenes civil y penal.

Composición.
Conforme a los titulares de la potestad jurisdiccional los órganos judiciales pueden ser unipersonales, en los que la potestad corresponde a una sola persona (los Juzgados), o colegiados o pluripersonales (las Audiencias y Tribunales) en los que la potestad jurisdiccional se atribuye de modo conjunto a varias personas.
Los órganos colegiados se organizan por Salas y Secciones. Los Tribunales ejercitan en acto la función jurisdiccional que tienen en potencia a través de estas Salas y Secciones. La organización por Salas se corresponde con la diferenciación de órdenes jurisdiccionales, de modo que los Tribunales tienen una Sala por cada uno de los órdenes en los que tienen competencias. En función del número de Magistrados, las Salas se pueden dividir en Secciones, con el único criterio de la división material del trabajo.

8. Tipología de órganos jurisdiccionales (por órdenes jurisdiccionales).


ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL.
Juzgados de Paz.
Los Juzgados de Paz, están previstos por la LOPJ (arts. 99 y ss.) para cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción (si existen Juzgado de este tipo no hay Juzgado de Paz), y con jurisdicción en el término municipal correspondiente.
Los Jueces de Paz pueden ser legos en Derecho y son nombrados por un periodo de cuatro años por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Municipio.
1. En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
2. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.
Artículo 101.
1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un periodo de cuatro años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente.
3. Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al juez de primera instancia e instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.
4. Si en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un juzgado de paz, el ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta prevenida en los apartados anteriores, la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia procederá a designar al juez de paz. Se actuará de igual modo cuando la persona propuesta por el ayuntamiento no reuniera, a juicio de la misma sala de gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas por esta Ley.
5. Los jueces de paz prestarán juramento ante el juez de primera instancia e instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.
Podrán ser nombrados jueces de paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para el ingreso en la carrera judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.
1. Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los jueces de primera instancia e instrucción”.
En el orden civil, tiene competencias en pleitos de escasa cuantía, no superior a 90 €.
“Artículo 47. Competencia de los Juzgados de Paz
A los Juzgados de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250” (Ley de Enjuiciamiento Civil).
1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la substanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la Ley les atribuya.
2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes”.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
En la demarcación del partido judicial existen un tipo de órganos de naturaleza unipersonal y con naturaleza mixta (civil/penal): los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. En cada partido judicial habrá uno o más de éstos, con sede en la capital de aquél (art. 84 LOPJ).
Tienen competencia en materias propias del orden civil y del penal, pero se puede establecer (por la Ley de Demarcación y Planta) la separación de funciones, existiendo entonces Juzgados de Primera Instancia, con competencias exclusivamente en el orden civil, y Juzgados de Instrucción, con competencias exclusivamente en el orden penal  (está previsto en el art. 89 LOPJ).
La Ley de planta y demarcación puede establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere conveniente, los juzgados de primera instancia y los juzgados de instrucción”.
Como Juzgados de Primera Instancia (orden civil), son los encargados de conocer y fallar en primera instancia todos los procesos que no se encuentre atribuidos a la competencia de otro órgano del orden civil (Juzgados de lo Mercantil/ Juzgados de Paz / aforamiento en asuntos civiles – TSJ y TS – / Juzgados de Violencia sobre la Mujer).
“Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial” (Ley de Enjuiciamiento Civil).
Son igualmente competentes para conocer de los actos de jurisdicción voluntaria, de los recursos que se establezcan contra las resoluciones de los Juzgados de Paz (en particular el recurso de apelación, tal como  prevé el artículo 455.2.1) y de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de Paz de su partido judicial.
También tiene atribuida la competencia para conocer del procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (85.5 LOPJ) y del Registro Civil (86 LOPJ).
Los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil:
1. En primera instancia, de los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.
2. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
3. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
4. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal”.

1. El Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación de estos, de los de paz, de conformidad con lo que establezca la Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su caso.
2. La Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios jueces desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en que hubiere más de un juzgado de primera instancia, cual o cuales de entre ellos se encargarán del Registro Civil”.

Juzgados de lo mercantil.
Se trata de los órganos jurisdiccionales de más reciente creación, pues su existencia se debe a la LO 8/2003, de 9 de julio, que ha incluido en el texto de la LOPJ los arts. 86 bis y 86 ter, en los que se regulan éstos.
Tienen demarcación provincial (con sede en la capital), si bien la Ley prevé la posibilidad de que se establezcan Juzgados en poblaciones cuando la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica lo aconsejen.
Su competencia básica – o, al menos, su razón de ser – es la del concurso o proceso concursal y todos los procesos tramitados en el marco del concurso en virtud de la vis attractiva de este proceso (básicamente los incluidos en el artículo 86.ter.1 LOPJ).
Además, el legislador atribuyó al Juzgado de lo Mercantil la competencia para conocer de un buen número de asuntos en materia del Derecho Mercantil o de la Empresa, son los expuestos en el artículo 86.ter.2 LOPJ:
- Procesos en materia de competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad. (ej.: una empresa farmacéutica demanda a
- Todos los procesos que, en el marco del orden civil, deban ser resueltos aplicando la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
- Procesos en materia de transportes, ya sea nacional o internacional.
- Procesos en materia de Derecho Marítimo.
- Procesos relacionados con las condiciones generales de la contratación.
- Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil.
- De los procesos sobre actuaciones contrarias al Derecho de la Competencia, en particular lo relativo a los acuerdos y prácticas abusivas previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, así como lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
- De los asuntos atribuidos al Juzgado de Primera Instancia por el artículo 8 de la Ley de Arbitraje, cuando el arbitraje verse sobre alguna de las materias anteriores.
- Del reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones extranjeras cuando se hayan dictado sobre las materias anteriores.
1. Con carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o varios juzgados de lo mercantil.
2. También podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando, atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de su jurisdicción.
3. Podrán establecerse juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
4. Los juzgados de lo mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria”.
1. Los juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora.
En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1) Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
2) Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral.
3) Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.
4) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.
5) Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.
6) Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento.
2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.
g) De los asuntos atribuidos a los Juzgados de Primera Instancia en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje cuando vengan referidos a materias contempladas en este apartado.
3. Los juzgados de lo mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal”.

Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje.
1. Para el nombramiento judicial de árbitros será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección.
2. Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3. Para la adopción judicial de medidas cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
5. Para conocer de la acción de anulación del laudo será competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se hubiere dictado.
6. Para el exequátur de laudos extranjeros será competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros” (artículo 8 Ley de Arbitraje).
Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Se trata de unos órganos creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y regulados en el artículo 87 bis y ter (introducidos por la LO 1/2004).
En principio, su circunscripción es la del partido judicial, aunque puede determinarse que un Juzgado extienda su jurisdicción a dos o más partidos de la misma provincia. Igualmente, el CGPJ puede fijar que uno de los Juzgados de Instrucción de un partido asuma las funciones propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer; mientras que si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción es único asumirá la competencia propia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (ex art. 87.bis.4).
Aunque son órganos con una naturaleza claramente penal, establecidos para proporcionar una tutela judicial especializada en el ámbito de las situaciones de violencia en el entorno familiar, también tienen atribuciones competenciales en materia civil directamente relacionadas con el ámbito familiar. En particular conocerá de los procesos en materia de familia (artículo 87.ter.2 LOPJ) – filiación, matrimoniales, medidas, relaciones paterno-filiales, etc. –, siempre que concurran los presupuestos fijados en el artículo 87.ter.3 LOPJ:
- Sólo cabe su competencia en los procesos relacionados con materia de familia.
- Que alguna de las partes del proceso civil sea la víctima de actos de violencia doméstica.
- Que alguna de las partes en el proceso haya sido imputado como partícipe en actos de violencia doméstica.
- Que se hayan iniciado actuaciones penales por los mencionados hechos o que, en su caso, se haya adoptado una orden de protección (se trata de una medida adoptada en el proceso penal que tiende a proteger a la víctima, con un conjunto de medidas de carácter urgente para evitar la reiteración de los hechos delictivos cometidos contra ella).
1. En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede.
2. No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
3. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.
4. En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de esta Ley”.

Artículo 87 ter.
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.
2. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a) Los de filiación, maternidad y paternidad.
b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
3. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.
b) Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1.a del presente artículo.
c) Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d) Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
4. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
5. En todos estos casos está vedada la mediación”.

Audiencias Provinciales.
La Audiencia Provincial es un órgano de naturaleza pluripersonal que tiene su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, y extenderán su jurisdicción a toda ella. También podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

1. Las Audiencias Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará al principio de su mandato.
2. Cuando el escaso número de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3. Del mismo modo, cuando así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.
4. La adscripción de los magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o especialidad”.

Las competencias de la Audiencia Provincial en el ámbito civil son las siguientes:
a) De los recursos que establezca la Ley contra resoluciones dictadas por órganos inferiores (se trata del recurso de apelación contra sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de lo Mercantil y Juzgados de Violencia sobre la Mujer).
b) De las cuestiones de competencia que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
c) De las recusaciones de sus Magistrados cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los T.S.J.
A su vez, la sección de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialice en materias mercantiles tendrá la consideración de Tribunal de Marca Comunitaria.
            Artículo 82.2 LOPJ:
“2. Las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil:
1. De los recursos que establezca la Ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
2. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.
3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento nº 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
4. Las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica.
3. Corresponde igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento:
De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
De las recusaciones de sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia”.
            Además, el art. 83 de la L.O.5/95, de 22 de mayo regula el Tribunal del Jurado prevé que el Juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial en la forma que establezca la ley.
            Además de al Audiencia Provincial con demarcación en la provincia existen una serie de órganos unipersonales.

Tribunales Superiores de Justicia.
Este órgano aparece previsto en el art. 152.1 de la Constitución. Constituye el órgano superior en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aunque por sus competencias no es el órgano judicial que culmina la organización judicial.          
Es competente en todos los órdenes, aunque se organiza en tres Salas: de lo Civil y Penal (que comparte competencias de esos dos órdenes, por sus escasas competencias), de lo Contencioso-administrativo y de lo Social.
“Artículo 70.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidades Autónomas culminará la organización judicial en el ámbito territorial de aquella, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
Artículo 71.
El Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidades Autónomas y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
Artículo 72.
1. El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administratívo y de lo Social.
2. Se compondrá de un Presidente, que lo será también de su sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso, de las secciones que puedan dentro de ellas crearse”.

La Sala de lo Civil y Penal, conoce en cuanto Sala de lo civil (art. 73 LOPJ):
a) Del recurso de casación y de revisión siempre que se funde en la infracción de normas del Derecho Civil, Foral o Especial propio de la Comunidad.
b) De las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos por el Presidente y Miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, contra los miembros de la Asamblea legislativa, contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Audiencia Provincial.
c) Las cuestiones de competencia entre órganos del orden civil con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.

La Sala de lo Contencioso-administrativo conocerá:
            a) En única instancia:
                        - De los recursos contencioso-administrativo contra los actos y disposiciones de los órganos de las Entidades locales y administración Autonómica que no estén atribuidos o se atribuyan por ley a los Juzgados de lo C-A.
                        - Del recurso contencioso-electoral contra los acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos, así como sobre la elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales.
            b) En segunda instancia conocerá de las apelaciones que se promuevan contra las sentencias y autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
            c) Recurso de revisión contra las Sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
            d) De las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
            e) Recurso extraordinario para la unificación de doctrina en los casos previstos en la LJCA.

El Tribunal Supremo
Este órgano está previsto en el art. 123 CE; de él se dice que, "con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales". La correlación entre sus Salas y los diversos órdenes es la siguiente (art. 55 LOPJ): Sala 1º, de lo Civil, 2ª, de lo Penal, 3ª, de lo Contencioso-administrativo, 4ª, de lo Social. Además, ajena a los órdenes jurisdiccionales “ordinarios”, el TS tienen una 5ª Sala, de lo Militar (en este aspecto nos remitimos a lo dicho sobre la Jurisdicción militar y su posible integración en el Poder Judicial).

            * Las materias de las que conoce la Sala 1ª, de lo Civil del TS son las siguientes:
            a) Los recursos de casación y de revisión, que se interpongan, respectivamente, frente a las sentencias dictadas en apelación (generalmente) y contra las sentencias firmes.
            b) El Tribunal Supremo conocerá de las demandas de responsabilidad civil, por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos, contra el Presidente del Gobierno, del Congreso o del Senado, del TS, AN, TSJ, TC, miembros del Gobierno, diputados, senadores, Magistrados del TS o de la AN o de los TTSS de J., Magistrados del TC, miembros del CGPJ, Fiscal General del Estado, Presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo. (art. 56.2 y 3 LOPJ).
                                   
            * La Sala 3ª, de lo Contencioso-administrativo es competente (art. 58 LOPJ):
            a) En única instancia de los recursos contencioso-administrativo que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros, de sus Comisiones Delegadas, o del CGPJ y contra los actos y disposiciones de los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley establezca.
            b) De los recursos de casación y revisión en los términos que la Ley establezca.
           
            * En relación con la Sala 4ª, de lo Social, el art. 59 LOPJ sólo establece que conocerá de los recursos de casación y revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden jurisdiccional.

            Además de las competencias citadas, cada una de las Salas del TS conocerá de las recusaciones que se interpusieren contra los magistrados que las compongan, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común (art. 60 LOPJ).

            Además, en el Tribunal Supremo, se constituirá una Sala especial, prevista en el art. 61 LOPJ por el Presidente del T.S., los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Esta Sala conocerá:
            a) De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo de dicho Tribunal.
            b) De los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda.
            c) De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo.
            d) De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean Juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen.
            e) Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

Juzgados de paz.
Los Juzgados de Paz también ostentan competencias propias del orden penal, pues recae sobre ellos el enjuiciamiento de determinadas faltas (el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal les atribuye el enjuiciamiento de las tipificadas en los arts. 626, 630, 632 y 633 Código Penal),
“2. En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la Ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes” (art. 100.2 LOPJ).

“Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1 y 2, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código (artículo 14 Ley de Enjuiciamiento Criminal”.
“Artículo 626 Código Penal.
Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10 días o multa de uno a dos meses.
1. El que corte, tale, queme, arranque, recolecte alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, sin grave perjuicio para el medio ambiente, será castigado con la pena de multa de 10 a 30 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días.
2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.
Los que perturbaren levemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán castigados con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30 días”



Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
Como Juzgados de Instrucción (orden jurisdiccional penal) son competentes para conocer de los siguientes procedimientos y actuaciones procesales:
- Instrucción de los procesos por delito que deben enjuiciar los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales
- Enjuiciamiento de las faltas.
- Dictar sentencia de conformidad cuando lo establezca la Ley (es el caso del artículo 801 LECrim).
1. Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
3. Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 81.3 del Código Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos en que de conformidad con el artículo 87.1.1 del Código Penal sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije.
4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su ejecución.
5. Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los apartados anteriores”.
- Asimismo conocerá de los recursos contra las sentencias dictadas en materia penal por los Juzgados de Paz, y del procedimiento de habeas corpus.

1. Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley.
c) Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos de habeas corpus.
e) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
f) De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
g) De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español”.

Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Artículo 87 ter.
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley”.

Juzgados de lo Penal.
Fueron creados por la LO 7/1988, de 28 de diciembre, para enjuiciar las causas por los delitos llamados menos graves (por lo tanto ostenta competencias exclusivas en relación con el orden penal). Tal como prevé el artículo 89 LOPJ tienen un ámbito territorial provincial y sede en la capital de provincia (si bien también pueden establecerse un Juzgado de lo Penal en otros partidos judiciales con suficiente carga de trabajo)
1. En cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la legislación sobre Demarcación y Planta Judicial, que fijara la ciudad donde tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomaran su denominación de la población donde tengan su sede.
2. Los Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la Ley determine.
A fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
Corresponde asimismo a los Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español”.

“Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801”. (art. 14.3 LECrim).

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
Fueron creados por la Ley General Penitenciaria (LO 1/1979, de 26 de septiembre). En cada provincia y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios juzgados de vigilancia penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley General Penitenciaria en materia de: ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señala la ley.
            En principio su demarcación es provincial, pero excepcionalmente podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la provincia, y así la Ley de Planta y Demarcación ha creado Juzgados en los municipios en los que existe un centro de reclusión. Por último, el art. 94.4 LOPJ prevé la existencia de un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, con jurisdicción en toda España, que tendrás las competencia propias de este órgano en relación con la ejecución de las sentencias dictadas por los órganos del orden penal de la Audiencia Nacional.

Juzgado de menores.
Se trata de órganos unipersonales previstos en el art. 96 LOPJ, y que tienen como precedente los antiguos Tribunales Tutelares de Menores. Su demarcación es la provincia, y tienen sede en la capital, no obstante, podrán establecerse Juzgados cuya jurisdicción se extienda bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
            Corresponde a los Juzgados de menores el enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidos por los menores de edad penal.
“Artículo 96.
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
Artículo 97.
Corresponde a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes”.

Audiencia Provincial.
En el orden penal:
a) De las causas por delito, a excepción de las que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal (delitos con pena menor a 5 años de privación de libertad) o de otros Tribunales previstos en esta Ley.
“Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional” (artículo 14.4 LECrim).


b) De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia.
c) De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y del régimen de su cumplimiento. También conocerán de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la Provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.

Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal).
La mencionada Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, como sala de lo Penal es competente:
a) Del conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan a los TSJ (los Estatutos de Autonomía suelen hacer esta reserva para los parlamentarios de las Cortes Autonómicas y alcaldes de los municipios de la Comunidad Autónoma).
b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. En los dos supuestos que hemos señalado, para la instrucción de dichas causas se designará de entre los miembros de la Sala un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarla.
c) Las cuestiones de competencia entre órganos del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común.

La Audiencia Nacional.
Fue creada en 1977 con una lógica que siempre ha resultado discutida. Tiene su sede en Madrid y ejerce jurisdicción en toda España (art. 62 LOPJ), al igual que el Tribunal Supremo.
Está compuesta de su Presidente (con la consideración de Presidente de Sala del TS y Presidente nato de todas sus Salas), los Presidentes de Sala (con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo) y los Magistrados que determine la Ley para cada una de sus Salas y Secciones (art. 63 LOPJ).
            Tiene competencias en el orden penal, en el contencioso-administrativo y social:
            En relación con el orden penal alberga tres tipos de órganos jurisdiccionales distintos:
            Los Juzgados Centrales de Instrucción, previstos en el art. 88 LOPJ, que conocerán de la fase de instrucción de los procesos penales o causas (“instruirán las causas cuyo enjuiciamiento…”) cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal o a los Juzgados Centrales de lo Penal de la Audiencia Nacional.
* La Sala de lo Penal conocerá básicamente del enjuiciamiento de las causas seguidas por un determinado tipo de delitos,
También conocerá de los recursos establecidos en la Ley  contra las sentencias y otras resoluciones de los órganos unipersonales (Juzgados) existentes en el ámbito de la Audiencia.
* Sala de Apelación de la Audiencia Nacional.
1. La Sala de Apelación de la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
2. Cuando la sensible y continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.
Para la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias”

            Los Juzgados Centrales de lo Penal, previstos en el art. 89 bis.3 LOPJ que conocerán del enjuiciamiento de los delitos previstos en el art. 65 LOPJ que estén castigados con una pena menor de cinco años de privación de libertad.

“Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801”. (art. 14.3 LECrim).
            Los Juzgados Centrales de Menores, con competencia para enjuiciar delitos cometidos por menores de edad que estén atribuidos a la Audiencia Nacional.


1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.
2. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Corresponde a los jueces de menores el ejercicio de las funciones que establezcan las Leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la Ley como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las Leyes”

Tribunal Supremo (Sala 2ª de lo Penal)
* La Sala 2ª, de lo Penal es competente para conocer de los recursos de casación y revisión en materia penal. Además, conoce también de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra las autoridades señaladas en el art. 56 (art. 57 LOPJ). El art. 57.2 LOPJ prevé nombrar un instructor de la Sala que no formará parte de la misma para enjuiciarla.

Tribunal del Jurado.
Previsto en el artículo 125 CE y regulado por la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado.

ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.


Son órganos unipersonales de ámbito provincial (art. 90 LOPJ) con competencias en materias propias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

“Artículo 90.
1. En cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o más Juzgados de lo Contencioso-Administratívo.
2. Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o mas Juzgados de lo Contencioso-Administratívo en las poblaciones que por Ley se determine. Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción al partido correspondiente.
3. También podrán crearse excepcionalmente juzgados de lo contencioso-administrativo que extiendan su jurisdicción a más de una Provincia dentro de la misma Comunidades Autónomas”.
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la Ley.
2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración”.

Para integrar la competencia de los Jugados de lo Contencioso-administrativo, el artículo 91 LOPJ se remite íntegramente a la Ley, que en este caso se trata del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así, los Juzgados conocen de los recursos contencioso-administrativos contra las actuaciones administrativas establecidas en dicho precepto.
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.
b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses.
c) Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.
Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.
4. Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado.
5. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral.
6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Además, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición” (artículo 8 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Contencioso-administrativo).
Los TSJ tienen una sala especializada en los asuntos propios del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que es la Sala de lo Contencioso-administrativo, conocerá
En el orden contencioso-administrativo,
En este caso las competencias están previstas en la propia LOPJ, concretamente en su artículo 74, a partir del cual la competencia se extiende a los recursos que se interpongan contra las actuaciones administrativas previstas en el artículo 10 LJCA.



Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo).
En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Sala de lo contencioso-administrativo conocerá en única instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y de los recursos devolutivos que la Ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo (art. 66 LOPJ).

Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
Los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo (art. 90.4 LOPJ) conocerán de los recursos contencioso-administrativos contra algunas disposiciones y actos emanados de las Administraciones públicas con competencia en todo el territorio nacional (la concreción de estas competencias viene determinada en el art. 9 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
 “4. En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca” (art. 90.4 LOPJ).

Tribunal Supremo (Sala 3ª, de lo Contencioso-administrativo).
Las competencias son las previstas en el artículo 12 LJCA: control de determinados actos procedentes del Gobierno, de las disposiciones generales del Estado y de actos de órganos constitucionales (órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo). En materia de recursos, el de casación y revisión.

ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL/LABORAL.

Juzgados de lo Social.
Se trata de órganos unipersonales, con competencias en el orden laboral o social de la Jurisdicción. Extiende su ámbito al territorio de la provincia, y tienen su sede en su capital, si bien también podrán establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen (art. 92 LOPJ).
Los Juzgados de lo Social, conocerán en general de todos los litigios que sean competencia del orden social, pues el art. 93 LOPJ establece que conocerán de todos los procesos que no se encuentren atribuidos a otros órganos de ese orden.

Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social).
Conforme a lo previsto en el artículo 75 LOPJ, la Sala de lo Social del TSJ conocerá de los siguientes asuntos:
a) En única instancia de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a los intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
b) De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
c) De las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1. En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas.
2. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
3. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la Comunidades Autónomas”.

Audiencia Nacional (Sala de lo Social).
En el orden social, la Sala de lo Social conocerá en única instancia:
a) De los procesos especiales de impugnación de los convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al de una Comunidad Autónoma.
b) De procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efectos en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
La Sala 4ª del Tribunal Supremo, fundamentalmente conocerá del recurso de casación contra resoluciones de los órganos inferiores. 

Datos personales